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Documento BOE-A-1991-17793

Instrumento de ratificación del Convenio de Cooperación Juridica en materia civil, entre el Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Brasil, firmado en Madrid el 13 de abril de 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 1991, páginas 22988 a 22992 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-17793
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1989/04/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 13 de abril de 1989, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Federativa de Brasil, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Cooperación Jurídica en materia civil entre el Reino de España y el Gobierno de la República Federativa de Brasil,

Vistos y examinados los cuarenta artículos del Convenio.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza Mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministerio de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 29 de noviembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO DE COOPERACIÓN JURÍDICA EN MATERIA CIVIL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

El Reino de España y la República Federativa de Brasil,

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas Naciones y

Deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en el ámbito civil.

Han resuelto concluir un Convenio de Cooperación Jurídica en materia civil, y a tal efecto han convenido las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO
Cooperación jurisdiccional
Artículo 1.

1. Los Estados contratantes se comprometen a concederse la más amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, mercantil, laboral y contencioso-administrativa.

2. Los Ministerios de Justicia de los dos Estados, con el carácter de Autoridad Central, transmitirán y recibirán las solicitudes de cooperación jurisdiccional, remitiéndolas a los órganos competentes para su ejecución.

3. Los funcionarios consulares seguirán teniendo la competencia que les atribuyan los tratados internacionales en que ambos Estados sean Parte.

CAPÍTULO II
Comisiones rogatorias
Artículo 2.

Cada Estado tendrá la facultad de transmitir en la forma prevista en el artículo 1 las comisiones rogatorias dimanantes de procesos en las materias objeto de este Convenio a las autoridades judiciales encargadas de su ejecución en el otro Estado.

Artículo 3.

Los documentos judiciales y extrajudiciales, relativos a las materias que son objeto de este Convenio podrán ser cursados:

a) Por comunicación entre los Ministerios de Justicia o

b) Por remisión directa de las autoridades y funcionarios del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido.

c) Por vía diplomática.

Artículo 4.

1. Las solicitudes de notificación se redactarán en formularios bilingües según los modelos anejos al presente Convenio. Las partes en blanco se redactarán en la lengua del Estado requirente.

2. Los documentos cuya notificación se solicite se redactarán en la lengua del Estado requirente; sin embargo, se traducirán a la lengua del Estado requerido, si lo solicitase el destinatario, corriendo a cargo del Estado requerido los gastos de traducción.

Artículo 5.

1. La notificación se llevará a efecto de acuerdo con la Ley del Estado requerido.

2. La prueba de la notificación se hará por medio de un formulario bilingüe, según el modelo anejo al presente Convenio. Las partes en blanco se redactarán en la lengua del Estado requerido.

3. La prueba de la notificación incluirá la forma, lugar, fecha y nombre de la persona notificada, así como, en su caso, la negativa a recibirla o el hecho que lo hubiere impedido.

Artículo 6.

1. Cuando una demanda o documento equivalente ha sido remitido al otro Estado contratante a efectos de notificación y no compareciere el demandado, el órgano jurisdiccional del Estado requirente suspenderá el procedimiento hasta que se acredite la notificación.

2. Se levantará la suspensión cuando concurrieren las circunstancias siguientes:

a) El documento ha sido remitido en alguna de las formas previstas en el Convenio.

b) Ha transcurrido desde la fecha del envío un plazo, que el órgano jurisdiccional fijará en función de las circunstancias del caso y que será fijará al menos de seis meses.

c) No obstante, las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido no se ha podido obtener certificación alguna.

El presente artículo no impedirá la adopción de medidas provisionales o cautelares.

Artículo 7.

1. En el caso de sentencia dictada en rebeldía, en un proceso en el que el emplazamiento se hubiere hecho por comisión rogatoria de acuerdo con el Convenio, el órgano jurisdiccional del Estado requirente tendrá facultad de eximir al demandado de la preclusión a efectos de interponer recurso, si se concurren las condiciones siguientes:

a) El demandado, sin culpa por su parte, no tuvo conocimiento de la demanda ni tiempo oportuno para defenderse, o de la sentencia, a efectos de interponer recurso.

b) Las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

2. La petición del demandado para que se le exima de la preclusión habrá de formularse en el plazo de dos meses siguientes al día en que tuvo conocimiento de la sentencia en rebeldía.

Artículo 8.

1. La ejecución de las comisiones rogatorias no podrá ser rehusada más que si no entraren en las atribuciones de la autoridad judicial del Estado requerido o si fuese susceptible de atentar a la soberanía o a la seguridad del Estado requerido.

