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Documento BOE-A-1985-4397

Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo, por el que se dictan normas de gestión tributaria, recaudatoria y contable.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1985, páginas 7084 a 7093 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1985-4397
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/03/15/338

TEXTO ORIGINAL

El propósito del Gobierno de implantar un nuevo procedimiento de gestión tributaria y recaudatoria que facilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a la Administración el control mecanizado y registro contable de los ingresos, dio lugar a la aprobación del Real Decreto 361/1984, de 8 de febrero, por el que se aprobó un conjunto de normas que surtieron sus efectos con pleno éxito en la declaración de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio correspondiente a 1983.

Se da ahora el segundo paso de este proceso, con una serie de modificaciones que afectarán, nuevamente, a las declaraciones de los impuestos citados a presentar por el ejercicio 1984, y también al ingreso del importe de la mayoría de las figuras tributarias para las que ha sido establecida la declaración-liquidación o autoliquidación periódica por sus normas reguladoras.

Las novedades más destacadas del nuevo procedimiento de gestión respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consisten en el reforzamiento de la confidencialidad al realizarse la declaración anual utilizando un sobre específico que el contribuyente entregará cerrado en las Entidades colaboradoras para su remisión a la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente y en la potenciación en 1985, de las devoluciones de oficio mediante transferencia bancaria.

En la medida en que lo permiten las características de la gestión de cada figura tributaria que debe ser objeto de declaración-liquidación periódica, trimestral o semestral, tiene lugar una unificación de las disposiciones reglamentarias sobre plazos y lugares de presentación e ingreso de las declaraciones-liquidaciones, que se fijan, en general, en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre y en la Delegación o, en su caso, Administración de Hacienda, correspondientes al lugar en que los obligados tributarios tienen su domicilio fiscal.

La modificación de los plazos de ingreso de las deudas tributarias es consecuencia de la de los vencimientos de las deudas tributarias señalados en el Reglamento General de Recaudación, que se efectúa para corregir desviaciones que producen errores de apreciación sobre el importe de la recaudación tributaria.

Otras modificaciones importantes del Reglamento General de Recaudación y de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, afectan a la reglamentación del giro postal tributario y de la transferencia bancaria como medios para hacer efectivas las deudas tributarias, a la normativa del recargo de prórroga que se repone a su tipo originario del 10 por 100 y, especialmente, al ingreso en Entidades colaboradoras.

El considerable volumen alcanzado actualmente por los ingresos tributarios en Entidades colaboradoras ha hecho excesivamente lento y laborioso su control por métodos manuales, por lo que estas Entidades facilitarán a partir de ahora el tratamiento de los documentos por medios informáticos. En este sentido, se modifica sustancialmente el proceso de recepción y tratamiento de las declaraciones y documentos de ingreso y el envío de información a la Administración. Las novedades externas más apreciables para los contribuyentes serán los nuevos modelos a utilizar y la necesidad de adherir a los mismos, en cientos tributos, las etiquetas de identificación suministradas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de marzo de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los preceptos que a continuación se citan del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, quedan redactados en los siguientes términos:

Uno.

«Artículo 20. Tiempo de pago en período voluntario.

1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas, en período voluntario, dentro de los plazos fijados en este artículo.

2. Salvo disposición en contrario de Ley, las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

c) Las liquidadas por Renta de Aduanas o cuya liquidación esté encomendada a las Aduanas, en los plazos establecidos en las normas que las regulan.

d) Las que se recauden mediante recibo, en los plazos señalados en el artículo 79.

e) Las no tributarias, en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan.

3. Las deudas tributarias que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imposible.

4. Las deudas liquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse en las fechas o plazos que señalan las normas reguladoras de cada tributo.

5. Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio, salvo lo previsto en los artículos 91 y 92 de este Reglamento.

6. Si se hubiese concedido aplazamiento de pago se estará a lo dispuesto en el capítulo VII de este título.»

Dos.

«Artículo 27. Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.

1. Los pagos en efectivo que deban realizarse en las Cajas de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda, podrán efectuarse mediante transferencia bancaria o de Caja de Ahorros, con sujeción a lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Los mandatos de trasferencia podrán darse a través de Banco o banquero inscrito en el Registro oficial de éstos o de Caja de Ahorros, para abono de su importe en la cuenta del Tesoro Público abierta en la oficina del Banco de España de la localidad donde haya de tener lugar el ingreso.

3. El mandato de transferencia, por cantidad igual al importe de la deuda, habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.

4. Simultáneamente al mandato de transferencia, los contribuyentes cursarán al Organo recaudador las declaraciones a que el mismo corresponda o las cédulas de notificación, expresando en unos u otros documentos la fecha de la transferencia, su importe y el Banco o Caja de Ahorros utilizado para la operación.

5. Los ingresos realizados mediante transferencia bancaria se entenderán efectuados en la fecha en que tengan entrada en el Banco de España.»

Tres.

«Artículo 28. Giro postal tributario.

1. Los pagos en efectivo que deban realizarse en las Cajas de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda, podrán efectuarse mediante giro postal tributario con sujeción a lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Los contribuyentes, al tiempo de imponer el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, a la Intervención de Hacienda correspondiente, tras consignar en dicho ejemplar la oficina de Correos o estafeta en que se haya impuesto el giro, fecha de imposición y número que aquélla le haya asignado.

3. Los ingresos por este medio se entenderán, a todos los efectos, realizados en el día en que el giro se haya impuesto.»

Cuatro.

«Artículo 52. Facultad de la Administración.

1. Liquidada que sea la deuda, la Administración podrá graciable y discrecionalmente aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.

2. El fraccionamiento de pago, como simple modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste.

3. Las cantidades cuyo pago se aplace devengarán, en todos los casos, por demora, el interés legal del dinero.

4. Cuando, con carácter general, la Administración acuerde el fraccionamiento de deudas tributarias, la falta de ingreso a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará su inmediata exigilidad en vía de apremio, tal como determinan los apartados 1 y 2 del artículo 60.»

Cinco.

«Artículo 59. Liquidación de intereses.

1. Cuando se otorgue aplazamiento, se practicará liquidación de intereses de demora por el tiempo que medie entre el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y el del aplazamiento concedido.

Asimismo, en los casos de denegación de aplazamiento o fraccionamiento, se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido desde la terminación del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria.

2. La Tesorería trasladará los acuerdos de concesión o denegación de aplazamiento a la Intervención de Hacienda, a los debidos efectos, una vez notificados a los interesados.»

Seis.

«Artículo 79. Plazos de ingreso.

1. El plazo de ingreso en periodo voluntario de deudas por recibo será del 16 de septiembre al 15 de noviembre, o inmediato hábil posterior.

2. En circunstancias excepcionales, el Director general del Tesoro y Política Financiera, a propuesta del Delegado de Hacienda respectivo, podrá modificar los plazos señalados en el número anterior.»

Siete.

«Artículo 89. Tramitación.

1. Los obligados al pago que se sirvan del procedimiento regulado en este capítulo presentarán o remitirán el documento que contenga la liquidación a cualquier Entidad colaboradora autorizada.

2. Al documento aludido en el número anterior se acompañará el medio de pago elegido.

3. La Entidad colaboradora deberá exigir, en todo caso, la consignación del número del documento nacional de identidad, para las personas físicas, y del código de identificación, para las personas jurídicas, en el documento correspondiente, comprobando la exactitud del indicado número mediante el examen del documento nacional de identidad o del código de identificación del contribuyente, que deberá ser exhibido por quien presente el documento liquidatorio.

4. Efectuadas las comprobaciones pertinentes y aceptado el medio de pago, la Entidad colaboradora expedirá y entregará al interesado el oportuno justificante de pago, haciendo constar en éste y en la documentación que remitir a la Delegación de Hacienda el número de identificación, la fecha de ingreso y el número que a éste corresponda.

5. Las comprobaciones previstas en el apartado tres de este artículo no serán necesarias en relación con aquellas declaraciones-liquidaciones y documentos de ingreso, respecto de los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda haya establecido que deben presentarse en las Entidades colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos de identificación de los obligados al pago.»

Ocho.

«Articulo 91. Supuestos de aplicación.

Los obligados al pago de las deudas a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 20, que no las hubieran satisfecho en los plazos señalados en el mismo, podrán, no obstante, pagarlas sin apremio dentro de los plazos y con sujeción al recargo que señala el artículo siguiente.»

Nueve.

«Artículo 92. Plazos y recargo de prórroga.

1. Los plazos de prórroga de las deudas a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 20 se contarán desde la finalización de los plazos de ingreso en voluntaria hasta la fecha de su ingreso.

No obstante, si la Administración conoce o puede liquidar el importe de tales deudas, no será aplicable el plazo de prórroga y se exigirán en vía de apremio, una vez transcurrido el período de ingreso en voluntaria.

2. El recargo de prórroga, que será del 10 por 100 del importe de la deuda, será liquidado por la Administración y notificado al sujeto pasivo.

3. El recargo de prórroga es incompatible con el de apremio, sobre la misma deuda. En todo caso, corresponde íntegramente al Tesoro.»

Diez.

«Artículo 97. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento de apremio se inicia cuando, vencidos los plazos de ingreso a que se refiere el número 2 del artículo 20, no se hubiese satisfecho la deuda o cuando en el supuesto previsto en el artículo 92.1, párrafo segundo, se expida, en consecuencia, el título que lleva aparejada ejecución.»

Once.

«Artículo 199. Entidades colaboradoras.

1. Las Entidades colaboradoras ingresarán en la Delegación de Hacienda correspondiente, dentro de los siete días hábiles siguientes a los días 5 y 20 de cada mes. Dicho plazo afectará tanto a las cantidades recaudadas por declaración-liquidación, como a las correspondientes a liquidaciones previamente notificadas. Al citado ingreso se acompañará la documentación correspondiente y el cheque por el total ingresado.

2. Si el ingreso no se efectuase en el plazo señalado en el número anterior, se liquidarán intereses de demora al tipo legal, sin perjuicio de que pueda cancelarse o suspenderse la autorización concedido para actuar como Entidad colaboradora.»

Artículo 2.

Los siguientes preceptos de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio, quedan redactados en los siguientes términos:

Uno.

«Regla 15. Apartado uno.

1. La transferencia bancaria o de Caja de Ahorros, como medio de pago en efectivo de las deudas a realizar en las Cajas de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda, será utilizable cuando se trate de declaraciones-liquidaciones o de otras deudas, para las que así lo disponga el Ministerio de Economía y Hacienda, al aprobar los modelos de documentos de ingreso.»

Dos.

«Regla 16. Apartado uno.

1. El giro postal tributario sólo será utilizable en los casos de extravío de recibos a que se refiere la regla 39 y cuando se trate de declaraciones-liquidaciones o de otras deudas, para las que así lo disponga el Ministerio de Economía y Hacienda, al aprobar los modelos de documentos de ingreso.

Para la realización de los ingresos mediante giro postal tributario, los contribuyentes utilizarán los impresos establecidos a este fin por el Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con el de Transportes y Comunicaciones.»

Tres.

«Regla 26.

Salvo los casos previstos en la regla 48, una vez transcurrido el plazo de pago de las deudas tributarias en periodo voluntario, el pago de tales deudas sólo podrá realizarse en la Recaudación de zona o en la Tesorería a la que se cargue el oportuno título ejecutivo, debiendo abstenerse los demás Organos recaudadores de admitir tal pago.»

Cuatro.

«Regla 28.

Cuando se otorguen aplazamientos o fraccionamientos de pago por cualquiera de las autoridades que expresa el artículo 53, el vencimiento del plazo o plazos concedidos llevarán siempre fecha del 5 ó 20 del mes a que se refieran.»

Cinco. Se añade un apartado 5 a la regla 29, con la siguiente redacción:

«Cinco. En los casos de denegación del aplazamiento o fraccionamiento, se procederá por la Tesorería a practicar liquidación de intereses de demora siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 1 de esta regla. El ingreso de dicha liquidación se efectuará en los plazos fijados en el artículo 20, apartado 2, letras a) o b) del Reglamento General de Recaudación.»

Seis.

«Regla 43. Apartado 10.

10. No podrán admitirse por las Entidades colaboradoras las siguientes operaciones:

a) Los ingresos que tengan que surtir efectos en una Delegación de Hacienda de otra demarcación.

b) La presentación de documentos correspondientes a declaraciones que no den lugar a ingreso.

c) Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones y documentos de ingreso, respecto de los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda haya establecido que deben presentarse en las Entidades colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos de identificación de los obligados al pago, que no cumplan este requisito.»

Siete.

«Regla 45. Apartado dos.

Dos. Cuando se trate de declaraciones-liquidaciones, el sujeto pasivo presentará o remitirá a la Entidad colaboradora el juego de impresos completo en que se contengan aquéllas, a los que se adherirán, en su caso, las etiquetas de identificación establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.»

Ocho.

«Regla 48.

1. Por el carácter especial que entrañan las deudas liquidadas por el propio sujeto pasivo comprendidas en el número 4 del artículo 20, salvo que sean susceptibles de apremio, el plazo de prórroga se extenderá desde la fecha de vencimiento del período señalado en las normas reguladoras de cada tributo para la presentación de declaraciones hasta la fecha de su ingreso.

2. En los casos en que sea aplicable el recargo de prórroga por ingreso en tal periodo, la Administración practicará liquidación por dicho recargo y lo notificará al interesado.

Nueve.

«Regla 53.

1. Vencido el plazo de pago en período voluntario, los contribuyentes habrán de hacer efectivos sus débitos, con el recargo de apremio correspondiente, precisamente en las oficinas recaudatorias de zona a las que se hayan cargado los documentos ejecutivos providenciados de apremio.

2. Se tendrán por vencidas en la misma fecha de la declaración de quiebra o concurso las deudas tributarias pendientes del quebrado o concursado, aunque no hayan transcurrido los plazos de pago en período voluntario.»

Diez.

«Regla 157.

1. En las certificaciones de descubierto o en documento independiente y complementario de las mismas podrán consignarse todos los datos que permitan identificar la finca, industria, vehículo, actividad o profesión que dio origen a la liquidación del débito para facilitar así la tramitación del procedimiento de apremio.

2. Las expresadas certificaciones serán expedidas tan pronto transcurra el período voluntario de pago, y se remitirán inmediatamente a la Tesorería para que proceda como disponen los artículos 95 y 155.

3. Dichas certificaciones serán expedidas por el Jefe de Contabilidad de la Intervención de Hacienda y visadas por el Interventor: Si por constar el impago de la deuda en otra dependencia hubiere de expedirse la certificación por funcionario distinto del expresado, se tramitará a la Tesorería por conducto de la Intervención para control de ésta.

4. Solamente podrá anularse una certificación de descubierto en los siguientes casos:

a) Cuando el interesado efectuó el pago de una liquidación apremiada, por medio de Entidad colaboradora, antes de la fecha en que debe expedirse la certificación de descubierto y por importe de la deuda exigible en el momento en que efectuó el pago.

b) Por baja o anulación de la liquidación apremiada por acuerdo de la oficina gestora o de autorización o de Tribunal competente.

c) Por error en la expedición del título ejecutivo.

5. Las certificaciones de descubierto por deudas cuya cobranza en procedimiento de apremio ha de hacerse por la Tesorería se tramitarán de acuerdo con lo que dispone el título IV del libro tercero.»

Once.

«Regla 120.

1. Ingreso en el Tesoro y aplicación a presupuesto de las cantidades recaudadas por declaración-liquidación.

Las Entidades colaboradoras centralizarán necesariamente la operación de ingreso en el Tesoro y el envío a la Delegación de Hacienda competente de la documentación relativa a los ingresos realizados en todas las oficinas de la Entidad, en la oficina principal o en la sucursal que al efecto señalen, debiendo encontrarse esta última en el territorio a que se extienda la demarcación de la referida Delegación de Hacienda.

El Ministerio de Economía y Hacienda determinará, en atención al volumen de documentos a tratar, las Entidades colaboradoras que han de presentar soporte magnético que comprenda las operaciones realizadas en cada período, y aquellas otras Entidades que clasificarán y presentarán la documentación por el sistema que se establece en el apartado 1.2.

Dentro de los soportes magnéticos presentados por una Entidad, podrá incluirse información referida a las operaciones de otra u otras.

1.1 Entidades que han de presentar la información en soporte magnético.

A) Operaciones a realizar por las Entidades colaboradoras.

Tales Entidades grabarán en soporte magnético por cada período quincenal, para su envío a la Delegación de Hacienda, la totalidad de los ingresos por declaración-liquidación realizados en ellas.

El Ministerio de Economía y Hacienda determinará en cada caso la información que las Entidades colaboradoras habrán de grabar.

Una copia de los documentos justificativos de los ingresos realizados por los sujetos pasivos en las Entidades permanecerán en éstas a los fines de realización de los controles que se determinen.

Dentro de los siete días hábiles siguientes a los días 5 y 20 de cada mes, las Entidades colaboradoras ingresarán en la Delegación de Hacienda el importe recaudado en la quincena correspondiente mediante cheque nominativo a favor del Tesoro Público, con cargo a la propia cuenta de la Entidad colaboradora cruzado al Banco de España, aplicándose el ingreso a "Operaciones del Tesoro, acreedores. Ingresos a través de Entidades colaboradoras, declaraciones-liquidaciones".

Dentro de los catorce días hábiles siguientes a los referidos 5 y 20 de cada mes, las Entidades colaboradoras entregarán en los Servicios de Informática de la Delegación de Hacienda correspondiente el citado soporte magnético.

B) Operaciones a realizar por las Delegaciones de Hacienda.

Del tratamiento de los soportes magnéticos presentados por las Entidades colaboradoras, los Servicios de Informática antes citados obtendrán y remitirán a la Intervención Territorial resúmenes contables por Entidades, con totales por conceptos tributarios y listados de ingresos por conceptos tributarios.

A partir de la mencionada información, la Intervención Territorial practicará las oportunas operaciones contables de aplicación a presupuesto de los ingresos realizados.

1.2 Entidades que no presenten soporte magnético.

A) Operaciones a realizar por las Entidades.

Las Entidades clasificarán los impresos de los ingresos en ellas realizados por cada uno de los modelos normalizados. En tanto existan modelos por normalizar, la ordenación se hará por clases de tributos.

El Ministerio de Economía y Hacienda determinará en cada caso la forma de presentación de los documentos de ingresos por parte de las Entidades colaboradoras.

Dentro de los siete días hábiles siguientes a los días 5 y 20 de cada mes, las Entidades colaboradoras ingresarán en la Delegación de Hacienda el importe recaudado en la quincena correspondiente, mediante cheque nominativo a favor del Tesoro Público, con cargo a la propia cuenta de la Entidad colaboradora, cruzado al Banco de España, aplicándose el ingreso a "Operaciones del Tesoro, acreedores. Ingresos a través de Entidades colaboradoras, declaraciones-liquidaciones".

Junto con el ingreso presentarán la documentación que haya determinado el Ministerio de Economía y Hacienda.

B) Operaciones a realizar por las Delegaciones de Hacienda.

Del tratamiento que los Servicios de Informática de la Delegación de Hacienda realicen de la documentación recibida se obtendrán y remitirán la Intervención Territorial resúmenes contables por Entidades, con totales por conceptos tributarios y listados de ingresos por conceptos tributarios.

A partir de la mencionada información, la Intervención Territorial practicará las oportunas operaciones contables de aplicación a presupuesto de los ingresos realizados.

2. Para ingreso en el Tesoro y aplicación a presupuesto de las cantidades recaudadas por liquidaciones previamente notificadas al sujeto pasivo se observarán las prevenciones siguientes:

A) Remesa de la documentación por las Entidades colaboradoras a las Delegaciones de Hacienda:

a) Centralización. Las Entidades colaboradoras centralizarán necesariamente todas sus operaciones en la oficina principal, o en la sucursal que al efecto señalen, establecida en el territorio a que se extienda la demarcación de la correspondiente Delegación de Hacienda.

b) Documentación a remitir. Será la siguiente:

Primero.—Duplicado del abonaré facilitado al realizar el ingreso.

Segundo.—Extracto de cuenta corriente, uno por cada sucursal de las que en la quincena realizaron operaciones.

Tercero.—Relación comprensiva de las sucursales que no operaron en el indicado período.

Cuarto.—Cheque nominativo a favor del Tesoro Público con cargo a la propia cuenta de la Entidad colaboradora, cruzado al Banco de España, por el total impone de lo recaudado en la quincena.

c) Plazo y forma de realización de la remesa. La documentación antes expresada se entregará en la Tesorería de la Delegación de Hacienda, precisamente dentro de los siete días hábiles siguientes a los días 5 y 20 de cada mes, plazo que se fija a título de excepción, en razón a lo que dispone el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación.

B) Operaciones a realizar por las Delegaciones de Hacienda:

a) Ingreso en el Tesoro Público. Recibidos en la Tesorería los extractos de cuenta corriente se interesará de la Intervención la expedición de "Instrumentos de cobro" con aplicación a "Operaciones del Tesoro", ingreso a través de Entidades colaboradoras, liquidaciones, previamente notificadas, por la totalidad de los recibidos en el día. El ingreso quedará materializado en la Caja de la Delegación de Hacienda, con la aplicación dicha en el mismo día de expedición del talón de cargo.

b) Formalización a presupuesto de los ingresos por liquidaciones notificadas:

La Intervención Territorial, una vez que reciba los abonarés, procederá a extraer los instrumentos de cobro para contabilización de los ingresos realizados, uniendo cada abonaré con su correspondiente instrumento de cobro.

Realizado arqueo por conceptos tributarios de los ingresos recibidos, la Intervención practicará las oportunas operaciones contables de aplicación a presupuesto de los citados ingresos. Estas operaciones se verificarán, al menos, una vez al mes.

La Intervención establecerá el control preciso para comprobar que la totalidad de los ingresos de las Entidades colaboradoras se aplican a presupuesto, recabando, si fuera preciso, los abonarés que no se hayan recibido.

3. Cuando una Entidad colaboradora no efectúe dentro del plazo el ingreso de las sumas recibidas, la Delegación de Hacienda, a propuesta de la Tesorería, exigirá el inmediato ingreso con los correspondientes intereses de demora, y pondrá seguidamente el hecho en conocimiento de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. La liquidación de intereses se practicará por la Tesorería y será notificada a la Entidad colaboradora, que deberá ingresarla directamente en la Caja de la Delegación de Hacienda.

Las responsabilidades en que pudieran incurrir las Entidades colaboradoras facultadas para prestar este servicio no alcanzarán en ningún caso a los sujetos pasivos por los ingresos realizados en las cuentas restringidas, quedando éstos liberados de sus deudas tributarias, con efectos de la fecha que conste en el documento autorizado por la Entidad de que se trate.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de las Delegaciones de Hacienda, o por propia iniciativa, podrá acordar la suspensión temporal o la revocación definitiva de la autorización concedida, si alguna Entidad colaboradora no desempeña el servicio con arreglo a las normas dictadas, sin perjuicio de exigir las responsabilidades de otra índole en que hubiese podido incurrir, a cuyo efecto se ejercitarán las acciones que con arreglo a derecho procedan.»

Doce.

«Regla 145. Contabilidad de los ingresos en el Tesoro y normas para aplicar a presupuesto los ingresos efectuados por giro postal tributario, transferencia bancaria o a través de Entidades colaboradoras.

Los talones de cargo y los mandamientos de ingreso, una vez cobrados o dada la aplicación definitiva que corresponda, quedarán registrados uno a uno, de acuerdo con las instrucciones que a este respecto dicte la Intervención General de la Administración del Estado, en alguno de los siguientes libros, según su caso:

a) Registros de ingresos de liquidaciones con contraído previo.

b) Registros de ingresos de declaraciones-liquidaciones.

c) Diario de entrada de caudales.

