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Documento BOE-A-1989-7472

Real Decreto 331/1989, de 17 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de títulos, diplomas y certificados de Veterinarios de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 5 de abril de 1989, páginas 9774 a 9776 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1989-7472
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/03/17/331

TEXTO ORIGINAL

La Directiva de la Comunidad Económica Europea 78/1026/CEE, de 18 de diciembre, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de Veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, completada por la Directiva 81/1057/CEE, así como la Directiva 78/1027/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los Veterinarios, constituyen el marco legal comunitario para el ejercicio profesional de los Veterinarios de los Estados miembros, cuyo contenido debe ser objeto de transposición al ordenamiento jurídico interno español.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia, Sanidad y Consumo y Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de marzo de 1989,

DISPONGO:

Reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos

Artículo 1.º

1. Los diplomas, certificados y otros títulos que se enumeran en el anexo I del presente Real Decreto, expedidos a nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que cumplan los requisitos fijados en el anexo II, se reconocen en España, para el acceso y el ejercicio de las actividades de Veterinario, con los mismos efectos que el título oficial de Licenciado en Veterinaria.

2. Cuando los diplomas, certificados y otros títulos de los enumerados en el anexo I hayan sido expedidos antes del 20 de diciembre de 1980, o correspondan a estudios iniciados antes de dicha fecha terminados y después, deberán acompañarse de una certificación expedida por las autoridades competentes del país que los expidió, en el que se acredite que el diploma, certificado o título se atiene a los requisitos mínimos de formación incluidos en el anexo II del presente Real Decreto.

Art. 2.º

1. Los Veterinarios nacionales de un Estado miembro en posesión de alguno de los títulos incluidos en el anexo I, que no se ajusten a los requisitos contenidos en el anexo II y que correspondan a estudios terminados antes del 20 de diciembre de 1980 o iniciados antes de dicha fecha y terminados después, deberán acreditar, para poder establecerse o prestar servicios en territorio español, mediante certificación expedida por la autoridad competente del Estado de origen, que han ejercido efectiva y legalmente la profesión veterinaria durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición de dicha certificación.

2. En el caso de títulos obtenidos en Grecia y Portugal se estará, en cuanto a la fecha de los estudios, a la que figure en sus respectivas Actas de Adhesión.

Art. 3.º

1. La verificación de que los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea se corresponden con los de la lista del anexo I del presente Real Decreto, así como la comprobación de su autenticidad, serán efectuadas por el Ministerio de Educación y Ciencia. En caso de duda justificada, el citado Ministerio podrá exigir a la Autoridad competente del Estado de origen la confirmación de la autenticidad del diploma, certificado o título expedido por el mismo, así como el cumplimiento, por el beneficiario, de todas las condiciones de formación exigidas en el anexo II del presente Real Decreto.

2. La comprobación de las certificaciones expedidas por las Autoridades competentes del Estado de origen y presentadas por los interesados, acreditando el hecho de haber ejercido la profesión de acuerdo con lo que se establece en el artículo 2.° del presente Real Decreto, será efectuada asimismo por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Art. 4.º

1. En el supuesto de los españoles que deseen establecerse o prestar servicios en otros Estados miembros y que estén en posesión del título de Licenciado en Veterinaria, la autoridad competente para acreditar, en su caso, que el título oficial obtenido se ajusta a los requisitos contenidos en el anexo II es el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. Los españoles en posesión de títulos de Veterinario que no se ajusten a los requisitos contenidos en el anexo II y que correspondan a estudios terminados antes del 1 de enero de 1986 o iniciados antes de dicha fecha y finalizados después, si tuvieran que acreditar, para poder establecerrse o prestar servicios en otros Estados miembros, haber ejercido efectiva y legalmente la profesión veterinaria durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores, solicitarán del Ministerio de Educación y Ciencia acreditación que recoja los extremos precisos a tal efecto.

3. La acreditación a la que se refiere el párrafo anterior será expedida sobre la base de las certificaciones emitidas por las autoridades siguientes:

a) En el caso de quienes ejercen libremente la profesión o actúan por cuenta ajena en el sector privado, el Consejo General de Colegios Veterinarios.

b) En el caso de quienes realizan el ejercicio profesional en el sector público, el Registro Central de Personal del Ministerio para las Administraciones Públicas, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma o el Alcalde correspondiente, cuando se trate de Veterinarios de la Administración Local.

Art. 5.º

Se reconoce a los Veterinarios de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que reúnan los requisitos de titulación para el ejercicio profesional, mencionados en los artículos anteriores, el derecho a utilizar su título académico de origen y, eventualmente, un extracto del mismo expedido por el Estado correspondiente en su lengua oficial. En estos documentos deberá constar, como mínimo, el nombre del ciudadano y la Institución que haya expedido el título oficial, no obstante lo cual, a efectos profesionales deberá utilizarse la denominación oficial española que corresponda a la formación recibida.

Derecho de establecimiento

Art. 6.º

1. El nacional de un Estado miembro en posesión de un título, diploma o certificado, reconocido de acuerdo con lo que se especifica en los artículos 1.° a 5.° del presente Real Decreto, que desee establecerse en España, deberá cumplir los mismos trámites que para el ejercicio libre de la actividad profesional obligan a los veterinarios españoles. En relación con su inscripción en el Colegio profesional correspondiente presentarán, junto con su solicitud de inscripción en el mismo, certificación expedida por autoridad competente del país de origen o de procedencia, en el que se especifique que el solicitante no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.

2. Cualquier autoridad u organización profesional que tuviere conocimiento de hechos graves y precisos, acaecidos con anterioridad al establecimiento del interesado en España, fuera del territorio español, que puedan tener consecuencias para el ejercicio de la actividad, lo comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia, quien podrá informar de los mismos al Estado de procedencia y pedir confirmación de tales hechos y de la medidas adoptadas por aquél. La información transmitida en estos casos tendrá carácter reservado.

Art. 7.º

Los documentos y certificaciones a que hace referencia el artículo anterior deberán haber sido expedidos, como máximo, tres meses antes de su presentación.

Art. 8.º

1. El procedimiento para la concesión del derecho de establecimiento debe finalizarse en el plazo máximo de tres meses, desde la presentación del expediente completo por el interesado, salvo retrasos que pudieran producirse por la eventual interposición de un recurso al término del plazo legalmente establecido.

2. Las resoluciones denegatorias, que deberán ser motivadas, se notificarán de la forma prevista en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Prestación de servicios

Art. 9.º

Para la prestación de servicios veterinarios en España, con carácter ocasional los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea están dispensados de la exigencia de colegiación profesional. Estos nacionales prestarán sus servicios con los mismos derechos y obligaciones de toda índole que los ciudadanos españoles, y estarán sometidos a las disposiciones disciplinarias de carácter profesional o administrativo aplicables en nuestro ordenamiento.

Art. 10.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Veterinario visitante, previamente al servicio, facilitará al Colegio Oficial Veterinario correspondiente a la provincia en que haya de prestarlo, certificación que acredite que ejerce legalmente la actividad veterinaria en el Estado de la Comunidad Económica Europea donde se encuentre establecido, así como una certificación expedida por las autoridades del país de origen o procedencia que acredite que posee los títulos o diplomas exigidos, así como manifestación escrita del motivo de la prestación y mención de su domicilio mientras dure su permanencia en España. En casos de urgencia, estas declaraciones deberán formularse inmediatamente después de prestarse los servicios.

2. Los documentos acreditativos indicados en el párrafo anterior deberán haber sido expedidos, como máximo, doce meses antes de su presentación.

3. En caso de repetirse prestaciones de nuevos servicios en la misma provincia en el plazo de un año a contar desde el primero, la declaración al Colegio Profesional se limitará a una notificación escrita que exprese el motivo de la prestación.

DISPOSICIONES COMUNES
Art. 11.

Cuando por las razones que fuere un veterinario fuera privado total o parcialmente del ejercicio de la actividad profesional en nuestro país, dicha privación deberá ser comunicada expresamente por el Consejo General de Colegios Veterinarios, a través del Ministerio de Educación y Ciencia, a los órganos competentes u organismos profesionales del Estado donde el sancionado ejerza o pretenda ejercer su profesión.

Art. 12.

Este Real Decreto será de aplicación tanto al ejercicio libre de la profesión, como al trabajador por cuenta ajena, en este caso en los términos fijados en los artículos 55 al 59, ambos inclusive, del Acta relativa a las condiciones de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas.

Art. 13.

Con objeto de que los nacionales de países miembros de la Comunidad Económica Europea deseen ejercer el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios en España conozcan adecuadamente las condiciones para el ejercicio de la profesión veterinaria y la legislación española que pueda afectarles, tanto los Ministerios de Educación y Ciencia, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, como el Consejo General de Colegios Veterinarios están obligados a facilitar a los interesados la información pertinente.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, en caso de duda justificada y a petición del Estado miembro de acogida o del interesado, la confirmación de la validez a los fines de autenticidad propuestos de los certificados expedidos por las Autoridades previstas en el artículo cuarto del presente Real Decreto.

Segunda.

Los Ministerios correspodientes y el Consejo General de Colegios Veterinarios elaborarán las informaciones estadísticas derivadas del ejercicio de las competencias que les son atribuidas por el presente Real Decreto, a los efectos de su posible comunicación a los órganos comunitarios pertinentes a través de los cauces reglamentrios establecidos al respecto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

A los efectos establecidos en el presente Real Decreto se otorga plena validez y eficacia a las certificaciones expedidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, a partir del 1 de enero de 1986 y hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, por las que se verifica la correspondencia entre títulos, certificados y diplomas de veterinario obtenidos en países de la Comunidad Económica Europea y las condiciones establecidas en las Directivas 78/1026/CEE y 78/1027/CEE.

Segunda.

Se autoriza a los Ministros de Educacion y Ciencia, Agricultura, Pesca y Alimentación y Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 17 de marzo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO I
Relación de diplomas, certificados y títulos

Los diplomas, certificados y otros títulos a que hace referencia el artículo 1.º son:

a) En la República Federal de Alemania:

1. «Zeugnis über die tierärztliche Staatsprüfung» (certificado de examen de Estado de Veterinario), expedido por las autoridades competentes.

2. Las certificaciones de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionen la equivalencia de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana con el título mencionado en el punto 1.

b) En Bélgica:

«Diplome légal de docteur en médicine vétérinaire/wettelijk diploma van doctor in de veeartsenijkunde of doctor in de diergenneesskunde» (diploma legal de doctor en medicina veterinaria), expedido por las Universidades del Estado, por el Tribunal Central o por los Tribunales de Estado de la enseñanza universitaria.

c) En Dinamarca:

«Bevis for bestaet kandidateksamen i veterinaervidenskab (cand med. vet) (certificado que acredita la superación del examen de candidato a médico/veterinario), expedido por la Kongelige Veterinaerog Landbohojskde».

d) En Francia:

El «Diplôme de docteur vétérinaire d’Etat» (diploma de doctor veterinario de Estado).

e) En Irlanda:

1. El «Diploma de Bachelor ind/of Veterinary Medicine (MVB)».

2. El «Diploma of membership of the Royal College of Veterinary Surgeons (MRCVS)» obtenido tras superar su examen que siga a un ciclo completo de estudios realizado en una escuela veterinaria de Irlanda.

f) En Italia:

El «Diploma di laurea di docttore in medicina veterinaria accompagnato dal diploma d’abilitazione all-esercizio della medicina veterinaria» expedido por el Ministro de Educación Pública a la vista de los resultados del Tribunal de examen de estado competente.

g) En Luxemburgo:

1. El «Diplome d’Etat de docteur en médecine vétérinaire» (diploma de Estado de doctor en medicina veterinaria), expedido por el Tribunal de Examen de Estado y aprobado por el Ministro de Educación Nacional.

