El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé, en su artículo 4.º, la posibilidad de formular peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a los Organismos, Entidades o personas interesadas, en defensa de sus legístimos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria. Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios hispanocomunitarios.
Al amparo de dichas disposiciones y habida cuenta de la insuficiencia manifestada por la producción nacional para cubrir las necesidades de la industria transformadora de los productos que se reseñan en el anejo único, se considera conveniente eximir del pago de los derechos arancelarios, con carácter temporal, a la importación de dichos productos dentro de los límites cuantitativos y plazos señalados en este Real Decreto, y siempre que dichas importaciones procedan de la Comunidad Económica Europea o sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario,
En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria y vistos los artículos 6.4 de la Ley Arancelaria y 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros del día 21 de julio de 1989,
DISPONGO:
Se declaran libres de derechos, en el período comprendido entre el día 1 de julio y el 31 de diciembre de 1989 y dentro de los límites cuantitativos, que en cada caso se señalan, las importaciones de los productos que se indican en el anejo único del presente Real Decreto, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea, o se encuentren en libre práctica en su territorio, o bien sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.
La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.
DISPOSICIÓN FINAL
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo, primero anterior, el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 21 de julio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Subpartida arancelaria |
Mercancía |
Cantidad – Tm |
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Ex. 2918.21.00.0 |
Ácido salicílico con un grado de pureza mínimo del 99,5 por 100. |
750 |
4801.00.10.1 |
Papel prensa para uso exclusivo de la prensa diaria (a). |
40.000 |
Ex. 4801.00.90.1 |
|
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Ex. 7019.20.31.0 Ex. 7019.20.35.0 |
Tejido de fibra continua de vidrio con impregnación a base de silanos, de gramaje entre 24 y 250 g/m2, comprendiendo entre 16 y 24 hilos por centímetro en la urdimbre y entre 8 y 24 hilos por centímetro en la trama. |
550 |
Ex. 7208.12.99.0 |
Productos planos en rollo («coils»), laminados en caliente, de acero sin alear, de anchura igual o superior a 600 milímetros, con un espesor de 7,9 milímetros y con un límite mínimo de elasticidad de 400 Mpa. |
13.500 |
Ex. 7211.12.10.0 Ex. 7211.12.90.0 Ex. 7211.19.10.9 Ex. 7211.19.91.0 |
Acero laminado en caliente para embutición o plegado en frío, en espesores entre 1,9 y 10 milímetros e índice de tolerancia igual o inferior a 0,1 milímetros, presentado en forma de productos planos enrollados o sin enrollar, destinado a la fabricación de discos o llantas de ruedas para vehículos (a). |
40.000 |
Ex. 7211.19.99.0 |
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Ex. 7211.22.10.1 |
|
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Ex. 7211.22.90.0 |
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Ex. 7211.29.10.2 |
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Ex. 7211.29.91.0 |
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|
Ex. 7211.29.99.0 |
|
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Ex. 7208.31.00.0 |
Productos laminados planos sin enrollar, de hierro o acero, laminados en caliente por las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 220 milímetros e inferior a 850 milímetros (planos universales). |
1.500 |
Ex. 7208.41.00.0 Ex. 7211.11.00.0 |
||
Ex. 7211.21.00.0 |
|
|
Ex. 7209.22.91.1 Ex. 7209.23.90.1 Ex. 7209.42.90.1 Ex. 7209.43.90.1 |
Productos planos de acero sin alear, de anchura igual o superior a 600 milímetros, laminados en frío, de espesor igual o superior a 0,5 milímetros, hasta 3 milímetros inclusive, para embutición extraprofunda, aptos para posterior esmaltación, destinados a la fabricación de bañeras (a). |
4.650 |
Ex. 7210.39.10.1 |
Productos planos de acero sin alear, de anchura igual o superior a 860 milímetros, galvanizados electrolíticamente, destinados a la industria del automóvil (a). |
22.000 |
|
Productos planos, laminados en caliente, de acero, con un contenido de carbono igual o superior al 0,6 por 100 en peso: |
|
Ex. 7211.12.90.0 |
– De acero sin alear. |
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Ex. 7211.19.91.0 |
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|
Ex. 7211.19.99.0 |
|
11.400 |
Ex. 7226.91.00.1 |
– De aceros aleados con un contenido en cromo mínimo del 0,3 por 100 e inferior al 0,5 por 100. |
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|
Productos planos, laminados en caliente, de anchura no superior a 500 milímetros: |
|
Ex. 7211.22.90.0 |
– De acero sin alear, con un contenido en plomo superior al 0,1 por 100 e inferior al 0,4 por 100. |
|
Ex. 7211.29.91.0 |
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6.500 |
Ex. 7211.29.99.0 |
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|
Ex. 7226.91.00.1 |
– De aceros aleados distintos de los inoxidables y los rápidos. |
|
Ex. 7217.21.00.0 |
Alambre de acero para guarniciones de cardas (a). |
150 |
Ex. 7217.31.00.9 |
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Ex. 7219.11.10.0 Ex. 7219.11.90.0 Ex. 7219.12.10.0 |
Productos planos de acero inoxidable, laminados en caliente, con espesor igual o superior a 9 milímetros y anchura igual o superior a 2.000 milímetros, destinados sin cortar a la fabricación de reactores químicos, tanques, depósitos u otros grandes recipientes (a). |
500 |
Ex. 7219.12.90.0 |
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Ex. 7219.21.10.9 |
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Ex. 7219.21.90.9 |
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Ex.7219.22.10.9 |
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Ex. 7219.22.90.9 |
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Ex. 7219.21.10.9 |
Productos planos de acero inoxidable AISI 316 LN de espesor superior a 10 milímetros y anchura superior a 1.500 milímetros, destinados a la fabricación de tanques de productos químicos en buques o astilleros (a). |
1.300 |
(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular número 957, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
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