La necesaria revisión anual de las retribuciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar hace necesario la aprobación de un nuevo cuadro de retribuciones para dicho personal, al tiempo que se va adaptando dicho régimen a lo preceptuado en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, que introduce modificaciones que entrarán en vigor en 1 de enero de 1981, de conformidad con su disposición transitoria cuarta.
El contenido del nuevo cuadro de retribuciones es consecuente con la política del gobierno de incremento del gasto público en materia de retribuciones del personal de la Administración para el año 1981.
Dentro del propósito de simplificar conceptos retributivos, se suprime la gratificación de título por aplicación del articulo 27 de la citada norma reguladora del personal civil no funcionario en los establecimientos militares.
El importe anual de esta gratificación se incorpora al plus complementario, en aquellas categorías laborales que exigían para su ejercicio la posesión de este título.
En las demás categorías laborales la cuantía de esta gratificación de título la conservan los trabajadores que la vinieran devengando durante el año 1980, como condición más beneficiosa, siendo posteriormente absorbida con cargo a los incrementos de retribuciones que puedan experimentar por cualquier causa en aplicación de lo preceptuado en el número 2 de la disposición transitoria cuarta de la repetida norma.
Se regula la gratificación por cargo o función, la jornada laboral y horas extraordinarias, incrementando la cuantía de las retribuciones complementarias, ordenando de una forma mas precisa y concreta el devengo del complemento salarial por mejora de la productividad.
También se regula la cuantía de las indemnizaciones por dieta o media dieta, acomodándola a las que devenguen los funcionarios públicos en las mismas circunstancias y a niveles homologables, asegurando así una homogeneidad en esta materia.
En su virtud y previo informe del Ministerio de Hacienda, este Ministerio, en uso de las facultades concedidas por la disposición final tercera del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Retribuciones básicas
Se aprueba el adjunto cuadro de retribuciones básicas para el personal civil no funcionario de la Administración Militar, que entrará en vigor el 1 de enero de 1981, y que sustituye al que figura como anexo 5 A del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio.
Las retribuciones contenidas en la columna de sueldo-base o jornal-base se computarán para el cálculo de los trienios, incluso de los ya perfeccionados.
Retribuciones complementarias
Todos los establecimientos de la Administración Militar, con efectos de 1 de enero de 1981, aplicarán a su personal laboral, en materia de retribuciones complementarias, las siguientes normas:
1. Complemento salarial por cargo o función.
1.1. Este concepto comprende a los puestos de trabajo que impliquen una especial responsabilidad en cuanto a la toma de decisiones en cualquier nivel, o respecto de la calidad y dedicación requeridas para tareas singularmente importantes o delicadas, que, en todo caso, representan un esfuerzo claramente superior al normal de los demás trabajadores.
Normas para su aplicación
1.2. Los complementos salariales de puesto de trabajo pueden proponerse a la superioridad desde el momento en que concurran las condiciones exigidas y han de suprimirse a partir de aquel en que las mismas falten, sin que tal supresión, por esta causa, pueda suponer para los trabajadores el derecho a su mantenimiento como «condición más beneficiosa».
1.3. La propuesta para la concesión se realizará por la Jefatura de establecimiento, mediante acta en la que se detallen las funciones del puesto de trabajo, justificando la concurrencia en el mismo de las mencionadas circunstancias y precisando qué trabajos propios de su categoría laboral realizan que distinguen su puesto de trabajo respecto de los demás de la propia categoría.
1.4. No puede percibirse más que una sola gratificación por cargo o función, aunque concurran distintos fundamentos para proponerla.
2. Incentivos.
2.1. A la producción.
Podrá establecerse el sistema de remuneración con incentivo previsto en el artículo 28 del Real Decreto 2205/1980, cuando la naturaleza del trabajo que se preste permita señalar primas a la producción, compensando económicamente un rendimiento superior al normal, claramente medible. Dicha remuneración puede tener carácter individual o colectivo y este último, a su vez, comprender a un grupo o categoría laboral determinado o a todos los trabajadores pertenecientes a un servicio o rama especial.
