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Documento BOE-A-1980-3950

Real Decreto 278/1980, de 25 de enero, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado al Consejo del País Valenciano en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Cultura y Sanidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1980, páginas 4009 a 4015 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1980-3950
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/01/25/278

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, por el que se estableció el régimen preautonómico para el País Valenciano, prevé la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado al Consejo del País Valenciano. Por su parte, el Real Decreto cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, aprobado en la misma fecha, en desarrollo de aquél, determina el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias, creando una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y del Consejo del País Valenciano.

Habiendo realizado esta Comisión Mixta estudios y propuestas en orden a la transferencia de numerosas competencias actualmente ejercidas por diversos órganos de la Administración Central, y dada la complejidad que entraña la articulación técnica do tales transferencias, ha parecido oportuno efectuar los traspasos de competencias en fases sucesivas.

Así, pues, el presente Real Decreto desarrolla, en esta fase algunas de las materias referentes a los Ministerios de Interior, Cultura y Sanidad y Seguridad Social incluidas en el catálogo de transferencias antes mencionado, que podrán, en el futuro, ser ampliadas con referencia a estas mismas materias o a otras distintas, a medida que avancen los estudios y propuestas, según el procedimiento establecido en las normas antes citadas.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos octavo, c), y doce del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de enero de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO
Competencia de la Administración del Estado que se transfieren al Consejo del País Valenciano
SECCION PRIMERA. ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
Artículo 1.

Se transfieren al Consejo del País Valenciano las competencias de la Administración del Estado que se establecen en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en orden a la emisión de informes y demás cuestiones relacionadas con la concesión de licencias inspección, sanción, recursos o informe de ordenanzas y reglamentos municipales relativos a este tipo de actividades e industrias cuando sean de libre instalación, o sometidas a autorización, excepto las referidas a plantas de producción energética.

Artículo 2.

Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

SECCION SEGUNDA. CULTURA
Artículo 3. Centro Nacional de Lectura.

Se transfieren las competencias del Centro Nacional de Lectura, incluidos los créditos que correspondan a Jos Centros dependientes del mismo, todo ello, dentro del ámbito territorial del Consejo del País Valenciano.

El Consejo del País Valenciano se subrogará en las funciones ejercidas por la Administración del Estado en el seno de los Patronatos que rigen los actuales Centros provinciales, coordinadores que hayan sido creados por conciertes con las Corporaciones públicas o privadas del País Valenciano.

Artículo 4.

Corresponderá al Consejo del País Valenciano, dentro de su ámbito territorial, la competencia de:

a) La realización de los conciertos a que se refiere el artículo uno del Decreto de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y dos, por el que se aprueba el Reglamento del Centro Nacional de Lectura.

b) Orientar el servicio público de lectura en orden a la difusión de la cultura por medio del libro, en coordinación con el Plan General de Actuación de la Administración del Estado en cuanto a la política del libro y la información científica.

c) Aplicar los criterios con arreglo a los cuales se ha de establecer los acuerdos con los organismos colaboradores en el País Valenciano, dentro de las normas generales dictadas por el Consejo Nacional de Lectura.

d) Recabar ayuda moral y económica de Entidades del País Valenciano, públicas o privadas, para los fines del Centro. e) Estimular en el País Valenciano la producción del libro de autor español, en Jos términos previstos en el apartado d) del artículo cuarto del citado Reglamento del Centro Nacional de Lectura.

Artículo 5.

En el ámbito del País Valenciano se transfiere a su Consejo las competencias que el artículo séptimo del Reglamento de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y dos atribuye a la Oficina Técnica del Centro Nacional de Lectura.

Articulo 6. Depósito Legal de Libros e ISBN.

Uno. Se transfiere la tramitación de las solicitudes de asignación de número de Depósito Legal dé Libros, que se formule en el territorio del País Valenciano, con sujeción a las normas generales e instrucciones emanadas del Instituto competente para su asignación, sin que ello pueda comportar demoras sobre el sistema» actual. La competencia para la asignación de numero de ISBN y del Depósito Legal de Libros, continúan atribuidas con carácter exclusivo al Instituto Nacional del Libro Español, y al Instituto Bibliográfico Hispánico, respectivamente.

Dos. De los ejemplares de obras y publicaciones ingresadas por Depósito Legal en las oficinas de tramitación sitas en el País Valenciano, se retendrán por el Consejo del País Valenciano, los siguientes:

a) De los cuatro ejemplares de las obras impresas sujetas al ISBN, uno de los dos que venían siendo remitidos al Instituto Bibliográfico Hispánico, en cumplimiento del artículo treinta y siete, apartados dos y tres del Reglamento del citado Instituto, aprobado por Orden ministerial de treinta de octubre de mil novecientos setenta y uno, y modificada por la Orden ministerial de veinte de febrero de mil novecientos setenta y tres.

b) Un ejemplar de los guiones cinematográficos que se depositen, previa modificación del artículo treinta y nueve del Reglamento citado, en el sentido de aumentar a dos el número de ejemplares a ser depositados.

Tres. En cuanto a las obras sujetas al ISBN, seguirán remitiéndose los tres ejemplares previstos en el artículo treinta y ocho del Reglamento del Instituto Bibliográfico Hispánico, quien remitirá, en su caso, uno de los ejemplares al organismo competente del Consejo del País Valenciano.

Cuatro. En cuanto se refiere a la dispensa de presentación del número reglamentario de ejemplares en caso de obras de bibliófilo la decisión seguirá correspondiendo al Instituto Bibliográfico Hispánico, pero la concesión del beneficio solicitado requerirá informe favorable del Consejo del País Valenciano. La denegación del beneficio por el contrario, no queda condicionada por el informe que el Consejo del País Valenciano emita.

Artículo 7.

Se transfieren al Consejo del País Valenciano las competencias que, en orden a la formación de expedientes e imposición de sanciones y atribución del importe de las multas, tienen atribuidas las oficinas provinciales y locales del País Valenciano, la Administración del Estado, en cuanto se refiere al territorio del País Valenciano, y los Gobernadores civiles de las tres provincias valencianas. Se transfiere igualmente al Consejo Valenciano la competencia del Instituto Bibliográfico Hispánico en orden a la inspección del Depósito Legal en el País Valenciano, sin perjuicio de la alta inspección que incumbe a la Administración del Estado.

Artículo 8. Tesoro Bibliográfico.

Respecto de las obras integrantes del tesoro bibliográfico de la Nación, conforme a lo previsto en la Ley veintiséis/mil novecientos setenta y dos del veintiuno de junio, que habitualmente se conservan en el País Valenciano, el Consejo Valenciano prestará constante y estrecha colaboración con los órganos de la Administración Central en todas las competencias que no sean objeto de transferencia, creándose una Comisión Mixta Administración-Consejo Valenciano, para canalizar los esfuerzos de ambas administraciones a este respecto. Todos los actos de la Administración Central respecto de estas obras, requerirán informe previo de la citada Comisión. La tasación de las obras, cualquiera que sea su finalidad, continuará atribuida al Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, previo informe de la Comisión Mixta.

Artículo 9.

La Administración Central conserva, sobre las obras citadas, los derechos de tanteo, retracto, expropiación y comiso que se confieren al Estado en el articulo once de la citada Ley; caso de no ejercer tales derechos o algunos de ellos, deberá comunicar su decisión al Consejo del País Valenciano, a través de la Comisión Mixta, para que aquél pueda subrogarse en tales derechos si lo estimara conveniente.

Artículo 10.

Uno. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, y únicamente para las obras que habitualmente se conservan en el País Valenciano, se transfieren al Consejo del País Valenciano las siguientes competencias.-

a) La tramitación de las solicitudes de exportación, así como las de ayuda que formulen los propietarios de Bibliotecas o piezas de interés para el Tesoro Bibliográfico, cuyas ayudas, de ser concedidas por el Centro Nacional, serán canalizadas a través de los órganos del Consejo del País Valenciano.

b) El cuidado y la defensa del Tesoro Bibliográfico de la Nación en el territorio valenciano, ejerciendo las funciones previstas en el artículo quinto de la citada Ley.

c) La recepción de las comunicaciones a que se contrae el artículo sexto de dicha Ley, así como la competencia sancionadora de los incumplimientos, de acuerdo con lo establecido en el articulo séptimo. Los recursos administrativos contra el acto sancionador se entenderán admisibles contra las resoluciones dictadas por los órganos del Consejo del País Valenciano.

Dos. Lo previsto en los artículos anteriores relativos al Tesoro Bibliográfico se refiere exclusivamente a las competencias del Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico en lo que afecta a materia bibliográfica.

Artículo 11. Registro General de la Propiedad Intelectual.

Se transfieren al Consejo del País Valenciano en el ámbito territorial del País Valenciano las competencias para la tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro.

Artículo 12.

Se recogen en el anexo II del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

SECCION TERCERA. SANIDAD
Artículo 13.

Uno. Corresponde al Consejo del País Valenciano, en el marco de la planificación general sanitaria del Estado, y dentro de su ámbito de actuación territorial, la organización, programación, dirección, resolución, control, vigilancia y tutela, así como la sanción e intervención en las actividades y servicios de competencia de la administración sanitaria del Estado, relacionadas en el artículo siguiente de este Real Decreto.

Dos. El Consejo ejercerá en las materias transferidas, las funciones de la inspección técnica de sanidad sin perjuicio de las actuaciones que lleven a cabo los órganos de la Administración del Estado a efectos de coordinación y supervisión.

Tres. El régimen previsto en los apartados anteriores no producirá, en ningún caso, duplicidad de actuaciones entre los órganos de la Administración del Estado y los del Consejo del País Valenciano.

Cuatro. En dichas materias le corresponderán al Consejo asimismo, las funciones de estudio, recopilación de datos e información y establecerá el procedimiento adecuado para su comunicación obligatoria, sistemática y normalizada a la Administración del Estado, de acuerdo con la normativa de éste a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos comunes del mismo y de obtener un sistema sanitario coherente, armónico y solidario.

Artículo 14.

Uno. Se transfieren al Consejo del País Valenciano las siguientes funciones y competencias en orden a la acción pública sanitaria:

a) El control sanitario de las aguas de bebida, aguas residuales, residuos sólidos, contaminación atmosférica, vivienda y urbanismo, locales y edificios de convivencia pública o colectiva y, en general, del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana.

El Consejo desarrollará también las actividades sanitarias relacionadas con los establecimientos e industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.

b) El control de la publicidad médico-sanitaria, a que se refiere el Real Decreto dos mil ochocientos veintisiete/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, y sus disposiciones que lo desarrollan o modifican.

c) Las competencias que, en relación con la policía sanitaria mortuoria, atribuye el Decreto dos mil doscientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, y disposiciones complementarias, a los órganos de la Administración del Estado.

Para asegurar la necesaria coordinación de las demás Entidades y órganos competentes en los supuestos de traslados de cadáveres cuyo recorrido exceda del territorio del Consejo, éste deberá cumplir, en sus propios términos, las exigencias de comunicación previstas en el artículo veintinueve y en el apartado d) del artículo treinta y seis de la citada disposición.

d) El estudio, vigilancia y análisis epidemiológicos de los procesos que inciden positiva o negativamente en la salud humana, quedando obligado el Consejo a comunicar al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social los datos estadísticos obtenidos, así como cuantas situaciones epidémicas puedan detectarse.

e) Los programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud, tales como los de higiene maternal, infantil, escolar, industrial, laboral, deportiva, mental, así como las acciones sanitarias permanentes en materia de enfermedades transmisibles y no transmisibles, antropozoonosis y educación sanitaria.

f) El desarrollo de programas de formación en materia de salud pública coordinadamente con la Administración del Estado, en la forma que reglamentariamente se establezca.

No obstante lo anterior, los Ministerios de Educación, Universidades e Investigación y el de Sanidad y Seguridad Social conservarán las competencias que la vigente legislación les otorga, al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.

g) El otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios, de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las Entidades del Seguro Libre de Asistencia Médico-Farmacéutica.

Quedan exceptuadas de la transferencia las autorizaciones que se refieren a los laboratorios y centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico o correctivo.

h) El control sanitario de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana, cuando estas actividades se desarrollen en el País Valenciano.

Dos. En el ejercicio de las funciones contenidas en el número anterior, se entenderá que los criterios técnicos de aplicación serán los contenidos en las instrucciones que, con carácter general, dicte el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social o que resulten de la aplicación de tratados internacionales ratificados por el Estado español y publicados de acuerdo con lo previsto en el título preliminar del Código Civil.

Artículo 15.

Uno. Pasarán a depender del Consejo del País Valenciano las Comisiones Provinciales de Publicidad Médico-Sanitaria existentes en su territorio.

Dos. Se integrará un representante de la Administración Sanitaria del Consejo en cada una de las Comisiones Provinciales siguientes existentes en el territorio de aquél.

Dos.Uno. Comisión Provincial para la elaboración del anteproyecto de mapa sanitario, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero dos, b) del Real Decreto dos mil doscientos veintiuno/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto.

Dos.Dos. Comisión Delegada de Sanidad, Seguridad Social y Asuntos Sociales de la Provincial de Gobierno.

Dos.Tres. Subcomisión de Saneamiento de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Tres. Cuando el Pleno, Subcomisiones, Comités o Ponencias de Trabajo de la Comisión Central de Saneamiento y de la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria celebren sesiones sobre supuestos y cuestiones de sus competencias, originadas o desarrolladas exclusivamente en territorio del Consejo, se incorporará a dichas sesiones un representante de éste.

Artículo 16.

Se recogen en el anexo III del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

CAPITULO II
Disposiciones generales
Artículo diecisiete.

Será de aplicación a las transferencias efectuadas por el presente Real Decreto lo prevenido en el capítulo II, disposiciones generales, artículos cuarenta y dos a cuarenta y seis, del Real Decreto doscientos noventa y nueve/ mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, con excepción de los números dos y tres del artículo cuarenta y cuatro del mencionado Real Decreto.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Disposición final segunda.

Uno. Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por el Consejo a partir del uno de abril de mil novecientos ochenta, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir al Consejo los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.

Dos. En la misma fecha tendrán efectividad la adscripción del personal, las cesiones patrimoniales y las transferencias presupuestarias procedentes del Estado. Para operar los referidos traspasos habrán de cumplimentarse los requisitos y formalidades exigidos por la legislación vigente.

Disposición transitoria primera.

Los expedientes iniciados antes del uno de abril de mil novecientos ochenta sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes, si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que el Consejo ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán al Consejo del País Valenciano los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por el Consejo si éste resulta competente, a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse al Consejo del País Valenciano, de acuerdo con las disposiciones transitorias anteriores.

Dos. Si para cualquier resolución que hubiera de dictar el Consejo del País Valenciano fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, el Consejo los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.

Disposición transitoria tercera.

El Consejo del País Valenciano organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del Consejo del País Valenciano antes de la fecha a que se refiere la disposición final segunda.

Dado en Madrid a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

ANTONIO FONTAN PEREZ

ANEXO I
Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
Apartado del Decreto Disposiciones legales afectadas
Art. 1 Artículos 4, 7 a 10, 15, 20, 31 a 39, 43 a 45 del Reglamento de 30 de noviembre de 1901, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en lo que se refiere a actividades e industrias, excluidas las de producción energética.
Artículos 1.° y 2.° de la Orden de 5 de diciembre de 1979 sobre asistencia en esta materia de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos.
ANEXO II
Cultura
Apartado del Decreto Disposiciones legales afectadas
Art. 3 Reglamento del Servicio Nacional de Lectura. Decreto de 4 de julio de 1952, artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 10, 20, 23, 24 y 25 y disposiciones complementarias.
Orden de 19 de julio de 1957 por la que se dan normas para la creación de «Agencias de Lectura», norma segunda.
Orden de 14 de febrero de 1978.
Art. 4 Artículos 1.° y 4.° del Decreto de 4 de julio de 1952.
Art. 5 Artículo 7 del Decreto de 4 de julio de 1052.
Art. 6 Decreto de 26 de febrero de 1970 por el que se crea el Instituto Bibliográfico Hispánico, artículo 2.°, artículo 3.°, número 1.
Orden ministerial de 30 de octubre de 1971.
Reglamento del Instituto Bibliográfico Hispánico, modificado por la Orden ministerial de 20 de febrero de 1973, artículos 5, 6, 8, 25, 27, 30, 36, 37.2, 38.3 y 39.
Art. 7 Orden ministerial de 30 de octubre de 1971, modificada por Orden ministerial de 20 de febrero de 1973, artículos 46 a 60.
Art. 8 Ley de 21 de junio de 1972 sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación.
Art. 9 Ley de 21 de junio de 1972 sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, artículo 11.
Art. 10 Ley de 21 de junio de 1972 sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, artículos 5, 6, 7 y 9.
ANEXO III
Sanidad
Apartado del Decreto Materia Disposiciones afectadas
Art. 14.1, a) Régimen sanitario de las aguas de bebida. Orden del Ministerio de la Gobernación, de 5 de marzo de 1912, por la que se prohíbe la venta de agua a granel a domicilio y se establecen normas para la esterilización de agua potable.
Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 12 de febrero de 1925, reguladora de la venta de aguas minero-medicinales embotelladas.
Orden del Ministerio de la Gobernación, de 9 de septiembre, sobre análisis periódicos de las aguas potables de abastecimiento público.
Apartado primero de la Orden de la Junta Económica del Estado, de 14 de octubre de 1937, sobre requisitos sanitarios de proyectos de abastecimientos de agua.
Orden del Ministerio de la Gobernación, de 11 de febrero de 1942, sobre requisitos sanitarios de la venta y empleo de aparatos depuradores de agua.
Párrafos 2.°, 3.° y 4.° de la base 27 y bases 28 y 32 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
Real Decreto-ley, de 25 de abril de 1928, por el que se aprueba el Estatuto sobre explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición quinta, 1, b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio.
Artículos 23 a 25, 27, 28, 30 y 117 y disposición transitoria quinta de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
Decreto 607/1975, de 13 de marzo, por el que se regulan las especificaciones microbiológicas a las que han de ajustarse las aguas minero-medicinales envasadas.
Orden del Ministerio de la Gobernación, de 18 de agosto de 1975. sobre registro de industrias y productos alimenticios y alimentarios en lo relativo a bebidas.
Régimen sanitario de aguas residuales. Párrafos 5.° y 6.° de la base 27 y base 28 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
Orden del Ministerio de la Gobernación, de 25 de abril de 1942, sobre documentación de los proyectos de alcantarillado.
Competencias de la administración pública sanitaria periférica sobre medio ambiente. Las mismas que en la materia de contaminación atmosférica y residuos sólidos.
Las facultades de informe o propuesta que de acuerdo con los Decretos 833/1972, de 6 de febrero (por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre), y 2512/1978, de 14 de octubre, puedan corresponder en la materia a los servicios provinciales del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
Ley de 24 de julio de 1918 sobre desecación de lagunas, marismas y terrenos pantanosos:
Artículo 2.° del Decreto 2107/1968, de 16 de agosto, sobre régimen de poblaciones con alto nivel de contaminación atmosférica o perturbaciones por ruidos y vibraciones.
Competencias y atribuciones atribuidas al Jefe provincial de Sanidad por el Decreto 2414/1967, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades e Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (artículos 7.°, 8.°, 19, 33 y siguientes y disposiciones adicionales tercera y quinta).
Actividades sanitarias con los establecimientos e industrias insalubres. Artículo 9 ° del Decreto 197/1963, de 26 de enero, sobre libertad de instalaciones, ampliación y traslados de industrias.
Orden del Ministerio de la Gobernación, de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueban instrucciones para aplicar el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en zonas de dominio público.
Requisitos sanitarios del tratamiento de residuos sólidos. Base 28 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
Competencias y funciones atribuidas a los servicios periféricos sanitarios del entonces Ministerio de la Gobernación por la Ley 42/1975, de 19 de diciembre, sobre recogida y tratamiento de los desechos y residuos sólidos urbanos.
Funciones y competencias atribuidas a la administración pública sanitaria en la contaminación atmosférica. Las funciones y competencias atribuidas a la administración pública sanitaria periférica por el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente.
Funciones y competencias de la administración pública sanitaria en vivienda y urbanismo. Base 29 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
Orden del Ministerio de la Gobernación, de 16 de noviembre de 1943, sobre exigibilidad de la cédula de habitabilidad de los edificios destinados a morada humana.
Competencias de las Jefaturas Provinciales de Sanidad de la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 28 de junio de 1978, sobre requisitos de infraestructura en los alojamientos turísticos.
Orden del Ministerio de la Gobernación, de 15 de julio de 1949, sobre parques y normas para efectuar desinsectaciones, y Decreto 2149/1967, de 19 de agosto, sobre supresión de Organismos autónomos.
Artículo 1.° de la Orden del Ministerio de la Gobernación, de 25 de marzo de 1958, sobre autorizaciones de las Jefaturas Provinciales de Sanidad para utilizar bromuro de metilo en desinsectación.
Orden del Ministerio de la Gobernación, de 6 de octubre de 1964, sobre vigilancia sanitaria de edificios y lugares en los que se desenvuelva o realice la vida humana.
Régimen sanitario de locales y edificios de convivencia pública o colectiva. Párrafos 1.° al 5.°, 9.° y 10 de la base cuarta de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
Base 20 de la citada Ley de 1944 y Decreto 2149/1967, de 19 de agosto, sobre supresión de Organismos autónomos.
Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 31 de julio de 1922, por la que se adoptan normas sanitarias para la cianhidrización en su aplicación a locales y edificios.
Orden del Ministerio de la Gobernación, de 2 de junio de 1933, por la que se limita la aplicación del gas cianhídrico. Artículo 1.° de la Orden del Ministerio de la Gobernación, de 25 de marzo de 1958, sobre autorizaciones de las Jefaturas Provinciales de Sanidad para utilizar bromuro de metilo en desinsectación.
Decreto 564/1959, de 9 de abril, por el que se aprueban normas de desinsectación de locales y vehículos de transporte terrestre.
Orden del Ministerio de la Gobernación, de 24 de julio de 1962. por la que se aprueban normas reglamentarias para los servicios de desinsectación.
Orden del Ministerio de la Gobernación, de 6 de octubre de 1964, sobre vigilancia sanitaria de edificios y lugares en los que se desenvuelva la vida humana.
Art. 14.1, b) Publicidad médico-sanitaria. Segundo párrafo de la base trigésimo primera de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
Orden del Ministerio de la Gobernación, de 22 de noviembre
de 1935, por la que se prohíbe utilizar en cualquier medio de publicidad el calificativo de secretas para las enfermedades venéreas.
Las competencias atribuidas a las Comisiones Provinciales de Visado de la Publicidad Médico-Sanitaria por el Real Decreto 2827/1977, de 6 de octubre, excepto las del último párrafo de su artículo 8.° cuando recaigan sobre Centros sanitarios de la Administración del Estado.
Articulo 1.°, 2, C), del Real Decreto 1100/1978, de 12 de mayo, por el que se regula la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas en los medios de difusión del Estado.
Art. 14.1, c) Policía sanitaria mortuoria. Competencias atribuidas a los órganos periféricos de la Administración del Estado por las siguientes disposiciones:
