Edukia ez dago euskaraz

Zu hemen zaude

Documento BOE-A-1991-13420

Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 29 de mayo de 1991, páginas 17383 a 17389 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1991-13420
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1991/04/04/10

TEXTO ORIGINAL

APROBADA POR LA ASAMBLEA DE MADRID, LA LEY 1/1991, DE 4 DE ABRIL, PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID> NUME- RO 91, DE FECHA 18 DE ABRIL DE 1991, SE INSERTA A CONTINUACION EL TEXTO CORRESPONDIENTE.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

HAGO SABER QUE LA ASAMBLEA DE MADRID HA APROBADO LA SIGUIENTE LEY, QUE YO, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO:

PREAMBULO

LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, EN SU ARTICULO 45, ESTABLECE EL DERECHO DE TODOS LOS ESPAÑOLES A DISFRUTAR DE UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO PARA EL DESARROLLO DE LA PERSONA Y, EN PARALELO, EL DEBER TAMBIEN GENERAL DE SU CONSERVACION.

A CONTINUACION, MANDA A LOS PODERES PUBLICOS QUE VELEN POR LA UTILIZACION RACIONAL DE TODOS LOS RECURSOS NATURALES PARA PROTEGER Y MEJORAR LA CALIDAD Y DEFENDER Y RESTAURAR EL MEDIO AMBIENTE APOYANDOSE, DICE, EN LA INDISPENSABLE SOLIDARIDAD COLECTIVA.

FINALMENTE, Y PARA PONER COTO A POSIBLES CONDUCTAS ANTISOCIALES, PREVE QUE, EN LOS TERMINOS QUE LA LEY FIJE, SE ESTABLEZCAN SANCIONES PENALES O ADMINISTRATIVAS, ASI COMO LA OBLIGACION DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO, PARA QUIENES VIOLEN LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR.

MUCHAS DE LAS OBRAS, INSTALACIONES Y ACTIVIDADES QUE DEMANDA LA SOCIEDAD SON SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR IMPACTOS NEGATIVOS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE, TANTO EN EL AMBITO RURAL COMO EN EL URBANO, AFECTANDO A LOS RECURSOS NATURALES, A LAS RELACIONES O A LOS EQUILIBRIOS ENTRE ELLOS Y CON EL HOMBRE, Y A LA CALIDAD DE VIDA DE LOS CIUDADANOS. ES LA PROPIA SOCIEDAD LA QUE ESTA TOMANDO CONCIENCIA, CADA VEZ MAS EXTENSA Y PROFUNDAMENTE, DE LA NECESIDAD DE PRESERVAR Y RESTAURAR EL MEDIO AMBIENTE, COMO CONDICION INDISPENSABLE PARA MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA. ESTA TOMA DE CONCIENCIA CIUDADANA PRODUCE LA CONSIGUIENTE DEMANDA SOCIAL SOBRE LOS PODERES PUBLICOS PARA QUE TOMEN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR O LIMITAR ESAS POSIBLES AGRESIONES.

LA CORRECCION <A POSTERIORI> DE LOS DAÑOS CAUSADOS AL MEDIO AMBIENTE ES, CON FRECUENCIA, MUY DIFICIL Y MUY COSTOSA. EN OCASIONES PUEDE REQUERIR EL DESMANTELAMIENTO O LA SUPRESION DE LA OBRA, INSTALACION O ACTIVIDAD CAUSANTE DEL DAÑO, A VECES IRREPARABLE, CON PERJUICIOS ECONOMICOS Y SOCIALES IMPORTANTES.

ES IMPRESCINDIBLE, POR TANTO, LA ADOPCION DE MEDIDAS PREVENTIVAS. PARA ELLO ES PRECISO QUE LA ADMINISTRACION RESPONSABLE DE VELAR POR LA CALIDAD AMBIENTAL CONOZCA DE ANTEMANO LOS IMPACTOS NEGATIVOS QUE PUEDEN PRODUCIRSE COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUCION DE PROYECTOS O EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE AFECTAR AL MEDIO AMBIENTE. LA LEY HA DE CAPACITAR A LA ADMINISTRACION PARA IMPEDIR AQUELLOS PROYECTOS O ACTIVIDADES CUYO IMPACTO AMBIENTAL SEA INADMISIBLE O DESPROPORCIONADO CON LOS FINES PROPUESTOS, PARA CONDICIONAR O CORREGIR LO QUE SEA ENMENDABLE, Y PARA SANCIONAR AL INFRACTOR Y OBLIGARLE A REPONER LO ILICITAMENTE ALTERADO A SU SITUACION ANTERIOR.

PARA CONSEGUIR DICHOS FINES, LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ES LA TECNICA GENERALIZADA EN TODOS LOS PAISES INDUSTRIALIZADOS Y RECONOCIDA COMO EL INSTRUMENTO MAS ADECUADO Y EFICAZ PARA LA PRESERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE. LA DIRECTIVA 85/337/CEE, DE 27 DE JUNIO, CONTIENE UNA REGULACION ESPECIFICA SOBRE LA MATERIA, ENCAMINADA A HOMOGENEIZAR LAS REGULACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS. LA LEGISLACION BASICA ESTATAL ESPAÑOLA ESTA CONTENIDA EN EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986, DE 28 DE JUNIO.

LAS SINGULARES CARRACTERISTICAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, QUE UNE A SU ALTA DENSIDAD DE POBLACION UNA GRAN ACTIVIDAD ECONOMICA Y UN PORCENTAJE MUY ALTO DE SUELO URBANO, HACEN QUE LAS PRESIONES SOBRE EL MEDIO NATURAL, RELATIVAMENTE FRAGIL Y YA BASTANTE DETERIORADO, SEAN MUY FUERTES. TODO ELLO HACE NECESARIO EL DESARROLLO LEGISLATIVO ESPECIFICO QUE PROPORCIONE LAS NORMAS ADECUADAS PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE EN NUESTRA COMUNIDAD.

EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID LE ATRIBUYE FUNCIONES LEGISLATIVAS, PLENAS O DE DESARROLLO, SEGUN LOS CASOS, SOBRE LAS DIVERSAS MATERIAS QUE CONSTITUYEN EL ENTORNO FISICO Y EL MEDIO NATURAL. ASI, EL ARTICULO 26, APARTADOS 3, 7 Y 9, Y EL ARTICULO 27, APARTADOS 2 Y 7, LE RECONOCEN COMPETENCIAS LEGISLATIVAS EN ORDENACION DEL TERRITORIO Y URBANISMO, LA AGRICULTURA Y LA GANADERIA, LA CAZA Y LA PESCA, EL REGIMEN DE LAS ZONAS DE MONTAÑA Y LA SANIDAD. EXPRESA Y CONCRETAMENTE EL ARTICULO 27, EN SU APARTADO 10, CIERRA ESTA REFERENCIA COMPETENCIAL SECTORIALIZADA AL ATRIBUIR A LA COMUNIDAD DE MADRID FACULTADES DE DESARROLLO LEGISLATIVO PARA ESTABLECER NORMAS ADICIONALES DE PROTECCION SOBRE EL MEDIO AMBIENTE PARA EVITAR EL DETERIORO DE LOS EQUILIBRIOS ECOLOGICOS, ESPECIALMENTE EN LO RELATIVO AL AIRE, AGUAS, ESPACIOS NATURALES Y CONSERVACION DE LA FLORA, LA FAUNA Y LOS TESTIMONIOS CULTURALES. POR OTRO LADO LA LEY 3/1988, DE 13 DE OCTUBRE, DE GESTION DEL MEDIO AMBIENTE, ATRIBUYE A LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE, EN SU ARTICULO 7.3, LAS COMPETENCIAS DE INFORME Y LAS RELACIONES CON LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

TENIENDO EN CUENTA LOS ANTECEDENTES CITADOS, LA PRESENTE LEY DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE TRATA DE DAR RESPUESTA AL MANDATO CONSTITUCIONAL, A LA DEMANDA SOCIAL Y A LA PROBLEMATICA ESPECIFICA DE MADRID.

LA LEY SE CONFIGURA COMO UN SISTEMA DE NORMAS ADICIONALES DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, EN QUE BASICAMENTE SE ELEVA EL NIVEL DE PROTECCION MARCADO POR LA LEGISLACION VIGENTE Y, DE FORMA COMPLEMENTARIA, SE ACTUALIZAN Y ADAPTAN LOS SISTEMAS EXISTENTES ADECUANDOLOS A LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.

LAS MEDIDAS ACTUALES DE PROTECCION MEDIOAMBIENTAL ESTABLECIDAS POR LA LEGISLACION DEL ESTADO SE ARTICULAN SIGUIENDO DOS LINEAS FUNDAMENTALES: LA EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL, INTRODUCIDA EN APLICACION DE LA NORMATIVA COMUNITARIA EN NUESTRO DERECHO INTERNO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986, DE 28 DE JUNIO, Y DECRETO 2414/1961, DE 30 DE NOVIEMBRE, SOBRE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELI- GROSAS.

SOBRE ESTE ESQUEMA INICIAL, LA PRESENTE LEY SE HA ARTICULADO SIGUIENDO LA DOBLE LINEA DE PROTECCION REFERIDA: LA DE EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL Y LA DE CALIFICACION AMBIENTAL QUE CONSTITUYEN, RESPECTIVAMENTE, LOS TITULOS II Y III DE LA MISMA. RESPECTO DE LA EVALUACION, SIN PERJUICIO DE LA REMISION EN BLOQUE A LA NORMATIVA ESTATAL BASICA, SE ELEVA EL NIVEL DE PROTECCION AHORA EXISTENTE MEDIANTE LA AMPLIACION DE LOS SUPUESTOS EN QUE DIVERSOS PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES HAN DE SOMETERSE A ESTUDIOS Y DECLARACION, AL PROPIO TIEMPO QUE SE PREVEN LOS MECANISMOS DE ADAPTACION A LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. RESPECTO A LA CALIFICACION, Y PARTIENDO DEL SISTEMA DE PROTECCION BASADO EN UN INFORME AMBIENTAL PREVIO A LA LICENCIA MUNICIPAL DE APERTURA, LA LEY ACTUALIZA, PROFUNDIZA, SISTEMATIZA Y ADAPTA LAS PREVISIONES DEL PRECURSOR REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS.

EL TITULO IV REGULA LA VIGILANCIA Y DISCIPLINA AMBIENTAL COMO GARANTIA INELUDIBLE DE LA EFICACIA PRACTICA DE LA NORMA, SANCIONANDO TANTO SU INCUMPLIMIENTO COMO CUALQUIER AGRESION QUE PUEDA AFECTAR A LA CALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE. ESTE SEGUNDO ASPECTO, DE CARACTER INNOVADOR, CONSTITUYE UN MECANISMO DE CIERRE DEL SISTEMA PROTECTOR.

CON ESPECIAL CUIDADO SE HA TRATADO EN LA LEY LA ASIGNACION DE COMPETENCIAS MEDIAMBIENTALES A LOS MUNICIPIOS, ASIGNACION EN QUE RESULTABA PRECISA UNA ADECUADA PONDERACION ENTRE DOS PRINCIPIOS: EL DE MAXIMA DESCENTRALIZACION Y POTENCIACION DE LA AUTONOMIA LOCAL, Y DE MANTENIMIENTO DE UN AMBITO DE ACTUACION PROPIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, QUE LE PERMITIERA ATENDER DIRECTAMENTE A LAS EXIGENCIAS MEDIOAMBIENTALES EN AQUELLOS SUPUESTOS DE ESPECIAL PELIGROSIDAD, O DE AUSENCIA DE ACTUACION DE OTRA ADMINISTRACION. LA CONSIDERACION DE AMBOS PRINCIPIOS HA LLEVADO A ESTABLECER EL SISTEMA COMPETENCIAL DE LA PRESENTE LEY, BASADO EN LA FLEXIBILIDAD Y EN LA UTILIZACION DE DIVERSAS FORMULAS DE RELACION INTERADMINISTRATIVA. PARA ELLO SE HA CONTADO CON EL VALIOSO APOYO DE LA RIQUEZA DE PREVISIONES QUE, EN ESTE SENTIDO, CONTIENE LA LEY 7/1985, REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. OBJETO. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER UN SISTEMA DE NORMAS ADICIONALES DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE EN LA COMUNIDAD DE MADRID, EN EL MARCO DE LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO.

ART. 2.

MANDATO GENERAL. 1. TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA, PUBLICA O PRIVADA, QUE PLANIFIQUE, PROYECTE REALIZAR, O REALICE CUALQUIER OBRA O ACTIVIDAD SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR UN DETERIORO EN EL ENTORNO, ESTA OBLIGADA A ELIMINAR O REDUCIR ESTE EFECTO ORIENTANDO SUS ACTIVIDADES SEGUN CRITERIOS DE RESPETO AL MEDIO, A LOS ELEMENTOS NATURALES Y AL PAISAJE.

2. LA REALIZACION DE ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LOS ANEXOS DEBERA SOMETERSE A LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE DETERMINAN EN LA PRESENTE LEY.

3. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA MODIFICAR MEDIANTE DECRETO LOS INDICADOS ANEXOS, DANDO CUENTA A LA COMISION CORRESPONDIENTE DE LA ASAMBLEA.

ART. 3. ORGANO COMPETENTE. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, EL ORGANO AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID ES LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE, COMPETENCIA QUE LE HA SIDO ATRIBUIDA POR LA LEY 3/1988, DE 13 DE OCTUBRE, PARA LA GESTION DEL MEDIO AMBIENTE.

ART. 4.

MEDIDAS DE PROTECCION. EL SISTEMA DE MEDIDAS DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1 SE ARTICULA A TRAVES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL Y DE CALIFICACION AMBIENTAL.

TITULO II

EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

ART. 5. ACTIVIDADES SOMETIDAS A EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL. DEBERAN SOMETERSE A LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL LOS PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, QUE SE REALICEN EN LA COMUNIDAD DE MADRID Y QUE ESTEN INCLUIDOS EN LOS ANEXOS I Y II, DE LA PRESENTE LEY.

ART. 6.

PROYECTOS EXCEPTUABLES. EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, EN SUPUESTOS EXCEPCIONALES Y MEDIANTE ACUERDO MOTIVADO Y CON RESPETO EN TODO CASO A LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO, PODRA EXCLUIR A UN PROYECTO DETERMINADO DEL TRAMITE DE EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL. EL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO SE HARA PUBLICO Y CONTENDRA, NO OBSTANTE, LAS PREVISIONES QUE EN CADA CASO ESTIME NECESARIAS EN ORDEN A MINIMIZAR EL IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO.

ART. 7. NORMATIVA APLICABLE. LA EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 5 SE REGULARA POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1302/1986, DE 28 DE JUNIO, DE EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL, POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY; POR EL REAL DECRETO 1131/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE, Y DEMAS NORMATIVA DE DESARROLLO.

ART. 8. ORGANO COMPETENTE. 1. LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL SERA FORMULADA POR EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE.

2. EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES REALIZADAS DIRECTAMENTE POR LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE, CORRESPONDERA LA FORMULACION DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA MISMA, QUIEN PODRA SOLICITAR LOS INFORMES TECNICOS COMPLEMENTARIOS QUE CONSIDERE NECESARIOS.

3. LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL DE LOS PROYECTOS, OBRAS Y ACTIVIDADES INCLUIDAS EN EL ANEXO II, AUNQUE NO SEAN REALIZADAS O NO DEBAN SER AUTORIZADAS POR LA COMUNIDAD DE MADRID, DEBERA EFECTUARSE POR LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE CON CARACTER PREVIO AL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA MUNICIPAL QUE EN CADA CASO PROCEDA. EN ESTE SUPUESTO, Y A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, EL MUNICIPIO TENDRA LA CONSIDERACION DE ORGANO CON COMPETENCIA SUSTANTIVA.

ART.

9. EFECTOS DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL. 1. LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL SOBRE LOS PROYECTOS, OBRAS Y ACTIVIDADES INCLUIDAS EN EL ANEXO I, SERAN LOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION BASICA ESTATAL.

2. EN LOS SUPUESTOS DEL ANEXO II LAS DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL TIENEN CARACTER VINCULANTE PARA EL ORGANO DE ADMINISTRACION CON COMPETENCIA SUSTANTIVA SI DICHAS DECLARACIONES FUERAN NEGATIVAS O IMPUSIERAN MEDIDAS CORRECTORAS.

3. LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL EXIMIRA DE CUALQUIER OTRO CONTROL PREVIO DE CARACTER AMBIENTAL PARA LA OBTENCION DE OTRAS AUTORIZACIONES O LICENCIAS QUE PUDIERAN RESULTAR NECESARIAS, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN LA LEY DE AGUAS, EN RELACION CON EL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO.

TITULO III

CALIFICACION AMBIENTAL

CAPITULO PRIMERO

CONCEPTO

ART. 10. DEFINICION. 1. SE ENTIENDE POR CALIFICACION AMBIENTAL EL ANALISIS A QUE HA DE SOMETERSE UNA ACTIVIDAD CON OBJETO DE CONOCER LAS POSIBLES PERTURBACIONES PRODUCIDAS EN EL MEDIO AMBIENTE DERIVADAS DE SU PUESTA EN FUNCIONAMIENTO.

2. LA CALIFICACION AMBIENTAL DETERMINARA LA CONVENIENCIA O NO DE OTORGAR LAS LICENCIAS DE APERTURA DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y MERCANTILES, TANTO PUBLICAS COMO PRIVADAS.

ART. 11.

AMBITO. SE SOMETERAN AL TRAMITE DE CALIFICACION AMBIENTAL LAS ACTIVIDADES ENUMERADAS EN LOS ANEXOS III Y IV DE ESTA LEY.

CAPITULO II

COMPETENCIAS

ART.

12. DISTRIBUCION. 1. LA CALIFICACION AMBIENTAL DE LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN EL ANEXO III CORRESPONDE A LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. LA CALIFICACION AMBIENTAL DE LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN EL ANEXO IV, CORRESPONDE:

A) A LOS MUNICIPIOS, SI SE TRATA DE MUNICIPIOS DE MAS DE 20.000 HABITANTES.

B) A LA COMUNIDAD DE MADRID, SI SE TRATA DE MUNICIPIOS DE POBLACION INFERIOR.

3.

CORRESPONDERA, SIN EMBARGO, A LA COMUNIDAD DE MADRID, EN TODO CASO, LA CALIFICACION AMBIENTAL DE LAS ACTIVIDADES QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES EN MATERIA DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES:

A) ACTIVIDADES DE AMBITO SUPRAMUNICIPAL.

