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Documento BOE-A-1985-18246

Ley Foral 15/1985, de 14 de junio, sobre régimen tributario de determinados activos financieros.

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 23 de agosto de 1985, páginas 26719 a 26722 (4 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1985-18246

TEXTO

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

HAGO SABER QUE EL PARLAMENTO DE NAVARRA HA APROBADO LA SIGUIENTE:

LEY FORAL SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS

LA APLICACION DE LAS NORMAS VIGENTES, A RAIZ DE LA REFORMA DE LA IMPOSICION PERSONAL DE 1979, HA PUESTO EN EVIDENCIA CLARAS DISCORDANCIAS EN EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE DETERMINADOS RENDIMIENTOS.

LA PREPONDERANCIA DE LOS RENDIMIENTOS DECLARADOS Y GRAVADOS EN EL IMPUESTO SOBRELA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, NO ESTA DE ACUERDO CON LAS CIFRAS REALES DE OTROS TIPOS DE RENDIMIENTOS ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRAN, ESPECIALMENTE, LOS DERIVADOS DEL CAPITAL MOBILIARIO. AL MISMO TIEMPO LA BUSQUEDA DE ECONOMIA DE OPCION EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, AYUDADA POR EL DINAMISMO DEL MERCADO FINANCIERO Y SU CAPACIDAD DE INNOVACION, HA GENERADO LA CREACION DE UNA SERIE DENUEVOS ATIVOS FINANCIEROS (LETRAS, PAGARES, CERTIFICADOS DE DEPOSITO, ETCETERA) DESTINADOS A LA CAPTACION DE RECURSOS DE TERCEROS Y CUYA RETRIBUCION SE ESTABLECE, TOTAL O PARCIALMENTE, POR LA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE EMISION Y ELDE SU REEMBOLSO.

LA INVERSION EN DICHOS ACTIVOS HA ESTADO, EN GRAN PARTE Y HASTA EL MOMENTO PRESENTE, FUERA DEL AMBITO FISCAL DADO QUE, POR UN LADO, NO ESTAN SUJETOS A RETENCION Y, POR OTRO, NO EXISTE UN SISTEMA EFECTIVO DE CONTROL DE LA INFORMACION RELATIVA A LAS INVERSIONES PARTICULARES. LA POSIBILIDAD DE OCULTACION DE RENDIMIENTOS Y PATRIMONIO Y, EN SU CASO, EL TRATAMIENTO FISCALMENTE FAVORABLE DE ESTAS RENTAS CUANDO SON DECLARADAS, MEDIANTE INDICIACION DE LOS VALORES DE ADQUISICION DE LOS VALORES DE ADQUISICION, HAN SIDO ELEMENTOS ANIMADORES DE ESTOS MERCADOS, QUE SE VEIAN INCENTIVADOS NO SOLO POR SU NUEVA RENTABILIDAD FINANCIERA, SINO TAMBIEN POR LA CAPITALIZACION DE LAS VENTAJAS FISCALES QUE REPORTABAN Y QUE UNIDAS A LA AUSENCIA DE CONTROL ASEGURABAN UNA MAXIMIZACION DEL BENEFICIO FISCAL, DE FORMA QUE, EN GENERAL, SOLAMENTE SE DECLARABAN EN CASO DE MINUSVALIAS Y PERDIDAS Y PODIA DEJARSE DE HACERLO EN CASO DE PLUSVALIAS O INCREMENTOS DE PATRIMONIO. LA DISCRIMINACION RESPECTO A OTROS TIPOS DE RENDIMIENTOS CONTROLADOS FISCALMENTE ERA EVIDENTE.

POR OTRA PARTE, HAN PROLIFERADO, TAMBIEN, FORMAS DE COLACION DE CAPITALES CUYOS RENDIMIENTOS SE SATISFACEN EN ESPECIE, MEDIANTE LA ENTREGA DE BIENES O LA PRESTACION DE SERVICIOS, ELUDIENDO LA RETENCION Y LA CUANTIFICACION DE LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS POR EL INVERSOR.

EL MANTENIMIENTO DE ESTA SITUACION ES CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y GENERALIDAD QUE DEBEN INFORMAR EL SISTEMA FISCAL Y, EN PARTICULAR, A LA IMPOSICION DIRECTA.

POR LO EXPUESTO SE HACE PRECISO DISPONER LA CALIFICACION, COMO RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO, DE TODOS LOS RENDIMIENTOS DERIVADOS DE DICHOS ACTIVOS, GARANTIZANDOSE LA RETENCION DEL CORRESPONDIENTE PORCENTAJE, EN CADA UNA DE LAS TRANSMISIONES, LO CUAL CONTRIBUIRA, AL MISMO TIEMPO, AL NECESARIO CONTROL TRIBURARIO DE LOS CITADOS RENDIMIENTOS. DE ESTE REGIMEN GENERAL UNICAMENTE SE EXCLUYEN AQUELLOS TITULOS Y OPERACIONES QUE, POR RAZONES DE POLITICA ECONOMICA CONYUNTURAL, LAS AUTORIDADES FINANCIERAS SEÑALEN, SI BIEN LOS MISMOS QUEDAN SOMETIDOS A UNA RETENCION UNICA EN EL MOMENTO DE SU PRIMERA COLOCACION, QUE ANTICIPA TODAS LAS QUE PUDIERAN CORRESPONDER A LAS SUCESIVAS CESIONES O MEDIACIONES QUE DE LOS CAPITALES SE VAYAN EFECTUANDO EN EL FUTURO.

DE ESTE NUEVO REGIMEN TRIBURARIO TAN SOLO SE EXCLUYE AQUELLA SERIE DE RENDIMIENTOS QUE PROCEDEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE LA FINANCIACION EXTRAORDINARIA DEL GASTO PUBLICO O DE LAS OPERACIONES RELATIVAS A LA PERMANENCIAEN ESPAÑA DE CAPITALES EN DIVISAS O PROCEDENTES DEL MERCADO EXTERIOR Y CUYA PROPIA ESPECIFICIDAD LOS DIFERENCIA DE LOS ACTIVOS QUE NORMALMENTE CIRCULAN ENTRE LOS SUJETOS FINANCIEROS.

ARTICULO 1. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO EN CONTRAPRESTACIONES POR LA CAPTACION O UTILIZACION DE CAPITALES AJENOS.

1. TENDRAN LA CONSIDERACION DE RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO, A LOS EFETOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, LAS CONTRAPRESTACIONES DE TODO TIPO, DINERARIAS O EN ESPECIE, SATISFECHAS POR LA CAPTACION O UTILIZACION DE CAPITALES AJENOS, INCLUIDAS LAS PRIMAS DE EMISION Y DE AMORTIZACION Y LAS CONTRAPRESTACIONES OBTENIDAS POR LOS PARTICIPES NO GESTORES EN LAS CUENTAS EN PARTICIPACION, CREDITOS PARTICIPATIVOS Y OPERACIONES ANALOGAS.

2. EN PARTICULAR, SE ENTENDERA INCLUIDA EN EL APARTADO ANTERIOR LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE SATISFECHO EN LA EMISION, PRIMERA COLOCACION O ENDOSO Y EL COMPROMETIDO A REEMBOLSAR AL VENCIMIENTO, EN AQUELLAS OPERACIONES CUYO RENDIMIENTO SE FIJE, TOTAL O PARCIALMENTE, DE FORMA IMPLICITA A TRAVES DE DOCUMENTOS TALES COMO LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, BONOS, OBLIGACIONES, CEDULAS Y CUALQUIER OTRO TITULO SIMILAR UTILIZADO PARA LA CAPTACION DE RECURSOS AJENOS.

EN ESTAS OPERACIONES, CUANDO LA PERMANENCIA DEL TITULO EN LA CARTERA DEL PRESTAMISTA O INVERSOR SEA INFERIOR A LA VIGENCIA DEL TITULO, SE COMPUTARA COMO RENDIMIENTO LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE DE LA ADQUISICION O SUSCRIPCION Y EL DE LA ENAJENACION O AMORTIZACION.

3. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE OBTENGAN LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO REGULADOS EN EL APARTADO ANTERIOR LOS INTEGRARAN EN SUS BASES IMPONIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, RESPECTIVAMENTE. NO SE COMPUTARAN LOS RENDIMIENTOS NEGATIVOS, EXCEPTO LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 5. Y 6. DE ESTA LEY FORAL.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO, BANCOS, CAJAS DE AHORRO, COOPERATIVAS DE CREDITO, SOCIEDADES MEDIADORASEN EL MERCADO DE DINERO, ASI COMO LAS EMPRESAS INSCRITAS EN LOS REGISTROS ESPECIALES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DETERMINARAN SU BASE IMPONIBLE EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES COMPUTANDO EN SU INTEGRIDAD LOS RENDIMIENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PROCEDENTES DE LAS OPERACIONES REALIZADAS CON ESTOS ACTIVOS.

ART. 2. RETENCION SOBRE INTERESES E INGRESO A CUENTA SOBRE RETRIBUCIONES EN ESPECIE.

1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES, EL PAGADOR DE LOS INTERESES VENDRA OBLIGADO A PRACTICAR LA RETENCION SOBRE LOS MISMOS EL PORCENTAJE DEL 18 POR 100.

2. LA OBLIGACION DE RETENER NACERA EN EL MOMENTO EN QUE LOS INTERESES SUJETOS A RETENCION RESULTEN EXIGIBLES POR EL PERCEPTOR.

EN PARTICULAR, SE ENTENDERAN EXIGIBLES LOS INTERESES EN LAS FECHAS DE VENCIMIENTO SEÑALADAS EN LA ESCRITURA O CONTRATO PARA SU LIQUIDACION O COBRO, O CUANDO DE OTRA FORMA SE RECONOZCAN EN CUENTA.

3. CUANDO LA FRECUENCIA DE LAS LIQUIDACIONES DE INTERESES SEA SUPERIOR A DOCE MESES, DEBERA INGRESARSE, A CUENTA DE LA RETENCION DEFINITIVA, LA QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES GENERADOS EN CADA AÑO NATURAL, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

4. LOS BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y DEMAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE RETRIBUYAN EL CAPITAL MOBILIARIO MEDIANTE CUALQUIER TIPO DE RETRIBUCIONES EN ESPECIE VENDRAN OBLIGADOS A INGRESAR A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL PERCEPTOR, EL 18 POR 100 DEL VALOR DE DICHAS RETRIBUCIONES.

LAS RETRIBUCIONES EN ESPECIE DE ESTAS OPERACIONES SE VALORARAN SEGUN EL PRECIO DE MERCADO DE LOS BIENES ENTREGADOS O DE LOS SERVICIOS PRESTADOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE.

5. LOS RETENEDORES Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR ESTARANOBLIGADOS A INGRESAR EN LA HACIENDA DE NAVARRA LAS RETENCIONES Y LOS INGRESOS A CUENTA EN LAS CONDICIONES Y PLAZOS ESTABLECIDOS O QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.

ART. 3. RETENCION SOBRE LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS EN LA NEGOCIACION, AMORTIZACION O REEMBOLSO DE ACTIVOS FINANCIEROS.

1. EN LOS TITULOS Y OPERACIONES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 1., LA RETENCION SE PRACTICARA, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE, EN TODAS Y CADA UNA DE LAS TRANSMISIONES, APLICANDO EL 18 POR 100 A LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE OBTENIDO EN LA ENAJENACION O REEMBOLSO Y EL DE ADQUISICION O SUSCRIPCION.

2. ESTA RETENCION SE EFECTUARA POR LAS SIGUIENTES PERSONAS O ENTIDADES:

A) EN LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS EN LA AMORTIZACION O REEMBOLSO DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS, EL RETENEDOR SERA LA ENTIDAD EMISORA O LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS ENCARGADAS DE LA OPERACION.

B) EN LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS EN TRANSMISIONES RELATIVAS A OPERACIONES QUE NOSE DOCUMENTEN EN TITULOS, ASI COMO EN LAS TRANSMISIONES ENCARGADAS A UNA INSTITUCION FINANCIERA, EL RETENEDOR SERA EL BANCO, CAJA O ENTIDAD QUE ACTUE POR CUENTA DEL TRANSMITENTE.

C) EN LOS CASOS NO CONTEMPLADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, SERA OBLIGATORIA LAINTERVENCION DE FEDATARIO PUBLICO QUE PRACTICARA LA CORRESPONDIENTE RETENCION.

3. PARA PROCEDER A LA ENAJENACION U OBTENER EL REEMBOLSO DE LOS TITULOS A QUE SEREFIERE ESTE ARTICULO, Y CUYOS RENDIMIENTOS DEBAN SER OBJETO DE RENTENCION, HABRA DE ACREDIATARSE LA PREVIA ADQUISICION DE LOS MISMOS CON INTERVENCION DE LOS FEDATARIOS O ENTIDADES MENCIONADAS EN EL APARTADO ANTERIOR, ASI COMO EL PRECIO AL QUE SE REALIZO LA OPERACION.

4. LOS RETENEDORES ESTARAN OBLIGADOS A INGRESAR EN LA HACIENDA DE NAVARRA LAS RETENCIONES EN LAS CONDICIONES Y PLAZOS ESTABLECIDOS O QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.

ART. 4. RETENCION SOBRE LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS AL DESCUENTO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS.

1. EN AQUELLOS TITULOS Y OPERACIONES DE LOS COMPRENDIDOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 1. DE LA PRESENTE LEY FORAL QUE EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA DETERMINE, SE PRACTICARA UNA RETENCION UNICA EN EL MOMENTO DE SU PRIMERA COLOCACION, APLICANDO EL TIPO DEL 45 POR 100 A LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE OBTENIDO EN LA COLOCACION Y EL COMPROMETIDO A REEMBOLSAR AL VENCIMIENTO, TENIENDO EN CUENTA, EN SU CASO, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7.

CUANDO LA OPERACION NO SE DOCUMENTE A TRAVES DE TITULOS, LA RETENCION SE PRACTICARA EN EL MOMENTO EN QUE SE MATERIALICE LA OPERACION.

LA RETENCION DEBERA PRACTICARSE POR LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE REALICEN LA PRIMERA COLOCACION DE ESTOS ACTIVOS.

2. LOS RENDIMIENTOS PROCEDENTES DE ESTOS TITULOS Y OPERACIONES SE INTEGRARAN EN LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O SOBRE SOCIEDADES, SEGUN PROCEDA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.

3. LOS RETENEDORES ESTARAN OBLIGADOS AL INGRESO DE LAS RETENCIONES EN LAS CONDICIONES Y PLAZOS ESTABLECIDOS O QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.

EN EL CASO DE QUE ESTAS OPERACIONES FINANCIERAS TENGAN UNA DURACION SUPERIOR AL AÑO, EL INGRESO DE LA RETENCION PODRA PERIODIFICARSE POR AÑOS NATURALES, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

ART. 5. INTEGRACION EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS DE LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS.

1. LOS RENDIMIENTOS PROCEDENTES DE LA TRANSMISION, REEMBOLSO O AMORTIZACION DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE INTEGRARAN, UNA VEZ COMPENSADOS LOS POSITIVOS CON LOS NEGATIVOS, CON LOS RESTANTES DEL PERCEPTOR, PARA DETERMINAR EL TIPO MEDIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

2. EL RENDIMIENTO TOTAL COMPUTABLE A EFECTOS DEL IMPUESTO POR ESTE CONCEPTO, NO PODRA SER NEGATIVO.

3. LA CUOTA CORRESPONDIENTE AL SUJETO PASIVO POR APLICACION DE LA TARIFA DEL IMPUESTO SERA, EXCLUSIVAMENTE, LA RESULTANTE DE LIQUIDAR LOS RENDIMIENTOS QUE NOPROCEDAN DE ESTOS ACTIVOS FINANCIEROS AL CITADO TIPO MEDIO. A LA MISMA SE ADICIONARAN, EN SU CASO, CON SU RESPECTIVO SIGNO, LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS RENDIMIENTOS E INCREMENTOS Y DISMINUCIONES PATRIMONIALES A LOS QUE PROCEDA APLICAR EL TIPO MEDIO O EL MINIMO.

4. LA RETENCION PRACTICADA NO SERA DEDUCIBLE, EN NINGUN CASO, DE LA CUOTA DEL IMPUESTO.

ART. 6. INTEGRACION EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS.

1. LOS RENDIMIENTOS PROCEDENTES DE LA TRANSMISION, REEMBOLSO O AMORTIZACION DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DE ESTA LEY FORAL, SE INTEGRARAN, UNA VEZ COMPENSADOS LOS POSITIVOS CON LOS NEGATIVOS, EN LA BASE IMPONIBLE DE LA ENTIDAD PERCEPTORA.

2. EL RENDIMIENTO TOTAL COMPUTABLE, A EFECTOS DEL IMPUESTOS POR ESTE CONCEPTO, NO PODRA SER NEGATIVO.

3. LA RETENCION PRACTICADA NO SERA DEDUCIBLE, EN NINGUN CASO, DE LA CUOTA DEL IMPUESTO.

ART. 7. CALCULO DE LA RETENCION O DEL INGRESO A CUENTA.

1. EN LAS DISTINTAS MODALIDADES DE RENTENCION O INGRESO A CUENTA SOBRE RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO, LAS MISMAS SE PRACTICARAN SOBRE EL RENDIMIENTO EFECTIVO, QUE A ESTOS EFECTOS NO PODRA SER INFERIOR AL MINIMO DETERMINADO SEGUN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 3.3 Y 16.3 DE LA NORMA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y EN EL ARTICULO 3.3 DE LA NORMA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, APROBADAS POR ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE 28 DE DICIEMBRE DE 1978.

2. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA FIJARA ANUALMENTE UN TIPO DE REDIMIENTO MINIMO PARA CADA GRUPO GENERICO DE OPERACIONES, A EFECTOS DE LA APLICACION DEL APARTADO ANTERIOR. ASIMISMO DETERMINARA EL PRECIO DE MERCADO APLICABLE A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2., APARTADO 4, DE LA PRESENTE LEY FORAL.

ART. 8. CONTRAPRESTACIONES POR LA CESION DE CAPITALES AJENOS EXCLUIDOS DE RETENCION.

1. NO ESTARAN SOMETIDOS A RETENCION LOS INTERESES Y DEMAS CONTRAPRESTACIONES PORLA CESION DE CAPITALES AJENOS, EN LOS CASOS SIGUIENTES:

A) LOS RENDIMIENTOS DE LOS TITULOS EMITIDOS POR EL TESORO O POR EL BANCO DE ESPAÑA QUE CONSTITUYAN INSTRUMENTO REGULADOR DE INTERVENCIONES EN EL MERCADO MONETARIO, ASI COMO LOS RENDIMIENTOS DE LOS PAGARES DEL TESORO.

B) LOS INTERESES Y COMISIONES DE PRESTAMOS, QUE CONSTITUYEN INGRESO DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, DE LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO, BANCOS, CAJAS DE AHORRO, COOPERATIVAS DE CREDITO Y SOCIEDADES MEDIADORAS EN EL MERCADO DE DINERO, ASI COMO DE LAS EMPRESAS INSCRITAS EN LOS REGISTROS ESPECIALES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL Y SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

NO OBSTANTE, LOS INTERESES Y RENDIMIENTOS DE LAS OBLIGACIONES, BONOS U OTROS TITULOS, EMITIDOS POR ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, NACIONALES O EXTRANJERAS, YQUE INTEGREN LA CARTERA DE VALORES DE LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, QUEDARAN SOMETIDAS A RETENCION.

C) LOS INTERESES Y COMISIONES QUE CONSTITUYEN INGRESO DE UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE UNA ENTIDAD FINANCIERA NO RESIDENTE EN ESPAÑA, EN CUANTO SEAN CONSECUENCIA DE PRESTAMOS REALIZADOS POR DICHO ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, SALVOLO DISPUESTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DE LA LETRA ANTERIOR.

D) LOS INTERESES DE LAS OPERACIONES DE PRESTAMO, CREDITO O ANTICIPO, TANTO ACTIVA COMO PASIVAS, QUE REALICEN EL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE HIDROCARBUROS CON SOCIEDADES EN LAS QUE TENGAN PARTICIPACION MAYORITARIA EN EL CAPITAL, NO PUDIENDOSE EXTENDER ESTA EXCEPCION ALOS INTERESES DE CEDULAS, OBLIGACIONES, BONOS U OTROS TITULOS ANALOGOS.

E) LOS INTERESES DE LOS FONDOS PROCEDENTES DE LA EMISION DE OBLIGACIONES QUE SE TRANSFIERAN POR LAS SOCIEDADES DE EMPRESAS A SUS MIEMBROS, EN PROPORCION A LAS CUOTAS DE PARTICIPACION EN LA OPERACION CREDITICIA, CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 196/1963, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE ASOCIACIONES Y UNIONES DE EMPRESAS.

F) LOS RENDIMIENTOS DE LOS DEPOSITOS EN MONEDA EXTRANJERA Y DE LAS CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS QUE SE SATISFAGAN A NO RESIDENTES EN ESPAÑA, SALVO QUE ELPAGO SE REALICE A UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, POR EL BANCO DE ESPAÑA Y BANCOS, CAJAS DE AHORRO, CAJAS RURALES Y COOPERATIVAS DE CREDITO Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS CON FUNCIONES DELEGADAS DEL MISMO.

2. LAS EXCLUSIONES A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO PRECEDENTE NO IMPEDIRAN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACION, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

ART. 9. OBLIGACIONES FORMALES.

1. LAS PERSONAS Y ENTIDADES OBLIGADAS A EFECTUAR RETENCIONES O INGRESOS A CUENTASOBRE TODA CLASE DE RENDIMIENTOS DEL CAPITAL O MOBILIARIO PRESENTARAN, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS O QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN, RELACION DE LOS PERCEPTORES, AJUSTADA A MODELO OFICIAL, COMPRENSIVA DE LOS SIGUIENTES DATOS:

NOMBRE Y APELLIDOS, RAZON O DENOMINACION SOCIAL DEL PERCEPTOR; NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O CODIGO DE IDENTIFICACION; DOMICILIO; RETENCIONPRACTICADA, Y, EN SU CASO, RENDIMIENTO OBTENIDO CON INDICACION DE LA IDENTIFICACION, DESCRIPCION Y NATURALEZA DE LOS CONCEPTOS GRAVADOS.

2. LAS OBLIGACIONES DE INFORMACION RESEÑADAS EN EL APARTADO ANTERIOR NO RESULTARAN EXIGIBLES EN RELACION CON LOS TITULOS Y OPERACIONES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DE ESTA LEY FORAL.

ART. 10 COMPETENCIA PARA EL COBRO DE LAS RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA.

LAS RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA RELATIVOS A LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY FORAL SE HARAN EFECTIVOS A LA HACIENDA DE NAVARRA CONFORME A LAS NORMAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN, EN EL MARCO DE LA VIGENTE ARMONIZACION DEL REGIMEN TRIBUTARIO DE NAVARRA CON EL GENERAL DEL ESTADO.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.-1. CUANDO LA RETENCION O INGRESO A CUENTA DEBA REALIZARSE A LA HACIENDADE NAVARRA LOS FEDERATARIOS PUBLICOS QUE INTERVENGAN O MEDIEN EN LA EMISION, SUSCRIPCION Y TRANSMISION DE VALORES MOBILIARIOS Y CUALESQUIERA OTROS TITULOS-VALORES, O EFECTOS PUBLICOS, SALVO LOS PAGARES DEL TESORO Y LOS REGULADOS POR EL ARTICULO 4. DE ESTA LEY FORAL, VENDRAN OBLIGADOS A COMUNICAR TALES OPERACIONES AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA PRESENTANDO RELACION NOMINAL DE COMPRADORES Y VENDEDORES, CLASE Y NUMERO DE TITULOS TRANSMITIDOS, PRECIOS DE COMPRA O VENTA Y NOMBRE, RAZON SOCIAL, DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O CODIGO DE IDENTIFICACION SEGUN EL CASO, FECHA DE TRANSMISION Y DOMICILIO DEL ADQUIRIENTE Y VENDEDOR, EN LOS PLAZOS Y DE ACUERDO CON EL MODELO QUE DETERMINE EL MENCIONADO DEPARTAMENTO.

LA MISMA OBLIGACION RECAERA SOBRE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Y AHORRO, LAS SOCIEDADES MEDIADORAS EN EL MERCADO DE DINERO, LAS SOCIEDADES INSTRUMENTALES DE AGENTES MEDIADORES COLEGIADOS, LOS DEMAS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS Y CUALQUIER PERSONA FISICA O JURIDICA QUE SE DEDIQUE CON HABITUALIDAD A LA INTERMEDIACION Y COLOCACION DE TITULOS-VALORES O EFECTOS, RESPECTO DE LAS OPERACIONES QUE IMPLIQUEN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, LA CAPTACION O COLOCACION DE RECURSOS A TRAVES DE CUALQUIER CLASE DE VALORES O EFECTOS, CON LA MISMA SALVEDAD PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR.

LAS OBLIGACIONES DE INFORMACION QUE ESTABLECE ESTE APARTADO, SE ENTENDERAN CUMPLIDAS RESPECTO A LAS OPERACIONES SOMETIDAS A RETENCION QUE EN EL SE MENCIONAN, CON LA PRESENTACION DE LA RELACION PREVISTA EN EL ARTICULO 9.

2. DEBERA COMUNICARSE AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA EMISION EN NAVARRA DE CERTIFICADOS, RESGUARDOS O DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DE LA ADQUISICION DE METALES U OBJETOS PRECISOS, TIMBRES DE VALOR FILATELICO O PIEZAS DE VALOR NUMISMATICO, POR LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SE DEDIQUEN CON HABITUALIDAD A LA PROMOCION DE LA INVERSION EN DICHOS VALORES.

3. LOS BANCOS, CAJAS DE AHORRO, COOPERATIVAS DE CREDITO Y CUANTAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS SE DEDIQUEN AL TRAFICO BANCARIO O CREDITICIO ESTARAN OBLIGADAS A REQUERIMIENTO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA A FACILITAR LOS MOVIMIENTOS DE CUENTAS CORRIENTES, DEPOSITOS DE AHORRO Y A PLAZO, CUENTAS DE PRESTAMO Y CREDITO Y DEMAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DE DICHAS INSTITUCIONESCON CUALQUIER CONTRIBUYENTE.

DICHOS REQUERIMIENTOS, PREVIA AUTORIZACION DEL DIRECTOR GENERAL DE ECONOMIA Y HACIENDA, DEBERAN PRECISAR LAS OPERACIONES OBJETO DE INVESTIGACION, LOS SUJETOS PASIVOS AFECTADOS POR LA COMPROBACION E INVESTIGACION TRIBUTARIAS Y EL ALCANCE DE LA MISMA EN CUANTO AL PERIODO DE TIEMPO A QUE SE REFIERA.

4. LOS DATOS OBTENIDOS POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN ESTA DISPOSICION, SOLO PODRAN UTILIZARSE PARA LOS FINES TRIBUTARIOS ENCOMENDADOS AL MISMO Y, EN SU CASO, PARA LA DENUNCIA DE HECHOS QUE PUEDEN SER CONSTITUTIVOS DE DELITOS MONETARIOS, DE CONTRABANDO, CONTRA LA HACIENDA PUBLICA Y, EN GENERAL, DE CUALESQUIERA DELITOS PUBLICOS.

CUANTAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS TENGAN CONOCIMIENTO ESTOS DATOS ESTARAN OBLIGADOS AL MAS ESTRICTO Y COMPLETO SIGILO RESPECTO DE ELLOS, SALVO EN LOS CASOS DE LOS PRESUNTOS DELITOS CITADOS, EN LOS QUE SE LIMITARAN A DECUDIR EL TANTO DE CULPA O A REMITIR AL MINISTERIO FISCAL RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, INSTANDO SU PERSECUCION. SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES PENALES O CIVILES QUE PUDIERAN CORRESPONDER, LA INFRACCION DE ESTE PARTICULAR DEBER DE SIGILO SE CONSIDERARA, SIEMPRE, FALTA DISCIPLINARIA MUY GRAVE.

SEGUNDA.-SE INTRODUCEN LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES EN LA NORMA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTOS, APROBADA POR ACUERDO DEL PARLAMENTO FORAL DE 17 DE MARZO DE 1981:

PRIMERA.- LA LETRA B) DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO 2. QUEDARA REDACTADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

"B. SOBRE LAS LETRAS DE CAMBIO LIBRADAS EN NAVARRA; SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE REALICEN FUNCION DE GIRO O SUPLAN A AQUELLAS Y SOBRE LOS RESGUARDOS O CERTIFICADOS DE DEPOSITO TRANSMISIBLES EXPEDIDOS EN NAVARRA, ASI COMO SOBRE LAS POLIZAS QUE SE EXTIENDAN EN NAVARRA PARA DOTAR DE TITULO DE PROPIEDAD A QUIENES HAYAN SUSCRITO TITULOS VALORES."

SEGUNDA.-AL ARTICULO 36.I.B) SE AÑADIRA UN NUMERO 19 CON EL SIGUIENTE CONTENIDO:

"19. LOS PRESTAMOS REPRESENTADOS POR PAGARES, BONOS, OBLIGACIONES Y TITULOS ANALOGOS EMITIDOS EN SERIE, POR PLAZO NO SUPERIOR A DIECIOCHO MESES, POR LOS QUESE SATISFAGA UNA CONTRAPRESTACION ESTABLECIDA POR DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE SATISFECHO EN LA EMISION Y EL COMPROMETIDO A REEMBOLSAR AL VENCIMIENTO, EN CUANTO A LA MODALIDAD DEL IMPUESTO QUE RECAE SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS. LA EXENCION SE EXTENDERA, ASIMISMO, A LAS TRANSMISIONES POSTERIORES DEESTOS TITULOS."

TERCERA.-EL ARTICULO 24 QUEDARA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

"ARTICULO 24.1 ESTAN SUJETAS CUANDO SE LIBREN, EXPIDAN O EMITAN EN NAVARRA LAS LETRAS DE CAMBIO, LOS DOCUMENTOS QUE REALICEN FUNCION DE GIRO O SUPLAN A AQUELLAS, LOS RESGUARDOS O CERTIFICADOS DE DEPOSITO TRANSMISIBLES, ASI COMO LOS PAGARES, BONOS, OBLIGACIONES Y DEMAS TITULOS ANALOGOS EMITIDOS EN SERIE, POR PLAZO NO SUPERIOR A DIECIOCHO MESES, REPRESENTATIVOS DE CAPITALES AJENOS POR LOSQUE SE SATISFAGA UNA CONTRAPRESTACION ESTABLECIDA POR DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE SATISFECHO POR LA EMISION Y EL COMPROMETIDO A REEMBOLSAR AL VENCIMIENTO.

2. SE ENTENDERA QUE UN DOCUMENTO REALIZA FUNCION DE GIRO CUANDO ACREDITE REMISION DE FONDOS O SIGNO EQUIVALENTE DE UN LUGAR A OTRO, O IMPLIQUE UNA ORDEN DE PAGO, AUN EN EL MISMO EN QUE ESTA SE HAYA DADO, O EN EL FIGURE LA CLAUSULA "A LA ORDEN".

CUARTA.-EL ARTICULO 25 QUEDARA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

"ARTICULO 25.1. ESTARA OBLIGADO AL PAGO DE LAS LETRAS DE CAMBIO EL LIBRADOR.

2. SERAN SUJETOS PASIVOS DEL TRIBUTO QUE GRAVE LOS DOCUMENTOS DE GIRO O SUSTITUTIVOS DE LAS LETRAS DE CAMBIO, ASI COMO LOS RESGUARDOS DE DEPOSITO, PAGARES, BONOS, OBLIGACIONES Y TITULOS ANALOGOS EMITIDOS EN SERIE, LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE LOS EXPIDAN."

QUINTA.-AL ARTICULO 27 SE AÑADIRA UN NUMERO 4, CON EL SIGUIENTE CONTENIDO:

"4. EN LOS PAGARES, BONOS, OBLIGACIONES Y DEMAS TITULOS ANALOGOS, EMITIDOS EN SERIE, REPRESENTATIVOS DE CAPITALES AJENOS, POR LOS QUE SE SATISFAGA UNA CONTRAPRESTACION ESTABLECIDA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE SATISFECHO EN LAEMISION Y EL COMPROMETIDO A REEMBOLSAR AL VENCIMIENTO, LA BASE ESTARA CONSTITUIDA POR EL IMPORTE DEL CAPITAL QUE LA EMISORA SE COMPROMETE A REEMBOLSAR."

SEXTA.-AL ARTICULO 28 SE AÑADIRA UN NUMERO 5, CON EL SIGUIENTE CONTENIDO:

"5. LOS PAGARES, BONOS, OBLIGACIONES Y DEMAS TITULOS ANALOGOS, EMITIDOS EN SERIE, POR PLAZO NO SUPERIOR A DIECIOCHO MESES, REPRESENTATIVOS DE CAPITALES AJENOS, POR LOS QUE SE SATISFAGA UNA CONTRAPRESTACION ESTABLECIDA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE SATISFECHO EN LA EMISION Y EL COMPROMETIDO A REEMBOLSAR AL VENCIMIENTO, TRIBUTARAN AL TIPO DE TRES PESETAS POR CADA MIL O FRACCION, QUE SE LIQUIDARA EN METALICO."

TERCERA.-SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE NAVARRA PARA MODIFICAR LOS TIPOS DE RETENCION O DE INGRESO A CUENTA ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY FORAL.

CUARTA.-1. LAS ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS A PARTICIPAR EN EL MERCADO HIPOTECARIO Y LOS FEDATARIOS PUBLICOS QUE INTERVENGAN EN LA TRANSMISION DE LOS TITULOS HIPOTECARIOS, VENDRAN OBLIGADOS A CUMPLIR RESPECTO A LOS MISMOS Y SUS RENDIMIENTOS, LAS OBLIGACIONES DE INFORMACION ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 9. Y EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE ESTA LEY FORAL.

2. EL REGIMEN ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR EN MATERIA DE OBLIGACIONES DE INFORMACION, SE APLICARA, IGUALMENTE, A AQUELLOS ACTIVOS FINANCIEROS CON INTERESEXPLICITO, COMPRENDIDOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1. DE ESTA LEY FORAL, TRANSMISIBLES SIN NECESIDAD DE INTERVENCION DE FEDATARIO PUBLICO.

QUINTA.-EL ARTICULO 36 NUMERO 14 DEL ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE 17 DE MARZO DE 1972, REGULADOR DEL IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS, QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

"14. LAS SIGUIENTES OPERACIONES FINANCIERAS:

A) LAS OPERACIONES DE PRESTAMOS, CREDITO O DEPOSITO CONCERTADO O FORMALIZADAS ENDIVISAS, ASI COMO LOS SERVICIOS REALIZADOS POR LAS ENTIDADES BANCARIAS DE CREDITO O AHORRO, DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LAS INDICADAS OPERACIONES.

B) LAS OPERACIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 3, 20 AL 22 Y 24 AL 28 DEL DECRETO-LEY 18/1962, DE 7 DE JUNIO.

C) LAS OPERACIONES REFERENTES A LA ADQUISICION, NEGOCIACION O AMORTIZACION DE TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA DEL ESTADO O DEL TESORO O DE OTROS INSTRUMENTOS DE REGULACION MONETARIA, REALIZADAS POR INTERMEDIARIOS FINANCIEROS SUJETOS AL COEFICIENTE DE CAJA PREVISTO EN LA LEY 26/1983, DE 26 DE DICIEMBRE.

D) LOS AVALES Y GARANTIAS CUANDO SE CONCEDAN POR SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA INSCRITAS EN EL REGISTRO ESPECIAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

E) LAS OPERACIONES REALIZADAS POR EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, LOS FONDOS CUYA ADMINISTRACION TIENE LEGALMENTE ENCOMENDADA DICHO ORGANISMO Y LAS ENTIDADESOFICIALES DE CREDITO. LA EXENCION NO AFECTA A LAS OPERACIONES EN LAS QUE DEBA REPERCUTIRSE EL IMPUESTO A DICHAS ENTIDADES, QUE DEBERAN SOPORTAR LA REPERCUSION.

F) LOS DEPOSITOS Y PRESTAMOS AL "BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S. A."

G) LOS DEPOSITOS Y PRESTAMOS EFECTUADOS POR LAS CAJAS RURALES EN EL "BANCO DE CREDITO AGRICOLA, S. A."

DISPOSICION TRANSITORIA

1. LA PRESENTE LEY FORAL SE APLICARA A LOS RENDIMIENTOS DE ACTIVOS FINANCIEROS EMITIDOS O PUESTOS EN CIRCULACION CON POSTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR.

2. LOS ACTIVOS EMITIDOS CON ANTERIORIDAD TRIBUTARAN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE NAVARRA A DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE ESTA LEY FORAL.

SEGUNDA.-LA PRESENTE LEY FORAL ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA".

YO, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, PROMULGO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, ESTA LEY FORAL, ORDENO SU INMEDIATA PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA" Y SU REMISION AL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" Y MANDO A LOS CIUDADANOS Y A LAS AUTORIDADES QUE LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR.

PAMPLONA, A 14 DE JUNIO DE 1985.-EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA, GABRIEL URRALBURU TAINTA.

(''BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA,'' NUM. 74, 19 JUNIO 1985)

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