Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-11751

Resolución de 18 de abril de 1981, de la Dirección General de Exportación, por la que se dictan disposiciones complementarías a la Norma de Calidad para el comercio exterior de melocotón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 1981, páginas 11294 a 11295 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-11751
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1981/04/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, normas complementarias, de la Orden ministerial de 18 de abril de 1981, sobre Norma de Calidad de comercio exterior de melocotón, y necesitando acomodar en todo momento las condiciones exigidas para la comercialización de dicho fruto con las exigencias de nuestros mercados, esta Dirección General, oída la Comisión Consultiva correspondiente, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

1. Disposiciones relativas al calibre

Los calibres mínimos autorizados en cada variedad para su exportación serán fijados a lo largo de la campaña por esta Dirección General, a propuesta del Inspector del SOIVRE, Coordinador nacional de calidad para la exportación de melocotones, oída la Comisión Consultiva.

2. Disposiciones relativas a la presentación

Los melocotones podrán presentarse para su exportación de una de las formas siguientes:

a) En bandejas conteniendo una sola capa de frutos, en alvéolos unitarios, que aisle a cada uno de los contiguos, para todas las categorías.

Las dimensiones de las bandejas serán de 500x300 milímetros de base y peso neto de 4 kilogramos aproximadamente, variando dicho peso en función del calibre y variedad de los frutos que contenga.

Los envases tendrán suficiente resistencia para conseguir una estiba adecuada independientemente del material utilizado, y serán de tal forma que los frutos contenidos en los mismos no estén en contacto con el fondo del envase colocado encima.

b) En pequeños envases unitarios de hasta 1 kilogramo neto, para la venta directa al consumidor. Si la fruta se presenta a granel, podrán utilizarse solamente frutos de los calibres C, D y E, clasificados en categorías «I» y «II». Si la fruta está acondicionada, presentándose cada fruto separado y protegido de los contiguos, podrán utilizarse frutos de cualquier calibre y categoría.

c) Esta Dirección General, previo informe de la Subdirección General de Inspección y Normalización de las Exportaciones, podrá, autorizar en vías de ensayo nuevos envases a petición de los interesados, a través de la Comisión Consultiva Sectorial.

3. Disposiciones relativas al marcado

3.1. Los pequeños envases unitarios para la venta directa al consumidor deberán llevar las indicaciones siguientes:

– Marca o exportador.

– País de origen (zona de producción facultativa).

– Categoría comercial.

– Calibre.

No obstante, las cajas o bandejas que contengan dichos envases deberán llevar las indicaciones exigidas para las bandejas o platones.

3.2. Las bandejas deberán llevar las indicaciones siguientes, agrupadas en un testero, en caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior:

A. Identificación.

– Envasador y/o expedidor.

(Nombre y dirección de la firma exportadora o identificación simbólica, expedida o reconocida por un servicio oficial.)

B. Naturaleza del producto.

– «Melocotones», «Nectarinas» o «Bruñones», etc.

– Nombre de la variedad para todas las categorías.

C. Origen del producto.

– País de origen y, en su caso, zona de producción.

D. Características comerciales.

– Categoría.

– Calibre expresado por los diámetros mínimo y máximo o por la identificación prevista en las Normas de Calidad para el comercio exterior.

– Número de frutos (facultativo).

E. Marca oficial de control (facultativo).

A efectos de una mejor identificación de las categorías, el recuadro destinado en las etiquetas a la indicación de las mismas deberá ser del siguiente color:

– Rojo para la categoría «Extra».

– Verde para la categoría «I».

– Amarillo para la categoría «II».

No se exigirá marcar el calibre en aquellos envíos dirigidos a países que admitan en sus normas solamente el marcado de número de frutos por envase.

4. Disposiciones relativas al transporte

Si a juicio del SOIVRE las condiciones climatológicas lo requieren, podrá exigirse transporte frigorífico, con preenfriamiento de los frutos.

5 Disposiciones relativas a la iniciación de las exportaciones

La fecha de la iniciación de la exportación será fijada cada año por esta Dirección General, previo informe del SOIVRE en orden a la inspección técnica de la madurez y a propuesta de la Comisión Consultiva del producto en lo referente a los demás aspectos comerciales.

6. Disposiciones relativas a la inspección

A lo largo de la campaña serán fijados por esta Dirección General los puntos autorizados para la inspección de calidad de los melocotones de exportación.

La fruta inspeccionada en origen no será objeto de nueva revisión en frontera, salvo en los casos previstos en la Norma de Inspección del l de noviembre de 1979 y cuando llegue a frontera después de cuarenta y ocho horas de haber sido autorizada.

El plazo de validez de la inspección en puertos, fronteras y aeropuertos Será de veinticuatro horas a partir del momento en que se realizó.

Madrid, 18 de abril de 1981.–El Director general, Juan María Arenas Oría.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/04/1981
  • Fecha de publicación: 25/05/1981
  • Fecha de derogación: 08/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con capitulo V de la Orden de 18 de abril de 1981 (Ref. BOE-A-1981-11750).
Materias
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Normas de calidad

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid