JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
España inició en 1958 su proceso de ingreso en las instituciones internacionales dedicadas a la financiación del desarrollo, al acceder como miembro al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Mas tarde, en 1960 ingresó como miembro fundador en la Asociación Internacional de Fomento y en la Corporación Financiera Internacional, instituciones que integran, junto con el propio Banco, el llamado grupo del Banco Mundial. Ulteriormente España ingresó en 1974 en el Fondo Africano de Desarrollo, en 1976 en el Banco Interamericano de Desarrollo, y recientemente, en 1984, en el Banco Africano de Desarrollo.
Tanto razones de índole asistencial como legítimos deseos de política comercial aconsejan ahora que España acceda también al Banco Asiático de Desarrollo –del que son ya miembros la gran mayoría de países europeos– lo que, además, permitirá completar la presencia de España en la practica totalidad de instituciones internacionales dedicadas a la financiación del desarrollo.
La presente Ley tiene por finalidad autorizar el ingreso de España en la referida institución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Española, relativo a los Tratados Internacionales.
Se autoriza al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que España se adhiera al Convenio Constitutivo del Banco Asiático de Desarrollo (en adelante «el Banco»), cuyo articulado figura como Apéndice 1 a la presente Ley.
Se autoriza la suscripción por España de 6.020 nuevas acciones del Banco, de un valor nominal cada una de 10.000 dólares de los Estados Unidos del peso y ley vigentes el 31 de enero de 1966, equivalentes a 10.000 unidades de derechos especiales de giro (DEG) a los efectos de la presente Ley. De las mencionadas acciones, 723 serán pagaderas, siendo las restantes 5.297 exigibles en los términos prevenidos en el artículo 6, párrafo 5 del Convenio Constitutivo del Banco.
Las acciones pagaderas se desembolsarán en cuatro cuotas anuales iguales. El 43,46 por 100 de cada cuota se hará efectivo en la moneda que el Banco designe.
El pago del 56,54 por 100 restante, que se efectuará en pesetas convertibles, podrá realizarse mediante la emisión de pagarés a la vista no negociables y sin interés.
Se autoriza la realización por España de una contribución al Fondo Asiático de Desarrollo –cuyo Reglamento se publica como Apéndice 2– por un importe de 4.335.000.000 pesetas.
Dicha contribución se efectuará en dos cuotas anuales iguales. El Banco de España podrá emitir pagarés a la vista no negociables y sin interés en sustitución del pago inmediato de cada cuota.
Se autoriza la realización por España de una contribución al Fondo Especial de Asistencia Técnica –cuyo Reglamento se publica como Apéndice 3– por un importe de 21.700.000 pesetas.
De conformidad con el artículo 38, párrafo 2 del Convenio Constitutivo del Banco Asiático de Desarrollo se designa al Banco de España como depositario de los haberes en pesetas que se constituyan a favor de aquél, como de los títulos representativos de las suscripciones que se efectúen.
Se autoriza al Banco de España a aplicar con carácter libremente convertible las pesetas necesarias para efectuar los pagos a que se refiere la presente Ley.
Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone la presente Ley.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 19 de diciembre de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
LAS PARTES CONTRATANTES
Considerando la importancia de una cooperación económica mas estrecha como medio para conseguir la utilización más eficiente de los recursos y para acelerar el desarrollo económico de Asia y Extremo Oriente;
Comprendiendo la importancia que tiene el poner a disposición de la región una financiación adicional para el desarrollo mediante la movilización de tales Fondos y de otros recursos, tanto del interior de la región como de fuera de ella, y tratando de crear y de fomentar unas condiciones que conduzcan a un mayor ahorro doméstico y a una mayor entrada de Fondos para el desarrollo en la región;
Convencidos de que el establecimiento de una institución financiera de carácter básicamente asiático serviría a tales fines;
Han convenido en establecer por el presente Acuerdo el Banco Asiático de Desarrollo (al que en lo sucesivo se denominará en este documento el «Banco»), el cual operará con arreglo a los siguientes:
La finalidad del Banco será fomentar el desarrollo y la cooperación económicos en la región de Asia y Extremo Oriente (a la que en adelante se denominará en este documento la «región»), y contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico de los países miembros de la región en vías de desarrollo, tanto colectiva como individualmente. En cualquier parte de este Acuerdo en que se utilicen, las expresiones «región de Asia y el Extremo Oriente» y «región» comprenderán los territorios de Asia y Extremo Oriente, incluidos en los Términos de Referencia de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Asia y Extremo Oriente.
Para el cumplimiento de sus fines, el Banco ejercerá las siguientes funciones:
i) fomentar la inversión en la región de capital público y privado para fines de desarrollo;
ii) utilizar los recursos a su disposición para financiar el desarrollo de los países miembros de la región en vías de desarrollo, dando precedencia a aquellos proyectos y programas regionales, subregionales y nacionales que contribuyan en forma mas eficaz al armonioso crecimiento económico de la región como conjunto, y dedicando una consideración especial a las necesidades de aquellos países miembros de la región que sean mas pequeños o menos desarrollados;
iii) atender a las solicitudes de los miembros de la región que pidan asistencia para la coordinación de sus lineas de conducta y planes de desarrollo, con vistas a conseguir la mejor utilización de sus recursos, hacer sus economías mas complementarias y fomentar la expansión ordenada de su comercio exterior, en particular el comercio intrarregional;
iv) proveer asistencia técnica para la preparación, la financiación y la ejecución de proyectos y programas de desarrollo incluyendo la formulación de propuestas de proyectos especificos;
v) cooperar, en la forma que el Banco considere apropiada dentro de los términos del Acuerdo, con las Naciones Unidas, sus órganos y corporaciones asociados, incluyendo en particular a la Comisión Económica para Asia y Extremo Oriente, y con organizaciones públicas internacionales y otras instituciones internacionales, así como entidades nacionales, sean públicas o privadas, que se ocupen en la inversión de Fondos de desarrollo en la región, e interesar a tales instituciones y entidades en nuevas oportunidades para la inversión y la asistencia, y
vi) emprender aquellas otras actividades y proveer aquellos otros servicios que pueden favorecer su propósito.
1. La condición de miembros del Banco estará abierta para:
i) miembros y miembros asociados de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Asia y Extremo Oriente, y
ii) otros países regionales y países desarrollados no regionales que sean miembros de las Naciones Unidas, o de cualquiera de sus organismos especializados.
2. Aquellos países que, reuniendo las condiciones de este artículo, no adquieran la condición de miembros con arreglo al artículo 64 del presente Acuerdo, pueden ser admitidos como miembros del Banco, en los términos y condiciones que este pueda determinar, con el voto afirmativo de dos tercios del número total de Gobernadores, que represente no menos de los tres cuartos de la fuerza total de voto de los miembros.
3. En el caso de aquellos miembros asociados de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Asia y Extremo Oriente que no sean responsables de la conducción de sus relaciones internacionales, la solicitud de admisión como miembro del Banco será presentada por el miembro del Banco que sea responsable de las relaciones internacionales del solicitante, y acompañada de un documento en que dicho miembro se comprometa a responsabilizarse, hasta que el propio solicitante asuma tal responsabilidad, de todas las obligaciones en que este pueda incurrir por razón de su admisión a la condición de miembro del Banco, y del disfrute de los beneficios de dicha condición. La palabra «país», tal como se usa en este Acuerdo, incluirá a un territorio que sea miembro asociado de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Asia y Extremo Oriente.
1. El capital autorizado del Banco será 1.000.000.000 de dólares, en términos de dólares de los Estados Unidos, del peso y la ley vigentes en 31 de enero de 1966. Siempre que en este Acuerdo se haga referencia al dólar se entenderá que es un dólar de los Estados Unidos, del valor arriba expresado. El capital autorizado se dividirá en 100.000 acciones, con un valor a la par de 10.000 dólares cada una, las cuales estarán disponibles para su suscripción únicamente por parte de los miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de este Acuerdo.
2. El capital autorizado se dividirá en acciones pagaderas y acciones exigibles. Un volumen de acciones cuyo valor total a la par sea 500.000.000 de dólares, serán acciones pagaderas y un volumen de acciones cuyo valor total a la par sea 500.000.000 de dólares, serán acciones exigibles.
3. El capital autorizado de acciones del Banco podrá ser aumentado por la Junta de Gobernadores, en el momento y en los términos y condiciones que consideren aconsejables, mediante el voto de dos tercios del número total de Gobernadores, que represente no menos de tres cuartos de la fuerza total de voto de los miembros.
1. Cada miembro suscribirá acciones del capital emitido por el Banco. Cada suscripción al capital autorizado original será en acciones pagaderas y acciones exigibles, en partes iguales. El número inicial de acciones que hayan de suscribir los países que se hagan miembros con arreglo al artículo 64 este Acuerdo será el expresado en el Apéndice a de este documento. El número inicial de acciones que hayan de suscribir los países que sean admitidos como miembros con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 de este Acuerdo será determinado por la Junta de Gobernadores, con la condición, sin embargo, de que no se autorizará suscripción alguna de este tipo cuyo efecto sea reducir el porcentaje del capital en poder de los miembros regionales a menos del 60 por 100 del capital total suscrito.
2. La Junta de Gobernadores revisará, a intervalos no inferiores a cinco años, el capital del Banco. En caso de aumento del capital autorizado, cada miembro tendrá una oportunidad razonable para suscribir, en los términos y condiciones que la junta de Gobernadores determine, una proporción que su capital suscrito hasta entonces representase en el capital total suscrito inmediatamente antes de dicho aumento, con la condición, sin embargo, de que la disposición precedente no será aplicable en relaciones con cualquier aumento, o parte de un aumento, del capital autorizado que este destinado únicamente a ejecutar decisiones de la junta de Gobernadores adoptadas con arreglo a los párrafos 1 y 3 de este artículo. Ningún miembro estará obligado a suscribir parte alguna de un aumento del capital.
3. La Junta de Gobernadores puede, a petición de un miembro, aumentar la suscripción de este en los términos y condiciones que la junta determine, con la condición, sin embargo, de que no se autorizará ningún aumento de este tipo de suscripción de cualquier miembro si ello fuese a tener como efecto la reducción del porcentaje del capital de acciones en poder de los miembros del porcentaje del capital de acciones en poder de los miembros regionales a menos del 60 por 100 del capital total suscrito. La junta de Gobernadores prestará una consideración especial a la petición de cualquier miembro regional que tenga menos de 6 por 100 del capital suscrito para aumentar su parte proporcional del mismo.
4. Las acciones de capital suscritas inicialmente por los miembros se emitirán a la par. Las demás acciones se emitirán a la par, a menos que la Junta de Gobernadores, mediante un voto por mayoría del número total de estos, que represente una mayoría de la fuerza total de voto de los miembros, decida en circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones.
5. Las acciones de capital no se pignorarán ni gravarán en ninguna forma, sea cual sea, y no serán transferibles, salvo al Banco con arreglo al Capítulo VII de este Acuerdo.
6. La responsabilidad de los miembros sobre las acciones estará limitada a la parte no pagada de su precio de emisión.
7. Ningún miembro tendrá responsabilidad alguna, por razón de su condición de tal, en las obligaciones del Banco.
1. Cada signatario de este Acuerdo que adquiera la condición de miembro con arreglo al artículo 64 abonará la cantidad inicialmente suscrita por él en el capital pagadero del Banco en cinco plazos, del 20 por 100 de dicha cantidad cada uno. El primer plazo será pagado por cada miembro antes de transcurridos treinta días desde la entrada en vigor de este Acuerdo, o en fecha no posterior a la del depósito en su nombre del instrumento de ratificación o aceptación con arreglo al párrafo 1 del artículo 64, tomando de ambas fechas la mas tardía. El segundo plazo vencerá un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Los tres plazos restantes vencerán cada uno en forma sucesiva un año después de la fecha de vencimiento del plazo anterior.
2. De cada plazo para el pago de las suscripciones iniciales del capital pagadero original:
a) el 50 por 100 se pagará en oro o en moneda convertible, y
b) el 50 por 100 en la moneda del miembro.
3. El Banco aceptará de cualquier miembro pagarés u otras obligaciones expedidas por el Gobierno de este, o por el depositario designado por dicho miembro, en lugar de la cantidad que se ha de pagar en la moneda del miembro, en virtud del párrafo 2 b) de este artículo, a condición de que el Banco no necesite dicha cantidad para la conducción de sus operaciones. Tales pagarés u obligaciones no serán negociables, no devengarán intereses y serán pagaderos al Banco a la par cuando lo demande. Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 2 ii) del artículo 24, las demandas de pago de tales pagarés u obligaciones en monedas convertibles serán, a lo largo de periodos de tiempo razonables, uniformes en porcentaje sobre todos estos pagarés u obligaciones.
4. Cada pago de un miembro en su propia moneda en virtud del párrafo 2 b) de este artículo será por el importe que el Banco, tras las consultas con el Fondo Monetario Internacional que considere necesarias, y utilizando la paridad oficial establecida por dicho Fondo Monetario Internacional, si la hay, determine que es equivalente al valor íntegro, en términos de dólares, de la parte de la suscripción que se esté pagando. El pago inicial se hará por el importe que el miembro considere apropiado con arreglo al efectuarse antes de transcurridos noventa días desde la fecha de vencimiento del pago, que el Banco determine que es necesario para constituir el equivalente íntegro en dólares de dicho pago.
5. El pago de la cantidad suscrita del capital exigible del Banco estará sujeto a requerimiento únicamente cuando y en la forma en que el Banco lo necesite para hacer frente a las obligaciones en que haya incurrido en virtud de los subpárrafos ii) y iv) del artículo 11 al tomar Fondos prestados para incluirlos en sus recursos ordinarios de capital o al dar garantías con cargo a tales recursos.
6. En el caso del requerimiento a que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el pago se podrá hacer, a elección del miembro, en oro, moneda convertible o en la moneda necesaria para descargar las obligaciones del Banco a los fines para los cuales se hace aquélla. Los requerimiento de pago de suscripciones no pagadas serán uniformes en porcentaje sobre todas las acciones exigibles.
7. El Banco determinará el lugar en que haya de hacerse cualquier pago en virtud de este artículo, disponiéndose que, hasta que se produzca la reunión inagural de su Junta de Gobernadores, el pago del primer plazo al que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo se hará al Secretario General de las Naciones Unidas como Depositario del Banco.
Tal como se usa en este Acuerdo, la expresión «recursos ordinarios de capital» del Banco incluirá lo siguiente:
i) capital autorizado del Banco, incluyendo tanto las acciones pagaderas como las exigibles, suscritas en virtud del artículo 5 de este Acuerdo, excepto aquella parte de las mismas que pueda ser asignada a uno o mas Fondos especiales de Acuerdo con el párrafo 1, i), del artículo 19 de este Acuerdo:
ii) Fondos obtenidos mediante empréstitos del Banco en virtud de los poderes que le confiere el subpárrafo i) del artículo 21 de este Acuerdo, respecto a los que sea aplicable la obligación de atender a las demandas de pago dispuestas en el párrafo 5 del artículo 6 de este Acuerdo;
iii) los Fondos recibidos como reintegro de créditos o garantías dados con los recursos indicados en i) y ii) de este artículo;
iv) réditos derivados de créditos hechos con los Fondos antes mencionados o de fianzas o garantías respecto a las que sea aplicable la obligación de atender los requerimientos de pago a que se refiere el párrafo 5 del artículo 6 de este Acuerdo, y
v) cualesquiera otros Fondos o réditos recibidos por el Banco que no formen parte de sus recursos de Fondos Especiales a los que se hace referencia en el artículo 20 de este Acuerdo.
Los recursos y facilidades del Banco se utilizarán exclusivamente para fines y funciones expuestos en los artículos 1 y 2 de este Acuerdo, respectivamente.
1. Las operaciones del Banco consistirán en operaciones ordinarias y operaciones especiales.
2. Operaciones ordinarias serán las financiadas con los recursos ordinarios de capital del Banco.
3. Operaciones especiales serán las financiadas con los recursos de Fondos Especiales a los que se hace referencia en el artículo 20 de este Acuerdo.
1. Los recursos ordinarios de capital y los de los Fondos Especiales del Banco se mantendrán, usarán, comprometerán, invertirán o aplicarán en cualquier otra forma, enteramente separados entre sí, siempre y a todos los respectos. Los estados financieros del Banco presentarán por separado las operaciones ordinarias y las especiales.
2. Los recursos ordinarios de capital del Banco no se usarán para descargar, ni se cargarán contra ellos, pérdidas ni obligaciones derivadas de operaciones especiales ni de otras actividades para las que originalmente se emplearán o comprometieran Fondos Especiales.
3. Aquellos gastos directamente relacionados con operaciones ordinarias se cargarán a los recursos ordinarios de capital del Banco. Los gastos directamente relacionados con operaciones especiales se cargarán contra los recursos de Fondos Especiales. Cualesquiera otros gastos, se cargarán en la forma que determine el Banco.
Con sujeción a las condiciones estipuladas en este Acuerdo, el Banco puede proveer o facilitar financiación a cualquier miembro, o a cualquier organismo. Agencia o división política de los mismos, o a cualquier entidad o empresa que operen en el territorio de un miembro, así como a organismos o entidades internacionales o miembro, así como a organismos o entidades internacionales o regionales que se ocupen del desarrollo económico de la región. El Banco puede realizar sus operaciones en cualquiera de las formas siguientes:
i) mediante la concesión de créditos directos o la participación en ellos, con su capital desembolsado e intacto y, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 17 de este Acuerdo, con sus reservas y su superávit no distribuido; o con recursos intactos de los Fondos Especiales;
ii) otorgando créditos directos, o participando en ellos, con Fondos obtenidos por el Banco en los mercados de capital o mediante préstamos, o adquiridos por el en alguna otra forma para incluirlos en sus recursos ordinarios de capital;
iii) mediante la inversión de Fondos mencionados en i) e ii) de este artículo en el capital accionario de una institución o de una empresa, con la condición de que no se realizará ninguna inversión de este tipo hasta que la Junta de Gobernadores, por un voto de la mayoría de ellos que represente una mayoría de la fuerza total de voto de los miembros, haya determinado que el bando se halla en situación de comenzar tal tipo de operaciones, o
iv) garantizando, como primero o como segundo obligado, en todo o en parte, créditos para el desarrollo económico en los que el Banco participe.
1. El importe total pendiente de los créditos, inversiones en capital de acciones y garantías, hechos por el Banco en sus operaciones ordinarias, no excederá en ningún momento del total de su capital suscrito, sus reservas y su superávit intactos incluidos en sus recursos de capital, con exclusión de la reserva especial que dispone el artículo 17 de este Acuerdo y de otras reservas no disponibles para las operaciones ordinarias.
2. En el caso de créditos concedidos por Fondos procedentes de empréstitos del Banco respecto a los que sea aplicable la obligación de atender a las demandas de pago dispuesto en el párrafo 5 del artículo 6 de este Acuerdo, el importe total del principal pendiente y pagadero al Banco en una moneda determinada no excederá en ningún momento del importe total de los empréstitos tomados por el Banco que se hallen pendientes y pagaderos en la misma moneda.
3. En el caso de Fondos procedentes de los recursos ordinarios de capital del Banco e invertidos en capital accionario, el importe total invertido no excederá del 10 por 100 del importe conjunto del capital pagadero no sujeto a cargas que este efectivamente desembolsado mas las reservas y superávits incluidos en sus recursos ordinarios de capital, con exclusión de la reserva especial dispuesta en el artículo 17 de este Acuerdo.
4. El importe de cualquier inversión en acciones no excederá del porcentaje del capital de la entidad o empresa de que se trate que el Consejo de Administración determine que es apropiado en cada caso. El Banco no buscará obtener con tal inversión el control de la entidad o empresa en cuestión, excepto cuando ello sea necesario para salvaguardar la inversión del Banco.
Al hacer créditos directos o participar en ellos, el Banco puede proveer financiación en cualquiera de las formas siguientes:
i) facilitando al prestatario aquellas monedas, distintas de la del miembro en cuyo territorio haya de realizarse el proyecto de que se trate (esta última moneda se denominará en lo sucesivo en este documento «moneda local»), que sean necesarias para hacer frente a los costes en divisas extranjeras de dicho proyecto, o
ii) proporcionando financiación para hacer frente a gastos locales en el proyecto de que se trate, cuando pueda hacerlo facilitando moneda local sin vender ninguna de sus tenencias en oro o en monedas convertibles. En casos especiales en que, en opinión del Banco, el proyecto produzca, o pueda probablemente producir, perdidas o tensiones indebidas en la balanza de pagos del miembro en cuyo territorio vaya a realizarse el proyecto, la financiación concedida por el Banco para hacer frente a los gastos locales se puede proveer en monedas distintas de la de dicho miembro; en tales casos, el importe de la financiación concedida por el Banco para este fin no excederá de una parte razonable del gasto local en que incurra el prestatario.
Las operaciones del Banco se conducirán con arreglo a los siguientes principios:
i) las operaciones del Banco atenderán principalmente a la financiación de proyectos especificos, incluyendo aquellos que formen parte de un programa de desarrollo nacional, subregional o regional. Sin embargo, pueden incluir créditos, o garantías de créditos, concedidos a Bancos nacionales de desarrollo o a otras entidades apropiadas, a fin de que estas últimas puedan financiar proyectos especificos de desarrollo cuyas necesidades individuales de financiación no sean, en opinión del Banco, lo bastante grandes para justificar la supervisión directa de este;
ii) al seleccionar los proyectos adecuados, el Banco se guiará siempre por las disposiciones del subpárrafo ii) del artículo 2 de este Acuerdo;
iii) el Banco no financiará a ninguna empresa en el territorio de un miembro si este presenta objeciones a tal financiación;
iv) antes de conceder un crédito, el solicitante habrá presentado una propuesta de crédito adecuada y el Presidente del Banco habrá presentado al Consejo de Administración un informe escrito acerca de dicha propuesta, junto con sus recomendaciones, sobre la base de un estudio realizado por el personal de administración;
v) al estudiar una solicitud de préstamo o garantía, el Banco prestará la debida atención a la capacidad del prestatario para obtener financiación de otra fuente en condiciones que el Banco estime razonables para el receptor, tomando en cuenta todos los factores que sean pertinentes;
vi) al hacer o garantizar un crédito, el Banco dará la debida consideración a las perspectivas que existan de que el prestatario y su garante, si lo hay, vayan a encontrarse en situación de hacer frente a sus obligaciones derivadas del contrato de crédito;
vii) al conceder o garantizar un crédito, el tipo de interés, otros cargos y el programa de reembolso del principal serán los apropiados, en opinión del Banco, para el crédito en cuestión;
viii) al garantizar un crédito otorgado por otros inversores o al asegurar la venta de valores, el Banco recibirá una compensación adecuada por su riesgo;
ix) el producto de cualquier crédito, inversión u otra financiación emprendida como operaciones ordinarias del Banco o con los Fondos Especiales establecidos por este con arreglo al párrafo 1, i), del artículo 19, se utilizará sólo para la obtención en los países miembros de bienes y servicios producidos en dichos países, excepto en cualquier caso en que el Consejo de Administración, por un voto de los Consejeros que represente como mínimo dos tercios de la fuerza total de voto de los miembros, determine permitir adquisiciones de bienes y servicios en un país no miembro, o provinientes de un país no miembro, en circunstancias especiales que las hagan apropiadas, como en el caso de un pais no miembro que haya facilitado al Banco financiación por un importe apreciable;
x) en el caso de un crédito directo concedido por el Banco, éste permitirá al prestatario la retirada de sus Fondos únicamente para hacer frente a los gastos relacionados con el proyecto a medida que se vayan realizando efectivamente;
xi) el Banco adoptará las medidas necesarias para asegurarse de que el producto de cualquier crédito otorgado o garantizado por el, o en el cual participe, se utilice solamente a los fines para los cuales se concedió dicho crédito, y con la debida atención a las consideraciones de economía y eficacia;
xii) el Banco tendrá debidamente en cuenta la conveniencia de evitar que se emplee una cantidad desproporcionada de sus recursos en beneficio de cualquiera de sus miembros;
xiii) el Banco procurará mantener una diversificación razonable en sus inversiones en capital accionario; no asumirá la responsabilidad de la gestión de ninguna entidad o empresa en que tenga una inversión, excepto cuando ello sea necesario para salvaguardar sus intereses, y
xiv) el Banco se guiará en sus operaciones por principios bancarios seguros.
1. En el caso de créditos directos concedidos por el Banco o en los que este participe, o de aquéllos garantizados por él, el contrato establecerá, en conformidad con los principios operativos expresados en el artículo 14 de este Acuerdo y sin perjuicio de las demás disposiciones del mismo, los términos y condiciones del préstamo o la garantía, concedidos, incluyendo los relativos al pago del principal, los intereses y otros cargos, vencimientos, y fechas de pago respecto al crédito, o de cuotas, derechos y otros cargos respecto a la garantía, respectivamente. En particular, el contrato dispondrá que, sin perjuicio del párrafo 3 de este artículo, todos los pagos que se hagan al Banco con arreglo al contrato serán en la misma moneda del crédito, a menos que, en el caso de un crédito directo concedido o de uno garantizado como parte de operaciones especiales con Fondos provistos según el párrafo 1, ii), del artículo 19, el Reglamento del Banco disponga otra cosa. Las garantías dadas por el Banco contendrán también una cláusula en virtud de la cual el Banco pueda poner fin a su responsabilidad respecto a los intereses si, al producirse incumplimiento por parte del prestatario y del garante (si lo hay), el Banco ofrece comprar, a la par y con los intereses acumulados hasta una fecha indicada en la oferta, las obligaciones u otras responsabilidades garantizadas.
2. Cuando el recipiente de crédito o de garantías de los mismos no sea miembro el mismo, el Banco puede, cuando lo considere conveniente, pedir que el miembro en cuyo territorio haya de realizarse el proyecto en cuestión, o un organismo publico o cualquier agencia de dicho miembro que sea aceptable para el Banco, garanticen el reembolso del principal y el pago de los intereses y otros cargos del crédito de Acuerdo con los términos del mismo.
3. El contrato de crédito o de garantía especificará claramente la moneda en la que se harán al Banco todos los pagos derivados de aquel. Sin embargo, a opción del prestatario, tales pagos se podrán hacer siempre en oro o en moneda convertible.
1. El Banco cargará, además de los intereses, una comisión sobre los créditos directos que conceda, o en los que participe, como parte de sus operaciones ordinarias. Esta comisión, pagadera periódicamente, se computará sobre el importe pendiente de cada crédito o participación, y será a un tipo no inferior al 1 por 100 anual, a menos que el Banco después de los primeros cinco años de sus operaciones, decida rebajar este tipo mínimo por una mayoría de dos tercios de sus miembros, que represente como mínimo a los tres cuartos del poder total de voto de los miembros.
2. Al garantizar un crédito como parte de sus operaciones ordinarias, el Banco cargará una comisión por la garantía, a un tipo determinado por el Consejo de Administración, que será pagadera periódicamente sobre el importe pendiente del crédito.
3. Los demás cargos del Banco en sus operaciones ordinarias y cualesquiera comisiones, retribuciones u honorarios y otros cargos en sus operaciones especiales serán determinados por el Consejo de Administración.
El importe de las comisiones y comisiones de garantía recibido por el Banco con arreglo al artículo 16 de este Acuerdo, será apartado para constituir una reserva especial que se conservará para hacer frente a las responsabilidades del Banco con arreglo al artículo 18 de este Acuerdo. La reserva especial se tendrá en la forma líquida que decida el Consejo de Administración.
1. En los casos de incumplimiento en créditos otorgados por el Banco, en los que participe, o garantizados por él, el Banco adoptará la acción que considere apropiada en lo referente a modificar los términos del crédito, con excepción de la moneda de reembolso.
2. Los pagos que se realicen en descargo de las responsabilidades del Banco sobre los empréstitos o garantías con arreglo a los subpárrafos ii) y iv) del artículo 11, cargables a los recursos ordinarios del capital, se cargarán:
i) primero, contra la reserva especial dispuesta en el artículo 17;
ii) luego, en el grado necesario y a discreción del Banco contra las demás reservas, los superávit y el capital de que aquel disponga.
3. Siempre que sea necesario hacer frente a pagos contractuales de intereses, otros cargos o amortización sobre empréstitos del Banco en sus operaciones ordinarias, o a responsabilidades respecto a pagos similares relativos a créditos garantizados por el, que sean cargables a sus recursos ordinarios de capital, el Banco puede demandar el pago de un importe adecuado del capital exigible suscrito y no desembolsado, de Acuerdo con los párrafos 6 y 7 del artículo 6 de este Acuerdo.
4. En los casos de incumplimiento respecto a un crédito concedido con Fondos prestados o garantizados por el Banco como parte de sus operaciones ordinarias, el Banco puede, si cree que el retraso o cumplimiento puede ser de larga duración, demandar el pago de una cantidad adicional del capital exigible mencionado, sin que exceda en cualquier año del 1 por 100 de las suscripciones totales de los miembros a dicho capital, para los siguientes fines:
i) para redimir antes de su vencimiento, o descargar en otra forma, la responsabilidad del Banco en el total o en parte del principal pendiente de cualquier crédito garantizado por el respecto al cual el deudor este en incumplimiento, y
ii) para comprar de nuevo, o descargar en otra forma, la responsabilidad del Banco en el total o en parte de un empréstito que el mismo tenga pendiente.
5. Si, de Acuerdo con los párrafos 3 y 4 de este artículo, se demandase el pago de todo el capital exigible suscrito, el Banco puede, si ello es necesario para los fines especificados en el párrafo 3 de este artículo, utilizar o cambiar moneda de cualquier miembro sin restricción, incluida cualquier restricción impuesta con arreglo a los párrafos 2, i) y ii), del artículo 24.
1. El Banco puede:
i) segregar, mediante un voto de dos tercios del número total de Gobernadores que represente como mínimo tres cuartos de la fuerza total de voto de los miembros, un porcentaje no superior al 10 por 100 en cada caso de la parte del capital desembolsado e intacto del Banco pagado por los miembros de Acuerdo con el párrafo 2, a), del artículo 6, y de la parte del mismo pagada de Acuerdo con el párrafo 2, b), del artículo 6, y establecer con ello uno o mas Fondos especiales, y
ii) aceptar la administración de Fondos especiales destinados a servir a los fines del Banco y que encajan en las funciones del mismo.
2. Los Fondos especiales establecidos por el Banco con arreglo al párrafo 1. i), de este artículo se podrán usar para garantizar o conceder créditos de alta prioridad desde el punto de vista del desarrollo, con vencimientos mas largos, comienzos del reembolso mas diferidos y tipos de interés mas bajos que los establecidos por el Banco para sus operaciones ordinarias. Estos Fondos se podrán usar también en los términos y condiciones distintos, coherentes con las disposiciones aplicables del presente Acuerdo y con el carácter rotatorio de tales Fondos, que el Banco puede fijar al establecerlos.
3. Los Fondos especiales aceptados por el Banco con arreglo al párrafo 1, ii), de este artículo, se podrán usar en cualquier forma y con cualesquiera términos y condiciones que sean coherentes con los fines del Banco y con el Acuerdo relativo a tales Fondos.
4. El Banco adoptará los reglamentos especiales que puedan ser necesarios para el establecimiento, la administración y el uso de cada Fondo Especial. Tales reglamentos serán coherentes con las disposiciones de este Acuerdo, exceptuando aquellas que expresamente sean aplicables solo a las operaciones ordinarias del Banco.
Tal como se utiliza en este Acuerdo, la expresión de «recursos de Fondos Especiales» se referirá a los recursos de cualesquiera Fondos Especiales, e incluirá:
a) recursos transferidos del capital desembolsado a un Fondo Especial o los aportados en alguna otra forma a cualquier Fondo Especial;
b) fondos aceptados por el Banco para su inclusión en cualquier Fondo Especial;
c) fondos reembolsados en relación con créditos o garantías financiados con recursos de cualquier Fondo especial, los cuales, con arreglo a los reglamentos del Banco por los que se rija dicho Fondo, sean recibidos por él;
d) renta derivada de operaciones del Banco en las que se usen o comprometan cualesquiera de los antes mencionados recursos o Fondos si, según los reglamentos del Banco por los que se rija el Fondo Especial de que se trate, esas rentas se acumulan a dicho Fondo Especial, y
e) cualesquiera otros recursos puestos a disposición de cualquier Fondo Especial.
Además de las ya expresadas en otros puntos de este Acuerdo, el Banco tendrá la facultad de:
i) tomar empréstitos de Fondos en los países miembros o en otras partes y, a este respecto, proveer para los mismos la garantía subsidiaria o de otro tipo que el Banco determine, siempre a condición de que:
a) antes de hacer una venta de sus obligaciones en el territorio de un país, el Banco haya obtenido su aprobación;
b) cuando las obligaciones del Banco hayan de estar denominadas en la moneda de un miembro, el Banco haya obtenido su aprobación;
c) el Banco haya obtenido la aprobación de los países a los que se hace referencia en los subpárrafos a) y b) del este párrafo para que el producto pueda ser cambiado por la moneda de cualquier miembro sin restricción, y
d) antes de decidir la venta de sus obligaciones a un país determinado, el Banco haya considerado el importe de los empréstitos previos en aquel país, si los ha habido, el importe de los empréstitos previos en otros países y la posible disponibilidad de Fondos en dichos otros países, y haya tomado debidamente en cuenta el principio general de que sus empréstitos deben diversificarse en el máximo grado posible en cuanto a los países en que se tomen.
ii) comprar o vender valores vendidos o garantizados por el Banco, o en los que haya invertido, siempre a condición de que haya obtenido la aprobación de cualquier país en cuyo territorio vayan a ser comprados o vendidos;
iii) garantizar valores en los que haya invertido para facilitar su venta;
iv) asegurar o participar en el aseguramiento de valores emitidos por cualquier entidad o empresa para fines coherentes con los del Banco;
v) invertir en los territorios de miembros Fondos que no necesite en sus operaciones, en las obligaciones de miembros o de nacionales de los mismos que decida, e invertir Fondos en poder del Banco para pensiones o fines similares en los territorios de los miembros, en valores negociables emitidos por miembros o nacionales de los mismos;
vi) facilitar asesoramiento y asistencia técnicos que sirvan a sus fines y entren en sus funciones, y cuando los gastos en que se incurra en la prestación de estos servicios no sean reembolsables, cargarlos a los beneficios netos del Banco; en los primeros cinco años de sus operaciones, el Banco podrá usar hasta el 2 por 100 de su capital desembolsado para prestar tales servicios con carácter no reembolsable, y
vii) ejercitar aquellas otras facultades y establecer aquellos reglamentos que puedan ser necesarios o adecuados para favorecer su propósito y sus funciones, en conformidad con las disposiciones de este Acuerdo.
Todo valor emitido o garantizado por el Banco deberá llevar sobre su portada o anverso una declaración bien destacada en la que se especifique que no se trata de una obligación de ningún Gobierno, a menos que lo sea, en cuyo caso se hará constar así.
Siempre que, con arreglo a este Acuerdo, sea necesario determinar si cualquier moneda es convertible, tal determinación será hecha por el Banco después de consultar con el Fondo Monetario Internacional.
1. Los miembros no podrán mantener ni imponer restricción alguna sobre la tenencia o el uso por parte del Banco o de cualquier recipiente del mismo, para pagos en cualquier país, de lo siguiente:
i) oro o monedas convertibles recibidas por el Banco en pago de suscripciones a su capital de acciones, que no sea lo pagado al Banco por los miembros con arreglo al párrafo 2, b), del artículo 6 y restringido con arreglo a los párrafos 2, i) e ii), de este artículo;
ii) monedas de miembros compradas con el oro o las monedas convertibles a que se hace referencia en el subpárrafo precedente;
iii) monedas obtenidas por el Banco mediante empréstito, con arreglo al subpárrafo i) del artículo 21 de este Acuerdo, para su inclusión en los recursos ordinarios de capital;
iv) oro o monedas recibidos por el Banco como pago de principal, intereses, dividendos u otros cargos en relación con créditos o inversiones realizados con recurso de cualquiera de los Fondos a los que se hace referencia en los subpárrafos i) a iii) de este párrafo, o en pago de cuotas u honorarios en relación con garantías hechas por el Banco, y
v) monedas, distintas de la propia del miembro, recibidas por este del Banco en distribución de los beneficios netos del mismo con arreglo al artículo 40 de este Acuerdo.
2. Los miembros no podrán mantener ni imponer restricción alguna sobre la tenencia o el uso por parte del Banco o de cualquier recipiente de el, para pagos en cualquier pais, de moneda de un miembro recibida por el Banco y no mencionada en el párrafo precedente, a menos que:
i) un país miembro en vías de desarrollo, tras consultas con el Banco y con sujeción a revisión periódica por el mismo, restrinja total o parcialmente el uso de tal moneda para pagos por bienes o servicios producidos en su territorio y destinados al uso en el, o
ii) cualquier otro miembro cuya suscripción haya sido determinadas en la Parte A del Anexo A de este documento, y cuyas exportaciones industriales no representen una proporción importante de sus exportaciones totales, deposite con su instrumento de ratificación o aceptación una declaración de que desea que el uso de la parte de su suscripción pagada con arreglo al párrafo 2, b), del artículo 6, sea restringido, en todo o en parte, a pagos por bienes o servicios producidos en su territorio, a condición de que tales restricciones estén sujetas a consulta con el Banco y a revisión periódica por parte del mismo, y que cualquier compra de bienes o servicios en el territorio de tal miembro, sujeta a la consideración usual de las ofertas competitivas, se cargue primero contra la parte de su suscripción pagada con arreglo al párrafo 2, b), del artículo 6, o
iii) tal moneda forme parte de los recursos de Fondos especiales del Banco disponibles con arreglo al párrafo 1, ii), del artículo 19 y su uso este sujeto a un reglamento especial.
3. Los miembros no podrán mantener ni imponer restricción alguna sobre la tenencia o el uso por parte del Banco, para hacer pagos de amortización o pagos anticipados, o para recomprar en todo o en parte las propias obligaciones del Banco, de monedas recibidas por el como reintegro de créditos directos hechos con recursos ordinarios de capital, con la condición, sin embargo, de que, hasta que se haya requerido el pago de todo el capital exigible suscrito, la tenencia o el uso mencionados estarán sujetos a cualesquiera limitaciones impuestas con arreglo al párrafo 2, i), de este artículo, excepto en lo que respecta a las obligaciones pagaderas en la moneda del miembro de que se trate.
4. El oro o las monedas en poder del Banco no serán utilizados por este para comprar otras monedas de miembros o no miembros, excepto:
i) para hacer frente a sus obligaciones en el curso normal de sus negocios, o
ii) como consecuencia de una decisión del Consejo de Administración adoptada por un voto de los Consejeros que represente como mínimo a dos tercios del poder total de voto de los miembros.
5. Nada de lo que aquí contenido impedirá al Banco usar la moneda de cualquier miembro para los gastos administrativos en que el Banco haya incurrido en el territorio de dicho miembro.
1. Siempre que: a), la paridad en el Fondo Monetario Internacional de la moneda de un miembro se haya reducido en términos del dólar definido en el artículo 4 de este Acuerdo, o que b), en opinión del Banco, tras consultar con el Fondo Monetario Internacional, el valor de cambio extranjero de la moneda de un miembro se haya depreciado en un grado apreciable, dicho miembro pagará al Banco dentro de un tiempo razonable la cantidad adicional de su moneda que sea necesaria para mantener el valor de toda esta moneda en poder del Banco, exceptuando: a) la moneda derivada por el Banco de sus empréstitos, y b), a menos que se disponga otra cosa en el Acuerdo por el que se establezcan dichos Fondos, de los recursos de Fondos especiales aceptados por el Banco con arreglo al párrafo 1, ii), del artículo 19.
2. Siempre que: a), la paridad en el Fondo Monetario Internacional de la moneda de un miembro aumente en términos del ya referido dólar o b), que en opinión del Banco y tras consultar con el Fondo Monetario Internacional, el valor de cambio extranjero de la moneda de un miembro haya aumentado en un grado apreciable, el Banco pagará a dicho miembro dentro de un tiempo razonable la cantidad de aquella moneda que sea necesaria para ajustar el valor de toda la moneda en cuestión en poder del Banco, exceptuando: a), la moneda derivada por el Banco de sus empréstitos, y b), a menos que se disponga otra cosa en el Acuerdo por el que se establezcan dichos Fondos, los recursos de Fondos Especiales aceptados por el Banco con arreglo al párrafo 1, ii), del artículo 19.
3. El Banco podrá renunciar a lo dispuesto en este artículo cuando tenga lugar un cambio uniforme y proporcionado en las paridades de las monedas de todos sus miembros.
El Banco tendrá una Junta de Gobernadores, un Consejo de Administración, un Presidente, uno o mas Vicepresidentes y todos los demás funcionarios y miembros de personal que se consideren necesarios.
1. Cada miembro estará representado en la Junta de Gobernadores, y nombrará un Gobernador y un suplente. Cada Gobernador y cada suplente servirán a satisfacción del miembro que les haya nombrado. Ningún suplente podrá votar, excepto en ausencia de su titular. En su reunión anual, la Junta designará como su Presidente a uno de los Gobernadores, el cual permanecerá en el cargo hasta la elección del nuevo Presidente y la siguiente reunión anual de la Junta.
2. Los Gobernadores y los suplentes servirán como tales sin remuneración alguna del Banco, pero éste podrá abonarles los gastos razonables en que incurran para asistir a las reuniones.
1. La Junta de Gobernadores estará investida de todos los poderes o facultades del Banco.
2. La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Consejo de Administración cualquiera de sus facultades o todas ellas, excepto las de:
i) admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;
ii) aumentar o disminuir el capital autorizado del Banco;
iii) suspender a un miembro;
iv) decidir apelaciones contra las interpretaciones o aplicaciones de este Acuerdo dadas por el Consejo de Administración;
v) autorizar la conclusión de Acuerdos generales de cooperación con otras organizaciones internacionales;
vi) elegir a los Consejeros y al presidente del Banco;
vii) determinar la remuneración de los consejeros y de sus suplentes, y el salario y otras condiciones de servicio del Presidente;
viii) aprobar, después de revisar el informe del Auditor, el balance general y el estado de pérdidas y ganancias del Banco;
ix) determinar las reservas y la distribución de los beneficios netos del Banco;
x) enmendar este Acuerdo;
xi) decidir la terminación de las operaciones del Banco y la distribución de sus activos, y
xii) ejercer cualesquiera otros poderes o facultades que en este Acuerdo estén asignados expresamente a la Junta de Gobernadores.
3. La Junta de Gobernadores retendrá la facultad plena de ejercer su autoridad en cualquier materia delegada al Consejo de Administración con arreglo al párrafo 2 de este artículo.
4. A los fines de este Acuerdo, la junta de Gobernadores podrá, por voto de dos tercios del número total de Gobernadores, que represente como mínimo tres cuartos de la fuerza total de voto de los miembros, determinar periódicamente que países o miembros del Banco han de ser considerados como países o miembros desarrollados o en vías de desarrollo, teniendo en cuenta las consideraciones económicas pertinentes.
1. La Junta de Gobernadores celebrará una reunión anual, y las que pueda disponer la junta o convocar el Consejo de Administración. Éste convocará reuniones de la Junta de Gobernadores siempre que lo soliciten cinco miembros del Banco.
2. El quórum para cualquier reunión de la Junta de Gobernadores estará constituido por una mayoría de ellos, con tal que dicha mayoría presente como mínimo dos tercios del poder total de voto de los miembros.
3. La Junta de Gobernadores podrá establecer y reglamentar un procedimiento mediante el cual el Consejo de Dirección pueda, cuando tal acción le parezca aconsejable, obtener el voto de los Gobernadores sobre una cuestión específica sin convocar una reunión de la Junta.
4. La Junta de Gobernadores, y el Consejo de Administración en el grado en que este autorizado, podrán establecer los órganos subordinados que puedan ser necesarios o convenientes para la conducción de los negocios del Banco.
1. i) el Consejo de Administración estará formado por diez Consejeros, que no serán miembros de la Junta de Gobernadores, y de los cuales:
a) siete serán elegidos por los Gobernadores que representen a los miembros regionales; y
b) tres por los Gobernadores que representen a los miembros no regionales.
Los Consejeros serán personas de gran competencia en materias económicas y financieras, y serán elegidos con arreglo al anexo B del presente Documento.
ii) en la segunda reunión anual de la Junta de Gobernadores después de su reunión inaugural, dicha Junta revisará el número y la composición del Consejo de Administración, y aumentará el número de consejeros como convenga, prestando una atención especial a la conveniencia, en las circunstancias que a la sazón existan, de aumentar la representación de los países miembros menores y menos desarrollados en el Consejo de Administración. Las decisiones contempladas en este párrafo se adoptarán por un voto de la mayoría del número total de Gobernadores, que represente como mínimo dos tercios del poder total de voto de los miembros.
2. Cada Consejero nombrará un suplente con poderes plenos para actuar en su nombre cuando él no se halle presente. Los Consejeros y sus suplentes serán nacionales de los países miembros. No podrá haber dos o más consejeros de la misma nacionalidad, ni tampoco dos o más suplentes de la misma nacionalidad. Un suplente podrá participar en las reuniones del consejo, pero solo podrá votar cuando este actuando en nombre de su titular.
3. Los Consejeros ocuparán el cargo por un periodo de dos años, y podrán ser reelegidos. Continuarán en el cargo hasta que sus sucesores hayan sido escogidos y capacitados. Si el puesto de un consejero quedase vacante cuando falten más de ciento ochenta días para el final de su periodo, los Gobernadores que eligieron al consejero anterior deberán escoger un sucesor para el resto del periodo con arreglo al anexo B de este documento. Para esta elección se exigirá una mayoría de los votos depositados por estos Gobernadores. Si el puesto de Consejero quedase vacante cuando faltasen ciento ochenta días o menos para el final de su periodo, los Gobernadores que eligieron al consejero anterior podrán escoger similarmente a un sucesor para el resto del periodo, en cuya elección se exigirá una mayoría de los votos depositados por estos Gobernadores. Mientras el puesto permanezca vacante, el suplente del Consejero anterior ejercerá todas las facultades del mismo, excepto la de nombrar a un suplente.
El Consejo de Administración será responsable de la dirección de las operaciones generales del Banco y, con esta finalidad, además de las facultades que se le asignan expresamente en este Acuerdo, ejercerá todas aquellas que le delegue la Junta de Gobernadores, y en particular:
i) preparar el trabajo de la Junta de Gobernadores;
ii) en conformidad con las directrices generales de la Junta de Gobernadores, tomar decisiones concernientes a créditos, garantías, inversiones en capital accionario, empréstitos del Banco, prestación de asistencia técnica, y otras operaciones del Banco;
iii) presentar las cuentas de cada año financiero a la aprobación de la Junta de Gobernadores en cada reunión anual, y
iv) aprobar el presupuesto del Banco.
1. El Consejo de Administración funcionará normalmente en la sede u oficina principal del Banco, y se reunirá con tanta frecuencia como exijan los negocios de este.
2. El quórum para cualquier reunión del Consejo de Administración estará constituido por la mayoría de los Consejeros, siempre que dicha mayoría represente, como mínimo, dos tercios de la fuerza total de voto de los miembros.
3. La Junta de Gobernadores adoptará un Reglamento en virtud del cual, si no hay ningún Consejero de su nacionalidad, un miembro pueda enviar a un representante para que asista, sin derecho a voto, a cualquier reunión del Consejo de Administración cuando se vaya a considerar alguna materia que afecte particularmente a dicho miembro.
1. El poder total de voto de cada miembro será la suma de sus votos básicos y sus votos proporcionales:
i) los votos básicos de cada miembro consistirán en el número de votos que resulte de distribuir por igual entre todos los miembros el 20 por 100 de la suma global de los votos básicos y votos proporcionales de todos los miembros.
ii) el número de votos proporcionales de cada miembro será igual al número de accione del Banco que dicho miembro tenga.
2. En las votaciones de la Junta de Gobernadores, cada uno de estos tendrá derecho a depositar los votos del miembro al que representa. A menos que este Acuerdo disponga expresamente otra cosa, todas las materias tratadas por la junta de Gobernadores se decidirán por mayoría del poder de voto representado en la reunión.
3. En las votaciones del Consejo de Administración, cada Consejero tendrá derecho a depositar el número de votos que contaron para su elección, sin que dichos votos hayan de depositarse necesariamente en bloque constituyendo una unidad. A menos que este Acuerdo disponga expresamente otra cosa, todas las materias tratadas en el Consejo de Administración se decidirán por mayoría del poder de voto representado en la reunión.
1. La Junta de Gobernadores, por mayoría del número total de estos que represente, como mínimo, mayoría del poder total de voto de los miembros, elegirá un Presidente del Banco. Dicho presidente será súbdito de un país miembro regional. Mientras ocupe este cargo, el Presidente no será Gobernador, Consejero, ni suplente de ninguno de ellos.
2. El mandato del Presidente será de cinco años. Podrá ser reelegido. Sin embargo, cesará en el cargo cuando la Junta de Gobernadores lo decida por una votación de dos tercios del número total de Gobernadores, que represente, como mínimo, dos tercios del poder total de voto de los miembros. Si, por cualquier razón, el puesto de Presidente quedase vacante cuando falten más de ciento ochenta días para el final de su periodo, la Junta de Gobernadores, con arreglo a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, elegirá un sucesor para el tiempo no expirado de dicho periodo. Si dicho puesto, por cualquier razón, quedase vacante cuando falten ciento ochenta días o menos para el final de su periodo, la Junta de Gobernadores podrá elegir similarmente un sucesor para la parte restante de dicho periodo.
3. El Presidente presidirá el Consejo de Administración, pero carecerá de voto, excepto el de calidad en caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la Junta de Gobernadores, pero no votará.
4. El Presidente será el representante legal del Banco.
5. El Presidente será el jefe del personal del Banco y conducirá, bajo la dirección del Consejo de Administración, los negocios ordinarios de aquel. Será responsable de la organización, el nombramiento y el cese de los funcionarios y empleados, de Acuerdo con las reglas adoptadas por el Consejo de Administración.
6. En el nombramiento de los funcionarios y empleados, el Presidente, sin perjuicio de la importancia primordial que tendrá el asegurar los niveles máximos de eficacia y competencia técnica, prestara la debida atención a la contratación de personal sobre una base geográfica regional tan amplia como sea posible.
1. El Consejo de Administración nombrará a uno o más Vicepresidentes, por recomendación del Presidente. La permanencia en el cargo del (los) Vicepresidente(s), la autoridad que ejerza(n) y las funciones que desempeñe(n) en la administración del Banco, serán determinadas por el Consejo de Administración. En ausencia o incapacidad del presidente, el vicepresidente (o, si hay más de uno, el de mayor categoría) ejercerá la autoridad y desempeñará las funciones del Presidente.
2. El (los) Vicepresidente(s) podrá(n) participar en las reuniones del Consejo de Administración, pero no tendrá(n) voto en tales reuniones, con la excepción de que el vicepresidente (o el vicepresidente de mayor rango en su caso) tendrá el voto de calidad cuando actúe en lugar del Presidente.
1. El Banco no aceptará créditos ni ayudas que en cualquier forma puedan predisponer, limitar, desviar o alterar de algún otro modo su finalidad o sus funciones.
2. El Banco, su Presidente, Vicepresidente(s), altos empleados y personal, no intervendrán en los asuntos políticos de ninguno de los miembros, ni se dejarán influenciar en sus decisiones por el carácter político del miembro de que se trate. Solo pesarán en sus decisiones las consideraciones estrictamente económicas, las cuales habrán de ser ponderadas imparcialmente para que se consiga la finalidad primordial del Banco y se realicen las funciones del mismo.
3. El Presidente, el (los) Vicepresidente(s), los funcionarios y el resto del personal del Banco, se deberán a sus cometidos enteramente al Banco, y no a ninguna otra autoridad. Cada miembro del Banco respetará el carácter internacional de esta misión, y se abstendrá de todo intento de influir sobre ellos en el desempeño de sus tareas.
1. La sede principal del Banco se hallará ubicada en Manila, Filipinas.
2. El Banco podrá establecer agencias o sucursales en otros puntos.
1. Cada miembro designará una entidad oficial adecuada con la que el Banco pueda comunicarse acerca de cualquier asunto que surja en relación con este Acuerdo.
2. Cada miembro designará a su Banco central, o a algún otro organismo que se acuerde con el Banco, como depositario en la que este pueda guardar sus tenencias de la moneda de dicho miembro, así como otros activos del Banco.
1. El idioma de trabajo del Banco será el inglés.
2. El Banco transmitirá a sus miembros una Memoria Anual que contendrá un estado auditado de sus cuentas, y publicará dicha Memoria. Transmitirá también trimestralmente a sus miembros un estado resumido de su situación financiera y un estado de pérdidas y ganancias que muestre los resultados de sus operaciones.
3. El Banco podrá publicar otros informes que considere convenientes en la realización de su finalidad y el desempeño de sus funciones. Tales informes serán transmitidos a todos sus miembros.
1. La Junta de Gobernadores determinará anualmente qué parte de los beneficios netos del Banco, incluyendo aquellos devengados por los Fondos Especiales, será asignada a superávit tras hacer provisión para reservas, y qué parte, si la hay, se distribuirá a los miembros.
2. La distribución, a que se hace referencia en el párrafo precedente, se hará en proporción al número de acciones que cada miembro posea.
3. Los pagos se harán en la forma y en la moneda que la Junta de Gobernación determine.
1. Cualquier miembro podrá retirarse del Banco en cualquier momento mediante entrega del oportuno aviso por escrito al Banco en la sede principal de éste.
2. La retirada de un miembro será efectiva y su condición de miembro cesará en la fecha especificada en su aviso, pero en ningún caso antes de transcurridos seis meses desde la fecha de recepción de dicho aviso por el Banco. Sin embargo, en cualquier momento anterior a aquel en que la retirada se haga finalmente efectiva, el miembro podrá notificar por escrito al Banco la recepción de su aviso de intención de retirada.
3. Un miembro que se retire seguirá siendo responsable de todas las obligaciones directas y eventuales frente al Banco a las que estuviera sujeto en la fecha de entrega del aviso de retirada. Si esta llega finalmente a ser efectiva, el miembro no incurrirá en responsabilidad alguna por obligaciones que resulten de operaciones del Banco efectuadas después de la fecha en que este reciba el aviso de retirada.
1. Si un miembro incumple cualquiera de sus obligaciones hacia el Banco, la Junta de Gobernadores podrá suspenderle por un voto de dos tercios del número total de Gobernadores, que represente, como mínimo, tres cuartos de la fuerza total de voto de los miembros.
2. El miembro así suspendido cesará automáticamente como miembro del Banco durante un año a partir de la fecha de su suspensión, a menos que la Junta de Gobernadores, durante el periodo de un año, decida, por la misma mayoría necesaria para la suspensión, poner fin a ésta.
3. Mientras se halle sometido a suspensión, el miembro no podrá ejercer ningún derecho derivado de este Acuerdo, excepto el derecho a retirarse, pero continuará sujeto a todas sus obligaciones.
1. Después de la fecha en que un país cese en su condición de miembro del Banco, seguirá siendo responsable de sus obligaciones directas a éste, y de sus obligaciones eventuales hacia él, durante todo el tiempo en que siga estando pendiente cualquier parte de los créditos o garantías controlados antes que dejase de ser miembro, pero no incurrirá en obligaciones ni responsabilidades respecto a los créditos y garantías en que el Banco entre a partir de entonces, y no participará en los beneficios ni en los gastos del Banco.
2. Al tiempo de cese de un miembro en su calidad de tal, el Banco hará los arreglos necesarios para recompensar las acciones de aquel país, como parte de la liquidación de cuentas con el mismo de Acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este artículo. A tal fin, el precio de recompra de las acciones será el valor que indiquen los libros del Banco en la fecha en que el país cese como miembro.
3. El pago de las acciones recompradas por el Banco con arreglo a este artículo se regirá por las siguientes condiciones:
i) Cualquier cantidad que se adeude por sus acciones al país en cuestión será retenida mientras dicho país, su Banco central o cualquiera de sus organismos, agencias o subdivisiones políticas sigan siendo responsables, como prestatarios o garantes, ante el Banco, y dicha cantidad podrá ser aplicada, a opción del Banco, a cualquiera de esas deudas o responsabilidades a medida que venzan. No se retendrá cantidad alguna por causa de la responsabilidad eventual del país en futuros requerimientos de pago por su suscripción de acciones con arreglo al párrafo 5 del artículo 6 de este Acuerdo. En cualquier caso, ninguna cantidad adeudada a un miembro por sus acciones le será pagada hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha en que cese de serlo.
ii) Se podrán hacer pagos periódicos por las acciones, contra entrega por el país en cuestión de los certificados de acciones correspondientes, por el importe en que la cantidad adeudada como precio de recompra según el párrafo 2 de este artículo exceda del importe globalizado de las responsabilidades, en créditos y garantías a que se refiere el subpárrafo i) de este párrafo, hasta que el antiguo miembro haya recibido el precio íntegro de la recompra.
iii) Los pagos se harán en las monedas disponibles que el Banco determine, teniendo en cuenta su posición financiera.
iv) Si el Banco experimenta pérdidas en cualesquiera créditos o garantías que se hallasen pendientes en la fecha en que un país cesó como miembro y el importe de dichas pérdidas fuera superior al importe de la reserva provista contra pérdidas en aquella fecha, el país en cuestión pagará, al serlo demandado, el importe en el que se habría reducido el precio de recompra de sus acciones si las pérdidas se hubieran tenido en cuenta cuando se determino dicho precio de recompra. Además, el antiguo miembro seguirá estando obligado en cualquier requerimiento por suscripciones no pagadas con arreglo al párrafo 5 del artículo 6 de este Acuerdo, en la misma cantidad que se le habría reclamado si el menoscabo del capital hubiera ocurrido y el requerimiento se hubiera hecho cuando se determinó el precio de recompra de las acciones.
4. Si el Banco termina o pone fin a sus operaciones con arreglo al artículo 45 de este Acuerdo antes de transcurridos seis meses desde la fecha en que cualquier país haya dejado de ser miembro, todos los derechos del país en cuestión se determinarán con arreglo a las disposiciones de los artículos 45 y 47 del presente. Tal país será considerado como miembro todavía a los fines de dichos artículos, pero no tendrá derecho de voto.
En una emergencia, el Consejo de Administración puede suspender temporalmente las operaciones respecto a créditos y garantías nuevos, en espera de una oportunidad para que la Junta de Gobernadores considere la situación y adopte las medidas oportunas.
1. El Banco puede terminar o poner fin a sus operaciones por una resolución de la Junta de Gobernadores, aprobada por un voto de dos tercios del número total de éstos que represente, como mínimo, tres cuartos del poder total de voto de los miembros.
2. Después de tal terminación, el Banco cesará inmediatamente todas sus actividades, excepto las incidencias a la ordenada realización, conservación y protección de sus activos y a la liquidación de sus obligaciones.
1. En el caso de terminación de operaciones por el Banco, la responsabilidad de todos los miembros por suscripciones no pagadas al capital del Banco y en relación con la depreciacion de sus monedas, continuará hasta que se hayan atendido o descargado todas las reclamaciones de los acreedores, incluyendo todas las obligaciones eventuales.
2. Todos los acreedores que tengan derechos de crédito firmes serán pagados en primer lugar con los activos del Banco, y luego con los pagos que se hagan a éste con suscripciones no pagadas o exigibles. Antes de hacer pago alguno a los acreedores que tengan créditos firmes, el Consejo de Administración hará los arreglos que, a su juicio, sean necesarios para asegurar una distribución «prorrata» entre los que posean créditos firmes y los que posean créditos eventuales.
1. No se hará ninguna distribución de activo a los miembros por razón de sus suscripciones al capital del Banco hasta que se hayan descargado todas las obligaciones frente a los acreedores o se haya hecho provisión para las mismas. Además, tal distribución habrá de ser aprobada por la Junta de Gobernadores por un voto de dos tercios del número total de aquéllos, que represente como mínimo a tres cuartos del poder total de votos de los miembros.
2. Cualquier distribución del activo del Banco a los miembros será proporcional al número de acciones que cada uno tenga, y se efectuará en las fechas y condiciones que el Banco considere justas y equitativas. Las participaciones de activo distribuidas no habrán de ser necesariamente uniformes en cuanto al tipo de los bienes o activos. Ningún miembro tendrá derecho a recibir su parte en una distribución de activos de este tipo hasta que haya liquidado todas sus obligaciones con el Banco.
3. Cualquier miembro que reciba bienes o activos con arreglo a este artículo tendrá respecto a ellos los mismos derechos que tenía el Banco antes de su distribución.
Para posibilitar al Banco el cabal cumplimiento de su finalidad y la realización de las funciones que le son confiadas, se le otorgarán en el territorio de cada miembro el status, las inmunidades, las excepciones y los privilegios establecidos en este Capítulo.
El Banco poseerá plena personalidad jurídica y, en particular, plena capacidad para:
i) contratar;
ii) adquirir propiedades muebles e inmuebles y disponer de ellas o enajenarlas, y
iii) entablar procedimientos legales.
1. El Banco gozará de inmunidad contra toda clase de procesos legales, excepto en los casos que se deriven de, o estén relacionados con, el ejercicio de sus facultades para tomar empréstitos, garantizar obligaciones, o comprar, vender o asegurar la venta de valores, en cuyo caso se podrán incoar acciones contra el Banco en un tribunal que tenga jurisdicción competente en el territorio de un país en el que el Banco tenga su sede o una sucursal, o haya nombrado un agente para la recepción de notificaciones judiciales, o en el que haya emitido o garantizado valores.
2. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, no se incoará acción alguna contra el Banco por parte de ningún miembro, ni ningún organismo o agencia de un miembro, ni por ninguna persona o entidad que actúe directa o indirectamente por un miembro, o que derive sus demandas de un miembro o de cualquier organismo o agencia del mismo. Los miembros podrán recurrir, para el ajuste de controversias entre el Banco y ellos, a los procedimientos especiales que puedan estar prescritos en este Acuerdo, en los reglamentos del Banco, o en los contratos hechos con él.
3. Los activos y propiedades del Banco, estén donde estén y en poder de quien sea, serán inmunes contra todas las formas de secuestro o aprehesión, embargo o ejecución, hasta que sea dictada sentencia final en contra del Banco.
Los bienes, activos y propiedades del Banco, estén donde estén y en poder de quien sea, serán inmunes contra registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de toma o incautación por acción ejecutiva o legislativa.
Los archivos del Banco y, en general, todos los documentos pertenecientes al mismo o custodiados por él, serán inviolables, donde quiera que se hallen.
En el grado en que ello sea necesario para la efectiva realización del objeto y las funciones del Banco, y sin perjuicio de las disposiciones de este Acuerdo, todos los bienes y propiedades del Banco se hallarán libres de todo tipo de restricciones, regulaciones, controles y moratorias de cualquier naturaleza.
Cada miembro concederá a las comunicaciones oficiales del Banco un tratamiento no menos favorable que el que conceda a las comunicaciones oficiales de cualquier otro miembro.
Todos los Gobernadores, Consejeros, suplentes, funcionarios y empleados del Banco, incluyendo los expertos que estén realizando misiones para él:
i) serán inmunes contra procesos legales referentes a actos realizados por ellos en su condición oficial, excepto cuando el Banco renuncie a la inmunidad;
ii) allí donde no sean ciudadanos o súbditos locales, se les concederán las mismas inmunidades contra restricciones de inmigración, exigencias de registro de extranjeros y obligaciones de servicio nacional, así como las mismas facilidades por lo que respecta a reglamentaciones de cambio, que las concedidas por los miembros a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de los demás miembros, y
iii) se les otorgará el mismo trato en lo referente a facilidades de viaje que el concedido por los miembros a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de los demás miembros.
1. El Banco, sus bienes, propiedades y rentas, y sus operaciones y transacciones, estarán exentos de toda clase de impuestos y de derechos de aduana. El Banco estará también exento de cualquier obligación de pago, retención o cobro de cualquier impuesto o derecho.
2. No se percibirá impuesto alguno sobre, ni en relación con, los salarios y emolumentos pagados por el Banco a los consejeros, suplentes, funcionarios o empleados del mismo, incluyendo a los expertos que lleven a cabo misiones para él, excepto cuando un miembro haya depositado con su instrumento de ratificación o aceptación una declaración de que retendrá para si y para sus subdivisiones políticas el derecho a aplicar impuestos sobre los salarios y emolumentos pagados por el Banco a los ciudadanos o súbditos de dicho miembro.
3. No se aplicará impuesto de ninguna clase sobre ninguna obligación o valor emitido por el Banco, incluyendo cualquier dividendo o interés devengado por los mismos, cualquiera que sea su tenedor:
i) cuando dicho impuesto discrimine contra tal obligación o valor solamente por estar emitido por el Banco; o
ii) si la única base jurisdiccional para tal impuesto es el lugar o la moneda en que se emitan, se hagan pagaderos o se paguen, o el emplazamiento de cualquier oficina o lugar de negocios mantenido por el Banco.
4. No se aplicará impuesto alguno de ninguna clase sobre cualquier obligación o valor garantizado por el Banco, incluyendo cualquier dividendo o interés devengados por los mismos, cualquiera que sea su tenedor:
i) cuando dicho impuesto discrimine en contra de tal obligación o valor solamente por estar garantizado por el Banco; o
ii) si la única base jurisdiccional para tal impuesto es el emplazamiento de cualquier oficina o lugar de negocios mantenido por el Banco.
Cada miembro, de acuerdo con su sistema jurídico, adoptará prontamente las acciones necesarias para hacer efectivas en su territorio las disposiciones de este Capítulo, e informará el Banco de las acciones adoptadas en esta materia.
El Banco, a su discreción, podrá renunciar, en cualquier caso u ocasión, a cualquiera de los privilegios, inmunidades y exenciones que se le confieren con arreglo a este Capítulo, en la forma y condiciones que entienda más adecuadas a sus intereses.
1. Este Acuerdo podrá ser enmendado sólo por una resolución de la Junta de Gobernadores, aprobada por un voto de dos tercios del número total de éstos, que represente como mínimo tres cuartos del poder total de voto de los miembros.
2. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, será necesario el acuerdo unánime de la Junta de Gobernadores para la aprobación de cualquier enmienda que modifique:
i) el derecho a retirarse del Banco;
ii) las limitaciones de la responsabilidad dispuestas en los párrafos 6 y 7 del artículo 5, y
iii) los derechos relativos a la compra de acciones establecidos en el párrafo 2 del artículo 5.
3. Cualquier propuesta de enmienda de este acuerdo, tanto si emana de un miembro como si procede del Consejo de Administración, será comunicada al Presidente de la Junta de Gobernadores, el cual presentará la propuesta a dicha Junta. Cuando se haya adoptado una enmienda, el Banco lo certificará así en una comunicación oficial dirigida a todos los miembros. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los miembros tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, a menos que la Junta de Gobernadores especifique en ella un periodo diferente.
1. Cualquier cuestión sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones de este acuerdo que surja entre cualquier miembro y el Banco, o entre dos o más miembros del mismo, será sometida al Consejo de Administración para que decida. Si no hay ningún consejero de su nacionalidad en el Consejo, un miembro al que la cuestión a considerar afecte particularmente, tendrá derecho a representación directa en el Consejo de Administración, mientras dicho asunto se trate. Sin embargo, el representante de este miembro no tendrá voto. Este derecho de representación será regulado por la Junta de Gobernadores.
2. En cualquier caso que el Consejo de Administración haya resuelto con arreglo al párrafo 1 de este artículo, cualquier miembro podrá pedir que se someta la cuestión a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será firme. Hasta la decisión de la Junta de Gobernadores, el Banco podrá, en la medida en que lo crea necesario, actuar sobre la base de la decisión del Consejo de Administración.
Si surgiese un desacuerdo entre el Banco y un país que haya cesado como miembro, o entre el Banco y cualquier miembro, tras la adopción de una resolución para poner fin a las operaciones del Banco, dicho desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal de tres árbitros. Uno de ellos será nombrado por el Banco, otro por el país afectado, y el tercero, a menos que las dos partes acuerden otra cosa, por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia, o por otra autoridad que pueda haber sido prescrita por reglamentaciones adoptadas por la Junta de Gobernadores. Será suficiente un voto de mayoría de los árbitros para llegar a una decisión que será firme y obligatoria para las partes. El tercer árbitro deberá estar facultado para resolver todas las cuestiones de procedimiento en cualquier caso en que las partes estén en desacuerdo a este respecto.
Siempre que se necesite la aprobación de cualquier miembro antes que el Banco pueda realizar cualquier acto, se considerará otorgada dicha aprobación a menos que el miembro en cuestión presente alguna objeción antes de transcurrido el periodo razonable que el Banco pueda fijar al notificar a dicho miembro el acto propuesto.
1. El original de este Acuerdo, en ejemplar único en lengua inglesa, permanecerá en la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Asia y el Lejano Oriente, en Bangkok, hasta el 31 de enero de 1966, abierto para su firma por parte de los Gobiernos de los países relacionados en el Anexo A de este acuerdo. A continuación, este documento será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas (al que en adelante se denominará en este documento el «depositario»).
2. El Depositario enviará copias certificadas de este acuerdo a todos los signatarios y a otros países que se hagan miembros del Banco.
1. Este acuerdo estará sujeto a ratificación o aceptación por sus signatarios. Los instrumentos de ratificación o aceptación se depositarán ante el Depositario en fecha no posterior al 30 de septiembre de 1966. El Depositario notificará debidamente a los restantes Signatarios la recepción de cada depósito y la fecha del mismo.
2. Un Signatario cuyo instrumento de ratificación o aprobación sea depositado antes de la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, se convertirá en miembro del Banco en dicha fecha. Cualquier otro Signatario que cumpla las disposiciones del párrafo precedente, adquirirá la condición de miembro del Banco en la fecha en que se deposite su instrumento de ratificación o aprobación.
Este Acuerdo entrará en vigor cuando hayan sido depositados los instrumentos de ratificación o aceptación por 15 Signatarios como mínimo (incluyendo un mínimo de 10 países regionales) cuyas suscripciones iniciales, según se expresan en el Anexo A de este acuerdo, cubran como mínimo en su conjunto el 65 por 100 del capital autorizado de acciones del Banco.
1. Tan pronto como este Acuerdo entre en vigor, cada miembro nombrará un Gobernador, y el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Asia y el Extremo Oriente convocará la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores.
2. En su reunión inaugural, la Junta de Gobernadores:
i) hará los arreglos necesarios para la elección de Consejeros del Banco, con arreglo al párrafo 1 del artículo 30 de este Acuerdo, y
ii) hará los arreglos necesarios para determinar la fecha de iniciación de sus operaciones.
Ejecutado en la ciudad de Manila, Filipinas, el 4 de diciembre de 1965, en ejemplar único en lengua inglesa, el cual será llevado a la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Asia y Extremo Oriente, Bangkok, y posteriormente depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, Nueva York, en conformidad con el artículo 63 de este acuerdo.
NOTAS
i) Según lo dispuesto en el artículo 65, el Acuerdo entró en vigor el 22 de agosto de 1966.
ii) Ciertos errores de imprenta existentes en el texto original depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas fueron corregidos formalmente por medio de un Acta de Rectificación expedida por el Secretario General, el 17 de noviembre de 1967. Estas correcciones han sido incorporadas en la presente publicación.
iii) En conformidad con el artículo 66, la Reunión inaugural se celebró en Tokio del 24 al 26 de noviembre de 1966, y conforme a la resolución número 9 de la Junta de Gobernadores, el Banco inicio sus operaciones el 19 de noviembre de 1966.
iv) Por lo que respecta a los artículos 4 y 5, el capital de acciones autorizado se aumentó: a) en $ 100 millones a $ 1.100 millones (Resolución número 10 de la Junta de Gobernadores), b) en $ 1.650 millones a $ 2.750 millones (Resolución número 46 de la Junta de Gobernadores), c) en $ 40 millones a $ 2.790 millones (Resolución número 55 de la Junta de Gobernadores), d) en $ 137,5 millones a $ 2.927,5 millones (Resolución número 79 de la Junta de Gobernadores), e) en $ 50 millones a $ 2.977,5 millones (Resolución número 80 de la Junta de Gobernadores), f) en $ 70 millones a $ 3.047,5 millones (Resolución número 89 de la Junta de Gobernadores), g) en $ 25,1 millones a $ 3.072,6 millones (Resolución número 100 de la Junta de Gobernadores), h) en $ 4.148 millones a $ 7.220,6 millones (Resolución número 104 de la Junta de Gobernadores), e i) en $ 7.547,5 millones a $ 14.768,1 millones (Resolución número 158 de la Junta de Gobernadores).
v) Por lo que respecta al artículo 30, en vigor desde la Cuarta Reunión Anual de la Junta de Gobernadores, el número de integrantes del Consejo de Administración se aumento a 12 Consejeros, ocho elegidos por los Gobernadores representantes de países miembros regionales, y cuatro elegidos por los Gobernadores representantes de países miembros no regionales (resolución número 27, enmendada por la resolución número 37 de la Junta de Gobernadores).
vi) Los miembros del Banco y sus respectivas suscripciones al capital de acciones autorizado, al 30 de junio de 1984, se relacionan en la nota al pie del Anexo a, en las páginas 46 y 47.
PARTE A
Países regionales
I
País |
Importe de la suscripción — Millones de dólares USA |
|
---|---|---|
1. |
Afganistán |
3,36 |
2. |
Australia |
85,00 |
3. |
Camboya |
3,00 |
4. |
Ceilán |
8,52 |
5. |
China, República de |
16,00 |
6. |
India |
93,00 |
7. |
Irán |
60,00 |
8. |
Japón |
200,00 |
9. |
Corea, República de |
30,00 |
10. |
Laos |
0,42 |
11. |
Malasia |
20,00 |
12. |
Nepal |
2,16 |
13. |
Nueva Zelanda |
22,56 |
14. |
Pakistán |
32,00 |
15. |
Filipinas |
35,00 |
16. |
República del Vietnam |
7,00 |
17. |
Singapur |
4,00 |
18. |
Thailandia |
20,00 |
19. |
Samoa Occidental |
0,06 |
|
Total |
642,08 |
Los siguientes países regionales podrán hacerse Signatarios de este Acuerdo con arreglo al artículo 63, con tal de que al tiempo de la firma suscriban acciones del Banco por los importes siguientes:
País |
Importe de la suscripción — Millones de dólares USA |
|
---|---|---|
1. |
Birmania |
7,74 |
2. |
Mongolia |
0,18 |
|
Total |
7,92 |
PARTE B
Países no regionales
I
País |
Importe de la suscripción — Millones de dólares USA |
|
---|---|---|
1. |
Bélgica |
5,00 |
2. |
Canadá |
25,00 |
3. |
Dinamarca |
5,00 |
4. |
Alemania, República Federal de |
30,00 |
5. |
Italia |
10,00 |
6. |
Holanda |
11,00 |
7. |
Reino Unido |
10,00 |
8. |
Estados Unidos |
200,00 |
|
Total |
296,00 |
II
Los siguientes países no regionales que participaron en la reunión del Comité Preparatorio sobre el Banco de Desarrollo Asiático, en Bangkok, desde el 21 de octubre al 1 de noviembre de 1965 y que allí mostraron interés en la pertenencia como miembros al Banco, podrán llegar a ser Signatarios de este Acuerdo con arreglo al artículo 63, siempre que al tiempo de la firma cada uno de estos países suscriba acciones del Banco por un importe no inferior a cinco millones de dólares ($ 5.000.000)
1. Austria.
2. Finlandia.
3. Noruega.
4. Suecia.
III
En fecha no posterior al 31 de enero de 1966, cualquiera de los países no regionales incluidos en la Parte B (i) de este Anexo podrá aumentar el importe de su suscripción informando de ello al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Asia y Extremo Oriente, en Bangkok, a condición, sin embargo, de que el importe total de las suscripciones iniciales de los países no regionales incluidos en la Parte B (I y II) de este Anexo no exceda de trescientos cincuenta millones de dólares ($ 350.000.000).
Nota al pie. Con: i) los aumentos de $ 4.000.000, $ 10.000.000 y $ 20.000.000, respectivamente, en las suscripciones de la República Federal de Alemania, Italia y el Reino Unido, autorizados con arreglo a la Parte B del Anexo A; ii) los aumentos en las suscripciones de Afganistán, Camboya, República Socialista de Vietnam y Singapur, autorizados por la Resolución número 4 de la Junta de Gobernadores; iii) las admisiones como miembros de Indonesia, Suiza, Hong-Kong, Francia, Fiji, Papua Nueva Guinea, Tonga, Bangladesh, Islas Salomón, Birmania, Kiribati, Islas Cook, Maldivas, Vanuatu y Bhutan, autorizadas por las Resoluciones números 4, 11, 23, 31, 32, 38, 48, 54, 57, 63, 74, 95, 113, 138 y 148, respectivamente, de la Junta de Gobernadores; iv) las suscripciones adicionales de miembros según las Resoluciones números 46, 104 y 158 de la Junta de Gobernadores, y v) los aumentos en las suscripciones de la República de Corea, Indonesia, Malasia, Canadá, República Federal de Alemania, Samoa Occidental y Suiza, respectivamente, de la Junta de Gobernadores, la lista de suscripciones es la siguiente:
IMPORTE DE LA SUSCRIPCIÓN (EN MILLONES)
|
Expresado en términos del dólar USA del peso y ley vigentes en 31 en. 1966, es decir, 0,888671 gramos de oro fino |
Expresado en términos del SDR al valor en dólares USA actuales de $ 1.03121 por SDR |
---|---|---|
Parte A. Países regionales |
$ |
$ |
Afganistán Rep. Democrática |
11,95 |
12,32 |
Australia |
1.023,70 |
1.055,65 |
Bangladesh |
180,64 |
186,28 |
Bhutan |
1,10 |
1,13 |
Birmania |
96,35 |
99,36 |
Camboya |
8,75 |
9,02 |
China, República de |
192,70 |
198,71 |
Islas Cook |
0,47 |
0,49 |
Fiji |
5,87 |
6,05 |
Hong-Kong |
47,00 |
48,47 |
India |
1.120,05 |
1.155,01 |
Indonesia |
963,50 |
993,57 |
Japón |
2.408,75 |
2.483,93 |
Kiribati |
0,35 |
0,36 |
Corea, República de |
891,23 |
919,04 |
Laos, República Democrática del Pueblo |
2,46 |
2,54 |
Malasia |
481,75 |
496,78 |
Maldivas |
0,71 |
0,73 |
Nepal |
26,01 |
26,82 |
Nueva Zelanda |
271,70 |
280,18 |
Pakistán |
385,40 |
397,43 |
Papua Nueva Guinea |
8,10 |
8,35 |
Filipinas |
421,52 |
434,68 |
Singapur |
60,20 |
62,08 |
Islas Salomón |
0,58 |
0,60 |
Sri Lanka, República Socialista Democrática |
50,05 |
51,61 |
Thailandia |
117,50 |
121,17 |
Tonga |
0,35 |
0,36 |
Vanuatu |
0,58 |
0,60 |
Vietnam, República Socialista |
60,38 |
62,26 |
Samoa Occidental |
0,58 |
0,60 |
Total |
8.840,28 |
9.116,18 |
Parte B. Países no regionales |
|
|
Austria |
60,20 |
62,08 |
Bélgica |
29,37 |
30,29 |
Canadá |
925,43 |
954,31 |
Dinamarca |
60,20 |
62,08 |
Finlandia |
24,08 |
24,83 |
Francia |
301,08 |
310,48 |
República Federal de Alemania |
765,34 |
789,22 |
Italia |
117,50 |
121,17 |
Holanda |
132,47 |
136,60 |
Noruega |
60,20 |
62,08 |
Suecia |
24,08 |
24,83 |
Suiza |
40,37 |
41,63 |
Reino Unido |
361,31 |
372,59 |
Estados Unidos |
2.408,75 |
2.483,93 |
Total |
5.310,38 |
5.476,12 |
Gran total |
14.150,66 |
14.592,30 |
1. Cada Gobernador representante de un miembro regional depositará en favor de una sola persona todos los votos del miembro al que represente.
2. Las 7 personas que reciban mayor número de votos serán Consejeros, con la salvedad de que no se considerará electa ninguna persona que haya recibido menos del 10 por 100 el poder total de voto de los miembros regionales.
3. Si no se elige a 7 personas en la primera votación, se realizará una segunda, en la que será inelegible la persona que recibió el menor número de votos en la precedente, y en la que solamente depositarán votos:
a) Los Gobernadores que votaron en la votación anterior por una persona que no haya sido elegida, y
b) Aquellos Gobernadores cuyos votos por una persona que haya sido elegida se considere, según el párrafo 4 de esta Sección, que han aumentado por encima del 11 por 100 del poder total de voto de los miembros regionales los votos concedidos a dicha persona.
