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Documento BOE-A-1990-6396

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 1990, páginas 7259 a 7270 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1990-6396
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1990/03/02/339

TEXTO ORIGINAL

La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, autoriza al Gobierno para que, con sujeción a los principios y criterios que resultan de dichas bases, apruebe, en el plazo de un año, un texto articulado, como instrumento normativo idóneo que permite revestir de rango legal las disposiciones en materia de circulación de vehículos, caracterizados al mismo tiempo por su importancia desde el punto de vista de los derechos individuales y por su complejidad técnica.

En efecto, el fenómeno del tráfico de vehículos a motor se ha generalizado y extendido de tal manera que puede afirmarse que forma parte de la vida cotidiana y que se ha transformado en una de las expresiones más genuinas del ejercicio de la libertad de circulación. Pero, al efectuarse de forma masiva y simultánea, lleva consigo una serie de problemas que es necesario regular para que aquel ejercicio no lesione intereses individuales o colectivos que deben ser objeto de protección pública.

Las innegables secuelas negativas del tráfico tienen su máximo exponente en los accidentes de circulación, que representan un alto coste para la sociedad y vienen a acentuar la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial, como corolario inexcusable de la competencia exclusiva que otorga al Estado, en materia de tráfico y de circulación de vehículos a motor, el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En su virtud, de conformidad con la autorización prevista en el artículo único de la Ley de Bases 18/1989, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 1990,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de acuerdo con los principios y criterios contenidos en la Ley de Bases 19/1989, de 25 de julio.

TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de la Ley y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer una regulación legal en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2. A tal efecto, la presente Ley regula:

a) El ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la Constitución y los Estatutos de Autonomía, corresponden en tales materias a la Administración del Estado, así como la determinación de las que corresponden en todo caso a las Entidades Locales.

b) Las normas de circulación para los vehículos, así como las que por razón de seguridad vial han de regir para la circulación de peatones y animales por las vías de utilización general; estableciéndose a tal efecto los derechos y obligaciones de los usuarios de dichas vías.

c) Los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de utilización, así como las condiciones técnicas de los vehículos y de las actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.

d) Los criterios de señalización de las vías de utilización general.

e) Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la circulación vial, debe otorgar la Administración con carácter previo a la realización de actividades relacionadas con la circulación de vehículos, especialmente a motor, así como las medidas cautelares que puedan ser adoptadas en orden al mismo fin.

f) Las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas y las sanciones aplicables a las mismas, así como las peculiaridades del procedimiento sancionador en este ámbito.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Artículo 3. Conceptos utilizados.

A los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, se entenderán utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en el anexo al presente texto.

TÍTULO PRIMERO
Del ejercicio y la coordinación de las competencias sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial
CAPÍTULO PRIMERO
Competencias

Artículo 4. Competencias de la Administración del Estado.

Sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de su propios Estatutos y, además, de las que se asignan al Ministerio del Interior en el artículo siguiente, corresponderá a la Administración del Estado:

a) La facultad de determinar la normativa técnica básica que afecte de manera directa a la seguridad vial.

b) La previa homologación, en su caso, de los elementos de los vehículos, remolques y semirremolques que afecten a la seguridad vial, así como la facultad de dictar instrucciones y directrices en materia de inspección técnica de vehículos.

c) La publicación de las normas básicas y mínimas para la programación de la educación vial en las distintas modalidades de la enseñanza.

d) La aprobación del cuadro de las enfermedades y defectos físicos y psíquicos que inhabilitan para conducir y la fijación de los requisitos sanitarios mínimos para efectuar los reconocimientos para su detección, así como la inspección, control y, en su caso, suspensión o cierre de los establecimientos dedicados a esta actividad.

e) La determinación de las drogas, estupefacientes, productos psicotrópicos y estimulantes u otras sustancias análogas que puedan afectar a la conducción, así como de las pruebas para su detección y sus niveles máximos.

f) La coordinación de la prestación de la asistencia sanitaria en las vías públicas o de uso público.

g) La facultad de suscribir Tratados y Acuerdos Internacionales relativos a la seguridad de los vehículos y de sus partes y piezas, así como de dictar las disposiciones pertinentes para implantar en España la reglamentación internacional derivada de los mismos.

h) La facultad de regular aquellas actividades industriales que tengan una incidencia directa sobre la seguridad vial y, en especial, la de los talleres de reparación de vehículos.

i) La regulación del transporte de personas y, señaladamente, el de menores y el transporte escolar, a los efectos relacionados con la seguridad vial.

j) La regulación del transporte de mercancías y, especialmente, el de mercancías peligrosas, perecederas y contenedores, de acuerdo con la reglamentación internacional, a los efectos relacionados con la seguridad vial.

Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior.

Se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes competencias en el ámbito de esta Ley, sin perjuicio de las que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en sus propios Estatutos:

a) Expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos a motor y ciclomotores con los requisitos sobre conocimientos, aptitudes técnicas y condiciones psicofísicas y periodicidad que se determinen reglamentariamente, así como la anulación, intervención, revocación y, en su caso, suspensión de los mismos.

b) Canjear, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, los permisos para conducir expedidos en el ámbito militar y policial por los correspondientes en el ámbito civil, así como los permisos expedidos en el extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente.

c) Conceder las autorizaciones de apertura y funcionamiento de centros de formación de conductores, así como los certificados de aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la actuación profesional en materia de enseñanza de la conducción y acreditar la destinada al reconocimiento de aptitudes psicofísicas de los conductores, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

d) La matriculación y expedición de los permisos o licencias de circulación de los vehículos a motor, remolques, semirremolques y ciclomotores, así como la anulación, intervención o revocación de dichos permisos o licencias, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

e) Expedir las autorizaciones o permisos temporales y provisionales para la circulación de vehículos hasta su matriculación.

f) El establecimiento de normas especiales que posibiliten la circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y restauración de los que integran el patrimonio histórico cultural.

g) La retirada de los vehículos de la vía fuera de poblado y la baja temporal o definitiva de la circulación de los mismos.

h) Los registros de vehículos, de conductores e infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de formación de conductores, de los centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor y de manipulación de placas de matrícula, en la forma que reglamentariamente se determine.