Cuando los contribuyentes hubieran satisfecho sus deudas por medio de giro postal tributario, transferencia bancaria o a través de Entidades colaboradoras, las Intervenciones de Hacienda archivarán diariamente las relaciones de libranzas por giros tributarios y las relaciones de abonarés remitidas por aquellas Entidades.

También diariamente separarán los "instrumentos de cobro" de todas y cada una de las liquidaciones que hayan sido satisfechas por los sujetos pasivos por cualquiera de los indicados medios, siempre que los abonarés y giros recibidos y restante documentación permitan efectuar las oportunas aplicaciones presupuestarias, practicando en otro caso las diligencias necesarias para la debida aplicación del ingreso.

Periódicamente, y al menos una vez al mes, efectuarán las operaciones contables conducentes a la aplicación a presupuesto de las cantidades cobradas y transitoriamente contabilizadas en los diferentes conceptos de operaciones del Tesoro establecidos por la Intervención General.

El Registro de ingresos de liquidaciones con contraído previo y el de ingresos de declaraciones-liquidaciones, se cerrarán por los periodos que se establezca, siempre que se mantengan los controles necesarios para su correcto enlace con los mandamientos de ingreso expedidos y sentados en el diario de entrada de caudales.»

Trece.

«Regla 147. Pago de deudas liquidadas como consecuencia de actas de inspección y deudas cobrables mediante papel de pagos del Estado.

1. Si se intentara el pago en las Cajas de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda de las liquidaciones practicadas como consecuencia de actas de inspección y el instrumento de cobro no estuviere puesto a disposición de las mismas por no haber sido confirmada y contraída en cuentas la liquidación correspondiente, se requerirá de la Intervención la expedición en el acto de un "instrumento de cobro" aplicado a "Operaciones del Tesoro-Acreedores. Talones de cargo pendientes de aplicación".

La aplicación a presupuesto se formalizará tan pronto como el contraído de la liquidación tuviere lugar.

2. Si el pago lo hubieran efectuado a través de giro postal tributario, Entidades colaboradoras o transferencia bancaria, dentro del plazo y por importe correcto pero en fecha anterior al contraído de la liquidación, la aplicación a presupuesto se demorará hasta el mes en que tenga lugar dicha contracción.

3. De conformidad con el artículo segundo del Decreto que aprueba esta instrucción, si vencidos los plazos del artículo 20.2 una liquidación contraída no hubiera quedado satisfecha se expedirá certificación de descubierto.

4. Los pagos efectuados fuera de plazo, aunque su importe fuera correcto, y los satisfechos dentro de plazo pero menor importe de la deuda exigible en el momento de efectuarlo, tendrán la consideración de "ingresos a cuenta", procediéndose en estos casos conforme a la regla 150.

5. Respecto de las deudas tributarias que, de acuerdo con lo determinado en los respectivos Reglamentos por los que se rigen, hayan de ser hechas efectivas en papel de pagos al Estado, sólo se utilizará este medio de pago cuando se satisfagan en período voluntario, acomodándose dicho período a los plazos fijados con carácter general en el Reglamento General de Recaudación.

Vencido el periodo voluntario, y con referencia a las pendientes de pago, las oficinas gestoras comunicarán los datos a la Intervención para el contraído de los débitos y expedición de las certificaciones de descubierto.»

Catorce.

«Regla 149. Ingresos a cuenta.

Por no cumplirse lo establecido en el artículo 21 tendrán la consideración de "ingresos a cuenta" de la deuda total tributaria exigible en el momento del pago las cantidades satisfechas por los contribuyentes en los siguientes casos:

a) Cuando dentro del período voluntario hubieran hecho el pago de una deuda correctamente notificada por menor impone del exigible en el momento de efectuarlo.

b) Cuando, vencido el período voluntario, efectuaran el pago por giro postal tributario, transferencia bancaria o a través de Entidades colaboradoras de una deuda correctamente notificada.

c) Cuando el pago de una deuda tributaria sin contraído previo (declaraciones-liquidaciones) se efectúe dentro del plazo establecido reglamentariamente, pero por menor importe del que resulte de los datos de la declaración.

d) Si se trata de cantidades de que se hagan cargo los Recaudadores por embargos en metálico.»

Quince.

«Regla 150. Repercusiones contables.

Los pagos efectuados por los sujetos pasivos que merezcan la consideración de "ingresos a cuenta", como incluidos en el apartado a) de la regla anterior, no impedirán la expedición de la oportuna certificación de descubierto por la parte de la deuda no ingresada para su efectividad en vía de apremio.

Si el pago lo hubieran efectuado directamente en la Caja y la cantidad cobrada y registrada por la máquina fuera inferior al principal de la deuda, se intentará el cobro de la diferencia en el mismo día y dentro de la jornada de Caja, utilizando para ello un instrumento de cobro complementario de modelo especial, que se unirá al principal.

Si no fuera posible su cobro, se expedirá inmediatamente la certificación de descubierto a que se alude en el párrafo primero de esta regla.

En los supuestos del apartado b) de La regla anterior se pondrá a disposición del Recaudador correspondiente el importe ingresado, una vez que se le haya cargado la correspondiente certificación de descubierto para que efectúe el cobro por la diferencia, si procede.

Cuando se trate de casos comprendidos en el apartado c) se practicará por las oficinas gestoras de la liquidación complementaria que corresponda, que lo será de contraído previo y notificación expresa.

Si se trata de los casos del apanado d) se estará a lo dispuesto en la regla 155.»

Dieciséis.

«Regla 157. Confección de documentos por los servicios de informática.

Anualmente, y con el tiempo suficiente para cumplir los plazos que determina el artículo 80, los servicios de informática en base de los antecedentes en su poder para la emisión de los documentos del ejercicio anterior y de las relaciones de altas en censos e índices de bajas en censos conformadas por las oficinas gestoras, confeccionarán:

a) Los instrumentos de cobro a que se refiere el apartado a) de la regla 132.

b) Una lista cobratoria por cuadruplicado por cada concepto tributario y pueblo, en la que figuren, para cada contribuyente, además de los datos relativos a su identificación, el importe anual de su deuda con la clasificación en cuotas y recursos locales e institucionales.

El orden de contribuyentes en este documento podrá ser diferente para cada impuesto, de acuerdo con las conveniencias y exigencias del mismo.

c) Los pliegos de cargo en cuadruplicado ejemplar, por cada concepto tributario, donde figurarán totalizados por pueblos los importes a cobrar, comprendiendo todos los pueblos de una misma zona.

En el encabezamiento de los pliegos de cargo figurarán: Concepto tributario, Zona, Delegación de Hacienda, Administración de Hacienda y período de cobranza.

En el cuerpo, por columnas, figurarán: Nombre y código del pueblo, importe, rectificaciones, bajas, cargo líquido.

Cada una de estas cuatro últimas columnas estará distribuida a su vez en tres: Cuota, recursos locales e institucionales y total.

En el pie existirán espacios en blanco para consignar en su momento, por diligencia, el importe del cargo líquido, su aprobación por la Oficina Gestora, Intervención, Tesorería y el recibí del Recaudador con la fecha del cargo.

En los casos en que proceda la modificación de un número considerable de las deudas a cobrar por recibo, como consecuencia de revisiones o actualizaciones de las bases, tipos de gravamen u otro elemento que altere el importe de las citadas deudas, los documentos cobratorios (instrumentos de cobro, listas y pliegos de cargo) se confeccionarán siguiendo el procedimiento señalado en esta Regla.

Cuando la gestión recaudatoria de las deudas por Tributos Locales haya sido asumida por los Ayuntamientos o Corporaciones respectivas, los instrumentos de cobro y demás documentos cobratorios deberán quedar suficientemente identificados en cuanto al Ente recaudador, sin perjuicio de que puedan ser confeccionados por los Servicios Informáticos del Ministerio de Economía y Hacienda.»

Diecisiete.

«Regla 169. Control de los justificantes de notificaciones y estampillado de los instrumentos de cobros.

Las unidades administrativas que tengan encomendada la práctica de notificaciones conservarán en su poder los justificantes de notificaciones devueltos, ordenados por conceptos tributarios y, dentro de cada concepto, por número de liquidación.