4. a) Al determinarse si se va a considerar que los votos depositados por un Gobernador han elevado por encima del 11 por 100 el número total de votos por cualquier persona se considerará que dicho 11 por 100 incluye: primero, los votos del Gobernador que depósito el número más elevado de votos por esa persona, y luego, en orden decreciente, los votos de cada Gobernador que haya depositado el número inmediatamente inferior, hasta que se alcance el 11 por 100.
b) Se considerará que cualquier Gobernador, parte de cuyos votos hayan de ser contados para hacer que los votos dados a una persona pasen por encima del 10 por 100, ha dado todos sus votos a dicha persona, aun cuando el número total de votos atribuidos a la misma supere como consecuencia de ello el 11 por 100.
5. Si después de la segunda votación no han resultado electas 7 personas, se realizarán nuevas votaciones de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en esta Sección, con la salvedad de que, después que se hayan elegido 6 personas, la séptima se podrá elegir –a pesar de lo dispuesto en el párrafo 2 de esta Sección– por mayoría simple de los votos restantes de los miembros regionales. Se considerará que todos estos votos restantes han contado para la elección del séptimo Consejero.
6. En caso de un aumento en el número de Consejeros a elegir por los Gobernadores representantes de miembros regionales, la Junta de Gobernadores ajustará como corresponda los porcentajes mínimo y máximo especificados en los párrafos 2, 3 y 4 de la Sección A de este Anexo.
1. Cada Gobernador representante de un miembro no regional depositará en favor de una sola persona todos los votos del miembro al que represente.
2. Las 3 personas que reciban mayor número de votos serán Consejeros, con la salvedad de que no se considerará electa a ninguna persona que reciba menos del 25 por 100 del poder total de voto de los miembros no regionales.
3. Si no resultan elegidas 3 personas en la primera votación, se realizará una segunda, en la que será inelegible la persona que recibio el menor número de votos en la precedente, y en la cual sólo depositarán votos:
a) los Gobernadores que en la votación precedente votaron por una persona que no ha sido elegida, y
b) aquellos Gobernadores cuyos votos por una persona que haya sido elegida se considere, con arreglo al párrafo 4 de esta Sección, que han elevado por encima del 26 por 100 del poder total de voto de los miembros no regionales el número de votos de dicha persona.
4. a) Para determinar si se va a considerar que los votos depositados por un Gobernador han aumentado el número total de votos en favor de cualquier persona por encima del 26 por 100, se considerará que dicho 26 por 100 incluye, primero, los votos del Gobernador que haya dado mayor número de votos a la misma, y luego, en orden decreciente, los votos de cada Gobernador que le haya dado el número de votos inmediato inferior, hasta que se alcance el 26 por 100.
b) Se considerará que cualquier Gobernador, parte de cuyos votos hayan de ser contados para hacer aumentar a más del 25 por 100 los votos atribuidos a cualquier persona, ha dado todos sus votos a dicha persona, aun cuando el número total de votos atribuidos a la misma exceda del 26 por 100.
5. Si después de la segunda votación no se ha elegido a 3 personas, se realizarán nuevas votaciones en conformidad con los principios y procedimientos expuestos en esta Sección, con la salvedad de que después que se haya elegido a dos personas, la tercera se puede elegir por mayoría simple de los votos restantes –siempre que las suscripciones de los miembros no regionales hayan alcanzado un total mínimo de trescientos cuarenta y cinco millones de dólares ($ 345.000.000), y sin que obste lo dispuesto en el párrafo 2 de esta Sección. Se considerará que todos los votos restantes mencionados han contado para la elección del tercer Consejero.
6. En caso de aumento del número de Consejeros a elegir por los Gobernadores representantes de miembros no regionales, la Junta de Gobernadores ajustará en consecuencia los porcentajes mínimo y máximo especificados en los párrafos 2, 3 y 4 de la Sección B de este Anexo.
Notas al pie. En su Segunda Reunión Anual, la Junta de Gobernadores revisó el número y la composición del Consejo de Administración en conformidad con las disposiciones del artículo 30. 1, ii), y decidió que, con efectos a partir de la Cuarta Reunión Anual, los Gobernadores representantes de los miembros regionales elegirán a 8 Consejeros, y que los porcentajes mínimo y máximo especificados en los párrafos 2, 3 y 4 de la Sección A del Anexo B se ajustarán en dicha reunión al 8 y el 10 por 100, respectivamente (Resolución número 27 de la Junta de Gobernadores).
En su Segunda Reunión Anual, la Junta de Gobernadores revisó el número y composición del Consejo de Administración en conformidad con las disposiciones del artículo 30.1, ii), y decidió que, con efectos desde la Cuarta Reunión Anual, los Gobernadores representantes de países no regionales elegirán a 4 Consejeros, y que los porcentajes mínimo y máximo especificados en los párrafos 2, 3 y 4 de la Sección B del Anexo B se ajustarán en dicha reunión al 16 y el 19 por 100, respectivamente (Resolución número 27 de la Junta de Gobernadores). Posteriormente, la Junta de Gobernadores cambió el porcentaje mínimo desde el 16 al 17 por 100 (Resolución número 37).
El Banco Asiático de Desarrollo (a partir de ahora llamado «el Banco») está facultado por los Estatutos de Acuerdo (a partir de ahora llamados «los Estatutos») para establecer y administrar Fondos Especiales y para llevar a cabo operaciones especiales, financiadas con tales Fondos, incluyendo la creación de préstamos de alta prioridad para el desarrollo, con plazos de vencimiento más largo, reembolsos más diferidos y tipos de interés más bajo que los establecidos por el Banco para sus operaciones habituales.
El Consejo de Gobernadores del Banco, según la Resolución número 62, ha autorizado el establecimiento de un Fondo Especial, denominado Fondo Asiático de Desarrollo (a partir de ahora llamado «el Fondo»), con el objetivo de servir de instrumento para realizar las operaciones de préstamo en condiciones blandas del Banco.
El Consejo de Gobernadores del Banco, en virtud de la Resolución número 67 y la Resolución número 68, ha aprobado unas disposiciones para el establecimiento del Fondo y para la movilización inicial de recursos en forma de contribuciones de los países desarrollados miembros del Banco y ha dado instrucciones al Consejo de Administración del Banco para que elabore los reglamentos para el control del Fondo y la administración de sus recursos.
La Junta Directiva, en virtud de dicho mandato, ha adoptado los siguientes reglamentos para la administración del Fondo y sus recursos.
El objetivo del Fondo será el de facultar al Banco para que lleve a cabo sus objetivos y funciones con mayor eficacia, proporcionando recursos en condiciones privilegiadas para el desarrollo económico y social de los países en vías de desarrollo miembros del Banco, teniendo en cuenta la situación económica de tales países, así como las necesidades de los países miembros menos desarrollados.
a) El Fondo y los recursos que de éste emanan serán gobernados por, y dichos recursos serán recibidos, administrados, utilizados y liquidados de acuerdo con este Reglamento, según las modificaciones que se hagan periódicamente conforme a lo dispuesto en la Sección 6.01.
b) Las Normas y Reglamentos para los Fondos Especiales adoptados por el Consejo de Administración el 17 de septiembre de 1968 no serán aplicables al Fondo o a los recursos que provengan de éste.
c) A los efectos de este Reglamento, una Resolución Especial del Consejo de Administración es una resolución aprobada por el Consejo por una mayoría de, al menos, los dos tercios de la totalidad de los votos de los miembros del Banco.
a) Ateniéndose a las disposiciones expresas de este Reglamento, las funciones respectivas del Consejo de Gobernadores, el Consejo de Administración, el Presidente y la plantilla del Banco al asumir las responsabilidades y ejercer los poderes del Banco en relación con el Fondo, y los procedimientos a seguir en el ejercicio de tales funciones, serán los mismos que los aplicables en circunstancias similares a las operaciones normales del Banco.
b) El Consejo de Gobernadores puede adoptar las directrices y métodos que considere necesarios o apropiados para la eficaz administración del Fondo, siempre que sean compatibles con este Reglamento.
Los Recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) Las aportaciones al Fondo, previstas en las Secciones 2.02 y 2.04.
b) Cantidades separadas de los recursos ordinarios de capital del Banco y asignadas al Fondo, según lo previsto en la Sección 2.05.
c) Las aportaciones aceptadas por el Banco para el Fondo, según lo dispuesto en la Sección 2.06.
d) Las aportaciones asignadas inicialmente a otros Fondos especiales del Banco y transferidas al Fondo.
e) Las aportaciones recibidas de los prestatarios como reembolso de préstamos realizados con los propios recursos del Fondo, y
f) Las aportaciones devengadas al Fondo como renta u otras formas derivadas de las operaciones del Fondo.
a) Cualquier miembro del Banco puede ser contribuyente del Fondo haciendo una Contribución de la cuantía que se especifique en una Autorización del Consejo de Gobernadores, teniendo en cuenta que ningún miembro estará obligado a hacer una Contribución a causa de dicha Autorización.
b) Al realizar las Contribuciones, los países miembros presentarán al Banco, con arreglo a la autorización necesaria, un Instrumento de Contribución especificando el importe de su Contribución. La forma en que se realizará el pago de ésta al Banco y cualquier cuestión que requiera o permita la Autorización.
c) Al presentar un Instrumento de Contribución, se considerará que los países miembros han aceptado la aplicación de este Reglamento a los recursos aportados bajo dicho Instrumento.
Excepto cuando el Consejo de Gobernadores lo determine de otra forma en la Autorización, cada Contribución se pagará en la divisa del Contribuyente y el Banco podrá disponer de ésta en metálico o en efectos y obligaciones similares emitidas por el Contribuyente o por el depositario del Contribuyente designado según el artículo 38, párrafo 2, de los Estatutos. Dichos efectos u obligaciones no serán negociables ni devengarán intereses y el Banco podrá hacerlas efectivas a la par a la vista, en la forma que lo requiera el Banco para gestionar las operaciones del Fondo y para cubrir las obligaciones del Fondo.
a) Un Contribuyente puede en cualquier momento, y de acuerdo con el Banco, incrementar el importe de la Contribución.
b) Con la periodicidad necesaria, el Consejo de Administración examinará el estado de los recursos del Fondo. Si, sobre la base de dicho examen, parece justificado un incremento general de importe de las Contribuciones, el Consejo de Administración recomendará al Consejo de Gobernadores que autorice un incremento general en los términos y condiciones que este último determine.
c) Salvo que el Consejo de Gobernadores disponga otra cosa al autorizar un incremento general, según el párrafo b) de esta Sección 2.04, las disposiciones de este Reglamento en lo referente a las Contribuciones serán aplicables igualmente a los importes incrementados, según se contempla en esta Sección 2.04.
a) Conforme a los Estatutos, el Consejo de Gobernadores, en cualquier momento, puede asignar al Fondo unos recursos separados de los recursos de capital ordinario del Banco. Los recursos separados se utilizarán de forma que no sea incompatible con este Reglamento y según especifique el Consejo de Gobernadores al asignar dichos recursos al Fondo.
b) Las disposiciones de este Reglamento no impedirán la realización de las modificaciones necesarias en el importe de los recursos depositados en el Fondo periódicamente para cumplir con lo dispuesto en el artículo 25 de los Estatutos.
a) El Banco, con la aprobación del Consejo de Administración, puede aceptar Recursos Suplementarios para el Fondo de cualquier miembro del Banco, y previa Autorización, mediante Resolución Especial del Consejo de Administración, de cualquier Gobierno no miembro o de cualquier entidad nacional o internacional, pública o privada.
b) Los recursos suplementarios, normalmente sólo serán aceptados en divisa libremente convertible. Sin embargo, cuando el donante de tales recursos será un Gobierno, el Consejo de Gobernadores puede acordar aceptar tales recursos en la divisa del donante, incluso aunque ésta no sea libremente convertible, siempre que se den las garantías necesarias en lo referente a la aplicación a tales recursos de los principios expuestos en la Sección 4.02.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) de la Sección 4.03, los recursos suplementarios aceptados de un país no miembro pueden usarse para financiar la adquisición de bienes producidos y de servicios suministrados en el territorio del donante de dichos recursos y de todos los países miembros del Banco.
d) Los otros términos y condiciones que gobiernan la administración del Banco y el uso de los Recursos Suplementarios serán compatibles con las estipulaciones de este Reglamento relativas a los recursos del Fondo en general. A los efectos de las Secciones 5.01, 5.03 y 6.02, se estimará que el término «Contribuyente» se refiere a un donante de recursos suplementarios y que el término «Contribución» se refiere a los Recursos Suplementarios otorgados por dicho donante.
a) El Banco puede utilizar los recursos del Fondo sólo o junto con otros recursos de Fondos Especiales del Banco, para proporcionar soporte financiero en forma de préstamos (incluyendo préstamos para asistencia técnica) en condiciones privilegiadas para proyectos y programas de alta prioridad para el desarrollo. El término «proyecto», de aquí en adelante también se utilizará para designar un programa.
b) Los préstamos se concederán principalmente para proyectos específicos, incluyendo los que formen parte de un programa de desarrollo nacional, subregional o regional. El Banco también puede conceder préstamos a bancos nacionales de desarrollo y otras entidades apropiadas a fin de que éstas puedan financiar proyectos de desarrollo especificos cuyos requerimientos de financiación individual no sean, en la opinión del Banco, suficientemente grandes como para justificar la supervisión directa del Banco.
c) De acuerdo con lo previsto en este Reglamento, la política y los procedimientos que siga el Banco para conceder préstamos financiados por el Fondo los determinará el Consejo de Administración, teniendo particularmente presente la responsabilidad especial del Banco para asistir a los países menos desarrollados de entre sus miembros en vías de desarrollo.
Se puede proporcionar soporte financiero, de acuerdo con este Reglamento, a los países miembros del Banco que estén en vías de desarrollo, a cualquier institución, medio financiero o subdivisión política de dichos países, así como a cualquier institución o entidad internacional, regional o subregional relacionada con el desarrollo de la región atendida por el Banco.
a) Antes de concederse un préstamo, el solicitante deberá presentar una propuesta adecuada y el Presidente presentará al Consejo de Gobernadores un informe escrito relativo a la propuesta junto con sus recomendaciones, sobre la base de un estudio del personal asesor.
b) Al considerar una solicitud de préstamo a otorgar por el Fondo, el Banco tendrá en cuenta:
i) la capacidad del prestatario para obtener otros medios de financiación, incluyendo la financiación con otros recursos del Banco, en los términos y condiciones que el Banco considere razonables para el receptor, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes;
ii) las medidas de autoayuda necesarias que vaya a tomar el receptor y, cuando éste no sea miembro del Banco, por el receptor y el miembro en cuyo territorio se vaya a realizar el proyecto;
iii) las perspectivas de que el prestatario y el garante, si lo hay, puedan hacer frente a sus respectivos compromisos establecidos en el acuerdo del préstamo y el acuerdo de garantia, y
iv) la conveniencia de evitar que una cantidad desproporcionada de los recursos del Fondo se utilice para el beneficio de cualquier país concreto en vías de desarrollo miembro del Banco.
c) El Banco no concederá préstamos si no se demuestra que el proyecto para el que se solicita el préstamo es sólido y que, de esta forma, la financiación del proyecto resultaría compatible con la exigencia de que el Banco se guíe por adecuados principios bancarios de desarrollo en sus operaciones.
d) El Banco no financiará ninguna actuación en el territorio de un miembro del Banco si ese miembro se opone a dicha financiación.
a) Los beneficios de un préstamo financiero por el Fondo serán retirados por el receptor únicamente para cubrir los gastos relativos al proyecto cuando realmente se incurra en éstos, teniendo en cuenta que el Consejo de Administración puede decidir, en circunstancias especiales, que una parte razonable de dichos beneficios puede retirarse para reembolsar gastos pasados.
b) El Banco tomará las medidas necesarias para garantizar que los beneficios de los préstamos sólo se utilizarán para los mismos objetivos de la operación del préstamo y teniendo en cuenta consideraciones de economía y eficacia.
Al realizar préstamos financiados por el Fondo, el Banco suministrará a sus prestatarios el grueso de las divisas extranjeras necesarias para hacer frente a los costes en divisas de los proyectos para los que tales préstamos se hacen. El Banco también puede proporcionar divisas extranjeras para sufragar una parte razonable de los gastos locales de un proyecto cuando, en opinión del Consejo de Administración, esto sea necesario o adecuado, teniendo siempre en cuenta la posición o perspectivas económicas del país receptor y la naturaleza y requerimiento del proyecto.
