A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Los cambios socioeconómicos experimentados en nuestro país han generado un notable incremento en la demanda de educación superior, lo que hace ineludible que los poderes públicos ofrezcan respuestas a esta demanda en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria.
A ello responde la creación de una nueva Universidad en Madrid, cuyo objetivo prioritario reside en facilitar el ejercicio del derecho a la educación consagrado en el artículo 27.5 de la Constitución, a través de una política de inversiones que permita adecuar la capacidad de las plazas universitarias a la demanda de enseñanza. Asimismo, pretende contribuir a corregir las disfuncionalidades que produce dicha demanda en las restantes Universidades de Madrid, evitando que el excesivo incremento del número de alumnos afecte negativamente al cumplimiento de las funciones que éstas tienen encomendadas, y, a la vez, propiciar una política de reequilibrio geográfico en la ubicación de los centros universitarios situados en la Comunidad de Madrid en el marco de la colaboración existente con los órganos de dicha Comunidad.
Por otra parte, y al tratarse de una nueva Universidad, ésta asume desde su inicio la estructura organizativa y académica establecida por la LRU, lo que le va a permitir responder con mayor garantía al reto científico técnico que tiene planteado el mundo moderno y ofrecer soluciones adecuadas al mismo a través de la calidad docente e investigadora que la sociedad exige.
Se crea la Universidad «Carlos III» de Madrid, la cual se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y, en lo no previsto en la misma, por lo dispuesto en la presente Ley.
Para la gestión administrativa y organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos académicos, la Universidad «Carlos III» consta, inicialmente, de los siguientes Centros: una Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas y una Escuela Politécnica Superior ubicados, respectivamente, en el Campus de Getafe y en el Campus de Leganés.
Hasta tanto no se aprueben los Estatutos de la Universidad, el Ministerio de Educación y Ciencia mantendrá, respecto a ésta, las competencias que la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, atribuye a las Universidades, sin perjuicio del ejercicio por los órganos creados en la presente Ley de las funciones específicas que se les asignan.
A efectos de lo previsto en el artículo anterior se crean los siguientes órganos:
a) La Comisión Gestora, que ejercerá las funciones de gobierno precisas para la organización y puesta en funcionamiento de la nueva Universidad y el desarrollo de sus actividades académicas. Su Presidente, que habrá de ser Catedrático de Universidad, será nombrado por el Ministro de Educación y Ciencia, quien designará, además, a los siete miembros restantes que la integran.
b) El Consejo de Administración, que ejercerá las funciones económicas y presupuestarias que la legislación atribuye al Consejo Social de la Universidad. Estará presidido por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y formarán parte del mismo el Director general de Enseñanza Superior y los representantes designados por cada uno de los siguientes órganos: dos por el Ministerio de Educación y Ciencia; dos por la Comisión Gestora; uno por la Asamblea de Madrid; uno por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, y dos representantes elegidos uno por el Pleno del Ayuntamiento de Getafe y otro por el de Leganés.
En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, determinará la normativa singular reguladora de la actividad de la Universidad hasta la aprobación de los Estatutos.
1. Transcurridos cinco años desde el inicio de actividades académicas, la Universidad procederá a la elección del Claustro Universitario Constituyente. Éste elegirá al Rector y, a continuación, elaborará los Estatutos de la Universidad en el plazo máximo de un año a partir de su constitución.
2. Transcurrido dicho plazo sin que la Universidad hubiese sometido sus Estatutos a la aprobación del Gobierno, éste promulgará unos Estatutos provisionales.
Quedan autorizados el Gobierno y el Ministerio de Educación y Ciencia para dictar, en el ámbito de sus competencias respectivas, las disposiciones precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 5 de mayo de 1989.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid