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Documento BOE-A-1979-26528

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo de ámbito nacional para las Industrias Auxiliares de la Textil (Ramo de Agua).

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 6 de noviembre de 1979, páginas 25785 a 25789 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-26528

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito nacional, de las Industrias Auxiliares de la Textil (Ramo de Agua), suscrito por una parte por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT) y de otra por la Federación Nacional de Acabadores, Estampadores y Tintoreros textiles, y

Resultando que con fecha 13 de junio de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General de Trabajo el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, con su texto y documentación, suscrito por las partes el 21 de mayo de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión deliberadora y al objeto de proceder a la homologación del mismo.

Resultando que con suspensión de plazo de homologación, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, fue sometido el presente Convenio a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la cual le prestó su conformidad, con fecha 15 de octubre de 1979, por cumplirse las disposiciones del Real Decreto 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia mantiene el Real Decreto 49/1978, de 26 de diciembre.

Resultando que con fecha 30 de mayo de 1979 la Federación Textil de la Unión Sindical Obrera dirigió un escrito a este Centro directivo desautorizando la firma que consta en el Convenio que nos ocupa, alegando que el firmante en representación de dicha Central sindical no estaba autorizado para la misma.

Resultando que durante la tramitación del expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer de lo acordado por las partes en Convenios Colectivos en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro de la misma y su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Considerando que esta Dirección General de Trabajo no es competente para entender con respecto a la pretendida desautorización de firma que realiza la Federación Textil de la Unión Sindical Obrera, ya que se trata ésta de una cuestión interna de dicha Central, que no puede ser tenida en cuenta por este Centro directivo.

Considerando que los artículos 1.°, 2.°, 3.° y 18 del Convenio Colectivo establecen que el mismo es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español, y que las partes se comprometen a no negociar Convenios Colectivos de ámbito menor, dejando a salvo la posibilidad de acuerdos particulares a que puedan llegar las Empresas con sus trabajadores y posibles Convenios de Empresa, se hace preciso matizar el citado artículo en el sentido que establece el artículo 6.° de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, en su nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, por el que los Convenios Colectivos tienen fuerza normativa y obligan por todo el tiempo de su vigencia, y con exclusión de cualquier otro a la totalidad de los empresarios y trabajadores representados comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

Considerando que el presente Convenio Colectivo, con las matizaciones que anteriormente han quedado hechas, se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden antes citadas, se estima procedente su homologación.

Vistos los preceptos legales antes citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito nacional, de las Industrias Auxiliares de la Textil (Ramo de Agua), suscrito, por una parte, por la Federación Nacional de Acabadores, Estampadores y Tintoreros Textiles, y de otra, por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), con la expresada advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en el articulo 5.°, 2, del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia queda derogada por el artículo 5.° del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas, para las que la tabla salarial del presente Convenio suponga la superación de los criterios salariales de referencia, deberán notificar y demostrar ante la autoridad laboral, en el plazo de quince días, su adhesión o separación del mismo. También deberá notificarse la decisión adoptada a la representación de los trabajadores afectados.

Tercero.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto.

Notificar esta Resolución a las partes, a las que se hará saber que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso alguno contra la misma en vía administrativa.

Madrid, 20 de octubre de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Sres. representantes de la parte empresarial. Sres. representantes de la parte social.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE LAS INDUSTRIAS AUXILIARES DE LA TEXTIL (RAMO DE AGUA)
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Sección 1.ª Ámbitos territorial, funcional y personal
Artículo 1. Ámbito territorial.

Él presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Se consideran comprendidas en este Convenio las Empresas y Centros de trabajo exclusivamente dedicados a las operaciones de lavar, descrudar, mercerizar, aprestar, teñir, blanquear, estampar y operaciones previas, complementarias y de acabado de cualquiera de las distintas fibras textiles, ya sean animales, químicas, vegetales o de otra extracción, sin distinción alguna en sus diversos estados de transformación y, por tanto, en rama o floca, hilo, pieza tejida o géneros, cuando se trata de géneros de punto, por cuenta de terceros.

Las Empresas afectadas lo serán en forma total, comprensiva no sólo de sus actividades específicas del Ramo de Agua, sino también las conexas preparatorias, complementarias y auxiliares de aquella actividad principal.