2. La ejecución no puede ser rehusada por el solo motivo de que la Ley del Estado requerido establezca una competencia internacional exclusiva en el asunto o no reconozca vías jurídicas comparables a las seguidas en el Estado requirente o porque produjese un resultado no admitido por la Ley del Estado requerido.

Artículo 9.

Las comisiones rogatorias y los documentos que las acompañen, distintos de los previstos en el artículo 4, se redactarán en la lengua del Estado requerido o irán acompañados de una traducción a dicha lengua.

Artículo 10.

La autoridad requerida informará de la fecha y del lugar en que se practicará la diligencia solicitada, a fin de que las autoridades, las partes interesadas y sus representantes puedan asistir. Dicha comunicación puede ser hecha a través de las autoridades centrales o directamente a las personas citadas.

Artículo 11.

1. La autoridad judicial que proceda a la ejecución de una comisión rogatoria aplicará su Ley interna. Las preguntas planteadas a Peritos y testigos deberán constar en la comisión rogatoria transcribiéndose las correspondientes respuestas, en la medida de lo posible, íntegramente.

2. También se dará curso a una solicitud de la autoridad requirente, que propusiese una forma especial si no se opusiere al orden público del Estado requerido.

3. Las comisiones rogatorias se ejecutarán con carácter urgente.

Artículo 12.

1. Para la ejecución de la comisión rogatoria, la autoridad requerida utilizará los medios coactivos previstos por su Ley.

2. Los documentos que acrediten la ejecución de la comisión rogatoria se tramitarán por medio de las autoridades centrales.

3. Cuando la comisión no hubiese sido ejecutada en todo o en parte, la autoridad requirente será informada inmediatamente de la misma y con expresión de las razones de ello.

Artículo 13.

La ejecución de la comisión rogatoria no dará lugar al reembolso de gasto alguno, salvo las indemnizaciones a testigos, honorarios de Peritos, gastos de traducciones y los derivados de seguir una forma especial solicitada por el Estado requirente.

Artículo 14.

Cuando la dirección del destinatario del documento o de la persona que haya de ser oída es incompleta o inexacta, la autoridad requerida se esforzará, sin embargo, por localizarla. A éste efecto, puede pedir al Estado requirente informaciones suplementarias que permitan su identificación y localización.

CAPÍTULO III
Reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales, transacciones, laudos arbitrales y documentos con fuerza ejecutiva
Artículo 15.

1. Las decisiones judiciales dictadas por los Tribunales de un Estado contratante en materia civil, mercantil y laboral serán reconocidas y ejecutadas en el otro Estado, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio.

2. Por decisiones judiciales se entienden las sentencias, transacciones judiciales que pongan fin al proceso, autos, mandamientos o cualquier otra resolución similar.

3. Se considerarán incluidas las decisiones pronunciadas en actos de jurisdicción voluntaria.

4. Asimismo, se consideran comprendidas las sentencias penales en cuanto se refieran a las consecuencias civiles del delito.

Artículo 16.

Quedan excluidas del artículo 15 las siguientes materias, cuyo reconocimiento y ejecución se regulará de acuerdo con la Ley interna de cada Estado:

a) Estado y capacidad de las personas y derecho de familia, en cuanto se trate de sentencias constitutivas o declarativas de tales estados o derechos, sin comprender las decisiones sobre obligaciones pecuniarias que sean consecuencia de aquella declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

b) Obligaciones alimenticias respecto a menores.

c) Sucesiones.

d) Quiebras, concursos y procedimientos análogos.

e) En materia de Seguridad Social.

f) Daños de origen nuclear.

Artículo 17.

Para los efectos del presente Convenio, se consideran Tribunales competentes:

1. En materia de obligaciones:

a) Aquellos a quienes se hubieran sometido las partes, siempre que pertenezcan al Estado contratante del domicilio de una de éstas, el acuerdo sumisorio conste por escrito en cuanto a los litigios que surjan con motivo de una relación jurídica concretamente determinada y tal competencia no haya sido establecida de manera abusiva.

b) Subsidiariamente, los del Estado contratante donde tuviese el demandado su domicilio o residencia habitual al iniciarse el litigio o, en caso de persona jurídica, los del lugar donde tuviese su sede o establecimiento principal.

Si al iniciarse el proceso el demandado tuviese establecimiento, sucursal o agencia con organización propia, podrá ser demandado en este lugar, cuando el litigio se refiera a la actividad desenvuelta en dicho establecimiento, sucursal o agencia.

2. En materia de obligaciones extracontractuales, los del Estado contratante donde se hubieren producido los hechos generadores de la obligación, o los del Estado contratante donde se produjeren los efectos dañosos, a opción del actor.

3. Para las acciones relativas a bienes, los del lugar en que se encuentran.

4. Para las obligaciones pecuniarias en materia de derecho de familia, los del Estado contratante del domicilio o residencia habitual del demandado.

Artículo 18.

1. Las decisiones judiciales enumeradas en el artículo 15 serán reconocidas:

a) En España, sin necesidad de procedimiento alguno, salvo que deban producir efectos de cosa juzgada o ser ejecutadas o cuando se formulare oposición, en cuyos casos se seguirá el trámite previsto para la ejecución.

b) En Brasil, previa homologación ante el Supremo Tribunal Federal.

2. Habrá lugar a un reconocimiento parcial, siempre que fuera posible en vista del contenido de la decisión.

Artículo 19.

Para que la decisión dictada en un Estado pueda ser reconocida en el otro serán requisitos indispensables:

a) Que haya sido pronunciada por Tribunal competente, en los términos de este Convenio.

b) Que sea ejecutoria en el Estado de origen.

c) Que la iniciación del proceso haya sido notificada en legal forma de acuerdo con la Ley del Estado de origen de la sentencia.

Artículo 20.

La competencia del Tribunal del Estado de origen será reconocida para la petición reconvencional si, en cuanto a ésta, concurriese alguno de los motivos de competencia expresados en el artículo 17 o si tal petición derivara del mismo hecho en que se fundó la principal.

Artículo 21.

El reconocimiento y la consiguiente ejecución, en su caso, pueden ser denegados en cualquiera de los casos siguientes:

a) Si la obligación en cuya virtud se hubiere procedido fuese ilícita en el Estado requerido.

b) Si la decisión fuese manifiestamente incompatible con el orden público del Estado requerido.

c) Si estuviese pendiente ante un Tribunal de dicho Estado un litigio entre las mismas partes, con el mismo objeto y fundado en los mismos hechos, salvo que la acción se hubiere ejercitado primero en el Estado de origen.

d) Si en el Estado requerido o en el tercer Estado hubiera sido ya dictada decisión sobre el mismo litigio y la misma fuere susceptible de reconocimiento en el Estado requerido.

Artículo 22.

Son tribunales competentes para el reconocimiento y ejecución:

a) En España los Juzgados de Primera Instancia.

b) En Brasil, para el reconocimiento: El Supremo Tribunal Federal; y para la ejecución: Los Jueces federales.

Artículo 23.

El proceso de reconocimiento y ejecución se regirá por la Ley del Estado requerido, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio y en especial en los artículos siguientes.

Artículo 24.

1. En ningún caso se procederá al reexamen del mérito o fondo de la causa, sin perjuicio del control formal para comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 19.

2. Al apreciar la competencia del Tribunal que dictó la decisión se tendrán como probados los hechos que le sirvieron para fundarla.

3. No podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución por el hecho de que el Tribunal que dictó la decisión haya aplicado una Ley diferente de la que correspondería según las reglas del Derecho Internacional Privado del Estado requerido.

Artículo 25.

La parte que pretenda el reconocimiento o la ejecución deberá presentar copia literal, auténtica o autenticada de la decisión, así como certificación de ser ejecutoria y de que la citación al demandado se hizo en tiempo y forma.

Artículo 26.

Desde que se inicie el proceso pueden solicitarse medidas aseguratorias o cautelares ante el mismo Tribunal competente y con sujeción a la Ley del Estado requerido.

Artículo 27.

Los laudos arbitrales serán reconocidos y ejecutados de acuerdo con lo prevenido en este Convenio, en cuanto sea aplicable.

CAPÍTULO IV
Fuerza probatoria y ejecución de documentos con fuerza ejecutiva
Artículo 28.

Los documentos con fuerza ejecutiva, formalizados ante una autoridad de un Estado contratante, tendrán en el otro Estado la misma fuerza probatoria que los documentos formalizados en dicho Estado.

Artículo 29.

Los documentos enumerados en el artículo 29, ejecutivos en un Estado contratante, serán declarados ejecutivos en el otro Estado, de acuerdo con la Ley del Estado en que se solicita la ejecución. La autoridad competente para despachar la ejecución comprobará únicamente si los documentos reúnen las condiciones necesarias para su ejecución en el Estado donde han sido recibidos y si la ejecución que se solicita no es contraria al orden público del Estado requerido.

CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 30.

En lo relativo a este Convenio, los documentos que emanen de las autoridades judiciales u otras autoridades de uno de los Estados contratantes, así como los documentos en los que acrediten la certeza y la fecha, la autenticidad de la firma o la conformidad con el original, estarán dispensados de legalización, apostilla o formalidad análoga, cuando deban ser presentadas en el otro Estado.

Artículo 31.

Las autoridades centrales, en el marco de la cooperación jurisdiccional, podrán si no hay obstáculos de orden público solicitarse informaciones o investigaciones en relación a procesos de los que conozcan sus Tribunales y transmitirse gratuitamente copias de decisiones judiciales.

Artículo 32.

Las autoridades centrales se informarán previa petición sobre normas legales en vigor o derogadas de sus respectivos ordenamientos.

Artículo 33.

La prueba de las disposiciones legales o consuetudinarias de uno de los Estados podrá ser aportada ante los Tribunales del otro Estado, de acuerdo con las informaciones suministradas por los funcionarios consulares del Estado cuyo derecho se trata de probar.

Artículo 34.

1. Los nacionales de un Estado contratante tendrán libre acceso a los Tribunales del otro Estado para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que sus nacionales y se beneficiarán de la misma protección jurídica.

2. Los mismos beneficios se aplicarán a las personas jurídicas autorizadas o registradas según las Leyes de culquiera de los Estados.

Artículo 35.

1. Los nacionales de un Estado contratante están exentos de caución o depósito, cualquiera que sea su denominación, en el otro Estado, por razón de su cualidad de extranjeros o de su residencia habitual incluso en un tercer Estado. Igual regla se aplicará a los pagos que fuesen exigibles a demandantes o intervinientes para garantizar los gastos judiciales.

2. Los mismos beneficios se aplicarán a las personas jurídicas autorizadas o registradas según las Leyes de cualquiera de los Estados.

3. Si la persona dispensada de caución o depósito fuera condenada al pago de las costas del proceso mediante sentencia firme dictada por la autoridad judicial de una de las Partes, se ejecutará sin costas a petición del interesado en el territorio de la otra Parte. La autoridad judicial competente para resolver la ejecución, se limitará a declarar que la sentencia sobre las costas es o no ejecutable.

Artículo 36.

1. Los nacionales de un Estado contratante, disfrutarán del beneficio de justicia gratuita igual que los nacionales de otro Estado, cualquiera que sea el lugar de su residencia habitual, incluso si estuviera situada en un tercer Estado.

2. Las solicitudes del beneficio de justicia gratuita y sus documentos, pueden ser transmitidas por intermedio de las autoridades centrales.

3. La persona que tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita en el Estado de origen, gozará de este beneficio en el Estado requerido, sin nuevo examen y dentro de los límites previstos por la legislación de este Estado, en lo referente a las notificaciones relativas a su litigio, ejecución de comisiones rogatorias, con excepción de las indemnizaciones satisfechas a los Peritos para las actuaciones y procedimientos encaminados a reconocer o ejecutar la decisión, así como para las actuaciones y procedimiento de ejecución de la decisión de «exequatur» que no darán lugar a reembolso alguno de los gastos por el Estado requirente al Estado requerido.

Artículo 37.

1. Los Estados contratantes se comunicarán, previa petición y gratuitamente, certificados de actas del Registro Civil, relativas a sus nacionales. Esta transmisión se efectuará por vía diplomática o consular. Sin embargo los nacionales de cualquiera de los dos Estados pueden dirigirse directamente a la autoridad competente del otro Estado abonando los gastos exigidos por la Ley del Estado requerido.

2. Las actas de estado civil formalizadas o transcritas en las oficinas consulares de cada Estado se asimilarán a las actas de estado civil formalizadas en el otro Estado.

Artículo 38.

Ninguna disposición del presente Convenio puede ser interpretada de forma que obstaculice la aplicación del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares.

CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 39.

Las dificultades que surgiesen en la aplicación del presente Convenio serán resueltas por vía diplomática.

Artículo 40.

1. El presente Convenio está sujeto a ratificación, entrando en vigor el último día del mes siguiente al canje de los instrumentos de ratificación que tendrá lugar en la ciudad de Brasilia.

2. El presente Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de los dos Estados podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a partir del último día del sexto mes siguiente al de la notificación.

