Los montes vecinales en mano común son una de las pocas formas de propiedades de tierras en común que ha logrado sobrevivir a la organización municipal del siglo XIX y al fenómeno desamortizador.
Por ello, llama la atención que de una forma de propiedad tan original y tan nuestra no hubiese sido objeto de reglamentación específica hasta hace veinte años.
La Ley 52/1968, de 27 de julio, de montes vecinales en mano común, tuvo sin duda el mérito de haber reconocido la figura, pero la desnaturalizó con las limitaciones y restricciones que contiene, así como la ingerencia municipal. La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, quiso ser, y de hecho fue, más liberalizadora, pero aún son muchos los obstáculos que limitan sus funciones.
La presente Ley pretende dar respuesta a la necesidad de una regulación realista de los montes vecinales en mano común, propiedad peculiar y bien característica de Galicia, tantas veces puesta de manifiesto por los expertos, reivindicada por los campesinos y reclamada por la propia realidad económica.
No ofrece duda la potestad legislativa de nuestra Comunidad por venirle claramente atribuida en el Estatuto de Autonomía (artículo 27.11) la competencia exclusiva en materia de «régimen jurídico de los montes vecinales en mano común».
La legislación relativa a estos montes exige partir del reconocimiento de la naturaleza privada de estas tierras a favor de las Comunidades vecinales que habitualmente las venía disfrutando, liberándolas de vínculos que la desnaturalizan. En este reconocimiento no se pueden olvidar los preceptos constitucionales referentes a la función social de la propiedad para que tales bienes cumplan las necesidades de la Comunidad propietaria, así como con el interés general de la sociedad y, en consecuencia, llevar a cabo un mejor aprovechamiento de los recursos.
Las causas de que importantes superficies de Galicia estén improductivas o con aprovechamientos por debajo de su potencial radican en buena medida en los obstáculos legales e institucionales que los vecinos han venido encontrando para el aprovechamiento de sus propios montes. Esta Ley facilita la dedicación de las tierras a los cultivos y aprovechamientos que más convengan a las circunstancias agrológicas de los suelos y a los intereses de los vecinos, permitiendo, asimismo, la división de los montes entre ellos, con carácter temporal, para su cultivo, aunque adoptando medidas de protección y cautela que impidan romper la unidad de los mismos.
Se pretende, en definitiva, incorporar a la actividad económica una amplia superficie agraria bajo este régimen de propiedad y abrir caminos para la mejora de la dimensión económica de las explotaciones agrarias pertenecientes a las Comunidades con montes vecinales en mano común.
Esta Ley da a la Comunidad de vecinos plena autonomía para la gestión y disfrute del monte, reduce las mayorías necesarias para la toma de decisiones, estableciendo garantías suficientes de publicidad y concurrencia, dicta las normas básicas de organización de las Comunidades de vecinos y simplifica el articulado –dejando para un posterior desarrollo reglamentario todas las materias no fundamentales–, consiguiendo con todo ello una necesaria sistematización.
Para favorecer su mejor aprovechamiento por los vecinos, una vez superadas las limitaciones legislativas anteriores, se considera necesario incluir también su carácter preferente en las actuaciones y ayudas de la administración agraria gallega.
Se contempla la fórmula de gestión cautelar por la Administración para aquellos casos en los que la Comunidad de vecinos se extinga o desaparezca, y también para el supuesto de que el monte no sea gestionado de acuerdo con sus recursos. La gestión cautelar queda en todo caso supeditada al aprovechamiento directo por la Comunidad, estableciendo un procedimiento que garantice este principio.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y 24 de la Ley reguladora de la Xunta y de su Presidente sanciono y promulgo en nombre del Rey la Ley de Montes Vecinales en mano común.
Son montes vecinales en mano común y se regirán por esta Ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos.
Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, no estando sujetos a ninguna contribución de base territorial ni a la cuota empresarial de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 55/1980.
1. La propiedad de los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen, es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento, y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos.
2. La Comunidad vecinal a que se refiere el apartado anterior se entenderá compuesta por los vecinos que la integren en cada momento.
1. La Comunidad de vecinos propietaria de un monte vecinal en mano común tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus derechos, sobre el monte y sus aprovechamientos, así como sobre su administración y disposición, en los términos establecidos en la presente Ley.
2. Si se extinguiese la Comunidad vecinal titular con independencia de su voluntad, habrá que estar, transitoriamente y hasta tanto no se reconstituya la Comunidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley.
Los montes vecinales en mano común, pese a su inalienabilidad, podrán ser objeto de cesión temporal, en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, por obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines que redunden de modo principal en el beneficio directo de la Comunidad de vecinos, de acuerdo con las mayorías previstas en el artículo 18.1. La cesión podrá ser por tiempo indefinido en favor de cualquiera de las Administraciones Públicas cuando sea destinada a equipamientos a favor de la propia Comunidad, y en tanto se mantenga el fin para el que ha sido hecha la cesión.
1. Los montes vecinales sólo podrán ser objeto de expropiación forzosa o imponérsele servidumbres por causa de utilidad pública o interés social prevalentes a los de los propios montes vecinales.
2. El importe de las cantidades abonadas por la expropiación o servidumbre habrá de destinarse a la mejora del monte, al establecimiento de obras o servicios de interés general de la Comunidad de vecinos propietarios, o en su imposibilidad, repartirlo entre los comuneros, de acuerdo con lo que esté previsto en los Estatutos o con lo que decida la Comunidad según las mayorías previstas en el artículo 18.1.
3. Si como consecuencia de la expropiación quedase todo el monte fuera de la titularidad dominical de la Comunidad, ésta subsistirá para el ejercicio de los derechos a que haya lugar y como titular del eventual derecho de reversión.
1. La Comunidad de vecinos propietarios podrá establecer derechos de superficie con destino a instalaciones o edificaciones hasta el plazo máximo de treinta años, o a cultivos agrícolas de diez años, pasando a ella, sin indemnización alguna, al caducar el derecho, la propiedad de todo lo instalado, edificado o plantado. En caso de aprovechamientos forestales de arbolado, la Comunidad no podrá concertar plazos superiores a los correspondientes a un único turno de la especie plantada, ni para otra clase de aprovechamientos que el de la corta del arbolado plantado.
2. La constitución de este derecho se formalizará en escritura pública, que habrá de inscribirse en el Registro de la Propiedad, será transmisible y susceptible de gravamen, y se regirá por el título constitutivo del derecho, por la presente Ley y, subsidiariamente, por las normas del Derecho Privado.
3. Si el derecho de superficie afectase sólo a una parte del monte vecinal, habrá de practicarse la correspondiente delimitación a los efectos de inscripción de aquel derecho.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, cuando razones de utilidad o interés social de las comunidades de vecinos así lo aconsejen, podrán éstas, dando cuenta al Jurado Provincial de Clasificación permutar terrenos integrantes de los montes vecinales en mano común, por otros terrenos limítrofes que sean de valor similar.
La clasificación como monte vecinal de los terrenos a que se refiere el artículo 1.º se llevará a cabo por los Jurados Provinciales en la forma prevista en esta Ley y su Reglamento.
En cada una de las provincias gallegas existirá un Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales, con la siguiente composición:
Presidente: El Delegado de la Consejería de Agricultura.
Vicepresidente: Un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente.
Vocales: Un Letrado de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, un abogado designado por los Colegios Profesionales de la provincia, un Técnico de la Consejería de Agricultura, un representante de las Comunidades de montes de vecinos de la provincia y dos representantes de la Comunidad propietaria en cada caso implicada.
Secretario: Un funcionario de la Delegación de la Consejería de Agricultura.
Los representantes de la Consejería de Agricultura se nombrarán reglamentariamente en función del puesto de trabajo que desempeñen.
Reglamentariamente se determinará todo lo relativo a la organización, régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, gastos, sanciones, nombramientos y sustituciones de los miembros del Jurado.
1. Los expedientes de clasificación de montes vecinales se iniciarán de oficio por el Jurado o a instancia de cualquier vecino, de la Consejería de Agricultura, de las Comunidades parroquiales o vecinales afectadas o del Ayuntamiento donde esté comprendido el monte.
2. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de clasificación, habiendo de ser oídos cuantos resulten interesados en el expediente y debiendo notificárseles en la fase inicial a las personas o entidades que tengan a su favor la inscripción en el Registro de la Propiedad de algún título relativo al monte.
3. Cuando se inicie un expediente de clasificación, cuya tramitación no podrá exceder de un año a partir de su comienzo, se le dará publicidad oficial y mediante la fijación de edictos en los lugares públicos de costumbre y en los asentamientos de la Comunidad vecinal interesada.
4. Una vez clasificado el monte se fijará la superficie y lindes del mismo, adjuntando a la resolución planimetría suficiente, con los datos descriptivos precisos, y se procederá a su señalización y deslinde, que llevará a cabo de forma gratuita la Consejería de Agricultura. Asimismo figurará el estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones y consorcios.
5. Al mismo tiempo el Jurado remitirá testimonio de la resolución al Registro de la Propiedad, a los efectos de que se proceda a la anotación preventiva de la clasificación del monte.
Las resoluciones del Jurado provincial podrán ser objeto de recurso de reposición ante el propio Jurado, previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
La resolución firme de clasificación de un terreno como monte vecinal en mano común habrá de contener los requisitos necesarios para su inmatriculación en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y su Reglamento, y vendrá acompañada de planimetría suficiente que permita la identificación del monte. Dicha resolución, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980, una vez firme, producirá los siguientes efectos:
a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria.
b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas.
Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.
c) Estará exento de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo gratuitos la primera inscripción del monte y las cancelaciones que se produzcan por este motivo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1988.
1. La Asamblea General, de la que forman parte todos los comuneros, es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la Comunidad vecinal.
2. La Asamblea General ordinaria será convocada una vez al año y siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico. Con carácter extraordinario, podrá convocarse Asamblea General a iniciativa de la Junta Rectora o a petición de un mínimo del 20 por 100 de los comuneros.
3. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados más de la mitad de los comuneros y en segunda convocatoria cuando estén al menos un 25 por 100 de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria habrá de transcurrir un mínimo de dos horas.
4. La convocatoria de Asamblea General se hará con un mínimo de diez días de antelación, mediante notificación escrita a todos los comuneros y con el orden del día de los asuntos a tratar, y estará expuesta durante el mismo plazo en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, así como en los lugares de costumbre de la Entidad donde radique la Comunidad.
5. Para asistir a la Asamblea General, un comunero podrá delegar su representación en otro comunero, sin que ninguno pueda asumir más de una delegación. En todo caso, la delegación habrá de ser expresa para cada Asamblea general.
1. La Junta Rectora es el órgano de gobierno, gestión y representación de la Comunidad. Estará compuesta por un Presidente y el número de Vocales que señalen los Estatutos, sin que en ningún caso puedan ser menos de dos. La Junta Rectora será elegida por la Asamblea General por un período máximo de cuatro años.
El Presidente de la Junta Rectora ostenta la representación legal de la Comunidad.
2. Cuando el número de comuneros no permita la constitución de la Junta Rectora, con arreglo a lo establecido en el apartado 1, asumirá sus funciones la Asamblea General de la Comunidad de vecinos.
3. Las Comunidades de vecinos, previo acuerdo de la Asamblea General, podrán mancomunarse para la mejor defensa de sus intereses y consecución de sus objetivos.
1. La Comunidad de vecinos propietaria redactará y aprobará los Estatutos que, siendo la norma reguladora de su funcionamiento, habrán de recoger los usos y costumbres por los que se venía rigiendo la Comunidad y las previsiones de esta Ley y contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a) La atribución de la condición de comunero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.º, 1 de esta Ley.
b) La representación por casa y la delegación entre comuneros.
c) Las condiciones de admisión de nuevos comuneros.
d) La manera de ejercitar los derechos derivados de la condición de comuneros.
e) Obligaciones de los comuneros en cuanto a custodia, defensa y conservación del monte.
f) Los órganos a los que se encomienda el gobierno y administración, modo de nombrarlos, sustituirlos y funciones que les corresponden.
g) Porcentaje de reserva en rendimientos económicos para inversiones en mejoras y protección del monte, de acuerdo con el artículo 23 de la presente Ley.
h) Criterios a los que se han de adecuar los diversos aprovechamientos del monte.
2. Los Estatutos y sus modificaciones empezarán a surtir efecto al día siguiente de su aprobación, y se remitirá una copia, a efectos de conocimiento, al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.
Cualquier comunero podrá defender los intereses de la Comunidad de montes en mano común, teniendo que serle reintegrados los gastos que le ocasione tal defensa, siempre que prosperen sus pretensiones o sea aprobado por la Asamblea General.