– Base 33 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
– Reglamento de la Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado
por Decreto 2263/1974, de 20 de julio.
– Real Cédula de 19 de mayo de 1818 sobre enterramientos en conventos de religiosas.
– Real Orden del Ministerio del Interior, de 30 de octubre de 1835, sobre cementerios de conventos de religiosas.
– Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 12 de mayo de 1849, por la que se prohíben inhumaciones en iglesias y cementerios, que estén dentro de poblado.
– Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 18 de julio de 1887, reguladora de la construcción de panteones particulares.
– Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 5 de abril de 1905, sobre tránsito de cadáveres hasta el cementerio.
– Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 21 de julio de 1924, por la que se declara que el procedimiento «aeternitas» puede emplearse de igual modo que los actualmente utilizados para la conservación temporal y para el embalsamamiento de cadáveres.
– Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 2 de septiembre de 1926, por la que se dictan reglas sobre inhumación de cadáveres en los cementerios de las Sacramentales.
– Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 28 de marzo de 1931, relativa a traslado de cadáveres y atribuciones de las autoridades civiles y eclesiásticas.
– Resolución de la Dirección General de Sanidad, de 2 de junio de 1931, por la que se establece el modelo de certificado de defunción.
– Orden del Ministerio de la Gobernación, de 31 de octubre de 1932, sobre depósito de cadáveres.
– Orden del Ministerio del Interior, de 31 de octubre de 1938, sobre inhumaciones en templos o criptas.
– Orden del Ministerio de la Gobernación, de 7 de febrero de 1940 por la que se establece el modelo de acta de exhumación.
– Orden del Ministerio de la Gobernación, de 28 de noviembre de 1945, por la que se aprueban normas para embalsamamiento de cadáveres.
– Orden del Ministerio de la Gobernación, de 17 de marzo de 1952, por la que se modifican las condiciones obligadas de efectuar los embalsamamientos a que se refiere la de 26 de noviembre de 1945.
– Orden del Ministerio de la Gobernación, de 27 de febrero de 1956, por la que se declara de utilidad sanitaria la fórmula «vitamortis» para embalsamamiento y conservación de cadáveres.
– Orden del Ministerio de la Gobernación, de 1 de septiembre de 1958, por la que se derogan determinadas disposiciones prohibitivas de la celebración de exequias de cuerpo presente en los templos e iglesias destinados al culto.
– Resolución de la Dirección General de Sanidad, de 21 de noviembre de 1975, sobre traslado de cadáveres con la consideración de sepelios ordinarios.
Art. 14.1, d) y e) Estudio, vigilancia y análisis epidemiológicos. Programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud. Acciones sanitarias en materia de enfermedades, antripozoonosis y educación sanitaria. Competencias atribuidas a los órganos periféricos de la Administración del Estado por las siguientes disposiciones:
– Bases 4.ª, 7.ª a 15, 17, 25 y 26 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
– Circular del Ministerio de la Gobernación, de 21 de febrero de 1902, por la que se establecen normas sanitarias sobre asistencia a partos.
– Circular de la Dirección General de Sanidad, de 20 de enero de 1903, por la que se dictan instrucciones para el cumplimiento del Decreto del 15 anterior sobre vacunación antivariólica.
– Orden del Ministerio de la Gobernación, de 21 de febrero de 1911, por la que se regula la desinfección de los locales, mercancías y demás objetos sospechosos de infectación de peste.
– Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 16 de julio de 1913, por la que se dan normas sobre medidas de divulgación, fomento y aplicación de la vacuna antitífica.
– Circular del Ministerio de la Gobernación, de 28 de agosto de 1916, por la que se establecen normas para evitar la introducción de la poliomielitis en España.
– Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 17 de noviembre de 1921, por la que se establece la vacunación obligatoria contra la peste de las personas en contacto con enfermos o con objetos infectos o sospechosos de serlo.
– Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 30 de noviembre de 1921, por la que se establecen los supuestos en que es obligatorio de vacunación antitífica.
– Orden del Ministerio de la Gobernación, de 4 de agosto de 1947, por la que se reorganiza la lucha contra las enfermedades infecciosas gastrointestinales.
– Orden del Ministerio de la Gobernación, de 15 de octubre de 1959, de control y vigilancia sanitaria de manipuladores de alimentos.
– Lev 34/1959, de 11 de mayo, por la que se aprueba la nueva regulación de la lucha contra las enfermedades venéreas.
– Artículos 3.° y siguientes del Decreto del Ministerio de la Gobernación, de 6 de junio de 1949, por los que se dan normas para la organización de la lucha contra las enfermedades del aparato circulatorio.
– Orden del Ministerio de la Gobernación, de 3 de octubre de 1973. sobre fabricación, circulación y venta de objetos explosivos infantiles.
– Orden del Ministerio de la Gobernación, de 16 de diciembre de 1976, por la que se modifica la de 14 de junio anterior sobre medidas higiénico-sanitarias en relación con los perros y gatos.
– Real Decreto del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social 1859/1978, de 12 de mayo, sobre la lucha antidiabética.
– Real Decreto del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social 2176/1978, de 25 de agosto, por el que se encomienda al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social la realización y gestión del Plan Nacional de Previsión de la Subnormalidad.
Art. 14.1, g) Centros, servicios y establecimientos sanitarios, privados y dependientes de las Corporaciones Locales. Competencias de la Administración sanitaria periférica del Estado establecidas en las disposiciones siguientes:
– Real Decreto-ley de 14 de junio de 1924 sobre transporte por vía férrea de enfermos infectocontagiosos.
– Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 26 de julio de 1929, por la que se establecen las enfermedades consideradas como infecciosas, infectocontagiosas y epidémicas.
– Orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Previsión, de 12 de marzo de 1935, sobre sanciones a Médicos por ocultación de enfermedades infecciosas.
– Apartado noveno dé la Orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Previsión, de 24 de julio de 1935, que establece los supuestos en los que los entonces Institutos Provinciales de Higiene están obligados al transporte gratuito de enfermos o accidentados residentes en la localidad de la provincia.
– Decreto de 19 de noviembre de 1939 sobre competencias de los Gobernadores civiles sobre los establecimientos penitenciarios de su provincia.
– Orden del Ministerio de la Gobernación, de 14 de mayo de 1941, por la que se dan normas para la lucha antivenérea.
– Decreto del Ministerio de la Gobernación, de 26 de julio de 1945, por el que se aprueba el Reglamento para la lucha contra enfermedades infecciosas, desinfección y desinsectación.
– Decreto del Ministerio de la Gobernación, de 17 de agosto de 1945. por el que se aprueba el Reglamento de la lucha anticancerosa nacional.
– Decreto del Ministerio de la Gobernación, de 8 de marzo de 1946, por el que se aprueba el Reglamento de la lucha contra la lepra, dermatorios y enfermedades sexuales.
– Bases 23 y 32 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
– Decreto de 3 de julio de 1931 (modificado por el de 27 de mayo de 1932 sobre asistencia a enfermos mentales.
– Orden del Ministerio de la Gobernación, de 25 de mayo de 1945, por la que se aprueba la clasificación de los balnearios por especializaciones terapéuticas en la aplicación de sus aguas.
– Orden del Ministerio de la Gobernación, de 7 de mayo de 1957, por la que se aprueba el Reglamento de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica.
_ Artículo 6.° del Decreto 575/1966, de 3 de marzo, sobre catálogo y regionalización hospitalarios.
– Decreto 1574/1975, de 26 de junio, por el que se regula la hemodonación y los bancos de sangre.
– Real Decreto 1878/1978 de 23 de junio, sobre establecimientos residenciales para la tercera edad.
– Real Decreto 2081/1978, de 25 de agosto, sobre presupuestos e indicadores de rentabilidad de las instituciones hospitalarias.
– Real Decreto 2082/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueban normas provisionales de gobierno y administración de los servicios hospitalarios y las garantías de los usuarios.
– Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre, sobre registro, catalogación e inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
– Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 2 de septiembre de 1978 por la que se establece el sistema de indicadores del rendimiento de los centros hospitalarios afectados por los previstos en el Real Decreto 2081/1978.
– Resolución de la Dirección General de Asistencia Sanitaria de 4 de octubre de 1978 por la que se desarrolla el sistema de indicadores de rendimiento a que han de ajustarse las instituciones hospitalarias.
– Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 23 de noviembre de 1978 sobre organización del Registro de establecimientos residenciales para la tercera edad y procedimientos de inscripción.
Art. 14.1, h) Alimentación humana. Competencias de la administración sanitaria periférica del Estado establecidas en las disposiciones siguientes:
– Bases 17, 26 y 27 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
– Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, por el que se regula la entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español.
– Decreto 797/1975, de 21 de marzo, de competencia de la Dirección General de Sanidad en materia alimentaria.
– Orden del Ministerio de la Gobernación de 18 de agosto de 1975 sobre registro de industrias y productos alimenticios y alimentarios.
– Real Decreto 1507/1976, de 21 de mayo, por el que se introducen modificaciones en los Decretos 797/1975, de 21 de marzo, y 607/1975, de 13 de marzo.
– Orden del Ministerio de la Gobernación de 27 de julio de 1976, por la que se regula la circulación y consumo de carnes de animales procedentes de cacerías.
– Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 29 de junio de 1978 por la que se desarrolla la estructura de las Delegaciones Territoriales del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, establecida en el Real Decreto 211/1978. sobre régimen orgánico y funcional de los indicados Organismos.
– Resolución de la Dirección General de la Salud Pública y Sanidad Veterinaria de 10 de octubre de 1978 por la que se dictan normas sobre reconocimiento de cerdos sacrificados para consumo familiar.
Art. 15 Comisiones Sanitarias Provinciales. Real Decreto 2827/1977, de 6 de octubre, sobre control de la publicidad médico-sanitaria.
Artículo 1.º, 2, b). del Real Decreto 2221/1978, de 25 de agoto, por el que se establece la confección del Mapa Sanitario del Territorio Nacional.
Real Decreto 2868/1977, de 15 de octubre, por el que se regulan los órganos colegiados dé ámbito provincial de la Administración Civil del Estado.
Decreto 3284/1968, de 26 de diciembre, por el que se crean las Comisiones Delegadas de Saneamiento de las (entonces) Provinciales de Servicios Técnicos.
Decreto 1313/1963, de 5 de junio por el que se crea la Comisión Central de Saneamiento.
Orden del Ministerio de la Gobernación de 17 de julio de 1967
por la que se crea la Subcomisión Técnica de Industrias y Actividades Clasificadas de la Comisión Central de Saneamiento.
Orden del Ministerio de la Gobernación de 21 de febrero de 1977 por la que se dictan normas para la instalación y funcionamiento de industrias dedicadas a la preparación y distribución de comidas para consumo en colectividades y medios de transporte.
Real Decreto 2688/1977, de 23 de julio, por el que se dictan normas complementarias al Decreto 336/1975, de 7 de marzo, y a la Orden del Ministerio de la Gobernación de 18 de agosto de 1975 referentes al número de registro sanitario en los productos alimentarios y alimenticios.
Real Decreto 1918/1977, de 29 de julio, sobre estructuración del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
Resolución de la Subsecretaría de la Salud del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 12 de diciembre de 1977 por la que se dictan normas relacionadas con el registro sanitario de industrias y productos alimenticios y alimentarios.
Real Decreto 3596/1977, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 797/1975, de 21 de marzo, sobre competencia del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social en materia alimentaria.
Real Decreto 211/1978, de 10 de febrero, sobre régimen orgánico y funcional de las Delegaciones Territoriales del Ministerio de Sanidad y Segundad Social.
Resolución de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 30 de mayo de 1978 por la que se adaptan los plazos de incorporación de los distintos sectores de la alimentación al Registro sanitario de industrias y productos alimenticios y alimentarios.
Orden del Ministerio de la Gobernación de 19 de julio de 1967 sobre composición y funcionamiento de la Subcomisión permanente de supervisión de actividades clasificadas.
Artículos 8.° y siguientes de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 19 de abril de 1968 sobre organización y funciones de la Comisión Central de Saneamiento.
Artículo 7.° de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 24 de julio de 1963 sobre Secretaria de las Comisiones Provinciales de Coordinación Hospitalaria.
Aquellas otras disposiciones sanitarias que resulten aplicables a las materias transferidas.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/01/1980
  • Fecha de publicación: 20/02/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1980
  • Contiene relación de disposiciones Legales Afectadas.
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de abril de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • los medios traspasados, por Real Decreto 2103/1984, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1984-25799).
    • medios traspasados en materia de Cultura, por Real Decreto 3196/1983, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1983-34097).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Real Decreto 477/1978, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7442).
    • los arts. 8,C) y 12 del Real Decreto-ley 10/1978, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7438).
  • DECLARA de aplicación las disposiciones indicadas del Real Decreto 299/1979, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1979-5490).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas
  • Aguas
  • Aguas minero medicinales
  • Alcantarillado
  • Alimentación
  • Alojamientos turísticos
  • Animales de compañía
  • Balnearios
  • Bancos de sangre
  • Baños
  • Bibliotecas
  • Cadáveres
  • Cédula de habitabilidad
  • Cementerios
  • Cinematografía
  • Código Alimentario Español
  • Contaminación atmosférica
  • Cultura
  • Desechos y Residuos Sólidos Urbanos
  • Donantes de sangre
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad
  • Hospitales
  • Industrias
  • Instituto Bibliográfico Hispánico
  • Juguetes
  • Lagunas
  • Libros
  • Marismas
  • Medio ambiente
  • Ministerio de Cultura
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • País Valenciano
  • Pantanos
  • Patrimonio Histórico Artístico
  • Policía sanitaria mortuoria
  • Publicidad
  • Regímenes preautonómicos
  • Registro General de la Propiedad Intelectual
  • Saneamiento
  • Sangre
  • Sanidad
  • Sanidad veterinaria
  • Sociedades de Asistencia medico farmacéutica
  • Subnormales
  • Vacunas
  • Viviendas

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