2. Los diplomas que confieran un grado de enseñanza superior de Medicina Veterinaria, expedidos en uno de los países de la Comunidad y acompañados de un certificado de prácticas con el visto bueno del Ministro de Salud Pública, que den acceso, dentro de la Comunidad, al período de prácticas, sin permitir, en cambio, el acceso a la profesión, y que hayan obtenido la homologación del Ministro de Educación Nacional con arreglo a la Ley de 8 de junio de 1969 sobre enseñanza superior y homologación de los títulos y grados extranjeros de enseñanza superior.

h) En los Países Bajos:

1. «Het getuigschrift van met goed gevolg afgelegd diergeneeskundig examen» (certificado que acredita la superación del examen de medicina veterinaria).

2. «Het getuigschrift van met goed gevolg afgelegd veeartsenijkundig examen» (certificado que acredita la superación del examen de medicina veterinaria).

i) En el Reino Unido:

«The degrees» (los diplomas):

«Bachelor of Veterinary Science (BVSc.)»

«Bachelor of Veterinary Medicine (Vet. MB o BVet. Med.)»

«Bachelor of Veterinary Medicine and Surgery (BVM and S ó BVMS)».

«The Diploma of menbership of the Royal College of Veterinay Surgeons (MRCVS)», obtenido tras un examen que siga a un ciclo completo de estudios realizado en una escuela veterinaria del Reino Unido.

j) En Grecia:

Δηλωρα Kηνατοτκηϛ Σκοληϛ ηον

αεπδηρτον Ηϵσσαλονυκηϛ

k) En Portugal:

«Carta de curso de licenciatura em medicina veterinária» (diploma que sanciona estudios en medicina veterinaria), expedido por una Universidad.

ANEXO II
Requisitos de formación

El programa de estudios necesarios para obtener los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario incluirá, por lo menos, las materias enumeradas a continuación. La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas.

A) Materias básicas:

Física.

Química.

Biología animal.

Biología vegetal.

Matemáticas aplicadas a las ciencias biológicas.

B) Materias específicas:

Primer grupo: Ciencias básicas.

Anatomía (incluidas histología y embriología).

Fisiología.

Bioquímica.

Genética.

Farmacología.

Farmacia.

Toxicología.

Microbiología.

Inmunología.

Epidemiología.

Deontología.

Segundo grupo: Ciencias clínicas.

Obstetricia.

Patología (incluida anatomía patológica).

Parasitología.

Medicina y cirugía clínicas (incluida anestesiología).

Clínica de los animales domésticos, aves de corral y otras especies animales.

Medicina preventiva.

Radiología.

Reproducción y transtornos de la reproducción.

Policía sanitaria.

Medicina legal y legislación veterinarias.

Terapéutica.

Propedéutica.

Tercer grupo: Producción animal.

Producción animal.

Nutrición.

Agronomía.

Economía rural.

Crianza y salud de los animales.

Higiene veterinaria.

Etiología y protección animal.

Cuarto grupo: Higiene alimentaria.

Inspección y control de los productos alimenticios animales o de origen animal.

Higiene y tecnologías alimentarias.

Prácticas (incluidas las prácticas en mataderos y lugares de tratamiento de los productos alimenticios).

La formación práctica podrá realizarse en forma de período de trabajo en prácticas, siempre que éste sea con dedicación exclusiva bajo el control directo de la autoridad u Organismo competente y no exceda de seis meses dentro de un período global de formación de cinco años de estudios.

La distribución de la enseñanza teórica y práctica entre los distintos grupos de materias deberá ponderarse y coordinarse de tal manera que los conocimientos y experiencias enumerados en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva se adquieran de forma que el veterinario pueda desempeñar todas las tareas que le son propias.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/03/1989
  • Fecha de publicación: 05/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/1989
  • Fecha de derogación: 21/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18702).
  • SE SUSTITUYE el anexo I y se añaden los arts. 14 y 15, por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-17689).
  • SE AMPLÍA ámbito de aplicación, por Real Decreto 2170/1998 de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1998-24513).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Real Decreto 335/1992, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1992-9098).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 55 a 59 del Acta de Adhesión a la CEE, de 12 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1986-1).
    • art. 79 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
  • CITA:
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Consejo General de Colegios Veterinarios de España
  • Títulos académicos y profesionales
  • Veterinarios

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