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Documento BOE-A-1992-15207

Orden de 12 de junio de 1992 regulando las capturas de especies pelágicas en el Cantábrico y noroeste, durante la campaña de 1992.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 1992, páginas 22041 a 22041 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1992-15207
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/06/12/(6)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se ordena y reglamenta el ejercicio de la pesca con artes de <cerco>, en el caladero nacional, establece la posibilidad de fijar cuotas máximas de capturas, por embarcación y día y para cada campaña, en aquellas especies pesqueras cuya regulación se considere conveniente.

En ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima en aguas exteriores, conforme al artículo 149.1.19 de la Constitución, y de acuerdo con los informes del Instituto Español de Oceanografía, oídas las Comunidades autónomas afectadas y las Federaciones de Cofradías, Organizaciones de Productores y Centrales Sindicales, se procede a determinar para 1992, las cuotas máximas de capturas adecuadas para cada especie pelágica dentro del área marítima comprendida entre la desembocadura del río Miño y la frontera con Francia.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Las embarcaciones autorizadas para la pesca con artes de <cerco>, en el caladero del Cantábrico y noroeste, que se encuentren incluidas en el censo oficial de buques de esta modalidad de pesca, o procedentes de otros censos, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros, se atendrán en el volumen de sus capturas diarias durante la presente campaña de 1992, a las limitaciones siguientes:

1. Para embarcaciones con base en puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia:

Límites máximos por embarcación y día:

Caballa:

10.000 kilos.

Jurel: 4.000 kilos.

Rincha (caballa de 20 de 23 centímetros):

6.000 kilos.

Sardina: 7.000 kilos.

Parrocha (sardina de 11 a 15 centímetros de talla): 3.000 kilos.

Mezcla: En ningún caso, la suma de toda la clase de especies pelágicas capturadas podrá exceder de 10.000 kilos.

En esta Comunidad autónoma queda prohibida la cesión o traspaso del excedente a otras embarcaciones cuyas capturas fueran deficitarias.

2. Para embarcaciones con base en los puertos del resto de las Comunidades autónomas del litoral Cantábrico:

Límites máximos por embarcación y día:

Anchoa: 6.000 kilos.

Caballa: 10.000 kilos.

Verdel: 8.000 kilos.

Jurel:

10.000 kilos.

Sardina: 10.000 kilos.

3. En todo caso las tallas mínimas de las referidas especies no podrán ser inferiores a las establecidas en el Real Decreto 2571/1986, de 5 de diciembre.

Art. 2. Las cuotas de capturas que se determinan en el artículo anterior están referidas a las que se realizan dentro del caladero nacional, excluidas las aguas interiores.

Art. 3. Todos los buques despachados para la pesca de cerco han de llevar el <Diario de a bordo> de las Comunidades Europeas, definido en los Reglamentos (CEE) 2807/1983 de la Comisión y 2241/1987 del Consejo, en el que se reflejarán las capturas de las especies reguladas en la presente Orden.

Art. 4. Las autoridades delegadas en el litoral (Comandancias de Marina) verificarán la coincidencia entre las cantidades declaradas en el <Diario de a bordo>, y las realmente desembarcadas.

Los originales del <Diario de a bordo> se entregarán a las autoridades delegadas en el litoral que los remitirán a la Dirección General de Recursos Pesqueros.

Art.

5. Las infracciones que se cometan seran sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima.

DISPOSICION ADICIONAL

Cuando las capturas se efectúen en aguas interiores, los órganos competentes de las Comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Recursos Pesqueros relación de las cuotas capturadas de cada especie por barco y día, reflejadas en el <Diario de a bordo> de la CEE, a efectos de la oportuna información y coordinación en su caso.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, para adoptar las medidas precisas de desarrollo y cumplimiento de la presente disposición.

Segunda. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 12 de junio de 1992.

SOLBES MIRA

Ilmo.

Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Recursos Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/06/1992
  • Fecha de publicación: 29/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Cantabria
  • Especies pelágicas
  • Galicia
  • País Vasco
  • Pesca marítima

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