La Orden ministerial de 14 de octubre de 1983, que desarrolla normas sobre materias económicas contenidas en el Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre, disponía, en su apartado segundo, la creación de un fondo instrumentado a través de una cuenta en UNESA, intervenida por la Dirección General de la Energía, para hacer frente a las obligaciones financieras y reales derivadas de las inversiones en curso en aquellas instalaciones cuyo futuro no ha sido considerado en las previsiones del nuevo Plan Energético Nacional.
Posteriormente, se promulga el Real Decreto 774/1984, de 18 de abril, que establece nuevas tarifas eléctricas aumentando el 2,89 por 100 asignado al fondo instrumentado por la Orden ministerial de 14 de octubre de 1983, hasta el 3,9 por 100.
La Dirección General de la Energía desarrolló y dio cumplimiento a la Orden de 14 de octubre de 1983, con la Resolución de 23 de febrero de 1984, y, posteriormente, con la de 12 de julio del mismo año.
Al hacer frente a las obligaciones financieras y reales asociadas a los grupos nucleares afectados debe distinguirse entre la situación en que estos grupos se encuentran a corto plazo, suficientemente definida por el Plan Energético Nacional vigente, y su situación a medio y largo plazo en que las decisiones futuras de planificación energética pueden modificar su consideración actual, bien para ser relanzada su construcción al objeto de ser conectados a la red eléctrica, bien para considerar parada su construcción de forma definitiva, procediendo en este último caso, aplicar los recursos del fondo creado por la Orden ministerial de 14 de octubre de 1983 a la amortización de las obligaciones a que hace referencia la misma.
Esta Resolución pretende establecer el destino de los recursos del fondo intervenido sólo en el corto plazo. Por tanto, y al objeto de definir para el período comprendido entre el 28 de marzo de 1984 (fecha de aprobación en Consejo de Ministros del Plan Energético Nacional), y el 1 de enero de 1988, los criterios de aplicación de reparto del fondo instrumentado tal y como se preveía en la Resolución de 12 de julio antes citada, esta Dirección General tiene a bien disponer:
1. Las cantidades derivadas del funcionamiento del fondo de compensación los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987, con excepción de las cantidades que, de acuerdo con el apartado séptimo de la Resolución de 12 de julio, van a dedicarse al pago de los estudios considerados en el mismo, se emplearán exclusivamente en la compensación de los intereses que en cada año genere la deuda reconocida durante el período comprendido entre el 28 de marzo de 1984 y 1 de enero de 1988.
2. Se entenderá como deuda reconocida a estos efectos la resultante de la suma de la inversión material e intereses intercalarios según valores auditados a 31 de marzo de 1984. A estos valores se añadirán cada año las inversiones y gastos asociados a los programas de parada aprobados por la Dirección General de la Energía para cada grupo afectado, así como los intereses anuales que no lleguen a ser cubiertos por la compensación que aquí se regula. Igualmente, se deducirán cada año los activos objeto de compensación que sean enajenados durante el mismo. El valor considerado de estos activos será el incluido dentro de la inversión material que se reconoce incrementado en la parte proporcional que le corresponda de los intereses intercalarios. Valores de estos activos inferiores a los indicados podrán ser aceptados por la Dirección General de la Energía, previa propuesta razonada por parte de la compañía (s) propietaria (s) del activo en cuestión.
3. El tipo de interés aplicable a efectos del cálculo de intereses anuales a compensar, generados por la deuda reconocida a 31 de diciembre del año anterior, será el del valor del índice de precios al consumo de cada año incrementado en: (a) 5 puntos en 1984; (b), 4,5 puntos, en 1985; (c), 4 puntos, en 1986, Y (d), 3,5 puntos, en 1987.
4. El reparto anual entre los diferentes grupos nucleares afectados, de las cantidades ingresadas en el fondo de compensación se hará proporcionalmente a la deuda reconocida para cada uno a 31 de diciembre del año anterior. Si los intereses anuales de la deuda reconocida para el conjunto de los grupos fuera inferior a la cantidad ingresada en ese año en el fondo el superávit existente se aplicará a la reducción del déficit producido por los intereses no cubiertos en los años anteriores de este período. El valor compensado por este superávit se deducirá del valor de la deuda resultante al final del año de su compensación.
5. Caso de que alguno de los grupos nucleares afectados reactivaran su construcción, a ritmo normal, en base a los criterios de flexibilidad incluidos en el Plan Energético Nacional o a una revisión del mismo, dejará automáticamente de estar incluido en esta compensación. El importe de la misma que recibirá el año de su reactivación sería proporcional, al tiempo que durante ese año ha estado en actividad reducida con respecto al total del año.
6. A efectos de su futura compensación, las obligaciones financieras y reales a que se hace referencia en la Orden ministerial de 14 de octubre y Real Decreto 774/1984, de 18 de abril, serán a 31 de diciembre de 1987 las correspondientes a la deuda reconocida en dicha fecha, de acuerdo con los criterios incluidos en esta Resolución.
Madrid, 21 de noviembre de 1984.- La Directora general, Carmen Mestre Vergara.
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