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Documento BOE-A-1986-4934

Real Decreto 395/1986, de 10 de febrero, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas para 1986 y complementos económicos de las mismas durante el mismo ejercicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1986, páginas 7257 a 7261 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1986-4934
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/02/10/395

TEXTO ORIGINAL

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 28 DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1986, LAS PENSIONES ABONADAS CON CARGO A CREDITO DE CLASES PASIVAS Y NO COMPRENDIDAS EN LA ENUMERACION QUE SE HACE EN EL NUMERO 3 DEL MISMO ARTICULO 28, EXPERIMENTARAN EN 1986 UN INCREMENTO DEL 8 POR 100.

ASIMISMO, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 30 DE LA CITADA LEY 46/1985, EL GOBIERNO ESTA FACULTADO PARA ESTABLECER UN SISTEMA DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS PARA LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO QUE NO ALCANCEN LOS NIVELES MINIMOS DE PROTECCION QUE SE ESTABLEZCAN PARA EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON LAS ADAPTACIONES NECESARIAS ATENDIDAS LAS PECULIARIDADES DEL DE CLASES PASIVAS. TAMBIEN EL CITADO PRECEPTO, EN SU NUMERO 2, FACULTA AL GOBIERNO PARA EXTENDER ESTE SISTEMA DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS A LAS PENSIONES ESPECIALES DE GUERRA.

ESTABLECIDOS POR REAL DECRETO 42/1986, DE 10 DE ENERO, LOS IMPORTES MINIMOS APLICABLES AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROCEDE AHORA COMPLETAR LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 30 DE LA LEY 46/1985, ASI COMO DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DETERMINADO EN EL ARTICULO 28 DE LA MISMA.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 7 DE FEBRERO DE 1986.

CAPITULO PRIMERO REVALORIZACION DE PENSIONES DE CLASES PASIVAS PARA 1986 ARTICULO 1.

CUANTIA DEL INCREMENTO PARA 1986 DE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.

1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 28 DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1986, LAS PENSIONES ABONADAS CON CARGO AL CREDITO DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO NO COMPRENDIDAS EN LA ENUMERACION DEL ARTICULO 3. DE ESTE REAL DECRETO Y CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1986 EXPERIMENTARAN EN DICHO AÑO UN INCREMENTO DEL 8 POR 100 RESPECTO DEL IMPORTE QUE ALCANZARON EN 1985, SIN PERJUICIO, EN CUALQUIER CASO, DEL MENOR INCREMENTO QUE PUEDA DERIVAR DE LA APLICACION DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS NUMERO 4 Y 5 DEL CITADO ARTICULO 28.

2. PODRAN EXPERIMENTAR, NO OBSTANTE, UN INCREMENTO SUPERIOR AQUELLAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS A QUE RESULTE APLICABLE EL SISTEMA DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS QUE SE REGULA EN EL CAPITULO II DE ESTA NORMA POR NO ALCANZAR LOS IMPORTES MINIMOS DE GARANTIA QUE EN EL MISMO LUGAR SE ESTABLECEN, ASI COMO LAS PENSIONES CONCEDIDAS AL AMPARO DEL TITULO II DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE, DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y SERVICIOS PRESTADOS A QUIENES DURANTE LA GUERRA CIVIL FORMARON PARTE DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN PUBLICO Y CUERPO DE CARABINEROS DE LA II REPUBLICA ESPAÑOLA, CUYO IMPORTE COINCIDE CON EL DE ESTOS MINIMOS Y QUE EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 12,28 POR 100 CUANDO SE TRATE DE PENSIONES RECONOCIDAS EN FAVOR DEL CAUSANTE DEL DERECHO Y ESTE TENGA CONYUGE A CARGO QUE CON EL CONVIVA O EN FAVOR DE DERECHOHABIENTES DEL CAUSANTE Y DEL 8,4 POR 100 EN OTRO ART. 2.

REGLAS PARA LA REVALORIZACION DE PENSIONES DE CLASES PASIVAS.

LA APLICACION DEL INCREMENTO ESTABLECIDO EN EL PRECEDENTE PRECEPTO SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:

PRIMERA. EL INCREMENTO PROCEDENTE SE APLICARA A LAS PENSIONES QUE VINIERAN ABONANDOSE A 31 DE DICIEMBRE DE 1985 SOBRE LAS CUANTIAS PERCIBIDAS A DICHA SI LAS PENSIONES, SIEMPRE CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1986, A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REAL DECRETO ESTUVIERAN PENDIENTES DE RECONOCIMIENTO, SE DETERMINARA AL MOMENTO DE LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACION DE ALTA SU CUANTIA PARA EL EJERCICIO DE 1985 Y, EN SU CASO, EJERCICIOS ANTERIORES, TOMANDO EN CONSIDERACION LAS NORMAS QUE SOBRE CONCURRENCIA DE PENSIONES Y LIMITACION DE SU CRECIMIENTO SE CONTIENEN EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS CORRESPONDIENTES, APLICANDOSE PARA 1986 EL INCREMENTO PROCEDENTE SOBRE DICHA CUANTIA.

SEGUNDA. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 28 DE LA LEY 46/1985, EL VALOR DE LA PENSION O DE LAS PENSIONES ABONADAS CON CARGO A CREDITO DE CLASES PASIVAS QUE PERCIBA UN MISMO TITULAR, UNA VEZ APLICADO EL INCREMENTO PROCEDENTE A CADA UNA DE ELLAS, SE ENTENDERA LIMITADO A LA CANTIDAD DE 187.950 PESETAS MENSIALES, ENTENDIENDOSE ESTA CANTIDAD REFERIDA AL IMPORTE DE UNA MENSUALIDAD ORDINARIA, SIN PERJUICIO DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS POR PENSIONES QUE PUDIERAN CORRESPONDER.

A IDENTICO EFECTO, Y EN RELACION CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY 46/1985, EN EL SUPUESTO DE QUE EN UN MISMO TITULAR CONCURRAN UNA PENSION O VARIAS DE LAS ABONADAS CON CARGO A CREDITO DE CLASES PASIVAS CON OTRAS ABONADAS CON CARGO AL SISTEMA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O A LOS ORGANISMOS O ENTIDADES MENCIONADOS EN EL ARTICULO 35 DE LA CITADA LEY 46/1985, EL VALOR DE LA PENSION O PENSIONES DE CLASES PASIVAS TENDRA COMO LIMITE UNA CIFRA QUE GUARDE, CON LA DE 187.950 PESETAS MENSUALES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 37 DE LA MISMA LEY, ENTENDIDA EN LOS TERMINOS EN EL MISMO EXPUESTOS, LA MISMA PROPORCION QUE DICHA PENSION O PENSIONES GUARDEN CON EL CONJUNTO TOTAL DE PERCEPCIONES DEL PENSIONISTA.

DICHO LIMITE (L) SE DETERMINARA MEDIANTE LA APLICACION DE LA SIGUIENTE FORMULA, CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 37.3 DE LA LEY 46/1985.

L SIENDO:

CP: EL VALOR ECONOMICO A 31 DE DICIEMBRE DE 1985, EN COMPUTO MENSUAL, DE LA PENSION O PENSIONES ABONADAS CON CARGO A CREDITO DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO QUE PERCIBA DETERMINADO TITULAR.

RESULTADO DE AÑADIR A LA CIFRA CP OBTENIDA ANTERIORMENTE, EL VALOR ECONOMICO, EN COMPUTO MENSUAL, DEL CONJUNTO DE PENSIONES CONCURRENTES CON LA O LAS DE CLASES PASIVAS DEL MISMO TITULAR.

TERCERA. SOLO SE ABONARAN EN CONCEPTO DE REVALORIZACION DE LA PENSION O PENSIONES ABONABLES CON CARGO A CREDITO DE CLASES PASIVAS DE QUE SE TRATE LAS CANTIDADES DEBIDAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1. Y LA REGLA PRIMERA DE ESTE ARTICULO EN CUANTO NO EXCEDAN DE LOS LIMITES REFERIDOS EN LAS REGLAS ANTERIORES, DEBIENDOSE EN CASO DE EXCESO PROCEDER A LA ABSORCION DE ESTE. ESTA ABSORCION, EN CASO DE SER VARIAS LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS, SE APLICARA ENTRE TODAS ELLAS EN PROPORCION A LA CUANTIA DE CADA UNA Y A LA DEL EXCESO HABIDO.

