LA RESOLUCION DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1987, QUE DESARROLLA LA ORDEN DE 23 DE JULIO DE 1987 SOBRE COMPENSACIONES DE OFICO POR SUMINISTRO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE CARBON TERMICO, ESTABLECIO EL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD, CALCULO Y ABONO DE LA COMPENSACION POR SUPLEMENTO DE PRECIO. EL PUNTO QUINTO DE DICHA RESOLUCION REGULA LAS CONDICIONES EN QUE LAS EMPRESAS ELECTRICAS PUEDEN PERCIBIR PAGOS MENSUALES, A CUENTA DE LA COMPENSACION QUE PUEDA CORRESPONDERLES, Y LIMITA LA CUANTIA DE DICHOS PAGOS EN FUNCION DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN EL AÑO ANTERIOR.
LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA DESDE LA IMPLANTACION DE DICHA COMPENSACION ACONSEJA MODIFICAR ESTE PROCEDIMIENTO, DOTANDOLE DE UNA MAYOR FLEXIBILIDAD, A LA VEZ QUE AMPLIAR LOS LIMITES IMPUESTOS A LOS PAGOS MENSUALES A CUENTA.
EN SU VIRTUD, VISTO EL INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE MINAS Y DE LA CONSTRUCCION, Y EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR LA CITADA ORDEN,
ESTA DELEGACION DEL GOBIERNO HA TENIDO A BIEN RESOLVER:
PRIMERO. DESDE EL 1 DE ENERO DE 1989, Y EN TANTO SE EMITA LA RESOLUCION DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO APROBANDO LA COMPENSACION POR SUPLEMENTO DE PRECIO A LOS SUMINISTROS DE CARBONES DE EMPRESAS MINERAS ACOGIDAS AL SISTEMA DE PRECIOS DE REFERENCIA, LAS EMPRESAS ELECTRICAS PODRAN PERCIBIR DE OFICO PAGOS MENSUALES A CUENTA DE DICHA COMPENSACION. EL LIMITE MAXIMO DE CADA PAGO SERA EL CORRESPONDIENTE A LA DOZAVA PARTE DEL 95 POR 100 DE LA COMPENSACION POR SUPLEMENTO DE PRECIO QUE HUBIERA PERCIBIDO EL AÑO ANTERIOR, O BIEN, EL MISMO PORCENTAJE REFERIDO AL TOTAL DE PAGOS A CUENTA REALIZADOS POR OFICO EN EL AÑO ANTERIOR, SI NO HUBIERA SIDO APROBADA LA COMPENSACION CORRESPONDIENTE A DICHO AÑO.
PARA EL ABONO POR OFICO DE CADA PAGO MENSUAL A CUENTA, LA EMPRESA ELECTRICA DEBERA ACOMPAÑAR A SU SOLICITUD UN JUSTIFICANTE DE QUE, PREVIAMENTE, HA EFECTUADO ESTE A LA EMPRESA MINERA.
SEGUNDO. LA DELEGACION DEL GOBIERNO, UNA VEZ ANALIZADA LA DOCUMENTACION A LA QUE SE REFIERE EL PUNTO CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCION, EMITIRA UNA RESOLUCION POR LA QUE, CON CARACTER PROVISIONAL, SE DETERMINARA LA CUANTIA DE LA COMPENSACION POR SUPLEMENTO DE PRECIO CORRESPONDIENTE AL AÑO DE QUE SE TRATE. OFICO EN BASE A LA COMPENSACION FIJADA EN LA CORRESPONDIENTE RESOLUCION, ABONARA A LA EMPRESA ELECTRICA LAS CANTIDADES RESULTANTES, DIFERENCIA ENTRE LA CUANTIA DE LA COMPENSACION Y LA SUMA DE LOS PAGOS MENSUALES EFECTUADOS HASTA ESA FECHA.
DICHA DIFERENCIA SERA SATISFECHA A SU VEZ, DISTRIBUYENDOSE EN PARTES IGUALES EN LOS MESES QUE FALTEN HASTA FINALIZAR EL AÑO EN QUE SE EFECTUA LA COMPENSACION. EN EL CASO DE QUE LA CUANTIA DE LOS PAGOS MENSUALES EFECTUADOS EXCEDA EL IMPORTE DE LA COMPENSACION, LA EMPRESA ELECTRICA PROCEDERA A REINTEGRAR A OFICO LAS CANTIDADES ABONADAS DE MAS, SEGUN EL PROCEDIMIENTO ANTERIOR.
LA LIQUIDACION DE LOS INTERESES DEVENGADOS SE PRODUCIRA JUNTO CON EL PAGO CORRESPONDIENTE AL ULTIMO MES DEL AÑO.
LAS CUANTIAS FIJADAS CON CARACTER PROVISIONAL EN LAS RESOLUCIONES QUE DETERMINEN LA COMPENSACION POR SUPLEMENTO DE PRECIO DEVENDRAN EN DEFINITIVAS A LOS DOS AÑOS, SALVO QUE HUBIEREN SIDO OBJETO DE MODIFICACIONES DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL APARTADO QUINTO DE LA PRESENTE RESOLUCION.
TERCERO. LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO PODRA, EN CASOS EXCEPCIONALES, Y PREVIO ACUERDO CON LA DIRECCION GENERAL DE MINAS Y DE LA CONSTRUCCION, MODIFICAR LOS PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN LOS APARTADOS PRIMERO Y SEGUNDO.
CUARTO. LAS EMPRESAS ELECTRICAS DEBERAN PRESENTAR ANTE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO ANTES DEL 1 DE JULIO TODA LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA EL CALCULO DE LA COMPENSACION POR SUPLEMENTO DE PRECIO, ASI COMO COPIA DEL ACUERDO ALCANZADO CON LA EMPRESA MINERA SOBRE EL IMPORTE DE DICHO SUPLEMENTO, O ESCRITO RAZONADO, EN SU CASO, DE LOS PUNTOS DE DISCONFORMIDAD. SI TRANSCURRIDA ESTA FECHA, LA DOCUMENTACION ANTERIOR ESTUVIESE INCOMPLETA, SE INTERRUMPIRA EL PROCESO DE PAGOS MENSUALES A CUENTA, ASI COMO EL DEVENGO DE INTERESES HASTA LA FECHA EN QUE ESTA DEFICIENCIA QUEDARA SUBSANADA.
QUINTO. CUANDO LOS RESULTADOS DE LAS INSPECCIONES ENCOMENDADAS POR LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, PREVIO ACUERDO CON LA DIRECCION GENERAL DE MINAS Y DE LA CONSTRUCCION, PUSIERAN DE MANIFIESTO DIFERENCIAS SIGNIFICATIVAS EN LA CUANTIA DE LA COMPENSACION FIJADA CON CARACTER PROVISIONAL EN LA CORRESPONDIENTE RESOLUCION, SE PODRA MODIFICAR LA BASE DE REFERENCIA EMPLEADA REALIZANDOSE LAS CORRECCIONES OPORTUNAS EN LAS COMPENSACIONES DE LOS AÑOS AFECTADOS.
ESTE MISMO CRITERIO SERA DE APLICACION CUANDO, EN BASE A LAS INFORMACIONES APORTADAS EN AÑOS SUCESIVOS, SE DEDUZCAN NUEVOS DATOS QUE EVIDENCIEN LA IDONEIDAD DE LA CORRECCION.
EL PLAZO PARA PODER REALIZAR ESTAS CORRECCIONES SERA DE DOS AÑOS.
SEXTO. A EFECTOS DE CALCULO DEL SUPLEMENTO DE PRECIO, LA DOCUMENTACION PRESENTADA DEBERA TENER EN CUENTA LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
A) LAS AUDITORIAS DE LAS EMPRESAS MINERAS DEBERAN HABER SIDO REALIZADAS DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN EL <MANUAL DE PRINCIPIOS Y CRITERIOS CONTABLES A APLICAR POR LAS EMPRESAS DE MINERIA DE CARBON ACOGIDAS AL NUEVO SISTEMA DE CONTRATACION DE CARBON TERMICO EN EL CALCULO DEL SUPLEMENTO DE PRECIO>.
B) EN LA DETERMINACION DEL COEFICIENTE KC, LAS AMORTIZACIONES EMPLEADAS PARA EL CALCULO DE LOS COSTES TOTALES UNITARIOS DE MINERIA SUBTERRANEA SERAN LOS CONTABLES, ESTIMADAS DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS CONSISTENTES QUE PARA ESTAS SE DEFINEN EN EL MANUAL DE PRINCIPIOS Y CRITERIOS ANTES MENCIONADO.
ASIMISMO EN EL CALCULO DE LOS COSTES UNITARIOS C N-1 Y C N NO SE TENDRAN EN CUENTA LAS COMPRAS DE CARBONES. PARA ELLO SE QUITARA DEL NUMERADOR EL IMPORTE DE LA PARTIDA DE COMPRAS Y DEL DENOMINADOR LAS TONELADAS COMPRADAS.
IGUALMENTE EL TERMINO PT INCLUIRA UNICAMENTE LAS TONELADAS DE ORIGEN SUBTERRANEO PRODUCIDO, SIN CONSIDERAR LOS CARBONES COMPRADOS. DEL TERMINO PR HABRA DE ELIMINARSE EL EFECTO DEL VALOR DE VENTA DE LOS SUMINISTROS QUE HAYAN SIDO COMPRADOS A TERCEROS.
A ESTOS EFECTOS LOS GASTOS FINANCIEROS, SE CONSIDERARAN NETOS, UNA VEZ DEDUCIDOS DE LOS GASTOS LOS INGRESOS FINANCIEROS DEL AÑO.
DE IGUAL FORMA AQUELLOS GASTOS IMPUTADOS POR DUPLICADO EN LA CUENTA DE EXPLOTACION CON CONTRAPARTIDA DE INGRESOS, COMO PUEDEN SER LOS SUMINISTROS DE CARBON AL PERSONAL, DEBERAN COMPUTARSE UNA SOLA VEZ, DEDUCIENDO PARA ELLO DE LOS GASTOS DE EXPLOTACION LOS INGRESOS QUE PUDIERAN CORRESPONDER.
C) A EFECTOS DEL CALCULO DEL TERCER SUMANDO DE LA FORMULA DE COMPENSACION POR SUPLEMENTO DE PRECIO, EL PRECIO DE REFERENCIA DE VENTA DEL CARBON DE ORIGEN SUBTERRANEO SOLO SE APLICARA A AQUEL DE UTILIZACION TERMOELECTRICA DE LA CORRESPONDIENTE EMPRESA.
D) A EFECTOS DEL LIMITE DE GASTOS FINANCIEROS, SE CONSIDERARAN EN EL ACTIVO, LOS EFECTOS COMERCIALES DESCONTADOS PENDIENTES DE VENCIMIENTO.
E) EL COSTE VIA <LEASING>, TANTO A EFECTOS DEL DERECHO A LA PERCEPCION, COMO A EFECTOS DEL CALCULO DEL SALDO DEUDOR DE LA CUENTA DE EXPLOTACION, SERA EL CORRESPONDIENTE A LOS INTERESES DE LA OPERACION.
EN EL CASO DE QUE ESTOS SEAN IMPLICITOS, SE ESTANDARIZARAN DICHOS INTERESES CON LA MEDIA ARITMETICA DE LOS TIPOS LIBRES DE LA BANCA EN OPERACIONES ACTIVAS DE UN AÑO HASTA TRES AÑOS.
F) LA DOCUMENTACION PRESENTADA DEBERA INCLUIR UN INFORME JUSTIFICATIVO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL VISADO DEL CONTRATO POR LA SECRETARIA GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES, ASI COMO DEL CUMPLIMIENTO DE AQUELLAS OTRAS CONDICIONES FIJADAS EN EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA PERCEPCION DEL SUPLEMENTO DE PRECIO DE LA EMPRESA MINERA.
G) ASIMISMO, DEBERAN ADJUNTARSE A LA DOCUMENTACION ANTERIOR SENDOS INFORMES ANUALES SOBRE EL GRADO DE CUMPLIMIENTO DEL PLAN ESTRATEGICO DE LA EMPRESA MINERA, UNO REALIZADO POR LA EMPRESA MINERA Y EL OTRO REALIZADO POR LA EMPRESA ELECTRICA. AMBOS INFORMES SERAN PRESENTADOS ANTE LA DELEGACION DEL GOBIERNO POR LA EMPRESA ELECTRICA OBJETO DE LA COMPENSACION.
SEPTIMO. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO SEXTO ANTERIOR, SOBRE PRESENTACION DE AUDITORIAS, LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO CONSIDERARA COMO MOTIVO DE INSPECCION, Y PROCEDERA A EFECTUAR ESTA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO DECIMOTERCERO DE LA ORDEN DE 23 DE JULIO DE 1987, EL HECHO DE QUE LOS INFORMES DE AUDITORIA INCLUYAN CONSIDERACIONES (LIMITACIONES EN ALCANCE, INCERTIDUMBRES, EXCEPCIONES EN UNIFORMIDAD Y OTRAS SALVEDADES), QUE IMPIDAN LA DETERMINACION PRECISA DEL IMPORTE DE LA COMPENSACION DEL SUPLEMENTO DE PRECIO.
EN ESTOS SUPUESTOS SE APLICARA LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO CUARTO DE ESTA RESOLUCION RELATIVO A PAGOS A CUENTA Y DEVENGO DE INTERESES.
OCTAVO. SE CONSIDERARA VIGENTE LA RESOLUCION DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1987, DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD, CALCULO Y ABONO DE LA COMPENSACION POR SUPLEMENTO DE PRECIO AL CARBON TERMICO EN TODOS AQUELLOS ASPECTOS NO MODIFICADOS POR LA PRESENTE RESOLUCION.
NOVENO. LA PRESENTE RESOLUCION SE APLICARA A LAS COMPENSACIONES POR SUPLEMENTO DE PRECIO DEVENGADAS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1989, INCLUSIVE.
LO QUE COMUNICO PARA SU GENERAL CONOCIMIENTO.
MADRID, 20 DE ENERO DE 1989. EL DELEGADO DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, P. D.
(RESOLUCION DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 1988), EL CONSEJERO TECNICO DE PLANIFICACION, MARIANO MOLINA MARTIN.
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