Está Vd. en

Documento BOE-A-1982-6012

Real Decreto 515/1982, de 5 de marzo, por el que se modifica el artículo 21 del Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica del Ejército de Tierra.

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 13 de marzo de 1982, páginas 6636 a 6637 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1982-6012
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/03/05/515

TEXTO ORIGINAL

La Ley ciento noventa y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre, que modificó diversos artículos del Estatuto y del Reglamento de Clases Pasivas, en su artículo tercero y disposiciones transitorias aclara el alcance de la modificación introducida en aquél en sus artículos sesenta y cinco, sesenta y ocho y sesenta y nueve por la Ley cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre.

Introduce tales modificaciones en nuestro ordenamiento jurídico el principio de la imprescriptibilidad de las pensiones de clases pasivas, si bien condicionando la efectividad de su abono en razón de la fecha en que el interesado formule su petición.

Este principio de la imprescriptibilidad también aparece recogido en los artículos veintitrés y veintiséis del Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica de la Armada, aprobado por Decreto cuatro mil trescientos siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre, y en el artículo treinta y uno del Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica del Ejército del Aire, aprobado por Decreto mil doscientos dos/mil novecientos setenta y uno, de catorce de mayo.

Parece, pues, de equidad extender a la Asociación Mutua Benéfica del Ejército de Tierra los criterios recogidos en las disposiciones citadas, reformando, al efecto, el artículo veintiuno de su Reglamento Provisional, publicado por la Orden del Ministerio del Ejército de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, con arreglo a las bases establecidas por el Decreto dos mil trescientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta y uno, de veinte de noviembre, sin perjuicio de distinguir las peculiaridades propias de las pensiones vitalicias de aquellas otras prestaciones consistentes en la entrega de un capital por una sola vez.

Al propósito consignado en el párrafo precedente es menester dictar la norma del rango de la presente, por cuanto la modificación que se ha justificado deja sin efecto el pronuncia miento inserto en el apartado g) del artículo primero del invocado Decreto dos mil trescientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta y uno.

En su virtud, y a propuesta del Ministro de Defensa, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo único.

El artículo veintiuno del Reglamento Provisional de la Asociación Mutua Benéfica del Ejército de Tierra, aprobado por Orden ministerial de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, con arreglo a las bases establecidas por el Decreto dos mil trescientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta y uno, de veinte de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:

«Artículo veintiuno.

Las prestaciones de carácter vitalicio y las que puedan transformarse en vitalicias podrán solicitarse en cualquier momento a partir de la fecha en que se produzca el hecho determinante del derecho a percibirlas, acompañando los documentos acreditativos de éste; pero sólo se percibirán desde la fecha de presentación de la solicitud cuando ésta se formule una vez transcurridos cinco años desde que aquel hecho se produjo.

El derecho a la percepción de las restantes prestaciones prescribirá al transcurrir un año desde, la fecha de producirse el hecho que de lugar a su percepción sin que se formule la oportuna petición.»

Disposición transitoria.

Las resoluciones dictadas antes de la entrada en vigor de este Real Decreto que hubieren denegado prestaciones vitalicias por prescripción del derecho serán revisables a instancia de parte legítima, surtiendo efectos económicos el acuerdo de revisión que haya de dictarse desde la fecha de presentación de la solicitud para tal revisión.

Disposición derogatoria.

Queda sin efecto el pronunciamiento inserto en el apartado g) del artículo primero del Decreto dos mil trescientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta y uno, de veinte de noviembre, por el que se determinaba que la prescripción única para toda clase de prestaciones será la de cinco años, en cuanto se opone a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

ALBERTO OLIART SAUSSOL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/03/1982
  • Fecha de publicación: 13/03/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/1982
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO el apartado G) del art. 1 del Decreto 2365/1961, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1961-22243).
  • MODIFICA el art. 21 del Reglamento Provisional aprobado por Orden de 29 de diciembre de 1961.
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Decreto 1202/1971, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1971-751).
    • Reglamento aprobado por Decreto 4307/1964, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1965-430).
    • Ley 193/1964, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21493).
    • Ley 58/1960, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1960-19408).
    • Reglamento de Clases Pasivas.
Materias
  • Administración Militar
  • Asociaciones Mutuo Benéficas militares
  • Clases Pasivas Militares
  • Ejército de Tierra

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid