EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
HAGO SABER QUE EL PARLAMENTO DE NAVARRA HA APROBADO LA SIGUIENTE
LEY FORAL SOBRE BARRERAS FISICAS Y SENSORIALES
EXPOSICION DE MOTIVOS
LA CONSTITUCION ESPAÑOLA INSTA EN EL ARTICULO 49 A LOS PODERES PUBLICOS A REALIZAR UNA POLITICA DE INTEGRACION DE LOS DISMINUIDOS FISICOS, SENSORIALES Y PSIQUICOS PARA QUE PUEDAN DISFRUTAR DE LOS MISMOS DERECHOS QUE TODOS LOS CIUDADANOS.
LA LEY ORGANICA 13/1982, DE 10 DE AGOSTO, SOBRE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, OTORGA A LA COMUNIDAD FORAL, EN EL ARTICULO 44, 1 Y 2, COMPETENCIA EXCLUSIVA EN LA ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA, Y EN LO RELATIVO A LAS OBRAS PUBLICAS DE INTERES E INCIDENCIA EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL; EN EL ARTICULO 49, 1, F), OTORGA IDENTICA COMPETENCIA RESPECTO AL TRANSPORTE DESARROLLADO EN TERRITORIO FORAL, Y EN EL APARTADO B) SOBRE EL REGIMEN ESTATUTARIO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD FORAL, RESPETANDO LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ESENCIALES QUE LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO RECONOCE A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.
ASIMISMO, EN EL ARTICULO 55, 1, SE ESTABLECE QUE CORRESPONDE A NAVARRA EL DESARROLLO LEGISLATIVO Y LA EJECUCION DEL REGIMEN DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EN LOS TERMINOS Y CASOS ESTABLECIDOS EN LA LEY QUE REGULA EL ESTATUTO JURIDICO DE LA RADIO Y LA TELEVISION Y, DE SIMILAR MANERA, SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 56, 1, B), QUE CORRESPONDE A NAVARRA, EN LOS TERMINOS DE LOS PERTINENTES PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRE MATERIAS DE INDUSTRIA.
LA POSIBILIDAD DE ACCESO Y UTILIZACION POR PARTE DE LOS AFECTADOS POR CUALQUIER MINUSVALIA ORGANICA O CIRCUNSTANCIAL DE LOS BIENES Y SERVICIOS ENMARCADOS EN LOS AMBITOS Y COMPETENCIAS ENUNCIADOS NO SOLO ES UNA REIVINDICACION DE LAS ASOCIACIONES DE MINUSVALIDOS, SINO QUE ACTUALMENTE APARECE COMO UNA CONDICION PARA MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA DEL CONJUNTO DE LOS CIUDADANOS.
LAS BARRERAS DE TIPO FISICO O SENSORIAL ACTUALMENTE EXISTENTES EN LOS DIFERENTES AMBITOS SOCIALES SEÑALADOS NO SOLO DIFICULTAN O IMPIDEN A LOS AFECTADOS POR DETERMINADAS MINUSVALIAS ORGANICAS SU NORMAL DESENVOLVIMIENTO EN LA SOCIEDAD, SINO QUE TAMBIEN, CON MUCHA FRECUENCIA, OBSTACULIZAN A OTRAS PERSONAS, MINUSVALIDOS CIRCUNSTANCIALES, LA UTILIZACION DE DIFERENTES BIENES Y SERVICIOS DE LA MISMA, DETERIORANDO DE MODO GENERALIZADO LA CALIDAD DE VIDA.
LA PRESENTE LEY FORAL PRETENDE ALCANZAR NUEVAS COTAS DE BIENESTAR GENERAL, ESTABLECIENDO DISPOSICIONES Y NORMAS DESTINADAS A FACILITAR LA ACCESIBILIDAD Y UTILIZACION POR TODOS LOS CIUDADANOS DE LAS NUEVAS REALIZACIONES EN LOS ESPACIOS LIBRES DE EDIFICACION Y DE LOS NUEVOS EDIFICIOS Y LOCALES DE USO O CONCURRENCIA PUBLICOS, ASI COMO DE LAS NUEVAS UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO DE VIAJEROS Y DE DETERMINADOS MEDIOS DE COMUNICACION DE DOMINIO PUBLICO O DE USO EN LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. CON SIMILARES OBJETIVOS DE MAYOR BIENESTAR, LA LEY FORAL TAMBIEN PRETENDE POSIBILITAR LA GRADUAL ELIMINACION DE LAS BARRERAS FISICAS O SENSORIALES ACTUALMENTE EXISTENTES EN LOS AMBITOS PRECEDENTEMENTE SEÑALADOS.
EL CUMPLIMIENTO Y CONTROL DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FORAL, ASI COMO EL FOMENTO Y PROMOCION DEL OBJETO DE LA MISMA, ES URGIDO A LAS ADMINISTRACIONES U ORGANOS COMPETENTES, ENCOMENDANDO A UNA COMISION DE SEGUIMIENTO FUNCIONES COMPLEMENTARIAS. LA INICIATIVA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE NAVARRA EN LA ELIMINACION DE LAS BARRERAS ACTUALMENTE EXISTENTES SERA LA MAYOR GARANTIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY FORAL Y DEL FIRME PROPOSITO EN LA MISMA DE ALCANZAR MAYORES NIVELES DE INTEGRACION Y BIENESTAR PARA TODOS LOS CIUDADANOS.
TITULO PRIMERO
OBJETO Y AMBITO DE LA LEY FORAL
CAPITULO PRIMERO
OBJETO DE LA LEY FORAL
ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY FORAL TIENE POR OBJETO ESTABLECER LAS DISPOSICIONES DESTINADAS A FACILITAR A LAS PERSONAS AFECTADAS POR CUALQUIER TIPO DE MINUSVALIA ORGANICA O CIRCUNSTANCIAL LA ACCESIBILIDAD Y UTILIZACION DE LOS BIENES Y SERVICIOS DE LA SOCIEDAD, EVITAR LA APARICION DE BARRERAS Y OBSTACULOS FISICOS O SENSORIALES QUE IMPIDAN O DIFICULTEN SU NORMAL DESENVOLVIMIENTO Y PROMOVER LA SUPRESION DE LAS EXISTENTES.
CAPITULO II
AMBITO DE LA LEY FORAL
ART. 2. ESTA LEY FORAL ES DE APLICACION:
1. AL DISEÑO Y EJECUCION DE LAS OBRAS DE NUEVA PLANTA, AMPLIACION, REFORMA, ADAPTACION O MEJORA CORRESPONDIENTES A LOS ESPACIOS LIBRES DE EDIFICACION DE USO O CONCURRENCIA PUBLICOS, YA SEAN ESTOS DE TITULARIDAD O DOMINIO PUBLICO O PRIVADO, TALES COMO:
VIAS PUBLICAS.
PARQUES Y JARDINES.
PLAZAS, PASEOS Y ESPACIOS PEATONALES.
ESPACIOS FERIALES Y DE MERCADOS.
APARCAMIENTOS EXTERIORES.
OTROS ESPACIOS DE NATURALEZA ANALOGA A LOS ANTERIORES.
2. AL DISEÑO Y EJECUCION DE LAS OBRAS DE NUEVA PLANTA, AMPLIACION, REFORMA, ADAPTACION, MEJORA O CAMBIO DE USO CORRESPONDIENTES A LOS EDIFICIOS Y LOCALES DE USO O CONCURRENCIA PUBLICOS, YA SEAN DE TITULARIDAD O DOMINIO PUBLICO O PRIVADO.
A LOS EFECTOS DE ESTA LEY FORAL SE CONSIDERAN EDIFICIOS Y LOCALES DE USO O CONCURRENCIA PUBLICOS LOS SIGUIENTES:
LOS CENTROS Y SERVICIOS SANITARIOS Y ASISTENCIALES.
LOS CENTROS DE ENSEÑANZA EDUCATIVOS Y CULTURALES.
LOS LOCALES E INSTALACIONES DE ESPECTACULOS RECREATIVOS Y DEPORTIVOS.
LOS EDIFICIOS EN LOS QUE SE DESARROLLAN Y PRESTAN LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y LAS OFICINAS ABIERTAS AL PUBLICO.
LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS COMERCIALES Y BANCARIOS.
LOS EDIFICIOS DESTINADOS AL CULTO Y ACTIVIDADES RELIGIOSAS.
LOS CENTROS Y SERVICIOS DE ACTIVIDAD TURISTICA Y HOSTELERA.
LAS ESTACIONES Y TERMINALES DE TRANSPORTES COLECTIVOS DE PASAJEROS Y LOS GARAJES Y APARCAMIENTOS.
LOS CENTROS LABORALES.
LOS EDIFICIOS DE VIVIENDA COLECTIVA.
OTROS DE NATURALEZA ANALOGA A LOS ANTERIORES.
3. A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE SERVICIO PUBLICO DE VIAJEROS, TANTO DE CARACTER URBANO COMO INTERURBANO.
REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN LAS NORMAS QUE POSIBILITEN LA ACCESABILIDAD Y UTILIZACION DE TALES MEDIOS DE TRANSPORTE POR PARTE DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR CUALQUIER TIPO DE MINUSVALIAS.
DICHAS NORMAS ESPECIFICARAN:
EL TIPO Y NUMERO DE VEHICULOS AFECTADOS POR LA PRESENTE LEY FORAL.
LAS DOTACIONES TECNICAS MINIMAS.
EL REGIMEN DE UTILIZACION.
4. A LOS MEDIOS DE COMUNICACION DE TITULARIDAD PUBLICA, A LOS SISTEMAS DE COMUNICACION O LENGUAJE ACTUALMENTE VIGENTES EN LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA O EN EL ACCESO A LOS PUESTOS DE TRABAJO DE LA MISMA Y A LAS TECNICAS DE COMUNICACION O INFORMACION QUE DEBAN SER IMPLANTADAS PARA FACILITAR LA PARTICIPACION DE DETERMINADOS COLECTIVOS DE MINUSVALIDOS EN ACTIVIDADES CULTURALES O EN EL DESEMPEÑO DE PUESTOS DE TRABAJO.
REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN LAS NORMAS QUE HAGAN POSIBLE LA SUPRESION DE LAS BARRERAS SENSORIALES ACTUALMENTE EXISTENTES EN:
LOS INFORMATIVOS DEL ENTE PUBLICO RADIO-TELEVISION NAVARRA.
LAS PRUEBAS DE ACCESO A DETERMINADOS PUESTOS DE TRABAJO EN LOS SERVICIOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA.
EL EJERCICIO Y USO DE DETERMINADOS PUESTOS E INSTRUMENTOS DE TRABAJO.
ART. 3. SI DE LA APLICACION DE ESTA LEY FORAL A OBRAS PREVISTAS EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 2. SE DERIVAN SOLUCIONES INADECUADAS A SUS DETERMINACIONES O SE EXIGIERAN INVERSIONES ECONOMICAS CON UN COSTO ADICIONAL SOBRE EL PRESUPUESTO TOTAL DE LA OBRA ORDINARIA SUPERIOR A UN 20 POR 100, PODRAN AUTORIZARSE POR EL ORGANO COMPETENTE OTRAS SOLUCIONES ALTERNATIVAS.
A ESTOS EFECTOS, EN LA MEMORIA DE LOS CORRESPONDIENTES PLANES O PROYECTOS, SE JUSTIFICARA LA IDONEIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS Y LA IMPOSIBILIDAD O INCONVENIENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PRESCRIPCIONES TECNICAS CORRESPONDIENTES.
IGUALMENTE SE TENDRA EN CUENTA LO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR EN LAS OBRAS DE RESTAURACION Y REFORMA DE LOS EDIFICIOS HISTORICO-ARTISTICOS Y EN LAS DE URBANIZACION DE LOS ESPACIOS PROTEGIDOS O ESPACIOS NATURALES, EN LAS QUE EL CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES DE ESTA LEY FORAL Y DE SUS REGLAMENTOS PUEDAN ORIGINAR TRANSFORMACIONES MANIFIESTAMENTE CONTRARIAS A LAS CARACTERISTICAS O FINALIDAD DE DICHOS EDIFICIOS O ESPACIOS.
ART. 4. 1.
CONSTITUYEN OBJETOS DE APLICACION DE ESTA LEY FORAL, EN EL DISEÑO Y EJECUCION DE LAS OBRAS CORRESPONDIENTES A LOS ESPACIOS LIBRES DE EDIFICACION, LOS ELEMENTOS COMPONENTES DE LA URBANIZACION DE DICHOS ESPACIOS, ASI COMO LOS DEL MOBILIARIO URBANO.
2. SE CONSIDERAN ELEMENTOS DE URBANIZACION, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY FORAL, TODOS AQUELLOS QUE, COMPRENDIENDO LA OBRA URBANIZADORA DE LOS ESPACIOS LIBRES DE EDIFICACION DE USO O CONCURRENCIA PUBLICOS, MATERIALIZAN LAS DETERMINACIONES AL RESPECTO DEL PLANEAMIENTO URBANISTICO Y, EN PARTICULAR, DE LOS PROYECTOS DE URBANIZACION Y DE LOS PROYECTOS DE OBRAS ORDINARIAS DE URBANIZACION, TALES COMO:
SUPERFICIES PAVIMENTADAS DESTINADAS AL TRANSITO PEATONAL.
ELEMENTOS DE SUPERFICIE DE LAS REDES DE ABASTECIMIENTO DE AGUA Y DE SANEAMIENTO.
ELEMENTOS DE SUPERFICIE RELATIVOS AL SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA, AL ALUMBRADO PUBLICO, A LAS REDES TELEFONICAS Y CUANTOS SUMINISTROS Y REDES PUEDAN GENERAR EN SUPERFICIE IMPEDIMENTOS AL TRANSITO PEATONAL.
OBRAS DE JARDINERIA Y PLANTACIONES.
CUALESQUIERA OTROS ELEMENTOS DE SUPERFICIE QUE SURJAN COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUCION DE DIVERSAS OBRAS AJENAS, EN PRINCIPIO, A LA OBRA URBANIZADORA, TALES, COMO SOTANOS, DEPOSITOS ENTERRADOS Y OTRAS SIMILARES.
3. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY FORAL, SE ENTIENDE POR MOBILIARIO URBANO TODOS AQUELLOS ELEMENTOS, OBJETOS Y CONSTRUCCIONES DISPUESTOS O UBICADOS EN LOS ESPACIOS LIBRES DE EDIFICACION DE USO O CONCURRENCIA PUBLICOS DESTINADOS A LA UTILIZACION, DISFRUTE Y ORNATO DE LOS MISMOS, A PRESTAR, EN SU CASO, UN DETERMINADO SERVICIO AL CIUDADANO O A CUALQUIER OTRA FINALIDAD ANALOGA, TALES COMO:
BARANDILLAS, PASAMANOS Y OTROS ELEMENTOS DE APOYO Y PROTECCION.
SEMAFOROS, POSTES, MASTILES Y SEÑALES VERTICALES.
KIOSCOS, CABINAS TELEFONICAS Y OTRAS.
FUENTES Y ASEOS PUBLICOS.
MARQUESINAS Y TOLDOS.
BUZONES, BANCOS Y PAPELERAS.
PROTECCIONES Y SEÑALIZACIONES DE LAS OBRAS EN LA VIA PUBLICA.
CUALESQUIERA OTROS DE NATURALEZA ANALOGA.
ART.
5. 1. CONSTITUYEN OBJETO DE APLICACION DE ESTA LEY FORAL, EN EL DISEÑO Y EJECUCION DE LAS OBRAS CORRESPONDIENTES A LOS EDIFICIOS Y LOCALES DE USO O CONCURRENCIA PUBLICOS, LOS ESPACIOS, SERVICIOS Y ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS Y ARQUITECTONICOS DE TALES EDIFICIOS Y LOCALES, ASI COMO LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN SU EQUIPAMIENTO Y MOBILIARIO Y QUE SE RELACIONAN EN LOS APARTADOS SIGUIENTES.
2. ENTRE LOS ESPACIOS, SERVICIOS Y ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS Y ARQUITECTONICOS CUYO DISEÑO Y EJECUCION HAN DE ESTAR SUJETOS A LAS NORMAS DE ESTA LEY FORAL DEBERAN, AL MENOS CONSIDERARSE LOS SIGUIENTES:
LOS ACCESOS A LOS EDIFICIOS.
LOS ITINERARIOS PEATONALES QUE UNAN UN CONJUNTO DE EDIFICIOS O SERVICIOS ANEXOS.
LAS DEPENDENCIAS Y ESPACIOS SITUADOS EN AREAS DE USO PUBLICO.
LAS DEPENDENCIAS DE USO COMUNITARIO AL SERVICIO DE LAS VIVIENDAS.
LOS SERVICIOS HIGIENICOS DE USO PUBLICO O COMUN, INCLUIDOS LOS SERVICIOS DE DUCHAS, VESTUARIOS Y OTROS ANALOGOS, ASI COMO LOS SERVICIOS HIGIENICOS DE USO PRIVADO EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE USO PUBLICO QUE SE DETERMINEN EN LA PROPORCION QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
LAS PLAZAS DE GARAJE Y SUS ACCESOS.
LOS ESPACIOS Y ELEMENTOS DE COMUNICACION HORIZONTAL ENTRE DIVERSAS AREAS DE USO PUBLICO, CONSIDERANDO PAVIMENTOS, PASOS Y PASILLOS, PUERTAS Y OTROS.
LOS ESPACIOS Y ELEMENTOS DE COMUNICACION VERTICAL, CONSIDERANDO LOS ELEVADORES, RAMPAS Y ESCALERAS.
CUALESQUIERA OTROS ESPACIOS, SERVICIOS Y ELEMENTOS DE NATURALEZA ANALOGA.
3. ENTRE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL EQUIPAMIENTO Y MOBILIARIO DE LOS EDIFICIOS A LOS QUE SE APLICA ESTA LEY FORAL DEBEN CONSIDERARSE, AL MENOS, LOS SIGUIENTES:
LOS APARATOS SANITARIOS EN LOS SERVICIOS HIGIENICOS PUBLICOS.
LOS ACCESORIOS DE LAS INSTALACIONES EN GENERAL, COMO INTERRUPTORES, BOTONES, MANECILLAS, BARRAS DE SOPORTE, PASAMANOS Y OTROS.
SEÑALIZACIONES Y OTROS MEDIOS DE INFORMACION ACUSTICA Y VISUAL.
MOSTRADORES, VENTANILLAS Y OTROS ELEMENTOS DEL MOBILIARIO AL SERVICIO DEL PUBLICO.
CUALQUIER OTRO ELEMENTO U OBJETO DISPUESTO O UBICADO EN LOS ESPACIOS ANTES RESEÑADOS, DESTINADOS A LA UTILIZACION, DISFRUTE Y ORNATO DE LOS MISMOS, A PRESTAR, EN SU CASO, UN DETERMINADO SERVICIO AL USUARIO O A CUALQUIER OTRA FINALIDAD ANALOGA.
ART. 6. LAS NORMAS BASICAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY FORAL DEBERAN SER OBSERVADAS EN LA FORMULACION Y ELABORACION DE CUALQUIER INSTRUMENTO ORDENADOR, NORMA, ORDENANZA O PROYECTO QUE REGULE O CONFORME LOS ESPACIOS, EDIFICIOS Y LOCALES, A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 2. , TALES COMO:
A) PLANEAMIENTO URBANISTICO GENERAL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO.
B) PLANEAMIENTO DE DESARROLLO Y ORDENANZAS.
C) PROYECTOS DE URBANIZACION Y DE OBRAS ORDINARIAS DE URBANIZACION Y MOBILIARIO URBANO.
D) PROYECTOS DE EDIFICACION.
E) PROYECTOS DE AMPLIACION Y REFORMA, TANTO REFERIDOS A LA URBANIZACION COMO A LA EDIFICACION.
F) OTROS DE NATURALEZA ANALOGA O SIMILAR.
EN LA MEMORIA DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS, PRECEDENTEMENTE ENUMERADOS, SE DEBERA INCLUIR UN ANEXO EN EL QUE SE INDIQUE DE MANERA CLARA Y PORMENORIZADA EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS BASICAS DE ESTA LEY FORAL Y DE SUS REGLAMENTOS.
ART. 7. 1. LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY FORAL SERAN DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
2.
LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE SERVICIO PUBLICO DE VIAJEROS DE CARACTER INTERURBANO, CUYA AUTORIZACION O CONCESION COMPETA A LA ADMINISTRACION FORAL, DEBERAN CUMPLIR LAS NORMAS DE ESTA LEY FORAL Y DE SUS REGLAMENTOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EFECTUEN RECORRIDOS FUERA DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD FORAL.
3. ESTA LEY FORAL NO ES DE APLICACION A LOS FERROCARRILES QUE CIRCULEN POR NAVARRA, PERO SI ES DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO EN LO QUE RESPECTA A LAS ESTACIONES, APEADEROS, LOCALES Y OFICINAS DE CONCURRENCIA PUBLICA PERTENECIENTES A LOS MISMOS, UBICADOS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD FORAL.
TITULO II
DISPOSICIONES Y NORMAS GENERALES DE APLICACION
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 8. TODO PLAN, NORMA U ORDENANZA QUE, EN EL AMBITO DE LAS COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA, REGULE EL DISEÑO, EJECUCION Y UTILIZACION, EN SU CASO, DE LOS ESPACIOS, EDIFICIOS, LOCALES Y MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION A LOS QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 2. , ASI COMO LOS CORRESPONDIENTES PROYECTOS DE OBRAS DEBERAN CONTENER LAS DETERMINACIONES NECESARIAS QUE POSIBILITEN A LAS PERSONAS AFECTADAS POR ALGUNA MINUSVALIA ORGANICA O CIRCUNSTANCIAL LA ACCESIBILIDAD Y UTILIZACION, CON CARACTER GENERAL, DE DICHOS ESPACIOS, EDIFICIOS, LOCALES Y MEDIOS, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES Y NORMAS GENERALES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY FORAL Y LAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
ART. 9. 1. LOS PLANES Y NORMAS DE ORDENACION URBANA Y, EN SU CASO, LAS ORDENANZAS DE EDIFICACION Y USO DEL SUELO CONTENDRAN, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES DETERMINACIONES:
A) IDENTIFICACION DE ITINERARIOS VIARIOS PEATONALES EN LOS QUE HAYAN SIDO SUPRIMIDAS LAS BARRERAS ARQUITECTONICAS Y URBANISTICAS, CON DELIMITACION DEL AREA ACCESIBLE DESDE LA RED VIARIA PEATONAL.
B) LOCALIZACION DE AQUELLOS ELEMENTOS QUE HAN DE SER OBJETO, CON CARACTER PREFERENTE, DE POSTERIOR DESARROLLO, DE ACUERDO CON LAS DETERMINACIONES QUE SE FIJEN.
C) CONCRECION, SI PROCEDE, DE LOS ELEMENTOS DE ENLACE QUE GARANTICEN LA CONTINUIDAD DE LA RED VIARIA PEATONAL.
D) SEÑALAMIENTO DE LAS ACTUACIONES A LLEVAR A CABO EN SUELO CONSOLIDADO POR LA EDIFICACION O URBANIZACION, AL OBJETO DE CREAR ITINERARIOS ALTERNATIVOS A LOS YA EXISTENTES.
E) REFERENCIA EXPLICITA EN LAS NORMAS Y ORDENANZAS AL CONTENIDO DE LA PRESENTE LEY FORAL Y DE SUS DETERMINACIONES REGLAMENTARIAS, CON EL GRADO DE DESARROLLO QUE EN CADA CASO SE PRECISE.
2.
SI EL PLAN O NORMA JUSTIFICARA LA IMPOSIBILIDAD DE CONSEGUIR LA ACCESIBILIDAD A TODO EL SUELO DE NUEVA URBANIZACION, POR EXIGIR SOLUCIONES INVIABLES TECNICA O ECONOMICAMENTE, EL MISMO PLAN O NORMA CONTENDRA LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA QUE, AL MENOS, LOS EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS DE CARACTER PUBLICO DE NUEVA CREACION SEAN ACCESIBLES A LAS PERSONAS MINUSVALIDAS.
ART. 10. 1. EN TODAS LAS ZONAS DESTINADAS AL APARCAMIENTO DE VEHICULOS LIGEROS, CONTEMPLADAS EN EL AMBITO DE APLICACION DE ESTA LEY FORAL, BIEN SEAN APARCAMIENTOS EXTERIORES, INTERIORES O SUBTERRANEOS, SE RESERVARAN, CON CARACTER PERMANENTE Y TAN CERCA COMO SEA POSIBLE DE LOS ACCESOS PEATONALES, PLAZAS DE APARCAMIENTO, DEBIDAMENTE SEÑALIZADAS, PARA VEHICULOS QUE TRANSPORTEN PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA.
EN CUALQUIER CASO, QUEDARA GARANTIZADA LA ACCESIBILIDAD A DICHAS PLAZAS, CUYAS DIMENSIONES SERAN TALES QUE PERMITAN SU CORRECTA UTILIZACION POR PARTE DE LAS PERSONAS CITADAS.
2. IGUALMENTE EN LAS ZONAS EXTERIORES EXISTENTES, DESTINADAS AL APARCAMIENTO DE VEHICULOS LIGEROS, SERA DE APLICACION EL PRECEPTO INDICADO EN EL APARTADO ANTERIOR, EXCLUYENDOSE, NO OBSTANTE, DE TAL OBLIGACION DE RESERVA LOS APARCAMIENTOS EN LINEA INMEDIATOS A LOS CARRILES DE CIRCULACION.
CON INDEPENDENCIA DE LO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LOS AYUNTAMIENTOS Y CONCEJOS PERMITIRAN A LOS VEHICULOS OCUPADOS POR UNA PERSONA DISMINUIDA ESTACIONAR EN CUALQUIER LUGAR DE LA VIA PUBLICA DURANTE UN TIEMPO IMPRESCINDIBLE, SIEMPRE Y CUANDO NO SE ENTORPEZCA LA CIRCULACION DE VEHICULOS O PEATONES Y SE PRESENTE O QUEDE PATENTE UN IDENTIFICADOR DEBIDAMENTE HOMOLOGADO POR EL GOBIERNO DE NAVARRA.
3. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN EL NUMERO DE PLAZAS QUE HAY QUE RESERVAR DESTINADAS A VEHICULOS QUE TRANSPORTEN PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA, ASI COMO LAS CONDICIONES Y CARACTERISTICAS QUE HABRAN DE OBSERVARSE EN EL DISEÑO Y EJECUCION DE LAS MISMAS, TANTO EN LAS ZONAS DE APARCAMIENTO DE VEHICULOS LIGEROS QUE SE PLANEEN, PROYECTEN O EJECUTEN COMO EN LAS EXISTENTES.
ART. 11. 1. LOS ASEOS PUBLICOS QUE SE DISPONGAN EN LOS ESPACIOS LIBRES DE EDIFICACION DE USO O CONCURRENCIA PUBLICOS DEBERAN SER ACCESIBLES A LAS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA, PREVIENDOSE LAS UNIDADES NECESARIAS, CON CARACTERISTICAS TALES DE DISEÑO QUE HAGAN POSIBLE SU UTILIZACION POR DICHAS PERSONAS.
IGUALMENTE, ENTRE LOS SERVICIOS HIGIENICOS DE USO PUBLICO O COMUN, INCLUIDOS LOS SERVICIOS DE DUCHAS, VESTUARIOS Y OTROS ANALOGOS QUE SE DISPONGAN EN LOS EDIFICIOS Y LOCALES A LOS QUE SE APLICA ESTA LEY FORAL, SE RESERVARAN LAS UNIDADES QUE SEAN PRECISAS DESTINADAS A LAS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA, CUMPLIENDOSE EN ELLAS LAS CONDICIONES QUE PERMITAN A DICHAS PERSONAS SU UTILIZACION.
2. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERA EL NIVEL DE RESERVA Y LAS CONDICIONES Y CARACTERISTICAS QUE HABRAN DE OBSERVARSE EN LA PREVISION, DISEÑO Y EJECUCION DE TALES ASEOS Y SERVICIOS.
CAPITULO II
NORMAS GENERALES DE APLICACION
ART. 12. LAS NORMAS GENERALES A APLICAR EN EL AMBITO ESTABLECIDO POR ESTA LEY FORAL EN EL ARTICULO 2. Y CONCORDANTES SON LAS SIGUIENTES:
1. SE FACILITARA AL MAXIMO LA SUPERACION DE DESNIVELES, ELIMINANDO ADEMAS LAS BARRERAS, OBSTACULOS FISICOS O DIFICULTADES QUE SE PRESENTAN A LOS MINUSVALIDOS U OTRAS PERSONAS DE MOVILIDAD REDUCIDA ANTE LA NECESIDAD DE CAMBIAR DE NIVEL.
A TAL EFECTO SE HABILITARAN ELEMENTOS URBANISTICOS, ARQUITECTONICOS O MECANICOS OPORTUNOS.
SE CONSTRUIRAN ESCALERAS CON PELDAÑOS DE HUELLA SUFICIENTE Y SIN REBORDE PARA LAS PERSONAS QUE MARCHEN CON AYUDA DE MULETAS. SE EVITARAN LOS PELDAÑOS COMPENSADOS.
2. SE POSIBILITARA QUE LOS MINUSVALIDOS USUARIOS DE SILLAS DE RUEDAS PUEDAN MOVERSE EN LOS DIFERENTES ESPACIOS E ITINERARIOS, SIN QUE LAS ANCHURAS DE LOS MISMOS OBSTACULICEN O DIFICULTEN SU CAPACIDAD DE MANIOBRA O SUPONGAN PELIGROSIDAD.
PARA ELLO SE HABILITARAN ANCHURAS DE PASO Y MANIOBRA CON PARAMETROS ADECUADOS, TENIENDO EN CUENTA LA EXISTENCIA O NO DE PROTECCIONES LATERALES EN LOS RECORRIDOS, CUYA INSTALACION A VECES SERA NECESARIA, LOS POSIBLES CAMBIOS DE DIRECCION QUE PUEDAN EFECTUARSE, LOS MOVIMIENTOS A REALIZAR PARA LA APERTURA, PASO Y CIERRE DE PUERTAS, ASI COMO PARA ABANDONAR O INSTALARSE EN LA SILLA Y, EN EL CASO DE LOS PASOS PEATONALES A TRAVES DE ISLETAS O MEDIANAS, LA POSIBILIDAD DE QUEDAR ESTACIONADO, SIN RIESGO, EN MEDIO DE ELLAS.
SE EVITARAN, COMO ACCESOS UNICOS, LAS PUERTAS GIRATORIAS O DE FRANQUEO DIFICULTOSO Y SE ADAPTARAN LOS UMBRALES DE DIFICIL ACCESO PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA.
3. SE FACILITARA A LOS MINUSVALIDOS QUE UTILICEN SILLA DE RUEDAS LA ACCESIBILIDAD Y UTILIZACION DE LOS DIVERSOS BIENES Y SERVICIOS, SIN OBSTACULOS O DIFICULTADES DERIVADAS DE LA INADECUADA ALTURA DE LOS DIFERENTES MOBILIARIOS O ACCESORIOS DE LAS INSTALACIONES.
A TAL FIN SE COLOCARAN LOS OBJETOS, APARATOS O ELEMENTOS DEL MOBILIARIO DE UTILIZACION DEL PUBLICO CON ALTURAS ADECUADAS PARA ACCEDER DESDE UNA SILLA DE RUEDAS, Y SE SITUARAN LOS ACCESORIOS DE LAS INSTALACIONES, COMO INTERRUPTORES, MANECILLAS, BARRAS DE SOPORTE, PASAMANOS U OTROS, AL ALCANCE DE LAS MANOS.
4. SE CONTRIBUIRA A QUE LOS QUE HAN PERDIDO CAPACIDAD PARA REALIZAR MOVIMIENTOS PRECISOS NO TENGAN DIFICULTAD PARA CONTROLAR EL EQUILIBRIO DEL CUERPO O PARA MANIPULAR OBJETOS.
PARA ELLO SE DISPONDRAN ELEMENTOS DE SOPORTE QUE SIRVAN DE AYUDA, SE CUIDARA QUE LOS PAVIMENTOS DE LOS ESPACIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2.1 Y LOS EXISTENTES EN PORCHES, ENTRADAS Y, EN SU CASO, ANDENES, ASI COMO LOS TRAMOS DE TRANSICION ENTRE EL EXTERIOR Y EL INTERIOR DE LAS EDIFICACIONES Y LOCALES SEÑALADOS EN EL ARTICULO 2.2 SEAN ANTIDESLIZANTES PARA QUE NO DIFICULTEN LA EJECUCION SEGURA DE LOS MOVIMIENTOS Y SE INSTALARAN ACCESORIOS DE INSTALACIONES QUE SE PUEDAN UTILIZAR POR SIMPLE PRESION O MEDIANTE EL MOVIMIENTO DEL BRAZO.
5. SE COMPENSARA LA LIMITACION DE VISION QUE TIENEN LOS USUARIOS DE SILLA DE RUEDAS Y LA DISMINUCION O PERDIDA DEL ALCANCE DE LA VISION QUE PADECEN LOS AMBLIOPES Y LOS CIEGOS, POSIBILITANDO QUE DETERMINADOS OBJETOS O PLANOS ESTEN SITUADOS DENTRO DEL CAMPO VISUAL DE LOS USUARIOS DE SILLA DE RUEDAS Y ELIMINANDO O PALIANDO LAS DIFICULTADES QUE TIENEN LOS QUE PADECEN DISMINUCION O PERDIDA DE VISION PARA DETECTAR O SUPERAR OBSTACULOS, PARA DETERMINAR DIRECCIONES Y PARA OBTENER INFORMACIONES VISUALES.
TENIENDO EN CUENTA ESTAS DIFICULTADES QUE ENCUENTRAN LOS AMBLIOPES Y LOS CIEGOS, EN LOS TRAYECTOS PEATONALES:
SE EVITARAN LOS OBSTACULOS SOBRESALIENTES, COMO SEÑALIZACIONES, MARQUESINAS, TOLDOS Y SIMILARES A BAJAS ALTURAS Y SE SITUARAN LOS OBJETOS QUE PUEDAN REPRESENTAR UN OBSTACULO FUERA DEL AMBITO DE DESPLAZAMIENTO DE LOS INVIDENTES.
SI NO SE PUEDE PRESCINDIR DE DICHOS OBSTACULOS O SITUARLOS FUERA DEL AMBITO DE DESPLAZAMIENTO, SE PROLONGARAN HASTA EL SUELO CON TODA SU PROYECCION EN PLANTA O SE SITUARAN COMPLETAMENTE ADOSADOS AL ELEMENTO GUIA.
SE ADVERTIRA DE LA PRESENCIA DE OBSTACULOS O DE LOS CAMBIOS DE NIVEL MEDIANTE FRANJAS DE PAVIMENTO INDICADOR Y, EN SU CASO, DE SEÑALES ACUSTICAS O TACTILES.
SE PROTEGERAN TODO TIPO DE AGUJEROS SIN DEJAR RESALTES.
SE ESTABLECERAN ELEMENTOS CONTINUOS QUE DETERMINEN DIRECCIONES.
SE ACENTUARAN TAMAÑOS Y COLORIDOS DE LAS INFORMACIONES GRAFICAS O SE COMPLEMENTARAN CON OTRO TIPO DE INFORMACIONES ACUSTICAS.
6. SE CONTRIBUIRA A QUE LOS QUE HAN PERDIDO CAPACIDAD AUDITIVA PUEDAN SUPERAR LAS DIFICULTADES DE COMUNICACION QUE TAL LIMITACION CONLLEVA, EMPLEANDO OTRAS TECNICAS DE COMUNICACION COMPLEMENTARIAS O, EN ALGUNOS CASOS, ALTERNATIVAS A LAS ACUSTICAS. CON TAL PROPOSITO:
SE COMPLEMENTARAN LAS INFORMACIONES DE LA TELEVISION MEDIANTE SUBTITULOS.
SE DISPONDRA DE UNA CLARA Y COMPLETA SEÑALIZACION E INFORMATICA ESCRITA.
SE EFECTUARAN DETERMINADAS PRUEBAS DE CAPACIDAD E IDONEIDAD SIN DEPENDER DE LA AUDICION.
SE FACILITARAN TRADUCTORES A LENGUAJES MIMICOS.
SE COMPLEMENTARAN LOS SISTEMAS DE AVISO Y ALARMA, QUE UTILIZAN FUENTE SONORA, CON IMPACTOS VISUALES QUE CAPTEN LA ATENCION DE LAS PERSONAS CON DIFICULTADES AUDITIVAS.
SE POTENCIARA LA INVESTIGACION DIRIGIDA A ELIMINAR ESTE TIPO DE BARRERAS.
TITULO III
NORMAS GENERALES
CAPITULO PRIMERO#FOMENTO Y PROMOCION
ART. 13. LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA DISPONDRAN ANUALMENTE DE PARTIDAS PRESUPUESTARIAS PARA EFECTUAR LA ELIMINACION DE BARRERAS EN LOS AMBITOS DE APLICACION DE ESTA LEY FORAL QUE SEAN DE DOMINIO PUBLICO, INCENTIVAR LA SIMILAR ELIMINACION DE BARRERAS EN LOS OTROS AMBITOS DE APLICACION DE LA LEY FORAL QUE SEAN DE DOMINIO PRIVADO Y PROPICIAR NUEVAS REALIZACIONES SIN BARRERAS, TANTO EN LOS ESPACIOS LIBRES DE EDIFICACION Y EN LOS EDIFICIOS Y LOCALES DE USO O CONCURRENCIA PUBLICOS, COMO EN LOS TRANSPORTES Y COMUNICACIONES.
