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Documento BOE-A-1984-25597

Real Decreto 2091/1984, de 26 de septiembre, sobre valoración definitiva y ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados y adaptación de los transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de industria, energía y minas.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 20 de noviembre de 1984, páginas 33321 a 33325 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-25597
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/09/26/2091

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto-ley 9/1978, de 17 de marzo, fue aprobado el régimen preautonómico para Canarias.

Por Real Decreto 2578/1982, de 24 de julio, se transfirieron a la Junta de Canarias competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria y energía.

Posteriormente y por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, se aprobó el Estatuto de Autonomía de Canarias.

Como consecuencia de las transferencias efectuadas en fase preautonómica por el Real Decreto 2578/1982, de 24 de julio, fueron puestos a disposición de la Junta de Canarias medios personales y patrimoniales para el ejercicio de las competencias transferidas, cuyo régimen jurídico de adscripción resulta preciso adaptar a la situación configurada por el Estatuto de Autonomía.

Dada la complejidad técnica de los trabajos conducentes a la valoración del coste efectivo de los servicios traspasados, el Real Decreto citado fue acompañado de una valoración provisional, habiéndose aprobado la valoración definitiva en el seno de la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias.

La obtención de esta valoración definitiva lleva consigo la necesidad de ampliar determinados medios personales, patrimoniales y presupuestarios relacionados con los citados traspasos.

Por otra parte, el Real Decreto 1358/1983, de 20 de abril, determina las normas y procedimientos a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por todo ello, la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, adoptó en su reunión del día 20 de diciembre de 1983 el oportuno Acuerdo de completar los traspasos hasta ahora efectuados en materia de industria, energía y minas con sus relaciones anexas, que se aprueba mediante este Real Decreto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de septiembre de 1984,

DISPONGO:

Artículo 1. 

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, de fecha 20 de diciembre de 1983, por el que se amplía el traspaso de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y minas, así como sobre valoración definitiva del coste efectivo de los servicios traspasados, ampliación de medios presupuestarios y adaptación de los que fueron transferidos en fase preautonómica a la Junta de Canarias por el Real Decreto 2578/1982, de 24 de julio.

Artículo  2. 

1. En consecuencia, quedan traspasadas a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones a que se refiere el Acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios, bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican, y en cuyas relaciones se consignan debidamente identificados los medios que se traspasan relativos a la ampliación.

2. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Artículo 3. 

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Industria y Energía produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto.

Artículo 4. 

Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones 3.2 como «bajas efectivas» en los vigentes Presupuestos Generales del Estado, serán dados de baja en los conceptos de origen transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Industria y Energía los certificados de retención de créditos para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente.

Artículo 5. 

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de septiembre de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANEXO I

Doña Marta Lobón Cervía y don José Javier Torres Lora, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Canarias,

CERTIFICAN:

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 20 de diciembre de 1983, se adoptó acuerdo sobre ampliación del traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y minas, así como sobre valoración definitiva del coste efectivo de los servicios traspasados, ampliación de medios presupuestarios y adaptación de los que fueron transferidos en fase preautonómica a la Junta de Canarias, por el Real Decreto 2578/1982, de 24 de julio, en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales, estatuarias y legales en las que se amparan el traspaso, la valoración definitiva, ampliación y adaptación de medios traspasados.

1. La Constitución en su artículo 148.1.13.ª establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de fomento del desarrollo económico dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, y en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª, reserva del Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen minero y energético. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, establece en sus artículos 29, apartado 6; 32, apartado 8; 33, apartados a) y e); 34, apartado A), números 2 y 10, las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de industria, energía y minas, artesanía y protección del medio ambiente con las limitaciones expresamente señaladas en los artículos citados, estableciendo el artículo 35 los procedimientos para asumir las competencias a que se refiere el artículo 149.1 de la Constitución.

Por ello, en razón a lo dispuesto en el citado artículo 35 y conforme a la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias, son asumibles por la Comunidad Autónoma las competencias en materia de industria, energía, minas, artesanía y protección del medio ambiente, a que se refieren los preceptos estatutarios de que se ha hecho mención.

Por Real Decreto 2578/1982, de 24 de julio, fueron transferidos en materia de industria y energía al Ente Preautonómico de Canarias, funciones y servicios, con sus medios, cuya asunción con carácter definitivo tuvo lugar en virtud de lo previsto en el Real Decreto 1983/1983, de 1 de junio, sobre consolidación de transferencias, y que ahora es preciso completar adaptación aquéllos al régimen de los traspasos previsto en el Estatuto y demás disposiciones aplicables.

Sobre la base de estas previsiones constitucionales y estatutarias procede operar ya en este campo traspasos de funciones y servicios de tal índole a la misma, complementando de esta forma el proceso.

2. La disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias prevé el traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el Estatuto corresponden a la citada Comunidad Autónoma, así como el de los pertinentes medios patrimoniales, personales y presupuestarios. Por otra parte, el Real Decreto 1358/1983, de 20 de abril, regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la indicada disposición transitoria cuarta del mencionado Estatuto y determina las normas y el procedimiento al que han de ajustarse los traspasos de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.

B) Funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.

I. Industria.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias asume las funciones y servicios que corresponden al Ministerio de Industria y Energía en materia de industria, artesanía y protección del medio ambiente industrial dentro del ámbito territorial de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía con las siguientes salvedades:

a) Industrias de fabricación de armas y explosivos.

b) Las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos específicos de la defensa.

c) La autorización para transferencia de tecnología extranjera. La Comunidad Autónoma de Canarias emitirá informe previo sobre esta materia.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias asume las funciones que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de vertidos industriales en las aguas territoriales correspondientes al territorio canario.

3. La Comunidad Autónoma de Canarias asume las funciones y servicios del Ministerio de Industria y Energía relativos a la ejecución en el territorio de la Comunidad Autónoma de la legislación del Estado sobre las siguientes materias:

a) Propiedad industrial.

b) Seguridad industrial.

4. De todas las inscripciones, practicadas en el Registro Industrial y Registros Especiales, la Comunidad Autónoma cursará comunicaciones mensualmente al Ministerio de Industria y Energía.

5. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las funciones de inspección técnica y revisiones periódicas de vehículos automóviles que se determinan en el Código de la Circulación y disposiciones complementarías.

6. La Comunidad Autónoma de Canarias participará con los órganos decisorios y de control de los planes de reordenación, reconversión y reestructuración de sectores que tengan presencia en Canarias, a tenor de lo dispuesto en la legislación sobre la materia.

La ejecución y desarrollo de los planes en el ámbito territorial de Canarias corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias.

7. La Comunidad Autónoma de Canarias asume las siguientes funciones en materia de promoción industrial:

a) Recibir la solicitud, informarla y tramitarla a los Servicios Centrales, participando en la precalificación de proyectos y trasladando al interesado la resolución que se adopte.

b) En su caso, informar o certificar, según proceda, las inversiones a efectos de la efectividad de las subvenciones.

8. Corresponde al Ministerio de Industria y Energía la autorización a que se refiere el artículo 15 del Real Decreto 8/1983, de 30 de noviembre.

II. Energía.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias asumirá las funciones que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de energía, sin perjuicio de lo que establezcan las bases del régimen energético.

2. Fijada la participación de Canarias en los fondos asignados al Plan Nacional de Electrificación Rural, la aprobación y ejecución de los planes de obras de electrificación rural en Canarias corresponderá exclusivamente a la Comunidad Autónoma.

3. La Comunidad Autónoma informará perceptivamente los expedientes para la aplicación de la Ley de Conservación de la Energía e instalaciones que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma.

III. Minería.

Con sujeción a las bases del régimen minero se traspasan a la Comunidad Autónoma las funciones y servicios del Ministerio en materia de:

a) Aguas minerales y termales, así como las funciones que ejerce el Ministerio de Industria y Energía en relación con las aguas subterráneas.

b) Autorización de aprovechamiento de los recursos de la Sección A de la Ley 22/1973, de 21 de julio.

c) Autorización da aprovechamiento de los yacimientos de origen no natural y de las estructuras subterráneas de la Sección B de la Ley citada, salvo las que se destinen a almacenamiento de productos energéticos.

d) Otorgamiento de los permisos de exploración, de investigación y de las concesiones de explotación de recursos de la Sección C de la repetida Ley, y de la Sección D establecida en la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, solicitados en terreno totalmente dentro de su territorio.

e) Atribuciones relativas a la autorización, inspección y vigilancia de los trabajos de explotación, investigación, exploración y beneficio de minerales y facultades técnicas correspondientes, incluida su aplicación a otros usos. Igualmente, la potestad sancionadora y declaración de caducidad.

C) Funciones que se reserva la Administración del Estado.

Permanecerán en el Ministerio de Industria y Energía y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por el mismo, sin perjuicio de las competencias generales sobre planificación u ordenación económica general del sector industrial a que hacen referencia los artículos 131 y 149.1.13.ª de la Constitución, las siguientes funciones y actividades que tiene legalmente atribuidas:

a) Promover las bases del régimen minero y energético y desarrollar las funciones que las mismas encomiendan a la Administración del Estado.

b) Normalización y homologación de bienes y productos industriales.

c) Ejecutar las competencias del Estado que no corresponden al Ministerio de Defensa y del Interior, en relación con las industrias de fabricación de armas o de explosivos y las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos o productos específicos de la defensa.

d) Autorizar los contratos de transferencias de tecnología extranjera sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma emita informe en los contratos relativos a industrias instaladas en Canarias.

e) Resolver los expedientes administrativos sobre propiedad industrial.

f) Dictar o promover la normativa sobre contraste de metales, pesas y medidas, propiedad industrial y seguridad de instalaciones y explotaciones.

D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma y forma de cooperación.

Se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Industria y Energía y la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones relativas al estudio previo a la determinación de los precios de productos energéticos, quedando establecido que los precios de dichos productos se aprobarán por el Gobierno de la nación de acuerdo con la Ley 45/1981, de 28 de diciembre. A tal efecto, la Dirección General de la Energía y la Consejería de Industria, Agua y Energía del Gobierno de Canarias realizarán los estudios que procedan, facultándose a dicha Consejería para proponer las modificaciones a que haya lugar cuando se produzcan variaciones en los componentes de los escandallos de dichos productos.

E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

1. Se amplían los medios patrimoniales traspasados al Ente Preautonómico de Canarias, en virtud del Real Decreto 2578/1982, de 24 de julio, en los términos que figuran en la relación adjunta número 1.

2. En el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto que apruebe este Acuerdo, se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

3. El régimen jurídico de los bienes, derechos y obligaciones transferidos en fase preautonómica (relación número 1 adjunta al anexo I del Real Decreto 2578, de 24 de julio), se adaptará a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.

F) Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan.

1. Se amplían los medios personales traspasados al Ente Preautonómico de Canarias, en virtud del Real Decreto 2578/1982, de 24 de julio, con el traspaso del personal que nominalmente se referencia en la relación adjunta número 2, cuyo régimen jurídico se adaptará a lo previsto en el Real Decreto 2358/1983, de 20 de abril; el Real Decreto 2545/1980, de 21 de noviembre, y demás disposiciones aplicables.

2. Asimismo, el régimen del personal que ocupa los puestos de trabajo especificados en las relaciones número 2 del anexo I del Real Decreto 2578/1982, de 24 de julio, será el establecido en el apartado anterior.

3. Por la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, tan pronto el Gobierno apruebe el presente Acuerdo por Real Decreto. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1983, procediéndose a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

Los puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en las relaciones adjuntas número 2*, con indicación del Cuerpo o Escala al que están adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

H) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

1. El coste efectivo que, según el presupuesto de gastos para 1981, corresponde a los servicios traspasados por el presente Real Decreto a la Comunidad, se eleva con carácter definitivo a 89.657.065 pesetas, según detalle que figura en la relación 3.1. En esta cifra han sido deducidos los importes de ingresos afectados a ese servicio.

2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio 1984, comprenderán las dotaciones que se detallan en la relación 3.2.

3. Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de participación en los tributos del Estado, se financiarán mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

 

  Créditos en pesetas en 1981
 a) Costes brutos:  
Gastos de personal. 109.168.623
Gastos de funcionamiento. 10.021.393
Inversiones para conservación, mejora y sustitución. 5.939.000
  125.129.016
 b) A deducir:  
Recaudación anual por tasas. 35.471.951
Financiación neta. 89.657.065

Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el apartado anterior respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativo correspondientes ante una Comisión de liquidación que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados, se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo La resolución de aquellos que se hallen en tramitación, se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º del Real Decreto 1358/1983, de 20 de abril.

J) Fecha de efectividad del traspaso.

El traspaso de funciones y servicios, así como de los medios objeto de este Acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 1 de julio de 1984.

Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 20 de diciembre de 1983.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, Marta Lobón Cervía y José Javier Torres Lora.

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/09/1984
  • Fecha de publicación: 20/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 20/11/1984
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de julio de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 47 de 23 de febrero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-3103).
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas minero medicinales
  • Artesanía
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Contaminación atmosférica
  • Contaminación de las aguas
  • Direcciones provinciales ministeriales
  • Energía eléctrica
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Minas
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Propiedad Industrial
  • Vehículos de motor

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