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Documento BOE-A-1992-21707

Tratado de Cielos Abiertos, hecho en Helsinki el 24 de marzo de 1992. Aplicación provisional. Articulo XVIII.

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 24 de septiembre de 1992, páginas 32526 a 32551 (26 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-21707
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/03/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

TRATADO DE CIELOS ABIERTOS

Los Estados que conciertan el presente Tratado, denominados aquí en lo sucesivo, colectivamente, <Estados Parte> o, individualmente, <Estado Parte>,

Recordando los compromisos que han contraído en la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa de promover una mayor apertura y transparencia en sus actividades militares y reforzar la seguridad mediante medidas destinadas a fomentar la confianza y la seguridad,

Acogiendo con satisfacción los históricos acontecimientos acaecidos en Europa, que han transformado la situación en materia de seguridad desde Vancouver a Vladivostok,

Deseando contribuir al ulterior desarrollo y robustecimiento de la paz, la estabilidad y la seguridad cooperativa en esa zona mediante la creación de un régimen de Cielos Abiertos para la observación aérea,

Reconociendo la contribución potencial que un régimen de observación aérea de ese tipo podría aportar asimismo a la seguridad y estabilidad en otras regiones, Advirtiendo la posibilidad de emplear tal régimen para mejorar la apertura y la transparencia, facilitar la vigilancia del cumplimiento de acuerdos de control de armamento existentes o futuros y reforzar la capacidad de prevención de conflictos y gestión de crisis en el marco de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa y en otras instituciones internacionales pertinentes,

Contemplando la posibilidad de hacer extensivo el régimen de Cielos Abiertos a otros campos adicionales, como el de la protección del medio ambiente.

Buscando el establecimiento de procedimientos que de común acuerdo establezcan la observación aérea de todos los territorios de los Estados Parte, con la intención de observar a un solo Estado Parte o a grupos de Estados Parte sobre la base de la equidad y de la efectividad manteniendo la seguridad de los vuelos,

Señalando que el funcionamiento de tal régimen de Cielos Abiertos se realizará sin perjuicio para los Estados que no participen en él,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Disposiciones generales

1. Por el presente Tratado se establece un régimen, que se conocerá como régimen de Cielos Abiertos, para la realización por los Estados Parte de vuelos de observación sobre los territorios de otros Estados Parte, y se establecen los derechos y obligaciones de los Estados Parte respecto al mismo.

2. Cada uno de los anejos y sus apéndices conexos forma parte integral del presente Tratado.

ARTICULO II

Definiciones

A los efectos del presente Tratado:

1. Por <Parte observada> se entenderá el Estado Parte o grupos de Estados Parte sobre cuyo territorio se realiza o se tiene la intención de realizar un vuelo de observación, desde el momento en que recibe la notificación al respecto de una Parte observadora hasta la conclusión de las actividades relativas a ese vuelo; también se entenderá el personal que actúe en nombre de ese Estado Parte o grupo de Estados Parte.

2. Por <Parte observadora> se entenderá el Estado Parte o grupo de Estados Parte que tiene la intención de realizar o realiza un vuelo de observación sobre el territorio de otro Estado Parte o grupo de Estados Parte, desde el momento en que notifica su intención de realizar un vuelo de observación hasta la conclusión de las actividades relativas a ese vuelo; también el personal que actúe en nombre de ese Estado Parte o grupo de Estados Parte.

3. Por <grupo de Estados Parte> se entenderá dos o más Estados Parte que hayan acordado constituir un grupo a los efectos del presente Tratado.

4. Por <aeronave de observación> se entenderá una aeronave no armada, de ala fija, que ha sido designada para realizar vuelos de observación, registrada por las autoridades competentes de un Estado Parte y equipada con sensores acordados. Por <no armada> se entenderá que la aeronave de observación utilizada a los efectos del presente Tratado no está equipada para llevar ni utilizar armas.

5. Por <vuelo de observación> se entenderá el vuelo de una aeronave de observación realizado por una Parte observadora sobre el territorio de una Parte observada, conforme a lo previsto en el plan de vuelo, desde un punto de entrada o aeródromo Cielos Abiertos hasta un punto de salida o aeródromo Cielos Abiertos.

6. Por <vuelo en tránsito> se entenderá el vuelo de una aeronave de observación o de transporte realizado por o en nombre de una Parte observadora sobre el territorio de un tercer Estado Parte, en ruta hacia o desde el territorio de la Parte observada.

7. Por <aeronave de transporte> se entenderá una aeronave, que no sea una aeronave de observación, que, por cuenta de la Parte observadora realiza, exclusivamente a los efectos del presente Tratado, vuelos hacia o desde el territorio de la Parte observada.

8. Por <territorio> se entenderá la tierra, incluidas islas, aguas interiores y territoriales, sobre las cuales un Estado Parte ejerce su soberanía.

9. Por <cuota pasiva> se entenderá el número de vuelos de observación que cada Estado Parte, como Parte observada, está obligado a aceptar.

10. Por <cuota activa> se entenderá el número de vuelos de observación que cada Estado Parte, como Parte observadora, tiene derecho a realizar.

11. Por <distancia máxima de vuelo> se entenderá la distancia máxima sobre el territorio de la Parte observada desde el punto en que puede comenzar el vuelo de observación hasta el punto en que ese vuelo puede concluir, de acuerdo con lo especificado en el anejo A del presente Tratado.

12. Por <sensor> se entenderá el equipo, según categoría especificada en el artículo IV, párrafo 1, que se instala en una aeronave de observación para ser utilizado durante la realización de vuelos de observación.

13. Por <resolución topográfica> se entenderá la distancia mínima en el suelo a la que dos objetos cercanos el uno del otro pueden ser distinguidos como objetos diferentes.

14. Por <dispositivo de exploración lineal de infrarrojos> se entenderá un sensor que pueda recibir y mostrar en forma visual la radiación térmica electromagnética emitida en la zona invisible de infrarrojos del espectro óptico por objetos debido a la temperatura de los mismos y en ausencia de iluminación artificial.

15. Por <período de observación> se entenderá un período determinado de tiempo durante el cual se encuentra en funcionamiento durante un vuelo de observación un determinado sensor instalado en la aeronave de observación.

16. Por <tripulación de vuelo> se entenderá las personas de cualquier Estado Parte que cumplan cometidos relacionados con el funcionamiento o el mantenimiento de una aeronave de observación o de transporte, entre las cuales pueden incluirse intérpretes si el Estado Parte así lo decide.

17. Por <comandante piloto> se entenderá la persona a bordo de la aeronave de observación a quien incumbe la responsabilidad del funcionamiento de dicha aeronave, la ejecución del plan de vuelo y la seguridad de la aeronave.

18. Por <monitor de vuelo> se entenderá una persona que, en nombre de la Parte observada, se encuentra a bordo de una aeronave de observación facilitada por la Parte observadora durante un vuelo de observación y que cumple cometidos conforme al anejo G del presente Tratado.

19. Por <representante de vuelo> se entenderá una persona que, en nombre de la Parte observadora, se encuentra durante un vuelo de observación a bordo de una aeronave de observación facilitada por la Parte observada y cumple cometidos conforme al anejo G del presente Tratado.

20. Por <representante> se entenderá una persona que ha sido designada por la Parte observadora y que, en nombre de la Parte observadora, desarrolla actividades conforme al anejo G durante un vuelo de observación en una aeronave de observación designada por un Estado Parte que no sea la Parte observadora ni la Parte observada.

21. Por <operador de sensores> se entenderá una persona, de cualquier Estado Parte, que cumple cometidos relacionados con el manejo, el funcionamiento y el mantenimiento de los sensores de una aeronave de observación.

22. Por <inspector> se entenderá una persona, de cualquier Estado Parte, que efectúa una inspección de sensores o de aeronaves de observación de otro Estado Parte.

23. Por <acompañante> se entenderá una persona de cualquier Estado Parte que acompaña a los inspectores de otro Estado Parte.

24. Por <plan de misión> se entenderá un documento, de formato preestablecido por la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos, presentado por la Parte observadora y que contiene la ruta, el perfil, la orden de ejecución y el apoyo requerido para la realización del vuelo de observación, que ha de ser acordado por la Parte observada y que constituirá la base para la elaboración del plan de vuelo.

25. Por <plan de vuelo> se entenderá un documento, elaborado sobre la base del plan de misión acordado, con el formato y el contenido especificados por la Organización de Aviación Civil Internacional, denominada en lo sucesivo <la OACI>, presentado ante las autoridades de control de tráfico aéreo y sobre cuya base se realizará el vuelo de observación.

26. Por <informe de la misión> se entenderá el documento en el que se describe un vuelo de observación, cumplimentado, tras su conclusión, por la Parte observadora y firmado por las Partes observadora y observada, y elaborado según formato establecido por la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos.

27. Por <aeródromo Cielos Abiertos> se entenderá un aeródromo designado por la Parte observada como punto en que puede comenzar o concluir un vuelo de observación.

28. Por <punto de entrada> se entenderá un punto designado por la Parte observada para la llegada del personal de la Parte observadora al territorio de la Parte observada.

29. Por <punto de salida> se entenderá un punto designado por la Parte observada para la salida del personal de la Parte observadora del territorio de la Parte observada.

30. Por <aeródromo de reabastecimiento de combustible> se entenderá un aeródromo designado por la Parte observada utilizado para el abastecimiento de combustible y el aprovisionamiento de las aeronaves de observación y de transporte.

31. Por <aeródromo alternativo> se entenderá un aeródromo, especificado en el plan de vuelo, al cual puede dirigirse una aeronave de observación o de transporte cuando resulte desaconsejable aterrizar en el aeródromo en que en un principio se había previsto aterrizar.

32. Por <espacio aéreo peligroso> se entenderán las áreas prohibidas, restringidas o peligrosas, así definidas en base al anexo número 2 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, que se establezcan de conformidad con el anexo 15 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en interés de la seguridad de vuelo, la seguridad pública y la protección del medio ambiente y acerca de las cuales se facilita información de conformidad con las disposiciones de la OACI.

33. Por <área prohibida> se entenderá un espacio aéreo de dimensiones definidas, sobre el territorio de un Estado Parte, dentro del cual está prohibido el vuelo de aeronaves.

34. Por <área restringida> se entenderá un espacio aéreo de dimensiones definidas, sobre el territorio de un Estado Parte, dentro del cual el vuelo de aeronaves se encuentra restringido de acuerdo a determinadas condiciones.

35. Por <área de peligro> se entenderá un espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual pueden darse en determinadas ocasiones actividades que supongan un peligro para el vuelo de aeronaves.

ARTICULO III

Cuotas

Sección I. Disposiciones generales

1. Cada Estado Parte tendrá derecho a efectuar vuelos de observación conforme a las disposiciones del presente Tratado.

2. Cada Estado Parte estará obligado a aceptar vuelos de observación sobre su territorio conforme a las disposiciones del presente Tratado.

3. Cada Estado Parte tendrá derecho a efectuar un número de vuelos de observación sobre el territorio de cualquier otro Estado Parte igual al número de vuelos de observación que este otro Estado Parte tenga derecho a efectuar sobre aquél.

4. El número total de vuelos de observación que cada Estado Parte está obligado a aceptar sobre su territorio es la cuota pasiva total para ese Estado Parte. La asignación de la cuota pasiva total a los Estados Parte se establece en el anejo A, Sección I, del presente Tratado.

5. El número de vuelos de observación que un Estado Parte tendrá derecho a efectuar cada año sobre el territorio de cada uno de los demás Estados Parte es la cuota activa individual de ese Estado Parte con respecto a cada uno de los demás Estados Parte. La suma de las cuotas activas individuales es la cuota activa total de ese Estado Parte. La cuota activa total de un Estado Parte no sobrepasará su cuota pasiva total.

6. La primera distribución de cuotas activas se establece en el anejo A, Sección II, del presente Tratado.

7. Tras la entrada en vigor del presente Tratado, la distribución de cuotas activas estará sujeta a una revisión anual, en el marco de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos, aplicable al año natural subsiguiente. En el caso de que no sea posible durante la revisión anual, en el plazo de tres semanas, llegar a un acuerdo acerca de la distribución de las cuotas activas respecto de un Estado Parte determinado, se mantendrá sin variación, respecto de ese Estado Parte, la distribución de cuotas activas acordada para el año precedente.

8. Con las excepciones previstas en las disposiciones del artículo VIII, todo vuelo de observaciones efectuado por un Estado Parte se imputará a las cuotas activas individual y total de ese Estado Parte.

9. No obstante las disposiciones de los párrafos 3 y 5 de la presente Sección, un Estado Parte al cual se le haya distribuido una cuota activa podrá, de acuerdo con el Estado Parte a sobrevolar, transferir a otros Estados Parte una parte de su cuota activa total, o toda ella; y lo notificará inmediatamente a todos los demás Estados Parte y a la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos. Se aplicará el párrafo 10 de la presente Sección.

10. Ningún Estado Parte efectuará sobre el territorio de otro Estado Parte un número de vuelos de observación superior al 50 por 100, redondeado al número superior más cercano, de su propia cuota activa total o de la cuota pasiva total de ese otro Estado Parte, rigiendo de estos dos números el que sea menor.

11. Las distancias máximas de los vuelos de observación sobre los territorios de los Estados Parte se establecen en el anejo A, Sección III, del presente Tratado.

Sección II. Disposiciones relativas a grupos de Estados Parte

1. A) Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que les correspondan en virtud del presente Tratado, dos o más Estados Parte que tengan cuotas podrán formar un grupo de Estados Parte a la firma del presente Tratado y ulteriormente. Para un grupo de Estados Parte formado después de la firma del presente Tratado, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo 6 de la presente Sección, las disposiciones de esta Sección no se aplicarán antes de transcurridos seis meses desde la notificación dada a todos los demás Estados Parte.

B) En lo relativo a cuotas activas y pasivas, todo grupo de Estados Parte cooperará conforme a las disposiciones del párrafo 2 o del párrafo 3, de la presente Sección.

2. A) Los miembros de un grupo de Estados Parte tendrán derecho a redistribuir entre ellos sus cuotas activas para el año en curso a la vez que mantiene sus cuotas pasivas individuales. La redistribución se notificará inmediatamente a todos los terceros Estados Parte involucrados.

B) Por cada vuelo de observación, se imputarán a las cuotas activas individuales y total de la Parte observadora tantos vuelos de observación como Partes observadas pertenecientes al grupo se sobrevuelen. Se imputará un vuelo de observación a la cuota pasiva total de cada Parte observada.

C) Cada Estado Parte respecto del cual uno o más miembros de un grupo de Estados Parte tengan cuotas activas tendrá derecho a efectuar, sobre el territorio de cualquier miembro del grupo, un 50 por 100 más de su cuota activa individual de vuelos de observación respecto de ese miembro, redondeada al número entero superior más cercano, o a efectuar dos de tales sobrevuelos si no tiene ninguna cuota activa respecto de ese miembro del grupo.

D) En caso de que ejercite este derecho, este Estado Parte reducirá sus cuotas activas respecto de otros miembros del grupo de forma tal que la suma total de vuelos de observación que efectúe sobre sus territorios no exceda de la suma de las cuotas activas individuales que el Estado Parte tenga respecto de todos los miembros del grupo en el año en curso.

E) Serán de aplicación las distancias máximas de vuelo de los vuelos de observación sobre los territorios de cada miembro del grupo. En caso de que un vuelo de observación se efectúe sobre varios miembros, tras completar la distancia máxima de vuelo correspondiente a un miembro se desconectarán todos los sensores hasta que la aeronave de observación alcance el punto, sobre el territorio del siguiente miembro del grupo de Estados Parte, en el cual se proyecte comenzar el vuelo de observación. Para tales vuelos de observación continuos será de aplicación la distancia máxima de vuelo respecto del aeródromo Cielos Abiertos más cercano a ese punto.

3. A) Todo grupo de Estados Parte tendrá derecho, si lo pide, a una cuota pasiva total conjunta, que deberá asignársele; y en relación con la misma se distribuirán las cuotas activas individuales y totales conjuntas.

B) En este caso, la cuota pasiva total es el número total de vuelos de observación que el grupo de Estados Parte está obligado a aceptar cada año. La cuota activa total es la suma del número de vuelos de observación que el grupo de Estados Parte tiene derecho a efectuar cada año. Su cuota activa total no excederá de la cuota pasiva total.

C) Todo vuelo de observación resultante de la cuota activa total del grupo de Estados Parte se efectuará en nombre del grupo.

D) Los vuelos de observación que un grupo de Estados Parte esté obligado a aceptar podrán efectuarse sobre el territorio de uno o más de uno de sus miembros.

E) Las distancias máximas de vuelo correspondiente a cada grupo de Estados Parte se especificarán en virtud del anexo A, Sección III, y los aeródromos Cielos Abiertos se designarán en virtud del anejo E, del presente Tratado.

4. De conformidad con los principios generales enunciados en el artículo X, párrafo 3, cualquier tercer Estado Parte que considere que los derechos que le confieren las disposiciones de la Sección I, párrafo 3, del presente artículo son indebidamente menoscabados por la actuación de un grupo de Estados Parte, podrá suscitar este problema ante la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos.

5. El grupo de Estados Parte cuidará de que se establezcan procedimientos que permitan realizar los vuelos de observación sobre los territorios de sus miembros durante una sola misión, incluido, en caso necesario, el reaprovisionamiento de combustible. En el caso de un grupo de Estados Parte establecido de conformidad con el párrafo 3 de la presente Sección, tales vuelos de observación no excederán la distancia máxima de vuelo correspondiente a los aeródromos Cielos Abiertos en que comiencen los vuelos de observación.

6. No antes de seis meses después de que se haya facilitado a todos los demás Estados Parte la notificación de la decisión:

A) Un grupo de Estados Parte establecido conforme a las disposiciones del párrafo 2 de la presente Sección podrá transformarse en un grupo de Estados Parte conforme a las disposiciones del párrafo 3 de la presente Sección.

B) Un grupo de Estados Parte establecido conforme a las disposiciones del párrafo 3 de la presente Sección podrá transformarse en un grupo de Estados Parte conforme a las disposiciones del párrafo 2 de la presente Sección.

C) Todo Estado Parte podrá retirarse de un grupo de Estados Parte; o

D) Un grupo de Estados Parte podrá admitir otros Estados Parte que tengan cuotas.

7. Tras la entrada en vigor del presente Tratado, los cambios en la asignación o distribución de cuotas como resultado del establecimiento de un grupo de Estados Parte, así como de las admisiones y retiradas del mismo de conformidad con el párrafo 3 de la presente Sección, entrarán en vigor el 1 de enero siguiente a la primera revisión anual realizada en el seno de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos que se celebre tras el período de notificación de seis meses. En caso necesario, se designarán nuevos aeródromos Cielos Abiertos y se establecerán las consiguientes distancias máximas de vuelo.

ARTICULO IV

Sensores

1. Salvo que se disponga otra cosa en virtud del párrafo 3 del presente artículo, las aeronaves de observación estarán equipadas exclusivamente con sensores pertenecientes a alguna de las categorías siguientes:

A) Cámaras ópticas panorámicas y multiimágenes.

B) Videocámaras con visualización en tiempo real.

C) Dispositivos de exploración lineal de infrarrojos; y

D) Radar de apertura sintética de barrido lateral.

2. Todo Estado Parte podrá utilizar, a fin de efectuar vuelos de observación, cualquiera de los sensores especificados en el párrafo 1 anterior, a condición de que tales sensores estén comercialmente a disposición de todos los Estados Parte, y con sujeción a los siguientes límites en las prestaciones:

A) En el caso de las cámaras panorámicas y multiimágenes, una resolución topográfica no mayor de 30 centímetros a la altura mínima sobre el nivel del suelo, determinada conforme a las disposiciones del anejo D, apéndice 1, y obtenida de no más de una cámara panorámica, de una cámara multiimágenes montada verticalmente y de dos cámaras multiimágenes montadas en forma oblicua, una a cada lado de la aeronave, con cobertura del terreno, no necesariamente continua, de hasta 50 kilómetros a cada lado de la trayectoria de vuelo de la aeronave.

B) En el caso de las videocámaras una resolución topográfica no mayor de 30 centímetros determinada según lo dispuesto en el anejo D, apéndice I.

C) En el caso de los dispositivos de exploración lineal de infrarrojos, una resolución topográfica no mayor de 50 centímetros a la altura mínima sobre el nivel del suelo, determinada conforme a las disposiciones del anejo D, apéndice 1, obtenida de un solo dispositivo, y.

D) En el caso de los radares de apertura sintética de barrido lateral, una resolución topográfica no mayor de tres metros calculada según el método de respuesta a los impulsos -que, usando el método de separación de objetos, corresponde a la capacidad de distinguir en una imagen de radar dos reflectores diedros entre cuyos centros haya una distancia no menor de cinco metros, sobre una anchura de barrido de no más de 25 kilómetros- obtenida de una sola unidad de radar capaz de barrer desde cualquiera de los dos lados de la aeronave pero no desde los dos simultáneamente.

3. La introducción de categorías adicionales de sensores y las mejoras de las capacidades de las categorías existentes previstas en el presente artículo serán consideradas por la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos en virtud del artículo X del presente Tratado.

4. Todos los sensores estarán dotados de cubiertas para las aberturas, o de otros dispositivos que inhiban el funcionamiento de los sensores, de forma tal que impidan la recogida de datos durante los vuelos en tránsito o durante los vuelos sobre el territorio de la Parte observada hasta los puntos de entrada o desde los puntos de salida. Tales cubiertas u otros dispositivos sólo se podrán retirar u operar desde fuera de la aeronave de observación.

5. Se permitirá llevar en la aeronave de observación equipo capaz de anotar los datos recogidos por los sensores de conformidad con el anejo B, sección II. El Estado Parte que facilite la aeronave de observación para un vuelo de observación anotará los datos recogidos por los sensores con la información facilitada conforme al anejo B, sección II, del presente Tratado.

6. Se permitirá llevar en la aeronave de observación, a los fines de vigilar el manejo y el funcionamiento de los sensores durante un vuelo de observación, equipo capaz de visualizar en tiempo real los datos recogidos por los sensores.

7. Con excepción de lo que se requiera para el funcionamiento de los sensores acordados, o para el funcionamiento de la aeronave de observación, o de lo que se dispone en los párrafos 5 y 6 del presente artículo, se prohibe la recogida, elaboración, retransmisión y grabación, a bordo de la aeronave de observación, de señales electrónicas procedentes de ondas electromagnéticas, y la aeronave no llevará equipo para tales operaciones.

8. En caso de que la aeronave de observación sea facilitada por la Parte observadora, ésta tendrá derecho a utilizar una aeronave de observación equipada con sensores, de cada categoría de sensores, que no sobrepasen la capacidad especificada en el párrafo 2 del presente artículo.

9. En caso de que la aeronave de observación utilizada para un vuelo de observación sea facilitada por la Parte observada, la Parte observada estará obligada a facilitar una aeronave de observación equipada con sensores de cada una de las categorías especificadas en el párrafo 1 del presente artículo, de la capacidad máxima y en la cantidad especificadas en el párrafo 2 del presente artículo, y con sujeción a las disposiciones del artículo XVIII, sección II, salvo que las Partes observadora y observada acuerden otra cosa. El conjunto y la configuración de tales sensores se instalarán de forma tal que posibiliten una cobertura del terreno conforme a lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo. En caso de que la aeronave de observación sea facilitada por la Parte observada, ésta facilitará un radar de apertura sintética de barrido lateral con una resolución topográfica no menor de seis metros, determinada según el método de separación de objetos.

10. Cuando designe una aeronave como aeronave de observación de conformidad con el artículo V del presente Tratado, cada Estado Parte comunicará a todos los demás Estados Parte la información técnica acerca de cada sensor instalado en tal aeronave, según se prevé en el anejo B del presente Tratado.

11. Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en la certificación de sensores instalados en las aeronaves de observación, conforme a las disposiciones del anejo D. No se utilizará ninguna aeronave de un determinado tipo para vuelos de observación hasta que ese tipo de aeronave de observación y sus sensores hayan sido certificados de conformidad con lo dispuesto en el anejo D del presente Tratado.

12. Un Estado Parte que designe una aeronave como aeronave de observación tendrá derecho, con noventa días de preaviso a todos los demás Estados Parte y con sujeción a las disposiciones del anejo D del presente Tratado, a retirar, reemplazar o añadir sensores, o a modificar la información técnica que haya facilitado conforme a las disposiciones del párrafo 10 del presente artículo y del anejo B del presente Tratado. Todos los sensores que reemplacen a otros o que se hayan añadido estarán sujetos a certificación de conformidad con las disposiciones del anejo D del presente Tratado antes de su utilización durante un vuelo de observación.

13. En caso de que un Estado Parte o grupo de Estados Parte, basándose en la experiencia adquirida utilizando una aeronave de observación en particular, considere que algún sensor o equipo conexo instalado en la aeronave no corresponde a los certificados de conformidad con las disposiciones del anejo D, notificarán su inquietud a todos los demás Estados Parte.

El Estado Parte que haya designado la aeronave:

A) Tomará las medidas necesarias a fin de asegurar que el sensor y su equipo conexo instalado en la aeronave de observación corresponde a los certificados conforme a las disposiciones del anejo D, medidas que incluirán, en caso necesario, reparación, ajuste o reemplazo de un sensor en particular o su equipo conexo, y

B) A petición del Estado Parte interesado, demostrará -mediante un vuelo demostración previsto en conexión con la siguiente vez que se utilice dicha aeronave de observación, conforme a las disposiciones del anejo F- que ese sensor y su equipo conexo instalado en la aeronave de observación corresponde a lo certificado conforme a las disposiciones del anejo D.

Otros Estados Parte que expresen inquietud en relación con ese sensor y su equipo conexo instalado en una aeronave de observación tendrán derecho a enviar personal para que participe en dicho vuelo de demostración.

14. En caso de que tras haberse tomado las medidas mencionadas en el párrafo 13 del presente artículo persista la inquietud de los Estados Parte acerca de si un sensor o su equipo conexo instalado en una aeronave de observación corresponde o no a lo certificado de conformidad con las disposiciones del anejo D, podrá suscitarse la cuestión ante la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos.

ARTICULO V

Designación de aeronaves

1. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar como aeronave(s) de observación uno o más tipos o modelos de aeronaves registrados por las autoridades competentes de un Estado Parte.

2. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar tipos o modelos de aeronaves como aeronaves de observación, o añadir nuevos tipos o modelos de aeronaves a los que hubiera designado previamente, a condición de que lo notifique a todos los demás Estados Parte con treinta días de antelación. La notificación de la designación de aeronaves de un tipo o modelo contendrá la información especificada en el anejo C del presente Tratado.

3. Cada Estado Parte tendrá derecho a suprimir tipos o modelos de aeronaves que haya designado previamente, a condición de que lo notifique a todos los demás Estados Parte con noventa días de antelación.

4. Sólo se requerirá la presentación de una unidad de determinado tipo y modelo de aeronave con idéntico conjunto de sensores conexos, a los fines de su certificación de conformidad con las disposiciones del anejo D del presente Tratado.

5. Cada aeronave de observación tendrá capacidad para transportar a la tripulación de vuelo y al personal que se especifica en el artículo VI, sección III.

ARTICULO VI

Elección de aeronaves de observación, disposiciones generales para la realización de vuelos de observación, y requisitos para la planificación de misiones

Sección I. Elección de aeronaves de observación y disposiciones generales para la realización de vuelos de observación

1. Los vuelos de observación se realizarán utilizando aeronaves de observación que hayan sido designadas por un Estado Parte en virtud del artículo V. A menos que la Parte observada ejercite su derecho de facilitar una aeronave de observación que ella misma haya designado, la Parte observadora tendrá derecho a facilitar la aeronave de observación, tendrá derecho a facilitar una aeronave que ella misma haya designado o una aeronave designada por otro Estado Parte. En caso de que la Parte observada facilite la aeronave de observación, la Parte observadora tendrá derecho a que se le facilite una aeronave con una autonomía de vuelo, incluidas las reservas de combustible, equivalente, por lo menos, a la mitad de la distancia de vuelo correspondiente a la Parte observada, según se haya notificado conforme al párrafo 5, subpárrafo G), de la presente sección.

2. Todo Estado Parte tendrá derecho, conforme al párrafo 1 de la presente sección, a utilizar para vuelos de observación una aeronave de observación designada por otro Estado Parte. Las disposiciones para el uso de tales aeronaves serán elaboradas por los Estados Parte involucrados, a fin de permitir la participación activa en el régimen de Cielos Abiertos.

3. Los Estados Parte que tengan derecho a efectuar vuelos de observación podrán coordinar sus planes de realización de vuelos de observación de conformidad con el anejo H del presente Tratado. Ningún Estado Parte estará obligado a aceptar más de un vuelo de observación simultáneamente durante el período de noventa y seis horas especificado en el párrafo 9

de la presente sección, a menos que ese Estado Parte haya pedido un vuelo de demostración de conformidad con el anejo F del presente Tratado. En ese caso, la Parte observada estará obligada a aceptar una superposición de hasta veinticuatro horas de los vuelos de observación. Una vez que se le hayan notificado los resultados de la coordinación de los planes de realización de vuelos de observación, cada Estado Parte sobre cuyo territorio hayan de efectuarse vuelos de observación comunicará a otros Estados Parte, de conformidad con las disposiciones del anejo H, si ejercitará o no, con respecto a cada vuelo de observación en particular, su derecho a facilitar su propia aeronave de observación.

4. Dentro de los noventa días siguientes a la firma del presente Tratado, cada Estado Parte notificará a todos los demás Estados Parte:

A) El número de autorización diplomática permanente para los vuelos de observación, vuelos de aeronaves de transporte y vuelos en tránsito del régimen de Cielos Abiertos, y

B) Cuál o cuáles de los idiomas de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos especificados en el anejo L, sección I, párrafo 7, del presente Tratado, ha de usar el personal para todas las actividades relativas a la realización de vuelos de observación sobre su territorio y para cumplimentar el plan de misión y el informe de la misión, salvo que el idioma a utilizar sea el recomendado en el anexo 10 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, volumen II, párrafo 5.2.1.1.2.

5. La Parte observadora notificará a la Parte observada su intención de realizar un vuelo de observación por lo menos setenta y dos horas antes de la hora estimada de llegada de la Parte observadora al punto de entrada de la Parte observada. Los Estados Parte que den tales notificaciones harán todo lo posible por evitar el uso del período mínimo de notificación durante fines de semana. Dicha notificación incluirá:

A) El punto de entrada y, en su caso, el aeródromo Cielos Abiertos seleccionado en que comenzará el vuelo de observación;

B) La fecha y la hora estimada de llegada a la Parte observadora al punto de entrada, y la fecha y hora estimada de partida para el vuelo desde el punto de entrada hasta el aeródromo Cielos Abiertos, si procede, indicando las necesidades concretas de alojamiento;

C) El lugar, especificado en el anejo E, apéndice 1, en que se desea efectuar la inspección previa al vuelo, y la fecha y hora de comienzo de tal inspección previa al vuelo con arreglo a las disposiciones del anejo F;

D) El modo de transporte y, en su caso, el tipo y modelo de la aeronave de transporte utilizada para viajar hasta el punto de entrada en caso de que la aeronave de observación utilizada para el vuelo de observación sea facilitada por la Parte observada;

E) El número de la autorización diplomática del vuelo de observación o del vuelo de la aeronave de transporte utilizada para transportar al personal, hasta y desde el territorio de la Parte observada, para realizar el vuelo de observación;

F) La identificación de la aeronave de observación, según se especifica en el anejo C;

G) La distancia aproximada del vuelo de observación, y

H) Los nombres del personal, su sexo, fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte y Estado Parte que lo expide, y sus funciones.

6. La Parte observada a la que se dé notificación de conformidad con el párrafo 5 de la presente sección acusará recibo de la notificación dentro de un plazo de veinticuatro horas. En caso de que la Parte observada ejercite su derecho a facilitar la aeronave de observación, el acuse de recibo incluirá la información referente a la aeronave de observación especificada en el párrafo 5, subpárrafo F), de la presente sección.

Se permitirá a la Parte observadora llegar al punto de entrada a la hora estimada de llegada notificada de conformidad con el párrafo 5 de la presente sección. La hora estimada de partida para el vuelo desde el punto de entrada al aeródromo Cielos Abiertos en que haya de comenzar el vuelo de observación, así como el lugar, la fecha y la hora de comienzo de la inspección previa al vuelo, estarán sujetos a confirmación por la Parte observada.

7. Entre el personal de la Parte observadora podrá haber personal designado por otros Estados Parte en virtud del artículo XIII.

8. La Parte observadora, al dar notificación a la Parte observada de conformidad con el párrafo 5 de la presente sección, notificará simultáneamente a todos los demás Estados Parte su intención de realizar un vuelo de observación.

9. Salvo acuerdo distinto, el período comprendido entre la hora estimada de llegada al punto de entrada y la conclusión del vuelo de observación no excederá de noventa y seis horas. En caso de que la Parte observada pida un vuelo de demostración en virtud del anejo F, del Tratado, prorrogará el período de noventa y seis horas en virtud del anejo F, sección III, párrafo 4, si la Parte observada necesita más tiempo para ejecutar sin restricciones el plan de misión.

10. A la llegada de la aeronave de observación al punto de entrada, la Parte observada inspeccionará las cubiertas de las aberturas de los sensores u otros dispositivos que inhiban la operación de los sensores, para cerciorarse de que estén en su posición correcta conforme al anejo E, salvo que todos los Estados Parte involucrados convengan en algo distinto.

11. En caso de que la aeronave de observación sea facilitada por la Parte observadora, al llegar la aeronave de observación al punto de entrada o al aeródromo Cielos Abiertos en que comience el vuelo de observación, la Parte observada tendrá derecho a efectuar la inspección previa al vuelo en virtud del anejo F, sección I. En caso de que, conforme al párrafo 1 de la presente sección, la aeronave de observación sea facilitada por la Parte observada, la Parte observadora tendrá derecho a realizar la inspección de sensores previa al vuelo de conformidad con el anejo F, sección II. Salvo acuerdo diferente, tales inspecciones concluirán por lo menos cuatro horas antes de la hora prevista en el plan de vuelo para el comienzo del vuelo de observación.

12. La Parte observadora cuidará de que su tripulación de vuelo incluya al menos una persona que posea la capacidad lingüistica necesaria para comunicarse, con soltura, con el personal de la Parte observada y sus autoridades de control de tráfico aéreo, en el idioma o idiomas notificados por la Parte observada conforme al párrafo 4 de la presente sección.

13. La Parte observada facilitará a la tripulación de vuelo, al llegar éstos al punto de entrada o al aeródromo Cielos Abiertos en que comience el vuelo de observación, el parte meteorológico, la información de navegación aérea y la información sobre seguridad de vuelo, incluyendo avisos a los aviadores, más recientes. Esta información se actualizará conforme se requiera. Los procedimientos relativos a los instrumentos y la información acerca de aeródromos alternativos a lo largo de la ruta de vuelo se facilitarán una vez que el plan de misión se haya aprobado conforme a los requisitos de la sección II del presente artículo.

14. Durante la realización de vuelos de observación en virtud del presente Tratado, todas las aeronaves de observación se harán funcionar de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y conforme al plan de vuelo aprobado. Sin perjuicio de las disposiciones de la sección II, párrafo 2, del presente artículo, los vuelos de observación se efectuarán asimismo de conformidad con:

A) Las normas y prácticas recomendadas de la OACI publicadas, y

B) Las reglas nacionales de control de tráfico aéreo y los procedimientos y directrices sobre seguridad de vuelo publicados del Estado Parte cuyo territorio se sobrevuele.

15. Los vuelos de observación tendrán prioridad sobre cualesquiera vuelos del tráfico aéreo ordinario. La Parte observada cuidará de que sus autoridades de control de tráfico aéreo faciliten la realización de vuelos de observación conforme al presente Tratado.

16. A bordo de la aeronave, el Comandante-Piloto será la única autoridad para la realización del vuelo en condiciones de seguridad y será responsable del cumplimiento del plan de vuelo.

17. La Parte observada facilitará:

A) Un blanco de calibración -adecuado para confirmar la capacidad de los sensores conforme a los procedimientos dispuestos en el anejo D, sección III, del presente Tratado- que se sobrevolará durante el vuelo de demostración o el vuelo de observación a petición de cualquiera de las dos Partes, para cada uno de los sensores que hayan de utilizarse durante el vuelo de observación. El blanco de calibración estará localizado en las proximidades del aeródromo en que se realice la inspección previa al vuelo en virtud del anejo F del presente Tratado;

B) Siguiendo iguales prácticas que en aviación comercial, el aprovisionamiento de combustible y el servicio de la aeronave de observación o aeronave de transporte en el punto de entrada, en el aeródromo Cielos Abiertos, en cualquier aeródromo de reaprovisionamiento de combustible y en el punto de salida especificados en el plan de vuelo, conforme a las especificaciones que se hayan publicado acerca del aeródromo designado;

C) Comidas, así como el uso de instalaciones para el alojamiento del personal de la Parte observadora, y

D) A petición de la Parte observadora, cualesquiera otros servicios que pudieran acordarse entre las Partes observadora y observada a fin de facilitar la realización del vuelo de observación.

18. Todos los gastos relacionados con la realización del vuelo de observación, incluidos los de los medios de registro y los de elaboración de los datos recogidos por los sensores, se reembolsarán de conformidad con el anejo L, sección I, párrafo 9, del presente Tratado.

19. Antes de la partida de la aeronave de observación desde el punto de salida, la Parte observada se cerciorará de que las tapas de las aberturas de los sensores u otros dispositivos que inhiban la operación de los sensores están en su posición correcta conforme a lo dispuesto en el anejo E del presente Tratado.

20. Salvo acuerdo distinto, la Parte observadora abandonará el punto de salida no más tarde de veinticuatro horas después de la finalización del vuelo de observación, salvo que las condiciones meteorológicas o la aeronavegabilidad de la aeronave de observación o aeronave de transporte no lo permitan, en cuyo caso el vuelo comenzará lo antes posible.

21. La Parte observadora elaborará un informe de misión del vuelo de observación utilizando el formato apropiado elaborado por la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos. El informe de misión contendrá datos relativos a la fecha y la hora del vuelo de observación, su ruta y perfil, las condiciones meteorológicas, la hora y posición de cada período de observación de cada sensor, la cantidad aproximada de datos recogidos por los sensores, y el resultado de la inspección de las cubiertas de las aberturas de los sensores u otros dispositivos que inhiban la operación de los sensores de conformidad con el artículo VII y el anejo E. El informe de misión será firmado por las Partes observadora y observada en el punto de salida y será facilitado por la Parte observadora a todos los demás Estados Parte dentro de los siete días siguientes a la partida de la Parte observadora del punto de salida.

Sección II. Requisitos para la planificación de la misión

1. Salvo acuerdo distinto, la Parte observadora, después de llegar al aeródromo Cielos Abiertos, presentará a la Parte observada un plan de misión para el vuelo de observación propuesto, que satisfaga los requisitos de los párrafos 2 y 4 de la presente sección.

2. El plan de misión podrá incluir un vuelo de observación que permita la observación de cualquier punto en la totalidad del territorio de la Parte observada, incluidas áreas designadas por la Parte observada como espacio aéreo peligroso según lo especificado en el anejo I. La trayectoria de vuelo de una aeronave de observación no podrá discurrir a una distancia menor de 10 kilómetros de la frontera de un Estado limítrofe que no sea Estado Parte, pero deberá ser autorizada hasta esa distancia.

3. En el plan de misión podrá disponerse que el aeródromo Cielos Abiertos en que termine el vuelo de observación, así como el punto de salida, puedan ser distintos que el aeródromo Cielos Abiertos en que comience el vuelo de observación o que el punto de entrada. El plan de misión especificará, si procede, la hora de comienzo del vuelo de observación, la hora y lugar deseados para los aterrizajes de reaprovisionamiento de combustible o los períodos de descanso proyectados, y la hora en que continuará el vuelo de observación después de un aterrizaje para reaprovisionamiento de combustible o de un período de descanso, dentro del período de noventa y seis horas especificado en el párrafo 9 de la sección I del presente artículo.

4. El plan de misión incluirá toda la información necesaria para registrar el plan de vuelo y dispondrá que:

A) El vuelo de observación no exceda de la distancia máxima de vuelo pertinente consignada en el anejo A, sección I;

B) La ruta y el perfil del vuelo de observación satisfagan las condiciones de seguridad para un vuelo de observación, conforme a las normas y las prácticas recomendadas de la OACI, teniendo en cuenta las diferencias existentes en los reglamentos de vuelo nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 de la presente sección;

C) El plan de misión tenga en cuenta la información sobre espacio aéreo peligroso facilitada según lo dispuesto en el anejo I;

D) La altura de vuelo de la aeronave de observación sobre el nivel del suelo no permita a la Parte observadora exceder la limitación de la resolución en el suelo de cada sensor consignada en el artículo IV, párrafo 2;

E) La hora estimada de comienzo del vuelo de observación sea posterior en no menos de veinticuatro horas a la presentación del plan de misión, salvo acuerdo distinto;

F) La aeronave de observación vuele por una ruta directa entre las coordenadas o fijos designados en el plan de misión según la secuencia declarada, y

G) La trayectoria de vuelo no origine intersección en un mismo punto más de una vez, salvo acuerdo distinto; y que la aeronave de observación no vuele en círculo en torno a un punto, salvo acuerdo distinto. Las disposiciones del presente subpárrafo no se aplican a los fines de los despegues, de los vuelos sobre blancos de calibración, ni de los aterrizajes de la aeronave de observación.

5. En caso de que el plan de misión registrado por la Parte observadora prevea vuelos por espacio aéreo peligroso, la Parte observada:

A) Especificará el peligro existente para la aeronave de observación;

B) Facilitará la realización del vuelo de observación coordinando o suprimiendo la actividad especificada conforme al subpárrafo A) del presente párrafo, o

C) Propondrá un altitud, ruta u hora de vuelo distintas.

6. No más tarde de cuatro horas después de la presentación del plan de misión, la Parte observada aceptará el plan de misión o propondrá cambios al mismo conforme al artículo VIII, sección I, párrafo 4 y al párrafo 5 de la presente sección. Tales cambios no impedirán la observación de ningún punto de todo el territorio de la Parte observada, incluidas áreas designadas por la Parte observada como espacio aéreo peligroso en la fuente especificada en el anejo I del presente Tratado.

De mediar acuerdo, las Partes observadora y observada firmarán el plan de misión. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo sobre el plan de misión dentro de las ocho horas siguientes a la presentación del plan de misión original, la Parte observadora tendrá derecho a renunciar a efectuar el vuelo de observación de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del presente Tratado.

7. Si la ruta planeada para el vuelo de observación se aproxima a la frontera de otros Estados Parte o de otros Estados, la Parte observada podrá notificar a ese Estado o Estados la ruta, fecha y hora estimadas del vuelo de observación.

8. Sobre la base del plan de misión acordado, el Estado Parte que facilita la aeronave de observación procederá inmediatamente, en coordinación con el otro Estado Parte, a registrar el plan de vuelo, que contendrá lo especificado en el anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y se ajustará al formato especificado por la OACI en el Documento número 4444-RAC/501/12, <Reglamento del aire y servicios de tráfico aéreo>, tal como esté revisado o modificado.

Sección III. Disposiciones especiales

1. En caso de que la aeronave sea facilitada por la Parte observadora, la Parte observada tendrá derecho a que haya a bordo de la aeronave de observación dos monitores de vuelo y un intérprete, además de un monitor de vuelo por cada puesto de control de sensores a bordo de la aeronave de observación, salvo acuerdo distinto. Los monitores de vuelo y los intérpretes tendrán los derechos y obligaciones que se especifican en el anejo G del presente Tratado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente sección, en caso de que una parte observadora utilice una aeronave de observación que tenga un peso bruto máximo de despegue no mayor de 35.000 kilogramos para una distancia de vuelo de observación no mayor de 1.500 kilómetros, según se haya notificado conforme a la sección I, párrafo 5, subpárrafo G), del presente artículo, sólo estará obligada a aceptar dos monitores de vuelo y un intérprete a bordo de la aeronave de observación, salvo acuerdo distinto.

3. En caso de que la aeronave de observación sea facilitada por la Parte observada, ésta permitirá que el personal de la Parte observadora viaje de la manera más expeditiva posible al punto de entrada de la Parte observada. El personal de la Parte observadora podrá viajar al punto de entrada utilizando, a su elección, medios de transporte terrestres, marítimos o aéreos, incluido el transporte en una aeronave perteneciente a cualquiera de los Estados Parte. Los procedimientos relativos a dichos viajes se indican en el anejo E del presente Tratado.

4. En caso de que la aeronave de observación sea facilitada por la Parte observada, la Parte observadora tendrá derecho a que haya a bordo de la aeronave de observación dos representantes de vuelo y un intérprete, además de un representante de vuelo por cada puesto de control de sensores de la aeronave, salvo acuerdo distinto. Los representantes de vuelo y los intérpretes tendrán los derechos y obligaciones que se exponen en el anejo G del presente Tratado.

En caso de que el Estado Parte observador facilite una aeronave de observación designada por un Estado Parte que no sea el Estado Parte observador ni el Estado Parte observado, el Estado Parte observador tendrá derecho a que haya a bordo de la aeronave de observación dos representantes y un intérprete, además de un representante por cada puesto de control de sensores de la aeronave, salvo acuerdo distinto. En este caso se aplicarán también las disposiciones sobre monitores de vuelo enunciadas en el párrafo 1 de la presente sección. Los representantes e intérpretes tendrán los derechos y obligaciones que se exponen en el anejo G del presente Tratado.

ARTICULO VII

Vuelos de tránsito

1. Los vuelos de tránsito que a los efectos del presente Tratado efectúe una Parte observadora en ruta hacia y desde el territorio de una Parte observada partirán del territorio de la Parte observadora o desde otro Estado Parte.

2. Todo Estado Parte aceptará vuelos en tránsito. Tales vuelos en tránsito se efectuarán por rutas de los Servicios de Tránsito Aéreo internacionalmente reconocidas, salvo que los Estados Parte interesados acuerden otra cosa, y de conformidad con las instrucciones de las autoridades nacionales de control de tráfico aéreo de cada Estado Parte cuyo espacio aéreo se sobrevuele en tránsito. La Parte observadora dará notificación a cada Estado Parte cuyo espacio aéreo haya de sobrevolarse en tránsito al mismo tiempo que dé notificación a la Parte observada, de conformidad con el artículo VI del presente Tratado.

3. Se prohíbe hacer funcionar durante los vuelos de tránsito los sensores de las aeronaves de observación. En caso de que durante el vuelo de tránsito la aeronave de observación aterrice en el territorio de un Estado Parte, este Estado Parte procederá, después del aterrizaje y antes de la partida, a inspeccionar las cubiertas de las aberturas de los sensores u otros dispositivos que inhiban el funcionamiento de los sensores a fin de cerciorarse de que están en posición correcta.

ARTICULO VIII

Prohibiciones, desviaciones respecto de los planes de vuelo y situaciones de emergencia

Sección I. Prohibición de vuelos de observación y cambios en los planes de misión

1. El Estado Parte observado tendrá derecho a prohibir un vuelo de observación que no cumpla las disposiciones del presente Tratado.

2. La Parte observada tendrá derecho a prohibir un vuelo de observación antes de su comienzo en caso de que la Parte observadora no llegue al punto de entrada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la hora estimada de llegada especificada en la notificación dada de conformidad con el artículo VI, sección I, párrafo 5, salvo que los Estados Parte involucrados acuerden otra cosa.

3. En caso de que una Parte observada prohíba un vuelo de observación en virtud del presente artículo o del anejo F, hará constar inmediatamente, en el plan de misión, los hechos que determinaron la prohibición. En el informe de misión facilitado en virtud del artículo VI, sección I, párrafo 21, la Parte observada dará a todos los Estados Parte, por vía diplomática y en el plazo de siete días, una explicación escrita de esta prohibición. Los vuelos de observación que se prohiban no se imputarán a la cuota de ninguno de los Estados Parte.

La Parte observada tendrá derecho a proponer cambios en el plan de misión como resultado de cualquiera de las circunstancias siguientes:

A) Las condiciones meteorológicas afectan a la seguridad del vuelo;

B) El estado del aeródromo Cielos Abiertos a utilizar, de los aeródromos alternativos o de los aeródromos previstos para el reaprovisionamiento de combustible impide su utilización, y

C) El plan de misión es incongruente con el artículo VI, sección II, párrafos 2 y 4.

5. En caso de que la Parte observadora no esté de acuerdo con los cambios del plan de misión propuestos, tendrá derecho a presentar alternativas a los cambios propuestos. En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre un plan de misión dentro de las ocho horas siguientes a la presentación del plan de misión original, y si la Parte observadora considera que los cambios del plan de misión menoscaban los derechos que el presente Tratado le confiere con respecto a la realización del vuelo de observación, la Parte observadora tendrá derecho a renunciar a efectuar el vuelo de observación, el cual no se imputará a la cuota de ninguno de los dos Estados Parte.

6. En caso de que una Parte observadora renuncie a realizar un vuelo de observación conforme al presente artículo o al anejo F, dará inmediatamente una explicación de tal decisión en el plan de misión, antes de la partida de la Parte observadora. Dentro de los siete días siguientes a la partida de la Parte observadora, la Parte observadora dará a todos los demás Estados Parte, por vía diplomática, una explicación escrita de esta decisión en el informe de misión facilitado en virtud del artículo VI, sección I, párrafo 21.

Sección II. Desviaciones respecto del plan de vuelo

1. Durante el vuelo de observación se permitirán desviaciones respecto del plan de vuelo si así lo requieren:

A) Condiciones meteorológicas que afecten a la seguridad del vuelo;

B) Dificultades técnicas relacionadas con la aeronave de observación;

C) Una emergencia médica de cualquiera de las personas a bordo, o

D) Instrucciones del control de tránsito aéreo relacionadas con circunstancias producidas por fuerza mayor.

2. Además, si las condiciones meteorológicas impiden el uso eficaz de los sensores ópticos y de los dispositivos de exploración lineal de infrarrojos, se permitirán desviaciones a condición de que:

A) Se cumplan los requisitos para la seguridad de vuelo;

B) En los casos en que los reglamentos nacionales así lo requieran, otorgue permiso la autoridad de control del tráfico aéreo, y

C) Las prestaciones de los sensores no excedan las capacidades especificadas en el artículo IV, párrafo 2, salvo acuerdo distinto.

3. La Parte observada tendrá derecho a prohibir el uso de un sensor determinado durante desviaciones que sitúen a la aeronave de observación por debajo de la altura mínima sobre el nivel del suelo prevista para el funcionamiento de ese sensor en particular, de conformidad con la limitación que respecto de la resolución en el suelo se especifica en el artículo IV, párrafo 2. En caso de que, por causa de una desviación, la aeronave de observación deba alterar su trayectoria de vuelo en más de 50 kilómetros con respecto a la trayectoria de vuelo especificada en el plan de vuelo, la Parte observada tendrá derecho a prohibir el uso, más allá de ese límite de 50 kilómetros, de todos los sensores instalados en la aeronave de observación.

4. La Parte observadora tendrá derecho a acortar un vuelo de observación durante su realización en caso de mal funcionamiento de un sensor. El comandante-piloto tendrá derecho a acortar un vuelo de observación en caso de dificultades técnicas que afecten a la seguridad de la aeronave de observación.

5. En caso de que una desviación respecto del plan de vuelo permitida conforme al párrafo 1 de la presente sección ocasione un acortamiento del vuelo de observación, o de que se produzca un acortamiento conforme al párrafo 4 de la presente sección, se imputará un vuelo de observación a las cuotas de los dos Estados Parte, a menos que el acortamiento se haya debido a:

A) Mal funcionamiento de un sensor en una aeronave de observación facilitada por la Parte observada;

B) Dificultades técnicas relacionadas con la aeronave de observación facilitada por la Parte observada;

C) Una emergencia médica de un miembro de la tripulación de vuelo de la Parte observada o de monitores de vuelo, o

D) Instrucciones del control de tránsito aéreo relacionadas con circunstancias de fuerza mayor.

En tales casos, la Parte observadora tendrá derecho a decidir si imputarlo a las cuotas de ambos Estados Parte.

6. Los datos recogidos por los sensores sólo serán retenidos por la Parte observadora si el vuelo de observación se imputa a las cuotas de ambos Estados Parte.

7. En caso de que se produzca una desviación respecto del plan de vuelo, el comandante-piloto actuará conforme a los reglamentos nacionales de vuelo publicados de la Parte observada. Una vez que los factores que causaron la desviación hayan dejado de existir, la aeronave de observación podrá, con el permiso de las autoridades de control del tránsito aéreo, continuar el vuelo de observación de acuerdo con el plan de vuelo. La distancia adicional de vuelo que la aeronave de observación haya recorrido a causa de la desviación no se imputará a la distancia máxima de vuelo.

8. Al personal de ambos Estados Parte a bordo de la aeronave de observación se le informará inmediatamente de toda desviación con respecto al plan de vuelo.

9. Los gastos adicionales resultantes de la aplicación de las disposiciones del presente artículo se reembolsarán de conformidad con el anejo L, sección I, párrafo 9, del presente Tratado.

Sección III. Situaciones de emergencia

1. De producirse una situación de emergencia, el comandante-piloto se atendrá a las indicaciones de los <Procedimientos para los servicios de navegación aérea-Reglamento del aire y servicios de tránsito aéreo>, documento de la OACI número 4444-RAC/501/12, tal como esté modificado o revisado; a los reglamentos nacionales de vuelo de la Parte observada, y al manual de operaciones de vuelo de la aeronave de observación.

2. Toda aeronave de observación que se declare estar en emergencia ha de recibir de la Parte observada toda clase de facilidades de socorro y de navegación a su disposición, a fin de asegurar el acceso más expeditivo de la aeronave al aeródromo adecuado más próximo.

3. En el caso de un accidente de aviación sufrido por la aeronave de observación sobre el territorio de la Parte observada, las operaciones de búsqueda y salvamento han de ser realizadas por la Parte observada de acuerdo con sus reglamentos y procedimientos relativos a tales operaciones.

4. La investigación de un accidente o incidente de aviación que afecte a una aeronave de observación será efectuada por la Parte observada, con participación de la Parte observadora, conforme a las recomendaciones de la OACI expuestas en el anexo 13 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (relativo a la investigación de accidentes de aviación), tal como está modificado o revisado, y a los reglamentos nacionales de la Parte observada.

5. En caso de que la aeronave de observación no esté registrada ante la Parte observada, al término de la investigación todos los restos de la aeronave de observación y de los sensores, si es que se han recuperado, han de ser devueltos a la Parte observadora o a la Parte a la que pertenezca la aeronave, si así se solicita.

ARTICULO IX

Datos suministrados por los sensores utilizados en los vuelos de observación

Sección I. Disposiciones generales

1. Para registrar los datos recogidos por los sensores durante los vuelos de observación se utilizarán los medios de registro siguientes:

A) En el caso de cámaras ópticas panorámicas y multiimágenes, película fotográfica en blanco y negro;

B) En el caso de videocámaras, cinta magnética;

C) En el caso de los dispositivos de exploración lineal de infrarrojos, película fotográfica en blanco y negro o cinta magnética, y

D) En el caso de radares de apertura sintética de barrido lateral, cinta magnética.

El formato convenido en el que tales datos se registrarán y se intercambiarán con otros medios de registro, se decidirá en el seno de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos durante el período provisional de aplicación del presente Tratado.

2. Los datos recogidos por los sensores durante los vuelos de observación quedarán a bordo de la aeronave de observación hasta la finalización del vuelo de observación. Se prohíbe transmitir desde la aeronave de observación, durante el vuelo de observación, los datos recogidos por los sensores.

3. Cada rollo de película fotográfica y cada cassette o carrete o cinta magnética que se haya utilizado para recoger datos mediante un sensor durante un vuelo de observación se pondrá en un contenedor y se precintará en presencia de los Estados Parte, tan pronto como sea posible tras su retiro del sensor.

4. Los datos recogidos por los sensores durante los vuelos de observación se pondrán a disposición de los Estados Parte, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, y se utilizarán exclusivamente a los fines del presente Tratado.

5. En caso de que, sobre la base de los datos facilitados en virtud del anejo B, sección I, del presente Tratado, algún medio de registro de datos a utilizar por un Estado Parte durante un vuelo de observación sea incompatible con el equipo de otro Estado Parte para el manejo de ese medio de registro de datos, los Estados Parte involucrados establecerán procedimientos para asegurar que todos los datos recogidos durante los vuelos de observación puedan ser tratados por ellos, en lo relativo al tratamiento, duplicación y almacenamiento.

Sección II. Los datos suministrados por los sensores en película fotográfica

1. En caso de que el resultado de cámaras ópticas duplicadas vaya a intercambiarse, las cámaras, la película y el revelado de la película han de ser de idéntico tipo.

2. Cuando los datos recogidos por una sola cámara óptica estén sujetos a intercambio, los Estados Parte determinarán, en la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos, durante el período de aplicación provisional del

presente Tratado, si la responsabilidad del revelado del negativo de la película original incumbe a la Parte observadora o al Estado Parte que facilite la aeronave de observación. El Estado Parte que revele el negativo de la película original será responsable de la calidad del procesado del negativo de la película original y de la producción del dispositivo o negativo duplicado. En caso de que los Estados Parte acuerden que la película utilizada durante el vuelo de observación efectuado con una aeronave de observación facilitada por la Parte observada sea procesada por la Parte observadora, la Parte observada no será responsable de la calidad del procesado de la película negativa original.

3. Toda la película utilizada durante el vuelo de observación se revelará:

A) En caso de que el negativo de película original se revele en un laboratorio fotográfico dispuesto por la Parte observada, no más tarde de tres días después de la llegada de la aeronave de observación al punto de salida, salvo acuerdo distinto, o

B) En caso de que el negativo de película original se revele en un laboratorio fotográfico dispuesto por la Parte observadora, no más tarde de diez días después de la partida de la aeronave de observación del territorio de la Parte observada.

El Estado Parte que revele el negativo de película original estará obligado a aceptar la presencia de hasta dos funcionarios del otro Estado Parte en el laboratorio fotográfico a fin de vigilar el desprecintado de la cassette de la película o del contenedor y cada operación de almacenamiento, revelado, duplicación y tratamiento del negativo de la película original, de conformidad con las disposiciones del anejo K, sección II, del presente Tratado. El Estado Parte que vigile el revelado y la duplicación de la película tendrá derecho a designar esos funcionarios de entre los nacionales suyos que se encuentren presentes en el territorio en que esté ubicado el laboratorio fotográfico dispuesto por el otro Estado Parte, siempre que tales personas estén en la lista de personal designado conforme al artículo XIII, sección I, del presente Tratado. El Estado Parte que revele la película ayudará en todo lo posible a los funcionarios del otro Estado Parte a cumplir las funciones previstas en el presente párrafo.

5. Concluido un vuelo de observación, el Estado Parte que vaya a revelar el negativo de la película original acoplará una tira sensitométrica, de 21 incrementos, del mismo tipo de película que el utilizado durante el vuelo de observación o expondrá una cuña óptica, de 21 incrementos, a los extremos inicial y final de cada rollo del negativo de la película original utilizado durante el vuelo de observación. Una vez que se haya procesado el negativo de la película original y se haya producido el duplicado del negativo o del positivo de la película, los Estados Parte evaluarán la calidad de imagen de las tiras de prueba sensitométricas de 21 incrementos o de las imágenes de la cuña óptica de 21 incrementos, cotejándolas con las características previstas para ese tipo de negativo de la película original, o positivo o negativo duplicado de dicha película, conforme a las disposiciones de la sección I del anejo K del presente Tratado.

6. En caso de que se revele un solo negativo de la película original:

A) La Parte observadora tendrá derecho a retener o recibir el negativo de la película original, y

B) La Parte observada tendrá derecho a seleccionar y recibir un duplicado completo de primera generación o parte del mismo, positivo o negativo, del negativo original de la película. Salvo acuerdo distinto, ese duplicado:

1) Tendrá igual formato y tamaño de película que el negativo de la película original;

2) Se producirá inmediatamente después del revelado del negativo de la película original, y

3) Se facilitará a los funcionarios de la Parte observada inmediatamente después de producido.

7. En caso de que se revelen dos negativos de la película original:

A) Si la aeronave de observación utilizada es facilitada por la Parte observadora, la Parte observadora tendrá derecho, al término del vuelo de observación, a seleccionar uno de los dos negativos de la película original, y el negativo de la película original no seleccionado será retenido por el Estado Parte observador, o

B) Si la aeronave de observación es facilitada por la Parte observada, la Parte observadora tendrá derecho a seleccionar cualquiera de los dos negativos de la película original, y el negativo de la película original no seleccionado será retenido por la Parte observada.

Sección III. Datos suministrados por sensores que utilicen otros medios de registro

1. El Estado Parte que facilite la aeronave de observación registrará por lo menos un juego original de los datos recogidos por los sensores que utilicen otros medios de registro.

2. En caso de que se registre sólo un juego original:

A) Si la aeronave de observación es facilitada por la Parte observadora, ésta tendrá derecho a retener el juego original, y la Parte observada tendrá derecho a recibir una copia duplicada de primera generación, o

B) Si la aeronave de observación es facilitada por la Parte observada, la Parte observadora tendrá derecho a recibir el juego original y la Parte observada tendrá derecho a recibir una copia duplicada de primera generación.

3. En caso de que se registren dos juegos originales:

A) Si la aeronave de observación es facilitada por la Parte observadora, la Parte observada tendrá derecho, al término del vuelo de observación, a elegir uno de los dos juegos, y el juego no elegido será retenido por la Parte observadora, o

B) Si la aeronave de observación es facilitada por la Parte observada, la Parte observadora tendrá derecho a elegir uno de los dos juegos, y el juego no elegido será retenido por la Parte observada.

4. En caso de que la aeronave de observación sea facilitada por la Parte observadora, la Parte observada tendrá derecho a recibir los datos recogidos por un radar de apertura sintética de barrido lateral, ya sea en forma de información en fase inicial o de imagen de radar, a su elección.

5. En caso de que la aeronave de observación sea facilitada por la Parte observada, la Parte observadora tendrá derecho a recibir los datos recogidos por un radar de apertura sintética de barrido lateral, ya sea en forma de información en fase inicial o de imagen de radar, a su elección.

Sección IV. Acceso a los datos suministrados por los sensores

Todo Estado Parte tendrá derecho a pedir a la Parte observadora, y a recibir de ésta, copias de los datos recogidos por los sensores durante un vuelo de observación. Tales copias se presentarán en forma de duplicados de primera generación producidos a partir de los datos originales recogidos por los sensores durante un vuelo de observación. El Estado Parte que pida las copias notificará también tal petición a la Parte observada. Toda petición de duplicados de datos incluirá la información siguiente:

A) La Parte observadora;

B) La Parte observada;

C) La fecha del vuelo de observación;

D) El sensor mediante el cual se recogieron los datos;

E) La porción o porciones del período de observación durante las cuales se recogieron los datos, y

F) El tipo y formato del medio de grabación de duplicados, ya sea negativo o positivo de la película, o cinta magnética.

ARTICULO X

Comisión Consultiva de Cielos Abiertos

1. Con el fin de promover los objetivos y facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, los Estados Parte establecen por el presente una Comisión Consultiva de Cielos Abiertos.

2. La Comisión Consultiva de Cielos Abiertos tomará decisiones o hará recomendaciones por consenso. Por consenso se entenderá la ausencia de objeción por cualquier Estado Parte a la toma de una decisión o a la formulación de una recomendación.

3. Cada Estado Parte tendrá derecho a plantear ante la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos, y a hacer que se incluya en su orden del día, cualquier cuestión relativa al presente Tratado, incluyendo, en el caso en que la Parte observada facilite la aeronave de observación, cualquier cuestión relativa al mismo.

4. En el marco de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos, los Estados Parte en el presente Tratado:

A) Considerarán las cuestiones relativas al cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado;

B) Intentarán resolver las ambigüedades y diferencias de interpretación que puedan aparecer en cuanto a la forma de aplicar el presente Tratado;

C) Considerarán las solicitudes de adhesión al presente Tratado y decidirán al respecto, y

D) Acordarán las medidas técnicas y administrativas, conforme a las disposiciones del presente Tratado, que se consideren necesarias tras la adhesión de otros Estados al presente Tratado.

5. La Comisión Consultiva de Cielos Abiertos podrá proponer enmiendas al presente Tratado para su consideración y aprobación en virtud del artículo XVI. La Comisión Consultiva de Cielos Abiertos también podrá acordar medidas para mejorar la viabilidad y efectividad del presente Tratado que estén en consonancia con sus disposiciones. Las mejoras que sólo se refieran a modificaciones de la distribución anual de cuotas activas en virtud del artículo III y del anejo A, a actualizaciones y adiciones en las categorías o capacidades de los sensores en virtud del artículo IV, a la revisión de la distribución de gastos en virtud del anejo L, sección I, párrafo 9, a arreglos para el reparto y la disponibilidad de los datos en virtud del artículo IX, secciones III y IV, o tratamiento de los informes de misión en virtud del artículo IV, sección I, párrafo 21, así como a cuestiones menores de carácter técnico o administrativo, serán acordadas en el seno de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos y no se considerarán como enmiendas al presente Tratado.

6. Salvo que decida otra cosa, la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos solicitará el uso de las instalaciones y el apoyo administrativo del Centro para la Prevención de Conflictos de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, o el uso de otras instalaciones existentes en Viena.

7. Las disposiciones para el funcionamiento de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos se enuncian en el anejo L del presente Tratado.

ARTICULO XI

Notificaciones e informes

Los Estados Parte transmitirán por escrito las notificaciones y los informes exigidos por el presente Tratado. Los Estados Parte transmitirán tales notificaciones e informes por vía diplomática o, a su elección, por otros conductos oficiales, como la red de comunicaciones de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa.

ARTICULO XII

Responsabilidad

Todo Estado Parte, de conformidad con el derecho y la práctica internacionales, deberá indemnizar por los daños que cause, como consecuencia de la aplicación de este Tratado, a otros Estados Parte, a personas físicas o jurídicas de los mismos o a sus propiedades.

ARTICULO XIII

Designación de personal y privilegios e inmunidades

Sección I. Designación de personal

1. Cada Estado Parte, al mismo tiempo que deposita su instrumento de ratificación en cualquiera de los dos Depositarios, facilitará a todos los demás Estados Parte, para su examen por éstos, una lista del personal designado para cumplir por ese Estado Parte todos los cometidos relacionados con la realización de vuelos de observación, incluyendo el de vigilar el proceso de los datos suministrados por los sensores. En tales listas del personal designado, ninguna de las cuales incluirá en ningún momento más de 400 personas; se indicará el nombre, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, número de pasaporte y función de cada una de las personas incluidas. Todo Estado Parte tendrá derecho a modificar su lista del personal designado dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado y, ulteriormente, una vez cada seis meses.

2. En el caso de que en la lista original o en cualquier lista enmendada esté incluida alguna persona inaceptable para alguno de los Estados Partes que examinen la lista, este Estado Parte deberá, no más tarde de treinta días después de la recepción de cada lista, notificar al Estado Parte que haya facilitado la lista que esa persona no será aceptada en lo que al Estado Parte objetor respecta. Las personas que no hayan sido declaradas inaceptables dentro de ese período de treinta días se considerarán aceptadas. En el caso de que un Estado Parte determine subsiguientemente que una persona es inaceptable, ese Estado Parte lo notificará al Estado Parte que haya designado a tal persona. Los nombres de las personas que sean declaradas inaceptables se suprimirán de la lista presentada previamente al Estado Parte objetor.

3. La Parte observada facilitará los visados y cualesquiera otros documentos que se requieran a fin de asegurar que cada persona aceptada pueda entrar y permanecer en el territorio de ese Estado Parte para cumplir los cometidos relacionados con la realización de vuelos de observación, incluyendo el de vigilar el proceso de los datos suministrados por los sensores. Tales visados y, eventualmente, otros documentos necesarios se facilitarán:

A) No más tarde de treinta días después de que la persona se considere aceptada, en cuyo caso el visado será válido por un período de al menos veinticuatro meses; o

b) No más de una hora después de la llegada de la persona al punto de entrada, en cuyo caso el visado será válido por el tiempo de duración de los cometidos a realizar.

C) En cualquier otro momento, mediante mutuo acuerdo de los Estados Parte involucrados.

Sección II. Privilegios e inmunidades

1. Para ejercer sus funciones eficazmente, con el fin de aplicar el presente Tratado y no para su provecho personal, al personal designado conforme a las disposiciones de la sección I, párrafo 1, del presente artículo se le concederán los privilegios e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 29; del artículo 30, párrafo 2; del artículo 31, párrafos 1, 2 y 3, y de los artículos 34 y 35 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, denominada aquí en lo sucesivo la Convención de Viena. Además, se concederán al personal designado los privilegios de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 36, párrafo 1, subpárrafo b), de la Convención de Viena, salvo en lo referente a artículos cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o regulada por las normas sobre cuarentena.

2. Tales privilegios e inmunidades se concederán al personal designado por todo el período comprendido entre la llegada al territorio de la Parte observada y la salida del mismo, y ulteriormente con respeto a actos previamente realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales. Asimismo, cuando este personal transite por el territorio de otros Estados Parte, se le concederán los privilegios e inmunidades de que disfrutan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 40, párrafo 1, de la Convención de Viena.

3. La Parte observadora podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción en los casos en que esa inmunidad obstaculice la acción de la justicia y que se pueda hacer sin perjuicio para el presente Tratado. La renuncia a la inmunidad de las personas que no sean nacionales de la Parte observadora sólo la podrán hacer aquellos Estados Parte de los cuales sean nacionales. La renuncia a la inmunidad deberá hacerse siempre de forma expresa.

4. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, o de los derechos de la Parte observadora enunciados en el presente Tratado, el personal designado tiene el deber de respetar las leyes y reglamentos de la Parte observada.

5. Los medios de transporte de personal gozarán, en cuanto a registro, requisa, embargo o medida de ejecución, de las mismas inmunidades que los de las misiones diplomáticas en virtud del artículo 22, párrafo 3, de la Convención de Viena, salvo disposición distinta del presente Tratado.

ARTICULO XIV

El Benelux

1. Exclusivamente a los efectos de los artículos II a IX y del artículo XI, así como de los anejos A a I y del anejo K del presente Tratado, el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos serán considerados como un solo Estado Parte, denominado en lo sucesivo <el Benelux>.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo XV, los Estados Parte antes mencionados podrán dar por terminado este arreglo notificándolo a todos los demás Estados Parte en el mismo. Se considerará que este arreglo queda terminado el 31 de diciembre que siga al período de sesenta días siguientes a tal notificación.

ARTICULO XV

Duración y retirada

1. El presente Tratado tendrá duración ilimitada.

2. Todo Estado Parte tendrá derecho a retirarse del presente Tratado.

El Estado Parte que tenga la intención de retirarse comunicará su decisión de hacerlo a cualquiera de los dos Depositarios, con no menos de seis meses de antelación a la fecha de retirada prevista, así como a todos los demás Estados Parte. Los Depositarios informarán inmediatamente de esa comunicación a todos los demás Estados Parte.

3. En caso de que un Estado Parte comunique su decisión de retirarse del presente Tratado conforme al párrafo 2 del presente artículo, los Depositarios convocarán una conferencia de los Estados Parte, no menos de treinta días ni más de sesenta días despues de haber recibido tal comunicación, al objeto de considerar el efecto de esa retirada sobre el presente Tratado.

ARTICULO XVI

Enmiendas y examen periódico

1. Cada Estado Parte tendrá derecho a proponer enmiendas al presente Tratado.

El texto de cada enmienda propuesta será presentado a cualquiera de los dos Depositarios, el cual lo distribuirá a todos los Estados Parte para su consideración. En caso de que así lo pidan al menos tres Estados Parte dentro de un período de noventa días desde la fecha de distribución de la enmienda propuesta, los Depositarios convocarán una conferencia de los Estados Parte para considerar la enmienda propuesta. Tal conferencia deberá comenzar no antes de treinta días ni más tarde de sesenta días después de la recepción de la tercera de dichas peticiones.

2. Para ser aprobada, toda enmienda al presente Tratado estará sujeta a la aprobación de todos los Estados Parte, ya sea mediante notificación por escrito de su aprobación, dirigida a un Depositario dentro de un período de noventa días desde la fecha de distribución de la enmienda propuesta, o expresando su aprobación en una conferencia convocada conforme al párrafo 1 del presente artículo. Toda enmienda así aprobada quedará sujeta a ratificación conforme a las disposiciones del artículo XVII, párrafo 1, y entrará en vigor sesenta días después de que los Estados Parte depositen los instrumentos de ratificación.

3. Salvo que al menos tres Estados Parte pidan que lo hagan antes, los Depositarios convocarán una conferencia de los Estados Parte para examinar la aplicación del presente Tratado a los tres años de su entrada en vigor y, ulteriormente, a intervalos de cinco años.

ARTICULO XVII

Depositarios, entrada en vigor y adhesión

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación por cada Estado Parte de conformidad con sus procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno del Canadá o del de la República de Hungría, o de ambos, por el presente designados Depositarios. El presente Tratado será registrado por los Depositarios en virtud del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

2. El presente Tratado entrará en vigor sesenta días después de que se hayan depositado 20 instrumentos de ratificación, incluidos los de los Depositarios y los de los Estados Parte cuya asignación individual de cuotas pasivas, enunciadas en el anejo A, sea ocho o más.

3. El presente Tratado permanecerá abierto a la firma por parte de Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldavia, Tadjikistán, Turkmenistán y Uzbekistán y estará sujeto a ratificación por ellos.

Cualquiera de estos Estados que no firme el presente Tratado antes de su entradaen vigor conforme a las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, podrá adherirse al mismo en cualquier momento, depositando un instrumento de adhesión en poder de uno de los Depositarios.

4. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado, cualquier otro Estado que participe en la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa podrá pedir adherirse al mismo dirigiendo una petición escrita a uno de los Depositarios. El Depositario que reciba la petición la distribuirá inmediatamente a todos los Estados Parte. Los Estados que soliciten adherirse al presente Tratado podrán también, si lo desean, solicitar la asignación de una cuota pasiva y el nivel de dicha cuota.

El asunto será considerado en la siguiente reunión ordinaria de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos y, en su momento, decidido.

5. Una vez que hayan transcurrido seis meses desde la entrada en vigor del presente Tratado, la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos podrá considerar la adhesión al presente Tratado de cualquier Estado que, a juicio de la Comisión, pueda y quiera contribuir al logro de los objetivos del presente Tratado.

6. Para cualquier Estado que no haya depositado un instrumento de ratificación hasta el momento de la entrada en vigor, pero que posteriormente ratifique o se adhiera al presente Tratado, éste entrará en vigor sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

7. Los Depositarios comunicarán inmediatamente a todos los Estados Parte:

A) La fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y la fecha de entrada en vigor del presente Tratado;

B) La fecha de toda solicitud de adhesión, el nombre del Estado solicitante y el resultado del procedimiento;

C) La fecha de depósito de cada instrumento de adhesión y la fecha de entrada en vigor del presente Tratado para cada uno de los Estados que se adhieran posteriormente al mismo;

D) La convocatoria de una conferencia en virtud de los artículos XV y XVI;

E) Cualquier retirada conforme al artículo XV y su fecha efectiva.

F) La fecha de entrada en vigor de eventuales enmiendas al presente Tratado, y

G) Cualquier otra cuestión de la cual los Depositarios deban informar a los Estados Parte en virtud del presente Tratado.

ARTICULO XVIII

Aplicación provisional y escalonamiento de la ejecución del presente Tratado

Para facilitar la ejecución del presente Tratado, algunas de sus disposiciones se aplicarán provisionalmente y otras se ejecutarán por fases.

Sección I. Aplicación provisional

1. Sin perjuicio del artículo XVII, los Estados signatarios aplicarán provisionalmente las siguientes disposiciones del presente Tratado:

A) Artículo VI, sección I, párrafo 4;

B) Artículo X, párrafos 1, 2, 3, 6 y 7;

C) Artículo XI;

D) Artículo XIII, sección I, párrafos 1 y 2;

E) Artículo XIV, y

F) Anejo L, sección I.

2. Esta aplicación provisional será efectiva durante un período de doce meses a partir de la fecha en que el presente Tratado se abra a la firma.

En caso de que el presente Tratado no entre en vigor antes de que expire el período de aplicación provisional, dicho período podrá prorrogarse si así lo deciden todos los Estados signatarios. En todo caso, el período de aplicación provisional terminará cuando el presente Tratado entre en vigor.

Esto no obstante, los Estados parte podrán entonces decidir prorrogar el período de aplicación provisional con respecto a los Estados signatarios que no hayan ratificado el presente Tratado.

Sección II. Escalonamiento de la ejecución

1. Tras la entrada en vigor, el presente Tratado se ejecutará por fases de conformidad con las disposiciones enunciadas en la presente sección. Las disposiciones de los párrafos 2 a 6 de la presente sección serán de aplicación durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Tratado y el 31 de diciembre del tercer año siguiente al año durante el cual tenga lugar la entrada en vigor.

2. No obstante las disposiciones del artículo IV, párrafo 1, ningún Estado Parte utilizará durante el período especificado en el párrafo 1 anterior un dispositivo de exploración lineal de infrarrojos, en el supuesto de que haya alguno instalado a bordo de una aeronave de observación, a menos que las Partes observadora y observada acuerden otra cosa. Dicho sensor no estará sujeto a certificación de conformidad con el anejo D. Si fuera dificil retirar dicho sensor de la aeronave de observación, éste deberá tener cubiertas u otros dispositivos que inhiban su funcionamiento durante los vuelos de observación conforme a las disposiciones del artículo IV, párrafo 4.

3. No obstante las disposiciones del artículo IV, párrafo 9, ningún Estado Parte estará obligado, durante el período especificado en el párrafo 1 de la presente sección, a facilitar una aeronave de observación equipada con sensores, por cada categoría de sensores, de la capacidad máxima y en la cantidad, especificadas en el artículo IV, párrafo 2, a condición de que la aeronave de observación esté equipada con:

A) Una sola cámara óptica panorámica, o

B) No menos de un par de cámaras ópticas multiimágenes.

4. No obstante las disposiciones del anejo B, sección II, párrafo 2, subpárrafo A, del presente Tratado, en los medios de grabación de datos se harán anotaciones de datos conforme a la práctica existente de los Estados Parte durante el período especificado en el párrafo 1 de la presente sección.

5. No obstante las disposiciones del artículo VI, sección I, párrafo 1, ningún Estado Parte tendrá derecho, durante el período especificado en el párrafo 1 de la presente sección, a que se facilite una aeronave con determinada autonomía de vuelo.

6. Durante el período especificado en el párrafo 1 de la presente sección, la distribución de las cuotas activas se establecerá de conformidad con las disposiciones del anejo A, sección II, párrafo 2, del presente Tratado.

7. El escalonamiento ulterior con respecto a la introducción de categorías adicionales de sensores o a mejoras en las capacidades de las categorías existentes de sensores será considerado por la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos de conformidad con las disposiciones del artículo IV, párrafo 3, en relación con tal introducción o mejora.

ARTICULO XIX

Textos auténticos

Los originales del presente Tratado, cuyos textos en alemán, español, francés, inglés, italiano y ruso son igualmente auténticos, quedarán depositados en los archivos de los Depositarios. Estos remitirán copias debidamente certificadas del presente Tratado a todos los Estados Parte.

ANEJO A

Cuotas y distancias máximas de vuelo

Sección I. Asignación de cuotas pasivas

1. La asignación de las cuotas pasivas individuales se enuncia en la forma siguiente y sólo sera efectiva para los Estados Parte que hayan ratificado el Tratado.

Para la República Federal de Alemania: 12.

Para los Estados Unidos de América: 42.

Para el grupo de Estados Parte formado por la República de Bielorrusia y la Federación Rusa: 42.

Para el Benelux: 6.

Para la República de Bulgaria: 4.

Para el Canadá: 12.

Para el Reino de Dinamarca: 6.

Para el Reino de España: 4.

Para la República Francesa: 12.

Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: 12.

Para la República Helénica: 4.

Para la República de Hungría: 4.

Para la República de Islandia: 4.

Para la República Italiana: 12.

Para el Reino de Noruega: 7.

Para la República de Polonia: 6.

Para la República Portuguesa: 2.

Para Rumania: 6.

Para la República Federativa Checa y Eslovaca: 4.

Para la República de Turquía: 12.

Para Ucrania: 12.

2. En caso de que un Estado adicional ratifique el Tratado o se adhiera al mismo de conformidad con las disposiciones del artículo XVII y del artículo X, párrafo 4, subpárrafo C), y teniendo en cuenta el artículo X, párrafo 4, subpárrafo D), la asignación de cuota pasiva a tal Estado se considerará durante el período ordinario de sesiones de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos que siga a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

Sección II. Primera distribución de cuotas activas para los vuelos de observación

1. La primera distribución de cuotas activas conforme al artículo III, sección I, párrafo 6, del Tratado se dispondrá de modo tal que cada Estado Parte estará obligado a aceptar que se efectúen sobre su territorio un número de vuelos de observación no mayor del 75 por 100, redondeando al número entero inferior más próximo, de la cuota pasiva individual asignada establecida en la sección I, párrafo 1, del presente anejo. Sobre esta base, y en relación con los Estados Parte que han celebrado negociaciones en Viena en el marco de la Conferencia sobre Cielos Abiertos, la primera distribución entre ellos será válida desde la fecha de entrada en vigor del Tratado hasta el 31 de diciembre siguiente al año durante el cual haya entrado en vigor el Tratado, y sólo será efectiva para los Estados Parte que hayan ratificado el Tratado. La primera distribución se enuncia como sigue:

La República Federal de Alemania tendrá derecho a efectuar tres vuelos de observación sobre el territorio del grupo de Estados Parte formado por la República de Bielorrusia y la Federación Rusa, y un vuelo de observación sobre el territorio de Ucrania.

Los Estados Unidos de América tendrán derecho a efectuar ocho vuelos de observación sobre el territorio del grupo de Estados Parte formado por la República de Bielorrusia y la Federación Rusa, y un vuelo de observación, compartido con el Canadá, sobre el territorio de Ucrania.

El grupo de Estados Parte formado por la República de Bielorrusia y la Federación Rusa tendrá derecho a efectuar dos vuelos de observación sobre el territorio del Benelux, según se lo menciona en el artículo XIV del Tratado; dos vuelos de observación sobre el territorio del Canadá; dos vuelos de observación sobre el territorio del Reino de Dinamarca; tres vuelos de observación sobre el territorio de la República Francesa; tres vuelos de observación sobre el territorio de la República Federal de Alemania; un vuelo de observación sobre el territorio de la República Helénica; dos vuelos de observación sobre el territorio de la República Italiana; dos vuelos de observación sobre el territorio del Reino de Noruega; dos vuelos de observación sobre el territorio de la República de Turquía; tres vuelos de observación sobre el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y cuatro vuelos de observación sobre el territorio de los Estados Unidos de América.

El Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, denominados el Benelux, tendrán derecho a efectuar un vuelo de observación sobre el territorio del grupo de Estados Parte formado por la República de Bielorrusia y la Federación Rusa, y un vuelo de observación sobre el territorio de la República de Polonia.

La República de Bulgaria tendrá derecho a efectuar un vuelo de

observación sobre el territorio de la República Helénica; un vuelo de observación sobre el territorio de la República Italiana, y un vuelo de observación sobre el territorio de la República de Turquía.

El Canadá tendrá derecho a efectuar dos vuelos de observación sobre el territorio del grupo de Estados Parte formado por la República de Bielorrusia y la Federación Rusa; un vuelo de observación sobre el territorio de la República Federativa Checa y Eslovaca; un vuelo de observación sobre el territorio de la República de Polonia, y un vuelo de observación, compartido con los Estados Unidos de América, sobre el territorio de Ucrania.

El Reino de Dinamarca tendrá derecho a efectuar un vuelo de observación sobre el territorio del grupo de Estados Parte formado por la República de Bielorrusia y la Federación Rusa, y un vuelo de observación sobre el territorio de la República de Polonia.

El Reino de España tendrá derecho a efectuar un vuelo de observación sobre el territorio de la República Federativa Checa y Eslovaca.

La República Francesa tendrá derecho a efectuar tres vuelos de observación sobre el territorio del grupo de Estados Parte formado por la República de Bielorrusia y la Federación Rusa, y un vuelo de observación sobre el territorio de Rumania.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tendrá derecho a efectuar tres vuelos de observación sobre el territorio del grupo de Estados Parte formado por la República de Bielorrusia y la Federación Rusa, y un vuelo de observación sobre el territorio de Ucrania.

La República Helénica tendrá derecho a efectuar un vuelo de observación sobre el territorio de la República de Bulgaria, y un vuelo de observación sobre el territorio de Rumania.

La República de Hungría tendrá derecho a efectuar un vuelo de observación sobre el territorio de Rumania, y un vuelo de observación sobre el territorio de Ucrania.

La República Italiana tendrá derecho a efectuar dos vuelos de observación sobre el territorio del grupo de Estados Parte formado por la República de Bielorrusia y la Federación Rusa; un vuelo de observación sobre el territorio de la República de Hungría, y un vuelo de observación, compartido con la República de Turquía, sobre el territorio de Ucrania.

El Reino de Noruega tendrá derecho a efectuar dos vuelos de observación sobre el territorio del grupo de Estados Parte formado por la República de Bielorrusia y la Federación Rusa, y un vuelo de observación sobre el territorio de la República de Polonia.

La República de Polonia tendrá derecho a efectuar un vuelo de observación sobre el territorio de la República Federal de Alemania; un vuelo de observación sobre el territorio del grupo de Estados Parte formado por la República de Bielorrusia y la Federación Rusa, y un vuelo de observación sobre el territorio de Ucrania.

Rumania tendrá derecho a efectuar un vuelo de observación sobre el territorio de la República de Bulgaria; un vuelo de observación sobre el territorio de la República Helénica; un vuelo de observación sobre el territorio de la República de Hungría, y un vuelo de observación sobre el territorio de Ucrania.

La República Federativa Checa y Eslovaca tendrá derecho a efectuar un vuelo de observación sobre el territorio de la República Federal de Alemania, y un vuelo de observación sobre el territorio de Ucrania;

La República de Turquía tendrá derecho a efectuar dos vuelos de observación sobre el territorio del grupo de Estados Parte formado por la República de Bielorrusia y la Federación Rusa; un vuelo de observación sobre el territorio de la República de Bulgaria, y dos vuelos de observación, uno de los cuales se comparte con la República Italiana, sobre el territorio de Ucrania;

Ucrania tendrá derecho a efectuar un vuelo de observación sobre el territorio de la República Federativa Checa y Eslovaca; un vuelo de observación sobre el territorio de la República de Hungría; un vuelo de observación sobre el territorio de la República de Polonia; un vuelo de observación sobre el territorio de Rumania, y dos vuelos de observación sobre el territorio de la República de Turquía.

2. Después de esta primera distribución, y hasta la fecha de plena aplicación especificada en el artículo XVIII a ese efecto para el uso de las cuotas activas, las distribuciones anuales se basarán en la regla del 75 por 100 establecida en el párrafo 1 de la presente sección en relación con la asignación de las cuotas pasivas individuales.

3. Desde la fecha de la plena aplicación del Tratado, cada Estado Parte aceptará durante las subsiguientes distribuciones de cuotas activas sobre su territorio, si así se le pide, un número de vuelos de observación que podrá llegar hasta la cuantía total de su cuota pasiva individual.

Siempre que ello sea posible o así se solicite, y salvo acuerdo distinto, esas distribuciones se basarán en un aumento proporcional de las cuotas activas distribuidas en la primera distribución.

4. En caso de que un Estado adicional ratifique el Tratado o se adhiera al mismo de conformidad con las disposiciones del artículo XVII, la distribución de cuotas activas a ese Estado se considerará durante el período ordinario de sesiones de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos que siga a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, con sujeción a las disposiciones siguientes:

A) El Estado que efectúa la ratificación o adhesión tendrá derecho a pedir vuelos de observación sobre los territorios de Estados Parte dentro de la cuota pasiva asignada a ese Estado de conformidad con las disposiciones de la sección I, párrafo 3, del presente anejo, y dentro de las cuotas pasivas de los Estados Parte en relación con los cuales se hayan pedido vuelos de observación, salvo que los Estados Parte involucrados acuerden otra cosa; y

B) Todos los Estados Parte tendrán el mismo derecho a pedir vuelos de observación sobre el territorio del Estado que haya efectuado esa firma o adhesión, dentro de sus cuotas activas y dentro de la cuota pasiva asignada a ese Estado.

Sección III. Distancias máximas de vuelo de los vuelos de observación

Las distancias máximas de vuelo de los vuelos de observación sobre los territorios de las Partes observadas, comenzando desde cada aeródromo Cielos Abiertos, son las siguientes:

La República Federal de Alemania:

Wunstorf, 1.200 kilómetros.

Landsberg-Lech, 1.200 kilómetros.

Los Estados Unidos de América:

Washington-Dulles, 4.900 kilómetros.

Travis Afb, 4.000 kilómetros.

Elmendorf, 3.000 kilómetros.

Lincoln-municipal, 4.800 kilómetros.

El grupo de Estados Parte formado por la República de Bielorrusia y la Federación Rusa:

Kubinka, 5.000 kilómetros.

Ulan Ude, 5.000 kilómetros.

Vorkuta, 6.500 kilómetros.

Magadan, 6.500 kilómetros.

Benelux:

Zaventem-Melsbroek, 945 kilómetros.

La República de Bulgaria:

Sofia, 660 kilómetros.

Burgas, 660 kilómetros.

Canadá:

Ottawa, 5.000 kilómetros.

Iqaluit, 6.000 kilómetros.

Yellowknife, 5.000 kilómetros.

El Reino de Dinamarca:

Metropolitan, 800 kilómetros.

Islas Faroe, 250 kilómetros.

Groenlandia, 5.600 kilómetros.

El Reino de España:

Getafe, 1.300 kilómetros.

Gando, 750 kilómetros.

Valencia, 1.300 kilómetros.

Valladolid, 1.300 kilómetros.

Morón, 1.300 kilómetros.

La República Francesa:

Orleáns-Bricy, 1.400 kilómetros.

Niza-Costa Azul, 800 kilómetros.

Toulouse-Blagnac, 700 kilómetros.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Brize Norton, 1.150 kilómetros.

Scampton, 1.150 kilómetros.

Leuchars, 1.150 kilómetros.

Con las islas Scilly, 1.500 kilómetros.

Con las islas Shetland, 1.500 kilómetros.

La República Helénica:

Salónica, 900 kilómetros.

Elefsis, 900 kilómetros.

Con Creta, Karpathos, Rodas, islas Kos, 1.100 kilómetros.

La República de Hungría:

Budapest-Ferihegy, 860 kilómetros.

La República de Islandia, 1.500 kilómetros.

La República Italiana:

Milano-Malpensa, 1.130 kilómetros.

Palermo-Punta Raisi, 1.400 kilómetros.

El Reino de Noruega:

Oslo-Gardermoen, 1.700 kilómetros.

Tromsoe-Langnes, 1.700 kilómetros.

La República de Polonia:

Varsovia-Okecie, 1.400 kilómetros.

La República Portuguesa;

Lisboa, 1.200 kilómetros.

Santa María, 1.700 kilómetros.

Porto Santo, 1.030 kilómetros.

Rumania:

Bucarest-Otopeni, 900 kilómetros.

Timisoara, 900 kilómetros.

Bacau, 900 kilómetros.

La República Federativa Checa y Eslovaca:

Praga, 600 kilómetros.

Bratislava, 700 kilómetros.

Kosice, 400 kilómetros.

La República de Turquía:

Eskisehir, 1.500 kilómetros.

Diyarbakir, 1.500 kilómetros.

Ucrania:

Borispol, 2.100 kilómetros.

ANEJO B

Información sobre sensores

Sección I. Información técnica

1. En virtud del artículo IV, párrafo 10, cada Estado Parte comunicará a todos los demás Estados Parte la información técnica pertinente, reseñada en la presente sección, acerca de cada sensor instalado en las aeronaves de observación designadas por ese Estado Parte en virtud del artículo V del Tratado.

2. Para las cámaras ópticas panorámicas y multiimágenes se facilitará la siguiente información técnica:

A) Tipo y modelo;

B) Campo de visión, en dirección longitudinal y transversal a la trayectoria de vuelo, o ángulos de barrido, en grados;

C) Tamaño de cuadro, en milímetros por milímetros;

C) Tiempos de exposición, en segundos;

E) Tipos, colores y factor de exposición, de los filtros ópticos utilizados;

F) Para cada lente;

1) Nombre;

2) Distancia focal, en milímetros;

3) Apertura relativa máxima;

4) Poder de resolución para una razón de contraste de 1.000 a 1, o para una modulación equivalente de 1.0, a la apertura máxima relativa, en líneas por milímetro.

G) Intervalos mínimo y máximo de tiempo fotográfico, en segundos, o cadencias de ciclo, en cuadros por segundo, si procede;

H) Valor máximo de la razón velocidad: Altura, si procede.

I) Para las cámaras ópticas multimágenes, el ángulo máximo medido con respecto a la horizontal, o el ángulo mínimo medido con respecto a la vertical, en grados, y

J) Altitud máxima de funcionamiento, en metros, si procede.

3. Para las videocámaras se facilitará la siguiente información técnica:

A) Tipo y modelo;

B) Campo de visión, en dirección longitudinal y transversal a la trayectoria de vuelo, en grados;

C) Para las lentes:

1) Distancia focal, en milímetros;

2) Apertura relativa máxima;

3) Poder de resolución para una razón de contraste de 1.000 a 1, o para una modulación equivalente de 1.0, a la apertura máxima relativa, en líneas por milímetro;

D) Tamaño del elemento detector, en micrómetros, o información equivalente acerca del tubo;

E) Número de elementos detectores;

F) Fotosensibilidad del sistema, en lux o varios por centímetro cuadrado, y

G) Ancho de la banda espectral, en manómetros.

4. Para los dispositivos de exploración lineal de infrarrojos se facilitará la siguiente información técnica:

A) Tipo y modelo;

B) Campo de visión o ángulos de exploración, en grados;

C) Campo de visión instantánea mínimo, en dirección longitudinal y transversal a la trayectoria de vuelo, en milirradianes;

D) Ancho de la banda espectral, en micrómetros;

E) Diferencia térmica de resolución mínima, en grados Celsius;

F) Temperatura del detector durante el funcionamiento, en grados Celsius;

G) Tiempo que el sistema requiere, desde la conexión hasta la entrada en funcionamiento y el enfriamiento hasta su temperatura normal de funcionamiento, en minutos;

H) Tiempo máximo de funcionamiento; si procede;

I) Valor máximo de la razón velocidad: Altura, y

J) Altitud máxima de funcionamiento, en metros, si procede.

5. Para los radares de apertura sintética de exploración lateral se facilitará la siguiente información técnica:

A) Tipo y modelo;

B) Bandas de frecuencias de radar y frecuencia específica de funcionamiento, en megahercios;

C) Polarizaciones;

D) Número de impulsos de radar, por metro o segundo;

E) Límite angular de funcionamiento en alcance próximo, en grados con respecto a la vertical;

F) Anchura de barrido, en kilómetros;

G) Resolución topográfica en distancia y acimut, en el plano oblicuo, en metros;

H) Altitud máxima de funcionamiento, en metros, si procede, e

I) Potencia de salida del transmisor, en vatios.

6. Para sensores que registran los datos sobre película fotográfica se facilitará la siguiente información técnica:

A) Los tipos de película que pueden utilizarse con cada sensor;

B) Ancho de la película, en milímetros;

C) Resolución de la película para una razón de contraste de 1.000 a 1, o para una modulación equivalente de 1.0, en líneas por milímetro, y

D) Capacidad del depósito para cada tipo de película, en metros.

7. Para sensores que registren los datos en otros medios de registro se facilitará la siguiente información técnica:

A) Tipo y modelo del equipo de registro de datos;

B) Tipo y formato de los medios de registro de datos;

C) Ancho de banda, en hercios, si procede;

D) Velocidad de registro de los datos, en megabits por segundo, si procede;

E) Capacidad de los medios de registro, en minutos o megabits, y

F) Formato para el almacenamiento de datos recogidos por los sensores y la anotación de datos.

Sección II. Anotación de los datos

1. En relación con los datos recogidos por los sensores durante un período de observación deben anotarse en el extremo inicial de cada rollo del negativo de la película original o al comienzo de cada uno de los otros medios de registro, conforme a las disposiciones del apéndice I del presente anejo, los elementos de información siguientes:

A) Número de referencia del vuelo de observación;

B) Fecha del vuelo de observación;

C) Descripción del sensor.

D) Configuración del sensor, y

E) Distancia focal, si procede.

2. Los siguientes elementos de información deben registrarse manual o electrónicamente tomándolos de los sistemas de navegación y de aviónica de la aeronave de observación y anotarse sobre los datos recogidos por los sensores durante un período de observación de modo que no afecte al detalle, conforme a las disposiciones del apéndice 1 del presente anejo;

A) Para cámaras ópticas:

1) Al comienzo del período de observación y en cualquier situación intermedia durante el período de observación en que haya un cambio significativo de altura sobre el nivel del suelo, rumbo o velocidad respecto a tierra, y a intervalos que serán determinados por la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos durante el período de aplicación provisional del Tratado:

a) Altura sobre el nivel del suelo;

b) Posición;

c) Rumbo verdadero, y

d) Angulo de exploración.

2) En cada cuadro de película fotográfica:

a) Número del cuadro;

b) Fecha y hora, y

c) Angulo de balanceo.

B) Para las videocámaras y los dispositivos de exploración líneal de infrarrojos, al comienzo del período de observación y en cualquier situación intermedia durante el período de observación en que haya un cambio significativo de altura sobre el nivel del suelo, rumbo o velocidad respecto a tierra, y a intervalos que serán determinados por la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos durante el período de aplicación provisional:

1) Fecha y hora;

2) Altura sobre el nivel del suelo;

3) Posición;

4) Rumbo verdadero, y

5) Angulo de exploración.

C) Para los radares de apertura sintética de barrido lateral:

1) Al comienzo del período de observación y en cualquier situación intermedia durante el período de observación en que haya un cambio significativo de altura sobre el nivel del suelo, rumbo o velocidad respecto a tierra, y a intervalos que serán determinados por la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos durante el período de aplicación provisional:

a) Fecha y hora;

b) Altura sobre el nivel del suelo;

c) Posición;

d) Rumbo verdadero;

e) Angulo de observación hacia abajo, en dirección al punto más cercano de la anchura de barrido;

f) Anchura de barrido, y

g) Polarizaciones.

2) Cada vez que se midan para asegurar la elaboración correcta de la imagen:

a) Velocidad respecto a tierra;

b) Deriva;

c) Angulo de cabeceo, y

d) Angulo de balanceo.

3. Para las copias de cuadros individuales o de tiras de imágenes producidas a partir del negativo de la película original o de otros medios de registro, los elementos de información listados en los párrafos 1 y 2 de la presente sección se anotarán en cada prueba positiva.

4. Los Estados Parte tendrán derecho a anotar los datos recogidos durante un vuelo de observación, utilizando valores alfanuméricos o códigos que serán acordados por la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos durante el período de aplicación provisional.

APENDICE 1 DEL ANEJO B

Anotación de los datos recogidos durante un vuelo de observación

1. El número de referencia del vuelo de observación se indicará mediante un solo grupo de seis caracteres alfanuméricos, de conformidad con la convención siguiente:

A) Las letras <OS>;

B) El último dígito del año natural a que se aplique la cuota activa individual que corresponda, y

C) Una cifra de tres dígitos que represente individualmente cada uno de los vuelos de observación que constituyan la cuota activa asignada por un año natural, durante el examen anual en el marco de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos, a un Estado Parte sobre el territorio de otro Estado Parte.

2. La descripción de un sensor se indicará mediante un solo bloque de hasta seis caracteres alfanuméricos que constituirán dos grupos, de conformidad con la convención siguiente:

A) Un grupo de hasta cuatro caracteres para representar la categoría del sensor de, conformidad con la convención siguiente:

1) <OP> - Cámara óptica panorámica;

2) <OF> - Cámara óptica multiimágenes;

3) <TV> - Videocámara;

4) <IRLS> - Dispositivo de exploración lineal de infrarrojos, o

5) <SAR> - Radar de apertura sintética de barrido lateral.

B) Un grupo de dos caracteres para representar el tipo del medio de registro, de conformidad con la convención siguiente:

1) <BI> - Blanco y negro, ISO-pancromático;

2) <BM> - Blanco y negro, monocromático;

3) <BP> - Blanco y negro, pancromático;

4) <BR> - Blanco y negro, reversible;

5) <TA> - Cinta analógica, o

6) <TD> - Cinta digital.

3. La configuración del sensor se indicará mediante un solo bloque de hasta nueve caracteres alfanuméricos, que constará de tres grupos, de conformidad con la convención siguiente:

A) Un grupo de cuatro caracteres alfanuméricos para representar la instalación del sensor en la aeronave de observación, bien sea:

1) Una instalación interna, que se indicará con el código <INT>, seguido de un número que indique la ubicación relativa de la instalación del sensor en la aeronave de observación secuencialmente desde la proa a la cola de la aeronave de observación, o

2) Una instalación alojada en una barquilla, que se indicará con el código <POD>, seguido por una de las tres letras siguientes:

a) <L> - Montada bajo el ala izquierda;

b) <R> - Montada bajo el ala derecha, o

c) <C> - Montada en la línea central de la aeronave.

B) Un grupo de hasta tres caracteres alfanuméricos para representar el tipo de instalación, de conformidad con la convención siguiente:

1) Una instalación vertical en la que la inclinación del sensor respecto de la vertical no sea mayor de cinco grados se indicará con la letra <V>;

2) Una instalación oblicua en la que la inclinación del sensor respecto de la vertical sea de más de cinco grados se indicará con una de las dos letras siguientes, seguida del ángulo de depresión, en grados:

a) <L> - Dirigido hacia la izquierda;

b) <R> - Dirigido hacia la derecha.

3) Una instalación en abanico de dos o más sensores se indicará con la letra <F>.

C) Para una instalación en abanico, un grupo de hasta dos números para indicar el número y la posición de los sensores, como sigue:

1) El primer número para indicar el número total de sensores en esa instalación, y

2) El segundo número para indicar la posición individual de los sensores, secuencialmente de izquierda a derecha en relación con la dirección de vuelo de la aeronave de observación.

4. La distancia focal de una lente se indicará en milímetros.

5. La fecha y la hora se facilitarán indicando el minuto más próximo del Tiempo Universal Coordinado.

6. La altura media, sobre el nivel del suelo, de la aeronave de observación se indicará con una cifra de cinco dígitos, seguida de un código que represente las unidades de medida indicando si se trata de pies, con la letra <F>, o de metros, con la letra <M>.

7. La latitud y la lontigud de la posición de la aeronave de observación se indicarán en grados, redondeadas a la centésima de grado más cercana en el formato <dd.dd (N o S) ddd.ddd (E u O)>; o en grados y minutos, redondeadas al minuto más cercano, en el formato <dd mm (N o S) ddd mm (E u O)>.

8. El rumbo verdadero de la aeronave de observación se indicará en grados, redondeados al grado más próximo.

9. El ángulo de balanceo de la aeronave de observación se indicará en grados, seguidos de un código que indique si el balanceo es hacia la izquierda, con la letra <L>, o hacia la derecha, con la letra <R>.

10. El ángulo de cabeceo de la aeronave de observación se indicará en grados, seguidos por un código que indique si el cabeceo es en sentido ascendente, con la letra <U> o descendente, con la letra <D>, en relación con la horizontal.

11. El ángulo de deriva de la aeronave de observación se indicará en grados, seguidos por un código para indicar si la deriva es hacia la izquierda, con la letra <L>, o hacia la derecha, con la letra <R>, en relación con la trayectoria de vuelo de la aeronave de observación.

12. La velocidad respecto a tierra de la aeronave de observación se denotará con una cifra de tres dígitos seguida de un código de dos letras que indique si las unidades de medida son millas náuticas, con las letras <NM>, o kilómetros, con las letras <KM>, por hora.

13. La distancia al punto más próximo de la anchura de barrido se indicará en kilómetros.

14. El ángulo de observación hacia abajo se indicará en grados, medidos con respecto a la vertical.

15. La anchura de barrido se indicará en kilómetros.

16. Para película fotográfica, cada depósito que se utilice durante un vuelo de observación y corresponda a un mismo sensor se numerará consecutivamente empezando por el uno. Cada cuadro del negativo sobre película original expuesto por cada sensor se numerará individual y consecutivamente, desde el primer cuadro hasta el último cuadro de ese depósito de ese sensor. Cuando la película se numere utilizando uno o dos números por cuadro, los cuadros individuales se definirán sin ambigüedad especificando o bien el número más cercano al centro del cuadro o, en caso de que los números sean equidistantes del centro, el número entero más bajo.

ANEJO C

Información relativa a las aeronaves de observación

En virtud de las disposiciones del artículo V, párrafo 2, del Tratado, los Estados Parte, al designar una aeronave como aeronave de observación, notificarán a todos los demás Estados Parte la información que a continuación se especifica.

1. Identificación:

A) Tipo y modelo; y

B) Número, categoría, tipo y configuración de cada sensor instalado en la aeronave de observación; según se hayan proporcionado de conformidad con las disposiciones del anejo B del Tratado;

2. Planificación de misiones:

A) Para cada tipo y configuración de sensor instalado en la aeronave de observación:

1) Para el que la resolución topográfica dependa de la altura sobre el nivel del suelo, la altura sobre el nivel del suelo, en metros, a la cual ese sensor alcanza la resolución topográfica especificada para esas categorías de sensores en el artículo IV, párrafo 2, del Tratado.

2) Para el que la resolución topográfica no dependa de la altura sobre el nivel del suelo, la altitud correspondiente al máximo radio de acción.

B) Velocidad óptima de crucero, en kilómetros por hora, a cada altitud especificada con arreglo al subpárrafo A) del presente párrafo.

C) Consumo de combustible, en kilómetros por hora, a la velocidad óptima de crucero a cada altitud especificada con arreglo al subpárrafo A) del presente párrafo.

3. Ayudas para la navegación, las comunicaciones y el aterrizaje:

A) Cada tipo de equipo de navegación instalado en la aeronave de observación, incluyendo su exactitud posicional, en metros; y

B) Equipo de ayudas para radiocomunicaciones, aproximación y aterrizaje instalado en la aeronave de observación, de conformidad con la práctica ordinaria de la OACI.

4. Manejo en tierra:

A) Longitud, envergadura, altura máxima, base de ruedas y radio de viraje;

B) Peso máximo de despegue y peso máximo de aterrizaje;

C) Longitud de la pista del aeródromo y resistencia del pavimento requerida para los pesos máximos de despegue y aterrizaje, incluyendo la capacidad eventual para aterrizar en pistas terrizas;

D) Tipos y capacidades de carga de combustible, aceites, fluido hidráulico y oxígeno.

E) Tipos de unidades de servicio eléctrico y de arranque; y

F) Cualesquiera requisitos especiales.

5. Espacios para personas:

A) Número de miembros de la tripulación de vuelo.

B) Número de operadores de sensores.

C) Número de representantes de vuelo, monitores de vuelo o representantes que pudieran sentarse a bordo.

D) Literas.

ANEJO D

Certificación de aeronaves de observación y de sensores

Sección I. Disposiciones generales

1. Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en la certificación de una aeronave de observación de cada tipo y modelo y su conjunto de sensores conexos designados por otro Estado Parte en virtud del artículo V del Tratado, durante la cual la aeronave de observación y sus sensores hayan de examinarse tanto en tierra como en vuelo.

2. Cada certificación se efectuará con el fin de establecer:

A) Que la aeronave es de un tipo y modelo designados en virtud del artículo V del Tratado;

B) Que los sensores instalados en la aeronave de observación son de una categoría especificada en el artículo IV, párrafo 1, del Tratado y se ajustan a los requerimientos especificados en el artículo IV, párrafo 2, del Tratado;

C) Que la certificación técnica se ha facilitado conforme a las disposiciones del anejo B, Sección I del Tratado;

D) En caso de que la resolución topográfica de un sensor dependa de la altura sobre el nivel del suelo, la altura mínima sobre el nivel del suelo a partir de la cual puede hacerse funcionar cada uno de tales sensores instalados en una aeronave de observación de ese tipo y modelo durante un vuelo de observación, en virtud de la limitación que respecto de la resolución topográfica se especifica en el artículo IV, párrafo 2, del Tratado;

E) En caso de que la resolución topográfica no dependa de la altura sobre el nivel del suelo, la resolución topográfica de cada uno de tales sensores instalados en una aeronave de observación de ese tipo y modelo, en virtud de la limitación que respecto de la resolución topográfica se especifica en el artículo IV, párrafo 2, del Tratado.

F) Que las cubiertas de las aberturas de los sensores, u otros dispositivos que inhiban el funcionamiento de éstos, estén en posición correcta, conforme a las disposiciones del artículo IV, párrafo 4, del Tratado.

3. Cada Estado Parte que efectúe una certificación notificará a todos los demás Estados Parte, con al menos sesenta días de antelación, el período de siete dias durante el cual tendrá lugar la certificación de la aeronave de observación y sus sensores. En dicha notificación se especificará:

A) El Estado Parte que efectúe la certificación de la aeronave de observación y sus sensores;

B) El punto de entrada al que deberá llegar el personal de los Estados Parte que participe en la certificación;

C) El lugar en que ha de efectuarse la certificación;

D) Las fechas en que ha de comenzar y terminar la certificación.

E) El número, tipo y modelo de cada aeronave de observación a certificar, y

F) El tipo y modelo, descripción y configuración de cada sensor instalado en la aeronave de observación a certificar conforme al formato especificado en el anejo B, apéndice 1, del Tratado.

4. No más de diez días después de recibir la notificación conforme a las disposiciones del párrafo 3 de la presente Sección, cada Estado Parte notificará a todos los demás Estados Parte su intención de participar en la certificación de tales aeronaves y sus sensores en virtud de las disposiciones del artículo IV, párrafo 11. El número de personas, de los Estados Parte que hayan notificado su intención de participar en la certificación, que participarán en la misma se decidirá en el seno de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos. A menos que se acuerde otra cosa, el número de tales personas no totalizará más de 40 ni incluirá más de cuatro de un mismo Estado Parte. En caso de que dos o más Estados Parte notifiquen su intención de efectuar una certificación durante el mismo período, se decidirá en el seno de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos cuál de ellos efectuará la certificación en ese período.

5. Cada Estado Parte que participe en la certificación facilitará al Estado Parte que efectúe la certificación, por lo menos treinta días antes de la fecha en la cual la certificación de la aeronave de observación haya de comenzar según se haya notificado conforme al párrafo 3 de la presente Sección, la información siguiente:

A) Los nombres de las personas que participen en la certificación y, en caso de que se utilice una aeronave de transporte no comercial para viajar hasta el punto de entrada, una lista con los nombres de los miembros de la tripulación, especificando, en cada caso, su sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y número de pasaporte. Los nombres de todas esas personas deberán figurar en la lista de personas designadas en virtud del artículo XIII, Sección I, del Tratado.

B) La fecha y la hora estimada de llegada de esas personas al punto de entrada; y

C) El modo de transporte utilizado para llegar al punto de entrada.

6. Por lo menos catorce días antes de la fecha en la cual la certificación de la aeronave de observación haya de comenzar según se haya notificado conforme al párrafo 3 de la presente Sección, el Estado Parte que efectúe la certificación facilitará a los Estados Parte que participen en la certificación la siguiente información acerca de cada sensor instalado en la aeronave de observación y del equipo conexo utilizado para la anotación de los datos recogidos por los sensores:

A) Una descripción de cada parte constitutiva del sensor, incluido su propósito, y toda conexión al equipo conexo utilizado para la anotación de los datos.

B) Fotografias tomadas a cada sensor separado de la aeronave de observación, de conformidad con las especificaciones siguientes:

1) Cada sensor ocupará por lo menos el 80 por 100 de la fotografía, ya sea horizontal o verticalmente;

2) Tales fotografías podrán ser bien en color o en blanco y negro, y medirán 18 por 24 centímetros, excluido el margen; y

3) En cada fotografía se anotará la categoría del sensor, su tipo y modelo, y el nombre del Estado Parte que presenta el sensor para su certificación.

C) Instrucciones acerca del funcionamiento en vuelo de cada sensor.

7. En caso de que ningún Estado Parte notifique su intención de participar en la certificación conforme al párrafo 5 de la presente Sección, el Estado Parte realizará por sí mismo un examen en vuelo conforme a las disposiciones de la Sección III del presente anejo y cumplimentará un informe de certificación conforme a las disposiciones de la Sección IV del presente anejo.

8. Las disposiciones del artículo XIII, Sección II, del Tratado se aplicarán al personal de cada Estado Parte que participe en la certificación durante todo el período de su estancia en el territorio del Estado Parte que efectúe la certificación.

9. El personal de cada Estado Parte que participe en la certificación saldrá del territorio del Estado Parte que efectúe la certificación inmediatamente después de firmar el informe de certificación.

Sección II. Examen en tierra

1. Con la aprobación del Estado Parte que efectúe la certificación, se podrán efectuar simultáneamente exámenes en tierra por más de un Estado Parte. Los Estados Parte tendrán derecho a efectuar conjuntamente un examen en tierra de la aeronave de observación y sus sensores. El Estado Parte que efectúe la certificación tendrá derecho a determinar el número de personas ocupadas en cualquier momento en el examen en tierra de la aeronave de observación y sus sensores.

2. Salvo acuerdo distinto, la duración del examen en tierra no excederá de tres períodos de ocho horas por cada aeronave de observación y sus sensores.

3. Antes del comienzo del examen en tierra, el Estado Parte que efectúe la certificación facilitará a los Estados Parte que participen en la certificación la información siguiente:

A) Para cámaras ópticas panorámicas y multiimágenes:

1) La curva de transferencia de modulación de la respuesta de la lente a la frecuencia espacial (característica frecuencia/contraste) a la apertura relativa máxima de esa lente, en líneas por milímetro;

2) Especificaciones de la película aerofotográfica en blanco y negro que se utilizará para recoger datos durante un vuelo de observación, o para la duplicación de tales datos, de conformidad con las disposiciones del anejo K, Sección I, párrafo 2, del Tratado;

3) Especificaciones de los procesadores de película que se utilizarán para revelar negativos de película original y de los duplicadores que se utilizarán para producir copias positivas o negativas de película, conforme a las disposiciones del anejo K, Sección I, párrafo 1, del Tratado; y

4) Datos de pruebas en vuelo mostrando la resolución topográfica en función de la altura sobre el nivel del suelo para cada tipo de película aerofotográfica que vaya a utilizarse con la cámara óptica.

B) Para videocámaras, datos de prueba en vuelo de todos los dispositivos generadores de producto, mostrando la resolución topográfica en función de la altura sobre el nivel del suelo;

C) Para dispositivos de escáneres lineales de infrarrojo, datos de pruebas en vuelo de todos los dispositivos generadores de producto, mostrando la resolución topográfica en función de la altura sobre el nivel del suelo; y

D) Para radar de apertura sintética de barrido lateral, datos de pruebas en vuelo de todos los dispositivos generadores de producto, mostrando la resolución topográfica en función de la distancia en declive desde la aeronave.

4. Antes de comenzar el examen en tierra, el Estado Parte que efectúe la certificación facilitará al Estado o Estados Parte que participen en la certificación información acerca de:

A) Su plan para la realización del examen en tierra de la aeronave de observación y sus sensores;

B) La aeronave de observación, así como de sus sensores, equipo conexo y cubiertas para las aberturas de los sensores, u otros dispositivos que inhiban el funcionamiento de los sensores, indicando su ubicación en la aeronave de observación con ayuda de diagramas, fotografías, diapositivas y otros materiales visuales;

C) Todas las precauciones de seguridad necesarias que se observarán durante el examen en tierra de la aeronave de observación y sus sensores; y

D) Los procedimientos de inventario que los acompañantes del Estado Parte que efectúe la certificación piensen en utilizar en virtud del párrafo 6 de la presente Sección.

5. Antes de comenzar el examen en tierra, cada Estado Parte que participe en la certificación entregará al Estado Parte que efectúe la certificación una lista de cada elemento de equipo a utilizar durante el examen en tierra o el examen en vuelo. Los Estados Parte que efectúen el examen podrán llevar a bordo de la aeronave de observación, y utilizar, cámaras de vídeo, audiograbadoras portátiles y computadoras electrónicas portátiles. Los Estados Parte que participen en la certificación podrán también utilizar otros elementos de equipo, sujeto a la aprobación del Estado Parte que efectúe la certificación.

6. Los Estados Parte que participen en la certificación harán, conjuntamente con el Estado Parte que efectúe la certificación, un inventario en que figure cada uno de los elementos de equipo previstos en el párrafo 5 de la presente Sección, y revisarán los procedimientos de inventario que han de seguirse para confirmar que cada uno de los elementos de equipo llevados a bordo de la aeronave de observación por los Estados Parte que participen en la certificación ha sido retirado de la aeronave de observación al concluir el examen.

7. El personal de cada Estado Parte que participe en la certificación tendrá derecho a realizar, durante el examen en tierra de la aeronave de observación y de cada sensor instalado en la misma, las actividades siguientes:

A) Confirmar que el número y la configuración de cada sensor instalado en la aeronave de observación corresponden a la información facilitada de conformidad con las disposiciones de la Sección I, párrafo 6, del presente anejo, del anejo C y del anejo B, Sección I;

B) Familiarizarse con la instalación de cada sensor en la aeronave de observación, incluidas las partes constitutivas de los mismos y sus conexiones mútuas y con cualquier equipo conexo utilizado para la anotación de datos;

C) Obtener una demostración del control y del funcionamiento de cada sensor; y

D) Familiarizarse con los datos de las pruebas en vuelo facilitadas conforme al párrafo 3 de la presente Sección.

8. A petición de cualquier Estado Parte que participe en la certificación, el Estado Parte que efectúe la certificación tomará fotografías de cualesquiera de los sensores instalados en la aeronave de observación, del equipo conexo en la aeronave de observación o de las aberturas de los sensores y sus cubiertas, u otros dispositivos que inhiban el funcionamiento de los mismos. Tales fotografías cumplirán los requisitos especificados en la Sección I, párrafo 6, subpárrafos B), 1), 2) y 3) del presente anejo.

9. El Estado Parte que efectúe la certificación tendrá derecho a designar personal que acompañe durante todo el examen en tierra al personal de los Estados Parte que participe en la certificación para confirmar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Sección. El personal del Estado Parte que efectúe la certificación no interferirá en las actividades de los Estados Parte que participen en la certificación, a no ser que tales actividades sean contrarias a las precauciones de seguridad especificadas en el párrafo 4, subpárrafo C), de la presente Sección.

10. El Estado Parte que efectúe la certificación facilitará a los Estados Parte que participen en la certificación el acceso a la totalidad de la aeronave de observación, sus sensores y equipo conexo, y energía suficiente para hacer funcionar sus sensores y equipo conexo. El Estado Parte que efectúe la certificación abrirá tales compartimentos o retirará paneles o barreras en la medida necesaria para permitir el examen de cada sensor y equipo conexo sujeto a certificación.

11. No obstante las disposiciones de la presente Sección, el examen en tierra se efectuará de modo tal que no:

A) Deteriore ni dañe a la aeronave de observación o sus sensores ni impida su ulterior funcionamiento;

B) Altere la estructura eléctrica o mecánica de la aeronave de observación o sus sensores; y

C) Reste aeronavegabilidad a la aeronave de observación.

12. Los Estados Parte que participen en la certificación tendrán derecho a efectuar mediciones y a tomar notas, apuntes, registros y grabaciones similares, utilizando los elementos de equipo listados en el párrafo 5 de la presente Sección, relacionados con la aeronave de observación, sus sensores y su equipo conexo. Tales elementos de trabajo podrán ser retenidos por los Estados Parte que participen en la certificación y no estarán sujetos a ninguna revisión o examen por el Estado Parte que efectúe la certificación.

13. El Estado Parte que efectúe la certificación hará cuanto le sea posible por responder a las preguntas que, en relación con el examen en tierra, formulen los Estados Parte que participen en la certificación.

14. Al concluir del examen en tierra, los Estados Parte que participen en la certificación deberán retirarse de la aeronave de observación, y el Estado Parte que efectúe la certificación tendrá derecho a utilizar sus propios procedimientos de inventario enunciados de conformidad con el párrafo 6 de la presente Sección para confirmar que todo el equipo utilizado durante el examen en tierra de conformidad con el párrafo 5 de la presente Sección ha sido retirado de la aeronave de observación.

Sección II. Examen en vuelo

1. Además de efectuar un examen en tierra de la aeronave de observación y sus sensores, el Estado Parte que efectúe la certificación realizará un examen en vuelo de sus sensores, que será suficiente para:

A) Permitir observar el funcionamiento de todos los sensores instalados en la aeronave de observación;

B) En caso de que la resolución topográfica de un sensor dependa de la altura sobre el nivel del suelo, determinar la altura mínima sobre el nivel del suelo a partir de la cual cada uno de tales sensores instalado en una aeronave de observación de ese tipo y modelo se hará funcionar durante el vuelo de observación de conformidad con las limitaciones que para la resolución topográfica se especifican en el artículo IV, párrafo 2, del Tratado; y

C) En caso de que la resolución topográfica de un sensor no dependa de la altura sobre el nivel de suelo, determinar si la resolución topográfica de cada uno de tales sensores instalado en una aeronave de observación de ese tipo y modelo está en conformidad con la limitación que respecto de la resolución topográfica se especifica en el artículo IV, párrafo 2, del Tratado.

2. Antes de comenzar el examen en vuelo de los sensores, el Estado Parte que efectúe la certificación comunicará a los Estados Parte que participen en la certificación su plan para efectuar el examen en vuelo.

Esta comunicación incluirá la información siguiente:

A) Un diagrama de los blancos de calibración que piensa utilizar para el examen en vuelo conforme a las disposiciones del apéndice 1, Sección I, párrafo 5, del presente anejo;

B) La hora estimada, las condiciones meteorológicas, el número, la dirección y la altura sobre el nivel del suelo de cada pasada sobre el blanco de calibración apropiado para cada sensor que se ha de certificar; y

C) Todas las precauciones de seguridad necesarias que se observarán durante el examen en vuelo de la aeronave de observación y sus sensores.

3. Antes del examen en vuelo y durante el mismo, los Estados Parte que participen en la certificación tendrán derecho a visitar el lugar donde estén los blancos de calibración. El Estado Parte que efectúe la certificación facilitará los elementos de equipo necesarios para confirmar que los blancos de calibración cumplen las especificaciones establecidas en el apéndice 1, Sección I, del presente anejo.

4. El examen en vuelo se efectuará, durante el día y en condiciones de claridad atmosférica, salvo acuerdo distinto, sobre blancos de calibración apropiados para cada categoría de sensor instalado en la aeronave de observación, de conformidad con las disposiciones del apéndice 1, Sección II, del presente anejo, a fin de determinar la resolución topográfica de cada sensor.

5. El Estado Parte que efectúe la certificación facilitará, acerca de las condiciones meteorológicas en el lugar de los blancos de calibración durante el examen en vuelo de los sensores, los datos que sean necesarios para realizar los cálculos conforme a la metodología especificada en el apéndice 1, Sección III, del presente anejo.

6. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar personal para que participe en el examen en vuelo. En caso de que el número de personas así designadas exceda de la capacidad para pasajeros de la aeronave de observación, los Estados Parte que participen en la certificación acordarán cuáles de los miembros de su personal participarán en el examen en vuelo.

7. El personal de los Estados Parte designado en virtud del párrafo 6 de la presente Sección tendrá derecho a observar cómo hace funcionar los sensores el personal del Estado Parte que efectúe la certificación.

8. El personal de los Estados Parte que participe en la certificación tendrá derecho a verificar el desprecintado de la <cassette> de la película y el almacenamiento, procesamiento y manipulación del negativo sobre película original expuesto durante el examen en vuelo, de conformidad con las disposiciones del anejo K, sección II, del Tratado.

Sección IV. Informe de certificación

1. Al concluir los exámenes en tierra y en vuelo, los datos recogidos por los sensores y de los blancos de calibración serán examinados conjuntamente por el Estado Parte que efectúe la certificación y los Estados Parte que participen en la certificación. Estos Estados Parte prepararán un informe de certificación en el que se determinará:

A) Que la aeronave de observación es de un tipo y modelo designados de conformidad con el artículo V del Tratado;

B) Que los sensores instalados en la aeronave de observación son de una categoría especificada en el artículo IV, párrafo 1, del Tratado y satisfacen las condiciones del artículo IV, párrafo 2, del Tratado;

C) Que la información técnica sobre sensores se ha facilitado de conformidad con el anejo B, sección I, del Tratado;

D) En caso de que la resolución topográfica de un sensor dependa de la altura sobre el nivel del suelo, la altura mínima sobre el nivel del suelo a la cual puede hacerse funcionar cada uno de tales sensores instalados en una aeronave deobservación de ese tipo y modelo durante un vuelo de observación en virtud de la limitación que respecto de la resolución topográfica se especifica en el artículo IV, párrafo 2, del Tratado;

E) En caso de que la resolución topográfica no dependa de la altura sobre el nivel del suelo, que la resolución topográfica de cada uno de tales sensores instalado en una aeronave de observación de ese tipo y modelo es congruente con la limitación sobre resolución topográfica especificada en el artículo IV, párrafo 2, del Tratado, y

F) Que las cubiertas de las aberturas de los sensores u otros dispositivos que inhiben el funcionamiento de los sensores son conformes a las disposiciones del artículo IV, párrafo 4, del Tratado.

2. Al informe de certificación se adjuntará una copia de la información sobre cada sensor facilitada en virtud de la sección I, párrafo 6, y de la sección II, párrafos 3 y 8, del presente anejo.

3. El Estado Parte que efectúe la certificación facilitará a todos los demás Estados Parte copias del informe de certificación. Los Estados Parte que no participen en la certificación no tendrán derecho a impugnar las conclusiones contenidas en el informe de certificación.

4. Toda aeronave de observación y su conjunto de sensores conexos se considerarán certificados a menos que los Estados Parte que participen en la certificación no puedan llegar a un acuerdo sobre el contenido del informe de certificación.

5. En caso de que el Estado Parte que efectúe la certificación y los Estados Parte que participen en la certificación no logren llegar a un acuerdo sobre el contenido del informe de certificación, la aeronave de observación no se utilizará para vuelos de observación hasta que la cuestión sea resuelta.

APENDICE 1 DEL ANEJO D

Metodología para la verificación de las prestaciones de los sensores instalados en aeronaves de observación

La resolución topográfica de cada sensor instalado en la aeronave de observación y cuando las prestaciones del sensor dependen de la altura sobre el nivel del suelo, la altura mínima sobre el nivel del suelo a la cual puede operarse ese sensor durante un vuelo de observación, se determinarán y confirmarán basándose en datos recogidos sobre blancos de calibración apropiados para cada categoría de sensor de conformidad con las especificaciones de la sección I y calculados de conformidad con metodologías a determinar en el seno de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos.

Sección I. Especificaciones para los blancos de calibración

1. Los blancos de calibración serán facilitados por el Estado Parte que efectúe la certificación de conformidad con las disposiciones del anejo D del Tratado. Tales blancos de calibración se utilizarán para determinar la resolución topográfica de sensores; serán de un tipo apropiado para cada categoría de sensores y estarán diseñados de conformidad con las características que más adelante se especifican.

2. Los blancos de calibración para determinar la resolución topográfica de cámaras ópticas consistirán en una serie de grupos de barras negras y blancas alternadas. Cada grupo de barras constará, como mínimo, de dos barras negras separadas por una barra blanca. La anchura de las barras negras y blancas dentro de un mismo grupo permanecerá constante. El ancho de las barras de los grupos de barras del blanco de calibración cambiará en escalones suficientes para que se pueda medir con exactitud la resolución espacial. La longitud de las barras permanecerá constante dentro de cada grupo. La razón de contraste entre las barras negras y las blancas será congruente en todo el blanco y no será menor de 5:1 (equivalente a una modulación de 0,66).

3. Los blancos de calibración para determinar la resolución topográfica de los dispositivos de exploración lineal de infrarrojos se determinarán en el seno de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos durante el período de aplicación provisional.

4. Los blancos de calibración para determinar la resolución topográfica de los sistemas radar de apertura sintética de barrido lateral consistirán en redes de reflectores angulares tiedro, cuya configuración será conforme a la metodología que determine la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos durante el período de aplicación provisional.

5. Cada Parte facilitará a todos los demás Estados Parte un diagrama de los blancos de calibración que piensa utilizar a los fines del examen en vuelo.

Tales diagramas se anotarán con las dimensiones generales de los blancos de calibración, sus ubicaciones y el tipo de terreno en que se dispongan, dando, asimismo, la información apropiada para cada tipo de blanco de calibración que determine la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos durante el período de aplicación provisional.

Sección II. Realización del examen en vuelo

1. Para determinar la resolución topográfica de las cámaras panorámicas o de las cámaras multiimágenes instaladas verticalmente, la aeronave de observación ha de seguir una línea de vuelo que pase directamente por encima del blanco de calibración y sea paralela a éste. Para establecer la resolución topográfica de cámaras de multiimágenes instaladas oblicuamente, la línea de vuelo de la aeronave de observación será paralela al blanco de calibración, a una distancia tal que la imagen del blanco de calibración aparezca en primer plano del campo de visión de la cámara óptica ajustada a su ángulo máximo medido desde la horizontal o a su ángulo mínimo medido desde la vertical.

2. Para comprobar la resolución topográfica de un dispositivo de exploración lineal de infrarrojos, la aeronave de observación ha de seguir una línea de vuelo que pase directamente por encima del blanco de calibración y sea paralela a éste, a una gama de altitudes sobre el nivel del suelo acordada.

3. Para establecer la resolución topográfica de un radar de apertura sintética de barrido lateral, la línea de vuelo de la aeronave deberá pasara al lado de la red de reflectores angulares.

Sección III. Análisis de los datos recogidos durante el examen en vuelo

1. Después del examen en vuelo, el Estado Parte que efectúe la certificación y los Estados Parte que participen en la certificación analizarán conjuntamente los datos recogidos durante el examen en vuelo en virtud del anejo D, sección IV, párrafo 1, del Tratado.

2. La metodología para calcular la altura mínima sobre el nivel del suelo a la cual cada cámara óptica instalada en la aeronave de observación podrá hacerse funcionar durante un vuelo de observación -incluyendo el valor de la razón de contraste o la modulación equivalente a usar en este cálculo, que no será menor que 1,6:1 (equivalente a 0,6)- se determinará en el seno de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos durante el período de aplicación provisional y antes del 30 de junio de 1992. La resolución topográfica de las cámaras ópticas se determinará a partir de un análisis visual de la imagen del blanco de calibración sobre el negativo de la película original. El valor numérico de la resolución topográfica será igual al ancho de la barra más pequeña del blanco de calibración que pueda ser distinguida como barra separada.

La metodología para calcular la altura mínima sobre el nivel del suelo a la cual cada videocámara instalada en la aeronave de observación podrá hacerse funcionar durante un vuelo de observación se determinará en el seno de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos durante el período de aplicación provisional.

4. La metodología para calcular la altura mínima sobre el nivel del suelo a la cual un dispositivo de exploración lineal de infrarrojos instalado en la aeronave de observación podrá hacerse funcionar durante un vuelo de observación, incluyendo el valor de la termodiferencia mínima de resolución a utilizar en este cálculo, se determinará en el seno de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos durante el período de aplicación provisional.

5. La metodología para calcular la resolución topográfica de un radar de apertura sintética de barrido lateral, incluyendo la determinación de la relación entre el método de respuesta a los impulsos y el método de separación de objetos se determinará en el seno de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos durante el período de aplicación provisional.

ANEJO E

Procedimientos para las llegadas y partidas

1. Cada Estado Parte designará en su territorio uno o más puntos de entrada, uno o más puntos de salida y uno o más aeródromos Cielos Abiertos. Los puntos de entrada y los de salida podrán o no ser los mismos que los aeródromos Cielos Abiertos. Salvo acuerdo distinto, si un aeródromo Cielos Abiertos es diferente de un punto de entrada, el aeródromo Cielos Abiertos se designará de modo tal que la Parte observadora pueda alcanzar el aeródromo Cielos Abiertos en cinco horas, como máximo, desde el punto de entrada, ya sea en su propia aeronave de observación o en un medio de transporte facilitado por la Parte observada. Tras su llegada a un punto de entrada o a un aeródromo Cielos Abiertos, la Parte observadora tendrá derecho a un período de reposo conforme a las disposiciones del artículo VI del Tratado.

2. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar fijos de entrada y fijos de salida. Si un Estado Parte opta por designar fijos de entrada y fijos de salida, tales fijos facilitarán el vuelo desde el territorio de la Parte observadora hasta el punto de entrada de la Parte observada. Los vuelos planeados entre fijos de entrada y puntos de entrada y entre puntos de salida y fijos de salida deberán realizarse de conformidad con las normas y prácticas recomendadas publicadas por la OACI y con los reglamentos nacionales. En caso de que los vuelos entre fijos de entrada y puntos de entrada o entre puntos de salida y fijos de salida se realicen parcialmente en espacio aéreo internacional, el vuelo a través de ese espacio se realizará de conformidad con los reglamentos internacionales publicados.

3. La información acerca de los puntos de entrada y de los de salida, aeródromos Cielos Abiertos, fijos de entrada y fijos de salida, aeródromos de reaprovisionamiento de combustible y blancos de calibración será, inicialmente, la especificada en el apéndice 1 del presente anejo.

4. Todo Estado Parte tendrá derecho a introducir cambios en el apéndice 1 del presente anejo notificando por escrito tales cambios a todos los demás Estados Parte con no menos de noventa días de antelación a la fecha en que tales cambios cobren efectividad.

5. Cada Estado Parte asegurará la efectiva observación de todo su territorio de la manera siguiente:

A) Para la porción principal de su territorio, los aeródromos Cielos Abiertos se designarán de forma tal que, respecto de uno o más de tales aeródromos, ningún punto se encuentre a una distancia mayor del 35 por 100 de la distancia o distancias máximas de vuelo establecidas para ese Estado Parte de conformidad con el anejo A del presente Tratado;

B) Para porciones de su territorio que estén separadas de la porción principal del territorio:

1) Ese Estado Parte aplicará las disposiciones del subpárrafo A) del presente párrafo; o

2) En caso de que la porción o porciones del territorio estén separadas de la porción principal del territorio por más de 600 kilómetros; o si así lo acuerdan ese Estado Parte y la Parte observadora; o si estuviera previsto de otro modo en el anejo A, ese Estado Parte arbitrará procedimientos especiales, incluido el eventual uso de aeródromos de reaprovisionamiento de combustible; o

3) En caso de que una o más porciones del territorio estén separadas de la porción principal del territorio por menos de 600 kilómetros y que tal porción o porciones del territorio no estén cubiertas por las disposiciones del subpárrafo A) del presente párrafo, ese Estado Parte podrá especificar en el anejo A, a una distancia máxima de vuelo separada, a fin de cubrir tal porción o porciones de su territorio.

6. Inmediatamente después de la llegada de una aeronave de observación al punto de entrada e inmediatamente antes de la partida de una aeronave de observación del punto de salida, las Partes observada y observadora inspeccionarán las cubiertas de las aberturas de los sensores u otros dispositivos que inhiban el funcionamiento de los sensores instalados conforme al artículo IV, párrafo 4. En caso de que el punto de entrada sea diferente del aeródromo Cielos Abiertos en que comience el vuelo de observación, la Parte observada y la Parte observadora inspeccionarán las cubiertas de las aberturas de los sensores u otros dispositivos que inhiban el funcionamiento de los sensores inmediatamente antes de la partida de la aeronave de observación del punto de entrada en ruta hacia el aeródromo Cielos Abiertos en que comience el vuelo de observación. En caso de que el punto de salida sea diferente del aeródromo Cielos Abiertos en que termina el vuelo de observación, las Partes observada y observadora inspeccionarán las cubiertas de las aberturas de los sensores u otros dispositivos que inhiban el funcionamiento de los sensores inmediatamente antes de la partida

de la aeronave de observación de ese aeródromo en ruta hacia el punto de salida.

7. Todo Estado Parte tendrá derecho a hacer un examen y un inventario de los elementos de equipo que el otro Estado Parte piense utilizar a los fines de efectuar una inspección previa al vuelo de los sensores y, si procede, de la aeronave de observación, así como de los elementos que los representantes en vuelo piensen llevar a bordo de la aeronave de observación.

Este examen e inventario:

A) Comenzará a más tardar una hora después de la llegada de tales elementos al punto de entrada o al aeródromo Cielos Abiertos, a elección del Estado Parte que haga el inventario, y se completará en el espacio de una hora; y

B) Se efectuará en presencia de una o más personas designadas del otro Estado Parte.

8. Si durante el examen e inventario de los elementos del equipo que han de utilizarse en la inspección de los sensores y, si procede, de la aeronave de observación, así como de los elementos que los representantes en vuelo piensen llevar a bordo de la aeronave de observación, el Estado Parte que efectúa el examen e inventario determina que los elementos no se ajustan a la lista de equipo autorizado contenida en el anejo D, sección II, párrafo 5, o a los elementos descritos en el anejo G, sección I, párrafo 4, tendrá derecho a denegar el permiso de utilización de tales elementos. Los elementos así identificados que la Parte observadora lleve al territorio de la Parte observada, salvo acuerdo distinto:

A) Colocados en un contenedor sellado para su buen recaudo; y

B) Retirados luego del territorio de la Parte observada a la más pronta oportunidad, pero en ningún caso después de la salida de la Parte observadora del territorio de la Parte observada.

9. En caso de que la Parte observadora viaje al punto de entrada especificado en la notificación dada conforme al artículo VI, sección I, párrafo 5, del presente Tratado utilizando una aeronave de transporte registrada ante la Parte observadora o ante otro Estado Parte, se permitirá que la aeronave de transporte:

A) Salga del territorio de la Parte observada;

B) Permanezca en el punto de entrada hasta la partida de la Parte observadora del territorio de la Parte observada, en caso de que el punto de entrada sea el mismo que el punto de salida; o

C) Vuele al punto de salida con tiempo suficiente para que la tripulación tenga un descanso ulterior antes de la partida de todo el personal de la Parte observadora del territorio de la Parte observada, en caso de que el punto de entrada no sea el mismo que el punto de salida.

10. En caso de que la aeronave de observación sea facilitada por la parte observada y la parte observadora no utilice aeronave de transporte propia para transportar a su personal desde el punto de entrada al aeródromo Cielos Abiertos, la Parte observada cuidará de que el personal de la Parte observadora sea transportado desde el punto de entrada al aeródromo Cielos Abiertos y del aeródromo Cielos Abiertos al punto de salida.

APENDICE 1 DEL ANEJO E

Sección I. Designación de lugares

Los lugares que se utilizarán como puntos de entrada, puntos de salida, aeródromos Cielos Abiertos, aeródromos de reaprovisionamiento de combustible, blancos de calibración y, si procede, fijos de entrada y fijos de salida son, inicialmente, los especificados en la sección II del presente apéndice. La designación incluye:

A) Lugar: Nombre del punto de entrada, punto de salida, aeródromo Cielos Abiertos, fijo de entrada, fijo de salida, aeródromo de reaprovisionamiento de combustible y blanco de calibración;

B) Ubicación: Latitud y longitud del lugar respectivo, redondeadas al segundo más cercano; y

C) Inspección: Si la inspección previa al vuelo de la aeronave o de los sensores puede o no realizarse en ese lugar.

Sección II. Puntos de entrada, puntos de salida, aeródromos cielos abiertos, fijos de entrada, fijos de salida, aeródromos de reaprovisionamiento de combustible y blancos de calibración

Estado Parte: La República Federal de Alemania:

Punto de entrada/salida:

Lugar: Koln/Bonn (EDDK). Ubicación: N 50-52-02, E 007-08-37. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Wunstorf (EDNW). Ubicación: N 52-27-48, E 009-25-70. Inspección de aeronaves/sensores: No.

Lugar: Landsberg/Lech (EDSA). Ubicación: N 48-04-28, E 010-54-42.

Inspección de aeronaves/sensores: No.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible.

Blancos de calibración;

Lugar: Koln/Bonn. Ubicación: A determinar.

Estado Parte: Los Estados Unidos de América:

Puntos de entrada/salida:

Lugar: Washington Dulles International, DC. Ubicación: N 38-56-36, O 077-27-24. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Travis AFB California. Ubicación: N 38-15-48, O 121-55-48. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Washington Dulles International, DC. Ubicación: N 38-56-36, O 077-27-24. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Travis AFB California. Ubicación: N 38-15-48, O 121-55-48. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Elmendorf AFB Alaska. Ubicación: N 61-15-12, O 149-47-30. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Lincoln Municipal Nebraska. Ubicación: O 40-51-00, O 096-45-30.

Inspección de aeronaves/sensores: No.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible:

Lugar: Honolulu Int'l Hawaii. Ubicación: N 21-19-06, O 157-55-24.

Lugar: Malmstrom AFB Montana. Ubicación: N 47-30-18, O 111-11-00.

Lugar: Phoenix-Sky Harbor Int'l Arizona. Ubicación: N 33-26-12, O 112-00-24.

Lugar: General Mitchel Int'l Wisconsin. Ubicación: N 42-56-48, O 087-53-36.

Lugar: McGhee Tyson Tennessee. Ubicación: N 35-48-48, O 083-59-36.

Blancos de calibración:

Lugar: Washington Dulles. Ubicación: A determinar.

Lugar: Travis AFB. Ubicación: A determinar.

Lugar: Elmendorf AFB. Ubicación: A determinar.

Estado Parte: Grupo de Estados Parte formado por la República de Bielorrusia y la Federación Rusa:

Puntos de entrada/salida:

Lugar: Kubinka. Ubicación: N 55-36-30, E 036-39-10. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Ulan-Ude. Ubicación: N 51-48-00, E 107-27-00. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Kubinka. Ubicación: N 55-36-30, E 036-39-10. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Ulan-Ude. Ubicación: N 51-48-00, E 107-27-00. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Magadan. Ubicación: N 59-54-06, E 150-03-01. Inspección de aeronaves/sensores: No.

Lugar: Vorkuta. Ubicación: N 67-29-00, E 063-59-00. Inspección de aeronaves/sensores: No.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible.

Blancos de calibración.

Estado Parte: Benelux:

Punto de entrada/salida:

Lugar: Zaventem/Melsbroek. Ubicación: N 50-54-01, O 004-59-09. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Zaventem/Melsbroek. Ubicación: N 50-54-01, O 004-59-09. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible.

Blancos de calibración.

Lugar: Volkel. Ubicación: N 54-39-03, O 005-42-02.

Estado Parte: República de Bulgaria.

Punto de entrada/salida.

Lugar: Sofía. Ubicación: N 42-41-07, E 023-24-05. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Sofía. Ubicación: N 42-41-07, E 023-24-05. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Burgas. Ubicación: N 42-34-00, E 027-30-00. Inspección de aeronaves/sensores: No.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible:

Lugar: Sofía. Ubicación: N 42-41-07, E 023-24-05.

Lugar: Burgas. Ubicación: N 42-34-00, E 027-30-00.

Estado parte: Canadá.

Punto de entrada/salida:

Lugar: Ottawa/(CYOW). Ubicación: N 45-19-21, O 75-40-10. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Ottawa. Ubicación: N 45-19-21, O 75-40-10. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Iqaluit. Ubicación: N 63-45-22, O 68-33-25. Inspección de aeronaves/sensores: No.

Lugar: Yellowknife. Ubicación: N 62-27-45, O 114-26-20. Inspección de aeronaves/sensores: No.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible:

Lugar: Edmonton. Ubicación: N 53-18-35, O 113-34-43.

Lugar: Halifax. Ubicación: N 44-52-51, O 063-30-33.

Lugar: Winnipeg. Ubicación: N 49-54-39, O 097-14-35.

Lugar: Churchill. Ubicación: N 58-44-13, O 094-03-26.

Blancos de calibración:

Lugar: Zona de Ottawa. Ubicación: A determinar.

Estado Parte: El Reino de Dinamarca.

Puntos de entrada/salida:

Lugar: Aeropuerto Internacional de Copenhague (EKCH). Ubicación: N 55-37-07, E 012-39-26. Inspección de aeronaves/sensores: No.

Lugar: Aeródromo Militar de Vaerloese (EKVL). Ubicación: N 55-46-09, E 012-19-34. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromo cielos abiertos:

Lugar: Aeródromo Militar de Averloese. Ubicación: N 55-46-09, E 012-19-34.

Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible:

Lugar: Aeropuerto de Vagar (EKGV). Ubicación: N 62-03-51, O 007-16-26.

Lugar: Aeropuerto Internacional Soendre Stroemfjord (BGSF). Ubicación:

N 67-01-05, O 050-41-39.

Blancos de calibración:

Lugar: Aeródromo Militar de Vaerloese. Ubicación: N 55-46-09, E 012-19-34.

Estado Parte: El Reino de España.

Punto de entrada/salida:

Lugar: Getafe. Ubicación: N 40-17-43, O 003-43-21. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Punto de entrada/salida para las Islas Canarias:

Lugar: Gando. Ubicación: N 27-55-49, O 015-23-05. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Getafe. Ubicación: N 40-17-43, O 003-43-21. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Valencia. Ubicación: N 39-29-26, O 000-28-50, Inspección de aeronaves/sensores: No.

Lugar: Valladolid. Ubicación: N 41-42-26, O 004-51-02. Inspección de aeronaves/sensores: No.

Lugar: Morón. Ubicación: N 37-10-34, O 005-36-53. Inspección de aeronaves/sensores: No.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible: Ninguno.

Blancos de calibración.

Estado Parte: La República Francesa.

Punto de entrada/salida:

Lugar: Orleans-Bricy. Ubicación: N 47-59-12, E 001-45-43. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Orleans-Bricy. Ubicación: N 47-59-12, E 001-45-43. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Toulouse-Blagnac. Ubicación: N 43-37-26, E 001-22-53. Inspección de aeronaves/sensores: No.

Lugar: Nice Cote D'Azur. Ubicación: N 43-39-47, E 007-12-09. Inspección de aeronaves/sensores: No.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible: Ninguno.

Blancos de calibración.

Estado Parte: El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Puntos de entrada/salida:

Lugar: Brize Norton. Ubicación: N 51-44-97, O 001-34-93. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Heathrow. Ubicación: N 51-28-72, O 000-27-47. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Nota: Heathrow es sólo para la llegada de personal en servicio programado de pasajeros. No para aeronaves de observación o de transporte.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Brize Norton. Ubicación: N 51-44-97, O 001-34-93. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Scampton. Ubicación: N 53-18-45, O 000-32-95. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Leuchars. Ubicación: N 55-22-38, O 000-52-03. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Fijos de entrada/salida: A determinar por la AFA.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible: Ninguno.

Blancos de calibración:

Lugar: Boscombe Down. Ubicación: N 51-09-10, O 001-44-76.

Estado Parte: la República Helénica.

Punto de entrada/salida:

Lugar Internacional de Salónica. Ubicación: N 40-27-22, E 022-59-21.

Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Internacional de Salónica. Ubicación: N 40-27-22, E 022-59-21.

Lugar: Elefsis. Ubicación: N 38-04-00, E 023-33-38. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Fijos de entrada/salida:

Lugar: Chouchouligovo. Ubicación: N 41-24-40, E 023-22-02.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible.

Blancos de calibración:

Lugar: Estado Parte: La República de Hungría.

Puntos de entrada/salida:

Lugar: Budapest/Ferihegy (LHBP). Ubicación: N 47-26-18. E. 019-15-48.

Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Tokol (LHTL). Ubicación: N 47-21-14, E 018-58-08. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Budapest/ferihegy (LHBP). Ubicación: N 47-26-18. E. 019-15-48.

Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Tokol (LHTL). Ubicación: N 47-21-14, E 018-58-08. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible:

Ninguno.

Blancos de calibración:

Ubicación: A determinar.

Estado Parte: La República de Islandia.

Punto de entrada/salida:

Lugar: Keflavik. Ubicación: N 63-59-48, O 022-36-30. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Ubicación: N 63-59-07, O 022-36-20.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Estado Parte: La República de Italia.

Punto de entrada/salida:

Lugar: Milano Malpensa. Ubicación: N 45-38-00, E 008-44-00. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Palermo-Punta Raisi. Ubicación: N 38-10-40, E 13-05-20.

Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Milano-Melpensa. Ubicación: N 45-38-00, E 008-44-00. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Palermo-Punta Raisi. Ubicación: N 38-10-40, E 013-05-20.

Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible:

Los aeródromos cielos abiertos antes mencionados.

Estado Parte: El Reino de Noruega.

Punto de entrada/salida:

Lugar: Oslo/Gardermoen (ENGM). Ubicación: N 60-12-10, E 011-05-08.

Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Oslo/Gardemoen (ENGM). Ubicación: N 60-12-10, E 011-05-08.

Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Tromsoe/Langnes (ENTC). Ubicación: N 69-40-53, E 018-55-10.

Inspección de aeronaves/sensores: No.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible:

Lugar: Trondheim/Vaernes (ENVA). Ubicación: N 63-27-29, E 010-55-33.

Estado Parte: La República de Polonia.

Puntos de entrada/salida:

Lugar: Varsovia-Okecie (ENGM). Ubicación: N 52-13-10, E 021-01-10.

Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Varsovia-Okecie. Ubicación: N 52-13-10, E 021-01-10. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Fijos de entrada/salida:

Estado Parte: La República Portuguesa:

Punto de entrada/salida:

Lugar: Internacional de Lisboa. Ubicación: N 38-46-22. O 009-07-58.

Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Santa María. Ubicación: N 36-58-22, O 025-10-17. Inspección de aeronaves/sensores: No.

Lugar: Porto Santo. Ubicación: N 33-04-01, O 016-20-44. Inspección de aeronaves/sensores: No.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible:

Internacional de Lisboa: N 38-46-22, O 009-07-58.

Internacional Santa María: N 36-58-22, O 025-10-17.

Porto Santo: N 33-04-01, O 016-20-44.

Blancos de calibración:

Lugar: Internacional de Lisboa. Ubicación: A determinar.

Estado Parte: Rumania.

Puntos de entrada/salida:

Lugar: Aeropuerto Internacional de Bucarest-Otopeni. Ubicación:

N 44-34-30, E 026-05-10. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Aeropuerto de Timisoara. Ubicación: N 45-48-37, E 021-20-22.

Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Aeropuerto Internacional de Bucarest-Otopeni. Ubicación: N 44-34-30, E 026-05-10. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Aeropuerto de Timisoara. Ubicación: N 45-48-37, E 021-20-22.

Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Aeropuerto de Bacau. Ubicación: N 46-31-19, E 026-54-41. Inspección de aeronaves/sensores: No.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible:

Lugar: Aeropuerto Internacional de Bucarest-Otopeni.

Ubicación: N 44-34-30, E 026-05-10.

Lugar: Aeropuerto de Timisoara.

Ubicación: N 45-48-37, E 021-20-22.

Blancos de calibración:

Lugar: Urlati.

Ubicación: N 45-55-45, E 026-45-11.

Lugar: Dunavat Nord Murighiol. Ubicación: N 45-02-10, E 029-13-20.

Estado Parte: La República Federativa Checa y Eslovaca.

Puntos de entrada/salida:

Lugar: Internacional de Praga. Ubicación: N 50-06-10, E 014-15-40.

Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Internacional de Praga. Ubicación: N 50-06-10, E 014-15-40.

Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Internacional de Bratislava. Ubicación: N 49-10-10, E 017-12-50.

Inspección de aeronaves/sensores: No.

Lugar: Internacional de Kosice. Ubicación: N 48-40-10, E 021-14-40.

Inspección de aeronaves/sensores: No.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible:

Lugar: Internacional de Bratislava. Ubicación: N 49-10-10, E 017-12-50.

Lugar: Internacional de Kosice. Ubicación: N 48-40-10, E 021-14-40.

Blancos de calibración:

Lugar: Internacional de Praga.

Ubicación: A determinar.

Estado Parte: La República de Turquía.

Puntos de entrada/salida:

Lugar: Eskisehir. Ubicación: N 39-47-00, E 030-35-00. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Diyarbakir. Ubicación: N 30-50-00, E 040-05-00. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromos cielos abiertos:

Lugar: Eskisehir. Ubicación: N 39-47-00, E 030-35-00. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Lugar: Diyarbakir. Ubicación: N 30-50-00, E 040-05-00. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible: A determinar.

Blanco de calibración:

Lugar: Eskisehir. Ubicación: A determinar.

Lugar: Diyarbakir. Ubicación: A determinar.

Estado Parte: Ucrania.

Punto de entrada/salida:

Lugar: Borispol/Kiev. Ubicación: N 50-20-07, E 030-53-07. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Aeródromo cielos abiertos:

Lugar: Borispol/Kiev. Ubicación: N 50-20-07, E 030-53-07. Inspección de aeronaves/sensores: Sí.

Fijos de entrada/salida: A determinar.

Aeródromos de reaprovisionamiento de combustible:

Lugar: Lvov. Ubicación: N 49-48-07, E 023-57-03.

Lugar: Odesa. Ubicación: N 46-25-06, E 030-40-07.

ANEJO F

Inspecciones previas al vuelo y vuelos de demostración

Sección I. Inspección previa al vuelo de aeronaves de observación y de sensores de la parte observadora

1. El propósito de la inspección previa al vuelo de aeronaves de observación y sus sensores proporcionados por la Parte observadora es el de verificar que la aeronave de observación, sus sensores y equipo conexo, corresponden a los certificados conforme a las disposiciones del anejo D del Tratado. La Parte observada tendrá tendra derecho a efectuar una inspección previa al vuelo de una aeronave de observación y sus sensores proporcionada por la Parte observadora a fin de confirmar:

A) Que la aeronave de observación, sus sensores y equipo conexo -incluidos, cuando proceda, lentes y película fotográfica- corresponden a los certificados conforme a las disposiciones del anejo D del Tratado, y

B) Que no hay a bordo de la aeronave de observación otros elementos de equipo que los permitidos por el artículo IV del Tratado.

2. Al llegar la aeronave de observación al punto de entrada, la Parte observada:

A) Facilitará una lista de inspectores, cuyo número no excederá de 10 personas, a menos que se acuerde otra cosa, con indicación de la función general de cada uno de los inspectores;

B) Facilitará una lista de los elementos de equipo que piensa utilizar durante la inspección previa al vuelo según lo previsto en el anejo D, sección II, párrafo 5, del Tratado, y

C) Informará a la Parte observadora de su plan de inspección previa al vuelo de la aeronave de observación y sus sensores.

3. Antes del comienzo de la inspección previa al vuelo, una persona designada por el Estado Parte observador:

A) Informará a la Parte observadora acerca de los procedimientos de inventario que deberán seguirse a fin de confirmar que todo el instrumental de inspección, así como cualquier material de ensayos no destructivos previsto en el párrafo 7 de la presente Sección, llevado a bordo de la aeronave de observación por los inspectores, ha sido retirado de la aeronave de observación al término de la inspección previa al vuelo;

B) Juntamente con los inspectores, hará un examen e inventario de cada elemento del equipo que haya de utilizarse durante la inspección previa al vuelo, y

C) Informará a los inspectores acerca de todas las precauciones de seguridad que deberán observar durante la inspección previa al vuelo de la aeronave de observación y sensores.

4. La inspección previa al vuelo no comenzará sino una vez finalizados los procedimientos formales de llegada y no durará más de ocho horas.

5. La Parte observadora tendrá derecho a que acompañantes suyos acompañen a los inspectores durante toda la inspección previa al vuelo de la aeronave de observación y sus sensores, a fin de confirmar que la inspección se efectúa conforme a las disposiciones de la presente Sección. La Parte observadora facilitará la inspección conforme a los procedimientos especificados en el anejo D, sección II, párrafos 7 y 8, del Tratado.

6. Al efectuar la inspección previa al vuelo, los inspectores tendrán derecho de acceso a la aeronave de observación, sus sensores y equipo conexo, del mismo modo previsto en el anejo D, sección II, párrafo 10, y con sujeción a las disposiciones del anejo D, sección II, párrafos 11 a 12, del Tratado.

7. A los efectos de esta inspección, la Parte observada tendrá derecho a llevar a bordo, y a utilizar, el siguiente equipo de ensayos no destructivos:

A) Videosonda (endoscopio sobre videocámara);

B) Rayos X y equipo de rayos X de formación de imágenes por retrodispersión;

C) Equipo ultrasónico de formación de imágenes;

D) Analizador lógico/de datos;

E) Sensores pasivos de infrarrojos, y

F) Cámara de 35 milímetros.

Además, la parte observada tendrá derecho a llevar a bordo, y a utilizar, el equipo de ensayos no destructivos que considere necesario para determinar que a bordo de la aeronave de observación no haya elementos de equipo distintos de los permitidos por el artículo IV del Tratado, según pueda ser acordado por la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos antes del 30 de junio de 1992.

8. Al finalizar la inspección previa al vuelo, los inspectores se retirarán de la aeronave de observación, y la Parte observadora tendrá derecho a usar sus propios procedimientos de inventario a fin de confirmar que todo el instrumental de inspección utilizado durante la inspección previa al vuelo ha sido retirado de la aeronave de observación. Si la Parte observada no puede demostrar esto a satisfacción de la Parte observadora, la Parte observadora tendrá derecho a optar por proceder a efectuar o cancelar el vuelo de observación, y cuando a la Parte observadora le conste que puede hacerse sin riesgo, abandonar el territorio de la Parte observada. En este último caso, no se deducirá ningún vuelo de observación de la cuota de ninguno de los dos Estados Parte.

9. Si los inspectores determinan que la aeronave de observación, sus sensores o equipo conexo no corresponden a los certificados conforme a las disposiciones del anejo D del Tratado, o que hay a bordo de la aeronave de observación equipos distintos de los permitidos por el artículo IV del Tratado, informarán inmediatamente de ello a la Parte observadora. Si la Parte observadora no puede demostrar que la aeronave de observación, sus sensores y equipo conexo corresponden a los certificados conforme a las disposiciones del anejo D del Tratado, y que a bordo de la aeronave de observación no hay equipos distintos de los permitidos por el artículo IV del Tratado, y si las Partes observadora y observada no acuerdan otra cosa, la Parte observada tendrá derecho a prohibir el vuelo de observación, conforme al artículo VIII del Tratado. Si se prohíbe el vuelo de observación, la aeronave de observación abandonará inmediatamente el territorio de la Parte observada, y no se deducirá ningún vuelo de observación de la cuota de ninguno de los dos Estados Parte.

10. Al finalizar la inspección previa al vuelo de la aeronave de observación y sus sensores, las Partes observada y observadora prepararán un informe de inspección previa al vuelo en el que se indicará:

A) Que la aeronave de observación, sus sensores y equipo conexo corresponden a los certificados conforme a las disposiciones del anejo D del presente Tratado, y

B) Que no hay a bordo de la aeronave de observación elementos de equipo distintos de los permitidos por el artículo IV del Tratado.

11. La firma del informe de inspección previa al vuelo por la Parte observada significará que ésta acepta que la Parte observadora utilice esa aeronave de observación para efectuar un vuelo de observación sobre el territorio de la Parte observada.

Sección II. Inspección previa al vuelo de los sensores de la parte observada

1. El propósito de la inspección previa al vuelo de los sensores de una aeronave de observación facilitada por la parte observada es el de confirmar que los sensores y equipo conexo corresponden a los certificados conforme a las disposiciones del anejo D del Tratado. La Parte observadora tendrá derecho a efectuar una inspección previa al vuelo de los sensores y equipo

conexo instalados en una aeronave de observación facilitada por la Parte observada, a fin de confirmar que sus sensores y equipo conexo corresponden a los certificados conforme a las disposiciones del anejo D del Tratado.

2. Al llegar los inspectores de la Parte observadora al lugar de la inspección previa al vuelo, la Parte observadora:

A) Facilitará una lista de inspectores, cuyo número no excederá de cinco personas, a menos que se acuerde otra cosa, con indicación de la función general de cada inspector;

B) Facilitará una lista de los elementos del equipo que los inspectores piensan utilizar durante la inspección previa al vuelo; y

C) Informará a la Parte observada de su plan para la inspección previa al vuelo de los sensores y equipo conexo a bordo de la aeronave de observación.

3. Antes del comienzo de la inspección previa al vuelo, una persona designada por la Parte observada:

A) Informará a la Parte observadora acerca de los procedimientos de inventario que deberán seguirse a fin de confirmar que cada elemento del equipo llevado a bordo de la aeronave de observación por los inspectores ha sido retirado de la aeronave de observación al término de la inspección previa al vuelo;

B) Juntamente con los inspectores, hará un examen e inventario de cada elemento del equipo que haya de utilizarse al efectuar la inspección previa al vuelo; y

C) Informará a los inspectores acerca de todas las precauciones de seguridad necesarias que deberán observar durante la inspección previa al vuelo de los sensores y equipo conexo instalados en la aeronave de observación.

4. La inspección previa al vuelo no comenzará sino una vez finalizados los procedimientos formales de llegada y no durará más de ocho horas.

5. La Parte observada tendrá derecho a que acompañantes suyos acompañen a los inspectores durante toda la inspección previa al vuelo de los sensores y equipo conexo a bordo de la aeronave de observación, a fin de confirmar que la inspección se efectúa conforme a las disposiciones de la presente Sección. La Parte observada facilitará a los inspectores la inspección de los sensores y equipo conexo a bordo de la aeronave de observación, conforme a los procedimientos especificados en el anejo D, sección II, párrafo 7, del Tratado.

6. Al efectuar la inspección previa al vuelo, los inspectores tendrán derecho a acceder a los sensores y equipo conexo a bordo de la aeronave de observación, del mismo modo previsto en el anejo D, sección II, párrafo 10 y con sujeción a las disposiciones del anejo D, sección II, párrafos 11 y 12, del Tratado.

7. Al finalizar la inspección previa al vuelo, los inspectores se retirarán de la aeronave de observación y la Parte observada tendrá derecho a usar sus propios procedimientos de inventario a fin de confirmar que todos los elementos de equipo han sido retirados de la aeronave de observación. Si la Parte observadora no puede demostrar esto a satisfacción de la Parte observada, la Parte observada tendrá derecho a prohibir el vuelo de observación en virtud del artículo VIII del Tratado, y no se deducirá ningún vuelo de observación de la cuota de ninguno de los dos Estados Parte.

8. Si los inspectores determinan que cualquiera de los sensores o equipo conexo a bordo de la aeronave de observación no corresponde a los certificados conforme a las disposiciones del anejo D del Tratado, informará inmediatamente de ello a la Parte observada. Si la Parte observada no puede demostrar que los sensores o equipo conexo a bordo de la aeronave de observación corresponden a los certificados conforme a las disposiciones del anejo D del Tratado, la Parte observadora tendrá derecho a:

A) Acceder a utilizar, como alternativa un conjunto de tipos o de capacidades de sensores propuestos, por la Parte observada;

B) Proceder conforme al plan de misión original;

C) Aceptar que el comienzo del vuelo de observación se retrase a fin de que la Parte observada pueda rectificar el problema cuya existencia haya determinado la Parte observadora en virtud del presente párrafo. En caso de que el problema se resuelva a satisfacción de la Parte observadora, se procederá a efectuar el vuelo conforme al plan de la misión, con las correcciones que, a causa de cualquier demora, pudieran ser necesarias. En caso de que el problema no se rectifique a satisfacción de la Parte observadora, la Parte observadora abandonará el territorio de la Parte observada; o

D) Cancelar el vuelo de observación y abandonar inmediatamente el territorio de la Parte observada.

9. Si la Parte observadora abandona el territorio de la Parte observada sin haber efectuado el vuelo de observación, según se prevé en el párrafo 8, subpárrafos C) y D), de la presente Sección, no se imputará ningún vuelo de observación a la cuota de ninguno de los dos Estados Parte.

10. Al finalizar la inspección previa al vuelo de los sensores y equipo conexo instalados en la aeronave de observación, la Parte observada y la Parte observadora prepararán un informe de inspección previa al vuelo en el que se indicará que los sensores corresponden a los certificados conforme a las disposiciones del anejo D del presente Tratado. La firma del informe de inspección previa al vuelo por la Parte observadora significará que ésta acepta utilizar esa aeronave de observación para efectuar un vuelo de observación sobre el territorio de la Parte observada.

Sección III. Vuelos de demostración

1. En caso de que la aeronave de observación sea facilitada por la Parte observadora, ésta efectuará, tras la inspección previa al vuelo, a petición de la Parte observada, un vuelo de demostración a fin de que los inspectores puedan observar el funcionamiento de los sensores que se utilizarán durante el vuelo de observación, y recoger datos suficientes como para confirmar que la capacidad de los sensores se ajusta a las disposiciones del artículo IV, párrafo 8, del Tratado.

2. En caso de que la aeronave de observación sea facilitada por la Parte observada, ésta efectuará, tras la inspección previa al vuelo, a petición de la Parte observadora, un vuelo de demostración a fin de que los inspectores puedan observar el funcionamiento de los sensores que se utilizarán durante el vuelo de observación, y recoger datos suficientes como para confirmar que la capacidad de los sensores se ajusta a las disposiciones del artículo IV, párrafo 9, del Tratado.

3. En caso de que la Parte observada o la Parte observadora ejercite su derecho a pedir un vuelo de demostración:

A) El vuelo de demostración se realizará conforme a los requerimientos del anejo D, Sección III;

B) El vuelo de demostración no durará más de dos horas;

C) La Parte observada facilitará blancos de calibración de conformidad con las especificaciones contenidas en el apéndice 1 del anejo D del Tratado, en un lugar próximo al aeródromo en el que se efectuará la inspección previa al vuelo;

D) Cualquier demora en satisfacer un pedido de un vuelo de demostración causada por condiciones meteorológicas o problemas de la aeronave o de los sensores de la Parte observada, no se imputará al tiempo asignado para tales vuelos, salvo acuerdo distinto;

E) La parte observada elaborará los datos recogidos por los sensores en instalaciones próximas al aeródromo en el cual se vaya a efectuar la inspección previa al vuelo, en presencia de personal de la Parte observadora, y de conformidad con las disposiciones del artículo IX, secciones II y III, del Tratado, y

F) Los gastos del vuelo de demostración, incluidos los de suministro de medios para el registro de datos y los de la elaboración de los datos, se distribuirán de conformidad con las disposiciones del anejo L, sección I, párrafo 9, del Tratado.

4. En caso de que la Parte observada ejercite su derecho a pedir un vuelo de demostración, la Parte observadora tendrá derecho a agregar un período de hasta veinticuatro horas a las noventa y seis horas permitidas para efectuar el vuelo de observación en virtud del artículo VI, sección I, párrafo 9. Esto no afectará el derecho de otros Estados Parte a efectuar vuelos de observación tras el período original de noventa y seis horas según lo previsto en el artículo VI, sección I, párrafo 3, del Tratado.

5. En caso de que la Parte observadora ejercite su derecho a pedir un vuelo de demostración, éste se realizará dentro del período de noventa y seis horas permitido para efectuar el vuelo de observación en virtud del artículo IV, sección I, párrafo 9, del Tratado.

6. En caso de que a la Parte observada no le conste que la capacidad de algún sensor instalado en la aeronave de observación facilitada por la Parte observadora se ajusta a las disposiciones del artículo IV, párrafo 8, del Tratado, la Parte observada tendrá derecho a:

A) En el caso de un sensor para el que la resolución topográfica dependa de la altura sobre el nivel del suelo, proponer, como alternativa, una altura mínima sobre el nivel del suelo a la cual se permitirá hacer funcionar ese sensor durante el vuelo de observación;

B) En el caso de sensores para los que la resolución en el suelo no dependa de la altura sobre el nivel del suelo, prohibir el funcionamiento de ese sensor durante el vuelo de observación;

C) Prohibir el vuelo de observación en virtud de las disposiciones del artículo VIII del Tratado.

7. En caso de que a la Parte observadora no le conste que la capacidad de algún sensor instalado en la aeronave de observación facilitada por la Parte observada se ajusta a las disposiciones del artículo IV, párrafo 9, del Tratado, la Parte observadora tendrá derecho a:

A) Acceder a utilizar como alternativa, un conjunto de tipos o de capacidades de sensores propuestos, por la Parte observada;

B) En caso de que un sensor para el cual la resolución en el suelo dependa de la altitud sobre el nivel del suelo, proponer, como alternativa, una altura mínima sobre el nivel del suelo a la cual se permitirá hacer funcionar ese sensor durante el vuelo de observación;

C) En el caso de sensores para los cuales la resolución en el suelo no dependa de la altura sobre el nivel del suelo, efectuar el vuelo de observación como se había previsto, y los gastos de los medios de registro de datos de ese sensor serán cubiertos por la Parte observada;

D) Aceptar que el comienzo del vuelo de observación se retrase a fin de que la Parte observada pueda rectificar el problema cuya existencia haya determinado la Parte observadora. En caso de que el problema se resuelva a satisfacción de la Parte observadora, se procederá a efectuar el vuelo conforme al plan de misión, con las correcciones que, a causa de cualquier demora, pudieran ser necesarias. En caso de que el problema no se rectifique a satisfacción de la Parte observadora, la Parte observadora abandonará el territorio de la Parte observada; o

E) Cancelar el vuelo de observación en virtud del artículo VIII del Tratado y abandonar inmediatamente el territorio de la Parte observada.

8. En caso de que el Estado Parte que pida el vuelo de demostración prohíba o cancele el vuelo de observación, no se imputará ningún vuelo de observación a la cuota de ninguno de los dos Estados Parte, y el Estado Parte que pida el vuelo de demostración llevará la cuestión a la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos.

ANEJO G

Monitores de vuelo, representantes en vuelo y representantes

Sección I. Monitores de vuelo y representantes en vuelo

1. Las disposiciones expuestas en el presente anejo se aplicarán al personal designado de conformidad con el artículo XIII. Cada Estado Parte tendrá derecho a que haya, en cualquier momento, el número de monitores de vuelo y de representantes en vuelo a bordo de la aeronave de observación que se enuncia en el artículo VI, sección III. Las disposiciones de esta Sección regirán sus actividades con respecto a la organización y realización de vuelos de observación. Cada Estado Parte facilitará las actividades de los monitores de vuelo y representantes en vuelo de conformidad con este anejo.

2. La Parte observada nombrará a uno de los monitores de vuelo monitor principal de vuelo. El monitor principal de vuelo será nacional de la Parte observada. La Parte observadora nombrará a uno de los representantes en vuelo representante principal en vuelo. El representante principal en vuelo será nacional de la Parte observadora.

3. Al prepararse para el vuelo de observación, los monitores de vuelo y representantes en vuelo tendrán derecho a:

A) Familiarizarse con la literatura técnica relativa al funcionamiento y al manejo de los sensores y con el manual de operaciones de vuelo de la aeronave deobservación, y

B) Familiarizarse con los equipos de la aeronave de observación relacionados con el control del régimen de vuelo, y el funcionamiento y el manejo de los sensores instalados en la aeronave de observación.

4. Los monitores de vuelo y representantes en vuelo tendrán derecho:

A) A permanecer a bordo de la aeronave de observación durante todo el vuelo de observación, incluidos los eventuales aterrizajes para reaprovisionamiento de combustible o por emergencias;

B) A llevar consigo a bordo de la aeronave de observación, y utilizar mapas, cartas de navegación aérea, publicaciones y manuales de operaciones;

C) A desplazarse expeditamente durante el vuelo de observación por la aeronave de observación, incluida la cabina del piloto, salvo que medien razones de seguridad del vuelo. En el ejercicio de sus derechos, los monitores de vuelo o representantes en vuelo no interferirán en las actividades de la tripulación de vuelo;

D) A vigilar el cumplimiento del plan de vuelo y a observar el régimen de vuelo de la aeronave de observación, y el funcionamiento y el manejo de los sensores;

E) A escuchar radiocomunicaciones internas y externas a bordo de la aeronave y a enviar radiocomunicaciones internas, y

F) A registrar los parámetros del régimen del vuelo y el funcionamiento y el manejo de los sensores en mapas, cartas y cuadernos de notas.

5. Además de los derechos especificados en el párrafo 4 de la presente sección el monitor principal de vuelo tendrá derecho:

A) A consultar a la tripulación de vuelo en cuanto a la observancia de los reglamentos de vuelo nacionales y de las disposiciones del Tratado;

B) A observar durante el vuelo de observación las actividades de la tripulación de vuelo, incluidas las actividades en la cabina del piloto, así como a vigilar el funcionamiento y el manejo de los instrumentos de vuelo y de navegación de la aeronave de observación;

C) A dirigir a la tripulación de vuelo recomendaciones relativas al cumplimiento del plan de vuelo;

D) A recabar de la tripulación de vuelo, sin interferir en sus actividades, información sobre el régimen de vuelo; y

E) A comunicar con las autoridades de control de tráfico aéreo, según proceda, y a ayudar a retransmitir e interpretar comunicaciones de las autoridades de control de tráfico aéreo a la tripulación de vuelo, y de éstos a aquéllos, relativas a la realización del vuelo de observación; con ese fin, se permitirá al monitor principal enviar radiocomunicaciones externas utilizando los equipos de radio de la aeronave de observación.

6. En caso de que el monitor principal de vuelo estime que la aeronave de observación se está desviando de su plan de vuelo, el monitor principal de vuelo avisará a la tripulación de vuelo, y podrá informar a las autoridades de control de tránsito aéreo, de cualesquiera desviaciones de la aeronave de observación respecto del plan del vuelo que, a juicio del monitor principal de vuelo, pudieran poner en peligro la seguridad del vuelo.

7. Además de los derechos especificados en el párrafo 5 de la presente Sección el representante principal en vuelo tendrá:

A) Los derechos descritos en el párrafo 5, subpárrafos A), B) y D) De la presente sección con relación a la tripulación de vuelo, y

B) El derecho, en caso de desviación respecto del plan de vuelo, de recibir de la tripulación de vuelo una explicación en cuanto a las razones de tal desviación.

8. Los representantes en vuelo tendrán derecho a dirigir el funcionamiento de los sensores durante el vuelo de observación. Además, al dar notificación a la Parte observada antes del comienzo del vuelo de observación, los representantes en vuelo tendrán derecho a hacer funcionar los sensores durante el vuelo de observación. En caso de que los representantes en vuelo ejerciten su derecho a hacer funcionar los sensores en virtud del presente párrafo, la Parte observada no será responsable de ninguna falla o insuficiencia en la calidad de los datos recogidos por los sensores debida al manejo de los sensores por los representantes en vuelo.

Sección II. Representantes

1. Toda Parte observadora que utilice una aeronave de observación designada por un tercer Estado Parte tendrá derecho a tener en cualquier momento a bordo de la aeronave de observación el número de representantes que se enuncia con el artículo VI, sección III.

2. La Parte observadora nombrará a uno de sus representantes representante principal. El representante principal tendrá los derechos que para el representante principal en vuelo se especifican en la Sección I del presente anejo. Además el representante principal;

A) Asesorará al comandante-piloto en lo relativo al cumplimiento de las disposiciones del Tratado;

B) Tendrá derecho a verificar el cumplimiento de las disposiciones del Tratado por la Parte observada, y

C) Tendrá derecho, en caso de desviación respecto del plan de vuelo, a recibir del comandante-piloto una explicación de los motivos de tal desviación.

3. Los representantes tendrán los derechos que para los representantes en vuelo se especifican en la sección I del presente anejo.

ANEJO H

Coordinación de los vuelos de observación proyectados

1. A fin de evitar eventuales casos de superposición de los tiempos de realización de los vuelos de observación sobre un mismo Estado Parte, cada Estado Parte que tenga derecho a realizar vuelos de observación tras la distribución anual de cuotas activas podrá notificar a todos los demás Estados Parte, no después de 1 de noviembre de cada año, sus planes de utilizar total o parcialmente su cuota activa durante el año siguiente. La notificación indicará el número de vuelos de observación que el Estado Parte notificante proyecta efectuar sobre el territorio de otros Estados Parte, durante cada trimestre de ese año.

2. El número total de los vuelos de observación proyectados y notificados de conformidad con el párrafo 1 del presente anejo sobre el territorio de uno cualquiera de los Estados Parte no excederá en ningún caso, durante un trimestre dado, de 16. Con excepción de lo previsto en el artículo VI, Sección I, párrafo 3, ningún Estado Parte estará obligado a aceptar más de un vuelo de observación en ningún momento durante el período de noventa y seis horas especificado en el artículo VI, Sección I, párrafo 9, del Tratado.

3. Los Estados Parte que hayan notificado, de conformidad con el párrafo 1 del presente anejo, sus planes de utilizar una o más cuotas activas para los vuelos de observación sobre el territorio de un mismo Estado Parte durante un mismo trimestre o trimestres, realizarán consultas, si es necesario, a fin de evitar cualquier conflicto en relación con los vuelos de observación que hayan proyectado. En caso de que los Estados Parte interesados no logren, en sus consultas, llegar a acuerdos que eviten los conflictos, estos Estados Parte resolverán la cuestión por sorteo. La primera de esas consultas, relativas a los vuelos de observación del trimestre que se inicie el 1 de enero del año siguiente, comenzará inmediatamente después de recibida la notificación prevista en el párrafo 1 del presente anejo.

Ulteriormente se celebrarán consultas, entre los Estados Parte interesados, entre el 1 y el 15 de febrero, para el trimestre que comienza el 1 de abril; entre el 1 y el 15 de mayo, para el trimestre que comienza el 1 de julio, y entre el 1 y el 15 de agosto, para el trimestre que comienza el 1 de octubre. Los Estados Parte interesados notificarán a todos los Estados Parte, no más tarde del 15 de noviembre, 15 de febrero, 15 de mayo y 15 de agosto, respectivamente, la secuencia de vuelos de observación resultante establecida en esas consultas.

4. No más tarde de siete días después de la notificación de la secuencia de vuelos de observación establecida en virtud del párrafo 3 del presente anejo, cada Estado Parte notificará a todos los Estados Parte que proyecten efectuar vuelos de observación sobre su territorio durante ese trimestre, cada vuelo para el que piense ejercitar el derecho a facilitar su propia aeronave de observación.

5. Todo Estado Parte que no haya facilitado una notificación conforme al párrafo 1 del presente anejo, o no haya notificado sus planes de utilizar el total de sus cuotas activas, o no haya efectuado algún vuelo de observación durante el trimestre para el cual hubiera notificado tal vuelo proyectado, tendrá derecho a utilizar tales cuotas activas remanentes, a condición de que tales vuelos de observación hayan sido incluidos dentro de los acuerdos existentes alcanzados conforme al párrafo 3 del presente anejo.

ANEJO I

Información relativa al espacio aéreo y a los vuelos en espacio aéreo peligroso

1. A partir de noventa días desde la entrada en vigor del Tratado y apetición de cualquier otro Estado Parte, todo Estado Parte facilitará, dentro de treinta días desde la recepción de la petición y de conformidad con las disposiciones de la OACI, la información siguiente:

A) La estructura de su espacio aéreo, según lo publicado en la serie Aeronautical Information Publication (AIP).

B) Información detallada acerca de todo el espacio aéreo peligroso; y

C) Información sobre aeródromos y procedimientos de llegada y partida de cada uno de sus:

1) Puntos de entrada y puntos de salida.

2) Aeródromos Cielos Abiertos; y

3) Aeródromos alternativos y aeródromos de reaprovisionamiento de combustible en relación con sus puntos de entrada, puntos de salida y aeródromos Cielos Abiertos.

2. Cada Parte dará notificación inmediata, a los Estados Parte que hayan pedido información de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente anejo, de los cambios que eventualmente se introduzcan en la información facilitada conforme al párrafo 1 del presente anejo. No obstante las disposiciones del presente párrafo, no será necesario dar avisos a los aviadores (NOTAMS).

3. Dentro de un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del Tratado, cada Estado Parte dará notificación a todos los demás Estados Parte de la fuente de la información que ha de facilitarse conforme al párrafo 1 del presente anejo.

ANEJO J

Convenio de Montreux

1. Los vuelos de observación efectuados conforme a las disposiciones del Tratado relativas a la observación de todo el territorio de los Estados Parte no irán en perjuicio del Convenio de Montreux de 20 de julio de 1936.

2. La determinación de las rutas y la notificación de los vuelos en tránsito de aeronaves efectuadas a los efectos del Tratado y que estén comprendidos en el ámbito del artículo 23 del Convenio de Montreux, se regirán por las disposiciones de ese artículo.

ANEJO K

Información sobre procesadores, duplicadores y películas fotográficas y procedimientos para vigilar el procesamiento de película fotográfica

Sección I. Información sobre procesadores, duplicadores y películas fotográficas

1. En virtud del anejo D, Sección II, párrafo 3, subpárrafo A) 3) del Tratado, cada Estado Parte, cuando notifique a otros Estados Parte qué procesadores o duplicadores de película piensa utilizar para revelar negativos de película original o para producir duplicados positivos o negativos de película, facilitará la siguiente información del fabricante:

A) El nombre del procesador o duplicador.

B) El ancho y el largo máximos y mínimos de película, que admite procesamiento o duplicación.

C) Cada tipo de película que pueda procesarse o duplicarse en ese procesador de película; y

D) Cada etapa del proceso, incluyendo campo de exposiciones, temperatura, duración, velocidad recomendada de transporte de la película, productos químicos y mezclas químicas para cada tipo de película.

2. En virtud del anejo D, Sección II, párrafo 3, subpárrafo (A) (2) del Tratado, cada Estado Parte -cuando proporcione información acerca de los tipos de película aerofotográfica en blanco y negro que piense utilizar para recoger datos durante el examen en vuelo o durante el vuelo de observación, o para duplicar tales datos- facilitará la siguiente información del fabricante en relación con cada tipo de película aerofotográfica que pueda procesarse o duplicarse por medio de los procesadores o duplicadores de película a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente Sección, según sea necesario para confirmar las capacidades de la película. Dependiendo de las prácticas nacionales para fabricantes de película, tal información podrá incluir:

(A) Velocidad efectiva de la película.

(B) Resolución/modulación.

(C) Sensibilidad espectral; y

(D) Densidad especular óptica o características sensitométricas.

3. A los fines de determinar, conforme a su propia metodología nacional, las características sensitométricas de las películas aerofotográficas, cada Estado Parte tendrá derecho a recibir, si así lo requiere, muestras no expuestas de todos los tipos de película fotográfica a utilizar como medio de registro de datos, de los productos químicos para el procesado de esas películas, así como instrucciones para el procesado y la duplicación de tales películas fotográficas. Dichas muestras e instrucciones se facilitarán no más tarde de treinta días después de recibirse la petición.

Sección II. Vigilancia del procesamiento y de la duplicación de la película

1. Los Estados Parte que participen en la certificación de una aeronave de observación y sus sensores tendrán derecho a vigilar el procesamiento y la duplicación de la película aerofotográfica utilizada durante el examen en vuelo. El personal de las Partes observada y observadora tendrá derecho a vigilar el procesamiento y la duplicación de la película aerofotográfica utilizada durante un vuelo de demostración y un vuelo de observación.

2. Mientras vigilen el procesamiento y la duplicación de la película aerofotográfica, los Estados Parte tendrán derecho a llevar consigo y a utilizar, de modo tal que no perturbe el procesamiento o la duplicación de la película, el equipo siguiente:

A) Papel tornasol.

B) Termómetros.

C) Equipo para ensayos químicos, incluso medidores del pH e hidrómetros.

D) Cronómetros.

E) Sensitómetros.

F) Densitómetros; y

G) Tiras y cuñas ópticas de pruebas sensitométricas, de 21 incrementos.

3. Antes del procesamiento de las películas expuestas durante el examen en vuelo o durante el vuelo de demostración y el vuelo de observación, los Estados Parte comprobarán el equipo y los productos químicos de procesamiento, procesando una tira de prueba sensitométrica de 21 incrementos o exponiendo y procesando una cuña óptica de 21 incrementos, a fin de confirmar que los datos sensitométricos para el procesamiento de ese tipo de película utilizando ese proceso de película cumplen las especificaciones dadas en virtud de la Sección I del presente anejo. Salvo acuerdo distinto, los negativos o las copias positivas de la película aerofotográfica originales o duplicados no se elaborarán ni duplicarán mientras el procesamiento de la tira de prueba sensitométrica de 21 incrementos o la exposición y procesando de la cuña óptica de 21 incrementos no cumpla con las características previstas conforme a las disposiciones de la Sección I del presente anejo para ese tipo de película aerofotográfica, de procesador de película y de duplicador.

4. Antes del procesamiento de las películas expuestas durante el examen en vuelo o durante el vuelo de demostración y el vuelo de observación, los Estados Parte tendrán derecho a comprobar el equipo y los productos químicos de procesamiento, exponiendo y procesando una película de prueba del mismo tipo que la utilizada durante el examen en vuelo, el vuelo de demostración y el vuelo de observación, a fin de confirmar que el proceso de lavado y fijado es adecuado para los fines del almacenamiento en archivo permanente.

ANEJO L

Comisión consultiva de Cielos Abiertos

Sección I. Disposiciones generales

En el presente anejo se establecen, conforme al artículo X del Tratado, los procedimientos y otras disposiciones relativas a la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos.

1. La Comisión Consultiva de Cielos Abiertos estará compuesta por representantes designados por cada Estado Parte. Los suplentes, Consejeros y expertos de un Estado Parte podrán tomar parte en las deliberaciones de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos según considere necesario ese Estado Parte.

2. El período de sesiones inicial de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos se inaugurará dentro de los sesenta días siguientes a la firma del Tratado. Presidirá la sesión inaugural el representante del Canadá.

3. La Comisión Consultiva de Cielos Abiertos celebrará, al menos, cuatro períodos ordinarios de sesiones por año natural, salvo que decida otra cosa.

A solicitud de uno o más Estados Parte, el Presidente de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos convocará períodos extraordinarios de sesiones, en cuyo caso informará a la mayor brevedad a todos los demás Estados Parte de tal solicitud. Dichos períodos de sesiones deberán celebrarse no más tarde de quince días, tras la recepción de tal solicitud por el Presidente.

4. Los períodos de sesiones de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos no tendrán una duración superior a cuatro semanas, salvo acuerdo diferente.

5. Los Estados Parte asumirán por rotación, determinada por orden alfabético en francés, la presidencia de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos.

La gestión de cada Presidente durará desde la apertura de un período de sesiones hasta la apertura del período de sesiones siguiente, salvo acuerdo diferente.

6. En el curso de las sesiones, los representantes se sentarán por orden alfabético en francés de los Estados parte.

7. Los idiomas de trabajo de la Comisión serán el español, el alemán, el francés, el inglés, el italiano y el ruso.

8. Las deliberaciones de la comisión Consultiva de Cielos Abiertos serán confidenciales, salvo acuerdo diferente. La Comisión Consultiva de Cielos Abiertos podrá acordar que se hagan públicas sus deliberaciones o decisiones.

9. Durante el período de aplicación provisional y antes del 30 de junio de 1992, la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos determinará la distribución de los gastos que se ocasionen en virtud del Tratado. También determinará lo antes posible la escala de distribución de los gastos comunes relacionados con el funcionamiento de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos.

10. Durante el período de aplicación provisional del Tratado, la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos elaborará un documento referente a las notificaciones y a los informes requeridos por el Tratado. En tal documento se listarán todas esas notificaciones y todos esos informes y se incluirán los formatos apropiados necesarios.

11. La Comisión Consultiva de Cielos Abiertos elaborará o revisará, de la forma que sea necesaria, sus reglas de procedimiento y métodos de trabajo.

Sección II. Revisión anual de las cuotas activas

Los procedimientos para la revisión anual de las cuotas activas prevista en el artículo III, Sección I, párrafo 7, del Tratado serán los siguientes:

1. Los Estados Parte que deseen modificar, total o parcialmente, la distribución del año precedente con respecto a su cuota activa, notificarán a todos los demás Estados Parte y a la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos, no después de 1 de octubre de cada año, cuáles son los Estados Parte sobre los cuales desean efectuar sus vuelos de observación durante el año natural siguiente. Tales propuestas de modificación serán consideradas por los Estados Parte durante esta revisión, conforme a las reglas enunciadas en los

párrafos siguientes de la presente Sección.

2. Si las peticiones de vuelos de observación sobre el territorio de cualquier Estado Parte dado no sobrepasan su cuota pasiva, se establecerá la distribución pedida y se presentará a la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos para su aprobación.

3. Si las peticiones de vuelos de observación sobre el territorio de cualquier Estado Parte dado sobrepasan su cuota pasiva, la distribución se establecerá mediante acuerdo general entre los Estados Parte interesados y se presentará a la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos para su aprobación.

Sección III. Vuelos de observación extraordinarios

1. La Comisión Consultiva de Cielos Abiertos considerará las solicitudes de los órganos de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa autorizados a actuar en el campo de la prevención de conflictos y gestión de crisis, así como las de otras organizaciones internacionales pertinentes, a fin de facilitar la organización y realización de vuelos de observación extraordinarios sobre el territorio de un Estado Parte con el consentimiento del mismo.

2. Los datos resultantes de tales vuelos de observación se facilitarán a los órganos y organizaciones en cuestión.

3. No obstante cualesquiera otras disposiciones del Tratado, los Estados Parte podrán acordar, sobre una base bilateral y voluntaria, realizar vuelos de observación sobre los respectivos territorios siguiendo los procedimientos referentes a la realización de vuelos de observación. Salvo que los Estados Parte interesados acuerden otra cosa, los datos resultantes de tales vuelos de observación se facilitarán a la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos.

4. Los vuelos de observación efectuados conforme a las disposiciones de la presente Sección no se imputarán a las cuotas activas o pasivas de los Estados Parte interesados.

Sección IV. Campos adicionales de utilización del régimen de cielos abiertos

1. Los Estados Parte podrán someter, para su consideración en el seno de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos, propuestas para la utilización del régimen de Cielos Abiertos en campos específicos adicionales, tales como el del medio ambiente.

2. La Comisión Consultiva de Cielos Abiertos podrá tomar decisiones acerca de tales propuestas o, si es necesario, remitir éstas a la primera y subsiguientes conferencias convocadas para examinar la aplicación del Tratado, conforme a las disposiciones del artículo XVI, párrafo 3, del Tratado.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Tratado.

Hecho en Helsinki, el 24 de marzo de 1992.

De acuerdo con el artículo XVIII, Sección I, las siguientes disposiciones del Tratado que antecede se aplican provisionalmente durante un período de doce meses, a partir de la fecha de apertura a la firma del mismo:

- Notificación del número de autorización diplomática permanente e idioma/s a utilizar por el personal en las actividades de observación dentro de los noventa días, siguientes al de la firma (artículo VI, Sección I, 4).

- Establecimiento y funcionamiento de la Comisión Consultiva de Cielos Abiertos (artículo X, 1, 2, 3, 6 y 7 y anejo L, Sección I).

- Empleo de la vía diplomática u otras para la transmisión de notificaciones (artículo XI).

- Intercambio de las listas del personal designado por cada Estado Parte para cumplir los cometidos relacionados con la realización de los vuelos de observación, examen de las mismas y, en su caso, declaración de personas inaceptables (artículo XIII, Sección I, 1 y 2).

- Consideración del Benelux como un solo Estado Parte (artículo XIV).

Este período de aplicación provisional podrá prorrogarse y, en todo caso, terminará cuando el Tratado entre en vigor.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de julio de 1992.-El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/03/1992
  • Fecha de publicación: 24/09/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de julio de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 4 de octubre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-17699).
  • SE RATIFICA y SE PUBLICA la entrada en vigor, 1 de enero de 2002, y declaración de España, en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3592).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aeronaves
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Comisión Consultiva de Cielos Abiertos
  • Medio ambiente
  • Navegación aérea

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