Hecho en Madrid a trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares, en español y portugués, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por el Gobierno de la República

Federativa de Brasil,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ,

ROBERTO DE ABREU SODRE,

Ministro de Asuntos Exteriores

Ministro de Estado de Relaciones Exteriores

CONVENIO DE COOPERACIÓN JURÍDICA EN MATERIA CIVIL ENTRE ESPAÑA Y BRASIL, FIRMADO EN MADRID EL DÍA 13 DE ABRIL DE 1989
CONVENÇAO DE COOPERAÇAO JUDICIARIA EN MATERIA CIVIL ENTRE A ESPANHA E O BRASIL, ASSINADO EM MADRID NO DIA 13 DE ABRIL DE 1989

Elementos esenciales del documento (artículo 4)

Elementos essenciais do ato (artigo 4)

Autoridad solicitante:

Autoridade solicitante:

Identidad y dirección de la persona interesada en la transmisión del documento:

Identidade e endereço da pessoa interessada na transmissão do documento:

Identidad de las partes:

Identidade das partes:

Naturaleza y objeto del documento:

Natureza e objeto do ato:

Naturaleza y objeto del litigio y cuantía:

Natureza e objeto do processo e valor da causa:

Fecha y lugar de la comparecencia:

Data e lugar do comparecimento:

Autoridad que dictó la decisión:

Autoridade que proferiu a decisão:

Fecha de la decisión:

Data da decisão:

Indicación de los plazos que figuran en el documento: Rpc.

Indicao dos prazos que figuram no documento:

Artículo 4.

1. Las solicitudes de notificación se redactarán en formularios bilingües según los modelos anejos al presente Convenio. Las partes en blanco se redactarán en la lengua del Estado requirente.

2. Los documentos cuya notificación se solicite se redactarán en la lengua del Estado requirente; sin embargo, se traducirán a la lengua del Estado requerido, si lo solicitase el destinatario, corriendo a cargo del Estado requerido los gastos de traducción.

Artigo 4.

1. Os pedidos de comunicaçao de atos judiciais redegidos em formulários bilingües, conforme aos modelos anexos ao presente Tratado. As partes em branco serão redigidas no idioma do Estado requerente.

2. Os documentos que compõen o ato judicial a ser comunicado serão redigidos no idioma do Estado requerente; entretanto, serão traduzidos para o idioma do Estado requerido, por solicitaçao do destinatario, cabendo ao Estado requerido as despesas da tradução.

CONVENIO DE COOPERACIÓN JURÍDICA EN MATERIA CIVIL ENTRE ESPAÑA Y BRASIL, FIRMADO EN MADRID EL DÍA 13 DE ABRIL DE 1989
CONVENÇAO DE COOPERAÇAO JUDICIARIA EN MATERIA CIVIL ENTRE A ESPANHA E O BRASIL, ASSINADO EM MADRID NO DIA 13 DE ABRIL DE 1989

Autoridad solicitante:

Autoridade solicitante:

Certificación (artículo 5)

(1) Esta ficha se cumplimentará en la lengua del Estado requerido.

(1) Este atestado é preenchido na lingua do Estado requerido.

Certidao (artigo 5) (1)

La Autoridad abajo firmante tiene la honra de certificar:

A Autoridade infra-assinada tem a honra de certificar:

QUE LA ENTREGA FUE HECHA,

QUE A ENTREGA FOI FEITA,

Fecha:

Data:

En (localidad, calle, número):

Em (localidade, rua, número):

En la siguiente forma:

Como se segue:

Los documentos mencionados en la solicitud fueron entregados a:

Os documentos mencionados no pedido foram entregues a:

Identidad de la persona:

Identidade da pessoa :

Relación con el destinatario del documento (pariente, dependiente y otra):

Relasao com o destinatário do documento (parentesco, subordinaçao ou outra):

QUE NO SE HIZO LA ENTREGA, por los motivos siguientes:

QUE A ENTREGA NAO FOR FEITA, pelos motivos seguintes:

DOCUMENTOS:

DOCUMENTOS:

A ⌈ Documentos probatorios en la ejecución

Documentos comprobatórios da execucão

B ⌈ Documentos devueltos, especialmente en el caso en que la entrega no ha sido hecha

Documentos restituidos, especialmente caso a entrega náo tenha sido feita

Hecho en

Feito em

(Firma y sello de la Autoridad Central del Estado requerido.)

(Assinatura e selo da Autoridade Central do Estado requerido.)

El presente Convenio entrará en vigor el 31 de julio de 1991, último día del mes siguiente al Canje de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 40.1. El citado Canje se llevó a cabo en Brasilia el 13 de junio de 1991.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de julio de 1991.—El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/04/1989
  • Fecha de publicación: 10/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1991
  • Ratificación por instrumento de 29 de noviembre de 1990.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de julio de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 193, de 13 de agosto de 1991 (Ref. BOE-A-1991-20514).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Arbitraje
  • Brasil
  • Enjuiciamiento Civil

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