La remuneración de los incentivos de producción consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base o jornal base y plus complementario, según el baremo que previamente se apruebe por la Dirección de Servicios de la que dependa el establecimiento, de conformidad con el informe de la Sección Laboral correspondiente.
Las Direcciones de los establecimientos deberán remitir mensualmente la oportuna propuesta.
2.2. Como complemento salarial a la mejor productividad.
Cuando no sea posible implantar el sistema de incentivos del párrafo anterior podrá proponerse y aprobarse el abono de un incentivo sustitutorio de carácter colectivo, siempre que el trabajo realizado represente un rendimiento superior al normal, con una asistencia y puntualidad constante durante el mes natural, que represente un rendimiento incentivable, pudiendo concederse bien por grupos o categorías laborales y en atención a la propia índole de la misión y responsabilidad de aquéllos o bien por establecimientos.
La correspondiente propuesta deberá formularse o, en su caso, convalidarse al comienzo del ejercicio económico, y se considerará vigente para todas las mensualidades sucesivas hasta el fin del mismo, salvo propuesta en contrario de la Jefatura del establecimiento. La cuantía de este incentivo será la que se determina en esta Orden ministerial.
La Jefatura del establecimiento propondrá la exclusión de este incentivo por no concurrir las circunstancias que lo motivaron, siempre que los índices de puntualidad, de asistencia o rendimiento en el trabajo hayan sido inferiores a los normales, cualquiera que sea su causa y con independencia de la existencia de cualquier derecho individual a faltar al trabajo. Las Jefaturas de los establecimientos deberán proponer la supresión del incentivo cuando el régimen de trabajo o el nivel de absentismo por cualquier causa hayan afectado a la operatividad o rendimiento del establecimiento militar.
3. Trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos.
La bonificación correspondiente a labores que tengan tal consideración se concederá en la cuantía y conforme a las normas y tramitación contenidas en el artículo 29 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, y disposiciones que puedan dictarse en desarrollo y aplicación de tal precepto.
En relación con la jornada laboral, horas extraordinarias y dietas, se observarán las siguientes normas:
1. Jornada laboral.
1.1. La jornada laboral de los trabajadores al servicio de la Administración Militar se ajustará a la duración y régimen previstos en el artículo 33 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio.
1.2. Podrá proponerse y acordarse el cómputo de la jornada como concepto bisemanal, trisemanal y cuatrisemanal, cuando concurriendo circunstancias que así lo aconsejen se apruebe, a propuesta de la Jefatura del establecimiento, por la correspondiente Dirección de Servicios, de acuerdo con el informe de su Sección Laboral.
1.3. Los trabajadores que sean contratados para realizar jornada de trabajo disminuida o lo sean a tiempo parcial percibirán sus remuneraciones en proporción a la jornada que realicen, respecto de la de cuarenta y dos horas semanales.
1.4. La jornada laboral normal de los trabajadores, cuya función o alguna de sus funciones sea poner en marcha o cerrar el trabajo de los demás, comprende le tiempo necesario para dicho estricto cometido.
1.5. Los descansos que las Jefaturas de los establecimientos concedan dentro de la jornada normal constituyen una mera disposición de organización del trabajo, que no afecta, por tanto, a la jornada ni a los derechos de los trabajadores.
2. Horas extraordinarias.
2.1. Se consideran horas extraordinarias las que excedan de la jornada laboral establecida en el punto 1.1. La realización de horas extraordinarias exige una previa autorización de la Dirección de Servicios de que dependa en relación con cuanto dispone el artículo 34 de la vigente norma reguladora del trabajo del personal civil no funcionario de la Administración Militar.
