Excelentísimos señores:
Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del día 10 de julio pasado la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados ex combatientes de la zona republicana, se hace preciso dictar las normas reglamentarias y de procedimiento para su mejor ejecución, dando así cumplimiento a lo establecido en la disposición final primera de la mencionada Ley.
Con el fin de facilitar a los peticionarios la presentación de las solicitudes, se acude a la colaboración de los Ayuntamientos, manteniendo así el lugar de presentación inicial de la documentación prevista para el cumplimiento de disposiciones análogas anteriores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con los de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, del Interior y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado,
Esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:
1. Solicitudes
1.1 Las solicitudes sobre reconocimiento de los beneficios establecidos en la Ley 35/1980, de 26 de junio, que en esta Orden se denominará en lo sucesivo, abreviadamente, como «la Ley», deben ser suscritas por:
a) Los ex combatientes mutilados de la zona republicana que hayan sufrido lesiones o enfermedades en las circunstancias y en el período a que se refiere el artículo primero de la Ley.
b) Quienes hubieran tenido reconocida pensión de mutilación concedida por el Gobierno de la República.
c) Los derechohabientes de los ex combatientes mutilados de la zona republicana clasificados como absolutos y permanentes y los inutilizados por razón del servicio, a quienes se refiere la disposición adicional primera de la Ley, en caso de fallecimiento del causante.
1.2 Las solicitudes irán dirigidas al Director general del Tesoro y se presentarán en el Ayuntamiento en que resida habitualmente el interesado, o en el Consulado correspondiente en el caso de residencia en e extranjero.
1.3 No será necesario que formulen nueva solicitud las personas que ya lo hubieran hecho acogiéndose al Decreto 670/1976, de 5 de marzo; al Real Decreto 43/1978, de 21 de diciembre, y Real Decreto-ley 46/1978, de 21 de diciembre.
2. Documentación genérica justificativa de las solicitudes
2.1 Los interesados podrán acreditar por cualquier medio de prueba admisible en derecho que reúnen las condiciones exigidas por la Ley para la concesión de los beneficios solicitados.
En todo caso acompañarán a sus solicitudes las pruebas documentales correspondientes, o señalarán el archivo o lugar en que se encuentren para su petición de oficio por la Administración si no las tuvieren en su poder.
También deberán adjuntarse a las solicitudes las actas de notoriedad en que los interesados funden su derecho si se valieran de este medio de prueba en sustitución o por insuficiencia de prueba documental.
2.2 En todo caso, a la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
a) Certificación acreditativa de nacimiento del causante.
b) Certificación expedida por la Dirección General de Mutilados de Guerra por la Patria acreditativa de que el peticionario no tiene reconocido derecho a pensión de mutilación con arreglo a la Ley 5/1976, de 11 de marzo; y
c) Certificado médico ordinario, expedido por facultativo libremente elegido por el solicitante, acreditativo de la lesión o enfermedad que padece.
3. Documentación para la rehabilitación de las pensiones de mutilación concedidas por el Gobierno de la República
Los que hubieran percibido pensión de mutilación concedida por el Gobierno de la República formularán solicitud de rehabilitación que, acompañada únicamente de la documentación acreditativa de la concesión, presentarán directamente en el Servicio competente de la Dirección General del Tesoro.
4. Documentación justificativa en el caso de solicitudes de familiares
4.1 Los familiares de quienes hubieran fallecido antes de la entrada en vigor de la Ley, que se consideren comprendidos en la disposición adicional primera de la misma, acompañarán la siguiente documentación:
a) La prevista con carácter general en el número 2 precedente.
b) La relativa a las circunstancias familiares y de aptitud legal prevista, según los casos, en el Reglamento de 13 de agosto de 1966 para la aplicación del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de 21 de abril de 1966.
Esa misma documentación se presentará cuando el fallecimiento se produjera después de la entrada en vigor de la Ley si el causante no llegó a formular la solicitud.
4.2. Los familiares de quienes hubieran fallecido después de producirse la clasificación del causante que corresponda conforme a los artículos segundo y tercero de la Ley aportarán la documentación prevista en la letra b) del apartado precedente, presentándola, cualquiera que fuera la fecha del fallecimiento, en las Delegaciones de Hacienda o en la Dirección General del Tesoro, según prevé el artículo 13, 1 y 2, del Reglamento de 13 de agosto de 1966.
5. Documentación justificativa para asimilación a supuestos de mutilación permanente
5.1 La situación de pobreza legal a que se refiere el artículo 16 de la Ley se acreditará mediante una información instruida ante la oficina de Hacienda de la residencia del peticionario, en la forma y con los requisitos y trámites previstos en los artículos 34 a 39, ambos inclusive, del Reglamento de 13 de agosto de 1966, dictado para la aplicación del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los funcionarios civiles del Estado si bien, a efectos de determinar la cuantía de ingresos necesaria, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 712/1977, de 1 de abril. Los peticionarios acreditarán que no superan la edad que se precise para alcanzar la situación de retirado en el empleo de Sargento.
5.2. La circunstancia de no poder desempeñar un, trabajo adecuado a sus conocimientos, ni de subalterno, se acreditará en forma suficiente a juicio de la Administración.
6. Actuaciones de Ayuntamientos y Consulados
6.1 Los Ayuntamientos examinarán las solicitudes que reciban comprobando van acompañadas de los justificantes determinados para cada caso en la presente Orden, requiriendo, si fuera preciso, la aportación de la documentación omitida.
La misma comprobación se efectuará en los Consulados en cuanto a peticiones formuladas por residentes en el extranjero.
Los Consulados remitirán las solicitudes con sus justificantes al Ayuntamiento donde el solicitante hubiera tenido su última residencia habitual.
Los Ayuntamientos cursarán todas las solicitudes y sus justificantes, tanto los presentados en ellos como los que reciban de los Consulados, a la correspondiente Comisión de Informe a que se refiere el número 7 de esta Orden.
6.2 Cuando se trate de solicitudes presentadas por residentes en el extranjero, el dictamen facultativo, que habrá de expresar las circunstancias especificadas en el número 8 de la presente Orden, será emitido por un Médico afecto al Consulado correspondiente o, en su defecto, por el designado por el Cónsul.
7. Organización y funciones de las Comisionas Territoriales de Informe
7.1 En cada demarcación territorial de Hacienda actuará una Comisión de Informe presidida por el Tesorero de la Delegación de Hacienda y de la que formarán parte dos funcionarios representantes de los Ministerios del Interior y de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, nombrados por el Gobernador civil de la provincia y por el Delegado territorial de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, respectivamente. Como Secretario de la misma actuará un funcionario de la Delegación de Hacienda, nombrado por el Tesorero. Por excepción, en la provincia de Madrid el Presidente de la Comisión será designado por el Director general del Tesoro, actuando como Secretario un funcionario de dicho Centro directivo.
7.2 Las Comisiones examinarán las solicitudes que reciban precedentes de los Ayuntamientos y, de hallarlas completas, recabarán el dictamen del Tribunal Médico afecto a ella.
No procederá requerir dicho dictamen, conforme al artículo 10 de la Ley, cuando el mutilado o enfermo hubiera sido calificado por Tribunal Médico conforme a los Reales Decretos-leyes 43/1978 ó 46/1978, ambos de 21 de diciembre.
7.3. Las Comisiones Territoriales de Informe, una vez incorporado el dictamen del Tribunal Médico afecto a ellas, remitirán los expedientes al Servicio competente de la Dirección General del Tesoro.
8. Tribunales Médicos Territoriales
8.1 Afecto a cada Comisión Territorial habrá un Tribunal Médico formado por tres facultativos designados por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, al que corresponderá efectuar los reconocimientos, apreciar las pruebas que se aporten y determinar el número asignado a la lesión o enfermedad en el Cuadro de Lesiones y Enfermedades vigente para la aplicación' de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, publicado como anexo al Real Decreto 712/1977, de 1 de abril.
8.2. El Tribunal Médico expresará en su dictamen:
Descripción de la lesión o enfermedad, especificando sú causa y origen.
Número asignado a la lesión o enfermedad en el Cuadro citado sin expresar puntuación.
En caso de enfermedad, fecha aproximada en que, por su evolución, entiende pudo producirse la inutilización.
9. Tribunal Médico Central
9.1 Afecto directamente al Servicio competente de la Dirección General del Tesoro habrá un Tribunal Médico Central formado, como mínimo, por tres facultativos que, además de determinar en cada caso la puntuación que corresponda a, la lesión o enfermedad conforme al Cuadro de Lesiones y Enfermedades, ciudará especialmente de unificar los diferentes criterios que para casos análogos pudieran adoptar los Tribunales Médicos Territoriales.
9.2 Cuando el Tribunal Médico Central lo juzgue necesario podrá acordar la ampliación del dictamen inicialmente emitido por el Tribunal Médico Territorial.
9.3 En los casos de concurrencia de lesiones previsto en el artículo 13 de la Ley y en los que coexistan dos o más lesiones de diferentes regiones, sistemas o aparatos, la valoración se hará por aplicación de la siguiente fórmula:
(100 ‒ M) xm + M
siendo M la puntuación de más valor y m la de menos.
Si las varias lesiones se agravan unas a otras, la incapacidad resultante será la suma aritmética de las mismas.
En ninguno de los casos a que se refieren los dos apartados anteriores, la puntuación podrá ser superior a 100.
9.4 Lo dispuesto en el apartado precedente no será aplicable cuando en el Cuadro de Lesiones y Enfermedades esté asignada una puntuación concreta a dos o más lesiones concurrentes.