En los cinco primeros días de cada mes, con respecto a las liquidaciones correctamente notificadas en la primera quincena del mes anterior y durante los días 15 al 20, con respecto a las notificadas en la segunda quincena, a la vista de los justificantes ordenados, un funcionario de la oficina gestora y otro de la Intervención procederán al estampillado de los "instrumentos de cobro" respectivos.

El estampillado es el acto en virtud del cual, y mediante la utilización de un sello adecuado se deja constancia en todos y cada uno de los "instrumentos de cobro" del último día de ingreso en período voluntario.

Los justificantes de notificaciones, una vez verificado el estampillado, se conservarán archivados en las unidades a que se refiere el párrafo primero por conceptos tributarios y ejercicios de contraído de los débitos de sus respectivas liquidaciones. Estas mismas dependencias cuidarán de investigar las causas origen del retraso en el servicio de notificación de las liquidaciones, cuyos "instrumentos de cobro" no estén estampillados, transcurrido más de un mes desde su expedición, procediendo, si fuera preciso, a la notificación dé las mismas en el "Boletín Oficial" de la provincia.

Si por error se estampillara indebidamente un "instrumento de cobro" se enmendará por diligencia en el mismo, firmada por los funcionarios encargados de este servicio.»

Dieciocho.

«Regla 172. Expedición de certificaciones de descubierto.

Los días 6 y 21 de cada mes, o el primer día hábil siguiente si aquéllos fueran festivos, las Intervenciones de Hacienda separarán los "instrumentos de cobro" de todas las liquidaciones que, correctamente notificadas, no han sido satisfechas, anuladas, aplazadas o fraccionadas durante el periodo voluntario.

Confeccionarán un índice-factura en duplicado ejemplar comprensivo de todos los "instrumentos de cobro" a que se refiere el párrafo anterior con indicación de concepto tributario, número de liquidación e importe, y entregarán todo ello al servicio de informática que firmará el recibí en uno de los índices-factura que conservará el Jefe de Contabilidad en su poder.

Los servicios de informática confeccionarán y remitirán a la Intervención, en un plazo no superior a quince días los siguientes documentos:

a) Los previstos en la regla 132, apartado c).

b) Las hojas-relación de certificaciones de descubierto expedidas, ordenadas éstas por conceptos tributarios y dentro de cada concepto por número de liquidación. Estas hojas encuadernadas por años, constituirán el Registro de certificaciones de descubierto.

c) Pliegos de cargos por zonas.

d) Una ficha en duplicado ejemplar por cada certificación de descubierto expedida.

e) Un resumen en el que conste el número de certificaciones y sus importes clasificados por conceptos tributarios, ejercicios económicos y zonas.

Devolverá, asimismo, los "instrumentos de cobro", que la Intervención conservará debidamente custodiados hasta que los Recaudadores hayan de efectuar el ingreso en el Tesoro de las certificaciones cobradas.»

Artículo 3.

Los artículos 142, 145, 152, 153, 154, 155, 158 y 159 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, quedan redactados en los siguientes términos:

Uno.

«Artículo 142. Lugar de presentación de la declaración.

1. Los sujetos pasivos sometidos a la obligación personal de contribuir deberán presentar la declaración al Organo competente de la Administración tributaria en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal.

Cuando el ingreso del Impuesto se realice en Bancos u otras Entidades colaboradoras, el justificante del mismo se introducirá en el sobre que contenga la declaración y los documentos a que se refiere el apartado 3 del artículo 138 de este Reglamento. El sobre una vez cerrado, se entregará en la Entidad colaboradora para su remisión a la correspondiente Delegación o Administración de Hacienda.

2. Los sometidos a la obligación real de contribuir la presentarán en la Delegación de Hacienda en cuya demarcación territorial radique la parte principal de los bienes o actividades.

En el caso de no poderse determinar dónde radica la parte principal de los bienes, la declaración se presentará en la Delegación de Hacienda, en cuya demarcación tenga el domicilio el representante.

3. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 24 de este Reglamento presentarán la declaración en la Delegación de Hacienda, en cuya demarcación tuvieron su residencia habitual antes de ocupar el cargo o empleo por el que residen en el extranjero. A dicha declaración se acompañará, cuando proceda, la correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio.»

Dos.

«Artículo 145. Plazo de presentación de declaraciones.

El plazo de presentación de las declaraciones por este Impuesto será el que media entre el 1 de mayo y el 20 de junio de cada año. Por excepción, las declaraciones con derecho a devolución podrán presentarse hasta el 30 de junio.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá anticipar o prorrogar los plazos para una parte determinada de los contribuyentes o para aquellas zonas territoriales que señale, por razones fundadas, para cada ejercicio.»

Tres.

«Artículo 152. Obligaciones tributarias del retenedor.

1. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante la Delegación de Hacienda, o, en su caso, Administración de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del retenedor, cualquiera que sea el domicilio del perceptor, declaración de las cantidades retenidas en el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

No obstante, cuando los sujetos retenedores estén sometidos al sistema simplificado de estimación objetiva singular para la determinación de los rendimientos derivados de las actividades empresariales con ocasión de las cuales deban practicar las retenciones, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuarán en los veinte primeros días naturales de los meses de julio y enero, en relación con las cantidades retenidas en el semestre natural inmediato anterior.

Los obligados a retener presentarán declaración negativa cuando no se hubiesen producido retenciones en un trimestre o semestre, según los casos.

2. Las personas físicas y jurídicas obligadas a retener el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los rendimientos del trabajo personal satisfechos, deberán presentar en el plazo de la última declaración de retenciones de cada año, un resumen anual de las mismas. En este resumen, además de los datos de identificación del retenedor, se hará constar una relación nominativa de los perceptores, con indicación de las cantidades íntegras y retenciones a ellos imputables.

En el caso de que la relación se presente por soporte directamente legible por ordenador, el plazo para la presentación de dicha relación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año siguiente al en que se realizaron las retenciones.

3. Las personas físicas y jurídicas, sean o no residentes en España, obligadas a retener por razón de rendimientos del capital mobiliario, deberán presentar en el plazo de la última declaración de retenciones de cada año un resumen anual de las mismas. En este resumen, además de los datos de identificación del retenedor, se hará constar una relación nominativa de los perceptores, con indicación de las cantidades íntegras y retenciones a ellos imputables.

En el caso de que la relación se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo para la presentación de dicha relación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero.

A la misma obligación reseñada en el párrafo primero de este número, están sujetas todas las personas físicas o Entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rendimientos procedentes del capital mobiliario o sean depositarias o gestionen el cobro de los rendimientos de títulos-valores.

Las personas físicas con residencia habitual en España y las jurídicas españolas o extranjeras con establecimiento permanente en España que sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores, vendrán obligadas a presentar la relación a que se refiere el párrafo primero de este número».

Cuatro.

«Artículo 153. Obligados al pago fraccionado.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas estarán obligados a ingresar en el Tesoro la cantidad que resulte de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes de este Reglamento, referidos, respectivamente, al distinto sistema de estimación de los rendimientos, ya sea directa u objetiva singular.

Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones ante la Delegación de Hacienda, o, en su caso, Administración de Hacienda, en cuya demarcación territorial tengan su domicilio fiscal.»

Cinco.

«Artículo 154. Plazo de fraccionamiento de pago

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior estarán obligados a ingresar trimestralmente en el Tesoro Público el importe de las cantidades que se determinan en el artículo siguiente en los plazos comprendidos entre el día 1 de los meses de abril, julio, octubre y enero y el día 5 del mes siguiente a los anteriores.

Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente no resultasen cantidades a ingresar, los sujetos pasivos presentarán una declaración negativa.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer el ingreso semestral en los casos de estimación objetiva singular que se consideren convenientes.»

Seis.

«Artículo 155. Importe del fraccionamiento.