i) La vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista Policía Local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías.

j) La denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección técnica de vehículos, así como a las prescripciones derivadas de la misma.

k) La regulación del tráfico en vías interurbanas y en travesías, previendo para estas últimas fórmulas de cooperación o delegación con las Entidades Locales.

l) Establecer las directrices básicas y esenciales para la formación y actuación de los Agentes de la Autoridad en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las atribuciones de las Corporaciones Locales, con cuyos órganos se instrumentará, de común acuerdo, la colaboración necesaria.

m) La autorización de pruebas deportivas que hayan de celebrarse utilizando en todo el recorrido o parte del mismo carreteras estatales, previo informe de las Administraciones titulares de las vías públicas afectadas, e informar, con carácter vinculante, las que se vayan a conceder por otros órganos autonómicos o municipales, cuando hayan de circular por vías públicas o de uso público en que la Administración Central tiene atribuida la vigilancia y regulación del tráfico.

n) Cerrar a la circulación con carácter excepcional, carreteras o tramos de ellas, por razones de seguridad o fluidez del tráfico, en la forma que se determine reglamentariamente.

ñ) La coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de tráfico, así como las estadísticas de inspección de vehículos, en colaboración con otros Organismos oficiales y privados, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

o) La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tiene atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación vial.

Artículo 6. Jefatura Central de Tráfico.

1. El Ministerio del Interior ejerce las competencias relacionadas en el artículo anterior a través del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.

2. Para el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en materia de vigilancia, regulación y control del tráfico y de la seguridad vial, así como para la denuncia de las infracciones a las normas contenidas en esta Ley, y para las labores de protección y auxilio en las vías públicas o de uso público, actuarán, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, las Fuerzas de la Guardia Civil, especialmente su Agrupación de Tráfico, que a estos efectos depende específicamente de la Jefatura Central de Tráfico.

Artículo 7. Competencias de los Municipios.

Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:

a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación, mediante disposición de cáracter general, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles.

c) La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos y de los retirados de las vías interurbanas en los casos y condiciones que reglamentariamente se determine, cuando obstaculizen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta.

d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.

e) La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del artículo 5, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.

CAPÍTULO II
Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial

Artículo 8. Composición y competencias.

1. Para garantizar la coordinación de las competencias de las diferentes Administraciones Públicas se crea, bajo la presidencia del Ministro del Interior y como órgano consultivo en lo relativo al impulso y mejora de la seguridad del tráfico vial, el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, en el que, junto con la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales, estarán representadas las organizaciones profesionales, económicas, sociales y de consumidores y usuarios más significativas, directamente relacionadas con el tráfico y la seguridad vial.

2. Dentro del campo de la seguridad vial, elaborará y propondrá planes de actuación conjunta, para cumplimentar las directivas previamente marcadas por el Gobierno o para someterlos a su aprobación; asesorará a los órganos superiores de decisión e informará sobre la publicidad de los vehículos a motor y, cuando sea requerido para ello, sobre los convenios y tratados internacionales y los proyectos de disposiciones de carácter general en materia de circulación de vehículos; asimismo coordinará e impulsará la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que desarrollen actividades relacionadas con la seguridad vial.

3. El Consejo funcionará en Pleno y en Comisiones y Grupos de Trabajo.

4. La composición del Pleno será la siguiente:

Presidente: Ministro del Interior.

Vicepresidente primero: Subsecretario de Interior.

Vicepresidente segundo: Director general de Tráfico.

Vocales (con categoria de Director general):

Dos representantes del Ministerio del Interior.

Un representante de cada uno de los siguientes Ministerios.

Defensa.

Economía y Hacienda.

Obras Públicas y Urbanismo.

Educación y Ciencia.

Sanidad y Consumo.

Industria y Energía.

Administraciones Públicas.

Transportes, Turismo y Comunicaciones.

El General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.

Un Vocal representante de cada una de las Comunidades Autónomas.

Ocho representantes de la Administración Provincial y Municipal.

Secretario: Un Subdirector general de la Jefatura Central de Tráfico.

La participación de los organismos profesionales, económicos y sociales, así como la composición y el funcionamiento de los distintos órganos del Consejo, se determinarán reglamentariamente.

5. Se constituirá una Comisión del Consejo en cada Comunidad Autónoma.

Asimismo, se constituirá una Comisión del Consejo para el estudio del tráfico y la seguridad en vías urbanas.

TÍTULO II
Normas de comportamiento en la circulación
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales

Artículo 9. Usuarios y conductores.

1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.

2. En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

Artículo 10. Obras y actividades prohibidas.

1. La realización de obras o instalaciones, en las vías objeto de esta Ley necesitará la autorización previa del titular de las mismas y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Carreteras y su Reglamento, y en las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras, en razón de las circunstancias o características especiales del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición de la Jefatura Central de Tráfico.

Las infracciones a estas normas se sancionarán en la forma prevista en la legislación de Carreteras, como asimismo la realización de obras en la carretera sin señalización o sin que ésta se atenga a la reglamentación técnica sobre el particular, sin perjuicio de la normativa municipal sancionadora.

2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlo peligroso o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.

3. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación.

4. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial.

5. Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de esta Ley, por encima de las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.

Se prohíbe cargar los vehículos de forma distinta a lo que reglamentariamente se determine.

Artículo 11. Normas generales de conductores.

1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos.

3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

4. Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto.

Artículo 12. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares.

1. No podrá circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de vehículos con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

2. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la Autoridad Judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de las pruebas que realicen a la Autoridad Judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes.

3. Reglamentariamente podrán establecerse pruebas para la detección de las demás sustancias a que se refiere el apartado primero del presente artículo, siendo obligatorio el sometimiento a las mismas de las personas a que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO II
De la circulación de vehículos
Sección 1.ª Lugar en la vía

Artículo 13. Sentido de la circulación.

Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de esta Ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.

Artículo 14. Utilización de los carriles.

1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o de un vehículo especial con el peso máximo autorizado que reglamentariamente se determine, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia y deberá, además, atenerse a las reglas siguientes:

a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.

b) En las calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles, separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha, y en ningún caso por el situado más a su izquierda.

c) Fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.

Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones con el peso máximo autorizado superior al que reglamentariamente se determine, los de vehículos especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud, circularán normalmente por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en el párrafo anterior.

d) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.

2. Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se tendrá en cuenta los destinados al tráfico lento ni los reservados a determinados vehículos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

Artículo 15. Utilización del arcén.

1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con peso máximo autorizado no superior al que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor o coche de minusválido, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán circular también por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado, que no exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.

2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela.

Artículo 16. Supuestos especiales del sentido de circulación.

1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la Autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.

2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.

Artículo 17. Refugios, isletas o dispositivos de guía.

Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.

Artículo 18. Circulación en autopistas.

1. Se prohíbe circular por las autopistas con vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores y coches de minusválido. Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta Ley, cuando así lo exijan las condicones de seguridad o fluidez en la circulación.

Sección 2.ª Velocidad

Artículo 19. Límites de velocidad.

1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

2. La velocidad máxima y mínima autorizadas para la circulación de vehículos a motor se fijará reglamentariamente, con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta Ley, de acuerdo con sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o temporal en su caso. En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía.

3. Se establecerá también reglamentariamente un límite máximo, con carácter general, para la velocidad autorizada en las vías urbanas y en poblado. Este límite podrá ser rebajado en travesías especialmente peligrosas, por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la Corporación Municipal.

4. Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas y carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano, sólo podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora, por turismos y motocicletas, cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas.

5. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes especiales o cuando las circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación.

Artículo 20. Distancias y velocidad exigible.

1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.

3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad. Los vehículos con peso máximo superior al autorizado que reglamentariamente se determine y los vehículos o conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total, deberán guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50 metros.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:

a) En poblado.

b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento.

c) Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido.

d) Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el adelantamiento.

5. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente.

Sección 3.ª Prioridad de paso

Artículo 21. Normas generales de prioridad.

1. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule.

2. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:

a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.

b) Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.

c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas.

d) Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones.

Artículo 22. Tramos estrechos y de gran pendiente.

1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado primero. En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

2. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el número anterior, la preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si éste pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En caso de duda se estará a lo establecido en el número anterior.

Artículo 23. Conductores, peatones y animales.

1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.

b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.

c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.

2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.

3. También deberán ceder el paso:

a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.

b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.

4. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:

a) En las cañadas debidamente señalizadas.

b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista pasos para éstos.

c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada.

Artículo 24. Cesión de paso e intersecciones.

1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular, y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo.

2. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal.

3. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación deberá salir de aquélla sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido.

Artículo 25. Vehículos en servicios de urgencia.

Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Sección 4.ª Incorporación a la circulación

Artículo 26. Incorporación de vehículos a la circulación.

El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la misma .

Artículo 27. Conducción de vehículos en tramo de incorporación.

Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada.

Sección 5.ª Cambios de dirección, de sentido y marcha atrás

Artículo 28. Cambios de vía, calzada y carril.

1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar.

3. Reglamentariamente, se establecerá la manera de efectuar las maniobras necesarias para los distintos supuestos de cambio de dirección.

Artículo 29. Cambios de sentido.

El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.

Artículo 30. Prohibición de cambio de sentido.

Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias a que alude el artículo anterior, en los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados por la señal «túnel», así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado.

Artículo 31. Marcha hacia atrás.

1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.

2. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía.

3. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas.

Sección 6.ª Adelantamiento

Artículo 32. Sentido del adelantamiento.

1. En todas las carreteras objeto de esta Ley, como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar.

2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central.

3. Reglamentariamente se establecerán otras posibles excepciones a la norma general señalada en el número 1 de este artículo, y particularidades de la maniobra de adelantamiento, en razón del carácter o configuración de la carretera en que se desarrolle esta maniobra.

Artículo 33. Normas generales del adelantamiento.

1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla.

2. También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo, advirtiéndosele previamente con señal acústica u óptica.

3. Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento.

Artículo 34. Ejecución del adelantamiento.

1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.

2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas.

3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas.

Artículo 35. Vehículo adelantado.

1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo, estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto de cambio de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el artículo 32.2, en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario.

2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento. También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía.

Artículo 36. Prohibiciones de adelantamiento.

Queda prohibido adelantar:

1. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.

2. En los pasos para peatones señalizados como tales y en los pasos a nivel y en sus proximidades.

3. En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:

a) Se trate de una plaza de circulación giratoria.

b) El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 32.2.

c) La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.

d) El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas.

Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento.

Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo los casos en que tal inmovilización responda a las necesidades de tráfico, se le podrá rebasar, aunque para ello haya que ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro.

Sección 7.ª Parada y estacionamiento

Artículo 38. Normas generales de paradas y estacionamientos.

1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén.

2. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo.

3. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.

4. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, incluida la retirada del vehículo.

Artículo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos.

1. Queda prohibido parar y estacionar:

a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.

b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.

c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

d) En las intersecciones y en sus proximidades.

e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.

f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes afecte u obligue a hacer maniobras.

g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas al efecto.

2. Queda prohibido estacionar en doble fila.:

Sección 8.ª Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos

Artículo 40. Normas generales sobre pasos a nivel y puentes levadizos.

1. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel o a un puente levadizo.

2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente levadizo lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento, deberán detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso libre.

3. El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso.

4. Los pasos a nivel y puentes levadizos estarán debidamente señalizados por el titular de la vía.

Artículo 41. Bloqueo de pasos a nivel y puentes levadizos.

Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro del mismo, el conductor estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance para que, tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por raíles como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación.

Sección 9.ª Utilización del alumbrado

Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado.

1. Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol o a cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal «túnel», deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

2. También deberán llevar encendido durante el resto del día el alumbrado que reglamentariamente se establezca:

a) Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de esta Ley.

b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.

Artículo 43. Supuestos especiales de alumbrado.

También será obligatorio utilizar el alumbrado que reglamentariamente se establezca, cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra cincunstancia análoga.

Sección 10 Advertencias de los conductores

Artículo 44. Advertencias de los conductores.

1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.

2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

3. Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de esta Ley o de sus Reglamentos, podrán emplearse señales acústicas, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.

4. Los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados y otros vehículos especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO III
Otras normas de circulación

Artículo 45. Puertas.

Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios.

Artículo 46. Apagado de motor.

Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible.

Artículo 47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad.

1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Reglamentariamente se fijarán también las excepciones a la norma del número anterior, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusválidos.

Artículo 48. Tiempo de descanso y conducción.

Por razones de seguridad podrán regularse los tiempos de conducción y descanso. También podrá exigirse la presencia de más de una persona habilitada para la conducción de un solo vehículo.

Artículo 49. Peatones.

1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.

2. Fuera de poblado, en todas las vías objeto de esta Ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no dispongan de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de los mismos se hará por la izquierda.

3. Salvo en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, queda prohibida la circulación de peatones por autopistas.

Artículo 50. Animales.

1. En las vías objeto de esta Ley sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

2. Se prohíbe la circulación de animales por autopistas y autovías.

Artículo 51. Auxilio.

1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos.

2. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizaren la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible.

Artículo 52. Publicidad.

Se prohíbe la publicidad en relación con vehículos a motor que ofrezca en su argumentación verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios de esta Ley. Esta publicidad estará sometida al régimen de autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la publicidad.

TÍTULO III
De la señalización
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 53. Normas generales sobre señales.

1. Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ley están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.

2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.

Artículo 54. Prioridad entre señales.

1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:

1.º Señales y órdenes de los Agentes de la circulación.

2.º Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía.

3.º Semáforos.

4.º Señales verticales de circulación.

5.º Marcas viales.

2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.

Artículo 55. Formato de las señales.

1. Reglamentariamente se establecerá el Catálogo Oficial de Señales de la Circulación y Marcas Viales, de acuerdo con las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia.

2. Dicho Catálogo especificará, necesariamente, la forma, color, diseño y significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía y sus sistemas de colocación.

3. Las señales y marcas viales que pueden ser utilizadas en las vías objeto de esta Ley deberán cumplir las especificaciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 56. Idioma de las señales.

Las indicaciones escritas de las señales se expresarán al menos en el idioma español oficial del Estado.

Artículo 57. Mantenimiento de señales y señales circunstanciales.

1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los Agentes de la Autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa.

2. La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras.

3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de esta Ley corresponderá a los organismos que las realicen o las empresas adjudicatarias de las mismas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en dichas obras.

Artículo 58. Retirada, sustitución y alteración de señales.

1. El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la regulación del tráfico, ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.

2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso del titular de la misma o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación del tráfico o de la responsable de las instalaciones.

3. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

TÍTULO IV
De las autorizaciones administrativas
CAPÍTULO PRIMERO
De las autorizaciones en general

Artículo 59. Normas generales sobre autorizaciones administrativas.

1. Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo de riesgo posible, la circulación de vehículos a motor por las vías objeto de esta Ley queda sometida al régimen de autorización administrativa previa.

2. Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las autorizaciones de los conductores y de los vehículos, debiendo figurar en todo caso en las de los primeros, el nombre y apellidos de su titular, la fecha de nacimiento, el domicilio, el lugar y fecha de expedición, el plazo de vigencia y la categoría de los vehículos que autoriza a conducir con las condiciones restrictivas que eventualmente se establezcan; y en la de los segundos, la matrícula, el número de bastidor, la fecha de fabricación y, en su caso, la contraseña de homologación, así como los datos del titular, las dimensiones y peso máximos autorizados, incluida la carga, y el número máximo de plazas autorizadas.

3. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido, así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica o certificado de características, y deberán exhibirlos ante los Agentes de la Autoridad que se lo soliciten, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO II
De las autorizaciones para conducir

Artículo 60. Permisos de conducción.

1. La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Se prohíbe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar dotado de la mencionada autorización administrativa.

2. La enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción, así como la constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores, se ejercerán por Centros oficiales o privados, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. En cualquier caso todo Centro de reconocimiento o de enseñanza, sea oficial o privado, necesitará de autorización previa para desarrollar su actividad.

3. Se podrá autorizar la enseñanza no profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. El permiso y la licencia para conducir podrán tener vigencia limitada en el tiempo, pudiendo ser revisado en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO III
De las autorizaciones relativas a los vehículos

Artículo 61. Permisos de circulación y documentación de los vehículos.

1. La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.

2. Los vehículos, sus equipos y sus repuestos y accesorios deberán estar previamente homologados o ser objeto de inspección técnica unitaria antes de ser admitidos a la circulación, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. Dichos vehículos habrán de ser identificables, ostentando grabados o troquelados, de forma legible e indeleble, las marcas y contraseñas que reglamentariamente sean exigibles con objeto de individualizarlos, autenticar su fabricación y especificar su empleo o posterior acoplamiento de elementos importantes.

3. Los vehículos a motor, los ciclomotores y los remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente se determine, tendrán documentadas sus características técnicas esenciales en el certificado oficial correspondiente, en el que se harán constar las reformas que se autoricen y la verificación de su estado de servicio y mantenimiento en la forma que se disponga reglamentariamente.

4. El permiso de circulación habrá de renovarse cuando varíe la titularidad registral del vehículo y quedará extinguido cuando éste se dé de baja en el correspondiente Registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, en la forma que reglamentariamente se determine.

5. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o revocación, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

Artículo 62. Matrículas.

1. Para poner en circulación vehículos a motor, así como remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente se determine, será preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne del modo que se establezca. Esta obligación será exigida a los ciclomotores de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

2. En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder, en los términos que se fijen reglamentariamente, permisos temporales que autorizen la circulación provisional del vehículo, antes de su matriculación definitiva o mientras se tramita la misma.

CAPÍTULO IV
Anulación, revocación e intervención de autorizaciones

Artículo 63. Anulación y revocación.

1. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente título podrán ser objeto de declaración de nulidad o anulación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 109 y seguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. El procedimiento para la declaración de nulidad o anulación se ajustará a lo dispuesto en el título V, capítulo primero, del mencionado texto legal.

3. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este título estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.

4. La Administración podrá revocar las mencionadas autorizaciones cuando, después de otorgarlas, se acredite que han desaparecido los requisitos que se exigían para ello.