ART. 14. 1. TENDRAN PREFERENCIA EN LA OBTENCION DE SUBVENCIONES, AYUDAS ECONOMICAS, CREDITOS O AVALES CONCEDIDOS POR EL GOBIERNO DE NAVARRA:
A) LOS PROYECTOS PROMOVIDOS, TANTO POR ORGANISMOS Y ENTIDADES PUBLICOS COMO PRIVADOS, QUE CONTEMPLEN LA SUPRESION DE LAS BARRERAS ACTUALMENTE EXISTENTES EN LOS DIVERSOS AMBITOS DE APLICACION DE ESTA LEY FORAL.
B) LOS PROYECTOS DE NUEVA EDIFICACION O REESTRUCTURACION QUE PROGRAMEN, AL MENOS EN UN 3 POR 100 DEL TOTAL, VIVIENDAS ADAPTADAS EN SUS CARACTERISTICAS DE CONSTRUCCION Y MOBILIARIO A LAS NECESIDADES DE LOS MINUSVALIDOS.
C) LOS NUEVOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE SERVICIO PUBLICO DE VIAJEROS QUE REGLAMENTARIAMENTE DEBAN POSIBILITAR LA ACCESIBILIDAD Y UTILIZACION POR PARTE DE LOS MINUSVALIDOS.
D) LAS REALIZACIONES O PROYECTOS DE INVESTIGACION ORIENTADOS A ELIMINAR LAS BARRERAS DE COMUNICACION QUE ENCUENTRAN LOS QUE HAN PERDIDO LA CAPACIDAD AUDITIVA O VISUAL.
2. TAMBIEN TENDRAN PREFERENCIA EN LA OBTENCION DE SUBVENCIONES, AYUDAS ECONOMICAS, CREDITOS O AVALES CONCEDIDOS POR EL GOBIERNO DE NAVARRA, LAS OBRAS E INSTALACIONES ESPECIALES DE REHABILITACION QUE TENGA QUE EFECTUAR EN SU VIVIENDA HABITUAL O EN EL ACCESO A LA MISMA CUALQUIER PERSONA AFECTADA POR UNA MINUSVALIA.
ART. 15. 1. PARA QUE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES PUBLICOS DE NAVARRA PUEDAN OBTENER LOS BENEFICIOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO PRECEDENTE, SERA REQUISITO INDISPENSABLE LA ELABORACION Y APROBACION DE UN PLAN DE ACTUACION PARA LA ADAPTACION DE SUS ESPACIOS LIBRES, EDIFICIOS Y LOCALES DE USO O CONCURRENCIA PUBLICOS, A LAS DISPOSICIONES Y NORMAS GENERALES DE ESTA LEY FORAL Y DE SUS REGLAMENTOS.
2. LOS PLANES DE ACTUACION ESTARAN INTEGRADOS, COMO MINIMO, DE UN INVENTARIO O RELACION DE AQUELLOS ESPACIOS, EDIFICIOS Y LOCALES QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE ADAPTACION, DEL ORDEN DE PRIORIDAD EN QUE LAS ADAPTACIONES VAN A SER ACOMETIDAS Y DE LAS FASES DE EJECUCION DEL PLAN DE ACTUACION.
CAPITULO II
CUMPLIMIENTO Y CONTROL
ART. 16. 1. LOS AYUNTAMIENTOS Y CONCEJOS Y DEMAS ORGANOS URBANISTICOS COMPETENTES PARA LA TRAMITACION Y APROBACION DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO Y EJECUCION, ASI COMO DE CUALQUIER CLASE DE PROYECTOS, QUE CONTENGAN SUPUESTOS A LOS QUE RESULTE DE APLICACION LO PRECEPTUADO EN ESTA LEY FORAL, COMPROBARAN LA ADECUACION DE SUS DETERMINACIONES A LA PRESENTE LEY FORAL Y SUS NORMAS REGLAMENTARIAS.
2. EL CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY FORAL Y DE LOS REGLAMENTOS QUE LA DESARROLLEN, SERA EXIGIBLE PARA LA APROBACION DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO Y DE SU EJECUCION, ASI COMO PARA LA CONCESION DE LAS PRECEPTIVAS LICENCIAS PARA LOS ACTOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 178 DE LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA, Y PARA LA CONCESION DE LAS CEDULAS DE HABITABILIDAD, LICENCIAS DE PRIMERA UTILIZACION O CALIFICACIONES DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL.
3. LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA Y SUS CORRESPONDIENTES ORGANOS, CON COMPETENCIA PARA REGULAR Y AUTORIZAR LA CONCESION, USO Y UTILIZACION DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION A QUE SE REFIERE EL AMBITO DE ESTA LEY FORAL, OBSERVARAN EN SUS DISPOSICIONES Y HARAN CUMPLIR, EN LOS EXPEDIENTES QUE A TAL EFECTO SE TRAMITEN, LAS DETERMINACIONES DE LA PRESENTE LEY FORAL Y LAS QUE, REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
ART. 17. LAS INFRACCIONES QUE PUEDAN PRODUCIRSE COMO CONSECUENCIA DE LA NO APLICACION O INCUMPLIMIENTO DE LO REGULADO EN LA PRESENTE LEY FORAL, SERAN CONSIDERADAS COMO INFRACCIONES URBANISTICAS, CONFORME A LA TIPIFICACION, CALIFICACION Y SANCION PREVISTAS EN LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA Y SU REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANISTICA.
ART. 18. EL SIMBOLO INTERNACIONAL DE ACCESIBILIDAD, INDICADOR DE LA NO EXISTENCIA DE BARRERAS Y OBSTACULOS FISICOS O SENSORIALES, SERA DE OBLIGADA INSTALACION EN LOS EDIFICIOS Y LOCALES DE USO O CONCURRENCIA PUBLICOS, ASI COMO EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE SERVICIO PUBLICO DE VIAJEROS EN QUE AQUELLOS NO EXISTAN.
ART. 19. 1. SE CONSTITUIRA, EN LA FORMA Y MODO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, UNA COMISION INTERDEPARTAMENTAL DE BARRERAS FISICAS Y SENSORIALES, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL, CUYAS FUNCIONES ESTARAN ORIENTADAS A LA CONSECUCION DEL OBJETO Y FINALIDAD DE LA PRESENTE LEY FORAL.
2. SIN PERJUICIO DE LO QUE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ESTABLEZCAN, FORMARAN PARTE DE DICHA COMISION UN REPRESENTANTE DE CADA UNO DE LOS SIGUIENTES DEPARTAMENTOS:
DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA E INTERIOR.
DEPARTAMENTO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE.
DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL.
DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION LOCAL.
ASIMISMO UN MIEMBRO DESIGNADO POR LA FEDERACION NAVARRA DE MUNICIPIOS Y CONCEJOS Y OTRO DESIGNADO POR LAS ASOCIACIONES DE MINUSVALIDOS FISICOS O SENSORIALES LEGALMENTE CONSTITUIDAS.
INTEGRARAN, IGUALMENTE, DICHA COMISION REPRESENTANTES DE LAS AGRUPACIONES Y ASOCIACIONES DE MINUSVALIDOS FISICOS O SENSORIALES, LEGALMENTE CONSTITUIDAS.
SERA PRESIDENTE DE LA COMISION UN REPRESENTANTE DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL.
3. SERAN FUNCIONES DE LA COMISION:
A) IMPULSAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY FORAL Y DE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN.
B) ASESORAR A LAS ENTIDADES O PERSONAS OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO EN CUANTAS CUESTIONES PUEDAN PLANTEARSE AL RESPECTO.
C) ESTUDIAR Y RECOGER LOS AVANCES DE LA TECNICA Y LAS SUGERENCIAS RECIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE ESTA LEY FORAL Y SUS REGLAMENTOS, FOMENTANDO, A SU VEZ, LA ADOPCION DE CUANTAS MEDIDAS FUEREN NECESARIAS, CONDUCENTES A LOGRAR LA FINALIDAD DE LA MISMA.
D) REVISAR EL CONTENIDO DE LA PRESENTE LEY FORAL Y DE SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y COMPROBAR LA EFECTIVIDAD DE SU APLICACION, AL OBJETO DE PROPONER CUANTAS MODIFICACIONES PROCEDAN, A LA VISTA DE LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA Y DE LOS AVANCES ACREDITADOS POR SU EFICACIA.
E) EFECTUAR LABORES DE VIGILANCIA Y CONTROL, RELATIVAS AL MANTENIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD Y UTILIZACION EN LOS EDIFICIOS Y LOCALES DE USO O CONCURRENCIA PUBLICOS Y EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, PROPONIENDO, EN SU CASO, A LOS ORGANOS COMPETENTES LA APERTURA DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR QUE PROCEDA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL, LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS DEL GOBIERNO DE NAVARRA, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, ELABORARAN UN PLAN DE ACTUACION PARA LA ADAPTACION DE LOS EDIFICIOS, SERVICIOS E INSTALACIONES DE ELLOS DEPENDIENTES, A LAS DISPOSICIONES Y CONTENIDOS DE ESTA LEY FORAL Y SUS REGLAMENTOS.
SEGUNDA. 1. LOS EDIFICIOS DE VIVIENDAS EN LOS QUE NO SEA OBLIGATORIA LA INSTALACION DE ASCENSOR, QUEDARAN EXENTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY FORAL REFERENTES A LA HABILITACION DE LOS MEDIOS MECANICOS OPORTUNOS PARA LA SUPERACION, POR PARTE DE LAS PERSONAS DE MOVILIDAD REDUCIDA, DEL DESNIVEL EXISTENTE ENTRE LAS DISTINTAS PLANTAS DE DICHOS EDIFICIOS.
2. LOS EDIFICIOS DE VIVIENDAS EN LOS QUE SEA OBLIGATORIA LA INSTALACION DE ASCENSOR, DEBERAN ESTAR PROYECTADOS Y EJECUTADOS CON SUJECION A LAS DISPOSICIONES Y NORMAS DE ESTA LEY FORAL Y SUS REGLAMENTOS.
3. EN CUALQUIER CASO, Y CON INDEPENDENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DETERMINACIONES DE ESTA LEY FORAL QUE LES FUEREN DE APLICACION, EN LOS EDIFICIOS EN QUE PROYECTAREN VIVIENDAS CON DESTINO EXCLUSIVO A PERSONAS DISMINUIDAS, SE OBSERVARAN LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
A) DEBERA GARANTIZARSE, EN DICHOS EDIFICIOS, QUE LAS VIVIENDAS DESTINADAS A PERSONAS DISMINUIDAS, ASI COMO LAS DEPENDENCIAS DE USO COMUNITARIO, SEAN ACCESIBLES A LAS MISMAS, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES Y NORMAS ESTABLECIDAS POR ESTA LEY FORAL Y SUS REGLAMENTOS.
B) EL DISEÑO Y EJECUCION DEL INTERIOR DE DICHAS VIVIENDAS Y DEPENDENCIAS DE USO COMUNITARIO, RESPONDERAN A LAS DETERMINACIONES DE ESTA LEY FORAL Y SUS REGLAMENTOS, Y SERAN TALES QUE HAGAN POSIBLE, POR PARTE DE LAS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA, SU ADECUADA UTILIZACION.
DISPOSICION TRANSITORIA
NO SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 8. , 9. Y 16 DE ESTA LEY, A LOS SUPUESTOS SIGUIENTES:
A) A LOS PLANES, NORMAS Y ORDENANZAS DE AMBITO MUNICIPAL O CONCEJIL QUE DISPONGAN DE APROBACION DEFINITIVA EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY FORAL.
B) A LOS PROYECTOS DE URBANIZACION APROBADOS DEFINITIVAMENTE.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. 1. EL GOBIERNO DE NAVARRA, EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL, ELABORARA LA REGLAMENTACION NECESARIA PARA SU DESARROLLO.
2. EL GOBIERNO DE NAVARRA, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES, CONTADO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL, ELABORARA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION INTERDEPARTAMENTAL DE BARRERAS FISICAS Y SENSORIALES.
SEGUNDA. EN EL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REGLAMENTACION DE ESTA LEY FORAL, LAS NORMAS URBANISTICAS Y ORDENANZAS DE
EDIFICACION VIGENTE EN LOS MUNICIPIOS Y CONCEJOS SE ADAPTARAN A SUS PREVISIONES.
TERCERA. QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL.
CUARTA. LA PRESENTE LEY FORAL ENTRARA EN VIGOR A LOS TREINTA DIAS DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA>.
YO, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, PROMULGO, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, ESTA LEY FORAL, ORDENO SU INMEDIATA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> Y SU REMISION AL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y MANDO A LOS CIUDADANOS Y A LAS AUTORIDADES QUE LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR.
PAMPLONA, 11 DE JULIO DE 1988.
GABRIEL URRALBURU TAINTA,
PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
(PUBLIQUESE EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> NUMERO 86, DE 15 DE JULIO DE 1988)
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