2.2. Valor de las horas extraordinarias:
La hora extraordinaria se abonará con los recargos del 75 por 100, computado sobre el salario hora, conforme a la siguiente fórmula:
Sh = |
Rb × 12 + J + N |
1.911 |
Sh es igual al salario hora individual; Rb son las retribuciones básicas, es decir, sueldo o jornal y plus complementario, todos de un mes; 12, los meses del año; J, la gratificación extraordinaria de junio, y N, la gratificación extraordinaria de Navidad; 1.911 son las horas laborales de un año (trescientos sesenta y cinco días naturales, menos los domingos, festivos y vacaciones, por las siete horas de la jornada normal).
3. Dietas.
3.1. La cuantía de la dieta, a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 42 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, será equivalente a la que en cada momento esté vigente para indemnizaciones por razón de servicio para funcionarios públicos del Estado, conforme al párrafo siguiente.
3.2. Para la debida aplicación de lo dispuesto en el número anterior, el aludido personal, de acuerdo con el anexo II del Real Decreto 829/1980, de 7 de marzo, se clasificará en la forma siguiente:
a) Categorías laborales comprendidas en la Tarifa I de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al Grupo Tercero.
b) Categorías laborales comprendidas en las Tarifas 2 y 3 de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al Grupo Cuarto.
c) Categorías laborales comprendidas en las Tarifas 4 y 5 de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al Grupo Cinco.
d) Categorías laborales comprendidas en las restantes Tarifas de cotización a la Seguridad Social, equiparadas al Grupo Sexto.
3.3. En el caso de viaje al extranjero regirán las normas del anexo III de dicho Real Decreto, sin perjuicio de que excepcionalmente pueda determinarse otra cuantía en atención a las circunstancias concurrentes.
1. Toda propuesta de concesión de retribuciones complementarias deberá formularse en acta razonada de la Jefatura del establecimiento respectivo, remitiéndola a la Dirección o Jefatura de la que aquél dependa, que resolverá con base a las presentes instrucciones, previo informe de los Servicios Económicos y de la correspondiente Sección Laboral.
2. Sin perjuicio de los supuestos cuya resolución corresponda a la Subsecretaría de Defensa, cuando, cualquiera que sea el Cuartel General en el que una propuesta se inicie, la resolución pueda afectar a otros Servicios o establecimientos de distinto Ejército o encuadrados en la rama político-administrativa del Departamento, se elevará en todo caso, a dicha Subsecretaría, para que, previo informe de la Junta de Coordinación de las Secciones Laborales, se adopte la decisión pertinente que permita unificar criterios y actuar del modo más conveniente.
3. Las retribuciones de los Profesores universitarios y de Bachillerato se fijan en función de las horas reales de clase y de obligada permanencia en el Centro, sin que puedan devengar, cualquiera que sea su número, por todos los conceptos y en ningún caso, una retribución superior a la correspondiente a las categorías de Licenciado o Ingeniero Técnico, respectivamente.
4. Condiciones más beneficiosas.
4.1. Los trabajadores a los que se refiere el artículo 5.º, número 2, a), de la Orden ministerial de 28 de enero de 1980, y en relación con el 60 por 100 pendiente de absorber, compensarán la tercera parte de dicho porcentaje con los incrementos retributivos que se contienen en la presente Orden. El 40 por 100 residual respectivo de la cantidad inicial se compensará con futuros aumentos de carácter general.
4.2. Los demás supuestos de disfrute de «condiciones más beneficiosas» se amortizarán con los incrementos retributivos para 1981 y hasta donde éstos alcancen, sin otra salvedad que la prevista en el número siguiente.
4.3. Acordada la supresión de la gratificación por título, el personal que la venía disfrutando, sin que el título sea exigible para pertenecer a la categoría laboral que tenga asignada, conservará como «condición más beneficiosa» el importe íntegro de aquella gratificación durante 1981, la que se reabsorberá a partir de 1982 en la forma que se disponga.
4.4. El personal comprendido en el artículo 31 de la derogada Reglamentación de Trabajo de 20 de octubre de 1967, que hubiese sido contratado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, conservará el derecho a percibir las retribuciones de la categoría superior cuando alcance los cinco años de servicios efectivos como personal fijo.
