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Documento BOE-A-1980-1661

Real Decreto 112/1980, de 22 de enero, por el que se dictan las normas necesarias para la aplicación del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, a las elecciones del Parlamento Vasco.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 1980, páginas 1798 a 1799 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1980-1661
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/01/22/112

TEXTO ORIGINAL

Convocadas elecciones para el Parlamento Vasco por Decreto del Consejo General del País Vasco del día doce de enero de mil novecientos ochenta, queda abierto un proceso electoral para el que resultan aplicables en primer lugar, las propias normas del Estatuto de Autonomía y, en todo lo no dispuesto en las mismas y de acuerdo con lo que establecen las disposiciones transitorias primera y séptima de dicho Estatuto, las que han servido para regular las últimas elecciones generales, es decir, las contenidas en el Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.

Es evidente que la aplicación del Real Decreto-ley por si misma soluciona la casi totalidad de las cuestiones que suscita esta consulta, tal como la de las inelegibilidades e incompatibilidades, en la que nada cabe modificar, dado que la Administración carece de facultades normativas en este aspecto, que está regulado con todo detalle en la mencionada norma legal, y que la enumeración contenida en la misma ha de interpretarse en todo caso con carácter restrictivo, por lo que no puede en modo alguno entenderse que existan dudas razonadas sobre su extensión a supuestos no expresamente previstos, como el de quienes, sin que concurra otro requisito de inelegibilidad, sean miembros del Consejo General Vasco, condición ésta que por no estar prevista no puede ser considerada causa de inelegibilidad.

La especial naturaleza de la consulta hace necesario, sin embargo, dictar normas de concreción dentro de las facultades de desarrollo de la norma legal con el objetivo de facilitar la realización de las mencionadas elecciones atendiendo sus especiales características.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de enero de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los cinco Vocales de la Junta Electoral Central previstos en el artículo siete punto uno, octavo, del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, serán designados por el Consejo General del País Vasco, a propuesta conjunta, entre Catedráticos de Derecho o Académicos de los partidos políticos, coaliciones de los mismos y agrupaciones electorales que presenten candidaturas. Si dicha propuesta no tuviera lugar antes del comienzo de la campaña electoral, el Consejo General del País Vasco proveerá a su nombramiento entre personas de las condiciones mencionadas.

Artículo 2.

El Comité para Radio y Televisión a que se refiere el artículo seis punto tres del Real Decreto novecientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y site, de tres de mayo, estará integrado por diez Vocales: Cinco, nombrados por la Administración del Estado, y los cinco restantes designados por la Junta Electoral Central, a propuesta de los grupos y Entidades que presenten candidaturas en las elecciones. También formarán parte del Comité, con voz y sin voto, cuatro Vocales técnicos designados por la Administración Central, de entre los profesionales de los medios de comunicación del País Vasco, tres de ellos a propuesta del Consejo General del País Vasco. La Junta Electoral Central designará al Presidente del Comité.

El Comité para Radio y Televisión tendrá a su cargo el control de espacios a que se refiere este Real Decreto y entenderá de aquellas cuestiones que le sean sometidas a consulta por la Dirección General de RTVE.

Artículo 3.

Uno. Los espacios gratuitos correspondientes a la propaganda electoral en los términos previstos en los números tres y cuatro del artículo primero del Real Decreto ciento cincuenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de dos de febrero, se entenderán siempre referidos a la programación regional de Televisión Española en el País Vasco y a los programas regionales, provinciales o locales de Radio Nacional de España y Radio Cadena Española, en el territorio de la Comunidad Autónoma. La distribución de estos espacios se efectuará por el Comité para Radio y Televisión teniendo en cuenta criterios de profesionalidad.

Dos. Radio Cadena Española no podrá contratar publicidad alguna. Los periódicos y revistas dependientes del Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado podrán contratar publicidad para la campaña electoral con los grupos o Entidades que hayan presentado candidaturas.

Artículo 4.

El Estado subvencionará los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Una cantidad por escaño igual al cociente de dividir la subvención del apartado a) del artículo cuarenta y cuatro punto uno del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, percibida por todos los Diputados elegidos en uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve en las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, por el número de miembros del Parlamento Vasco.

b) La misma cantidad y en iguales condiciones que las fijadas en el apartado b) del artículo cuarenta y cuatro punto uno del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, para cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura al Parlamento Vasco, que hubiera obtenido escaño.

Artículo 5.

Las publicaciones prevenidas en los artículos treinta y dos punto cinco y treinta y tres punto tres del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, se liarán también en el «Boletín Oficial del Consejo General del País Vasco».

Artículo 6.

Por el Ministerio del Interior y por los demás Departamentos competentes se dictarán cuantas normas sean precisas para la ejecución del presente Real Decreto. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para tramitar un expediente de crédito extraordinario destinado a financiar los gastos a que se refiere este Real Decreto.

Artículo 7.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintidós de enero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

ANTONIO IBAÑEZ FREIRE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/01/1980
  • Fecha de publicación: 24/01/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • Concediendo un Credito Extraordinario :Ley 16/1981, de 10 de junio (Ref. BOE-A-1981-14912).
    • aprobando normas sobre colaboración del Servicio de Correos: Orden de 12 de febrero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-3559).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 23, de 26 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-1919).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Elecciones
  • Medios de comunicación social del Estado
  • País Vasco
  • Prensa
  • Radiodifusión
  • Radiotelevisión Española
  • Televisión

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