1. La aprobación, reforma o revocación de los Estatutos, así como los acuerdos referidos a actos de disposición, corresponden a la Asamblea General, requiriendo la convocatoria expresa y el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el 50 por 100 del censo de comuneros en primera convocatoria y el 30 por 100 en segunda.
2. Para la aprobación de la gestión y Balance del ejercicio económico, aprovechamientos y actos de administración en general será suficiente la mayoría simple, salvo que en los Estatutos se exija una mayoría.
1. En cuanto no se constituyan los órganos de gobierno, o si por cualquier causa no existiesen, ejercerá las facultades que a éstos corresponda una Junta provisional compuesta, como mínimo, por un Presidente y dos Vocales, elegidos de entre los comuneros y por éstos, dando cuenta de su composición al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.
2. La Junta provisional tendrá la representación de la Comunidad e impulsará la redacción y aprobación de los Estatutos o, en su caso, la elección de los órganos de gobierno. Confeccionará, si no existiese, la lista provisional de vecinos comuneros.
3. Las Juntas provisionales tendrán un plazo máximo de un año para la redacción del proyecto de Estatutos de la Comunidad.
4. La Junta provisional se encargará de la gestión y administración del monte vecinal, pudiendo autorizar, por razones de urgencia o interés general, actos de administración de cuantía económica no superior a 1.000.000 de pesetas en total.
5. El mandato de la Junta provisional finalizará, en todo caso, con la aprobación de los Estatutos, no pudiendo ser superior a un año. Transcurrido éste y persistiendo las circunstancias señaladas en el apartado 1 del presente artículo, se procederá a una nueva elección.
En situaciones jurídicas de pendencia por extinción o desaparición de la Comunidad de vecinos titular del monte, la defensa de sus intereses corresponde a la parroquia donde radique el mismo, o subsidiariamente a la Consejería de Agricultura, que regularán en concepto de titulares provisionales el aprovechamiento del monte en beneficio de la Comunidad parroquial.
1. El aprovechamiento y disfrute de los montes vecinales en mano común corresponde en origen exclusivamente a la Comunidad titular y se hará según las normas recogidas en sus Estatutos, en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Los rendimientos que produzca el monte, respetando lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley, se dedicarán, en todo o parte y según acuerden los Estatutos o la Asamblea General, a obras o servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares, a inversiones en el propio monte o a reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros. Los rendimientos no individualizables se repartirán, en todo caso, en partes iguales entre todos los comuneros.
3. Los aprovechamientos de los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de gravamen, pudiendo en este caso dirigirse la ejecución solamente contra los aprovechamientos o las rentas que se pudiesen derivar de su cesión hecha de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
1. La Comunidad de vecinos propietaria podrá acordar para usos ganaderos o agrícolas que parte del monte se pueda aprovechar de forma individual mediante la distribución entre los vecinos comuneros de lotes, suertes o parcelas cedidos temporalmente a título oneroso o gratuito y por períodos no superiores a los once años.
En la asignación de lotes se procurará que comuneros que trabajen conjuntamente bajo la fórmula de explotación comunitaria de la tierra tengan los lotes contiguos.
2. Cuando la utilización de tal lote, suerte o parcela, por parte del particular, sea destinada a uso distinto o contradictorio del acordado por la Comunidad, dará lugar a la reversión inmediata de tal lote, suerte o parcela a la situación de aprovechamiento colectivo.
3. Finalizado el período de cesión, la Comunidad de vecinos podrá optar por acometer el aprovechamiento en común o proceder a un nuevo reparto. En este caso, los lotes que se entreguen a los comuneros no pueden coincidir con los que se aprovecharon en el período anterior.
4. La Comunidad de vecinos propietaria velará porque las parcelas cedidas estén adecuadamente cultivadas, y porque se pueda atender la demanda de lotes por parte de los que adquieran la condición de comuneros una vez hecha la distribución.
De todos los rendimientos económicos que se puedan derivar de los aprovechamientos, se reserva una cantidad, que se debe fijar en los Estatutos, y en todo caso nunca inferior al 15 por 100 de aquéllos, para inversiones en mejora, protección, acceso y servicios derivados del uso social al que el monte pueda estar destinado.
La Comunidad titular de un monte vecinal en mano común tomará las medidas necesarias para la gestión, explotación, protección y defensa del mismo. Velará especialmente por la prevención y lucha contra los incendios forestales en coordinación con la Administración Pública.
La Consejería de Agricultura dará a los montes vecinales en mano común carácter preferente en sus actuaciones de fomento y mejora de la producción agraria y en la concesión de ayudas económicas para las mismas finalidades. Además, desempeñará las siguientes funciones:
Proceder al deslinde y señalización de los mismo.
Velar por su conservación e integridad.
Asesorar técnicamente a las comunidades vecinales en la redacción de los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
Vigilar por el cumplimiento de la ejecución de los planes de mejora que se citan en los artículos 28 y 29.
Realizar convenios dirigidos a un mejor aprovechamiento del monte con aquellas Comunidades de vecinos que así lo soliciten.
Impulsar y promover el aprovechamiento cooperativo del monte.
Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, aplicando las medidas correctoras y sancionadoras que legalmente se establezcan.
En la Consejería de Agricultura se creará un Registro General de Montes Vecinales en Mano Común que, en todo caso, será público, con la finalidad de mantener una relación actualizada de los mismos y de su situación estatutaria, así como de los actos de disposición a que se refieren los artículos 5.º, 6.º, 7.º, 8.º y 22 de esta Ley.
En cada Delegación Provincial existirá una sección con los datos registrados de los montes vecinales de su ámbito.
Reglamentariamente se desarrollarán las características de este Registro.
Los montes vecinales en mano común serán gestionados cautelarmente por la consejería competente en materia de montes en las situaciones siguientes:
a) Por extinción o desaparición de la comunidad de vecinos titular del monte de manera provisional hasta que, en su caso, se reconstituya la comunidad, y siempre que la parroquia donde radique el monte no ejerza su derecho conferido en el artículo 20 de la presente Ley.
b) Cuando sea declarada la situación de estado de grave abandono o degradación del monte vecinal, de acuerdo con lo contemplado en la presente Ley.
1. Se entenderá por monte vecinal, en estado de grave abandono o degradación aquél que, de modo manifiesto, sufriese un grave deterioro ecológico, no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de los mismos.
2. La Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Agricultura, será competente para declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave abandono o degradación.
3. La declaración en estado de grave abandono o degradación implicará la ejecución de un plan de mejora y aprovechamiento.
4. La Consejería de Agricultura establecerá periódicamente los indicadores objetivos que sirvan para la determinación del estado de grave abandono o degradación de los montes, en base, fundamentalmente, a los siguientes criterios: El grado de aprovechamiento de la extensión superficial; el grado de manifiesto desuso; el grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en planes específicos de ordenación agroganadera o forestal, en su caso; el carácter depredador de las actividades extractivas de los recursos, y el peligro manifiesto de degradación de las tierras.
La Consejería de Agricultura acomodará la declaración de estado de grave abandono o degradación al siguiente procedimiento:
Primero. Requerirá de oficio a la Comunidad de vecinos para que presente un plan de mejora y transformación integral del monte, en el que se exprese el plazo para su ejecución.
Segundo. Requerida la Comunidad, ésta tendrá un plazo de tres meses, prorrogable por otros tres, para presentar el referido plan.
Tercero. En caso de no presentación del plan por la Comunidad o de no aprobación del presentado, la Consejería de Agricultura procederá a la elaboración de un plan de gestión y mejora integral del monte, que será notificado a la Comunidad, en el plazo máximo de tres meses, para su conocimiento y aprobación.
Cuarto. Transcurridos tres meses sin que la Comunidad hubiese aceptado el plan ni se hubiese llegado a fórmulas de compromiso, la Consejería de Agricultura elevará la propuesta al Consejo de la Junta de Galicia para que el monte sea declarado en estado de grave abandono o degradación. Contra esta Resolución cabe el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
1. Decretado un monte en estado de grave abandono o degradación, la Consejería de Agricultura tomará a su cargo en el plazo de dos años la ejecución del plan de gestión y mejora integral propuesto, debiendo rendir cuenta de su gestión a la Junta Rectora para información a la Asamblea anual de la Comunidad.
2. Los beneficios derivados del plan de mejora y aprovechamiento de los montes gestionados cautelarmente, una vez deducidos los gastos e inversiones en la gestión y mejora del monte, serán para la comunidad. Si no existiera ésta, serán para el municipio o municipios en donde radique el monte, que los destinará o destinarán a mejoras de interés general en las parroquias correspondientes.
Las resoluciones de los Jurados provinciales tendrán eficacia durante el plazo de un año, a partir de su firmeza, para rectificar las inmatriculaciones contradictorias del Registro de la Propiedad, salvo que éstas se hubiesen practicado en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo, de acuerdo con la Ley 55/1980, de 11 de noviembre.
Las Comunidades propietarias de montes de vecinos consorciados o con convenios con la Administración, y con independencia de que en ellos fuesen parte los Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales, podrán optar por subrogarse en el consorcio o convenio preexistente, realizar un nuevo convenio o resolver el existente.
Las deudas de los consorcios realizados por la Administración Forestal del Estado serán condonadas por el importe a que ascendía la deuda en el momento de la clasificación del monte como vecinal en mano común.
Si los consorcios con la Administración continúan en vigor, bien en su forma original o transformados en convenios al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, y la totalidad o parte de la deuda existente en el momento de la clasificación hubiese sido amortizada, el importe de ésta se devolverá a las Comunidades en forma de inversiones a realizar por la Administración en nombre propio.
Cuando el consorcio o convenio fuese resuelto y liquidado, las Comunidades interesadas podrán solicitar la devolución del importe de las amortizaciones realizadas en el momento de la clasificación, que será compensado por la Administración en forma de inversiones materializadas en el propio monte.
Estas inversiones se realizarán con acuerdo expreso de las Comunidades propietarias, en un plazo máximo de cuatro años.
En todo caso, aquellas Comunidades que se beneficien de la condonación de la deuda según lo contemplado en esta disposición y quieran rescindir el consorcio o convenio tendrán que presentar siempre un plan de aprovechamientos y gestión del monte, que habrá de ser aprobado por la Administración.
Todos los procedimientos, salvo el de clasificación, serán sustanciados por el trámite de incidentes ante el Juzgado de Primera Instancia.
Los derechos atribuidos en esta Ley a la parroquia se entenderán en el marco de lo dispuesto y previsto en los artículos 40.3 y 27.2 del Estatuto de Galicia.
La Consejería de Agricultura confeccionará, en un plazo de tres años, un inventario general de los montes en mano común en el que consten individualizados los datos que permitan la perfecta identificación de los mismos, tales como situación geográfica, superficie, lindes, estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones, convenios, consorcios y arrendamientos establecidos sobre los mismos.
Concluido el inventario a que hace referencia la disposición adicional quinta, la Consejería de Agricultura, partiendo de las demandas de las Comunidades propietarias, elaborará un plan de aprovechamiento de montes vecinales en mano común, que tendrá como objetivo el mejor uso de estas tierras atendiendo a su vocación productiva y a las necesidades de las Comunidades.
Este plan, que será debatido en el Parlamento gallego, contará con las previsiones correspondientes de financiación y promoción de aprovechamientos.
La Junta de Galicia impulsará y promoverá el aprovechamiento cooperativo, o comunitario, de aquellos montes que por sus circunstancias puedan ser susceptibles de aprovechamiento industrial.
Al entrar en vigor esta Ley los Jurados provinciales de los montes vecinales en mano común se configurarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley sin perjuicio de que aquellos expedientes en trámite sean resueltos de conformidad con la legislación existente en el momento de haberlos comenzado.
Los Estatutos aprobados y las Juntas de Comunidad constituidas de conformidad con la legislación anterior se adaptarán a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Las actuaciones para la declaración de un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación no se podrán iniciar antes de que haya transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley para los montes ya clasificados o desde la clasificación cuando ésta sea posterior a la misma.
El Ministerio Fiscal defenderá las Comunidades de vecinos de montes en mano común, cuando éstas se vean afectadas en la propiedad de la que son titulares, al amparo de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre.
La Junta de Galicia aprobará el Reglamento de la presente Ley en el plazo de seis meses, computados desde el día de entrada en vigor de la misma.
La presente Ley, juntamente con la costumbre, constituyen el derecho propio de Galicia en materia de montes vecinales en mano común, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1 del Estatuto de Autonomía será de aplicación, en su ámbito territorial, con preferencia a cualquier otro.
Santiago de Compostela, 10 de octubre de 1989.
FERNANDO IGNACIO GONZÁLEZ LAXE,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 202, de 20 de octubre de 1989)
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