El Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado, en su disposición final octava, uno, establece que el Gobierno, previa la propuesta e informes que en ellas se señalan, adoptará las medidas que resulten necesarias en relación con las aportaciones, bases y tipos a que se refiere el artículo cuarenta y tres de la ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, con el fin de adecuarlas a) aumento de retribuciones básicas que comporta el citado Real Decreto-ley.
Fijadas las retribuciones da los funcionarios para el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y uno, se considera que para atender las prestaciones del articulo catorce, uno, de la Ley de veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, no procede la revisión del tipo único de cotización por cuenta de mutualistas y pensionistas, ni del correspondiente a la aportación del Estado.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia y de Hacienda, con informe favorable de la Comisión Superior de Personal, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Para el ejercicio económico de mil novecientos ochenta y uno, y mientras no se modifiquen para futuros ejercicios, se mantienen los mismos conceptos en cuanto a bases de cotización y los mismos tipos únicos de cotización, por cuenta de mutualistas v pensionistas, y de aportación del Estado que estableció el Real Decreto cuatrocientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta, de dieciocho de febrero.
Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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