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El Gobierno, por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno, aprobó, oída la Comisión Interministerial Asesora correspondiente, la revisión bianual preceptiva del Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales, según lo dispuesto en el punto uno del artículo tercero de la Ley seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, de Fomento de la Minería.
Entre otros aspectos, el plan revisado determina las materias primas minerales y actividades con ellas relacionadas que se consideran prioritarias a los efectos prevenidos en dicha Ley, y al mismo tiempo, establece las directrices de actuación, tanto dentro como fuera del territorio nacional, con particular atención a la acción del Estado.
La nueva relación aprobada de sustancias y actividades prioritarias complementa a la contenida en el Real Decreto ochocientos noventa/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de marzo, ampliando esta calificación a las siguientes: metales preciosos (oro y plata), feldespatos, glauberita y thenardita, mercurio.
Procede, en consecuencia, declarar prioritarias por Real Decreto estas nuevas sustancias, así como las actividades con ellas relacionadas, seleccionadas conforme al plan nacional de abastecimiento de materias primas minerales, revisado y aprobado, y a los efectos prevenidos en la Ley de Fomento de la Minería.
Dado que el Real Decreto mencionado otorga un plazo tasado para la vigencia de la calificación como prioritaria, parece conveniente conservar en todo caso la misma fecha de expiración de dicho plazo para las sustancias y actividades que ahora reciben tal calificación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley de Fomento de la Minería, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, se declaran prioritarias las materias primas minerales y, en relación con ellas las actividades que se detallan en el anexo de este Real Decreto.
La declaración contenida en el artículo anterior se otorga con carácter general para cada una de las materias primas y actividades con ellas relacionadas, incluidas en el referido anexo, hasta el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres.
La calificación de prioritaria producirá todos los efectos previstos para la misma en la Ley de Fomento de la Minería.
Para la aplicación del régimen financiero de la citada Ley tendrán preferencia particularmente, a efectos del otorgamiento de crédito oficial y de subvenciones, los proyectos relativos a estas materias primas minerales declaradas prioritarias en aquellas actividades consideradas como preferentes en el Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales, mil novecientos setenta y nueve mil novecientos ochenta y siete, revisado y aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguinte al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
IGNACIO BAYON MARINE
|
Materias primas ‒ Minerales |
Actividades |
|---|---|
| Prioritarias Deficitarias | |
| Metales preciosos (oro y plata). | Exploración, investigación, explotación, tratamiento y beneficio en el interior y en el exterior. |
| Prioritarias con potencial excedentario | |
| Feldespatos. | Exploración, investigación, explotación, tratamiento y beneficio en el interior. |
| Glauberita y thenardita. | Exploración, investigación, explotación, tratamiento y beneficio en el interior. |
| Mercurio. | Explotación, tratamiento y beneficio en el interior. |
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