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Documento BOE-A-1979-6488

Instrumento de adhesión del Acuerdo entre ciertos Gobiernos europeos y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales sobre la realización de un programa de satélites marítimos, hecho en Neuilly-sur-Seine el 21 de septiembre de 1973, y anexos A y B.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 2 de marzo de 1979, páginas 5488 a 5491 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-6488
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1973/09/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española extiendo el presente instrumento de adhesión de España al Acuerdo entre ciertos Estados Miembros de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales sobre la realización de un programa de satélites marítimos, hecho en Neuilly-sur Seine el 21 de septiembre de 1973, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, España entre a ser parte del Acuerdo.

En fe de lo cual, firmo el presente en Madrid a 5 de julio de 1974.

PEDRO CORTINA MAURI,

Ministro de Asuntos Exteriores

Acuerdo entre ciertos Estados Miembros de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales sobre la realización de un programa de satélites marítimos

Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, Reino de Bélgica, Reino de España, República Francesa, República Italiana, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (denominados a continuación «los Participantes»), que son Gobiernos de Estados partes en el Convenio para establecimiento de una Organización Europea de Investigaciones Espaciales abierto a la firma en París el 14 de junio de 1962 (denominado aquí en lo sucesivo «El Convenio»), y

La Organización Europea de Investigaciones Espaciales (denominada en lo sucesivo «la Organización»),

Visto el reconocimiento por parte de la Organización Consultiva Marítima Intergubemamental (OCMI) de que el uso de las técnicas espaciales podría mejorar significativamente las comunicaciones marítimas y, por consiguiente, la seguridad y navegación de los buques y otras unidades que operan en el mar, así como la eficiencia y economía en los transportes marítimos, que suponen el 80 por 100 del comercio mundial internacional,

Considerando que la consecución de estos objetivos exigirá importantes esfuerzos tecnológicos que aseguren el progreso de la industria europea y le permitan participar más competitivamente en el desarrollo de otros sistemas espaciales, en particular para aplicaciones marítimas,

Vistas las conclusiones de la Conferencia Espacial Europea celebrada en Bruselas el 31 de julio de 1973,

Vistas las incertidumbres que siguen aún existiendo en las características de un sistema totalmente operacional y la urgente necesidad de adquirir lo antes posible información experimental y pre-operacional,

Considerando que la plataforma que actualmente se desarrolla por parte de la Organización para su programa de satélites de telecomunicación podrá ser utilizada a efectos de un satélite experimental y pre-operacional, conforme al deseo expresado en el preámbulo del Acuerdo entre ciertos Estados miembros de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales, sobre la ejecución de un programa para satélites de telecomunicación.

Vista la declaración efectuada por representantes de los Gobiernos anteriormente mencionados en el Consejo de la Organización, durante el 59 período de sesiones de este Organismo (ESRO/C/LIX/Dec. 2),

Vista la resolución adoptada por el Consejo de la Organización durante su 59 período de sesiones sobre la aceptación de la petición para llevar a efecto este programa dentro del marco de la Organización (ESRO/C/LIX/Res. 2),

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.

Los participantes emprenderán un programa, que a continuación se denominará programa «Marots», cuyos objetivos serán los de diseñar, desarrollar, construir, lanzar y explotar en órbita un satélite marítimo experimental y pre-operacional. Los elementos de este programa, que tendrá debidamente en cuenta las líneas generales definidas por la OCMI, se describen en el anexo A al presente Acuerdo.

Artículo  2.

(1) El programa «Marots» proporcionará un sector espacial para la adquisición de datos experimentales y de experiencia pre-operacional. La configuración del Satélite Orbital de Prueba (OTS), desarrollado separadamente en el contexto del programa de satélites de telecomunicación, se utilizará como la configuración fundamental para el vehículo espacial.

(2) Los participantes se comprometen a poner cuantos medios sean conducentes para establecer separada o conjuntamente fuera de este Acuerdo, las instalaciones de tierra (tanto las estaciones de tierra como las terminales a bordo de buques) necesarias para la utilización experimental y pre-operacional del sector espacial establecido según el presente Acuerdo.

Artículo  3.

(1) La Organización, conforme al artículo VII del Convenio, llevará a efecto el programa «Marots», a que se hace referencia en el artículo 1 anterior, de conformidad con los plazos y otras estipulaciones que figuran en el anexo A al presente Acuerdo.

(2) Salvo estipulación en contrario contenida en este Acuerdo, la Organización ejecutará dicho programa según las normas y procedimientos vigentes en la Organización.

(3) El programa «Marots» se llevará a efecto en estrecha cooperación con las agencias de usuarios de los participantes.

Artículo  4.

(1) Un Consejo Director de Programa, compuesto por representantes de los Participantes, serán responsable del programa «Marots» y tomará todas las decisiones relacionadas con ei mismo, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo.

(2) En cuanto a los problemas que afecten a éste y a cualquier otro programa de la Organización, el Consejo Director de Programa asesorará al Consejo, de la Organización, al que hará todas las recomendaciones necesarias.

(3) El Consejo Director dé Programa será también responsable de mantener vínculos estrechos con los Organismos nacionales e internacionales relacionados con el campo marítimo y, más particularmente, con las telecomunicaciones marítimas. Definirá las normas para utilizar el sector espacial que será previsto por el programa «Marots», teniendo en cuenta las regulaciones nacionales e internacionales correspondientes.

(4) El Consejo Director de Programa podrá establecer los órganos consultivos que considere necesarios para la ejecución apropiada del programa.

(5) Las resoluciones del Consejo Director de Programa se tomarán de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo. Salvo si se estipula expresamente en otro sentido, se aplicarán, mutatis mutandis, las normas de voto establecidas en el Convenio y en el Reglamento interior del Consejo de la Organización.

Artículo  5.

(1) Los gastos derivados de la ejecución del Programa «Marots» por la Organización, según el presente Acuerdo, serán sufragados por los Participantes, conforme a las disposiciones detalladas que se establecen en el anexo B a este Acuerdo y dentro de los límites de la cobertura financiera firme que se menciona en el párrafo (2) del presente artículo.

(2) Los Participantes se comprometen a contribuir a la financiación del Programa «Marots» sobre la base de una cobertura financiera firme de 75 millones de unidades de cuenta (a los niveles de precio de mediados de 1973), que incluye una participación en los gastos comunes y de mantenimiento de la Organización estimada actualmente en 12,1 millones de unida»des de cuenta.

(3) Los presupuestos anuales del Programa «Marots» serán aprobados por el Consejo Director de Programa por mayoría de los dos tercios de los Participantes dentro de la cobertura financiera firme.

(4) El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte garantizará el pago de las cantidades que figuran en el capítulo «Otros países» en la tabla del anexo B, párrafo 2, hasta que queden cubiertas de cualquier otro modo.

Artículo  6.

(1) A fin de que pueda revisarse la cobertura financiera firme en caso de alteración en los niveles de precios, los Participantes se comprometen a aplicar el procedimiento que esté entonces en vigor en la Organización.

(2) Si fuese necesario revisar la cobertura por razones distintas de las alteraciones en los niveles de precio, se aplicarán las siguientes estipulaciones:

a) En la medida en que no haya un exceso acumulado de los costes superior al 20 por 100 del total de la cobertura financiera, ningún Participante tendrá derecho a retirarse del Programa y el Consejo Director de Programa decidirá sobre los gastos adicionales por mayoría de dos tercios;

b) En caso de que el exceso acumulado de los costes supere el 20 por 100 del total de la cobertura financiera, los Participantes que así lo deseen se podrán retirar del Programa, a reserva de lo previsto en el artículo 16. Los Participantes que deseen continuar el Programa «Marots» se consultarán entre sí y determinarán las medidas para dicha continuación. Informarán, en consecuencia, al Consejo, que tomaré las decisiones que proceda.

Artículo  7.

Los derechos de propiedad intelectual emanados de la realización del Programa «Marots», así como el acceso a la información técnica que se origine, quedarán reservados a los Participantes, pero la Organización tendrá derecho a utilizarlos gratuitamente para el conjunto de sus actividades.

Artículo  8.

(1) Los Participantes autorizan a la Organización a concertar los contratos necesarios para la ejecución del Programa «Marots», conforme a las normas y procedimientos de la Organización. No obstante, al otorgar los contratos y subcontratos para la realización de este Programa, se dará preferencia, en lo posible, a la ejecución del trabajo en los territorios de los Participantes, teniendo en cuenta las resoluciones del Consejo de la Organización en materia de política industrial y distribución de trabajo.

(2) La distribución de contratos reflejará lo más exactamente posible los porcentajes de las contribuciones de los Participantes, sin aumentar innecesariamente el coste de este programa, quedando entendido que cualquier deficiencia inevitable será subsanada en la concesión de contratos dentro dé los restantes programas de la Organización.

Artículo  9.

La Organización, actuando en nombre de los Participantes, será la propietaria del sector espacial desarrollado, así como de las instalaciones y equipos adquiridos dentro del marco del Programa «Marots». Cualquier transferencia de instalaciones y equipos adquiridos será decidida por el Consejo Director de Programa, previa consulta con el Consejo de la Organización.

Artículo  10.

(1) Los Participantes indemnizarán a la Organización en lo referente a cualquier responsabilidad en que ella incurra, si su responsabilidad internacional se viere comprometida como resultado de la ejecución del Programa «Marots».

(2) Cualquier compensación por daños percibida por la Organización dentro del marco del Programa se abonará en los presupuestos anuales del Programa a que se hace referencia en el artículo 5, párrafo (3).

Artículo  11.

(1) Cualquier controversia entre dos o más Participantes, o entre uno o varios Participantes y la Organización, sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo, y que no pueda resolverse amigablemente, se someterá, a petición de una de las partes en la controversia, a un árbitro único que será nombrado por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia. El árbitro no podrá ser súbdito de un Estado parte en la controversia ni tener en este Estado su residencia permanente.

(2) Las partes en el Acuerdo, que no sean partes en la controversia, tendrán derecho a participar en el procedimiento y el fallo del árbitro será vinculante para todos los participantes y la Organización, háyanse o no unido al procedimiento.

Artículo  12.

(1) Este Acuerdo quedará abierto para la firma por los Participantes desde el 15 de octubre de 1973 al 30 de noviembre de 1973.

(2) Los Estados se harán partes en este Acuerdo:

Bien mediante su firma sin reserva de ratificación o aprobación.

Bien depositando un instrumento de ratificación o aprobación ante el Gobierno de la República francesa, si el Acuerdo ha sido firmado a reserva de ratificación o de aprobación.

(3) Este Acuerdo entrará en vigor cuando haya sido firmado por la Organización y tan pronto como los Estados cuya participación ‒conforme a la escala incluida en el anejo B, asciende a los dos tercios del total de las contribuciones‒ se hayan hecho partes en el Acuerdo, a tenor del párrafo 2 del presente artículo.

(4) A efectos del párrafo 3 de este artículo, la entrega ante el Gobierno depositario de una declaración que notifique la intención de aplicar el Acuerdo a titulo provisional y de intentar obtener, tan pronto como sea posible, su ratificación o aprobación será considerada como el depósito de uh instrumento de ratificación o aprobación.

(5) El Gobierno de un Estado Miembro de la Organización que no haya firmado el Acuerdo en la fecha del 30 de noviembre de 1973 podrá hacerse parte en el mismo después de su entrada en vigor, a condición de que los demás Gobiernos partes en el Acuerdo den su conformidad. El Gobierno interesado depositará un instrumento de adhesión ante el Gobierno depositario mencionado en el artículo 19.

(6) Salvo resolución unánime en contrario del Consejo Director de Programa, todo Gobierno que se hiciere parte en este Acuerdo después de su entrada en vigor pagará una contribución igual a la que habría pagado de haber sido parte en el Acuerdo en el momento de su entrada en vigor, y esta contribución se acreditará, a favor de los demás Participantes, al presupuesto del programa, proporcionalmente a sus respectivas contribuciones.

Artículo  13.

El Gobierno de un Estado que no sea Miembro de la Organización podrá presentar una demanda de adhesión al Programa «Marots»; el Consejo resolverá por unanimidad sobre esta demanda de adhesión, de acuerdo con el Consejo Director de Programa, quien determina por unanimidad las condiciones de adhesión.

Artículo  14.

La Organización, previa consulta con el Consejo Director de Programa, notificará a los Participantes que el Programa «Marots» ha quedado debidamente terminado conforme a lo dispuesto en este Acuerdo, el cual caducará con la recepción de esta notificación.

Artículo  15.

Los Participantes podrán acordar que se suspenda la ejecución del Programa «Marots» por una mayoría de dos tercios que represente al menos los dos tercios de las contribuciones a este Programa.

Artículo  16.

(1) Si un Participante desease retirarse según los términos del artículo 6. párrafo.2 (b), de este Acuerdo, notificará su retirada a la Organización. Esta retirada surtirá efecto en la fecha de la notificación, a reserva de las disposiciones siguientes:

(a) El Participante que se retira estará obligado a pagar, de la forma acordada, el importe de sus contribuciones al presupuesto anual en curso o a presupuestos anteriores.

(b) El Participante que se retira quedará obligado a contribuir con su parte en los créditos de pago correspondientes a los créditos de compromiso aprobados y utilizados en el presupuesto del ejercicio en curso o de ejercicios anteriores.

(c) El Participante que se retira seguirá siendo Miembro del Consejo Director del Programa hasta que cumpla con sus obligaciones mencionadas en los anteriores apartados (a) y (b). Sólo tendrá derecho de voto sobre cuestiones vinculadas directamente con estas obligaciones.

(2) El Participante que se retira conservará los derechos adquiridos hasta la fecha en que surta efecto su retirada. En cuanto a las acciones y realizaciones decididas después de su retirada, ningún derecho u obligación referente al Participante que se retira, podrá dimanar de la parte del Programa a la que ya no contribuye, salvo que se convenga en otro sentido entre él y los demás Participantes. Mutatis mutandis, se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio de la Organización.

(3) Si se retirase del Programa un Estado no Miembro que se haya adherido al Programa «Marots», en virtud de lo establecido en el artículo 13 de este Acuerdo, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del presente artículo.

Artículo 17.

Los anexos A y B a éste Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 18.

(1) Este Acuerdo podrá ser revisado a petición de un Participante o de la Organización. Las enmiendas entrarán en vigor tan pronto como todas las partes hayan notificado su aceptación de las mismas al Gobierno depositario.

(2) Los anexos a este Acuerdo podrán ser revisados por el Consejo Director de Programa, de conformidad con lo previsto en las cláusulas de revisión de dichos anexos.

Artículo 10.

El Gobierno de la República francesa será el depositario de este Acuerdo y notificará a los Participantes y a la Organización la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y de cualquier enmienda al mismo, así como el depósito de los documentos de ratificación, aprobación, adhesión y aplicación provisional del Acuerdo.

Artículo 20.

Cuando entre en vigor el Acuerdo, el Gobierno depositario lo registrará en la Secretaria de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 120 de la Carta de las Naciones Unidas.

Y para que conste, los representantes abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.

Dado en Neuilly-sur-Seine, hoy, veintiuno de septiembre de mil novecientos séténta y tres.

En lenguas alemana, inglesa y francesa, cuyos tres textos dan igualmente fe, en un ejemplar único que se entregará a los archivos del Gobierno depositario, el cual expedirá copias certificadas conformes de dichos textos a cada uno de los Participantes y a la Organización.

ANEXO A
Al acuerdo entre ciertos Estados Miembros de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales sobre la realización de un programa de satélites marítimos

1. Objetivos el Programa de Satélites Marítimos Orbitales de Ensayo

El Programa «Marots» proporcionará un sector espacial para la adquisición de datos experimentales y de experiencia preoperacional en el campo de las aplicaciones espaciales marítimas.

2. Descripción del Programa

El Programa «Marots» servirá para la colocación en órbita geoestacionaria sobre el océano Atlántico en 1977 y la evaluación posterior en órbita de un satélite que proporcione adecuadas capacidad y calidad de comunicación para asegurar una capacidad preoperacional satisfactoria entre las estaciones a bordo de buques y en tierra, de manera que cumpla con los siguientes requisitos:

(a) Comunicaciones en general.

El satélite permitirá:

La evaluación de los diversos tipos de terminales de buques.

La evaluación de las conexiones buques/tierra para comunicaciones telefónicas; telegráficas y trasmisión de datos y facsímiles utilizando frecuencias de la banda L entre el satélite y los buques, diversas técnicas de modulación y tratamiento de señales y una gama de relaciones señal/ruido.

Demostración de la compatibilidad con las redes públicas de telefonía y telegrafía.

Demostración de acceso a la comunicación por satélites por parte de múltiples estaciones a bordo de buques y en tierra.

(b) Socorro, búsqueda y rescate y seguridad.

El satélite permitirá:

La evaluación de las técnicas de acceso con prioridad inmediata para la comunicación de socorro.

La evaluación del equipo especial de socorro, incluyendo las balizas de emergencia indicadoras de posición.

La demostración de la difusión de información a todos los buques y de la transmisión de datos meteorológicos –para la elección de rutas– vía satélite a equipos móviles individuales.

(c) Radiolocalización.

El satélite permitirá:

La evaluación de las técnicas de referencia telemétrica para la determinación de la línea de posición.

3. Descripción general del satélite

El satélite se basará en el Satélite Orbitral de Ensayo que se está desarrollando según el Programa de Satélites de Comunicación CERS/ESRO, aprovechando la ventaja de la concepción modular de este vehículo para incorporar un equipo de comunicaciones marítimas en la plataforma espacial OTS.

La nave espacial «Marots» será, por consiguiente, un vehículo estabilizado de tres ejes, de concepción modular, que lleva paneles solares orientados hacia el sol y apto para un lanzamiento por un vehículo de la clase Delta. Está concebido para que su duración no sea inferior a tres años.

El equipo de comunicaciones permitirá la comunicación entre el satélite y los buques utilizando frecuencias en la banda L (1535-1542,5 MHz para enlaces entre el satélite y los buques y 1636,51644 MHz para enlaces entre los buques y el satélite). Los enlaces entre el satélite y la tierra utilizarán las frecuencias asignadas para servicios por satélite (11 y 14 GHz o 4 y 6 GHz).

El transpondador de comunicaciones será capaz de proporcionar los cuatro tipos de canales siguientes:

(a) Canales de comunicaciones para los mensajes vocales y de datos entre tierra y los buques (canales de ida).

(b) Canales de comunicaciones para mensajes vocales y de datos entre los buques y tierra (canales de retomo).

(c) Canal de acceso para los mensajes de acceso entre tierra y los buques (canal de ida).

(d) Canales de comunicaciones tierra/tierra para retransmitir los mensajes vocales y de datos a efectos de coordinación de las redes.

Algunos de los canales incluidos en (a) y (b) serán suficientemente lineales para llevar señales de teleimpresor multiplex de frecuencia y señales de télex, señales de referencia telemétrica y señales de socorro.

La cobertura incluirá todo el sector de la tierra visible desde la posición del satélite en la órbita geoestacionaria.

4. Instalaciones de tierra incluidas en el sector espacial «Marots»

El sector espacial «Marots» abarca los siguientes elementos de tierra:

(a) Instalaciones para el control de satélites (SCF).

Un equipo de instalaciones para control de satélites (SCF), consistentes en un Centro de Control de Satélites (SCC) conectado a una terminal en tierra para Control de Satélites (SCET) que realizará todos los servicios de telemetría, seguimiento y mando y las funciones de calibración de enlaces.

(b) Equipos electrónicos de prueba (ETS).

Algunos Equipos Electrónicos de prueba (ETS) que apoyarán la evaluación del rendimiento y la calibración del sistema y serán capaces de transmitir y recibir todas las señales de la banda L procedentes de los satélites y dirigidas hacia ellas.

5. Plazos

Los plazos provisionales para el desarrollo del vehículo «Marots» son los siguientes:

Fase A: octubre 1073-diciembre 1973.

Fase B: enero 1974-mediados de 1974.

Fase C/D: mediados de 1974-mediados de 1977.

El lanzamiento del satélite se ha previsto para mediados de 1977.