Para acordar tal revocación, la Administración deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, concediéndole la facultad de acreditar en la forma y plazos que reglamentariamente se determine.

5. El titular de una autorización revocada podrá obtenerla de nuevo, siguiente el procedimiento y superando las pruebas reglamentariamente establecidas, en las que deberá acreditar la concurrencia del requisito en cuestión.

Artículo 64. Suspensión cautelar.

En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad, anulación y revocación de las autorizaciones administrativas, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización en cuestión cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público, en cuyo caso la autoridad que conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma.

TÍTULO V
De las infracciones y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad
CAPÍTULO PRIMERO
Infracciones y sanciones

Artículo 65. Cuadro general de infracciones.

1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdicional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

2. Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Tendrán la consideración de infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los números siguientes.

4. Se consideran infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a conducción negligente o temeraria, omisión de socorro en caso de necesidad o accidente, ingestión de sustancias que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del conductor, tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado, paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico, circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía, circulación sin las autorizaciones previstas en esta Ley o sin matrícula o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro a la señalización permanente u ocasional, y las competencias o carreras entre vehículos.

5. Tendrán la consideración de muy graves las infracciones a que hace referencia el número anterior, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, las características y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o de visibilidad, la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en poblado, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción

Artículo 66. Infracciones en materia de publicidad.

Las infracciones a lo previsto en el artículo 52 se sancionarán en la cuantía y a través del procedimiento establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 67. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 15.000 pesetas, las graves con multa de hasta 50.000 pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000 pesetas. En el caso de infracciones graves o muy graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducir hasta tres meses.

Las sanciones de multa previstas en el párrafo anterior, cuando el hecho no esté castigado en las Leyes Penales ni puedan dar origen a la suspensión de las autorizaciones a que se refiere el mismo párrafo y el segundo del apartado 3 de este artículo, podrán hacerse efectivas dentro de los díez días siguientes a la notificación de la denuncia, con una reducción del 20 por 100 sobre la cuantía que se fije provisionalmente en la forma que reglamentariamente se determine.

Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo, en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente. En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 20 por 100.

2. Las infracciones previstas en la legislación de transportes en relación con los tacógrafos, sus elementos u otros instrumentos o medios de control, prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas y exceso en el peso máximo autorizado de los vehículos, excepto cuando la causa de la infracción fuere el exceso de carga, se perseguirán por los órganos indicados en el siguiente artículo de esta Ley, conforme al procedimiento y de acuerdo con las sanciones recogidas en la mencionada legislación de transportes.

3. Las infracciones sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar y de transporte de mercancías peligrosas por carretera se sancionarán de acuerdo con lo previsto en la legislación de transportes.

4. Serán sancionadas con multa de 15.000 a 250.000 pesetas la conducción sin la autorización administrativa correspondiente, las infracciones a las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza, así como a las de la Inspección Técnica de Vehículos y las relativas al régimen de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.

En aquellas infracciones de especial gravedad la Administración podrá imponer, además, la sanción de suspensión de hasta un año de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma.

5. La realización de actividades correspondientes a las distintas autorizaciones durante el tiempo de suspensión de las mismas llevará aparejada una nueva suspensión por seis meses al cometerse el primer quebrantamiento, y la revocación definitiva de la autorización si se produjere un segundo quebrantamiento.

6. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.

Artículo 68. Competencias.

1. La competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, al Gobernador Civil de la provincia en que se haya cometido la infracción. Si se tratara de una infracción cometida en el territorio de más de una provincia, la competencia para su represión corresponderá al Gobernador Civil de la provincia en que la infracción hubiere sido primeramente denunciada. La facultad de sancionar podrá ser delegada por los Gobernadores Civiles en las Autoridades Provinciales de Tráfico en la medida y extensión que reglamentariamente se determine.

2. La sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes.

Los Gobernadores Civiles asumirán esa competencia cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por los Alcaldes.

3. En las travesías la competencia corresponderá al Gobernador Civil, en tanto no tengan características exclusivas de vías urbanas.

4. La competencia para sancionar las infracciones a los preceptos del título IV de esta Ley y para imponer la suspensión del permiso de conducir corresponderá, en todo caso, a los Gobernadores Civiles.

5. La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director general de Tráfico.

Artículo 69. Graduación de sanciones.

1. Las sanciones previstas en esta Ley se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado.

Para graduar las sanciones, en razón a los antecedentes del infractor, se establecerán reglamentariamente los criterios de valoración de los mencionados antecedentes.

2. No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o preventivas que se pueden acordar con arreglo a la presente Ley y conforme se establece en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO II
De las medidas cautelares

Artículo 70. Inmovilización del vehículo.

1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder, en la forma que se determine reglamentariamente a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su utilización pudiera derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la han motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el número 2 del artículo 12.

Artículo 71. Retirada del vehículo.

1. La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente, según aquél se encuentre dentro o fuera de poblado, en los siguientes casos:

a) Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público y también cuando puede presumirse racionalmente su abandono en la vía.

b) En caso de accidente que impida continuar la marcha.

c) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.

d) Cuando inmovilizado un vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1, párrafo tercero, el infractor persistiere en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.

2. Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el número anterior, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

CAPÍTULO III
De la responsabilidad

Artículo 72. Personas responsables.

1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

2. El titular que figure en el Registro de Vehículos será en todo caso responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

3. El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave.

4. La responsabilidad por el ejercicio profesional a que se refieren las autorizaciones del apartado c) del artículo 5 de esta Ley, en materia de enseñanza de la conducción y de aptitudes psicofísicas de los conductores, se determinará reglamentariamente dentro de los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 67.

5. El fabricante del vehículo y el de sus componentes serán, en todo caso, responsables por las infracciones relativas a las condiciones de construcción del mismo que afecten a su seguridad, así como de que la fabricación se ajuste a tipos homologados.

TÍTULO VI
Procedimiento sancionador y recursos
CAPÍTULO PRIMERO
Procedimiento sancionador

Artículo 73. Normas generales.

No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo.

Con carácter supletorio se aplicará el título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 74. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.

1. Cuando como sonsecuencias de un proceso penal, se hubiera abstenido la Administración de actuar para sancionar posibles infracciones a los preceptos de esta Ley, y el proceso termine con sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal y siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o reanudarse el correspondiente procedimiento en los términso previstos en esta Ley, para determinar la posible existencia de infracción adnisitrativa.

2. Si en el proceso penal el Juez se pronuncia expresamente sobre delitos o faltas directamente relacionados con la seguridad en la circulación vial, con sentencia condenatoria de los inculpados, la Administración no podrá imponer a éstos sanción fundamentada en los mismos hechos objeto del proceso penal, y sólo podrá aplicar las medidas cautelares, que sean de su estricta competencia, mediante expediente tramitado conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, en orden a la verificación de los requisitos de las autorizaciones correspondientes y salvo que la Autoridad judicial hubiese proveído al respecto.

Artículo 75. Incoación.

1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos de esta Ley o mediante denuncia que podrá formular cualquier persona que tenga conocimiento directo de los mismos.

2. Los Agentes de la Autoridad encargados del servicio de vigilancia de tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial.

3. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un Agente de la Autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para la exacta descripción de los mismos.

Artículo 76. Denuncias de las autoridades y sus Agentes.

Las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Artículo 77. Notificación de denuncias.

Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por Agentes de la Autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en las mismas, los datos a que hace referencia el artículo 75 y el derecho reconocido en el artículo 79.1. Por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia, podrá notificársele la misma con posterioridad.

Artículo 78. Domicilio de notificaciones.

1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente.

Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.

2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 79. Tramitación.

1. Los órganos competentes de la Jefatura Central de Tráfico y los Ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán notificar las denuncias, si no se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas.

2. De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que informe en el plazo de quince días.

3. Transcurridos los plazos señalados en los números anteriores a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y el denunciado, y tras la eventual práctica de la prueba y ulterior audiencia a los interesados, en los casos en que ello fuera estrictamente necesario para la averiguación y calificación de los hechos, se dictará la resolución que proceda.

CAPÍTULO II
De los recursos

Artículo 80. Recursos.

Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia de los Gobernadores Civiles, dentro del plazo de quince días podrá interponerse recurso de alzada, que se tramitará de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administraativo, ante el Ministerio del Interior, quien podrá delegar la competencia para resolver en el Director general de Tráfico. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento en vía administrativa será recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-adminsitrativo.

CAPÍTULO III
De la prescripción y cancelación de antecedentes

Artículo 81. Prescripción.

1. La acción para sancionar las infracciones prescribe a los dos meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiersen cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la Adminsitración de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio, o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78.

2. Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que solo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución.

Artículo 82. Cancelación.

Las sanciones firmes graves y muy graves serán anotadas en el Registro de Conductores e Infractores, en la forma que se determine reglamentariamente de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos seis meses desde su total cumplimiento o prescripción.

CAPÍTULO IV
Ejecución de las sanciones

Artículo 83. Ejecución de sanciones.

1. No se podrá proceder a la ejecución de las sanciones previstas en esta Ley que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa.

2. La suspensión de las autorizaciones reguladas en esta Ley se llevará a efecto, una vez que adquiera firmeza la sanción impuesta, mediante orden cursada al infractor para que entregue el documento al agente de la autoridad que se le indique.

En caso de desobediencia a dicha orden se pasará el tanto de culpa a la Autoridad Judicial.

3. Con independencia de lo señalado en el número anterior, se tomará razón en los registros correspondientes del período de suspensión. El ejercicio de las actividades propias de la respectiva autorización durante dicho período, aunque se haga con el documento no entregado, será considerada, a todos los efectos, como infracción a lo dispuesto en el artículo 60.

Artículo 84. Cobro de multas.

1. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de Entidades de depósito, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza.

2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el órgano competente de la Administración gestora.

3. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación y demás normas de aplicación. En los demás casos, serán los establecidos en la legislación aplicable por las Autoridades que las hayan impuesto.

4. Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por los órganos de la Administración del Estado respecto de las multas impuestas en aplicación de la presente Ley, serán impugnables en vía económico-administrativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta que entren en vigor las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley, se aplicarán como Reglamentos de la misma el Código de la Circulación aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, y disposiciones complementarias, en la medida en que no se opongan a lo que en ella se establece.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Ley 47/1959, de 30 de julio, la Ley 85/1967, de 8 de noviembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

1. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar la presente Ley, como, asimismo, para modificar los conceptos básicos contenidos en su anexo de acuerdo con la variación de las definiciones de los mismos que se produzca en el ámbito de Acuerdos y Convenios internacionales con trascendencia en España.

2. Igualmente se faculta al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Defensa e Interior y, en su caso, de los demás Ministros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

Dado en Madrid a 2 de marzo de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JOSÉ LUIS CORCUERA CUESTA

ANEXO

A los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:

1. Conductor: Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales.

2. Peatón: Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.

Son también peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de impedido o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y los impedidos que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor.

3. Titular de vehículo: Persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo en el Registro oficial correspondiente.

4. Vehículo: Artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.

5. Ciclo: Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.

6. Bicicleta: Ciclo de dos ruedas.

7. Ciclomotor: Vehículo de dos ruedas y una sola plaza con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1.000 watios y cuya velocidad no excede de los límites que reglamentariamente se determinen.

8. Tranvía: Vehículo que marcha por raíles instalados en la vía.

9. Vehículo de motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías.

10. Vehículo especial (V.E.): Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este Código o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.

11. Tractor y maquinaria para obras o servicios: Vehículo especial concebido y construido para su utilización en obras o para realizar servicios determinados, tales como tractores no agrícolas, pintabandas, excavadoras, motoniveladoras, cargadoras, vibradoras, apisonadoras, extractores de fango y quitanieves.

12. Tractor agrícola: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar aperos, maquinaria o vehículos agrícolas.

13. Motocultor: Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras por un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores pueden, también, ser dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o máquina agrícola o a un apero o bastidor auxiliar con ruedas.

14. Tractocarro: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, especialmente concebido para el transporte en campo de productos agrícolas.

15. Maquinaria agrícola automotriz: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas.

16. Portador: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para portar máquinas agrícolas.

17. Máquina agrícola remolcada: Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o empujado por un tractor, motocultor o máquina automotriz. Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación del terreno o laboreo, que, además, no se consideran vehículos a los efectos de este Código.