10. Modificaciones del Cuadro de Lesiones y Enfermedades
10.1 Cuando en la práctica de los reconocimientos se presente algún caso de lesión o enfermedad no incluido en el Cuadro, el Tribunal Médico que efectúe el reconocimiento lo pondrá en conocimiento de la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda, que llevará a cabo las gestiones procedentes para, en su caso, incluir la lesión o enfermedad en el citado Cuadro, sin perjuicio de que, hasta tanto se resuelva el caso concreto, el Tribunal lo considere incluido en el número o números más similares.
10.2 Si como consecuencia de modificación del Cuadro de Lesiones y Enfermedades alguna de ellas resultara con valoración superior, el mutilado que se considere afectado podrá solicitar la correspondiente revisión.
11. Revisión de lesiones
11.1 Las solicitudes de revisión de lesiones a que se refiere el artículo 15 de la Ley se ajustarán al trámite expresado en número 6 de esta Orden.
11.2 El Tribunal Médico Territorial especificará concretamente en estos casos si ha habido agravación o no de las lesiones anteriores, determinando el número que considere aplicable del Cuadro de Lesiones y Enfermedades.
11.3 Para formular solicitudes de revisión por agravación de lesiones es preciso que hayan transcurrido, al menos, tres años desde la anterior calificación.
Dicho plazo no será exigible cuando la agravación sea consecuencia de intervención quirúrgica para corrección anatómica, funcional o de exeresis que haga variar la calificación.
Tampoco se exigirá el citado plazo cuando la revisión se solicite como consecuencia de modificación en las valoraciones en el Cuadro de Lesiones y Enfermedades.
12. Resolución de los expedientes
El Servicio competente de la Dirección General del Tesoro determinará la clasificación que corresponda conforme a los artículos segundo y tercero de la Ley y propondrá al Director general la resolución que estimé procedente, con notificación al interesado del acuerdo recaído. En los casos de concesión de pensión se expedirá el título correspondiente y cursará la oportuna orden de pago a la oficina de Hacienda que proceda.
13. Recursos
Contra los acuerdos de la Dirección General del Tesoro podrá interponerse recurso de reposición ante el propio Centro directivo, o en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, y Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.
Contra las resoluciones del citado Tribunal podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
14. Prerrogativas de los mutilados
14.1 Los mutilados a quienes se reconozca derecho a pensión serán provistos de un carné, expedido por la Dirección General del Tesoro, al objeto de que puedan acreditar su condición y hacer uso de los beneficios especificados en el apartado siguiente.
14.2 Los mutilados con la calificación de absolutos o permanentes tendrán derecho a ocupar los asientos reservados en los vehículos de transporte público a personas con insuficiencias, físicas y preferencia en la entrega o retirada de documentos, billetes u otros efectos, cuando concurran con otras personas, sin guardar turno, bastando para ello la exhibición del carné acreditativo de su condición de mutilados.
15. Indemnizaciones
Los componentes de las Comisiones de Informe y los miembros de los Tribunales Médicos, Central y Territoriales, tendrán derecho a la percepción de las indemnizaciones que, por razón del servicio, establece el Decreto 176/1975, de 30 de enero, y sus disposiciones complementarias.
16. Normas transitorias
16.1 En cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley, los Ministerios de Defensa y del Interior, dentro de su respectiva competencia, continuarán la tramitación de los expedientes que en la fecha de entrada en vigor de la misma se encontraren en curso de resolución, mediante aplicación de la normativa establecida en el Decreto 670/1976 o en los Reales Decretos-leyes 43/1978 y 40/1978, sin perjuicio de realizar la prevista adaptación de los derechos económicos.
16.2 Los expedientes que en 1 de enero de 1981 no hayan sido resueltos por los Ministerios de Defensa y del Interior se entregarán, debidamente relacionados, al Servicio correspondiente del Ministerio de Hacienda cuando se encuentren en el Ministerio del Interior o de Defensa, y a las Tesorerías de las Delegaciones de Hacienda, cuando se hallen en los Gobiernos Civiles, a fin de que las oficinas receptoras prosigan su tramitación, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley.
16.3 Las solicitudes formuladas a partir de la entrada en vigor de la Ley se tramitarán conforme a lo que en la presente Orden se establece,
17. Normas complementarias
17.1 Para lo no previsto en la Ley y en la presente Orden será de aplicación lo que dispone la legislación general sobre derechos pasivos del Estado, conforme a lo establecido en la disposición final tercera de la Ley.
17.2 Se faculta a la Dirección General del Tesoro para dictar en la esfera de su competencia las instrucciones que estime convenientes para la aplicación de la presente Orden.
Lo que digo a VV. EE.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 20 de mayo de 1981.
CABANILLAS GALLAS
Excmos. Sres. Ministros de Hacienda, de Trabajo, Sanidad y y Seguridad Social, del Interior y de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
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