Contido non dispoñible en galego
El artículo 5. del Real Decreto-ley 4/1991, de 29 de noviembre, dispone que, una vez concluido el proceso de escisión de la <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima>, las Empresas refinadoras, directamente o a través de una de sus filiales, así como las Sociedades beneficiarias de la escisión, podrán desarrollar en el marco legal del Monopolio de Petróleos y con arreglo a las instrucciones que al efecto se dicten, las funciones de aprovisionamiento de productos petrolíferos monopolizados, y su venta a los consumidores, directamente o en las estaciones de servicio y aparatos surtidores de la red del Monopolio vinculados a las mismas.
La Orden de 27 de mayo de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> del 29), establece que, a partir de las cero horas del día 1 de junio de 1992, será de aplicación el régimen de aprovisionamiento y venta a que hace referencia el artículo 5. , párrafo primero, del Real Decreto-ley 4/1991, de 29 de noviembre, de acuerdo con las instrucciones dictadas o que se dicten por la Delegación del Gobierno en CAMPSA.
En virtud de lo expuesto se establecen las siguientes instrucciones:
Primera. A partir de la aplicación del nuevo régimen, las Empresas refinadoras, directamente o a través de sus filiales, así como las Sociedades beneficiarias de la escisión de la <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima>, podrán suministrar productos petrolíferos monopolizados y venderlos a los consumidores, bien directamente, o bien en las estaciones de servicio y aparatos surtidores de la red del Monopolio vinculados a las mismas.
Segunda. La <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima>, que mantiene sus funciones y deberes como Administradora del Monopolio, tomará las medidas necesarias para asegurar el suministro de las estaciones de servicio y aparatos surtidores no vinculados con ninguna de las Entidades mencionadas en el artículo 5. del Real Decreto-ley 4/1991. A estos efectos, y con el fin de que se cumplan los objetivos perseguidos con el proceso de escisión, podrá requerir la información necesaria, tanto de las Sociedades suministradoras como de los títulares de los puntos de venta.
Tercera. La Compañía Administradora del Monopolio de Petróleos, en relación a los puntos de venta a los que continúe suministrando, deberá remitir a este Centro directivo la información que en la actualidad viene facilitando de forma regular para el conjunto de la Red del Monopolio. Igualmente las Sociedades a que hace referencia la instrucción primera deberán remitir la información correspondiente a los puntos de venta suministrados por las mismas.
Cuarta. A partir de la fecha de aplicación del nuevo régimen, las comisiones devengadas por los concesionarios y agentes de puntos de venta, de acuerdo con las normas reguladoras del Monopolio de Petróleos, serán satisfechas por la Sociedad que lleve a cabo la venta, la cual asumirá igualmente las demás obligaciones económicas contenidas en las normas del Monopolio. Dicha Sociedad dará cuenta mensualmente a la Delegación del Gobierno en CAMPSA de los pagos efectuados a cada concesionario o agente.
Quinta. Las instrucciones contenidas en la presente Resolución, serán comunicadas fehacientemente y a la mayor brevedad posible por la Compañía Administradora del Monopolio de Petróleos a todas las Sociedades beneficiarias de la escisión y a todos los titulares de puntos de venta de productos petrolíferos monopolizados.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 28 de mayo de 1992. El Delegado del Gobierno en CAMPSA, Ceferino Argüello Reguera.
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