18. Remolque agrícola: Vehículo de transporte construido y destinado para ser arrastrado por un tractor, motocultor o máquina agrícola automotriz.

19. Automóvil: Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o de cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.

20. Coche de minusválido: Automóvil cuya tara no sea superior a 300 kilogramos y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 40 kilómetros por hora, proyectado y construido especialmente -y no meramente adaptado- para el uso de una persona con algún defecto o incapacidad física.

21. Motocicleta: Automóvil de dos ruedas, con o sin sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la motocicleta, y el de tres ruedas.

22. Turismo: Automóvil, distinto de la motocicleta, especialmente concebido y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor.

23. Camión: Automóvil concebido y construido para el transporte de cosas. Se excluye de esta definición la motocicleta de tres ruedas, concebida y construida para el transporte de cosas, cuya tara no exceda de 400 kilogramos.

24. Autobús: Automóvil concebido y construido para el transporte de personas, con capacidad para más de nueve plazas, incluido el conductor. Se incluye en este término el trolebús, es decir, el vehículo conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles.

25. Autobús articulado: El compuesto por dos secciones rígidas unidas por otra articulada que las comunica.

26. Vehículo mixto: Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.

27. Remolque: Vehículo concebido y construido para circular arrastrado por un vehículo de motor.

28. Remolque ligero: Aquel cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 kilogramos.

29. Semirremolque: Remolque construido para ser acoplado a un automóvil de tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una parte sustancial de su peso y de su carga sean soportados por dicho automóvil.

30. Tractocamión: Automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque.

31. Conjunto de vehículos o tren de carretera: Grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.

32. Vehículo articulado: Conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.

33. Tara: Peso del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios reglamentarios.

34. Peso en carga: El peso efectivo del vehículo y de su carga, incluido el peso del personal de servicio y de los pasajeros.

35. Peso máximo autorizado (P.M.A.): El mayor peso en carga con que se permite la circulación normal de un vehículo.

36. Peso por eje: El que gravita sobre el suelo, transmitido por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.

37. Eje doble o tándem: Conjunto de dos ejes cuya distancia entre sí no sea superior a 1,80 metros.

38. Eje triple o trídem: Conjunto de tres ejes cuya distancia entre cada dos consecutivos no sea superior a 1,80 metros.

39. Luz de largo alcance o de carretera: La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía, de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél acorde con la reglamentación de homologación en vigor. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo.

40. Luz de corto alcance o de cruce: La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía, de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél acorde con la reglamentación de homologación en vigor, sin deslumbrar ni causar molestias injustificadas a los conductores y demás usuarios de la vía. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo.

41. Luz delantera de posición: La situada en la parte delantera del vehículo, destinada a indicar la presencia y anchura del mismo, y que, cuando sea la única luz encendida en aquella parte delantera, sea visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales indicadas en la correspondiente reglamentación. Esta luz debe ser blanca, autorizándose el color amarillo selectivo únicamente cuando esté incorporada en luces de largo o de corto alcance del mismo color.

42. Luz trasera de posición: La situada en la parte posterior del vehículo, destinada a indicar la presencia y anchura del mismo, y que sea visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales, desde una distancia mínima que fijará la correspondiente reglamentación de homologación. Debe ser de color rojo no deslumbrante.

43. Dispositivo reflectante: El destinado a señalar la presencia del vehículo y que debe ser visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales, por el conductor de otro desde una distancia mínima que fijará la correspondiente reglamentación de homologación, cuando lo ilumine su luz de largo alcance. Este dispositivo, también llamado catadióptrico, será de color blanco si es delantero, amarillo auto si es lateral y rojo si es posterior.

44. Luz de marcha hacia atrás: La situada en la parte posterior del vehículo y destinada a advertir a los demás usuarios de la vía que el vehículo está efectuando, o se dispone a efectuar, la maniobra de marcha hacia atrás. Esta luz debe ser de color blanco y sólo debe poder encenderse cuando se accione la marcha hacia atrás.

45. Luz indicadora de dirección: La destinada a advertir a los demás usuarios de la vía la intención de desplazarse lateralmente. Esta luz debe ser de color amarillo auto, de posición fija, intermitente y visible por aquéllos de día y de noche.

46. Luz de frenado: La situada en la parte posterior del vehículo y destinada a indicar a los usuarios de la vía que están detrás del mismo, que se está utilizando el freno de servicio. Debe ser de color rojo y de intensidad considerablemente superior a la de la luz trasera de posición.

47. Luz de niebla: La destinada a aumentar la iluminación de la vía por delante, o a hacer más visible el vehículo por detrás, en casos de niebla, nieve, lluvia intensa o nubes de polvo. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo si es delantera y de color rojo si es posterior.

48. Luz de gálibo: La destinada a señalizar la anchura y altura totales en determinados vehículos. Será blanca en la parte delantera y roja en la parte posterior.

49. Luz de emergencia: Consiste en el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección.

50. Luz de alumbrado interior: Es la destinada a la iluminación del habitáculo del vehículo en forma tal que no produzca deslumbramiento ni moleste indebidamente a los demás usuarios de la vía. Será de color blanco.

51. Luz de estacionamiento: Es la destinada a señalizar en poblado la presencia de un vehículo estacionado, reemplazando a este efecto a la luz de posición, con los mismos colores de ésta.

52. Plataforma: Zona de la carretera dedicada al uso de vehículos, formada por la calzada y los arcenes.

53. Calzada: Parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles.

54. Carril: Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

55. Acera: Zona longitudinal de la carretera elevada o no, destinada al tránsito de peatones.

56. Zona peatonal: Parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones. Se incluye en esta definición la acera, el andén y el paseo.

57. Refugio: Zona peatonal situada en la calzada y protegida del tránsito rodado.

58. Arcén: Franja longitudinal afirmada contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles, más que en circunstancias excepcionales.

59. Intersección: Nudo de la red viaria en el que todos los cruces de trayectorias posibles de los vehículos que lo utilizan se realizan a nivel.

60. Paso a nivel: Cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente.

61. Autopista: Carretera que está especialmente proyectada, construida y señalizada como tal para la exclusiva circulación de automóviles y reúne las siguientes características:

a) No tener acceso a la misma las propiedades colindantes.

b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

62. Autovía: Carretera que no reuniendo todos los requisitos de autopista tiene calzadas separadas para cada sentido de circulación y limitación de accesos a propiedades colindantes. No cruzará a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni será cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

63. Vía rápida: Carretera de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes. Las vías rápidas no cruzarán a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni serán cruzadas a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

64. Carreteras convencionales: Son las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas.

65. Poblado: Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado.

66. Travesía: Es el tramo de vía interurbana que discurre por suelo urbano.

67. Detención: Inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario.

68. Parada: Inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas.

69. Estacionamiento: Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o de parada.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 02/03/1990
  • Fecha de publicación: 14/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1990
  • Fecha de derogación: 31/01/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en la Cuestión 95/2018, la desestimación y la constitucionalidad según los términos del fj 6, de la disposición adicional 9, por Sentencia 112/2018, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2018-15848).
    • en la Cuestión 5534/2017, su inadmisión en relación con la disposición adicional 9, en la redacción dada por el art. único.30 de la Ley 6/2014, de 7 de abril, por Sentencia 57/2018, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2018-8576).
  • SE DEROGA, por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11722).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • y regula la comunicación e información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico: Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2014-12411).
    • la disposición final 1, regulando las peculiaridades del régimen de autorizaciones para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil: Real Decreto 628/2014, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2014-8276).
  • SE MODIFICA:
    • el capítulo II del título I, el título VI, determinados preceptos y el anexo IV y SE AÑADE el capítulo III al título I, las disposiciones adicionales 18 y 19 y final 3, por Ley 6/2014, de 7 de abril (Ref. BOE-A-2014-3715).
    • los arts. 18 y 69.1, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15651).
  • SE DECLARA:
    • la desestimación de la CUESTIÓN 9690/2009, en relación con el art. 81, por Sentencia 91/2012, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-2012-7501).
    • la desestimación de la CUESTIÓN 3215/2010, en relación con el art. 81, por Sentencia 94/2012, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-2012-7504).
    • la desestimación de la CUESTIÓN 2948/2010, en relación con el art. 81, por Sentencia 75/2012, de 16 de abril (Ref. BOE-A-2012-6485).
    • la desestimación de la CUESTIÓN 9689/2009, en relación al art. 81, por Sentencia 37/2012, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2012-5000).
  • SE DEROGA lo indicado del art. 8.5, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2011-9736).
  • SE MODIFICA, con efectos desde las 6:00 horas del 7 de marzo, hasta el 30 de junio de 2011, el anexo II, por Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2011-4120).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando la Comunicación al Registro de Vehículos el conductor habitual o arrendatario: Orden INT/3215/2010, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19282).
    • regulando el procedimiento de homologación de vehículos a motor y sus sistemas, partes y piezas: Real Decreto 750/2010, de 4 de junio (Ref. BOE-A-2010-9994).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5, 60.2 y el anexo III, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20725).
    • loa arts. 5.c), 9, 39.2, 59, 60.4, capítulo II del título I, títulos V y VI, disposición adicional 13, los anexos I, II y SE AÑADE los arts. 9 bis, 59 bis, disposiciones adicionales 14 a 17, un anexo IV y una disposición final 2 y se renumera la disposición final única como primera con los efectos indicados por Ley 18/2009, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-18732).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9481).
  • SE MODIFICA:
    • los arts 68, 80 y 82, por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20636).
    • los arts. 5, 11, 60, 63, 65, 67, 69, 72, 77, 81, 82 y la disposición final y se añade las disposiciones adicionales 1 a 13 y los anexos II y III, por Ley 17/2005, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2005-12458).
    • los arts. 34, 67, 72 y 82 y SE AÑADE el art. 71 bis, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23936).
    • lo indicado del anexo, por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-23514).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 8, regulando la organización del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la circulación Vial: Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2003-6688).
  • SE DECLARA en la CUESTIÓN 4098/1995, la desestimación en relación con el art. 67.1, por Sentencia 113/2002, de 9 de mayo (Ref. BOE-T-2002-10785).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 19/2001, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24173).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 22 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-20475).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 23, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24786).
    • los arts. 12, 15, 18, 23, 42, 47, 65.5 y anexo, por Ley 43/1999, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-22671).
    • el art. 71.1, por Ley 11/1999, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1999-8932).
    • lo indicado de los puntos 4 a 51 del anexo , por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1826).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el capítulo II del título I, sobre organización del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la circulación Vial: Real Decreto 2168/1998, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1998-24312).
  • SE AÑADE:
    • un Tercer párrafo al apartado 1 del art. 67, por Ley 59/1997, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27393).
    • un Tercer párrafo al apartado 1 del art. 167, por Real Decreto-ley 12/1997, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1997-18423).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1997-12225).
  • SE MODIFICA los arts. 7, 38, 39, 65, 67, 71 y 81, por Ley 5/1997, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1997-6259).
  • SE DECLARA:
    • en la CUESTION 3432/1995, la desestimación en relación con el art. 72.3, por Sentencia 7/1996, de 18 de enero (Ref. BOE-T-1996-3626).
    • en las CUESTIONES 2848, 2849, 3413 y 3828/1993 y 1270 y 2217/1994 , la desestimación en relación con el art. 72.3, por Sentencia 197/1995, de 21 de diciembre (Ref. BOE-T-1996-1494).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el Reglamento de Vehiculos Historicos: Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio (Ref. BOE-A-1995-19000).
  • SE DESARROLLA:
    • el Reglamento de procedimiento Sancionador, por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1994-8985).
    • el art. 2 y los Titulos II y III de la Ley sobre Trafico, por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero (Ref. BOE-A-1992-2205).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el capítulo II del título I, regulando el funcionamiento del Consejo Superior de Trafico: Real Decreto 1124/1991, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1991-18908).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990 (Ref. BOE-A-1990-18698).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 18/1989, de 25 de julio (Ref. BOE-A-1989-17831).
  • CITA:
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
Materias
  • Circulación vial
  • Código de la Circulación
  • Comunidades Autónomas
  • Conductores de vehículos de motor
  • Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial
  • Vehículos de motor

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