La Ley de Navegación Aérea, de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, al regular el contrato de transporte de viajeros, reconoce al pasajero, en su artículo noventa v cinco, la facultad de «renunciar a su derecho a efectuar el viaje, obteniendo la devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije».
El Real Decreto mil novecientos sesenta y uno/mil novecientos ochenta, de trece de julio, ha establecido un régimen de indemnizaciones optativas para los pasajeros de los servicios aéreos regulares a quienes se niegue el embarque en el vuelo contratado, lo que aconseja, correlativamente, la actualización de las normas aplicables en caso de cancelación de plazas y reembolso de billetes por causas imputables a los pasajeros, concretando las condiciones de aplicación del repetido artículo noventa y cinco de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta.
En su virtud, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
En los servicios aéreos regulares nacionales, la Subsecretaría de Aviación Civil podrá autorizar a las Compañías aéreas transportistas, previa petición de las mismas, para que compensen el perjuicio que les ocasione la cancelación de plazas o la no utilización de la reserva para un determinado vuelo, mediante la imposición de un cargo, en los términos que se especifican en los artículos siguientes al pasajero titular del billete.
El cargo a que se refiere el artículo precedente será del veinte por ciento del importe del billete, válido según condiciones contractuales. Dicho cargo se aplicará en el supuesto de cambio o reembolso del billete, en el que conste una reserva firme, motivado por: No uso del billete, por no presentación del viajero a la salida del vuelo sin anulación previamente notificada al menos con veinticuatro horas de antelación.
El cargo que proceda se cobrará o descontará cuando se solicite el cambio o reembolso del billete, mediante la presentación del mismo o de otro documento que lo sustituya (bono canjeable, orden de cambio, etc.).
El porcentaje citado se aplicará sobre el importe del billete que corresponda al trayecto o trayectos objeto del cambio o reembolso.
No estarán sujetos a cargo alguno al cancelarlos los billetes u otros documentos análogos en situación de pendientes de confirmación, condicionados o abiertos, ni tampoco los billetes de niño cuyo importe sea el diez por ciento de el del adulto, ya que esta clase de billete no da derecho a ocupar plaza.
No procederá cargo alguno si el cambio o anulación son motivados por alguna de las siguientes causas, debidamente acreditadas:
– Cancelación del vuelo.
– Pérdida de enlace o conexión con otro vuelo proyectado ocasionada por una Compañía aérea.
– Omisión de escala programada.
– Modificación por parte de la Compañía de los tarifas u horarios que afecten al vuelo programado.
– Otras causas que sean imputables a la Compañía transportista o a sus agentes.
– Causas de fuerza mayor para el viajero.
En los ejemplares de billete de pasaje y talón de equipaje que emiten las Compañías a las que se refiere el artículo primero, se mencionarán expresamente las consecuencias económicas que regula el presente Reglamento en los supuestos de cancelación de plazos o reservas.
Primero. Cuando el pasajero considere improcedente el descuento impuesto por la Compañía, podrá denunciar el hecho a la Dirección General del Transporte Aéreo. Si dicho Órgano comprueba que el descuento se ha practicado con infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento, ordenará a la Compañía la devolución del cargo y, en su caso, podrá imponer una multa de hasta diez mil rosetas.
Segundo. La infracción reiterada por la Compañía de los límites y deberes que regula el presente Reglamento, dará lugar a que la Subsecretaría de Aviación Civil, previo expediente tramitado, deje sin efecto la autorización a que se refiere el artículo primero durante el plazo que señale la resolución.
Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
JOSE LUIS ALVAREZ ALVAREZ
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