El Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, sobre Cámaras Agrarias, establece en su artículo tercero, dos, que dichas Corporaciones podrán desarrollar funciones, servicios, y gestiones delegadas o propias, en su ámbito, que sean de general interés para las comunidades rurales en su actividad agraria.
Posteriormente, la Orden de este Ministerio de veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho, sobre delimitación de funciones de las Cámaras Agrarias, establece, en su artículo quinto, con carácter indicativo, los servicios de interés general agrario que éstas pueden prestar en su ámbito, financiándose total o parcialmente mediante cuotas específicas o derramas reglamentariamente aprobadas por sus respectivos Plenos entre los titulares de explotaciones agrarias, conforme se establece en el artículo diez del Real Decreto anteriormente citado.
Para incentivar estas acciones comunitarias que las Cámaras Agrarias pueden promover en beneficio de los titulares de explotaciones agrarias de su ámbito territorial ha sido aprobada en los Presupuestos Generales del Estado una consignación para conceder subvenciones a las Corporaciones de derecho público de carácter agrario, contempladas en el Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, con objeto de promocionar o reestructurar dichos servicios, los cuales, como ya se establece de forma clara y terminante en las disposiciones anteriormente citadas, en modo alguno podrán limitar o entorpecer aquellas otras funciones y acciones reivindicativas que corresponden a las Organizaciones profesionales agrarias.
No debe olvidarse que para la real efectividad de estos servicios es necesaria la participación financiera de los beneficiarios; aportación que, unida a la importancia y repercusión del servicio sobre la zona afectada, debe influir decisivamente en el momento de otorgar la subvención y determinar la cuantía.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto de Relaciones Agrarias, podrá conceder a las Corporaciones públicas del sector agrario creadas o reconocidas por el Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, subvenciones para el fomento, gestión, promoción y reestructuración de servicios de interés general agrario y para cubrir, en su caso, el déficit de sus presupuestos ordinarios dentro de las dotaciones que con estas finalidades estén consignadas en los presupuestos del Organismo.
Podrán ser subvencionados los servicios que las Cámaras Agrarias fomenten, gestionen, promuevan o reestructuren, en sus respectivos ámbitos, cuando sean de general interés para las comunidades rurales en su actividad agraria, entre los que se señalan, de forma indicativa, los siguientes:
– Adquisición de medios para lucha contra incendios forestales.
– Defensa contra heladas, pedrisco o actividades similares.
– Reparación y conservación de caminos, acequias o cualquier otro tipo de obras de carácter general.
– Celebración de ferias y exposiciones comarcales agrarias.
– Construcción de silos y almacenes de uso colectivo.
– Asesoramiento técnico agrario.
– Inseminación artificial.
– Tratamientos fitosanitarios.
– Lonjas de contratación o bolsas de subcontratación de productos agrarios.
– Parque de maquinaria de uso colectivo.
– Cualquiera otros de carácter similar que puedan ser acordados por sus Plenos.
Los criterios para la concesión de subvenciones para las Cámaras Agrarias de ámbito provincial se aplicarán por el IRA teniendo en cuenta los siguientes datos:
a) Superficie agraria de la provincia.
b) Población activa agraria.
c) Renta agraria.
Asimismo tendrán carácter preferente las áreas agrarias que por sus características objetivas deban considerarse deprimidas.
La cuantía de las subvenciones que se concedan a cada Cámara Provincial, en aplicación de estos criterios, no podrá desviarse más de un cincuenta por ciento de la media general prevista.
Las Cámaras Agrarias Provinciales podrán conceder subvenciones a las Cámaras Locales para la implantación de estos servicios, con sujeción a las presentes normas, y aplicando los criterios establecidos en las mismas, siendo necesario para su puesta en funcionamiento la aprobación por el Ministerio de Agricultura de los proyectos de presupuestos correspondientes.
Para la selección de las peticiones de subvención que formulen las Cámaras Agrarias se deberán aplicar los siguientes criterios:
a) Generalidad.–Proyectos que afecten a la totalidad de los titulares de explotaciones agrarias de la localidad o a un porcentaje significativo superior al 50 por 100 del censo.
b) Participación.–El mayor porcentaje de participación en la financiación de los servicios con recursos propios, considerándose las prestaciones personales, técnicas, materiales o económicas para la implantación y sostenimiento de los mismos.
c) Economía.–Proyectos de reestructuración que supongan la fusión de servicios con otros de análoga naturaleza para reducir costes, ampliar su ámbito o mejorar su eficacia.
d) Cooperación.–Los que se establezcan en colaboración con otras Entidades y Organismos para conseguir una mayor inversión o participación de los agricultores en beneficio de los mismos y del medio rural.
El importe de estas subvenciones podrá alcanzar, como máximo, hasta el setenta por ciento de la cantidad presupuestada para la implantación y restructuración del servicio o del presupuesto especial anual para su financiación y funcionamiento.
Las Corporaciones que perciban subvenciones para los fines expuestos vendrán obligadas a la justificación de cu inversión, en la forma dispuesta por el Decreto dos mil setecientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintisiete de julio.
El sostenimiento de los servicios de interés general agrario que desarollan o pueden desarollar las Cámaras no podrá financiarse con los ingresos que cubren el presupuesto ordinario de las respectivas Entidades, con excepción de las cantidades que se concedan en concepto de subvención, una vez comunicada la correspondiente aprobación a la Cámara interesada.
Las subvenciones para nivelar el presupuesto ordinario de las Corporaciones de derecho público de carácter agrario podrán concederse por el IRA, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, cuando se den las siguientes condiciones:
Que los presupuestos ordinarios hayan sido, previamente, aprobados por el Ministerio de Agricultura.
Que para cubrir el presupuesto de gastos haya sido aplicada la totalidad de los recursos ordinarios autorizados por las normas vigentes.
Que exista consignación suficiente en los presupuestos del Organismo.
La subvención que para estos fines se consigne inicialmente en los Presupuestos Generales del Estado sólo podrá ser incrementada, en su caso, como consecuencia de alguna de las operaciones de generación de crédito a que se refiere el artículo setenta y uno de la Ley General Presupuestaria.
El Ministerio de Agricultura dictará las instrucciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veintisiés de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura,
JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN
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