B) ACTIVIDADES PROMOVIDAS POR LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS O POR LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEPENDIENTES DE LAS MISMAS, ASI COMO LAS QUE DEBAN EJECUTARSE TOTAL O PARCIALMENTE EN TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO.

C) EXCEPCIONALMENTE, LAS ACTIVIDADES QUE POR SUS REPERCUSIONES SUPRAMUNICIPALES, Y A INSTANCIA DEL AYUNTAMIENTO AFECTADO, ACONSEJEN LA INTERVENCION DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE, RECABANDO ESTA LA COMPETENCIA EN LOS TERMINOS Y PLAZOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE SEÑALEN, PREVIO INFORME DEL CONSEJO ASESOR DE LA AGENCIA. ART. 13. DELEGACION. LA COMUNIDAD DE MADRID PODRA DELEGAR LAS FACULTADES A LAS QUE SE REFIERE EL APARTADO 2, B, EN LOS MUNICIPIOS DE POBLACION COMPRENDIDA ENTRE 20.000 Y 5.000 HABITANTES, CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) QUE LA DELEGACION, QUE EN TODO CASO SERA MOTIVADA, SEA SOLICITADA POR EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO, YA SEA DIRECTAMENTE O A TRAVES DE LA FEDERACION DE MUNICIPIOS DE MADRID, ANTE LA CONSEJERIA COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, QUIEN LA ELEVARA AL CONSEJO DE GOBIERNO, QUE RESOLVERA MEDIANTE DECRETO. CUANDO LA SOLICITUD SEA CURSADA DIRECTAMENTE POR EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO, POR LA CONSEJERIA COMPETENTE SE SOLICITARA, CON ANTERIORIDAD AL TRAMITE DE RESOLUCION, EL PREVIO PARECER DE LA FEDERACION DE MUNICIPIOS DE MADRID.

B) QUE EL MUNICIPIO ACREDITE DISPONER DE LOS MEDIOS TECNICOS Y PERSONALES PRECISOS PARA EL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA DELEGADA.

ART. 14. ACUERDO DE DELEGACION.

EL ACUERDO DE DELEGACION TENDRA, COMO MINIMO, LAS SIGUIENTES DETERMINACIONES:

A) FIJACION DE LAS COMPETENCIAS CUYO EJERCICIO SE DELEGA.

B) CONDICIONES PARA LA INSTRUCCION DE LOS EXPEDIENTES.

C) MEDIDAS DE CONTROL QUE SE RESERVARA LA COMUNIDAD.

LOS ACUERDOS DE DELEGACION SERAN PUBLICADOS EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID>.

ART. 15. CONTROL. EN CUALQUIER CASO, LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD PODRA, PARA DIRIGIR Y CONTROLAR EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DELEGADAS, DICTAR INSTRUCCIONES TECNICAS DE CARACTER GENERAL Y RECABAR EN CUALQUIER MOMENTO INFORMACION SOBRE LA GESTION MUNICIPAL, ASI COMO FORMULAR LOS REQUERIMIENTOS PERTINENTES PARA LA CORRECCION DE LAS DEFICIENCIAS OBSERVADAS.

ART. 16. INFORMACION. LOS MUNICIPIOS INFORMARAN A LA AGENCIA DEL MEDIO AMBIENTE DE LAS INICIATIVAS SOMETIDAS A CALIFICACION AMBIENTAL EN LAS QUE INTERVENGAN, ASI COMO DE LAS RESOLUCIONES RECAIDAS EN CADA CASO.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO

ART. 17. REMISION. CUANDO UN MUNICIPIO ADMITA A TRAMITE LA SOLICITUD DE LICENCIA PARA EL ESTABLECIMIENTO O MODIFICACION DE UNA ACTIVIDAD, REMITIRA EL EXPEDIENTE COMPLETO A LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE O AL ORGANO AMBIENTAL MUNICIPAL, SEGUN A QUE ADMINISTRACION CORRESPONDA LA CALIFICACION AMBIENTAL.

ART. 18. VERIFICACION.

RECIBIDO EL EXPEDIENTE AL QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO ANTERIOR, EL ORGANO AMBIENTAL COMPETENTE PODRA ORDENAR LAS ACTUACIONES NECESARIAS, CON OBJETO DE VERIFICAR LA ADECUACION DE LAS PRESCRIPCIONES CONTENIDAS EN EL PROYECO TECNICO Y MEMORIA DESCRIPTIVA A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY.

ART. 19. EMISION DE INFORMES. EL ORGANO AMBIENTAL, UNA VEZ EXAMINADO EL EXPEDIENTE RECIBIDO, EMITIRA EL INFORME DE CALIFICACION AMBIENTAL. EN EL CASO DE QUE ESTE FUERA NEGATIVO O IMPUSIERA MEDIDAS CORRECTORAS, DARA AUDIENCIA AL INTERESADO PARA QUE EN UN PLAZO DE DIEZ DIAS EXPONGA, POR ESCRITO, LAS RAZONES QUE CREA ASISTIRLE.

EL ORGANO AMBIENTAL DEVOLVERA EL EXPEDIENTE JUNTO CON EL INFORME DE CALIFICACION AMBIENTAL A LA AUTORIDAD COMPETENTE, PARA LA CONCESION DE LA AUTORIZACION O LICENCIA.

ART. 20. EFECTOS. LA CALIFICACION AMBIENTAL TENDRA CARACTER VINCULANTE PARA LA AUTORIDAD MUNICIPAL EN CASO DE QUE IMPLIQUE LA DENEGACION DE LICENCIAS O DETERMINE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CORRECTORAS.

ART. 21. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. POR RAZON DE LA NORMATIVA AMBIENTAL Y SECTORIAL VIGENTE EN CADA MOMENTO PODRA EXIGIRSE LA MODIFICACION O AMPLIACION DE LAS MEDIDAS CORRECTORAS O PROTECTORAS INICIALMENTE ESTABLECIDAS.

TITULO IV

DISCIPLINA AMBIENTAL

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 22.

INSPECCION Y VIGILANCIA. SIN PERJUICIO DE LO INDICADO EN EL ARTICULO 3, CORRESPONDE A LOS MUNICIPIOS Y, EN SU CASO, A OTROS ORGANOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID CON SUS COMPETENCIAS SUSTANTIVAS POR RAZON DE LA MATERIA, EJERCER LA INSPECCION Y VIGILANCIA AMBIENTAL EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTA LEY, EN LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL Y EN LAS LEGISLACIONES SECTORIALES APLICABLES POR RAZON DE LA MATERIA.

ART. 23. PERSONAL DE VIGILANCIA E INSPECCION. 1. LOS AGENTES AMBIENTALES, LOS AGENTES FORESTALES Y DEMAS PERSONAL OFICIALMENTE DESIGNADO PARA REALIZAR LABORES DE VIGILANCIA E INSPECCION MEDIOAMBIENTALES GOZARAN, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, DE LA CONSIDERACION DE AGENTE DE LA AUTORIDAD, ESTANDO FACULTADOS PARA ACCEDER, PREVIA IDENTIFICACION Y SIN PREVIO AVISO, A LAS INSTALACIONES DONDE SE DESARROLLEN LAS ACTIVIDADES SUJETAS A LA PRESENTE LEY.

2. LOS VIGILANTES DEL CANAL DE ISABEL II, QUE SEAN EXPRESAMENTE DESIGNADOS POR EL CONSEJO DE LA PRESIDENCIA, GOZARAN DE LA MISMA CONSIDERACION Y FAULTADES RECOGIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR, CON DEPENDENCIA FNCIONAL DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE.

ART. 24. RESTAURACION DEL MEDIO E INDEMNIZACIONES. 1. SIN PERJUICIO DE LA SANCION QUE EN CADA CASO PROCEDA, EL INFRACTOR DEBERA REPARAR EL DAÑO CAUSADO. LA REPARACION Y LA REPOSICION DE LOS BIENES TENDRA COMO OBJETIVO LOGRAR LA RESTAURACION DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS BIENES ALTERADOS A LA SITUACION PREEXISTENTE AL HECHO SANCIONADO. LA ADMINISTRACION QUE HUBIERA IMPUESTO LA SANCION SERA COMPETENTE PARA EXIGIR LA REPARACION.

2. SI EL INFRACTOR NO PROCEDIESE A REPARAR EL DAÑO CAUSADO EN EL PLAZO QUE EL EXPEDIENTE SANCIONADOR LE SEÑALE, LA ADMINISTRACION PROCEDERA A LA IMPOSICION DE MULTAS COERCITIVAS SUCESIVAS DE HASTA 500.000 PESETAS CADA UNA O, EN SU CASO, A LA EJECUCION SUBSIDIARIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

3. EN CUALQUIER CASO, EL PROMOTOR DEL PROYECTO DEBERA INDEMNIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS. LA VALORACION DE LOS MISMOS SE HARA POR LA ADMINISTRACION, PREVIA TASACION CONTRADICTORIA CUANDO EL PROMOTOR DEL PROYECTO NO PRESTARA SU CONFORMIDAD A AQUELLA.

ART. 25. COMPATIBILIDAD DE SANCIONES. 1. CUANDO LA MISMA CONDUCTA RESULTE SANCIONABLE CON ARREGLO A ESTA LEY Y A OTRAS NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL, SE RESOLVERAN LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES CORRESPONDIENTES, IMPONIENDOSE UNICAMENTE LA SANCION MAS GRAVE DE LAS QUE RESULTEN.

2. NO SE CONSIDERARA QUE EXISTA DUPLICIDAD DE SANCIONES CUANDO UNA MISMA ACTUACION INFRINJA NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL Y NORMAS DE INDOLE SECTORIAL ENCAMINADAS A LA PROTECCION DE BIENES O VALORES DISTINTOS, O SE BASEN EN EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES.

ART. 26. RESPONSABILIDAD. 1. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, TENDRAN LA CONSIDERACION DE RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES AMBIENTALES PREVISTAS EN LA MISMA:

A) LAS PERSONAS QUE DIRECTAMENTE, POR CUENTA PROPIA O AJENA, EJECUTEN LA ACTIVIDAD INFRACTORA O AQUELLAS QUE ORDENEN DICHA ACTIVIDAD CUANDO EL EJECUTOR SE VEA OBLIGADO A CUMPLIR DICHA ORDEN.

B) LAS PERSONAS O ENTIDADES TITULARES O PROMOTORAS DE LA ACTIVIDAD O PROYECTO QUE CONSTITUYA U ORIGINE LA INFRACCION.

2.

CUANDO CONCURRAN DISTINTAS PERSONAS EN LA AUTORIA DE LA MISMA INFRACCION SIN QUE RESULTE POSIBLE DESLINDAR LA PARTICIPACION EFECTIVA DE CADA UNA DE ELLAS, SE EXIGIRA LA RESPONSABILIDAD DE FORMA SOLIDARIA.

ART. 27.

SUSPENSION DE ACTIVIDADES. 1. SI UN PROYECTO DE LOS SOMETIDOS OBLIGATORIAMENTE AL TRAMITE DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL COMENZARA A EJECUTARSE SIN EL CUMPLIMIENTO DE ESTE REQUISITO SERA SUSPENDIDA SU EJECUCION, A REQUERIMIENTO DEL ORGANO AMBIENTAL COMPETENTE, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD A QUE HUBIERE LUGAR.

2.

ASIMISMO, PODRA ACORDARSE LA SUSPENSION CUANDO CONCURRIERA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

A) LA OCULTACION DE DATOS, SU FALSEAMIENTO O MANIPULACION MALICIOSA EN EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION.

B) EL INCUMPLIMIENTO O TRANSGRESION DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES IMPUESTAS PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO.

ART. 28. REMISION NORMATIVA. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL TITULO II DE LA PRESENTE LEY, SE REGIRA POR LA LEGISLACION ESTATAL.

CAPITULO II

DISCIPLINA DE CALIFICACION AMBIENTAL

SECCION PRIMERA. SUSPENSION, INFRACCIONES Y SANCIONES

ART. 29. SUSPENSION DE LAS ACTUACIONES. 1. EL ORGANO AL QUE CORRESPONDE DAR LA AUTORIZACION SUSPENDERA LA EJECUCION DEL PROYECTO, OBRA O ACTIVIDAD SOMETIDO A CALIFICACION AMBIENTAL, CUANDO CONCURRIERA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

A) QUE COMENZARA A EJECUTARSE SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION O LICENCIA.

B) QUE COMENZARA A EJECUTARSE SIN EL CUMPLIMIENTO DEL TRAMITE DE CALIFICACION AMBIENTAL.

C) QUE EXISTA OCULTACION O FALSEAMIENTO DE DATOS O MANIPULACION DOLOSA EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION AMBIENTAL.

D) QUE SE PRODUZCA INCUMPLIMIENTO O TRANSGRESION DE LAS CONDICIONES DE INDOLE AMBIENTAL IMPUESTAS PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO POR LA CALIFICACION AMBIENTAL.

2. LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE PODRA REQUERIR AL ORGANO COMPETENTE PARA LA AUTORIZACION, QUE PROCEDA A LA SUSPENSION EN LOS SUPUESTOS DE LOS APARTADOS ANTERIORES.

3. SI EL ORGANO COMPETENTE PARA LA AUTORIZACION NO EFECTUASE DE OFICIO LA SUSPENSION, NI LO HICIERE A INSTANCIAS DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE, ESTA ADOPTARA LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA PRESERVAR LOS VALORES AMBIENTALES AMPARADOS POR LA CALIFICACION AMBIENTAL, PUDIENDO, AL EFECTO, DISPONER LA PARALIZACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SUPONGAN RIESGO O LESION AMBIENTAL.

ART. 30.

SUSPENSION INMEDIATA Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES. EN AQUELLOS CASOS EN QUE EXISTA RIESGO GRAVE E INMINENTE PARA EL MEDIO AMBIENTE, EL MUNICIPIO O LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE PODRAN ORDENAR MOTIVADAMENTE, EN TODO CASO, LA SUSPENSION INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD O CUALQUIER OTRA MEDIDA CAUTELAR NECESARIA, SIN PERJUICIO DE LA INICIACION DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR QUE, EN SU CASO, PROCEDA. EN EL SUPUESTO DE QUE DICHAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN ADOPTADAS POR LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE, ESTA NOTIFICARA DICHA DECISION AL MUNICIPIO EN CUYO TERMINO RADIQUE LA ACTIVIDAD.

ART. 31. INFRACCIONES.

CONSTITUIRAN INFRACCION AMBIENTAL A LOS EFECTOS DE ESTA LEY:

1. LA INICIACION O EJECUCION DE OBRAS, PROYECTOS Y ACTIVIDADES SIN LICENCIA O AUTORIZACION O SIN AJUSTARSE A LAS CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES IMPUESTAS POR LA CALIFICACION AMBIENTAL.

2. LA DESCARGA EN EL MEDIO AMBIENTE, BIEN SEA EN LAS AGUAS, LA ATMOSFERA O SUELO, DE PRODUCTOS O SUSTANCIAS, TANTO EN ESTADO SOLIDO, LIQUIDO O GASEOSO O DE FORMAS DE ENERGIA, INCLUSO SONORA, QUE PONGAN EN PELIGRO LA SALUD HUMANA Y LOS RECURSOS NATURALES, SUPONGA UN DETERIORO DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES O AFECTE AL EQUILIBRIO ECOLOGICO EN GENERAL. NO TENDRA LA CONSIDERACION DE INFRACCION LOS VERTIDOS O EMISIONES REALIZADOS EN LAS CANTIDADES O CONDICIONES EXPRESAMENTE AUTORIZADAS, CONFORME A LA NORMATIVA APLICABLE EN CADA MATERIA.

3. LA REALIZACION DE ACTIVIDADES QUE TENGAN COMO RESULTADO LA DESTRUCCION DE RECURSOS NATURALES, CON EXCEPCION DE AQUELLAS ACTUACIONES EXPRESAMENTE AUTORIZADAS CON ARREGLO A LA LEGISLACION APLICABLE POR RAZON DE LA MATERIA.

4. LA OCULTACION O EL FALSEAMIENTO DE LOS DATOS NECESARIOS PARA LA CALIFICACION AMBIENTAL.

5. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE SUSPENSION O CLAUSURA O DE APLICACION DE MEDIDAS CORRECTORAS O RESTITUTORIAS.

6. LA NEGATIVA A FACILITAR LOS DATOS QUE LE SEAN REQUERIDOS Y LA OBSTRUCCION A LA LABOR INSPECTORA DE LA ADMINISTRACION.

7. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY.

ART. 32. CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES.

1. LAS INFRACCIONES AMBIENTALES PREVISTAS EN EL ARTICULO ANTERIOR SE CLASIFICAN COMO MUY GRAVES, GRAVES Y LEVES, ATENDIENDO A SU REPERCUSION, COSTE DE RESTITUCION, TRANSCENDENCIA POR LO QUE RESPECTA A LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES, A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL RESPONSABLE, SU GRADO DE MALICIA, PARTICIPACION Y BENEFICIO OBTENIDO, ASI COMO A LA IRREVERSIBILIDAD DEL DAÑO O DETERIORO PRODUCIDO EN LA CALIDAD DEL RECURSO O DEL BIEN PROTEGIDO, Y A LA REINCIDENCIA.

2. CONSTITUIRA FALTA MUY GRAVE EN TODO CASO:

A) LA CONTENIDA EN EL APARTADO 5 DEL ARTICULO ANTERIOR.

B) REINCIDIR EN DOS FALTAS GRAVES EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES AÑOS.

3. CONSTITUIRAN FALTAS GRAVES EN TODO CASO:

A) LAS CONTENIDAS EN LOS APARTADOS 1, 4, 6 Y 7 DEL ARTICULO ANTERIOR.

B) REINCIDIR EN DOS FALTAS LEVES EN EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO.

ART. 33. PRESCRIPCION. LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS CONTRA LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY PRESCRIBIRAN EN LOS SIGUIENTES PLAZOS, CONTADOS DESDE LA COMISION DEL HECHO O DESDE LA DETECCION DEL DAÑO AMBIENTAL, SI ESTE NO FUERA INMEDIATO:

A) SEIS MESES EN EL CASO DE INFRACCIONES LEVES.

B) DOS AÑOS EN EL CASO DE INFRACCIONES GRAVES.

C) CUATRO AÑOS EN EL CASO DE INFRACCIONES MUY GRAVES.

ART. 34. SANCIONES. LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA AMBIENTAL SERAN SANCIONADAS CON ARREGLO A LA SIGUIENTE ESCALA:

1. INFRACCIONES MUY GRAVES:

A) MULTA ENTRE 10.000.000 Y 50.000.000 DE PESETAS.

B) CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO O SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD, TOTAL O PARCIAL POR UN PLAZO NO SUPERIOR A CUATRO AÑOS.

C) CLAUSURA DEFINITIVA, TOTAL O PARCIAL, DEL ESTABLECIMIENTO O ACTI- VIDAD.

2. INFRACCIONES GRAVES:

A) MULTA ENTRE 1.000.000 Y 10.000.000 DE PESETAS.

B) CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO O SUPENSION DE LA ACTIVIDAD TOTAL O PARCIAL POR UN PLAZO NO SUPERIOR A DOS AÑOS.

3. INFRACCIONES LEVES:

A) MULTA DE HASTA 1.000.000 DE PESETAS.

B) CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO O SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD TOTAL O PARCIAL POR UN PLAZO NO SUPERIOR A SEIS MESES.

ART. 35. GRADUACION DE LAS SANCIONES. 1. PARA LA GRADUACION DE LAS SANCIONES SE TENDRA EN CUENTA LOS MISMOS CRITERIOS QUE FIGURAN EN EL ARTICULO 32, 1.

2. EN EL SUPUESTO DE SANCION QUE IMPLIQUE EL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO O SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD SE COMPUTARA EN LA SANCION DEFINITIVA EL TIEMPO QUE HUBIERA ESTADO CERRADO O SUSPENDIDO COMO MEDIDA CAUTELAR.

SECCION SEGUNDA. PROCEDIMIENTO

ART. 36. EXPEDIENTE SANCIONADOR Y MEDIDAS CAUTELARES. 1. LA IMPOSICION DE SANCIONES Y LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES CON ARREGLO A ESTA LEY SE REALIZARA MEDIANTE LA INSTRUCCION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE SANCIONADOR Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL TITULO VI, CAPITULO II, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

2. EL ORGANO QUE DISPONGA LA INCOACION DEL EXPEDIENTE PODRA ADOPTAR, POR SI MISMO O A PROPUESTA DEL INSTRUCTOR LAS MEDIDAS CAUTELARES NECESARIAS QUE EVITEN LA CONTINUIDAD DE DAÑOS AMBIENTALES.

3. EN EL SUPUESTO DE QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES HUBIERAN SIDO ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30, EL ORGANO QUE DISPONGA LA INCOACION DEL EXPEDIENTE, Y SIMULTANEAMENTE A LA MISMA, DEBERA RATIFICAR EL MANTENIMIENTO DE DICHAS MEDIDAS CAUTELARES.

4. LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL APARTADO 2, O LA RATIFICACION DE LAS SEÑALADAS EN EL APARTADO 3, SE ADOPTARAN PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO POR PLAZO DE CINCO DIAS.

5. LAS MEDIDAS CAUTELARES NO PODRAN TENER UNA DURACION SUPERIOR A SEIS MESES.

ART. 37. INCOACION E INSTRUCCION. CORRESPONDE A LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE O A LOS MUNICIPIOS LA INCOACION E INSTRUCCION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN LAS MATERIAS DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS INCLUIDAS EN EL TITULO III.

ART. 38. RESOLUCION. 1. LA COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES INSTRUIDOS POR LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE CORRESPONDERA A LOS SIGUIENTES ORGANOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID:

A) LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE, SI SE TRATA DE INFRACCIONES LEVES O GRAVES, O SI SE SOBRESEE EL EXPEDIENTE.

B) AL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID SI SE TRATA DE INFRACCIONES MUY GRAVES.

2. LA COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES INSTRUIDOS POR LOS MUNICIPIOS CORRESPONDERA A LOS SIGUIENTES ORGANOS:

A) ALCALDES:

1.

MULTA DE HASTA 10.000.000 DE PESETAS.

2. CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO O SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD, TOTAL O PARCIAL, POR UN PLAZO NO SUPERIOR A DOS AÑOS.

B) DIRECTOR DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE:

1. SOBRESEIMIENTO DEL EXPEDIENTE.

2. MULTA DE HASTA 10.000.000 DE PESETAS.

3. CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO O SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD, TOTAL O PARCIAL, POR UN PLAZO NO SUPERIOR A DOS AÑOS.

C) CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID:

1. MULTA DE HASTA 50.000.000 DE PESETAS.

2. CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO O SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD, TOTAL O PARCIAL, POR UN PLAZO NO SUPERIOR A CUATRO AÑOS.

3. CLAUSURA DEFINITIVA, TOTAL O PARCIAL, DEL ESTABLECIMIENTO O ACTI- VIDAD.

ART. 39. VIA DE APREMIO. 1. TANTO EL IMPORTE DE LAS SANCIONES COMO EL COSTE DE LA EJECUCION SUBSIDIARIA SERAN EXIGIBLES EN VIA DE APREMIO A LOS INFRACTORES.

2. CUANDO PROCEDA LA EJECUCION SUBSIDIARIA, EL ORGANO EJECUTOR VALORARA EL COSTE DE LAS ACTUACIONES QUE DEBAN REALIZARSE, CUYO IMPORTE SERA EXIGIDO CAUTELARMENTE, ASIMISMO, EN VIA DE APREMIO, CONFORME AL ARTICULO 104 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ART. 40. RECURSOS. 1. EN MATERIA DE DISCIPLINA AMBIENTAL LAS RESOLUCIONES DE LOS ALCALDES PONDRAN FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA. DICHAS RESOLUCIONES DEBERAN SER COMUNICADAS A LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS.

2. CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE PODRA INTERPONERSE RECURSO DE ALZADA ANTE EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

3. LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE GOBIERNO PONDRAN FIN A LA VIA ADMNINISTRATIVA.

ART. 41. CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES O SANCIONES. EN EL CASO DE QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES O LA SANCION, EXCEPTO LA MULTA, NO FUERAN EJECUTADAS POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL QUE LA HUBIERA IMPUESTO, LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE DEBERA RECORDARLE SU CUMPLIMIENTO CONCEDIENDO AL EFECTO EL PLAZO QUE FUERE NECESARIO. SI TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, NUNCA INFERIOR A UN MES, EL INCUMPLIMIENTO PERSISTIERA, LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE PROCEDERA A ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION A COSTA Y EN SUSTITUCION DE LA ENTIDAD LOCAL.

ART. 42. RESOLUCIONES MUNICIPALES. CUANDO LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE CONSIDERE QUE UNA RESOLUCION MUNICIPAL INFRINGE EL ORDENAMIENTO JURIDICO PODRA PROCEDER DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA ADECUAR EL CONTENIDO Y EL PROCEDIMIENTO DE LOS ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL EN RELACION CON LOS PROYECTOS, OBRAS Y ACTIVIDADES INCLUIDAS EN EL ANEXO II, ATENDIENDO A LAS CARACTERISTICAS DE AQUELLOS CUANDO NO ESTEN REGULADOS EN LA LEGISLACION DEL ESTADO.

SEGUNDA. SE CREA LA ESCALA DE AGENTES AMBIENTALES, INTEGRADA EN EL CUERPO DE TECNICOS AUXILIARES DE ADMINISTRACION ESPECIAL DEL GRUPO C.

TERCERA. LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES AMBIENTALES SON:

A) LA IDENTIFICACION DE INDUSTRIAS O FOCOS CONTAMINANTES Y LA TIPIFICACION DE LA CONTAMINACION PRODUCIDA POR: RUIDOS, VERTIDOS INCONTROLADOS, CONTAMINACION DE LAS AGUAS, CONTAMINACION ATMOSFERICA, RESIDUOS INDUSTRIALES, RESIDUOS URBANOS E INERTES Y RESIDUOS AGRARIOS.

B) LA COLABORACION EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL CON AYUNTAMIENTO, ADMINISTRACION HIDRAULICA Y SANITARIA, PROTECCION CIVIL, ASOCIACIONES CIUDADANAS Y CON OTROS AGENTES DE LA AUTORIDAD CON COMPETENCIAS SOBRE LA MATERIA.

C) LA PARTICIPACION EN CAMPAÑAS DE EDUCACION AMBIENTAL Y SENSIBILIZACION DE LA POBLACION.

D) LA ELEVACION DE DENUNCIAS E INFORMES A LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE SOBRE HECHOS QUE ATENTEN CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, TANTO EN EL MEDIO RURAL COMO EN EL URBANO.

E) LA COLABORACION EN LOS PROGRAMAS DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE EN LOS QUE SEA NECESARIA SU INTERVENCION, Y EL SEGUIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, TOMA DE MUESTRAS, ETC.

F) CUALQUIER OTRA QUE SE LE ENCOMIENDE LEGALMENTE.

CUARTA. LOS INFORMES PRECEPTIVOS DE LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE PREVISTOS EN EL ARTICULO 7, 3, DE LA LEY 3/1988, PARA LA GESTION DEL MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID RELATIVOS AL PLANEAMIENTO URBANISTICO Y DEL MEDIO FISICO TENDRAN CARACTER VINCULANTE EN AQUELLOS ASPECTOS QUE AFECTEN A ESPACIOS PROTEGIDOS DE CUALQUIER TIPO O A FAUNA Y FLORA SILVESTRE PROTEGIDA.

QUINTA. EN EL PLAZO DE UN AÑO, EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD FIJARA LAS MEDIDAS DE PROTECCION MEDIAMBIENTAL Y DE CONSERVACION DE LA NATURALEZA, DEFENSA DEL PAISAJE Y DE LOS ELEMENTOS NATURALES QUE DEBEN INCORPORARSE A LOS PLANES GENERALES MUNICIPALES DE ORDENACION URBANA Y NORMAS COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS.

SEXTA. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA ACTUALIZAR LAS CUANTIAS DE LAS MULTAS PARA ADECUARLAS A LAS VARIACIONES DEL COSTE DE VIDA, DE ACUERDO CON LOS INDICES GENERALES DE PRECIOS PUBLICADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA.

SEPTIMA. PARA LA COMUNICACION DIRECTA DE LOS CIUDADANOS CON LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE SE CREARA, DEPENDIENTE DE ESTA, UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA CUYA DENOMINACION Y FUNCIONES SERAN FIJADAS REGLAMENTARIAMENTE.

OCTAVA. EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, TODOS LOS MUNICIPIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID PROCEDERAN A LA ACOMODACION DE SUS ORDENANZAS MUNICIPALES.

NOVENA. LA LEGISLACION DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID PODRA ESTABLECER LA FIGURA DE ZONAS ECOLOGICAS SENSIBLES A EFECTOS DE QUE GOCEN DE UNA ESPECIAL CUALIFICACION EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE REGULADO EN LA PRESENTE LEY.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

LOS EXPEDIENTES YA INICIADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE ESTA LEY SE TRAMITARAN Y RESOLVERAN CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES HASTA AHORA EN VIGOR.

SEGUNDA. LOS FUNCIONARIOS QUE, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, OCUPEN PUESTOS DE TRABAJO DE AGENTE AMBIENTAL, ESTEN EN POSESION DE LA TITULACION HABILITANTE PARA ACCEDER AL GRUPO C Y REUNAN LOS REQUISITOS Y SUPEREN LAS CORRESPONDIENTES PRUEBAS SELECTIVAS SERAN INTEGRADOS POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO EN LA ESCALA A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.

LOS FUNCIONARIOS QUE, OCUPANDO PUESTOS DE TRABAJO DE AGENTE AMBIENTAL A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, NO POSEAN LA TITULACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR Y REUNAN LOS REQUISITOS Y SUPEREN LAS CORRESPONDIENTES PRUEBAS SELECTIVAS, SERAN DECLARADOS A EXTINGUIR EN EL GRUPO C.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA. QUEDAN DEROGADAS LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

DECRETO 59/1986, DE 5 DE JUNIO, DE COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS.

DECRETO 7/1987, DE 5 DE MARZO, DE COMPETENCIAS MUNICIPALES EN MATERIA DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS.

SEGUNDA. QUEDAN IGUALMENTE DEROGADAS LAS DEMAS DISPOSICIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE CARACTER GENERAL, QUE SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. EL CONSEJO DE GOBIERNO, EN EL PLAZO DE UN AÑO, DICTARA LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE PRECISE EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID>, DEBIENDO SER TAMBIEN PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, QUE LA CUMPLAN Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.

MADRID, 4 DE ABRIL DE 1991.

JOAQUIN LEGUINAPRESIDENTE.

ANEXO I

PROYECTOS, OBRAS Y ACTIVIDADES QUE DEBERAN SOMETERSE A EVALUACION

DE IMPACTO AMBIENTAL LEGISLACION DEL ESTADO

1. SE ENTIENDEN INCLUIDAS EN ESTE ANEXO TODAS LAS OBRAS, INSTALACIONES Y ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL ANEXO DEL REAL DECRETO LEGISLATI- VO 1302/1986, DE 28 DE JUNIO, DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y ESPECIFICADAS EN EL ANEXO II DEL REAL DECRETO 1131/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO.

2. LOS PROYECTOS DE AUTOPISTAS Y AUTOVIAS QUE SUPONGAN UN NUEVO TRAZADO, ASI COMO LAS DE NUEVAS CARRETERAS (ARTICULO 9 DE LA LEY 25/1988, DE 29 DE JULIO, DE CARRETERAS).

3. LAS TRANSFORMACIONES DE USO DEL SUELO QUE IMPLIQUEN LA ELIMINACION DE LA CUBIERTA VEGETAL, ARBUSTIVA O ARBOREA Y SUPONGAN UN RIESGO POTENCIAL PARA LAS INFRAESTRUCTURAS DE INTERES GENERAL DE LA NACION Y, EN TODO CASO, CUANDO DICHAS TRANSFORMACIONES AFECTEN A SUPERFICIES SUPERIORES A 100 HECTAREAS (DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE CONSERVACION DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES).

ANEXO II

PROYECTOS, OBRAS Y ACTIVIDADES QUE DEBERAN SOMETERSE A EVALUACION

DE IMPACTO AMBIENTAL COMUNIDAD DE MADRID

1. FABRICAS DE CEMENTO.

2. REFINERIAS QUE PRODUZCAN UNICAMENTE LUBRICANTES A PARTIR DE PETROLEO BRUTO.

3.

INSTALACIONES DE GASIFICACION Y LICUEFACCION DE MENOS DE 500 TONELADAS DE CARBON DE ESQUISTOS BITUMINOSOS AL DIA, CUANDO NO ESTUVIERAN LOCALIZADAS EN UN CONJUNTO DE PLANTAS QUIMICAS PREEXISTENTES.

4. OLEODUCTOS, GASEODUCTOS Y TRANSPORTE POR TUBERIAS DE HIDROCARBUROS Y PRODUCTOS QUIMICOS.

5.

CENTRALES TERMICAS Y OTRAS INSTALACIONES DE COMBUSTION CON POTENCIA TERMICA INFERIOR A 300 MW.

6. TRANSPORTE AEREO DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION EN SUELO NO URBANIZABLE.

7. EXTRACCION DEL AMIANTO Y PRODUCTOS QUE LO CONTENGAN CUANDO NO SE ALCANCEN LAS PRODUCCIONES INDICADAS EN EL REAL DECRETO 1131/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE.

8. ACTIVIDADES QUE, POR RAZON DE SU NATURALEZA DEBAN EMPLAZARSE A MAS DE 2.000 METROS DE LOS NUCLEOS DE POBLACION.

9. INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS EN SUELO NO URBANIZABLE.

10. EXTRACCIONES MINERAS SUBTERRANEAS.

11. EXTRACCIONES DE MINERALES, ARIDOS Y ROCAS A CICLO ABIERTO QUE CUMPLAN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) QUE AFECTEN A UNA SUPERFICIE SUPERIOR A 500 HA.

B) QUE SU VOLUMEN ANUAL DE EXPLOTACION SUPERE LAS 250.000 TONE- LADAS.

C) VISIBLES DESDE AUTOPISTAS, AUTOVIAS, RED BASICA DE SEGUNDO ORDEN Y CUALQUIER OTRA VIA INCLUIDA EN RUTAS TURISTICAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

D) VISIBLES DESDE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.

E) EXPLOTACION DE DEPOSITOS LIGADOS A LA DINAMICA FLUVIAL QUE GENEREN LAGUNAS DE AGUAS RESIDUALES.

12. PLANES E INSTALACIONES DE TRATAMIENTO Y/O ELIMINACION DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS.

13. DEPOSITOS DE LODOS DE DEPURADORA.

14.

CONSTRUCCIONES DE CARRETERAS Y OTRAS VIAS DE TRANSITO DISTINTAS DE LAS INDICADAS EN EL REAL DECRETO 1131/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE.

15. TRANSPORTES FERROVIARIOS, SUBURBANOS Y METROPOLITANOS.

16.

PISTAS Y CIRCUITOS DE COMPETICIONES DE VEHICULOS A MOTOR EN SUELO NO URBANIZABLE.

17. PRESAS CON CAPACIDAD DE EMBALSE IGUAL O INFERIOR A 100.000 METROS CUBICOS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU ALTURA.

18. OBRAS DE REGULACION Y CANALIZACION HIDRAULICA.

19. PROYECTOS DE HIDRAULICA AGRICOLA QUE ABARQUEN MAS DE 50 HA.

20.

PROYECTOS DE PUESTA EN EXPLOTACION AGRICOLA INTENSIVA Y QUE AFECTEN A TERRENOS INCULTOS O EN ESTADO SEMINATURAL.

21. PROYECTOS DE CONCENTRACION PARCELARIA.

22. CONSTRUCCION DE EMBARCADEROS Y DEMAS CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS DESTINADAS A LA NAVEGACION COMERCIAL O DEPORTIVA.

23. PRIMERAS REPOBLACIONES FORESTALES.

24. PISTAS EN LADERAS CON PENDIENTES MAYORES AL 10 POR 100.

25. INSTALACIONES INDUSTRIALES, TRANSFORMACIONES DEL USO DEL SUELO, EXTRACCIONES Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN EL AMBITO ORDENADO DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, EMBALSES Y HUMEDALES Y, CASO DE HALLARSE ESPECIFICAMENE PREVISTO, EN SUS ZONAS PERIFERICAS DE PROTECCION.

26. ACTIVIDADES DE RELLENO, ATERRAMIENTO, DRENAJE Y DESECACION DE ZONAS HUMEDAS.

27.

NUEVAS INSTALACIONES DE REMONTE MECANICO Y TELEFERICO Y DISPOSICION DE PISTAS PARA LA PRACTICA DE DEPORTES DE INVIERNO.

28. INSTALACIONES DE PRODUCCION Y TRANSFORMACION DE ENERGIA ELECTRICA NO INCLUIDOS EN EL ANEXO I.

29. REDES DE DISTRIBUCION DE GAS.

30. LABORATORIOS O CENTROS DE EXPERIMENTACION DE PROCESOS.

31. FABRICACION DE MATERIAL ELECTRONICO.

32.

FABRICACION DE VIDRIO.

33. ALMAZARAS Y REFINERIAS DE ACEITE DE OLIVA Y DE ORUJO DE ACEITUNAS.

34. INDUSTRIAS ALCOHOLERAS Y DE OBTENCION DE AGUARDIENTES Y LICORES.

35. INDUSTRIAS FARMACEUTICAS.

36. PLANTAS DE TRATAMIENTO DE ARIDOS.

37. TELEFERICOS Y FUNICULARES.

38. OBRAS DE LIMPIEZA Y DESATERRAMIENTO QUE IMPLIQUEN EL VACIADO DE EMBALSES.

39. DEPURADORAS Y EMISARIOS DE AGUAS RESIDUALES.

40. ADUCCIONES, DEPOSITOS Y PLANTAS POTABILIZADORAS.

41. CAPTACIONES DE AGUA, SUPERFICIALES O SUBTERRANEAS, CON UN VOLUMEN ANUAL SUPERIOR A 7.000 METROS CUBICOS.

42. PISCIFACTORIAS.

43.

EXPLOTACIONES GANADERAS A PARTIR DE LOS SIGUIENTES LIMITES:

A) VAQUERIAS, CON MAS DE 100 HEMBRAS REPRODUCTORAS.

B) CERDOS, CON MAS DE 250 HEMBRAS REPRODUCTORAS O MAS DE 300 DE CEBO.

C) OVEJAS O CABRAS, CON MAS DE 250 HEMBRAS REPRODUCTORAS.

D) AVES, CON MAS DE 10.000 UNIDADES.

44.

VIAS DE SACA PARA LA EXTRACCION DE MADERA.

45. CORTAFUEGOS DE MAS DE 30 METROS DE ANCHO Y 150 METROS DE LONGITUD.

46. NUCLEOS ZOOLOGICOS, JARDINES BOTANICOS E INSECTARIOS.

47. TRATAMIENTOS FITOSANITARIOS CUANDO SE UTILIZAN PRODUCTOS TOXICOS O MUY TOXICOS SEGUN LA CLASIFICACION DEL REAL DECRETO 3349/1983, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE REGLAMENTO TECNICO-SANITARIA PARA LA FABRICACION, COMERCIALIZACION Y UTILIZACION DE PLAGUICIDAS.

48.

INSTALACIONES RECREATIVAS EN SUELO NO URBANIZABLE Y PARQUES METROPOLITANOS.

49.

CAMPINGS CON CAPACIDAD PARA MAS DE 100 VEHICULOS O MAS DE 400 PERSONAS.

50.

ACTIVIDADES PARA LAS QUE SE EXIJA EXPRESAMENTE EL ANALISIS AMBIENTAL EN EL PLANEAMIENTO URBANISTICO TERRITORIAL.

51. POLIGONOS INDUSTRIALES.

52.

CUALQUIER CONSTRUCCION EN SUELO NO URBANIZABLE CON MAS DE 3.000 METROS CUBICOS CONSTRUIDOS.

ANEXO III

ACTIVIDADES QUE DEBERAN SOMETERSE A CALIFICACION AMBIENTAL

POR LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE

1. SACRIFICIO DE GANADO, PREPARACION Y CONSERVA DE CARNE:

A) SACRIFICIO Y DESPIECE DE GANADO EN GENERAL.

B) CONSERVAS Y PREPARACION DE CARNES DE TODAS CLASES.

C) OTRAS INDUSTRIAS (TRIPA PARA EMBUTIDO, EXTRACCION Y REFINO DE MANTECA DE CERDO).

2. FABRICACION DE CONSERVAS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS MARINOS.

3. FABRICACION DE ACEITES Y GRASAS, VEGETALES Y ANIMALES (EXCEPTO DE ACEITE DE OLIVA):

A) EXTRACCION DE ACEITES DE SEMILLA, OLEAGINOSAS Y ORUJO DE ACEITUNAS.

B) OBTENCION DE AVEITES Y GRASAS DE ANIMALES.

C) REFINO, HIDROGENACION Y OTROS TRATAMIENTOS SIMILARES DE CUERPOS GRASOS VEGETALES Y ANIMALES.

D) OBTENCION DE MARGARINA Y GRASAS ALIMENTICIAS SIMILARES.

4. EXPLOTACIONES GANADERAS A PARTIR DE LOS SIGUIENTES LIMITES:

A) VAQUERIAS DE ENTRE 50 Y 100 HEMBRAS REPRODUCTORAS.

B) CERDOS DE ENTRE 50 Y 250 HEMBRAS REPRODUCTORAS O ENTRE 30 Y 300 DE CEBO.

C) OVEJAS Y CABRAS DE ENTRE 50 Y 250 HEMBRAS REPRODUCTORAS.

D) VOLATILES DE ENTRE 5.000 Y 10.000 UNIDADES.

5. INDUSTRIAS DEL AZUCAR.

6.

INDUSTSRIAS LACTEAS:

A) PREPARACION DE LECHE, QUESO, MANTEQUILLA Y PRODUCTOS LACTEOS DE CUALQUIER CLASE.

B) ELABORACION DE HELADOS Y SIMILARES.

7. ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIVERSOS:

A) ELABORACION DE CAFE, TE Y SUCEDANEOS DEL CAFE.

B) ELABORACION DE SOPAS PREPARADAS, EXTRACTOS Y CONDIMENTOS.

C) ELABORACION DE PRODUCTOS DIETETICOS, DE REGIMEN, DE ALIMENTACION INFANTIL, ETC.

8. INDUSTRIA VINICOLA:

A) ELABORACION Y CRIANZA DE VINOS.

B) ELABORACION DE VINOS ESPUMOSOS.

C) ELABORACION DE OTROS VINOS ESPECIALES.

D) OTRAS INDUSTRIAS VINICOLAS NO INCLUIDAS EN OTROS PUNTOS.

9. SIDRERIAS.

10. FABRICACION DE CERVEZA Y MALTA CERVECERA.

11. ADEREZO DE ACEITUNAS.

12.

OBTENCION DE LEVADURAS PRENSADAS Y EN POLVO.

13. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS:

A) FABRICACION DE PRODUCTOS DE TIERRAS COCIDAS PARA LA CONSTRUCCION.

B) FABRICACION DE CALES Y YESOS.

C) FABRICACION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, HORMIGON, ESCAYOLA Y OTROS.

D) INDUSTRIAS DE LA PIEDRA NATURAL.

E) FABRICACION DE ABRASIVOS.

F) FABRICACION DE PRODUCTOS CERAMICOS.

G) INDUSTRIAS DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS, NO INCLUIDOS EN OTROS PUNTOS.

14. INDUSTRIAS DEL TEÑIDO Y BLANQUEO DEL ALGODON.

15. INDUSTRIAS DE CLASIFICACION Y LAVADO DE LANA.

16. INDUSTRIAS DEL ENRIADO DEL CAÑAMO.

17.

INDUSTRIAS DEL TEÑIDO Y BLANQUEO DEL CAÑAMO.

18. INDUSTRIAS DEL ENRIADO DEL LINO.

19. INDUSTRIAS DEL TEÑIDO Y BLANQUEO DEL LINO.

20. INDUSTRIAS DEL COCIDO O ENRIADO DEL ESPARTO.

21. FABRICACION DEL LINOLEO.

22.

INDUSTRIAS DE LA SEDA NATURAL Y SUS MEZCLAS Y DE LAS FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTETICAS.

23. INDUSTRIAS DE LA FIBRAS DURAS Y SUS MEZCLAS.

24. FABRICACION DE FIELTROS, TULES, ENCAJES, PASAMANERIA, CORDELERIA, ETCETERA, ASI COMO FABRICACION DE TEXTILES CON FIBRAS DE RECUPERACION Y OTRAS INDUSTRIAS TEXTILES.

25. FUNDICIONES, TRATAMIENTO, RECUBRIMIENTO Y RECUPERACION DE METALES.

26. FABRICACION DE ARTILLERIA, ARMAS LIGERAS Y SUS MUNICIONES.

27.

CONSTRUCCION DE MAQUINARIA DE OFICINA Y ORDENADORES.

28. CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y MATERIAL ELECTRICO:

A) FABRICACION DE HILOS Y CABLES ELECTRICOS.

B) FABRICACION DE MATERIAL ELECTRICO DE UTILIZACION Y EQUIPAMIENTO.

C) FABRICACION DE PILAS Y ACUMULADORES.

D) FABRICACION DE APARATOS ELECTRODOMESTICOS.

E) FABRICACION DE LAMPARAS Y MATERIAL DE ALUMBRADO.

29. CONSTRUCCION DE VEHICULOS AUTOMOVILES Y SUS PIEZAS DE REPUESTO.

30. CONSTRUCCION NAVAL, REPARACION Y MANTENIMIENTO DE EMBARCACIONES.

31.

CONSTRUCCION DE BICICLETAS, MOTOCICLETAS Y OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE Y SUS PIEZAS DE REPUESTO.

32. INSTALACIONES RECREATIVAS Y DEPORTIVAS EN SUELO URBANO.

33. ALMACENES AL POR MAYOR DE:

A) ALCOHOLES.

B) ARTICULOS DE DROGUERIA.

C) ARTICULOS DE PERFUMERIA, HIGIENE Y BELLEZA.

D) ARTICULOS DE LIMPIEZA.

E) ARTICULOS FARMACEUTICOS.

F) PRODUCTOS QUIMICOS.

34.

ALMACENAMIENTO Y COMERCIO DE ABONOS ORGANICOS.

35. HORNOS DE COQUE.

36.

INDUSTRIAS DE ALMAGAMADO DE ESPEJOS.

37. DEPOSITOS DE LOCOMOTORAS.

38.

ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PRODUCCION, ENVASE, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES GASEOSOS DE BASE HIDROCARBURADA, COMO: PROPANO, BUTANO, ETC., Y SUS ISOMEROS.

39. CONSTRUCCION DE MATERIAL FERROVIARIO.

40. ALMACENAMIENTO Y VENTA DE EXPLOSIVOS.

41.

INSTALACIONES PARA LA CONSTRUCCION, REPARACION Y MANTENIMIENTO DE AERONAVES Y SUS PIEZAS.

42. DEPOSITOS DE GLP DE AL MENOS 10 METROS CUBICOS.

43. ESTUDIOS DE RODAJE Y DOBLAJE DE PELICULAS.

44. LABORATORIOS FOTOGRAFICOS Y CINEMATOGRAFICOS.

45. TRATAMIENTO Y TRANSFORMACION DE AMIANTO Y PRODUCTOS QUE LO CONTENGAN CUANDO NO SE ALCANCEN LAS PRODUCCIONES INDICADAS EN EL REAL DECRETO 1131/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE.

46. FABRICACION DE BETUNES Y CONGLOMERADOS ASFALTICOS.

47. INDUSTRIAS DE LA MANUFACTURA DE PAPEL Y FABRICACION DE ARTICULOS DE PAPEL.

48. INDUSTRIAS DE TEÑIDO, CURTICION Y ACABADO DE CUEROS Y PIELES.

49. ALMACENAMIENTO DE CHATARRA Y DESGUACE DE VEHICULOS.

50. EXTRACCION DE MINERALES, ARIDOS Y ROCAS NO INCLUIDAS EN EL ANEXO II.

51. TALLERES DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE VEHICULOS Y MAQUINARIA EN GENERAL.

52. FORJAS, ESTAMPADAS, EMBUTICION, TROQUELADO, CORTE Y REPUJADO DE METALES.

53. FABRICACION DE ESTRUCTURAS METALICAS.

54.

CONSTRUCCION DE GRANDES DEPOSITOS Y CALDERERIAS METALICAS.

55. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACION ANIMAL (INCLUIDAS LAS HARINAS DE PESCADO).

ANEXO IV

ACTIVIDADES QUE DEBERAN SOMETERSE A CALIFICACION AMBIENTAL (COMPETENCIA MUNICIPAL)

1. OBTENCION DE PIMENTON.

2. PANADERIAS Y OBRADORES DE PASTELERIA.

3. INDUSTRIAS DE LAS AGUAS MINERALES, AGUAS GASEOSAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS.

4. ASADORES DE POLLOS, HAMBURGUESERIAS, FREIDURIAS DE PATATAS, CHURRERIAS, ETC.

5.

CAFE-BAR Y RESTAURANTES.

6. PUBS.

7.

DISCOTECAS Y SALAS DE FIESTAS.

8. SALAS DE CINE, TEATROS Y CIRCOS.

9.

GIMNASIOS.

10. ACADEMIAS DE BAILE Y DANZA.

11. PELUQUERIAS.

12. COMERCIO Y ALMACEN DE MATERIAS PRIMAS AGRARIAS, PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACO.

13. DROGUERIAS Y PERFUMERIAS.

14. LAVANDERIAS, TINTORERIAS Y PRODUCTOS SIMILARES.

15. GARAJES Y APARCAMIENTOS.

16. ARTES GRAFICAS, IMPRESION, EDICION Y ACTIVIDADES ANEXAS.

17. FABRICACION DE GENEROS DE PUNTO.

18. CONFECCION DE PRENDAS DE VESTIR Y COMPLEMENTOS DEL VESTIDO.

19. FABRICACION DE CALZADO, ARTICULOS DE CUERO Y SIMILARES.

20.

INDUSTRIAS DEL PICADO Y MACHACADO DE ESPARTO.

21. FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS ESTRUCTURALES. CARPINTERIA METALICA.

22. FABRICACION DE HERRAMIENTAS Y ARTICULOS ACABADOS EN METALES, CON EXCLUSION DE MATERIAL ELECTRICO, ARMAS LIGERAS Y SUS MUNICIONES:

A) FABRICACION DE HERRAMIENTAS MANUALES Y AGRICOLAS.

B) FABRICACION DE ARTICULOS DE FERRETERIA Y CERRAJERIA.

C) TORNILLERIA Y FABRICACION DE ARTICULOS DERIVADOS DEL ALAMBRE.

D) FABRICACION DE ARTICULOS METALICOS DE MENAJE.

E) FABRICACION DE COCINAS, CALENTADORES Y APARATOS DOMESTICOS DE CALEFACCION, NO ELECTRICOS.

F) FABRICACION DE MOBILIARIOS METALICOS.

G) CONSTRUCCION DE OTRAS MAQUINAS Y EQUIPOS MECANICOS.

23.

CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS MECANICOS:

A) CONSTRUCCION DE MAQUINARIA Y TRACTORES AGRICOLAS.

B) CONSTRUCCION DE MAQUINARIA PARA TRABAJAR EN METALES, LA MADERA Y EL CORCHO, UTILES, EQUIPOS Y REPUESTOS PARA MAQUINAS.

C) CONSTRUCCION DE MAQUINAS Y APARATOS PARA LAS INDUSTRIAS DE ALIMENTACION QUIMICAS, DEL PLASTICO Y CAUCHO.

D) CONSTRUCCION DE MAQUINAS Y EQUIPOS PARA MINERIA, CONSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS, SIDERURGIA Y FUNDICION Y DE ELEVACION Y MANIPULACION.

E) CONSTRUCCION DE MAQUINAS PARA LAS INDUSTRIAS TEXTILES, DEL CUERO, CALZADO Y VESTIDO.

F) FABRICACION DE ORGANOS DE TRANSMISION.

G) CONSTRUCCION DE OTRAS MAQUINAS Y EQUIPOS MECANICOS.

24. FABRICACION DE INSTRUMENTOS DE PRECISION, OPTICA Y SIMILARES.

25. INDUSTRIA DE LA MADERA, CORCHO Y MUEBLES DE MADERA.

26.

MANIPULACION DEL VIDRIO.

27. INDUSTRIAS DE TRANSFORMACION DEL CAUCHO Y MATERIAS PLASTICAS.

28. FABRICACION DE SUELAS TROQUELADAS.

29. COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS QUIMICOS Y FARMACEUTICOS.

30. DEPOSITOS DE GLP DE MENOS DE 10 METROS CUBICOS.

31. TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE FUEL-OIL Y GAS-OIL.

32. PUESTOS DE VENTA DE GASOLINA.

33. ESTACIONES DE SERVICIO PARA TRANSPORTE POR CARRETERA.

34. ESTACIONES DE AUTOBUSES Y CAMIONES.

35. DOMA DE ANIMALES Y PICADEROS.

36. EXPLOTACIONES GANADERAS:

A) VAQUERIAS CON MENOS DE 50 HEMBRAS REPRODUCTORAS.

B) CERDOS CON MENOS DE 50 HEMBRAS REPRODUCTORAS O MENOS DE 30 DE CEBO.

C) OVEJAS O CABRAS CON MENOS DE 50 HEMBRAS REPRODUCTORAS.

D) VOLATILES CON MENOS DE 5.000 UNIDADES.

37. FABRICACION DE PRODUCTOS DE MOLINERIA.

38. FABRICACION DE JUGOS Y CONSERVAS VEGETALES.

39. FABRICACION DE PASTAS ALIMENTICIAS Y PRODUCTOS AMILACEOS.

40. INDUSTRIAS DE CACAO, CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERIA.

41. FABRICACION DE JUEGOS, JUGUETES, ARTICULOS DE DEPORTE, INSTRUMENTOS MUSICALES, JOYERIA Y BISUTERIA.

42. EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE PELICULAS.

43. EMPRESAS DE ALQUILER DE MATERIAL CINEMATOGRAFICO.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/04/1991
  • Fecha de publicación: 29/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/1991
  • Publicada en el BOCM núm. 91, de 18 de abril de 1991.
  • Fecha de derogación: 02/07/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 2/2002, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2002-14841).
  • SE MODIFICA el Anexo II, por Ley 16/1995, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1995-19108).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Vertidos Liquidos industriales al Sistema Integral de Saneamiento: Ley 10/1993, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1993-31103).
  • SE MODIFICA los Epigrafes 28 y 29 del Anexo II, 34 y 56 del Anexo III y 44 del Anexo IV, por Decreto 19/1992, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1992-14906).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 230, de 25 de septiembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-23892).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 7/1987, de 5 de marzo (BOCM de 6 de marzo).
    • Decreto 59/1986, de 5 de junio (BOCM de 29 de mayo).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
  • EN RELACIÓN con la Ley 3/1988, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-1989-1588).
  • CITA:
Materias
  • Actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas
  • Comunidades Autónomas
  • Contaminación atmosférica
  • Contaminación de las aguas
  • Madrid
  • Medio ambiente

subir

Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia

Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril