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Documento BOE-A-1981-23038

Corrección de errores del Real Decreto 1644/1981, de 3 de agosto, por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Mataderos, Salas de Despiece, Centros de Contratación, Almacenamiento y Distribución de Carnes y Despojos y se fijan las condiciones mínimas de los mataderos municipales.

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 8 de octubre de 1981, páginas 23617 a 23618 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-23038
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/08/03/1644/corrigendum/19811008

TEXTO ORIGINAL

Advertidos errores en el texto remitido para su publicación del citado Real Decreto, inserto en el «Boletín Oficial del Estado» número 186, de fecha 5 de agosto de 1981, páginas 17897 y 17898, se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones:

En el artículo primero, línea sexta, donde dice: «…, se modifica en sus artículos: Noveno. Segundo, letras c), f) y …», debe decir: «…, se modifica en sus artículos: Noveno. Segundo letras c), f), y h) y …».

Los anexos I y II del citado Real Decreto se transcriben a continuación íntegros y debidamente rectificados:

ANEXO I
Modificación de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Mataderos, Salas de Despiece, Centros de Contratación, Almacenamiento y Distribución de Carnes y Despojos
TÍTULO IV
CONDICIONES TECNICO-SANITARIAS DE LOS MATADEROS
«Artículo 9.

Segundo.

c) Los pavimentos serán impermeables no absorbentes, antideslizantes, resistentes e incombustibles, de fácil limpieza y desinfección; dispondrán de suficiente inclinación para evitar retenciones de agua u otros líquidos. Estarán provistos de desagüe con los dispositivos adecuados de cierre que eviten el retroceso de materias orgánicos y olores y el acceso de roedores, desembocando directamente en la red de evacuación de aguas residuales.

La red de evacuación de aguas residuales se ajustará a lo establecido en el artículo diecisiete del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre,, por el que se aprueba el Reglamento de Actividads Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones vigentes sobre Policía de Aguas.»

«f) La iluminación natural y/o artificial, será apropiada a la capacidad y volumen del local según la finalidad a que éste se destine, sin que en los lugares de inspección se alteren los colores de las carnes, vísceras, etc. Los elementos de iluminación deberán estar provistos de dispositivos que protejan a las carnes y demás productos de una posible contaminación en caso de rotura.»

«h) Instalación higiénica de aprovechamiento industrial de decomisos y desechos, capaz de trabajar a temperaturas y presión suficiente para asegurar la esterilización biológica de los productos tratados o, en su defecto, homo crematorio que permita la incineración total de cualquier producto decomisable.

Cuando los sistemas de tratamiento no puedan realizar el aprovechamiento industrial integral de los decomisos y desechos, podrán autorizarse la expedición de los mismos con destino a instalaciones de aprovechamiento industrial, con las debidas garantías sanitarias y zoosanitarias.»

«Artículo 51.

Los productos decomisados podrán ser expedidos también desde el matadero, sin tratamiento previo alguno, mediante autorización de Jos Organismos competentes del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social (Dirección General de Salud Pública) y Agricultura y Pesca (Dirección General de la Producción Agraria), con destino a:

a) Su estudio en Centros de enseñanza e investigación oficial.

b) La alimentación de núcleos zoológicos y otra fauna salvaje, siempre que tales productos no estén calificados como capaces de producir alteraciones en los animales o difundir enfermedades.

c) Centros de aprovechamiento y destrucción de cadáveres animales, decomisos y subproductos.»

TÍTULO VI
SALAS DE DESPIECE DE CARNES
Primero. Condiciones específicas.
«Artículo 70.

1. c) Instalación frigorífica que responderá a las siguientes exigencias:

– Capacidad frigorífica mínima total de doscientos (200) metros cúbicos, distribuida al menos en cuatro cámaras, alcanzando la de conservación de canales y productos refrigerados temperaturas comprendidas entre menos un grado centígrado y más un grado centígrado y las destinadas a canales y productos congelados entre menos dieciocho grados centígrados y menos veintidós grados centígrados.

– Si la sala de despiece es aneja a alguna de las actividades señaladas en el artículo 69 de este título, podrán utilizarse las cámaras de conservación de canales refrigeradas y congeladas de aquél, y la capacidad frigorífica propia de la sala de despiece para productos refrigerados y congelados alcanzará un mínimo de cien (100) metros cúbicos, distribuidos al menos en dos cámaras.

– En los casos en que la sala de despiece no manipule carnes congeladas, las capacidades frigoríficas serán doscientos (200) metros cúbicos en las autónomas, distribuida al menos en dos cámaras y cien (100) metros cúbicos en las anejas a algunos de los establecimientos señalados en el artículo 69, con una sola cámara de conservación de productos refrigerados.

Si la industria elabora productos congelados, partiendo de canales frescas, contará con sistemas que permitan congelar las carnes a una temperatura igual o inferior a menos dieciocho grados centígrados en el centro de la pieza en un tiempo máximo de veinticuatro horas.

Si prepara piezas cárnicas procedentes de canales congeladas, según los requisitos de esta Reglamentación, dispondrá de uno o varios locales de descongelación de canales.»

– Las cámaras, de conservación de canales refrigeradas dispondrán de la red aérea de suspensión, dispuesta de tal forma que se evite el contacto de las mismas entre si, y de éstas con paredes, suelos y generadores de frío.

– La humedad relativa, la circulación y la renovación del aire serán adecuadas en el orden tecnológico e higiénico.

– Todas las instalaciones frigoríficas dispondrán en sitio visible y accesible, de aparatos de control para comprobar la temperatura y humedad relativa de las mismas.

«Artículo 78.

1. Lonjas de contratación de carnes.

d) La capacidad frigorífica total será, como mínimo, de mil quinientos (1.590) metros cúbicos, alcanzando las cámaras de conservación de carnes frescas las temperaturas suficientes para mantener de 1 a 2° C, en el interior de las masas musculares.

Para productos congelados, las cámaras mantendrán una temperatura suficiente para conseguir en el interior de las masas musculares de menos de quince a menos de dieciocho grados centígrados.»

«2. Almacenes frigoríficos de carnes.

Los requisitos exigibles serán los fijados para las lonjas de contratación de carnes, a excepción de los reseñados en las letras b) y c) del apartado anterior y alcanzarán una capacidad mínima de cien (100) metros cúbicos.

Todas las dependencias señaladas en los, apartados anteriores y cuyas características dimensionales no se han fijado específicamente tendrán una capacidad adecuada a la necesidad del establecimiento.»

ANEXO II
Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Mataderos Municipales, comprendidos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 3263/1976, de 26 de noviembre
Artículo 1.

A los efectos de la presente normativa, se consideran mataderos municipales, únicamente, aquellas instalaciones ya existentes, propiedad del Municipio, o Mancomunidades municipales, que abastezcan de carne exclusivamente a la población de sus términos municipales.

Se exceptúan de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria los mataderos municipales c mancomunidades municipales ubicados en Municipios de más de 50.000 habitantes y en las capitales de provincia y los de nueva creación, a todos los cuales les será de aplicación el Real Decreto 3263/1976, de 26 de noviembre, con las modificaciones que se detallan en el anexo I del presente Real Decreto.

Artículo 2.

Los citados mataderos reunirán las condiciones mínimas siguientes, y siempre con la capacidad suficiente para su producción diaria:

a) Recinto cercado.

b) Superficies interiores de suelos y paredes construidas con materiales impermeables, lisas y fácilmente lavables.

c) Sistema de recogida de aguas residuales, perfectamente canalizada; la red de evacuación de aguas residuales se ajustará a lo establecido en el artículo diecisiete del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones vigentes sobre Policía de Aguas.

d) Agua potable en cantidad suficiente para cubrir las necesidades del matadero.

e) Las aberturas al exterior, ventanas y puertas, estarán protegidas con dispositivos tales que eviten el acceso de insectos, roedores, aves u otros animales.

f) Corrales para alojamiento y reconocimiento del ganado en vivo.

g) El local de sacrificio y faenado reunirá las características siguientes:

– Capacidad suficiente para que las diferentes operaciones e inspecciones sanitarias puedan efectuarse con holgura y comodidad.

– Deberán disponer de instalaciones de matanza Para las diversas especies que pueden ser comunes y usadas alternativamente, excepto para la especie equina que se atendrá a lo dispuesto en el Real Decreto 3263/1976, de 26 de noviembre.

– La red de suspensión aérea podrá disponer de puntos fijos en la que se colocarán los animales por medios mecánicos de tal forma que la totalidad de las operaciones de matanza y faenado se efectúen con los animales suspendidos.

Quedan exceptuados de esta última exigencia, el aturdido en todas las especies, el depilado y operaciones complementarias en cerdos y las operaciones previas al desuello en vacuno, pero dispondrán de los elementos adecuados para que las reses no contacten con el suelo ni con las paredes.

h) De no contar con instalaciones frigoríficas, el transporte de la carne se efectuará en condiciones sanitarias adecuadas y siempre que en la canal hayan aparecido signos de la rigidez. El destinatario de las mamas dispondrá de instalaciones de frío suficiente para refrigerar las canales a él destinadas.

i) Las operaciones de transporte interior deberán hacerse por cualquier medio que impida la contaminación de los productos obtenidos.

j) Cuando no disponga de instalaciones para el aprovechamiento industrial de decomisos y desechos, emplearán un sistema adecuado que garantice Ja eliminación higiénica y sanitaria de los mismos.

k) Dispondrán de elementos suficientes para la limpieza y preparación de despojos comestibles con pilas y desagües adecuados, así como mesas de material impermeable y con suficiente ventilación.

l) Locales para el depósito de grasas y sebos y de cueros y pieles, en caso de que no sean retirados después de cada jornada de trabajo.

m) Contarán con medios para el lavado y desinfección de vehículos en los propios locales del matadero o en dependencias que tenga recogida higiénica de las aguas.

n) Local para los servicios de inspección veterinaria, dotado con el material suficiente para realizar su función y para el archivo sanitario y zoosanitario.

Artículo 3.

Les normas referentes a inspección veterinaria contenidas en el título quinto del Real Decreto 3263/1976 de 26 de remembre, serán aplicables a todos los mataderos municipales.

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 08/10/1981
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Real Decreto 1644/1981, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1981-17670).
Materias
  • Ayuntamientos
  • Carnes
  • Mataderos
  • Municipios
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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