Ilmo. Sr.: Vista la Orden del Ministerio de Agricultura de fecha é de septiembre de 1979, por la que se declara a la Empresa «Segundo Sanz Martín» comprendida en zona de preferente localización industrial agraria, incluyéndola en el grupo A de los señalados en la Orden de dicho Departamento de 5 de marzo de 1965 para la instalación de una industria de crianza de vinos y planta embotelladora, y en el grupo C para la instalación de una industria de elaboración de vinos, en Rueda (Valladolid),
Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Tributos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.º de la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, y artículo 8.º del Decreto 2392/1972, de 18 de agosto, ha tenido a bien disponer:
Uno. Con arreglo a las disposiciones reglamentarias de cada tributo, a las específicas del régimen que deriva de la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, y al procedimiento señalado por la Orden de este Ministerio de 27 de marzo de 1965, se otorgan a la Empresa «Segundo Sanz Martín» los siguientes beneficios fiscales:
a) Reducción del 95 por los de la cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial durante el periodo de instalación.
b) Reducción del 95 por 100 y del 50 por los del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos establecido, en el número 3 del articulo 66 del texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril, para las instalaciones de crianza, de vinos y planta embotelladora e industria de elaboración de vinos, respectivamente.
c) Reducción del 95 por 100 y del 50 por 100 del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y del 95 por 100 y 25 por 100 de los Derechos Arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que graven la importación de bienes de equipo y utillaje de primera instalación, cuando no se fabriquen en España, para la industria de crianza de vinos y planta embotelladora e industria de elaboración de vinos, respectivamente. Este beneficio se hace extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación en primera instalación a bienes de equipo de producción nacional.
Dos Los beneficios fiscales anteriormente reseñados que no tengan señalado plazo especial de duración se entienden concedidos por el periodo de cinco años, a partir de la fecha de publicación de la presente Orden. No obstante, para la reducción a que se refiere la letra c), el indicado plazo de disfrute se contará, en su caso a partir del primer despacho provisional que conceda la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 4 de marzo de 1976.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume la Entidad beneficiaría dará lugar a la privación de los beneficios concedidos y, por consiguiente, al abono o reintegro, en su caso, de los impuestos bonificados.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V . I. muchos años.
Madrid, 19 de octubre de 1979 ‒P. D., el Subsecretario de Hacienda, Carlos García de Vinuesa y Zabala.
Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda.
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