Las presentes normas se aplicarán en los Organismos autónomos dependientes del Ministerio de Defensa, respecto del personal sometido al Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares, sin que en ningún momento el incremento del coste global de dicho personal para 1981, pueda exceder del 12 por 100, para los salarios, y el 0,5 por 100 por mejora de productividad, respecto del correspondiente al año 1980, calculado en condiciones de homogeneidad.
1. La presente Orden se aplicará con efectos de 1 de enero de 1981.
2. Queda derogada, a partir de dicha fecha, la Orden de este Ministerio de 28 de enero de 1980.
Madrid, 8 de enero de 1981.
RODRÍGUEZ SAHAGÚN
(Correspondiente a 1981)
Categorías laborales |
Sueldo o jornal |
Plus complementario |
Total |
---|---|---|---|
I. GRUPO TÉCNICO |
|
|
|
A) Titulados |
|
|
|
Ingeniero Superior |
35.887 |
24.958 |
60.845 |
Licenciado |
35.887 |
22.908 |
58.795 |
Profesor Educación Universitaria (h/día)* |
6.382 |
3.832 |
10.214 |
Profesor BUP (h/día) ** |
4.439 |
2.704 |
7.143 |
Ingeniero Técnico |
32.780 |
18.039 |
50.819 |
Ayudante Técnico Sanitario |
32.780 |
9.144 |
41.924 |
Profesor EGB y Preescolar |
32.780 |
17.516 |
50.296 |
B) No titulados |
|
|
|
a) Organización y oficinas: |
|
|
|
Ayudante de Obras |
30.634 |
8.785 |
39.619 |
Instructor *** |
32.780 |
6.650 |
39.430 |
Delineante proyectista |
29.253 |
8.765 |
38.038 |
Delineante de primera |
29.079 |
8.581 |
37.660 |
Delineante de segunda |
26.903 |
7.762 |
36.665 |
Calcador |
27.460 |
4.932 |
32.392 |
Técnico de organización de primera |
28.413 |
7.310 |
35.723 |
Técnico de organización de segunda |
28.113 |
6.634 |
34.747 |
Auxiliar de organización |
27.460 |
4.932 |
32.392 |
Fotógrafo |
28.413 |
7.310 |
35.723 |
Reproductor de fotografía |
27.460 |
4.932 |
32.392 |
Archivero |
28.113 |
6.185 |
34.299 |
Auxiliar archivero |
27.460 |
4.932 |
32.392 |
b) Talleres generales: |
|
|
|
Jefe de taller |
30.834 |
8.785 |
39.619 |
Maestro de taller |
29.253 |
8.785 |
38.038 |
Encargado |
29.079 |
8.170 |
37.249 |
Capataz especialista |
28.903 |
7.762 |
36.685 |
Capataz Peones ordinarios |
28.727 |
7.556 |
36.283 |
II. GRUPO ADMINISTRATIVO |
|
|
|
Jefe de primera |
30.834 |
8.785 |
39.619 |
Jefe de segunda |
30.483 |
8.765 |
39.268 |
Oficial de primera |
28.413 |
7.310 |
35.723 |
Oficial de segunda |
28.113 |
6.634 |
34.747 |
Auxiliar |
27.480 |
4.932 |
32.392 |
Traductor de primera |
28.413 |
7.310 |
35.723 |
Traductor de segunda |
28.113 |
6.634 |
34.747 |
III. GRUPO SUBALTERNO |
|
|
|
Subalterno de primera |
27.460 |
6.367 |
33.827 |
Subalterno de segunda |
27.460 |
4.932 |
32.392 |
IV. GRUPO OBRERO |
|
|
|
A) Oficios varios |
|
|
|
Oficial de primera |
941 |
211 |
1.152 |
Oficial de segunda |
936 |
208 |
1.144 |
Oficial de tercera |
933 |
170 |
1.103 |
Especialistas |
930 |
181 |
1.091 |
Peón |
916 |
150 |
1.068 |
Limpiadora (jornada completa) |
916 |
150 |
1.068 |
B) Transportes |
|
|
|
Conductor Mecánico |
941 |
211 |
1.152 |
Conductor |
936 |
208 |
1.144 |
C) Pinches y Aprendices |
|
|
|
Pinche de 17 años y Aprendiz de 2.ª |
586 |
150 |
738 |
Pinche de 16 años y Aprendiz de 1.ª |
586 |
118 |
704 |
V. GRUPOS ESPECIALES |
|
|
|
A) Laboratorio |
|
|
|
Jefe de Sección |
29.253 |
8.785 |
38.038 |
Analista de primera |
29.079 |
8.170 |
37.249 |
Analista de segunda |
28.908 |
7.351 |
36.254 |
Auxiliar |
27.460 |
4.932 |
32.392 |
B) Sanidad |
|
|
|
Auxiliar sanitario |
27.160 |
5.546 |
35.006 |
Mozo de clínica |
27.460 |
4.932 |
32.392 |
C) Cocina |
|
|
|
Jefe de cocina de primera |
29.253 |
8.785 |
38.038 |
Jefe de cocina de segunda |
28.113 |
7.454 |
35.567 |
Cocinero de primera |
27.780 |
7.454 |
35.234 |
Cocinero de segunda |
27.621 |
6.797 |
34.418 |
Cocinero de tercera |
27.460 |
6.387 |
33.827 |
D) Servicio de Mantenimiento |
|
|
|
Jefe de taller |
30.634 |
8.785 |
39.619 |
Maestro de taller |
29.253 |
8.785 |
38.039 |
Oficial de primera |
29.079 |
8.785 |
37.864 |
Oficial de segunda |
28.903 |
7.967 |
36.870 |
Mecánico de primera |
82.727 |
7.967 |
36.694 |
Mecánico de segunda |
28.413 |
7.514 |
35.927 |
E) Servicio de Comunicaciones |
|
|
|
Operador mayor |
30.834 |
8.785 |
39.619 |
Operador de primera |
28.903 |
7.967 |
36.870 |
Operador de segunda |
28.413 |
7.514 |
35.927 |
Auxiliar |
27.460 |
4.932 |
32.392 |
Telefonista |
27.460 |
6.387 |
33.827 |
F) Servicio Marítimo |
|
|
|
a) Titulados: |
|
|
|
Capitán Marina Mercante |
35.887 |
22.908 |
58.795 |
Piloto con Mando |
32.780 |
22.044 |
54.824 |
Maquinista Naval Jefe |
32.780 |
22.849 |
55.629 |
Oficial de primera Servicio Radioeléctrico |
32.413 |
19.583 |
51.986 |
b) No titulados: |
|
|
|
Oficial |
32.589 |
11.246 |
43.635 |
Maquinista primero |
32.780 |
11.950 |
44.730 |
Maquinista segundo |
32.413 |
8.785 |
41.198 |
Maquinista tercero y cuarto |
32.062 |
7.394 |
39.456 |
Radiotelegrafista |
32.413 |
8.785 |
41.198 |
Patrón de Cabotaje de primera |
28.413 |
8.745 |
37.158 |
Patrón de Cabotaje de segunda |
28.113 |
8.683 |
36.796 |
Mecánico Naval de primera |
28.113 |
8.273 |
36.386 |
Mecánico Naval de segunda |
27.780 |
8.254 |
36.034 |
Marinero |
916 |
150 |
1.065 |
Buzo |
941 |
272 |
1.213 |
* No superará la retribución del Licenciado.
** No superará la retribución del Ingeniero técnico.
*** Se intercala esta categoría para Instructores de esgrima, defensa personal y demás artes marciales, equitación, etc., que se consideran equiparables a Profesores de EGB sin título.
Clasificación por niveles
A los efectos de las retribuciones complementarias (Anexos 5 C y 5 D), las distintas categorías laborales se clasificarán en los siguientes niveles:
Nivel 1
Ingeniero Superior.
Licenciado.