Sólo se exceptuarán las Empresas del Ramo de Agua, pero ubicadas en el término municipal de Béjar (provincia de Salamanca) o en los términos municipales de las provincias de Castellón, Alicante y Valencia y que se relacionan en el anexo número III.

Artículo 3. Ámbito personal.

El Convenio afectará a la totalidad del personal ocupado por las Empresas afectadas y el que ingrese en las mismas durante la vigencia del Convenio. Quedan excluidas las personas que desempeñan las funciones de alta dirección, alto gobierno y alto consejo.

Sección 2.ª Vigencia, duración, prórroga, resolución y revisión
Artículo 4. Duración del Convenio.

El Convenio tendrá una duración de un año, es decir, de 1 de enero de 1979 a 31 de diciembre de 1979, prorrogándose de año en año a partir de dicha fecha por tácita reconducción.

Artículo 5. Vigencia.

El Convenio entrará en vigor a todos los efectos desde 1 de enero de 1979, aplicándose hasta el 31 de diciembre de 1979.

Artículo 6. Resolución o revisión.

La denuncia proponiendo la resolución o revisión del Convenio deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo, con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. El escrito de denuncia se ajustará a la normativa legal vigente en cada momento.

Iniciada la negociación para la revisión del Convenio, si la misma se prolongare por plazos que excediere al de la vigencia del Convenio, éste se entenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo pacto.

En el supuesto de resolución del Convenio, éste se seguirá aplicando en sus propios términos, en tanto no fuere sustituido por nuevo Convenio o norma de específica aplicación.

Sección 3.ª Compensación, absorbibilidad y garantia «ad personam»
Artículo 7. Compensación.

Las condiciones que se establecen en este Convenio, valoradas en su conjunto, son compensables conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 8. 

Se consideran excluidos de la compensación establecida en el articulo anterior y sujetos al régimen que, en su caso, se establece, los siguientes conceptos:

1. Las vacaciones de mayor duración que las pactadas en este Convenio.

2. La jornada de trabajo inferior a la legal que corresponda.

3. El plus de compensación de transporte regulado en la Orden de 24 de septiembre de 1958.

4. Las gratificaciones extraordinarias establecidas por Convenio y la antigüedad, cuya cuantía, en el momento de entrada en vigor del Convenio, sea superior a la que se pacta. Se mantendrán, respectivamente, en el mismo número de días o en el porcentaje en que se hubieran abonado en 1978.

5. La prima a la producción que se abona en los sistemas de incentivo, siempre que se trate de primas que se devenguen en función de actividad medida, sólo serán compensables y absorbibles en la parte en que su valor excede del 40 por 100 del salario para actividad normal, entendiéndose por tal el salario base.

6. La compensación en metálico del economato laboral obligatorio.

7. Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las Empresas.

8. Las condiciones especiales referentes a accidente, enfermedad y maternidad superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal y en cantidad líquida.

9. La percepción de tres días o día y medio que, en compensación por fiestas suprimidas, venga disfrutando al presente el personal que tenga el carácter de mensual.

Tal percepción se mantendrá a título personal y en cuantía líquida.

Artículo 9. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación en todo o alguno de los conceptos pactados sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas, incluida la fijación de salarios interprofesionales, efectuándose la comparación en forma global y anual.

Trabajo a destajo: En los sistemas de incentivo consistentes en el trabajo a destajo, se estará a lo establecido en el artículo 82.2 de la Ordenanza Laboral Textil.

Artículo 10. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que, con carácter global, excedan del pacto, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Artículo 11. 

El personal correspondiente a los grupos técnicos y directivos que hubiese ingresado en la Empresa con anterioridad al 21 de septiembre de 1965 tendrá derecho a percibir su retribución semanal, teniendo como contraprestación el deber de prolongar su jornada por necesidades de la Empresa, con remuneración de horas extraordinarias, lo que es consecuencia de asumir tal obligación consuetudinaria inherente a la conservación del inevitado derecho que se les reconoce a título personal.

Artículo 12. 

La interpretación de lo dispuesto en la presente sección es de competencia de la Comisión Paritaria del Convenio.

Sección 4.ª Vinculación a la totalidad
Artículo 13. 

Establecido el principio de unidad e indivisibilidad de las condiciones pactadas, en el supuesto que el Ministerio de Trabajo, en el ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobara alguno de los aspectos esenciales del Convenio que lo desvirtuara fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiendo reconsiderarse su contenido.

