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Documento BOE-A-1979-27389

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Santa Cruz de Tenerife don Federico Nieto Viejobueno contra la negativa del Registrador de la Propiedad de San Cristóbal de la Laguna, número II, a inscribir una escritura de compraventa.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 16 de noviembre de 1979, páginas 26512 a 26513 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1979-27389

TEXTO ORIGINAL

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Santa Cruz de Tenerife don Federico Nieto Viejobueno contra la negativa del Registrador de la Propiedad de San Cristóbal de la Laguna, número II, a inscribir una escritura de compraventa, pendiente en este Centro en virtud de apelación del Registrador;

Resultando que por escritura de 14 de febrero de 1975, autorizada por el Notario don Federico Nieto Viejobueno, la Compañía mercantil «Inversiones Levantinas, S. A.», vendió a los cónyuges don Honorio Rivesol Mata y doña Ana Deniz Rodríguez una finca urbana, adquiriéndola por partes iguales, por mitad y en proindivisión;

Resultando que presentada en el Registro de la Propiedad primera copia de la anterior escritura, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Se deniega la inscripción del procedente documento porque los cónyuges que en el comparecen se hallan, a falta de justificación en contrato –artículo 1.315, párrafo 2.º del Código Civil–, sujetos al régimen económico legal de gananciales y la adquisición que efectúa es de un bien ganancial –artículos 1.401, 1.º y 1.407 del mismo Cuerpo legal– y ante tal situación, o sea, rigiendo el régimen económico legal de gananciales y adquiriendo los cónyuges un bien de tal calidad, la idea de cuota, como generadora de una situación de comunidad ordinaria o romana, con todas las consecuencias que eso implica, es totalmente incompatible con la adquisición efectuada por los cónyuges en el documento calificado. Considerándose el defecto insubsanable, no se practica anotación preventiva»;

Resultando que el Notario autorizante de dicha escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que no parece que la nota calificadora se ajuste al artículo 106 del Reglamento Hipotecario, ya que no se indica en forma clara y precisa el defecto o defectos de la escritura expresando los artículos infringidos, sino que, en forma genérica y en contra de la Resolución de la Dirección General de 25 de febrero de 1953, alude a una discutible naturaleza de la sociedad de gananciales, concepto, por otra parte, no pacífico en la doctrina para sacar la consecuencia de incompatibilidad con la idea de cuota; que los dos únicos textos legales citados por el Registrador son los artículos 1.401, 1.º y. 1.407 del Código Civil; que el primero de estos preceptos reconoce, expresamente, que cualquiera de los esposos puede adquirir para la sociedad conyugal, y no establece que la adquisición del bien presuntivamente ganancial deba hacerse en un solo acto, ni prohíbe que se vayan adquiriendo en forma sucesiva cuotas determinadas del mismo, por lo cual puede adquirirse por un cónyuge una cuota indivisa y posteriormente las restantes, bien por el mismo cónyuge adquirente de la primera, o bien por el otro, de manera que cada cuota indivisa adquirida tendrá carácter presuntivamente ganancial; que esta forma de adquirir en nada contradice a los artículos 1.401 y 1.407 del Código Civil, ni es depresiva de la autoridad del marido, y está amparado por el artículo 1.255 del mismo Cuerpo legal; que si es posible que marido y mujer adquieran cuotas indivisas en actos independientes, cronológicamente sucesivos, también es posible que adquieran, por cuotas indivisas simultáneamente y en un solo acto; que el no aceptar esta posibilidad supondría que, habiendo adquirido un cónyuge una cuota, las restantes sólo podrán ser adquiridas por el mismo, ni siquiera por la comunidad; que de esta manera se tendría a crear una prohibición de adquirir, civil, al otro cónyuge no adquirente «ab initio» y sin base legal alguna; que la presunción del artículo 1.407 admite prueba en contrario, en cuyo caso, demostrada la privatividad del dinero empleado en la adquisición, el bien adquirido, aunque sea una cuota, será privativo por aplicación del artículo 1.396 del Código Civil; que el Untamiento hipotecario de esta cuestión debe ser y es correlativo; que, en efecto, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario admite paralelamente el artículo 1.401, apartado 1.º del Código Civil, que ambos cónyuges son órgano-s de adquisición de la sociedad conyugal; que el artículo 95 citado no dice que no puedan adquirir por cuotas indivisas, en forma sucesiva, uno u

otro cónyuge o conjuntamente, ambos en un solo acto, en base a la libertad que concede el artículo 1.255 del Código Civil; que lo que ocurrirá es que si los cónyuges no las determinan el Registrador no podrá hacerlo de oficio, sino que inscribirá para la sociedad conyugal; que si civilmente cada uno puede adquirir su cuota con carácter presuntivamente ganancial, también podrá registrar su adquisición con el mismo carácter, de manera que había una cuota inscrita a nombre de un cónyuge, con este carácter, y otra cuota a nombre del otro cónyuge con el mismo carácter; que no aceptar esto' supone tanto como crear una prohibición hipotecaria de registración no determinada por la Ley; que la regla tercera del artículo 95 del Reglamento Hipotecario establece que si se justifica con posterioridad a la inscripción la privatividad del precio, se hará constar así por nota marginal, que determinará la atribución de los bienes inscritos, por lo cual, si el bien inscrito es una cuota, determinará la atribución de la cuota, determinación que, por otra parte, presupone el articulo 54 del propio Reglamento; que si se deniega la previa inscripción de la cuota, ¿como podrá posteriormente atribuirle carácter privativo si se demuestra el carácter exclusivo del precio o contraprestación?; que al no aceptar esta tesis lleva al absurdo y a crear prohibiciones civiles e hipotecarias de adquisición e inscripción para un cónyuge, no previstas por la Ley;

Resultando que el Registrador informó: Que en la escritura calificada comparecen los cónyuges sujetos al régimen de sociedad de gananciales y adquieren por mitad, en común y pro indiviso, un inmueble sin probar ni aseverar el carácter privativo del precio, por lo cual se trata de un bien presuntivamente ganancial; que a través y por mor de la escritura calificada, los cónyuges han modificado su sistema de gananciales en un sistema de separación de bienes, ya que han convertido una adquisición presuntivamente ganancial en privativa; que si bien no es pacífica la posición doctrinal y jurisprudencial en torno a la naturaleza de la sociedad de gananciales, en lo que si hay absoluta unanimidad es en considerar que la idea de comunidad romana o por cuotas es radicalmente incompatible con la estructura jurídica de aquella sociedad; que el régimen de administración de la comunidad citada, la negociabilidad de las cuotas y la posibilidad de división de la cosa común, son incompatibles con la sociedad de gananciales; que ante ello y a la vista de la escritura calificada, resulta que los cónyuges han establecido indebidamente un sistema de comunidad romana sobre un bien presuntivamente ganancial, con lo que han eliminado ilegalmente tal carácter al convertirlo en privativo; que desde un punto de vista registral, la adquisición efectuada por los cónyuges en la escritura calificada no puede acceder al Registro al no encajar en el artículo 95 del Reglamento Hipotecario; que, en efecto, el número 1 de este artículo no puede servir de soporte a la inscripción solicitada, pues la adquisición se hizo por cuotas, lo cual constituye un obstáculo insalvable para que el funcionario calificador pueda inscribir tal adquisición sin atribución de cuotas y para la sociedad conyugal, ya que del conjunto del sistema hipotecario se desprende que aquél tiene que inscribir las titularidades tal como aparecen en los documentos calificados, sin modificarlas caprichosamente; que el caso se ofrecería más evidente si en la escritura un cónyuge adquiriera, por ejemplo, las tres cuartas partes indivisas y el otro, el resto, en cuyo caso ¿tendría el Registrador que alterar su clara manifestación de voluntad, prescindir de ella e inscribir sin atribución de cuotas y pana la sociedad conyugal?; que la respuesta ha de ser negativa, pues tal alteración no sería ajustada a derecho; que tampoco el número 2 del artículo 95 puede servir de apoyo a la inscripción solicitada, por cuanto no ha tenido lugar la aseveración de privatividad; que, igualmente, no cabe aplicar el número 3 del mismo artículo, pues no ha existido prueba de la privatividad del precio o contraprestación; que no sirve ei argumento del Notario en apoyo de la inscribibilidad, conforme al cual los cónyuges pueden adquirir sucesivamente cuotas indivisas porque tales cuotas deben ser adquiridas, si son gananciales o presuntivamente gananciales, sin atribución de cuotas (sic) y para la sociedad conyugal;

Resultando que el Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador declarando que, sin entrar en la polémica de la naturaleza de la sociedad de gananciales, hay que resaltar la orientación jurisprudencial que la concibe como variedad de la mancomunidad germánica, sin atribución de cuotas y facultad de pedir la división mientras dure la vida en común de los cónyuges; que el problema que plantea este recurso no ha de centrarse dentro del marco sustantivo del derecho civil puro, porque tal carácter presuntivamente ganancial del inmueble adquirido no se pone en tela de juicio, dados los artículos 1.401, número 1 y 1.407 del Código Civil, sino que ha de centrarse en el ámbito registral, ya que se trata de decidir si la adquisición

efectuada en la escritura calificada ha de inscribirse, conforme al número primero del artículo 95 del Reglamento Hipotecario o si, por el contrario, el acceso al Registro en las condiciones de este número y artículo viene impedido por reseñarse en el título que los cónyuges lo compraron por mitad, en común y pro indiviso; que, así centrado el tema, la adquisición por cuotas indivisas hecha por los cónyuges no debe obstaculizar ni el carácter presuntivamente ganancial del bien en el orden sustantivo civil, ni la inscripción a nombre de ambos cónyuges conjuntamente y para la sociedad conyugal, porque es precisamente la correlación que caracteriza y señala al régimen ganancial la que actúa en función de cada una de las cuotas indivisas adquiridas en el título por los cónyuges con carácter indiferenciado, de forma que al tenerse que calificar al inscribir le adquisición deberá actuar oportunamente la índole ganancial que le abarca; que si nada se opone a que la adquisición por el marido, por la mujer o por los dos de una cuota indivisa de un Inmueble sea inscrita con carácter ganancial a nombre de ambos y para la sociedad conyugal, tampoco hay motivo suficiente para dejar de cumplir con lo ordenado en el artículo 95, número 1 citado, por el hecho de que ambos cónyuges adquieran por mitad, en común y pro indiviso, antes bien, son las propias singularidades caracterizadoras de la hipótesis contemplada las que reclaman su subsunción en aquella norma, ya que las cuotas de que se trata no han de entenderse adquiridas individualizada mente para la inscripción, sino indiferenciadamente en razón al influjo que la caracterizadora comunicación del régimen ganancial ejerce en ellas; que estos razonamientos no implican conculcación del artículo 54 del Reglamento Hipotecario, ya que este precepto queda aquí desplazado, sin encaje ni oportunidad, dadas las particularidades del supuesto tal como viene configurado y la singularidad normativa que encierra el artículo 95, número 1 del mismo Reglamento; que tampoco pueden estimarse incumplidos con estos razonamientos los artículos 9, regla 2.ª de la Ley Hipotecaria, y 51, regla 6.ª, de su Reglamento, ya que tratándose de reglas que regulan con carácter general las circunstancias de la inscripción, han de ser comprendidas con la reconducción que supone la específica regulación del artículo 95, número 1, mencionado, que demanda directa y específica aplicación; que la solución propugnada no significa una caprichosa modificación de las titularidades que constan en el documento calificado, sino que es el reflejo de ellas entendidas a través de la norma que obliga al Registrador a inscribir, entonces y precisamente en razón a ellas, a nombre de ambos cónyuges conjuntamente y para la sociedad conyugal, que es lo que procede.

Vistos los artículos 1.255, 1.401 y 1.407 del Código Civil; 54 y 95 del Reglamento Hipotecario y la Resolución de 17 de octubre de 1979.

Considerando que la cuestión a que se refiere este recurso es idéntica a la planteada por el mismo Notario y Registrador en el expediente que motivó la Resolución de este Centro de 17 de octubre de 1979, a saber, si puede inscribirse en el Registro de la Propiedad la adquisición de una finca urbana por mitad, en común y pro indiviso por ambos espesos, casados bajo el régimen legal de gananciales, sin haber hecho manifestación alguna sobre la procedencia del precio.

Considerando que la indicada Resolución declaró que no hay ningún inconveniente ni desde un punto de vista civil ni hipotecario el que marido o mujer puedan adquirir, a título oneroso, una cuota indivisa de un bien –artículo 1.401,1.º– que tendría naturaleza ganancial, y lo que puedan hacer por separado y en acto distinto, también están facultados para realizarlo simultáneamente, y que a esta adquisición ha de estimarse aplicable la regla primera del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, inscribiendo cada mitad y en conjunto el pleno dominio, en favor de ambos cónyuges, sin atribución de cuotas y para la comunidad conyugal.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado que revocó la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. muchos años.

Madrid, 19 de octubre de 1979.–El Director general, Francisco Javier Die Lamana.

Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Las Palmas. 

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