LA ENTRADA DE ESPAÑA EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA CONLLEVA LA NECESIDAD DE DICTAR LAS NORMAS INTERNAS A FIN DE CUMPLIMENTAR EL ARTICULO 99.1 DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION Y A LAS ADAPTACIONES DE LOS TRATADOS, Y QUE ESTABLECE QUE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1986, EL REINO DE ESPAÑA PODRA MANTENER CONCESIONES NACIONALES DE EXCLUSIVIDAD A FAVOR DE LAS CENTRALES LECHERAS, EN CUANTO A LA COMERCIALIZACION DE LA LECHE FRESCA PASTERIZADA PRODUCIDA EN ESPAÑA, NO PUDIENDO, SIN EMBARGO, OBSTACULIZAR LA LIBRE CIRCULACION EN ESPAÑA DE LA LECHE FRESCA PASTERIZADA IMPORTADA PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS ANTERIORES A LA ADHESION.
ESTAS CIRCUNSTANCIAS, UNIDA A LA PREVISIBLE PRESENCIA DELA LECHE COMUNITARIA EN NUESTRO MERCADO A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 1986, DE ACUERDO CON LAS CANTIDADES OBJETIVO QUE FIGURAN EN EL ARTICULO 84 DE LA CITADA ACTA, ACONSEJAN CONSIDERAR LA LIBRE CIRCULACION Y COMERCIALIZACION DE LA LECHE PASTERIZADA Y CONCENTRADA EN TODO EL TERRITORIO ESPAA PARTIR DE ESTA FECHA, LO QUE LLEVA CONSIGO LA OBLIGADA DESAPARICION DEL REGIMEN DE EXCLUSIVIDAD DE VENTA DE ESTOS TIPOS DE LECHE, ESTABLECIDO POR EL DECRETO 2488/1966, DE 6 DE OCTUBRE.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 7 DE MARZO DE 1986, DISPONGO:
ARTICULO 1.
LA LECHE PASTERIZADA Y CONCENTRADA PODRA CIRCULAR Y COMERCIALIZARSE LIBREMENTE EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL.
ART. 2.
LAS CENTRALES LECHERAS Y CENTROS DE HIGIENIZACION CONVALIDADOS TENDRAN LA CONSIDERACION DE INDUSTRIAS LIBERALIZADAS Y POR TANTO PODRAN INSTALARSE, MODIFICARSE O TRASLADARSE LIBREMENTE EN EL TERRITORIO ESPAÑOL, SIN MAS TRAMITE QUE LOS DETERMINADOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, A TRAVES DE LA NORMATIVA VIGENTE EN ESTA MATERIA, Y SIEMPRE QUE CUMPLAN LA REGLAMENTACION TECNICO SANITARIA Y DEMAS NORMAS QUE, EN SU CASO, SEAN DE APLICACION.
ART. 3.
LOS INSTITUTOS Y ESCUELAS DE INVESTIGACION O DE ENSEÑANZA LECHERA PODRAN IGUALMENTE ELABORAR Y COMERCIALIZAR LECHES PASTERIZADA Y CONCENTRADA, SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLECEN PARA LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES EN EL TITULO SEGUNDO DE LA REGLAMENTACION TECNICO SANITARIA DE INDUSTRIAS, ALMACENAMIENTOS, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS, APROBADA POR EL REAL DECRETO 2561/1982, DE 24 DE SEPTIEMBRE, DEBIENDO INSCRIBIRSE A ESTOS FINES EN UN REGISTRO ESPECIAL.
ART. 4.
SE FACULTA A LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.
DISPOSICION DEROGATORIA QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA PRESENTE.
DISPOSICION FINAL ESTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE ABRIL DE 1986.
DADO EN MADRID A 7 DE MARZO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
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