1. Los sujetos pasivos ingresarán, en cada uno de los plazos establecidos en el artículo anterior, las cantidades siguientes:

a) Si están en régimen de estimación directa, el 10 por 100 de la diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles. Tanto los ingresos como los gastos serán los producidos en el período transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.

b) Si hubieran optado por el régimen de estimación objetiva singular, el 10 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho régimen. Estos rendimientos serán los obtenidos desde el día 1 del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.

c) Si hubieran optado por el procedimiento simplificado de estimación objetiva singular, el importe del pago fraccionado vendrá determinado por:

1) Hasta el volumen de ventas o ingresos de dos millones de pesetas, el 2 por 100 de los rendimientos netos, determinados de acuerdo con esta modalidad.

2) Cuando el volumen de ventas o ingresos exceda de dos millones de pesetas, se aplicará además, el 5 por 100 a los rendimientos netos, correspondientes a dicho exceso.

2. De la cantidad resultante por la aplicación de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, se deducirán los pagos fraccionados ingresados y, en su caso, las retenciones que les hubieren sido practicadas, correspondientes a los trimestres anteriores, del mismo año.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los sujetos pasivos podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados, un porcentaje superior a los indicados en los mismos.»

Siete.

«Artículo 158. Autoliquidación del impuesto.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vendrán obligados, al tiempo de presentar su declaración, a practicar una liquidación a cuenta y a ingresar su importe en el Tesoro.

2. No obstante, los contribuyentes que lo deseen podrán distribuir el pago de la cuota en dos partes: La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el 5 de noviembre de cada año.

Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo reglamentario y que ambos pagos se efectúen a través de Bancos o Cajas de Ahorro.»

Ocho.

«Artículo 159. Devoluciones de oficio.

1. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y los ingresos a cuenta en virtud de pagos fraccionados supere el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional a ingresar antes de practicar la deducción de estos ingresos a cuenta, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la indicada cuota.

A tal efecto, el Jefe de la dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo o, en su caso, el Administrador de Hacienda de su respectiva demarcación territorial, vendrá obligado a practicar liquidación provisional de las declaraciones del Impuesto de las que el sujeto pasivo o, en su caso, sujetos pasivos integrados en la unidad familiar deduzcan su derecho a la devolución dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en aquel plazo de seis meses, la Administración procederá a devolver de oficio, dentro de los treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la mencionada cuota.

Lo establecido en este apartado se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación de la declaración del Impuesto y de las circunstancias a que se refieren los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria.

2. Practicada la liquidación provisional o transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado anterior, el Jefe de la dependencia de Relaciones con los Contribuyentes o el Administrador de Hacienda, según proceda, una vez realizadas las comprobaciones que reglamentariamente se establezcan, propondrá al Delegado el reconocimiento total o parcial del derecho a la devolución o su denegación.

En todo caso, quedará a salvo el derecho del sujeto pasivo a la interposición de los recursos pertinentes.

La Intervención procederá a la fiscalización del acto de reconocimiento o denegación del derecho a la devolución y expedirá, en su caso, certificación sólo de los ingresos a cuenta fraccionados, sin que proceda certificar la realización o no de los ingresos en el Tesoro por retenciones.

El Delegado de Hacienda expedirá el mandamiento de pago por devolución al sujeto pasivo, que se justificará con duplicado del acuerdo de devolución y certificación de los ingresos a cuenta fraccionados.

Expedido el mandamiento de pago se procederá a su señalamiento para abono al interesado en la forma elegida por el mismo.

Todos los trámites y actos a los que se hace referencia en este apartado podrán realizarse a través de expedientes colectivos de devolución, en la forma y con las condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

3. Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados los intereses de demora en la forma dispuesta en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

Las cantidades que por intereses de demora puedan ser reconocidas a favor de los sujetos pasivos se harán efectivas como devolución, con cargo a la recaudación del Impuesto.

4. Las devoluciones de oficio a que se refiere este artículo se realizarán bien por transferencia bancaria, bien por talón cruzado al Banco de España contra la cuenta corriente del Tesoro Público en dicho Banco, según elección expresa del sujeto pasivo.

Si el medio elegido fuese la transferencia bancaria, el contribuyente rellenará el documento de devolución que acompaña a la declaración y la presentará en la Entidad colaboradora de su demarcación tributaria, en donde desee recibir el importe de la devolución.

La Entidad comprobará los datos consignados en la hoja de transferencia, y si fueran correctos sellará las copias de la misma y se las entregará al interesado, que unirá el ejemplar correspondiente a la Administración a su declaración, que, en sobre cerrado, entregará en la propia Entidad colaboradora para su remisión a la correspondiente Delegación o Administración de Hacienda.

Artículo 4.

El artículo 261 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 261. Obligaciones tributarias de las Entidades retenedoras:

1. Las Entidades obligadas a retener a cuenta del Impuesto sobre Sociedades deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante la Delegación de Hacienda o, en su caso, Administración de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del retenedor, cualquiera que sea el -domicilio del perceptor, declaración de las cantidades retenidas en el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. También estarán obligadas a presentar en el plazo de la última declaración de retenciones de cada año resumen anual de las mismas. En este resumen, además de los datos de identificación del retenedor, se hará constar una relación nominativa de las Entidades perceptoras, con indicación de las cantidades íntegras y retenciones a ellas imputables.

En el caso en que la relación se presente en soporte directamente legible por ordenador, la presentación se hará dentro del plazo comprendido entre el día 1 de enero y el día 20 de febrero, ambos del año siguiente a aquel en que se hubiesen realizado las retenciones.

3. A las mismas obligaciones reseñadas en los números anteriores están sujetas las Entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rendimientos procedentes del capital mobiliario o sean depositarias o gestionen el cobro de los rendimientos de títulos.

Las Entidades españolas o extranjeras con establecimiento permanente en España que sean depositarias de valores extranjeros propiedad de Entidades residentes en territorio español, o que tengan a su cargo la gestión de cobro de dichos valores, vendrán obligadas a presentar la relación a que se refiere el número 2 de este artículo.

4. Los plazos a que se hace referencia en los números anteriores podrán ser modificados por el Ministerio de Economía y Hacienda cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.»

Artículo 5.

1. El artículo 38 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, quedará modificado en su redacción como sigue:

«Artículo 38. Régimen general.

1. Con carácter general y salvo las excepciones reguladas en los artículos siguientes, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas se autoliquidará por el sujeto pasivo operación por operación, con base en las facturas o documentos que las sustituyan que deben extenderse por cada una de aquéllas.

2. La autoliquidación se efectuará mediante declaraciones-liquidaciones, que se ajustarán a las normas de los números siguientes.

3. Las declaraciones-liquidaciones se presentarán trimestralmente durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.

4. Cada declaración-liquidación contendrá las cuotas devengadas durante el periodo trimestral inmediatamente anterior al plazo en que sea preceptiva su presentación. En la liquidación se prescindirá de los céntimos.

Cuando no se haya devengado cuota alguna se presentará declaración negativa.

Las Empresas que debido a su especial organización o a otras circunstancias no puedan conocer, al finalizar los plazos a que se refiere el número anterior, la totalidad de las cuotas devengadas durante el periodo trimestral correspondiente, podrán solicitar de las respectivas Delegaciones o Administraciones de Hacienda autorización para presentar todas o algunas de sus declaraciones-liquidaciones dentro de plazos especiales. Las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, previo informe de la Inspección, concederán o denegarán discrecionalmente estas autorizaciones. Las concedidas serán inscritas en un Registro Especial.

5. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse en la Delegación de Hacienda o, en su caso, en la Administración de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo.

6. Cuando una Empresa realice operaciones en las provincias del País Vasco o en Navarra y en territorio común, presentará sus declaraciones-liquidaciones correspondientes a las operaciones por las que debe tributar al Estado, en los órganos administrativos a que se refiere el apartado anterior.

7. La declaración-liquidación será única para cada sujeto pasivo y deberá ajustarse al modelo que al efecto apruebe el Ministerio de Economía y Hacienda.

8. Los sujetos pasivos deberán especificar las bases, tipos y cuotas correspondientes a la totalidad de las operaciones sujetas al Impuesto en los términos que resulten del correspondiente modelo. Igualmente deberán determinar, cuando se especifique en el correspondiente modelo, el importe de las operaciones exentas o no sujetas por ellos realizadas, el de las operaciones que hubiesen sido objeto de retención, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento y el montante total de las cuotas de este Impuesto soportadas en las compras efectuadas.

9. Salvo que una norma disponga expresamente otra cosa, cuando se tenga derecho a bonificaciones tributarias se reducirá el tipo aplicable en la proporción bonificada.

10. Cuando se haya reconocido el derecho a percibir devoluciones conforme a los procedimientos señalados en los artículos 51, 54 y 55 de este Reglamento, el importe de las mismas se deducirá de las cuotas parciales liquidadas.»

2. El artículo 40 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por el Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, quedará redactado como sigue:

«Artículo 40. Realización de ingresos.

El importe de las cuotas liquidadas resultantes en las declaraciones-liquidaciones se ingresará por el sujeto pasivo, por cualquiera de los medios o procedimientos autorizados por el Reglamento General de Recaudación y disposiciones complementarias.»

3. Queda derogado el artículo 41 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Artículo 6.

1. El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Real Decreto de 6 de junio de 1947, quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 22. Presentación de declaraciones-liquidaciones de ventas de artículos gravados en origen:

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 11 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, los fabricantes o importadores, sustitutos de los contribuyentes, deberán autoliquidar por sí mismos la deuda tributaria del Impuesto sobre el Lujo, cuyo devengo sea en origen, con arreglo a lo dispuesto en los números siguientes de este artículo.

2. Las declaraciones-liquidaciones se presentarán trimestralmente durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.

3. Cada declaración-liquidación contendrá las cuotas devengadas durante el periodo trimestral inmediatamente anterior al plazo en que sea preceptiva su presentación. En la liquidación se prescindirá de los céntimos.

Cuando no se haya devengado cuota alguna se presentará declaración negativa.

4. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse en la Delegación de Hacienda o, en su caso, en la Administración de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo.

5. La declaración-liquidación será única para cada sujeto pasivo y deberá ajustarse al modelo que al efecto apruebe el Ministerio de Economía y Hacienda.

6. Los sujetos pasivos deberán especificar las bases, tipos y cuotas correspondientes a la totalidad de las operaciones sujetas al impuesto en los términos que resulten del correspondiente modelo.

7. Los armadores, montadores, etc., que transformen productos o artículos que ya tributaron en origen, presentarán declaraciones de sus ventas, deduciendo el importe del Impuesto ya satisfecho en sus compras a los fabricantes o productores con la debida justificación.

Análogas deducciones podrán efectuar:

1) Los marquistas, distribuidores exclusivos, poseedores de modelos, etc., obligados al pago del Impuesto, aun cuando vendan artículos sin transformar.

2) Los importadores de productos gravados en origen respecto a lo satisfecho a cuenta en la importación.»

2. El artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto de 6 de junio de 1947, quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 25. Presentación de las declaraciones-liquidaciones de ventas de artículos gravados en destino.

1. Para la liquidación del Impuesto los sujetos pasivos presentarán una declaración-liquidación de las operaciones realizadas sujetas al pago del Impuesto por cada establecimiento, local o industria, ajustada al modelo que al efecto apruebe el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Las declaraciones-liquidaciones se realizarán en los mismos plazos establecidos en el número 2 del artículo 22 de este Reglamento y deberán presentarse en la Delegación de Hacienda o, en su caso, en la Administración de Hacienda correspondiente al establecimiento, local o industria.

3. Cada declaración-liquidación contendrá las cuotas devengadas durante el período trimestral inmediatamente anterior al plazo en que sea preceptiva su presentación. En la liquidación se prescindirá de los céntimos.

Cuando no se haya devengado cuota alguna se presentará declaración negativa.

Los sujetos pasivos deberán especificar, también, las bases, tipos y cuotas correspondientes a las operaciones sujetas al Impuesto, en los términos que resulten del correspondiente modelo.

4. Las adquisiciones gravadas por el artículo 16 y por el artículo 18, a), 1, del texto refundido, se autoliquidarán e ingresarán de acuerdo con su normativa especifica.»

3. El artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Lujo aprobado por Decreto de 6 de junio de 1947, quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33. Realización de ingresos.

El importe de las cuotas liquidadas resultantes en las declaraciones-liquidaciones se ingresará por el sujeto pasivo por cualquiera de los medios o procedimientos autorizados por el Reglamento General de Recaudación y disposiciones complementarias.»

Artículo 7.

Los artículos 7.º y 8.º del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, quedan redactados de la siguiente manera:

Uno.

«Artículo 7. Determinación de la base imponible.

1. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa mediante autoliquidación por el sujeto pasivo e ingreso por declaración-liquidación efectuada de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera.—Deberá efectuarse en el impreso ajustado al modelo que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, especificando, entre otros datos, el sujeto pasivo, la base imponible correspondiente al período que se declare y la cuota resultante.

Segunda.—La declaración-liquidación se presentará por los sujetos pasivos en la Delegación de Hacienda, o, en su caso, en la Administración de Hacienda correspondiente al lugar donde radiquen los establecimientos en que se realicen las actividades gravadas, dentro de los primeros veinte días naturales del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural, siendo de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 8.° de este Real Decreto.

Tercera.—El pago de la tasa se realizará por cualquiera de los medios o procedimientos autorizados por el Reglamento General de Recaudación y disposiciones complementarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. En el juego del bingo, la exacción se realizará mediante liquidación que practicará la Delegación o Administración dé Hacienda correspondiente al lugar donde se vaya a celebrar dicho juego, en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos, conforme a las normas establecidas en el artículo 9.° de este Real Decreto.

En el juego mediante boletos, la tasa se abonará en el momento de la adquisición de los mismos por los establecimientos interesados, tomando como base su número y valor facial, conforme a las normas establecidas en el artículo 9.º de este Real Decreto.»

Dos.

«Artículo 8. Casinos de juego y máquinas o aparatos automáticos.

1. La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota total resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

2. En el caso de máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos de azar, y cuando se trate de las autorizadas en años anteriores, se presentará una declaración-liquidación en los primeros veinte días naturales del mes de enero del año del devengo, en la que se girará la liquidación total correspondiente a la cuota única devengada, ingresando simultáneamente el 50 por 100 de la misma. El pago del otro 50 por 100 se realizará en los primeros veinte días naturales del mes de septiembre, quedando incurso en apremio si transcurriese esta fecha sin haberse verificado el ingreso. La baja de las máquinas realizada con posterioridad al día 1 de enero, en ningún caso liberará al sujeto pasivo de la obligación de ingresar el 50 por 100 pendiente de pago.

En cuanto a la anualidad en que se conceda la autorización o permiso, la presentación de la declaración-liquidación se llevará a cabo previamente a la entrega de la misma, debiéndose ingresar la totalidad de la cuota, salvo en el caso de máquinas o aparatos autorizados después del día 1 de julio, en los que se ingresará la cuota reducida a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 6.

La prueba del pago de la tasa se efectuará mediante un distintivo, según modelo aprobado al efecto, que deberá permanecer adherido a la máquina de manera visible y duradera. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria simple por parte de la Empresa titular del permiso de explotación de la máquina o aparato y del titular o empresario del local o recinto donde se halle instalado.»

Artículo 8.

Los artículos 11 y 12 del Real Decreto 854/1984, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Canon sobre la Producción de Energía Eléctrica, quedarán redactados en la forma siguiente:

Uno.

«Artículo 11.

1. El canon se autoliquidirá por el sujeto pasivo mediante la presentación de declaraciones-liquidaciones ajustadas al modelo aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Cada declaración-liquidación se referirá a las cantidades recaudadas en el trimestre natural inmediatamente anterior al plazo en que sea preceptiva su presentación.

2. Las declaraciones-liquidaciones se presentarán trimestralmente durante los veinte primeros días de abril, julio, octubre y enero de cada año.

3. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse en la Delegación de Hacienda o, en su caso, en la Administración de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo.»

Dos.

«Artículo 12.

El importe de las cuotas liquidadas resultantes de las declaraciones-liquidaciones se ingresará por el sujeto pasivo por cualquiera de los medios o procedimientos autorizados por el Reglamento General de Recaudación y disposiciones complementarias.»

Artículo 9.

Los preceptos del vigente Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre, que se citan a continuación, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno.

«Artículo 7.3 La presentación de las declaraciones-liquidaciones se realizará en la Delegación de Hacienda o en la Administración de Hacienda correspondiente al establecimiento.»

Dos.

«Artículo 7.5 Los sujetos pasivos con establecimientos sometidos al régimen de intervención previsto en los artículos 15.4 y 26.2 de la Ley de Impuestos Especiales, dentro de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, presentarán directamente o por correo certificado, en la Inspección-Administración de Aduanas e Impuestos Especiales que corresponda al establecimiento, un resumen del movimiento habido en el mismo, durante el trimestre natural inmediatamente anterior, con los datos que se requieran en el modelo aprobado al efecto por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.»

Tres.

«Artículo 7.6 La determinación de la deuda tributaria, realizada por los sujetos pasivos al practicar la autoliquidación en las declaraciones-liquidaciones de acuerdo con las normas anteriormente expuestas, únicamente podrá ser rectificada mediante comprobación por la Inspección. No obstante, las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales podrán rectificar de oficio, con notificación al contribuyente, los errores puramente aritméticos, materiales o de hecho.»

Cuatro.

«Artículo 8.1 El pago de la deuda tributaria habrá de realizarse por el contribuyente en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, por algunos de los medios establecidos en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Los Delegados de Hacienda podrán graciable y discrecionalmente autorizar el fraccionamiento en períodos mensuales del pago de las cuotas devengadas por estos impuestos, previa petición del sujeto pasivo, con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento General de Recaudación.»

Cinco

«Artículo 27.1. La declaración-liquidación que establece el artículo 7 de presentará trimestralmente durante los cinco primeros días naturales de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero de cada año.»

Seis.

«Artículo 135. Liquidación del impuesto.

1. Los sujetos pasivos de este impuesto por operaciones de venta o entrega o por autoconsumo, presentarán trimestralmente la declaración-liquidación a que se refiere el artículo 7, durante los cinco primeros días naturales de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero de cada año, en la Delegación de Hacienda o, en su caso, en la Administración de Hacienda que corresponda al establecimiento fabril o comercial, a efectos del ingreso de las cuotas devengadas durante el trimestre de que se trate.

2.a) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Compañía Administradora del Monopolio de Petróleos, en su condición de sujeto pasivo del impuesto, presentará en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, dentro de los veinte días naturales siguientes al vencimiento de cada mes, una declaración-liquidación de las cuotas devengadas dentro de dicho período mensual.

b) El Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar de la Compañía Administradora del Monopolio ingresos a cuenta de la liquidación mensual, cuyo importe será deducido, en todo caso, de la citada liquidación.

c) Todas y cada una de las agencias comerciales de CAMPSA presentarán o remitirán por correo certificado, dentro del mismo plazo, a la Inspección y Administración de Aduanas e Impuestos Especiales que le corresponda, el mismo modelo de declaración-liquidación con los datos correspondientes a cada una de ellas, si bien no darán lugar a ingreso alguno, debiendo figurar a continuación de la fecha y antes de la firma de la Jefatura de la agencia el siguiente texto:

"Ingresado en la Dirección General del Tesoro."

3. Todos los sujetos pasivos de este impuesto deberán presentar o enviar por correo certificado, dentro de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, en la Inspección y Administración de aduanas e Impuestos Especiales que corresponda a cada establecimiento, otra declaración por triplicado, según el modelo aprobado por el Ministerio de Hacienda, comprensiva de los productos vendidos o entregados que no deben satisfacer el impuesto, agrupados por epígrafes según las distintas exenciones a aplicar.»

Siete.

«Artículo 136. Pago del impuesto.

El pago de la deuda tributaria habrá de realizarse por el contribuyente en el momento de la presentación de la declaración-liquidación por algunos de los medios establecidos en el vigente Reglamento General de Recaudación.»

Ocho.

«Artículo 156. Productos sujetos.

Las cantidades devengados por operaciones de importación de productos gravados por este impuesto destinadas directamente al consumo del importador se liquidarán por las Aduanas y su ingreso se realizará en la forma y plazos establecidos para los impuestos integrantes de la renta de Aduanas.»

Nueve.

«Artículo 8.1 De la disposición transitoria primera.

La declaración-liquidación que establece el artículo 7 de este Reglamento se presentará trimestralmente durante los cinco primeros días naturales de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero de cada año, en la Delegación de Hacienda o, en su caso, en la Administración de Hacienda correspondiente a cada uno de sus establecimientos de producción.

En la liquidación se prescindirá de los céntimos. Cuando no se haya devengado cuota alguna se presentará declaración negativa.»

Disposición adicional primera.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto no podrán realizarse ingresos en Entidades colaboradoras por los siguientes conceptos, si las declaraciones-liquidaciones o documentos de ingreso no llevan adheridas las etiquetas suministradas, a tal efecto, por el Ministerio de Economía y Hacienda:

a) Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.

b) Pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Declaraciones-liquidaciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y del Impuesto sobre el Lujo.

2. Los ingresos por dichos conceptos que, por falta de etiquetas, no puedan realizarse en Entidades colaboradoras se efectuarán en las Cajas de la Delegación de Hacienda o, en su caso, Administración de Hacienda en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el obligado al pago o radiquen los establecimientos, locales o industrias, según se establece en los Reglamentos de cada tributo.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará, al aprobar los correspondientes modelos, las declaraciones-liquidaciones o documentos de ingreso que deben presentarse en las Entidades colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos de identificación de los obligados al pago.

Disposición adicional segunda.

La presentación de «declaraciones-documentos de ingreso» negativos se efectuará enviándolos por correo certificado a la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente o presentándolos directamente en ellas.

Disposición transitoria.

Las deudas notificadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto deberán satisfacese en los plazos señalados para su pago en las correspondientes notificaciones.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el apartado 12 de la regla 43, el apartado 8 de la regla 45 y, en su integridad, las reglas 12 y 47 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad aprobada por el Decreto 2260/1969, de 24 de julio, y, en general, cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

La modificación del artículo 155 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 103, apartado 2, párrafo segundo.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de abril de 1985.

En dicha fecha caducarán la totalidad de las autorizaciones concedidas por la Dirección General de Tributos para presentar declaraciones-liquidaciones en Delegación o Administración de Hacienda distinta de las del domicilio fiscal.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 15 de mano de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

MIGUEL BOYER SALVADOR

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/03/1985
  • Fecha de publicación: 18/03/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA arts. 1 y 2, por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-60).
Referencias anteriores
  • DEROGA el apartado 12 de la Regla 43 y el apartado 8 de la Regla 45 y las Reglas 12 y 47 y modifica las Reglas 15 apartado 1, 16 apartado 1, 26, 28, 43 apartado 10, 45 apartado 2, 48, 53, 57, 120, 145, 147, 149,, 150, 157, 169, 172 de la Instrucción aprobada por Decreto 2260 /1969, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1969-1160).
  • MODIFICA:
    • los artículos 7 y 8 del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-27691).
    • los artículos 11 y 12 del Real Decreto 854/1984, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1984-9967).
    • el artículo 261 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-27204).
    • los artículos 38 y 40 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1981-25727).
    • los artículos 142, 145, 152, 153, 154, 155, 158 y 159 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1981-24709).
    • los artículos 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 27.1, 135, 136 y 156 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-25740).
    • los artículos 20, 27, 28, 52, 59, 79, 89, 91, 92, 97 y 199 del Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
    • los artículos 22, 25 y 33 del Reglamento aprobado por Decreto de 6 de junio de 1947).
  • CITA Real Decreto 361/1984, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1984-4737).
Materias
  • Energía eléctrica
  • Impuesto Especial sobre Alcoholes etílicos y Bebidas alcohólicas
  • Impuesto Especial sobre el Petróleo sus derivados y similares
  • Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Recaudación
  • Sistema tributario
  • Tasas fiscales

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