6. Cláusula de revisión

Las estipulaciones de este anexo podrán ser revisadas por resolución unánime del Consejo Director de Programa.

ANEXO B
Al acuerdo entre ciertos Estados Miembros de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales sobre la realización de un programa de satélites marítimos

1. Coste del Programa

La cobertura financiera firme para el Programa «Marots» es de 75 millones de unidades de cuenta, expresado en precios de mediados de 1973. Este importe abarca:

Los gastos directos generales para el período de 1973-1979, comprendiendo:

Los gastos internos de la Organización.

El desarrollo y fabricación del satélite.

Las inversiones en las instalaciones para control de satélites y en los equipos electrónicos de prueba y su funcionamiento.

El vehículo de lanzamiento.

Estudios.

Y una participación en los gastos comunes y de mantenimiento de la Organización. Esta participación dependerá de la magnitud del Programa general de la Organización y del método futuro de reasignación.

2. Escala de contribuciones

Cada Participante contribuirá a los gastos derivados de la ejecución del Programa «Marots», por parte de la Organización, según el Acuerdo anterior, conforme a la siguiente escala:

Estados

Escala

de contribuciones

Porcentaje

República Federal Alemana. 20,00
Bélgica. 1,00
España. 1.00
Francia. 12,50
Italia. 2,30
Reino Unido. 58,50
Otros países (1). 4,70
Total. 100,00

(1) Voto ponderado que se concederá al Reino Unido mientras se aplique lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4, del Acuerdo.

El primer pago de la contribución italiana se efectuará en el curso de enero de 1975.

3. Informes de la Organización sobre la situación financiara y contractual

El Director general de la Organización enviará las instrucciones necesarias para la presentación de informes sobre la marcha y distribución geográfica del trabajo, sobre las peticiones de contribuciones, los gastos hasta la fecha y los cálculos más recientes del coste hasta la terminación del Programa «Marots», de conformidad con las estipulaciones correspondientes de las Normas Financieras de la Organización y con las resoluciones adoptadas por el Consejo de la Organización sobre los informes periódicos que deben presentarse (documentos ESRO/C/306, add. 2, rev. 1).

4. Normas financieras que deberán observarse

Los gastos directos que resulten de la ejecución del Programa «Marots» por parte de la Organización, según el presente Acuerdo, se cargarán al presupuesto del Programa, que será establecido y administrado por la Organización con sujeción a las disposiciones correspondientes de sus normas financieras. La participación del Programa en los gastos comunes y de mantenimiento de la Organización será establecida y asignada al presupuesto del Programa conforme a los principios y procedimientos correspondientes adoptados por la Organización.

5. Cláusula de revisión

Lo establecido en los párrafos 1 y 2 de este anexo podrá ser revisado por acuerdo unánime del Consejo Director del programa. Las estipulaciones de los párrafos 3 y 4 de este anexo podrán ser revisadas por acuerdo de la mayoría de los dos tercios del Consejo Director del Programa.

ESTADOS PARTE

Alemania Federal: 14 de noviembre de 1973. (Firma.)

España: 6 de mayo de 1977. (Adhesión.)

Gran Bretaña: 26 de noviembre de 1973. (Firma.)

Italia: 27 de octubre de 1975. (Ratificación.)

Suecia: 4 de junio de 1974. (Adhesión.)

Noruega: 19 de abril de 1978. (Adhesión.)

E.S.R.O.: 27 de noviembre de 1973. (Firma.)

El presente Acuerdo entró en vigor el 27 de noviembre de 1973, de conformidad con el artículo 12.3 de dicho Acuerdo. La fecha de entrada en vigor para España fue el 6 de mayo de 1977, fecha del depósito del Instrumento de Adhesión Español.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de febrero de 1979.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/09/1973
  • Fecha de publicación: 02/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1977
  • Adhesión por instrumento de 05 de julio de 1974.
  • Entrada en vigor: de forma general el 27 de noviembre de 1973.
  • Entrada en vigor: entrada en vigor para España el 6 de mayo de 1977.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 6 de febrero de 1979.
Referencias anteriores
  • CITA carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945 (Ref. BOE-A-1990-27553).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Investigación espacial
  • Organización Europea de Investigación Espacial

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