Sección 5.ª Comisión Paritaria
Artículo 14. 

a) Se constituye la Comisión Paritaria para entender, a petición de parte, de cuantas cuestiones, que siendo de interés general, se deriven de la aplicación del Convenio y de la interpretación de sus cláusulas, así como para la conciliación y arbitraje cuando las partes interesadas de común acuerdo lo soliciten.

b) La Comisión Paritaria estará integrada por siete vocales en representación de las Centrales Sindicales y el mismo número en representación de la Entidad patronal. La presidencia de la Comisión la ostentará la persona que ambas representaciones conjuntamente designen y, en su defecto, presidirá la autoridad laboral o la personal en quien ésta delegue. Las cuestiones que se planteen a la Comisión Paritaria se tramitarán a través de las Centrales Sindicales y Entidad patronal firmantes del presente Convenio.

c) La Comisión Paritaria del Convenio fijará, en la primera reunión que celebre, las tablas conteniendo el valor de las horas extraordinarias que regirá durante la vigencia del Convenio, atendiendo a la escala salarial y a la jornada establecida.

Artículo 15. 

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en el de la Federación Nacional de Acabadores, Estampadores y Tintoreros, sita en la ciudad de Tarrasa, calle de San Pablo, 8, pudiendo reunirse o actuar en cualquier lugar previo acuerdo entre las organizaciones afectadas.

Artículo 16. 

Los Asesores Jurídicos serán designados libremente por los Vocales de cada representación sindical y patronal.

Artículo 17. 

La Comisión podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de Asesores en cuantas materias sean de su competencia.

Sección 6.ª Pactos menores
Artículo 18.

Ambas partes, con el ánimo de evitar toda dispersión que pueda dificultar ulteriores Convenios Colectivos de ámbito estatal, se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenios Colectivos de trabajo de ámbito menor para esta actividad; lo que no impide acuerdos de carácter particular a que puedan llegar las Empresas con sus trabajadores.

Asimismo podrán seguir negociándose y concluyéndose Convenios de ámbito de Empresa en aquellas Empresas que tuviesen Convenio pactado y vigente en 31 de diciembre de 1978.

CAPÍTULO II
Clasificación y calificación profesional
Artículo 19. 

Las clasificaciones del personal y calificaciones de los puestos de trabajo comprendidos en el ámbito del Convenio son las contenidas en la Ordenanza Laboral Textil y Nomenclátor, en su anexo I, de definiciones y calificaciones de categorías comunes a toda la actividad textil, y en su anexo XVIII, de definiciones y calificaciones de categorías del Ramo de Agua, en lo que no queda modificado por el anexo II del presente Convenio.

Artículo 20. 

Se incorpora al presente Convenio en el anexo II las clasificaciones y calificaciones establecidas por pacto.

Artículo 21. 

Se crea la categoría de Ayudante de Transportes, cuya definición, calificación y clasificación contempla en el anexo II.

CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Sección 1.ª Regulación salarial
Artículo 22. 

El sistema retributivo del presente Convenio no se ajustará a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ordenanza Laboral Textil, entendiéndose como salario actividad normal el que se concreta en la tabla anexa.

Artículo 23. 

Tendrá la consideración de mensual el siguiente personal:

a) Personal administrativo.

b) Personal mercantil, con excepción del Encargado de Almacén, Oficial de Almacén y Mozo de Almacén.

c) Personal técnico-directivo: Director técnico, Director comercial, Administrador, Encargado general, Técnicos titulados, Jefes de organización, distribución, contratación y de personal.

Artículo 24. 

Para el personal mensual, el importe de su retribución se calculará a razón de trescientos sesenta y cinco días anuales y dividido por doce.

Sección 2.ª Casos especiales de retribución
Artículo 25. 

En todas las subsecciones del Ramo de Agua, si las conveniencias del trabajo lo aconsejasen, podrán efectuarse relevos a las horas de las comidas, permaneciendo algunos operarios durante la misma sin aumento de jornada, los que irán a comer cuando regresen sus compañeros.

Los relevos en cuestión disfrutarán de un plus de seis pesetas diarias.

Sólo se considerará relevo el del mediodía y en ningún caso el del desayuno o merienda, en la mañana o tarde.

Se respetarán «ad personam» las condiciones más beneficiosas que sobre el particular puedan tener establecidas determinadas Empresas.

