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El Decreto ochocientos, ochenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril, por el que se regulan las retribuciones complementarias de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado extendía su ámbito de aplicación a la totalidad de los funcionarios a los que les es aplicable la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, si bien en su artículo quinto, punto tres, se señalaba que, en atención a las peculiaridades de le. función docente, el Gobierno establecía un régimen singular del complemento ds dedicación especial de aplicación a los funcionarios de este sector.
Tres años más tarde, al dar cumplimiento al expresado mandato, y a la vista de las numerosas dificultades surgidas al aplicar a este sector de funcionarios la regulación contenida en el Decreto ochocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, la oportuna norma que habría de limitar, en principio, su contenido a la regulación del régimen, modalidades y cuantía del complemento de dedicación especia! de los funcionarios docentes amplió su extensión inicialmente prevista, hasta llegar a ser la norma reguladora de la totalidad de los conceptos que constituyen la retribución complementaria de los funcionarios docente. Con esta perspectiva se dictó y viene aplicándose hasta la fecha, el Decreto mil novecientos treinta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de julio, que regula las retribuciones complementarias de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia.
Las disfunciones apreciadas en sus años de vigencia y singularmente los desequilibrios retributivos que su aplicación hoy produce, aconseja revisar el sistema, con objeto de que, sin olvidar la especialidad de la función, pública docente, que justifica plenamente un peculiar régimen, de dedicación especial, limitado a la modalidad de dedicación exclusiva, el resto de los conceptos retributivos de los funcionarios docentes se rijan por la normativa general, alcanzándose una más justa homologación entre los funcionarios de los diversos sectores, y todo ello, hasta que, eh el continuo camino de retribuir equitativamente a los servidores públicos se aborde con carácter general la regulación del sistema de retribuciones de la Función Pública.
Por último, y dada la innovación que el nuevo sistema supone, parece prudente escalonar su aplicación por niveles de enseñanza, posponiendo inicialmente su aplicación al profesorado de Centros Universitarios.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Educación y Ciencia y propuesta del de Hacienda, con informe favorable de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. Las retribuciones complementarias de los Funcionarios del Ministerio de Educación y Ciencia que, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, ocupen puestos de trabajo de carácter docente, se aplicarán en lo sucesivo, de conformidad con las normas contenidas en el Decreto ochocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril, por el que se regulan las retribuciones complementarias de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en atención a las peculiaridades de la función docente y, de acuerdo con lo previsto en el artículo cinco número tres, del citado Decreto ochocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril, el complementó de dedicación especial, se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Uno. El complemento de dedicación especial, en cuanto retribuya a funcionarios que ocupen puestos de trabajo de carácter docente, se denominará complemento de dedicación especial docente, a efectos de lo regulado en el artículo noventa y nueve de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
Dos. El complemento de dedicación especial docente tendrá la modalidad única de dedicación exclusiva docente y retribuirá la realización, con carácter habitual de una jornada de trabajo superior a la normal, implicando su devengo la prohibición de ejercer cualquier otra actividad lucrativa, tanto pública como privada.
Tres. Su cuantía se fijará por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe de la Junta Central de Retribuciones.
Por los Ministerios de Hacienda y de Educación y Ciencia se determinará la fecha en que será de aplicación el. régimen retributivo previsto en el presente Real Decreto, al Profesorado de Centros Universitarios, que continuará entre tanto, rigiéndose por la normativa contenida en el Decreto mil novecientos treinta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de julio.
La financiación del presente Real Decreto se realizará en los ejercicios mil novecientos ochenta y dos y sucesivos con cargo a lo créditos que para retribuciones figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la Sección dieciocho «Ministerio de Educación y Ciencia y las cantidades que pudiera corresponder a los Cuerpos incluidos en este Real Decreto del crédito treinta y uno punto cero dos punto ciento veintiocho punto uno, de la Sección treinta y uno «Gastos de diversos Ministerios».
A los funcionarios que, por aplicación del régimen retributivo regulado en el presente Real Decreto, experimenten una disminución en sus retribuciones complementarias, tomando como base las devengadas el uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, se lee reconocerá un complemento compensador, personal y transitorio, que tendrá carácter de absorbible por efecto de las mejoras retributivas de carácter general o particular que en futuro pudieran establecerse.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos económicos tendrán efectividad desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.
Por orden del Ministerio de Hacienda y del Ministerio en cada caso interesado, previo informe de la Comisión Superior de Personal podrá extenderse el régimen contenido en el presento Real Decreto a los funcionarios docentes dependientes de otros Departamentos.
La cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios interinos docentes o del personal contratado docente se fijará por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Junta Central de Retribuciones.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de la Presidencia del Gobierno, Hacienda y Educación y Ciencia establecerá:
a) La jornada de trabajo que, con los efectos de equivalencia previstos en el artículo quinto, número dos, de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, habrán de realizar los funcionarios docentes.
b) La jornada de trabajo que habrá de realizarse para devengar el complemento de dedicación exclusiva docente, así como la realización de actividades que, excepcional mente, no tendrán la consideración de incompatibles con la percepción de dicho complemento.
c) La distribución, dentro de la jornada de trabajo, de lee actividades docentes.
Por el Ministerio de Hacienda y de Educación y Ciencia en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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