El artículo 4. del Real Decreto 1255/1984, de 20 de junio, determina que los mercados testigo serán aquellos que se califiquen como tal por Orden de la Presidencia del Gobierno, previo informe del FORPPA, estableciéndose asimismo en el artículo 5. que la obtención del precio testigo se hará de acuerdo con lo dispuesto en dicha Orden.
Teniendo en cuenta la importancia que en los últimos años han venido adquiriendo las lonjas de contratación y la necesidad de diversificar al máximo las fuentes de información, resulta conveniente modificar no sólo la relación de ponderaciones entre mataderos y lonjas, sino además ampliar la lista de mataderos para contemplar el mayor número posible de sacrificios.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, esta Presidencia del Gobierno dispone:
Primero.- Se entiende por precio testigo el precio medio ponderado percibido por el vendedor del ganado en posición de entrada matadero por el canal oreada del producto tipo, expresado en pesetas kilogramo/canal de los practicados durante una semana en los mercados testigo.
Segundo.- Los mercados testigo y sus correspondientes ponderaciones para el cálculo del precio testigo son los que figuran en el anexo a esta Orden.
Tercero.- Los mataderos y lonjas de contratación enviarán semanalmente a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el precio del producto tipo referido a la posición comercial definida en el apartado primero de la presente Orden.
Cuarto.- El cálculo del precio testigo del porcino se realizará semanalmente por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a cuyo fin dicho Centro directivo establecerá el correspondiente sistema estadístico y de información.
Quinto.- El precio testigo se comunicará al FORPPA y a la Dirección General de Comercio Interior, se expondrá al público en los tablones de anuncios de estos Centros directivos y será objeto de la difusión oportuna para conocimiento de los interesados.
Sexto.- Queda derogada parcialmente la Orden de 13 de marzo de 1982 (<Boletín Oficial del Estado> del 22) en todo aquello que haga referencia a la carne de porcino.
Séptimo.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 15 de octubre de 1984.- MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
ANEXO
Porcino de categoría segunda
* Ponderación - Porcentaje *
El conjunto de mataderos * 50 *
Mercamurcia * Según peso sacrificado en la semana. *
Mercabarna * Según peso sacrificado en la semana. *
Conservera Campofrío, Sociedad Anónima * Según peso sacrificado en la semana. *
Cárnicas Estellés, S. A. * Según peso sacrificado en la semana. *
Frigsa * Según peso sacrificado en la semana. *
Gipysa * Según peso sacrificado en la semana. *
Fuertes, S. A. * Según peso sacrificado en la semana. *
Ilercesa * Según peso sacrificado en la semana. *
Mabresa * Según peso sacrificado en la semana. *
Oscar Mayer, S. A. * Según peso sacrificado en la semana. *
El Acueducto, S. A. * Según peso sacrificado en la semana. *
Industrias Revilla, S. A. * Según peso sacrificado en la semana. *
El conjunto de lonjas de contratación * 50 *
Ebro * 7 *
Mercolérida * 18 *
Mercovélez * 2 *
Segovia * 11 *
Segura * 5 *
Silleda * 7 *
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