El Consejo de Administración determinará periódicamente las disposiciones y procedimientos a seguir por los prestatarios, teniendo en cuenta particularmente la disponibilidad de contribuciones para financiar la adquisición de que se trate.
a) Los períodos de gracia y vencimiento de los préstamos financiados por el Fondo, así como los gastos y costes pagables producidos por éstos, serán los que el Consejo de Administración considere adecuados, teniendo en consideración la naturaleza privilegiada de dichos préstamos.
b) El acuerdo de préstamos requerirá que el prestatario reembolse el préstamo en la divisa o divisas en que se le hayan proporcionado, excepto cuando el Banco haya utilizado otra divisa para adquirir dicha divisa, en cuyo caso el reembolso se hará en la misma proporción en la otra divisa. En cualquier caso, el Banco puede acordar con el prestatario adoptar cualquier divisa convertible como divisa del reembolso, pero sólo si está conforme el contribuyente en cuya divisa se haría el reembolso.
c) Cuando el prestatario no sea un miembro del Banco, el Banco puede, si lo estima aconsejable, exigir que el país miembro en cuyo territorio se va a realizar el proyecto, o bien una institución pública o un intermediario financiero de dicho país aceptable para el Banco, garantice el reembolso del principal del crédito, así como el pago de los gastos o costes, según los términos del acuerdo del crédito.
d) Cuando el prestatario o garante sea un miembro del Banco, o el banco central o una institución o medio financiero o subdivisión política de un país miembro, el acuerdo del préstamo o garantía, según el caso, establecerá:
i) que si el país afectado deja de ser miembro del Banco, se retendrá cualquier cantidad adeudada a éste por sus acciones readquiridas por el Banco, mientras dicho país, su banco central o cualquiera de sus instituciones, medios financieros o subdivisiones políticas tenga obligaciones con el Banco, como receptor o garante de un préstamo concedido de los Fondos Especiales del Banco o de un préstamo concedido en las operaciones normales del Banco, pudiéndose aplicar tal cantidad, u opción del Banco, a cualquier obligación a su vencimiento, y
ii) que en el caso de un reparto de los activos del Banco, el país miembro no tendrá derecho a recibir su parte de tal reparto hasta que no haya saldado todas sus obligaciones con el Banco.
a) Los recursos del Fondo, siempre y a todos los efectos, serán poseídos, utilizados, comprendidos, invertidos o lo que se disponga, de forma completamente separada de los recursos de capital ordinario del Banco.
b) En ninguna circunstancia se cargarán o utilizarán los recursos de capital ordinario del Banco para cubrir pérdidas u obligaciones derivadas de las operaciones y otras actividades para las que los recursos del Fondo se utilizaron o comprometieron originalmente.
c) Ninguna actuación autorizada por el Consejo de Gobernadores o Consejo de Administración, en aplicación del artículo 10 de los Estatutos podrá contravenir las disposiciones de los párrafos a) o b) de la Sección 4.01.
Excepto en lo que estos Reglamentos dispongan o de otro modo autoricen:
a) El Banco podrá disponer libremente de los recursos del Fondo en el transcurso de las operaciones del Fondo y para hacer frente a las obligaciones de éste; asimismo
b) El Banco podrá utilizar sin restricciones las divisas abonadas al Fondo para efectuar pagos en cualquier país y para adquirir otras divisas según lo exijan el desarrollo de las operaciones del Fondo y atención de las obligaciones del mismo.
El Banco puede retirar recursos del Fondo en forma de préstamos para financiar gastos de adquisiciones de acuerdo con los siguientes principios:
a) El Banco puede retirar contribuciones para financiar, en los territorios de todos los Contribuyentes y de todos los países en vías de desarrollo miembros del Banco, los gastos derivados de la adquisición de bienes producidos y de servicios suministrados en dichos territorios.
b) Podrán usarse otros recursos del Fondo, incluyendo todas las cantidades recibidas de los prestatarios como reembolso de préstamos, para financiar los gastos derivados de la adquisición de bienes producidos y de servicios suministrados en los territorios de todos los países miembros del Banco.
c) Todos los recursos del Fondo estarán disponibles, sin restricciones, para financiar el transporte y los gastos de seguro correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.
En la medida que sea posible, el Banco retirará las Contribuciones de forma que, al término de períodos de tiempo razonables, la proporción girada con cargo a todas las Contribuciones sea uniforme, independientemente de si dichas Contribuciones se entregaron al Banco en metálico o en efectos.
El Banco puede invertir cualquier recurso del Fondo que no se requiera inmediatamente para la gestión de las operaciones del Fondo o para atender las obligaciones del Fondo. Salvo que el Consejo de Administración autorice otra cosa, dicha inversión se hará de acuerdo con las directrices aprobadas por el Consejo de Administración para la inversión de los recursos de capital ordinario del Banco, con la salvedad de que los Recursos Suplementarios aceptados en la divisa de un país no miembro puede invertirse en los territorios de dicho país no miembro.
El Fondo se hará cargo de todos los gastos administrativos relacionados directamente con operaciones financiadas por los recursos del Fondo así como de la parte razonable de los otros gastos administrativos del Banco que el Consejo de Administración determine periódicamente. Tales gastos se cargarán primeramente a las rentas del Fondo.
El Fondo retendrá las rentas netas generadas por los recursos del Fondo. En caso de que lo autorice el Consejo de Gobernadores, una parte de dichos ingresos netos acumulados en cualquier ejercicio puede transferirse del Fondo y aplicarse para financiar los gastos de la asistencia técnica proporcionada por el Banco en forma de donación.
Siempre que sea necesario determinar el valor de cualquier divisa en términos de otra divisa o de la unidad de cuenta del Banco, la evaluación será razonablemente realizada por el Banco, siguiendo, en la medida de lo posible, los principios aplicables a la evaluación de las divisas que forman parte de los recursos de capital ordinario del Banco.
a) El Banco llevará las cuentas del Fondo de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y, trimestralmente, preparará y someterá estados financieros al Consejo de Administración.
b) Los auditores externos del Banco auditarán al cierre de cada ejercicio las cuentas del Fondo, las cuales estarán sujetas a los mismos requerimientos de auditoría externa e interna aplicados a las cuentas de los recursos del capital ordinario del Banco.
c) El Consejo de Administración presentará al Consejo de Gobernadores, para su aprobación en la Reunión Anual de Gobernadores, los estados financieros del Fondo correspondientes al ejercicio anterior, incluyendo el balance y un estado de ingresos y gastos, debidamente auditados.
a) El Banco incluirá en sus Informes Anuales una sección aparte referente al Fondo, con la información necesaria sobre los recursos del Fondo y los proyectos financiados por éste.
b) El Banco informará periódicamente a cada Contribuyente del estado actual y del uso anticipado de su Contribución y proporcionará cualquier otra información sobre su administración de la Contribución que el Contribuyente razonablemente solicite.
a) Tras consultar con el Banco, un Contribuyente puede, en cualquier momento, retirarse del fondo entregando un aviso escrito de retirada de fondos en la oficina principal del Banco. La retirada de fondos será efectiva al final del trimestre natural siguiente a aquél en que el Banco reciba el aviso o en la fecha del siguiente trimestre que se especifique en el aviso.
b) A partir de la fecha de retirada de fondos, el contribuyente perderá sus derechos, según estos reglamentos, excepto los que se especifican en la Sección 5.01 y 6.02, y queda exonerado de la obligación de pagar al Banco las cantidades de su Contribución impagadas a la fecha de retirada, excepto aquellas cantidades que, en opinión del Banco, sean necesarias para hacer frente a los compromisos contraídos por el Banco a esa fecha, en forma de préstamos.
c) Tras la retirada de Fondos, el Banco procederá a la liquidación de cuentas con el contribuyente en base a los siguientes principios:
i) En los siguientes subpárrafos, el término «préstamos existentes» se refiere a los préstamos hechos por el Banco con los recursos del Fondo a la fecha de la retirada; el término «activo neto total» se refiere al activo neto total del Fondo, incluyendo las cantidades pendientes del principal de los préstamos existentes, según figure en los libros del Banco en la fecha de la retirada; y el término «excedente de activo» designa la parte del activo neto total que, en opinión del Banco, será necesaria para hacer frente a los compromisos contraídos en los préstamos existentes.
ii) El Banco determinará la participación del Contribuyente en el Fondo, el importe de la cual guardará la misma proporción con el activo neto total, después de deducir las acumulaciones, que la cantidad desembolsada de la Contribución del Contribuyente respecto al importe agregado de todas las Contribuciones y de los recursos separados a la fecha de la retirada de los Fondos; todo ello teniendo en cuenta que si la Contribución del Contribuyente incluye o consta de capital transferido del Fondo Especial de Objetivos Diversos, como se contempla en la Sección 7.03. El Contribuyente, en circunstancias especiales relacionadas con los términos en que facilitó dicho capital al Fondo Especial de Objetivos Diversos, puede exigir que su parte no se incremente más que en una cantidad proporcional respecto al total de: a) todos los ingresos acumulados netos retenidos en el Fondo, y b) cualquier parte del ingreso neto transferida del Fondo según lo expuesto en la Sección 4.07, en la misma medida que el capital así transferido lo es respecto a la suma agregada de todas las Contribuciones desembolsadas y de los recursos separados. Dicha parte se ajustará posteriormente teniendo en cuenta, en el sentido que sea necesario, las cantidades pagadas al Fondo después de la fecha de retirada de Fondos que se requieran para cubrir los compromisos de los préstamos existentes.
iii) El Banco pagará al Contribuyente, dentro de un margen de tiempo razonable tras la retirada de fondos, una parte de la participación del contribuyente que guardará la misma proporción con el total que el importe del activo excedente activo neto total. Dicho pago se efectuará con fondos del activo excedente. Al efectuarlo el Banco empleará primeramente el activo excedente que el Contribuyente haya pagado al Fondo (en metálico o en efectos).
iv) El Banco pagará al Contribuyente el saldo de la participación del Contribuyente en plazos cuya frecuencia no exceda los seis meses, con cantidades asignadas por el Banco a este fin, procedentes de los beneficios de reembolsos del principal y cancelaciones de los préstamos existentes hechas tras la fecha de la retirada. Si el Consejo de Gobernadores no lo determina de otra forma, dichas asignaciones se prorratearán de cada reembolso y cancelación, en el modo y tiempo en que dicho reembolso se reciba y se haga la cancelación.
v) En ningún caso excederán los pagos totales hechos al contribuyente en virtud de esto del importe total pagado al Fondo por el Contribuyente, excepto en el grado y circunstancias que se contemplan en la disposición del anterior subpárrafo ii).
d) Todos los calculos, determinaciones y asignaciones que se requieran para la aplicación del párrafo c) de esta Sección 5.01, Se harán de forma coherente con los principios de dicho párrafo, y según el Banco razonablemente determine.
a) El Consejo de Gobernadores puede decidir, tras consultas entre el Banco y sus Contribuyentes, extinguir el Fondo.
b) El Fondo se extinguirá automáticamente tras la terminación de sus operaciones por parte del Banco, según lo expuesto en el artículo 45 de los Estatutos.
Tras la extinción del Fondo, serán aplicables las siguientes disposiciones a los recursos del Fondo:
a) El Banco cesará inmediatamente todas las actividades relacionadas con tales recursos, excepto aquellas relativas a la ordenada realización, conservación y preservación de tales recursos y la liquidación de obligaciones directas o contingentes a las que pueda estar sujeto.
b) Según lo expuesto en el párrafo c) de esta Sección 5.03, El Banco distribuirá el activo neto del Fondo entre los Contribuyentes y el Banco proporcionalmente a las cantidades que hayan depositado en el Fondo como Contribuciones y recursos separados. Dicho reparto se efectuará en los plazos, divisas y tipos de activo que el Banco estime justo y equitativo. No es necesario que la distribución sea uniforme en cuanto al tipo de activo o divisas.
c) No se realizará ningún reparto hasta que se hayan cancelado o cubierto todas las obligaciones con acreedores (incluyendo las obligaciones con el Banco relativas a los gastos administrativos) y hasta que el Consejo de Administración haya decidido que se haga dicho reparto, teniendo en cuenta que un Contribuyente cuya Contribución incluya o conste de capital transferido del Fondo Especial de Objetivos Diversos puede exigir que la cantidad correspondiente a esa parte de su Contribución que se le asigne se determine como si el activo neto del Fondo incluyera ingresos netos transferidos del Fondo según lo expuesto en la Sección 4.07, debiendo ajustarse en consonancia los importes de las demás asignaciones. Cualquier asignación a un contribuyente estará sujeta a la liquidación previa de todas las demandas que el Banco tenga pendientes con dicho Contribuyente respecto a su Contribución.
d) Hasta el reparto final del activo del Fondo, todos los derechos y obligaciones del Banco y de los Contribuyentes contraídos bajo estos Reglamentos permanecerán intactos, excepto que ningún Contribuyente puede retirar los Fondos tras la fecha de extinción.
Estos Reglamentos pueden sufrir modificaciones tras consultas entre el Banco y los Contribuyentes mediante una Resolución especial del Consejo de Administración, siempre que cada contribuyente dé el consentimiento escrito antes de la entrada en vigor de cualquier modificación que afecte a:
a) Las disposiciones de la Sección 3.01 a) que especifican la forma en que el Banco puede utilizar los recursos del Fondo en sus operaciones.
b) El derecho de un contribuyente, previsto en la Sección 3.07 b) a oponerse a la sustitución de una divisa de reembolso.
c) Las disposiciones sobre el uso y retirada de las Contribuciones, contenidas en la Sección 4.03 y 4.04.
d) Las disposiciones sobre el cargo de los gastos administrativos contenidas en la Sección 4.06.
e) Los derechos de un contribuyente tras su retirada del Fondo según lo establecido en la Sección 5.01 y tras la extinción del Fondo según lo dispuesto en la Sección 5.03, y
f) El procedimiento de arbitraje previsto en la Sección 6.02.
Si surgiera un conflicto fuera del alcance del artículo 60 de los Estatutos entre el Banco y un Contribuyente relativo a cualquier cuestión producida o relacionada con la Contribución de dicho Contribuyente, y dicho conflicto no se pudiera resolver mediante consulta entre las partes, el conflicto se someterá al arbitraje de un tribunal de tres árbitros. Uno de los árbitros será nombrado por el Banco, otro por el Contribuyente, y el tercero, si ambas partes no acuerdan otra cosa, por el Presidente del Tribunal de Justicia Internacional u otra autoridad que pueda haberse prescrito en los reglamentos adoptados por el Consejo de Gobernadores en relación con el artículo 61 de los Estatutos. La mayoría simple de los árbitros será suficiente para tomar una decisión final y vinculante entre las partes. El tercer árbitro estará capacitado para decidir en todas las cuestiones de procedimiento en aquellos casos donde las partes estuvieran en desacuerdo a este respecto.
Estos Reglamentos entrarán en vigor inmediatamente después de la creación del Fondo.
a) A los efectos de estos Reglamentos, las Resoluciones número 67 y número 68 del consejo de Gobernadores se considerarán como Resoluciones contempladas en las Secciones 2.02 y 2.04 respectivamente.
b) Independientemente de las disposiciones de la Sección 4.03, el Consejo de Administración, en virtud de la autoridad conferida por la Resolución número 67, puede aceptar restricciones a las adquisiciones tras el empleo inicial de parte o de la totalidad de una Contribución hecha, según se contempla en dicha Resolución. Si la totalidad de una Contribución o el saldo de ésta que permanezca sin utilizar en un momento dado estuviesen sujetos a dicha restricción, no se considerará al contribuyente afectado como contribuyente a los efectos del párrafo a) de la Sección 4.03. Cualquier restricción de este tipo estará sujeta a revisión periódica por, y en consulta con, el Banco.
a) El Banco transferirá al Fondo, según las disposiciones del párrafo 8 de la Resolución número 27 del Consejo de Gobernadores, las sumas inicialmente entregadas al Fondo Especial de Objetivos Diversos del Banco que hayan estado sujetas a una declaración de crédito, como se estipula en dicho párrafo.
b) El Banco puede disponer que otras cantidades asignadas al Fondo Especial de Objetivos Diversos, incluidas las sumas retiradas en forma de préstamos, se reasignen y transfieran al Fondo tan pronto como sea posible tras su creación. Las cantidades así reasignadas se consolidarán como parte de la Contribución (si la hubiera) hecha por el mismo contribuyente al Fondo y serán consideradas como parte de ésta; en otro caso, se considerarán como Recursos Suplementarios hasta que el Contribuyente haga su Contribución inicial al Fondo.
c) El Consejo de Gobernadores puede autorizar la reasignación y transferencia al Fondo de recursos separados asignados inicialmente al Fondo Especial de Objetivos Diversos.
d) A partir de la fecha de transferencia, todas las sumas transferidas según se contempla en esta Sección, constituirán o formarán parte de Contribuciones, Recursos Separados o Recursos Suplementarios, según sea el caso de acuerdo con estos Reglamentos, y el uso, administración y disposición de dichas cantidades vendrá gobernado por estos Reglamentos conforme a ello. Las partes pendientes de éstas, en forma de préstamos, serán consideradas cuentas a cobrar por el Fondo. Las obligaciones a las que dichas sumas estén sujetas en la fecha de transferencia pasarán a ser obligaciones del Fondo.