Sección 3.ª Indemnización al personal femenino por cese por matrimonio
Artículo 26. 

Se abonará a toda trabajadora, contratada en su actual Empresa con anterioridad al día 22 de abril de 1976 y que rescinda voluntariamente el contrato con motivo de contraer matrimonio, la dote o indemnización en la forma y cuantía que tenga reconocida, en razón de una mensualidad por año o fracción de antigüedad, hasta un máximo de seis mensualidades.

Sección 4.ª Gratificaciones extraordinarias
Artículo 27. 

Las dos gratificaciones extraordinarias de carácter reglamentario que corresponden a las establecidas con carácter general por la legislación vigente se abonarán, la primera de ellas, en el transcurso de la segunda quincena del mes de junio, y como máximo dentro de la primera semana del mes de julio, y la segunda, dentro del mes de diciembre y antes del día 22 de dicho mes.

Para el personal no mensual, las expresadas gratificaciones serán de treinta días la de junio y de treinta días la de diciembre.

Para el personal mensual dichas gratificaciones serán de una mensualidad para cada una de ellas.

Artículo 28. 

La base de cálculo para dichas gratificaciones extraordinarias será el salario para actividad normal incrementado con el premio de antigüedad para todo el personal. El plus de nocturnidad se computará a efectos de tales gratificaciones para el personal adscrito al turno de noche.

Artículo 29. 

El personal que se halle prestando el servicio militar percibirá las gratificaciones extraordinarias establecidas en el artículo 27, excluidas de cotización por seguros sociales y Mutualidad Laboral.

Sección 5.ª Participación en beneficios
Artículo 30.

a) Por el concepto de participación en beneficios se abonará un 6 por 100 del salario para actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad, cuyo importe se hará efectivo durante el mes de enero de cada año, si bien las Empresas podrán establecer su pago en períodos de tiempo más breves.

b) Las Empresas, por el mismo concepto, abonarán, además, mensualmente un 6 por 100 sobre el salario para actividad normal incrementado con el premio de antigüedad en los supuestos de que el índice de ausencias al trabajo, cualquiera que fuera la causa de ellas, no alcance el 8 por 100, en el curso del mes natural, de la plantilla efectiva de su personal.

De no abonarse esta retribución complementaria por haberse alcanzado dicho índice, se garantiza el pago del citado porcentaje y, a título personal, a cada trabajador cuyas ausencias en el trabajo durante dicho mes acumulen un número de horas no superior al 4 por 100 de las contratadas.

Dichos abonos serán efectivos en el mes siguiente al de su devengo. Este porcentaje adicional no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retribución de la hora extraordinaria.

c) En base para el cálculo del importe de la participación en beneficios establecida en el apartado a) del presente artículo, se computan las gratificaciones extraordinarias.

d) En la base para el cálculo del importe de la participación en beneficios establecidas en el apartado b) del presente artículo, se computan las gratificaciones extraordinarias mediante su distribución a prorrata en la base de cálculo mensual adicionándolo a este último.

e) En los supuestos de incapacidad laboral transitoria, la participación en beneficios prevista en el apartado a) se calculará sobre la indemnización efectivamente percibida por el trabajador, excepto cuando siendo derivada de accidente de trabajo se haya computado el importe de dicha participación en el cálculo de la prestación.

No se entenderá como ausencia al trabajo a efectos de esta retribución las ausencias justificadas de trabajadores que ostenten cargo sindical o aquellos otros con derecho a retribución descritas en los artículos 38 al 41, ambos inclusive, de la vigente Ordenanza Laboral Textil, y 25 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976.

Sección 6.ª Organización del trabajo
Artículo 31.

En los sistemas de incentivo, consistentes en el trabajo a destajo, las retribuciones y demás condiciones del Convenio serán compensables y absorbibles siempre y cuando se respeten los porcentajes establecidos en el artículo 84, número 2, de la Ordenanza Laboral Textil, a cuyo tenor, en los casos de trabajo a destajo, en actividad no medida, se considerará que está bien establecido cuando el 65 por 100 del personal sujeto a una misma tarifa alcance percepciones iguales a las de la actividad normal y el 25 por 100 del personal supere dichas percepciones, por lo menos en un 15 por 100.

Las Empresas que tengan establecido un sistema de remuneración por incentivo podrán ajustar la actividad normal a las definiciones contenidas en el artículo 12 de la Ordenanza Laboral, aun cuando las percepciones medias de los trabajadores no excedan del 40 por 100 de las señaladas en el Convenio para actividad normal, todo ello al objeto de que las actividades reales se correspondan con las científicamente correctas a rendimiento normal.

Sección 7.ª Premio de jubilación
Artículo 32. Premio por jubilación.

Las Empresas abonarán a los trabajadores que al cumplir las edades que se relacionan acepten la propuesta de la Empresa de jubilarse las cantidades siguientes:

A los sesenta años, 100.000 pesetas.

A los sesenta y un años, 85.000 pesetas.

A los sesenta y dos años, 75.000 pesetas.

A los sesenta y tres años, 65.000 pesetas.

A los sesenta y cuatro años, 55.000 pesetas.

En todo caso los trabajadores que se jubilen al cumplir los sesenta y cinco años de edad la Empresa les abonará una cantidad equivalente a tres mensualidades de salario real, calculada en base al promedio de las doce últimas semanas efectivamente trabajadas.

Sección 8.ª Salario mínimo intertextil
Artículo 33.

1. Se establece un salario mínimo intertextil para esta actividad, al igual que para las demás actividades textiles.

2. Dicho salario mínimo se fija en la cuantía y para los períodos que se expresan a continuación.

Desde 1 de enero a 30 de septiembre de 1979, 705 pesetas diarias o 21.385 pesetas mensuales.

Desde 1 de octubre a 31 de diciembre de 1979, 725 pesetas diarias o 22.233 pesetas mensuales.

3. La cuantía del salario mínimo intertextil resultante de la aplicación del anterior apartado 2 será únicamente de aplicación a aquellos coeficientes de las tablas salariales que, en los correspondientes períodos, no alcancen la referida cuantía. Para ello se adicionará al salario base la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que corresponda de dicho salario mínimo.

4. Este salario intertextil se aplicará únicamente a los trabajadores con dieciocho años cumplidos. Los menores de dieciocho años percibirán el salario en la cuantía que les corresponda, en función de las tablas salariales y conforme a la Ordenanza Laboral Textil y su Nomenclátor.

El salario de los trabajadores menores de dieciocho años cuyas categorías profesionales tengan establecido un coeficiente salarial reducido o un salario porcentaje sobre el del Oficial de Oficio, Aprendices, Zagales, Aspirantes, Ayudantes, Subayudantes y similares, será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje reductor al salario de su Oficial, aplicándose sobre el salario mínimo intertextil en los supuestos en que el coeficiente del Oficial esté afectado por aquél.

5. Sobre la cuantía resultante se calcularán la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, la participación en beneficios, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno.

CAPÍTULO IV
Jornada de trabajo y compensaciones
Artículo 34. 

La jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. Para el personal de trabajo continuado será de ocho horas diarias de presencia y siete y media de trabajo efectivo de lunes a viernes y de cuatro horas de presencia y de trabajo efectivo el sábado. Para el personal de turno partido la jornada de trabajo será de ocho horas de lunes a viernes y de cuatro horas el sábado. La jornada del personal de tumo de noche será de cuarenta horas semanales, distribuidas en siete horas de permanencia y trabajo efectivo de lunes a viernes y de cinco horas de permanencia y trabajo efectivo el sábado.

No obstante, las Empresas y la representación de los trabajadores podrán pactar calendarios laborales anuales que modifiquen los anteriores a la vista de su mutua conveniencia.

Mediante acuerdo entre Empresas y representantes de los trabajadores podrán distribuirse la jornada semanal nocturna de cuarenta horas en cinco días consecutivos, iniciándose el lunes.

Artículo 35. Plus de nocturnidad.

Los trabajadores que presten sus servicios en jornada nocturna percibirán un incremento del 15 por 100 sobre el salario para actividad normal incrementado con el premio de antigüedad.

CAPÍTULO V
Vacaciones
Artículo 36. 

El período anual de vacaciones será de veintitrés días laborables, de los que se disfrutarán veintiún días naturales consecutivos en verano, entre los que sólo se incluirán tres sábados y los restantes se fijarán para su disfrute en Navidad o Semana Santa mediante acuerdo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores.

CAPÍTULO VI
Maternidad
Artículo 37. Puesto de trabajo de la mujer embarazada.

Se facilitará transitoriamente un puesto de trabajo más adecuado a las trabajadoras en estado de embarazo que lo precisen, previa justificación de facultativo médico, tomando en consideración las posibilidades técnicas y organizativas de la Empresa.

Artículo 38. 

El permiso «ante partum» tendrá una duración de seis semanas y el permiso «post partum» tendrá una duración de ocho semanas, pudiendo ser acumulado total o parcialmente el primero al segundo, a criterio de la trabajadora afectada.

CAPÍTULO VII
Trabajos eventuales
Artículo 39. 

La duración máxima del contrato eventual será de tres meses, dentro de un periodo de doce meses consecutivos.

Disposición adicional primera. Comisiones especiales.

Las partes firmantes del presente Convenio designarán a los miembros que, juntamente con los que lo sean por otros sectores textiles, formarán parte de las Comisiones Especiales, que se constituirán:

a) Para el estudio, actualización y revisión de la Ordenanza Laboral Textil y su Nomenclátor; y

b) Para el examen y análisis de los problemas relacionados con la situación de crisis de los distintos sectores. Dichas Comisiones quedarán constituidas en el plazo de un mes desde la fecha de la firma de este Convenio, con el propósito de concluir sus tareas antes del 31 de diciembre de 1979, por lo que se refiere a la primera de ellas.

Disposición adicional segunda. Derechos sindicales.

En cuanto a los derechos sindicales se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. En este sentido, y mientras no se establezca en forma definitiva las funciones y garantías de los delegados de personal y miembros del Comité de Empresa, éstos gozarán de las previstas, según establece la disposición transitoria 1.ª y 2.ª del Real Decreto 3149/1977, de 6 de diciembre, en relación con el Decreto 1878/1971, de 23 de julio, y demás disposiciones de aplicación.

Disposición adicional tercera. 

Las partes componentes de la Comisión Deliberadora de este Convenio consideran que no deberán ser objeto de sanciones o despidos las situaciones de paro y huelgas laborales habidas con ocasión de la negociación de este Convenio.

Disposición transitoria primera. 

El pago de las diferencias salariales que, en su caso, resulten de la aplicación del presente Convenio, se hará efectivo antes del día 30 de junio del presente año.

En cualquier caso, entre los representantes de los trabajadores y la Dirección de las Empresas podrán establecerse los calendarios más adecuados a las condiciones concretas de cada Empresa para el abono de los mencionados atrasos.

Disposición transitoria segunda. 

Las tablas salariales del Convenio serán de aplicación desde el día siguiente a la fecha de su firma.

Disposición final. 

Para cuanto no esté previsto en este Convenio es de aplicación con carácter supletorio la Ordenanza Laboral Textil.

ANEXO I
Tabla salarial de la Agrupación del Ramo de Agua 1979

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ANEXO II
Clasificación y calificación profesional
  Calificación
 A) Personal Directivo:  
Ayudante de Encargado. 1,70
Ayudante de Contramaestre. 1,60
 B) Personal Técnico:  
Ayudante de Tintorero. 1,70
Ayudante de Colorista. 1,70
Ayudante de Laboratorio. 1,70

Ayudante de Laboratorio: Es el que, con preparación teórica y conocimientos prácticos suficientes, actuando bajo las órdenes y directrices del Jefe químico de Laboratorio efectúa trabajos de confección de fórmulas, corrección de ensayos y análisis de producción, manteniendo para ello los archivos y ficheros necesarios, debiendo asimismo efectuar los trabajos propios de laborante cuando su saturación lo permite.

  Calificación
 C) Personal obrero:  
Maestro. 1,65
Submaestro. 1,55
Aprendices:  
 Tres primeros meses. 50 por 100 del Oficial 
 Restante tiempo. 55 por 100 del Oficial 
 Subayudante. 60 por 100 del Oficial 
Ayudante de Oficial del Ramo. 70 por 100 del Oficial 
Ayudante pintador Lyonesa, hombre. 1,45
Ayudante pintador Lyonesa, mujer. 1,25
Menores dieciocho años (Lyonesa). 70 por 100 del Oficial 
Pesador cuarto colores. 1,55
Estampador muestrario de máquina. 1,65
Laborante 1,50

Subayudante: Es el obrero menor de dieciséis años que, habiendo finalizado su aprendizaje, no alcanza la edad exigida para asimilarle a Ayudante de Oficial.

Ayudante de Oficial del Ramo: De conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza Laboral Textil, el Ayudante de Oficial del Ramo, cuya definición es la contenida en el número 3 del anexo I, pasará a la categoría de Oficial a los veinte años de edad.

Pesador de cuarto de colores: Es la persona que tiene encomendada las funciones de peso, registro, medida y disolución de materias colorantes, anilinas y productos auxiliares, de acuerdo con la fórmula o receta que haya sido facilitada.

Estampador de muestrario de máquinas: No constituyendo esta actividad un oficio determinado, se establece para los Oficiales especialistas que atienden esta máquina-muestrario que, sin cambiar de categoría profesional, tengan una retribución equivalente al coeficiente 1,65, debiendo percibirla sea cual sea el tiempo que durante una semana realicen el antedicho coeficiente durante los siete días de la semana natural.

Laborante: Es el que ejecuta en los aparatos de laboratorio los ensayos y tinturas planeadas y dirigidas por el Jefe o Ayudante de Laboratorio, encargándose asimismo de las labores de pesaje necesarias para ello, así como el cuidado y limpieza del laboratorio y sus utillajes e instalaciones. Coeficiente 1,50.

Oficial especialista de hilados o madejas: Se añade un inciso a la definición que para esta categoría da el anexo XVIII de la Ordenanza, B) Personal obrero, a) del Oficial especialista, en el sentido de que tendrán la categoría de Oficial especialista los productores que manipulen y dirijan la máquina o máquinas de mercerizar, aparatos de tintura, máquinas de blanquear, asimismo los hidroextractores. Coeficiente 1,50.

  Calificación
 D) Personal de servicios auxiliares:  
Untador o Engrasador. 1,40
Ayudante oficios auxiliares. 1,40
Ayudante de transporte. 1,45
Cuando no alcancen los dieciocho años de edad. 0,95

Aprendices de servicios auxiliares: Se dividirá la duración del aprendizaje en cuatro períodos iguales:

Primer período, 50 por 100 del Oficial.

Segundo período, 55 por 100 del Oficial.

Tercer período, 60 por 100 del Oficial.

Cuarto período, 65 por 100 del Oficial.

Ayudante de oficios auxiliares: Son aquellas personas mayores de dieciocho años que, sin necesidad de conocer el oficio, no habiendo efectuado aprendizaje, o no habiéndolo superado, auxilian con conocimientos rudimentarios operaciones sencillas y de ayuda a los Oficiales de segunda y primera de oficios determinados.

Ayudante de transporte: Es el trabajador que tiene adquirida una larga práctica en la carga de vehículos, realizándola con notable rapidez, aprovechamiento de espacios y seguridad, sabiendo instalar también los accesorios propios para efectuar su carga o descarga; se hará cargo igualmente de llevar los documentos de las mercancías para retirarlas de los clientes y devolverlas a los mismos, debiendo entregar a su Jefe inmediato el volante de la entrega debidamente firmado. A fin de complementar el concepto de Ayudante, se admiten que existen categorías que tienen tal denominación, que no están limitadas por edad, y que son categorías auxiliares del Oficial, Encargado o Técnico, respectivamente, y que en algunos casos no solamente pueden auxiliarles sino suplirlos circunstancialmente con arreglo a lo establecido en la Ordenanza Laboral Textil y sus anexos.

  Calificación
 E) Personal administrativo:  
Telefonista. 1,40
Cobrador. 1,60
Administrativo de fábrica. 1,55

Administrativo de fábrica: Es el que, sin tener intervención directa en las operaciones contables, cuida de las anotaciones, fechas, ficheros y albaranes y demás trabajos relacionados con el control y movimiento de los géneros y organización del trabajo.

ANEXO III

1. Provincia de Alicante

Alicante, Alcoy, Alcocer de Planes, Alcolecha, Bañeros, Benasau, Benejama, Benifallín, Beniarres, Biar, Cela de Nutrez, Concentaina, Gayanes, Corcha, Muro de Alcoy y Villena.

2. Provincia de Valencia

Valencia, Agullent, Albaida, Adzaneta de Albaida, Alcudia de Crespíns, Anna, Ayelo de Malferit, Bocairente, Canals, La Cañada, Montabernet y Onteniente.

3. Provincia de Castellón

Castellón y Forcall.

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