El artículo 9. de la Ley del Impuesto sobre el Lujo, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 875/1981, de 27 de marzo, autoriza al Gobierno para que, en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la Ley General Tributaria, pueda modificar los tipos de gravamen cuando así lo aconsejen razones de coyuntura económica, modificación que tendrá como límite, tanto en aumento como en disminución, el 10 por 100 de los tipos impositivos fijados en la Ley.
Con el fin de contribuir a paliar la adversa situación coyuntural del sector de automoción, el Gobierno ha hecho uso de dicha autorización mediante el Real Decreto 1050/1980, de 6 de junio, para el ejercicio de 1980; más tarde, en virtud del Real Decreto 2796/1980, de 22 de diciembre, con referencia al año 1981, y últimamente con el Real Decreto 2221/1981, de 18 de septiembre, con validez hasta el 31 de diciembre de 1982.
El mantenimiento de la adversa situación coyuntural del sector aconseja reducir con carácter provisional, hasta el 31 de diciembre de 1983, el tipo impositivo que grava la adquisiciones de automóviles de turismo y motocicletas de menos de 10 CV. fiscales, fijándolo en el 21,60 por 100.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1982, dispongo:
Artículo 1. El tipo impositivo establecido en el artículo 16, c, del texto refundido del impuesto sobre el Lujo, queda fijado en el 21,60 por 100, en cuanto a las adquisiciones de automóviles de turismo y motocicletas de menos de 10 CV. fiscales.
Art. 2. La presente disposición limitará su vigencia al año 1983.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1982.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
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