ART. 3.

PENSIONES NO REVALORIZABLES DURANTE 1986.

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 28, NUMERO 3, DE LA LEY 46/1985, EN NINGUN CASO EXPERIMENTARAN ACTUALIZACION EN EL PRESENTE EJERCICIO ECONOMICO LAS PENSIONES QUE SE EXPRESAN A CONTINUACION, QUE SE PERCIBIRAN DURANTE 1986 EN LA CUANTIA ALCANZADA DURANTE 1985:

A) LAS PENSIONES ABONABLES CON CARGO A CREDITO DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO QUE AISLADAMENTE CONSIDERADAS, EN SU CONJUNTO, O EN CONCURRENCIA CON OTRAS PENSIONES FINANCIADAS TOTAL O PARCIALMENTE CON FONDOS PUBLICOS EN LOS TERMINOS QUE SE DETERMINAN EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY 46/1985, EXCEDAN DE LA CANTIDAD DE 187.950 PESETAS MENSUALES.

B) LAS PENSIONES CAUSADAS AL AMPARO DE LA LEY 46/1977, DE 15 DE OCTUBRE, CONCEDIENDO AMNISTIA, POR PERSONAL INCORPORADO A LAS FUERZAS DE ORDEN PUBLICO DESDE EL DIA 18 DE JULIO DE 1936, DE ACUERDO CON LA DISPOSICION TRANSITORIA 2. DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE.

C) LAS PENSIONES DE ORFANDAD A QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO, APARTADO 3, DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 5/1979, DE 18 DE SEPTIEMBRE, DE PENSIONES, ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA Y ASISTENCIA SOCIAL A FAMILIARES DE FALLECIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA GUERRA CIVIL, AÑADIDO POR EL ARTICULO 2 DE LA LEY 42/1981, DE 28 DE OCTUBRE, DE ABONO DE PENSIONES DERIVADAS DE LA GUERRA CIVIL, ASI COMO LAS PENSIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.2 DE LA MISMA.

D) LAS PENSIONES DE ORFANDAD A QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 35/1980, DE 26 DE JULIO, DE PENSIONES A MUTILADOS EX-COMBATIENTES DE LA ZONA REPUBLICANA, AÑADIDO POR EL ARTICULO 3.

DE LA CITADA LEY 42/1981.

E) LAS PENSIONES RECONOCIDAS EN FAVOR DE LOS CAMINEROS DEL ESTADO Y CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1985, CON EXCEPCION DE AQUELLAS CUYO TITULAR TUVIERA UNA UNICA PENSION.

ART. 4.

REGIMEN DE LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DE CLASES PASIVAS PROCEDENTES DE ACTOS DE TERRORISMO Y CONCURRENCIA DE LAS MISMAS CON OTRAS PENSIONES PUBLICAS.

1. LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DE JUBILACION Y RETIRO O FAMILIARES QUE SE HAYAN CAUSADO CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1986 CON CARGO AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS Y QUE TRAIGAN CAUSA EN ACTOS DE TERRORISMO, ASI COMO LAS PENSIONES MEJORADAS AL AMPARO DEL REAL DECRETO-LEY 19/1981, DE 30 DE OCTUBRE, DE PENSIONES EXTRAORDINARIAS A VICTIMAS DEL TERRORISMO, PRODUCIDAS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1986, ESTAN EXENTAS DE LAS NORMAS LIMITATIVAS CONTEMPLADAS EN LA LETRA A) DEL PRECEDENTE ARTICULO DE ESTE REAL DECRETO, Y EN EL ARTICULO 2. DEL MISMO.

2. EN EL CASO DE QUE SE PERCIBAN SIMULTANEAMENTE POR UN MISMO TITULAR UNA DE LAS PENSIONES MENCIONADAS EN EL NUMERO 1 DE ESTE PRECEPTO Y OTRA U OTRAS DE LAS ABONADAS POR EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, POR EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL O POR LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY 46/1985, SE ENTENDERA QUE EL LIMITE APLICABLE AL CONJUNTO DE PERCEPCIONES SERA EL QUE RESULTE DE SUMAR EL IMPORTE REVALORIZADO DE LA PENSION DE CLASES PASIVAS ORIGINADA EN ACTOS TERRORISTAS AL DE LAS RESTANTES PENSIONES, SIEMPRE QUE EL RESULTADO DE ESTA OPERACION SEA IGUAL O SUPERIOR 187.950 PESETAS MENSUALES INTEGRAS.

ART. 5.

PROCEDIMIENTO PARA LA REVALORIZACION.

1. LA REVALORIZACION DE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS PARA 1986 SE PRACTICARA DE OFICIO POR LAS DELEGACIONES U OFICINAS TERRITORIALES DE HACIENDA CON CAJA PAGADORA DE HABERES PASIVOS, CADA UNA RESPECTO DE AQUELLAS CUYO PAGO ESTE CONSIGNADO EN ELLA, Y POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL RESPECTO DE AQUELLOS CUYO PAGO ESTE CONSIGNADO EN CAJA PAGADORA DE HABERES PASIVOS DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA.

2. POR LOS SERVICIOS DE LA CAJA PAGADORA DE HABERES PASIVOS DE QUE SE TRATE SE PROCEDERA A PRACTICAR LA REVALORIZACION DE LA PENSION O LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS EN ATENCION A LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA DECLARACION OBLIGATORIA REFERIDA EN EL ARTICULO 43 PARRAFO 7 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, Y DE LOS OBRANTES EN SU PODER EN RELACION CON LA SITUACION DE SU TITULAR. A ESTOS EFECTOS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 25 DE LA LEY 46/1985, PODRA REQUERIRSE A CUALQUIER PERCEPTOR DE CLASES PASIVAS LA APORTACION DE INFORMACION PUNTUAL EN RELACION CON SU SITUACION ECONOMICA.

3. ESTA REVALORIZACION DE ACUERDO CON LO DICHO EN EL ARTICULO 28, NUMERO 2 DE LA LEY 46/1985, TENDRA CARACTER PROVISIONAL HASTA TANTO POR LA ADMINISTRACION SE COMPRUEBE LA PROCEDENCIA DE LA PERCEPCION DE SU CUANTIA EN FUNCION DE LAS OTRAS PERCEPCIONES DEL TITULAR DE UNA PENSION O PENSIONES Y DE LAS NORMAS EN MATERIA DE CONCURRENCIA E INCOMPATIBILIDAD QUE RESULTEN APLICABLES EN CADA CASO. SI DE LA COMPROBACION DE LA DECLARACION SE OBTUVIESE LA EVIDENCIA DE QUE SE HAN PERCIBIDO CANTIDADES EN EXCESO, EL PENSIONISTA, EN EL SUPUESTO DE QUE HUBIERA COMETIDO FALSEDADES U OMISIONES, VENDRA OBLIGADO A REINTEGRAR LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS RESPONSABILIDADES EN QUE HUBIERA PODIDO INCURRIR SEGUN LA NORMATIVA VIGENTE.

CAPITULO II COMPLEMENTOS ECONOMICOS DE LOS HABERES DE CLASES PASIVAS ART. 6.

COMPLEMENTOS ECONOMICOS DE HABERES DE CLASES PASIVAS:

1. LA APLICACION DURANTE 1986 DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS A LOS HABERES DE CLASES PASIVAS SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) PODRA COMPLEMENTARSE TODA PENSION DE CLASES PASIVAS, CUALQUIERA QUE FUESE LA FECHA EN QUE SE CAUSO, QUE NO ALCANCE EL MINIMO CORRESPONDIENTE QUE FIGURA EN LA COLUMNA A DEL CUADRO QUE SE REFLEJA A CONTINUACION, SIEMPRE QUE SE HAYA RECONOCIDO AL AMPARO DE LA LEGISLACION GENERAL EN LA MATERIA Y NO ESTE INCLUIDA EN LA RELACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 3. DE ESTE REAL DECRETO.

B) EN CASO DE PERCIBIR UN MISMO BENEFICIARIO VARIAS PENSIONES DE LAS REFERIDAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL COMPLEMENTO SOLO SE APLICARA A LA QUE TENGA ASIGNADO, EN ATENCION A SU CLASE, UN IMPORTE MAYOR EN LA COLUMNA A DEL CUADRO QUE A CONTINUACION SE INCLUYE.

C) LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO SERA LA NECESARIA PARA QUE LA PENSION A COMPLEMENTAR, EN COMPUTO MENSUAL, INCREMENTADA, EN SU CASO, CON EL IMPORTE MENSUAL DE TODAS LAS RESTANTES PENSIONES ABONABLES CON CARGO A CREDITO DE CLASES PASIVAS O CONCURRENTES DE CARACTER PUBLICO PERCIBIDAS POR EL BENEFICIARIO, ALCANCE EL MINIMO CORRESPONDIENTE DE LA COLUMNA A DEL CUADRO QUE FIGURA A CONTINUACION. A ESTOS EFECTOS, SE ENTENDERA QUE SON PENSIONES DE CARACTER PUBLICO LAS RELACIONADAS EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY 46/1985, Y SU IMPORTE SERA, PARA LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS, EL QUE RESULTE UNA VEZ REVALORIZADAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES DE ESTE REAL DECRETO Y, PARA LAS RESTANTES PENSIONES DE CARACTER PUBLICO, EL QUE ESTE PERCIBIENDO EL BENEFICIARIO EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LA SOLICITUD A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 7. QUE SIGUE.

D) EL COMPLEMENTO SE MINORARA O, EN SU CASO, SE SUPRIMIRA EN LA CUANTIA NECESARIA PARA QUE LA SUMA, EN TERMINOS ANUALES, DE LA PENSION COMPLEMENTADA SEGUN LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, JUNTO CON TODAS LAS RENTAS DE TRABAJO, O SUSTITUTORIAS DE LAS MISMAS, O DE CAPITAL PERCIBIDAS POR LA UNIDAD FAMILIAR EN QUE ESTE INTEGRADO EL BENEFICIARIO, NO SUPERE EL LIMITE CORRESPONDIENTE DE LA COLUMNA B DEL CUADRO QUE FIGURA A CONTINUACION. A ESTOS EFECTOS, LOS CONCEPTOS DE UNIDAD FAMILIAR Y DE RENTA SE DEFINIRAN CONFORME A LA LEGISLACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS; LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS SE TOMARAN EN SU VALOR ANUAL UNA VEZ REVALORIZADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTE REAL DECRETO; LAS RESTANTES PENSIONES TENDRAN EL VALOR ANUAL QUE VENGA PERCIBIENDO LA UNIDAD FAMILIAR EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LA SOLICITUD REFERIDA EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 7. DE ESTE REAL DECRETO Y LAS DEMAS RENTAS DE TRABAJO O CAPITAL SE TOMARAN EN EL VALOR PERCIBIDO POR LA UNIDAD FAMILIAR EN EL AÑO 1985, DEBIENDOSE EXCLUIR LAS DEJADAS DE PERCIBIR POR MOTIVO DEL HECHO CAUSANTE DE LAS DISTINTAS PENSIONES, ASI COMO AQUELLAS QUE SE PRUEBE QUE NO HAN DE SER PERCIBIDAS EN 1986.

2. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SE TENDRAN EN CUANTA LAS SIGUIENTES CUANTIAS:

ME ME PENSION MINIMA INGRESOS ANUALES MENSUAL MAXIMOS PENSION DE JUBILACION CUANDO EXISTA CONYUGE A CARGO DEL TITULAR 32.560 995.840 PENSION DE JUBILACION CUANDO NO EXISTA CONYUGE 29.800 957.200 PENSION DE VIUDEDAD 22.700 857.800 PENSION O PENSIONES DE ORFANDAD, SIENDO N EL NUMERO DE BENEFICIARIOS DE LA PENSION O PENSIONES 22.700 540.000 MA 317.800 N N A EFECTOS DE APLICACION DEL CUADRO ANTERIOR SE ENTENDERA QUE EXISTE CONYUGE A CARGO DEL TITULAR CUANDO ESTE SE HALLE CONVIVIENDO CON EL PENSIONISTA Y DEPENDA ECONOMICAMENTE DEL MISMO. SE PRESUMIRA LA CONVIVENCIA SIEMPRE MEDIANDO VINCULO MATRIMONIAL, SIN PERJUICIO DE QUE ESTA PRESUNCION PUEDA DESTRUIRSE POR LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE LA ADMINISTRACION Y SE ENTENDERA QUE EXISTE DEPENDENCIA ECONOMICA CUANDO LOS INGRESOS DEL CONYUGE POR CUALQUIER CONCEPTO NO SUPEREN EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE.

A IDENTICO EFECTO SE ENTENDERA POR PENSION DE VIUDEDAD EL CONJUNTO DE LA PERCEPCION POR ESTE CONCEPTO, INCLUIDOS INCREMENTOS POR HIJOS QUE PUEDAN HABERSE RECONOCIDO AL AMPARO DE LA LEY 19/1974, DE 27 DE JUNIO, DE MEJORA DE PENSIONES, Y DE LA LEY 74/1980, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1981.

3. LOS COMPLEMENTOS ECONOMICOS REGULADOS EN ESTE PRECEPTO SE ABONARAN EN DOCE MENSUALIDADES ORDINARIAS Y DOS EXTRAORDINARIAS, TODAS ELLAS DE IGUAL CUANTIA, NO SERAN EN NINGUN CASO CONSOLIDABLES Y SERAN ABSORBIBLES CON CUALQUIER FUTURO INCREMENTO DEL HABER A QUE SE APLIQUEN.

ART. 7.

PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS.

1. CORRESPONDE A LAS DISTINTAS DELEGACIONES Y OFICINAS TERRITORIALES DE HACIENDA CON COMPETENCIA PARA EL PAGO DE HABERES PASIVOS RESPECTO DE LOS HABERES CONSIGNADOS EN SU CORRESPONDIENTE CAJA PAGADORA Y A LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL RESPECTO DE LOS HABERES CONSIGNADOS EN LA CAJA DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, CONCEDER Y DETERMINAR LOS COMPLEMENTOS ECONOMICOS QUE PROCEDAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PRECEDENTE ARTICULO DE ESTE REAL DECRETO.

2. EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE SE INICIARA, EN TODO CASO, A PETICION DEL INTERESADO. A TAL EFECTO, UNA VEZ QUE ESTE HAYA COMENZADO A PERCIBIR EL IMPORTE DE LA REVALORIZACION DE SU PENSION DE CLASES PASIVAS O DE SUS PENSIONES, O QUE HAYA COMENZADO A PERCIBIR EL IMPORTE DEL SEÑALAMIENTO INICIAL CORRESPONDIENTE, EL TITULAR DE QUE SE TRATE PRESENTARA SOLICITUD ANTE LOS SERVICIOS DE LA OFICINA TERRITORIAL O DELEGACION DE HACIENDA EN CUYA CAJA FIGURE CONSIGNADO EL PAGO DE SU HABER PASIVO O DE LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL, EN SU CASO, SOLICITUD QUE SE AJUSTARA AL MODELO QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO AL PRESENTE REAL DECRETO Y EN LA QUE SE CONSIGNARAN LOS DATOS CORRESPONDIENTES A LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LA UNIDAD FAMILIAR EN QUE ESTE INTEGRADO EL TITULAR Y, EN SU CASO, LA EXISTENCIA O NO DEL CONYUGE DEPENDIENTE ECONOMICAMENTE DE ESTE.

3. A LA VISTA DE LOS DATOS CONSIGNADOS POR EL SOLICITANTE DEL COMPLEMENTO ECONOMICO, LA OFICINA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE DICTARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA, QUE, EN CASO DE SER AFIRMATIVA Y DE QUE LA PENSION A COMPLEMENTAR ARRANCARA EN 1986, NO PODRA TENER EFECTOS ECONOMICOS ANTERIORES A 1 DE ENERO DE DICHO AÑO.

EL COMPLEMENTO QUE SE ASIGNE EN CADA CASO, SERA REVISABLE EN CUALQUIER MOMENTO POR LA OFICINA PUBLICA QUE CORRESPONDA, EN ATENCION A LA COMPROBACION O INSPECCION DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA DECLARACION A QUE SE REFIERE EL PRECEDENTE NUMERO 2 O A LA VARIACION DE LOS ELEMENTOS CONDICIONANTES DEL DERECHO AL COMPLEMENTO. SI DE DICHA INSPECCION SE DERIVARA LA EXISTENCIA DE ALGUNA CONTRADICCION ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA DECLARACION Y LA REALIDAD, EL DECLARANTE VENDRA OBLIGADO AL REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO, SIN PERJUICIO DE QUE SE DEDUZCAN EN SU CONTRA OTRAS RESPONSABILIDADES DE CUALQUIER CLASE, DE ACUERDO CON EL VIGENTE ORDENAMIENTO JURIDICO.

A EFECTOS DE ESTA REVISION, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25, NUMERO 6, DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, EL PENSIONISTA DEBERA FACILITAR A LA ADMINISTRACION LA INFORMACION QUE LE SEA REQUERIDA, PUDIENDO SUSPENDERSE, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, EL PAGO COMPLEMENTO DESPUES DE UN REQUERIMIENTO INDIVIDUALIZADO Y EN LAS CONDICIONES FORMALES REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDAS.

4. EL PERCEPTOR DE LOS COMPLEMENTOS REGULADOS EN ESTE CAPITULO VENDRA OBLIGADO A PONER EN CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACION, EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE, CUALQUIER VARIACION EN LA COMPOSICION O CUANTIA DE LOS INGRESOS DECLARADOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO, ASI COMO CUALQUIER VARIACION DE SU ESTADO CIVIL O DE LA SITUACION DE DEPENDENCIA ECONOMICA DE SU CONYUGE RESPECTO DE LO INICIALMENTE DECLARADO.

EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION SI DE EL SE SIGUIERA LA PERCEPCION INDEBIDA DE CANTIDADES POR EL INTERESADO, DARA ORIGEN A LA EXIGENCIA DEL REINTEGRO DE LAS MISMAS.

DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. DURANTE 1986 SE APLICARAN A LAS PENSIONES EN FAVOR DE FAMILIARES RECONOCIDAS AL AMPARO DE LAS LEYES 5/1979, DE 18 DE NOVIEMBRE; 35/1980, DE 26 DE JUNIO, YA CITADAS, Y 6/1982, DE 29 DE MARZO, DE RETRIBUCIONES BASICAS A MUTILADOS CIVILES DE GUERRA, NO COMPRENDIDAS EN LA ENUMERACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 3. DE ESTE REAL DECRETO, LOS COMPLEMENTOS ECONOMICOS REGULADOS EN EL CAPITULO II DEL MISMO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30, NUMERO 2, DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE.

SEGUNDA. 1. DURANTE 1986 SE REVISARA DE OFICIO POR LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES LA CUANTIA EN NOMINA DE CLASES PASIVAS DE LAS PENSIONES CONCEDIDAS DURANTE 1985 AL AMPARO DEL TITULO II DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE, EN RELACION CON LAS RENTAS PERCIBIDAS DURANTE 1985 POR LA UNIDAD FAMILIAR DEL TITULAR DE LAS MISMAS. EN SU CASO, SE APLICARA EL REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO COMO MAXIMO CON EFECTOS DESDE 1 DE ENERO DE 1986, SALVO EN EL SUPUESTO DE QUE DE DICHA REVISION RESULTARA LA EVIDENCIA DE QUE AL MOMENTO DEL ALTA EN NOMINA DEL PENSIONISTA COMETIO ALGUNA OMISION O FALSEDAD EN LA OPORTUNA DECLARACION, SUPUESTO EN QUE EL REINTEGRO SE APLICARA DESDE LA FECHA QUE PROCEDA, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES EN QUE HUBIERA PODIDO INCURRIR AQUEL.

A EFECTOS DE LA REVISION REFERIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR, SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO 7. DE ESTE REAL DECRETO, REFERIDO AL PAGO DE LA PENSION DE ACUERDO CON EL ARTICULO 25, NUMERO 6, DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE.