El Banco Asiático de Desarrollo (denominado en lo sucesivo «el Banco») queda facultado por los artículos de su Acuerdo Constitutivo (denominado en lo sucesivo «el Articulado») para establecer y administrar Fondos Especiales que le competen y permiten la realización de sus objetivos.
Uno de los Fondos Especiales establecidos por el Banco es el Fondo Especial de Asistencia Técnica (denominado en lo sucesivo «el Fondo») que, hasta ahora, se ha regido por las Reglas y el Reglamento para Fondos Especiales, adoptados por la Junta Directiva el 17 de septiembre de 1968.
La Junta Directiva ha acordado dotar al Fondo de un marco legal, revisado y adecuado a su carácter especial, para la administración y uso de sus recursos.
Por lo tanto, la Junta Directiva, en uso de la autoridad conferida por el artículo 19, párrafo 4 del articulado, adopta el siguiente Reglamento para la administración del Fondo y la utilización de sus recursos:
La finalidad del Fondo consistirá en proporcionar financiación para la asistencia técnica y las correspondientes actuaciones del Banco, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 7.02, del Fondo y sus recursos se regirán por, y estos últimos serán recibidos, administrados, utilizados y aprovechados de acuerdo con este Reglamento y con las enmiendas al mismo que puedan introducirse con el transcurso del tiempo, conforme a la Sección 6.01.
La Junta Directiva podrá adoptar las directrices y métodos complementarios a este Reglamento, que considere necesarios o adecuados para la administración del Fondo y para la utilización de sus recursos.
Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
I) las cantidades aportadas al Fondo por los miembros del Banco, ya sea antes o después de la adopción de este Reglamento;
II) las cantidades aceptadas por el Banco como recursos complementarios del Fondo, procedentes de cualquier gobierno no miembro o de cualquier entidad nacional o internacional;
III) las cantidades transferidas al Fondo, procedentes de cualquier otro Fondo Especial del Banco;
IV) las cantidades que reviertan al Fondo a modo de renta, y
V) las cantidades recibidas por el Fondo como reembolso de la financiación concedida con cargo a los recursos del Fondo.
a) Cualquier miembro del Banco podrá aportar contribuciones al Fondo, en las cantidades y términos que pueda acordar con el Banco, siempre y cuando no esté en desacuerdo con el presente Reglamento.
b) Cada contribución deberá ser realizada por el miembro que establezca un acuerdo de Contribución con el Banco, especificando el importe de la contribución, la divisa y la forma en que, a partir de entonces, se realizará el pago al Banco, así como cualquier otro aspecto requerido o permitido por este Reglamento. Se entiende que al establecer un acuerdo de contribución, el miembro deberá aceptar la aplicación del presente Reglamento en cuanto a la misma. Salvo en caso de que la Junta Directiva acuerde otra cosa, los acuerdos sobre contribuciones no podrán contener restricción ni cualificación de tipo alguno a excepción de las permitidas por este Reglamento.
c) El Banco deberá revisar periódicamente el estado y la utilización de las contribuciones al Fondo, conjuntamente con los requerimientos futuros de recursos del mismo y, cuando las circunstancias así lo exijan, podrá sugerir a los contribuyentes la realización de las contribuciones adicionales que resulten adecuadas.
Cada una de las contribuciones deberá abonarse al contado y en una moneda que pueda utilizarse libremente para financiar los gastos elegibles de acuerdo con el presente reglamento, y deberá ser puesta a disposición del Banco, a elección del contribuyente, bien sea: I) en una suma global, inmediatamente después de la entrada en vigor del acuerdo de contribución, o II) en plazos periódicos que quedarán especificados en el propio acuerdo de contribución.
El Banco podrá, en los términos y condiciones que pueda aprobar la junta directiva, aceptar recursos complementarios para el Fondo, procedentes de cualquier gobierno no miembro o de cualquier entidad nacional o internacional, pública o privada, siempre y cuando dichos recursos resulten disponibles en los países de procedencia sin restricción alguna para adquisiciones.
Salvo indicación distinta en el acuerdo de contribución, los recursos del Fondo se podrán emplear, solos o en combinación con cualquier otro recurso a disposición del Banco, para financiar el coste de los servicios de expertos y de los medios correspondientes que exijan la asistencia técnica o las actividades correspondientes (incluyendo la formación y cualificación de personal para los países miembros en vías de desarrollo), que hayan de ser realizadas por el Banco.
La financiación del Fondo podrá ser concedida, de acuerdo con el presente Reglamento y el Articulado, a los miembros en desarrollo del Banco, a cualquier agencia, intermediario financiero, o subdivisión política de un país miembro en desarrollo, o a cualquier entidad o empresa que opere en el territorio de tales miembros, así como a cualquier agencia o entidad internacional, regional o subregional relacionada con el desarrollo en la región cubierta por el Banco.
a) Los recursos del Fondo deberán ser utilizados para financiar los costes en divisas de las actividades elegibles; no obstante, también podrán ser utilizados para financiar una parte razonable de los gastos locales incurridos en un proyecto de asistencia técnica de acuerdo con las políticas adoptadas por el Banco en cada caso.
b) Los recursos del Fondo se utilizarán para proporcionar financiación gratuita, salvo:
I) Que el Banco acuerde con el receptor de dicha financiación que la totalidad o parte de la misma deberá ser reembolsada por el receptor en caso de que, posteriormente, fuere otorgado un crédito para el proyecto en cuestión, bien por el Banco o bien por cualquier otra fuente externa.
II) En casos especiales, en los que se estime deseable el empleo de los recursos del Fondo para financiar gastos de asistencia técnica asociados a cualquier préstamo del Fondo Especial del Banco, y sin conculcar los procedimientos normales del Banco en lo referente a la selección de consultantes, el Banco podrá, a petición o con el consentimiento del contribuyente interesado, emplear los recursos del Fondo para financiar gastos de asistencia técnica relacionados con una operación de préstamo de este tipo. Cuando los recursos del Fondo se vayan a utilizar para financiar operaciones de préstamo, el importe de los recursos del Fondo utilizados para dicha financiación deberán ser transferidos del Fondo Especial de Asistencia Técnica al Fondo de Desarrollo Asiático en el momento del desembolso.
c) El Banco deberá adoptar las medidas encaminadas a asegurar que la financiación procedente del Fondo se utilice únicamente para los fines para los cuales se pensó dicha financiación y teniendo debidamente en cuenta las consideraciones de economía y eficacia.
a) Salvo cuando de otro modo se indique en, o se permita por, el presente Reglamento:
I) Los recursos del Fondo deberán estar disponibles para su utilización por parte del Banco, con el fin de satisfacer todos los compromisos y responsabilidades del Fondo;
II) Las divisas pagadas al Fondo podrán ser utilizadas por parte del Banco, sin restricciones, para efectuar pagos en cualquier país, así como para adquirir otras divisas, según lo requiera la satisfacción de los compromisos y responsabilidades del Fondo, y
III) Los recursos del Fondo podrán ser utilizados para financiar, en los territorios de cualquier país miembro del Banco (y, en el caso de recursos complementarios aceptados de un país no miembro, también en el territorio de dicho país), gastos de servicios y medios procedentes de dichos territorios.
b) A pesar de las disposiciones anteriores del párrafo a) de esta Sección, un contribuyente podrá, en su acuerdo de contribución, establecer restricciones sobre los países suministradores de las adquisiciones, en lo relativo a la utilización inicial de su contribución, en la medida en que lo permita la Junta Directiva, y siempre y cuando: I) cualquier restricción de esta índole quede sometida a una revisión periódica por parte del Banco, así como a consulta con el mismo, y II) no se imponga ninguna restricción sobre la utilización por el Banco de los recursos aportados para financiar costes de transporte y seguro relativos al suministro de servicios y medios.
El Banco podrá invertir cualquier recurso del Fondo que no se requiera de inmediato para satisfacer compromisos y responsabilidades del Fondo. Salvo que la Junta Directiva autorice otra cosa, estas inversiones deberán realizarse de acuerdo con las directrices aprobadas por la propia Junta Directiva para inversión de recursos complementarios aceptados en la moneda de un país no miembro podrán ser invertidos en los territorios de dicho país no miembro.
Sin perjuicio de los dispuesto en la Sección 3.03. b), II) todas las rentas derivadas de los recursos del Fondo, y todas las cantidades recibidas por el Banco en calidad de reembolso de gastos previamente financiados con dichos recursos, serán abonadas al Fondo y estarán disponibles para su libre utilización, como parte del mismo, para satisfacer los compromisos y pasivos de dicho Fondo.
El Fondo deberá afrontar todos los gastos administrativos que correspondan directamente a las actividades financiadas con los recursos del mismo, así como cualquier otro gasto administrativo del Banco que la Junta Directiva pueda, en su caso, asignar como indirectamente correspondientes a dichas actividades. Estos gastos deberán ser cargados en primer lugar a las rentas del Fondo y, posteriormente, a las distintas contribuciones de modo proporcional a las cantidades correspondientes de las mismas, comprometidas a lo largo del período considerado.
Los recursos del Fondo podrán ser transferidos al Fondo de Desarrollo Asiático de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3.03 b). Al realizarse la transferencia, dichos recursos dejarán de pertenecer al Fondo Especial de Asistencia Técnica.
Siempre y cuando sea necesario determinar el valor de cualquier moneda en términos de otra moneda o de la unidad contable del Banco, la evaluación será llevada a cabo, de forma razonable, por el Banco, aplicando, en la medida de lo posible, los principios aplicables a la evaluación de las monedas pertenecientes a los recursos corrientes de capital del Banco.
a) El Banco deberá llevar las cuentas del Fondo de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y deberá preparar y someter a la Junta Directiva las declaraciones financieras del Fondo con una periodicidad trimestral.
b) Al cierre de cada año financiero, las cuentas del Fondo serán censadas por auditores externos al Banco, y serán sometidas a los mismos requerimientos de auditoría interna y externa vigentes para la contabilidad de los recursos de capital ordinario del Banco.
c) La Junta Directiva deberá someter a la Junta de Gobierno, para su aprobación en la Reunión Anual de Gobernadores, los estados financieros del Fondo, ya auditados referentes al ejercicio financiero anterior.
a) El Banco deberá incluir, en sus informes anuales, información adecuada sobre los recursos del Fondo y sobre la utilización de los mismos.
b) El Banco deberá informar periódicamente a cada contribuyente del estado y utilización de sus contribuciones, y deberá suministrar cualquier otra información relativa a la administración de las contribuciones por parte del Banco, que el contribuyente pueda solicitar y que resulte razonable.
En cada ocasión y a petición de cualquiera de las dos partes, cada contribuyente y el Banco deberán consultarse sobre cualquier asunto relacionado con la contribución que las partes interesadas estimen sea de importancia sustancial. A menos que el contribuyente especifique otra cosa, estas consultas deberán efectuarse a través del representante del contribuyente en la Junta Directiva.
a) Un contribuyente podrá, mediante nota escrita al Banco, retirar del Fondo cualquier parte de sus contribuciones que, en la fecha en que dicha retirada entre en vigor, no haya sido comprometida o que, según la opinión del Banco, no se requiera para satisfacer los compromisos adquiridos por el Banco.
b) La retirada se hará efectiva al final del trimestre natural siguiente al trimestre en que el Banco reciba la notificación de la retirada, a menos que la Junta Directiva acuerde un período más corto a petición del contribuyente.
a) La Junta Directiva podrá, previa consulta entre el Banco y los contribuyentes, tomar la decisión de extinguir el Fondo.
b) El Fondo se extinguirá automáticamente al dar por terminadas el Banco sus operaciones, según lo dispuesto en el artículo 45 del articulado.
Al extinguirse el Fondo se aplicarán las siguientes disposiciones relativas a los recursos del mismo:
a) el Banco cesará inmediatamente todas las actividades relacionadas con dichos recursos, a excepción de aquellas inherentes a la realización, conservación y preservación de tales recursos y a la liquidación de las obligaciones directas o contingentes a las que pudieran estar sometidos.
b) Cualquier contribución o parte de contribución que, a la fecha de la extinción, no haya sido comprometida o que, según la opinión del Banco, no se precise para satisfacer los compromisos adquiridos por el Banco u otras responsabilidades del Fondo (incluyendo los pasivos ante el Banco por gastos de administración) será devuelta al contribuyente interesado. Los restantes activos netos del Fondo serán distribuidos entre los contribuyentes y el Banco en proporción a las cantidades puestas, respectivamente, a disposición del Fondo por cada parte y que no hayan sido retiradas en base a la Sección 5.01, ni devueltas según la frase precedente de este párrafo b).
c) Las distribuciones se realizarán en el momento, en las monedas y en los tipos de activos que el Banco considere justos y equitativos, y no necesitarán ser uniformes en cuanto al tipo de activo o en cuanto a la moneda. No se realizará distribución alguna hasta que todas las responsabilidades ante acreedores (incluyendo los pasivos ante el Banco por gastos de administración) hayan sido satisfechas o atendidas, y hasta que la Junta Directiva haya decidido que esta distribución deberá realizarse. Cualquier distribución a un contribuyente estará sometida a la previa liquidación de todas las reclamaciones corrientes del Banco contra tal contribuyente, en relación con su contribución.
d) Hasta la distribución final de los activos del Fondo, todos los derechos y obligaciones del Banco y de los contribuyentes de acuerdo con el presente reglamento deberán continuar intactos, con la salvedad de que ningún contribuyente podrá retirar Fondos después de la fecha de extinción.
Este Reglamento podrá ser enmendado por la Junta Directiva, previa consulta entre el Banco y los Contribuyentes, quedando entendido que ninguna enmienda de este tipo será aplicable a un acuerdo previo de contribución, sin el consentimiento del contribuyente interesado.
Caso de plantearse alguna controversia fuera del ámbito del artículo 60 del articulado, entre el Banco y un contribuyente, con referencia a cualquier tema que pudiera sugerir o que estuviera en conexión con la contribución de dicho contribuyente, y caso de que dicha controversia no pudiera ser zanjada mediante consulta entre la partes interesadas, ésta deberá someterse al arbitraje de un Tribunal compuesto por tres árbitros. Uno de los árbitros será designado por el Banco, otro por el contribuyente y el tercero, a menos que las partes dispongan otra cosa, por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia o por cualquier otra autoridad que pudiera determinar el reglamento adoptado por la Junta de Gobierno para los fines del Artículo 61 del articulado. Un voto mayoritario de los árbitros será suficiente para alcanzar la decisión, que será definitiva y vinculante para las partes. El tercer árbitro estará capacitado para zanjar todas las cuestiones de procedimiento en cualquier caso en que las partes estén en desacuerdo a este respecto.
Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su adopción por la Junta Directiva.
A partir de la fecha de adopción de este Reglamento, por parte de la Junta Directiva, las Reglas y Reglamentos de los Fondos Especiales, adoptados por la Junta el 17 de septiembre de 1968, dejarán de aplicarse al Fondo y a sus recursos, excepto en el caso de las contribuciones realizadas antes de la fecha de adopción del presente Reglamento y que seguirán rigiéndose por las Reglas y Reglamentos de los Fondos Especiales en la medida en que no hayan sido totalmente utilizadas y a menos que los contribuyentes interesados hayan acordado o dispongan acordar otra cosa.
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