Profesor de Enseñanza Universitaria.
Profesor de BUP.
Capitán de Marina Mercante.
Nivel 2
Ingeniero Técnico.
Ayudante Técnico Sanitario.
Profesor de EGB.
Piloto con Mando.
Oficial del Servicio Marítimo.
Maquinista Naval Jefe y Maquinista primero.
Oficial de primera Servicio Radioeléctrico.
Nivel 3
Ayudante de obras.
Instructor.
Jefe de Taller.
Jefe de primera Administrativo.
Jefe de Taller Mantenimiento.
Operador Mayor.
Maquinista de Segunda.
Maquinista de Tercera y Cuarta.
Radiotelegrafista.
Jefe de Cocina de Primera.
Nivel 4
Delineante de primera y Proyectista.
Maestro de Taller.
Jefe de segunda Administrativo.
Jefe de Sección Laboratorio.
Maestro de Taller Mantenimiento.
Jefe de Cocina de Segunda.
Nivel 5
Técnico de Organización de Primera.
Fotógrafo.
Encargado.
Oficial de primera Administrativo.
Traductor de Primera.
Analista de Primera.
Operador de primera de Comunicaciones.
Oficial de primera de Mantenimiento.
Patrón de Cabotaje de Primera.
Mecánico Naval de Primera.
Cocinero de Primera.
Nivel 6
Delineante de Segunda.
Técnico de Organización de Segunda.
Archivero.
Capataz Especialista.
Capataz Peones.
Oficial de segunda Administrativo.
Traductor de Segunda.
Oficial de primera Oficios Varios.
Mecánico de Primera.
Conductor-Mecánico.
Analista de Segunda.
Oficial de segunda de Mantenimiento.
Operador de Segunda.
Cocinero de Segunda.
Patrón de Cabotaje de Segunda.
Mecánico Naval de Segunda.
Buzo.
Nivel 7
Subalterno de Primera.
Oficiales de segunda y tercera Oficios Varios.
Conductor.
Auxiliar Sanitario.
Mecánico de segunda de Mantenimiento.
Cocinero de Tercera.
Nivel 8
Calcador.
Auxiliar de Organización.
Reproductor de Fotografía.
Auxiliar Administrativo.
Subalterno de segunda.
Especialista.
Peón.
Limpiadora.
Auxiliar de Laboratorio.
Auxiliar Archivero.
Mozo de Clínica.
Auxiliar de Comunicaciones.
Marinero.
Telefonista.
(Artículo 27 del Real Decreto 2205/1980)
Complemento salarial de puestos de trabajo por cargo o función
Nivel 1 |
4.118 |
Nivel 2 |
3.589 |
Nivel 3 |
3.128 |
Nivel 4 |
2.903 |
Nivel 5 |
2.838 |
Nivel 6 |
2.768 |
Nivel 7 |
2.430 |
Nivel 8 |
2.363 |
Además de los supuestos que proceda conforme al concepto 2.2, esta gratificación se devengará en los siguientes casos:
a) Prestar servicio de jornada especial de veinticuatro horas, salvo la exclusión prevista en el artículo 33, punto cuatro, del Real Decreto 2205/1980, siempre que turnen cuatro trabajadores por puesto de trabajo a lo largo de todo el año, incluidos domingos, festivos y vacaciones.
b) Prestar servicio de jornada especial de horario normal diario y servicio de tarde periódico, no diario, según los casos, con retén permanente el resto de la jornada.
c) Efectuar trabajos de especial relevancia en la tecnología militar, naval aeronáutica.
d) Prestar servicio en la Unidad de Vigilancia Intensiva de Hospitales.
Incentivo. Complemento salarial a la productividad
Nivel 1 |
14.160 |
Nivel 2 |
11.400 |
Nivel 3 |
9.870 |
Nivel 4 |
9.270 |
Nivel 5 |
8.910 |
Nivel 6 |
8.520 |
Nivel 7 |
7.740 |
Nivel 8 |
7.230 |
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