A PARTIR DE LA PRACTICA DE LA REVISION REGULADA EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO,EL PENSIONISTA VENDRA OBLIGADO A COMUNICAR A LA ADMINISTRACION LAS VARIACIONES HABIDAS EN LA SITUACION ECONOMICA DE SU UNIDAD FAMILIAR, EN SU ESTADO CIVIL O EN LA DEPENDENCIA ECONOMICA DE SU CONYUGE EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 7. DE ESTE REAL DECRETO.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA. 1. LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS A LAS QUE SE HUBIERAN APLICADO COMPLEMENTOS ECONOMICOS AL AMPARO DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, Y DEL REAL DECRETO 364/1985, DE 20 DE FEBRERO, DE REVALORIZACION DE HABERES DE CLASES PASIVAS PARA 1985 Y DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS DE LOS MISMOS DURANTE DICHO EJERCICIO, SE ADAPTARAN DE OFICIO Y CON CARACTER PROVISIONAL, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1986, A LAS CUANTIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 6. DE ESTE REAL DECRETO, PRESUMIENDOSE QUE SUS TITULARES REUNEN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS EXIGIDOS EN DICHO PRECEPTO HASTA TANTO POR LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES SE COMPRUEBE EFECTIVAMENTE LA CONCURRENCIA EN AQUELLOS DE DICHAS CONDICIONES Y REQUISITOS. A LOS EFECTOS DE ESTA ADAPTACION, SE PROCEDERA A APLICAR EL INCREMENTO QUE RESULTE PROCEDENTE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 1. Y 2. DE ESTE REAL DECRETO AL IMPORTE DE LA PENSION DE CLASES PASIVAS DE QUE SE TRATE SIN QUE SE TENGA EN CUENTA A ESTE EXCLUSIVO EFECTO EL IMPORTE DEL COMPLEMENTO EN SU DIA APLICADO.

A CONTINUACION SE ABONARA LA CANTIDAD IMPORTE DE LA DIFERENCIA ENTRE LA CUANTIA DE LA PENSION INCREMENTADA Y LA QUE RESULTE CORRESPONDIENTE DE LAS REFLEJADAS EN EL ARTICULO 6. DE ESTE REAL DECRETO.

2. SI DE DICHA COMPROBACION SE DERIVARA LA AUSENCIA DE ALGUN REQUISITO O CONDICION, A PARTIR DE ESE MOMENTO CESARA EL ABONO DEL COMPLEMENTO CON REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO POR TAL CONCEPTO DESDE, COMO MAXIMO, EL 1 DE ENERO DE 1986. IGUALMENTE, SI DE DICHA COMPROBACION SE DERIVARA LA NECESIDAD DE MODIFICAR LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO PARA 1986, SE PRACTICARA ESTA MODIFICACION CON EFECTOS DESDE LA FECHA CORRESPONDIENTE, APLICANDOSE EL REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO, EN SU CASO, COMO MAXIMO CON EFECTO DE 1 DE ENERO DE 1986.

NO OBSTANTE LO DICHO, LOS REINTEGROS PROCEDENTES SE APLICARAN DESDE LA FECHA CORRESPONDIENTE SI DE ESTA COMPROBACION RESULTARA LA EVIDENCIA DE QUE EL PRECEPTOR DEL COMPLEMENTO COMETIO ALGUNA OMISION O FALSEDAD EN LA DECLARACION PRESENTADA AL MOMENTO DE SOLICITAR LA APLICACION DEL COMPLEMENTO, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES EN QUE HUBIERA PODIDO INCURRIR.

3. A LOS EFECTOS DE LA COMPROBACION CONTEMPLADA EN EL ANTERIOR NUMERO 2, SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO 7. DE ESTA NORMA. SERA IGUALMENTE DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL CITADO PRECEPTO PARA EL PERCEPTOR DE LOS COMPLEMENTOS A PARTIR DE QUE SE REALICE LA COMPROBACION REFERIDA.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE, EN SU CASO, DICTE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL PRECISAS PARA EL DESARROLLO DE ESTE REAL DECRETO Y A LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL DEL MISMO PARA QUE DICTE LAS INSTRUCCIONES DE SERVICIO PRECISAS PARA EL BUEN ORDEN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS A QUE DE ORIGEN LA APLICACION DE ESTE REAL DECRETO.

SEGUNDA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 10 DE FEBRERO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/02/1986
  • Fecha de publicación: 25/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986 (Ref. BOE-A-1986-10123).
Referencias anteriores
Materias
  • Clases Pasivas Civiles
  • Pensiones

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