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Documento BOE-A-1992-23311

Acuerdo interno relativo a las medidas y a los procedimientos relativos al Cuarto Convenio ACP-CEE, hechos en Bruselas el 16 de julio de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 20 de octubre de 1992, páginas 35327 a 35335 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-23311
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/07/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO INTERNO RELATIVO A LA FINANCIACION Y A LA GESTION DE LAS AYUDAS DE LA COMUNIDAD EN EL MARCO DEL CUARTO CONVENIO ACP-CEE

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, reunidos en el seno del Consejo:

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Considerando que el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, denominado en lo sucesivo <Convenio>, fijó el importe global de las ayudas de la Comunidad a los Estados ACP en 12.000 millones de ecus, para el período comprendido entre 1990 y 1995;

Considerando que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han convenido en fijar en 140 millones de ecus la cuantía de las ayudas, a cargo del Fondo Europeo de Desarrollo, destinados a los países y territorios de ultramar a los que se aplican las disposiciones de la cuarta parte del Tratado, denominados en lo sucesivo <países y territorios>; que asimismo se han previsto intervenciones del Banco Europeo de Inversiones, denominado en lo sucesivo <Banco>, en los países y territorios hasta un importe de 25 millones de ECUs de sus recursos propios;

Considerando que el ecu utilizado para la aplicacion del presente Acuerdo está definido en el Reglamento (CEE) número 3180/78 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) número 1971/89 o, en su caso, en un Reglamento posterior del Consejo que defina la composición del ecu;

Considerando que, con vistas a la aplicación del Convenio y de la Decisión referente a los países y territorios, en lo sucesivo denominada <Decisión>, procede crear un séptimo Fondo Europeo de Desarrollo y fijar las modalidades de su dotación, así como las contribuciones de los Estados miembros a ésta;

Considerando que conviene fijar las normas de gestión de la cooperación financiera, determinar el procedimiento de programación, de examen y de aprobación de las ayudas y definir las modalidades de control de la utilización de dichas ayudas;

Considerando que conviene crear un comité de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros ante la comisión y un comité de la misma naturaleza ante el Banco; que es necesario garantizar una armonización de los trabajos llevados a cabo por la Comisión y por el Banco para la aplicación del Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión; que, por consiguiente, es deseable que, en la medida de lo posible, la composición de los Comités con sede tanto ante la Comisión como ante el Banco sea idéntica;

Considerando las Resoluciones del Consejo de 5 de junio de 1984 y de 16 de mayo la 1989 sobre la coordinación de las políticas y de las acciones de cooperación en el seno de la Comunidad;

Previa consulta a la Comisión, han convenido en las disposiciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

ARTICULO 1

1. Los Estados miembros crearán un séptimo Fondo Europeo de Desarrollo (1990), en lo sucesivo denominado <Fondo>.

2. a) El Fondo estará dotado de un capital de 10.940 millones de ecus financiados por los Estados miembros con arreglo a las contribuciones siguientes:

Bélgica: 433,234 millones de ecus.

Dinamarca: 227,032 millones de ecus.

República Federal de Alemania: 2.840,480 millones de ecus.

Grecia: 133,920 millones de ecus.

España: 644,999 millones de ecus.

Francia: 2.665,892 millones de ecus.

Irlanda: 60,0325 millones de ecus.

Italia: 1.417,772 millones de ecus.

Luxemburgo: 20,7385 millones de ecus.

Países Bajos: 609,120 millones de ecus.

Portugal: 96,140 millones de ecus.

Reino Unido: 1.790,640 millones de ecus.

b) La distribución contemplada en la letra a) se podrá modificar por decisión unánime del Consejo, en el caso de adhesión de un nuevo Estado a la Comunidad.

ARTICULO 2

1. El capital indicado en el artículo 1 se distribuirá de la manera siguiente:

a) 10.800 millones de ecus se destinarán a los Estados ACP, como sigue:

i) 7.995 millones de ecus en forma de subvenciones, de los cuales 1.150 millones de ecus reservados específicamente al apoyo al ajuste estructural;

ii) 825 millones de ecus en forma de capitales de riesgo;

iii) 1.500 millones de ecus en forma de transferencias, en virtud del capítulo 1 del título II de la tercera parte del Convenio;

iv) 480 millones de ecus en forma de mecanismo de financiación especial, en virtud del capítulo 3 del título II de la tercera parte del Convenio.

b) 140 millones de ecus se destinarán a los países y territorios, del modo siguiente:

i) 106,5 millones de ecus en forma de subvenciones;

ii) 25 millones de ecus en forma de capitales de riesgo;

iii) 2,5 millones de ecus en forma de mecanismo de financiación especial, en virtud de las disposiciones de la Decisión relativas a los productos mineros;

iv) Seis millones de ecus en forma de transferencias para los países y territorios, en virtud de las disposiciones de la Decisión relativas al sistema de estabilización de los ingresos de exportacion.

2. Si un país o un territorio que haya logrado la independencia se adhiere al Convenio, las cantidades indicadas en los incisos i), ii) e iii) de la letra b) del apartado 1 se disminuirá, y los indicados en la letra a) del apartado 1 se aumentarán correlativamente, por decisión del Consejo, que se pronunciará por unanimidad a propuesta de la Comisión.

En tal caso, el país interesado continuará beneficiándose de la dotación prevista en el inciso iv) de la letra b) del apartado 1, pero según las normas de gestión del capítulo 1 del título II de la Tercera Parte del Convenio.

ARTICULO 3

A la cantidad fijada en el artículo 1 se añadirán, hasta un importe de 1.225 millones de ecus, préstamos concedidos por el Banco, de sus recursos propios, en las condiciones fijadas por éste de acuerdo con lo que disponen sus estatutos.

Esos préstamos irán destinados:

a) Hasta un importe de 1.200 millones de ecus a operaciones de financiación quedeban realizarse en los Estados ACP.

b) Hasta un importe de 25 millones de ecus a operaciones de financiación que deban realizarse en los países y territorios.

ARTICULO 4

Para la financiación de las bonificaciones de intereses mencioandas en el artículo 235 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de la Decisión, se reservará un importe máximo de 280 millones de ecus sobre las subvenciones previstas en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y se reservará un importe máximo de seis millones de ecus sobre las subvenciones previstas en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2. La parte de dichos importes que, al final del período de concesión de los préstamos del Banco, no se haya invertido, volverá a estar disponible a título de las subvenciones de las que procede.

El Consejo, a propuesta de la Comisión establecida de acuerdo con el Banco, podrá decidir por unanimidad un aumento de dicho límite.

ARTICULO 5

Todas las operaciones financieras en favor de los Estados ACP y de los países y territorios que se atengan al Convenio y a la Decisión se efectuará en las condiciones previstas por el presente Acuerdo y se imputarán al Fondo, excepto los préstamos concedidos por el Banco de sus recursos propios.

ARTICULO 6

1. Cada año la Comisión aprobará y comunicará al Consejo antes del 1 de octubre el estado de los pagos que habrá de prever para el siguiente ejercicio, así como el calendario de vencimientos de las peticiones de contribuciones, teniendo en cuenta las previsiones del Banco para las operaciones de cuya gestión se ocupe. El Consejo se pronunciará por la mayoría cualificada, que prevé el apartado 4 del artículo 21. El Reglamento financiero contemplado en el artículo 32 determinará las modalidades de pago de dichas contribuciones por parte de los Estados miembros.

2. La Comisión adjuntará a las previsiones anuales de las contribuciones que deberá presentar al Consejo sus previsiones de gastos, incluidas las relativas a los Convenios anteriores, para cada uno de los cuatro años siguientes al de la petición de contribuciones.

3. Si las contribuciones no bastaren para hacer frente a las necesidades efectivas del Fondo en el curso del ejercicio considerado, la Comisión someterá al Consejo propuestas de pagos complementarios, y éste se pronunciará en el plazo más breve posible, por la mayoría cualificada, que prevé el apartado 4 del artículo 21.

ARTICULO 7

1. El eventual saldo del Fondo se utilizará, hasta que se agote, según las mismas modalidades que se prevén en el Convenio, la Decisión y el presente Acuerdo.

2. Cuando expire el presente Acuerdo, los Estados miembros deberán abonar, según las condiciones previstas en el artículo 6 y en el Reglamento financiero citado en el artículo 32, la parte de sus contribuciones que no hubiera sido aún solicitada.

ARTICULO 8

1. En proporción al capital del Banco suscrito por ellos, los Estados miembros se comprometen a prestar fianza respecto del Banco, renunciando al beneficio de la discusión, para todos los compromisos financieros que se deriven para sus prestatarios de los contratos de préstamo concluidos por el Banco de sus recursos propios, en aplicación, tanto del artículo 1 del Protocolo financiero anejo al Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión, como, en su caso, de los artículos 104 y 109 del Convenio.

2. La fianza contemplada en el apartado 1 se limitará al 75 por 100 del importe total de los créditos abiertos por el Banco a título de la totalidad de los contratos de préstamo; se aplicará a la cobertura de todo riesgo.

3. Para los compromisos financieros con arreglo a los artículos 104 y 109 del Convenio, y sin perjuicio de la garantía global contemplada en los apartados 1 y 2, los Estados miembros, a petición del Banco y para casos específicos, podrán prestar fianza respecto del mismo por una cantidad superior al 75 por 100, pudiendo llegar hasta el 100 por 100 de los créditos abiertos por el Banco en concepto de los contratos de préstamo correspondientes.

4. Los compromisos de los Estados miembros que resulten de los apartados 1, 2 y 3 serán objeto de contratos de garantía entre cada uno de los Estados miembros y el Banco.

ARTICULO 9

1. Los pagos efectuados al Banco en concepto de los préstamos especiales concedidos a los Estados ACP y a los países y territorios, así como a los departamentos franceses de ultramar después del 1 de junio de 1964, al igual que los productos y beneficios de las operaciones de capitales de riesgo efectuadas después del 1 de febrero de 1971 en favor de dichos Estados, países, territorios y departamentos, corresponderán a los Estados miembros de manera proporcional a sus contribuciones al Fondo del que provengan dichas sumas, a menos que el Consejo decida, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, colocarlos en reserva o destinarlos a otras operaciones.

Las comisiones debidas al Banco por la gestión de los préstamos y las operaciones mencionadas en el primer párrafo se descontarán previamente de dichas sumas.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 192 del Convenio, los ingresos procedentes de los intereses de los fondos depositados en las entidades pagadoras delegadas en Europa contempladas en el apartado 4 del artículo 319 del Convenio se abonarán en una cuenta abierta a nombre de la Comisión.

La Comisión, decidiendo por mayoría cualificada y previo dictamen del Comité del FED contemplado en el artículo 21, utilizará estos ingresos para:

Cubrir los gastos administrativos y financieros resultantes de la gestión de la tesorería del Fondo.

Recurrir a estudios o peritajes de un importe limitado y de corta duración, en particular para reforzar sus propias capacidades de análisis, diagnóstico y formulación de las políticas de ajuste estructural.

CAPITULO II

ARTICULO 10

1. Sin perjuicio de los artículos 22, 23 y 24, y sin detrimento de las atribuciones del Banco para la gestión de determinadas formas de ayuda, la administración del Fondo correrá a cargo de la Comisión, según las modalidades establecidas por el Reglamento financiero citado en el artículo 32.

2. Sin perjuicio de los artículos 28 y 29, la administración de los capitales de riesgo y de las bonificaciones de intereses financiadas con los recursos del Fondo correrán a cargo del Banco, por cuenta de la Comunidad, de acuerdo con sus estatutos y según las modalidades establecidas por el Reglamento financiero citado en el artículo 32.

ARTICULO 11

La Comisión cuidará de que se aplique la política de ayuda definida por el Consejo, así como la orientación general de la cooperación para la financiación del desarrollo definida por el Consejo de Ministros ACP-CEE en aplicación del artículo 325 del Convenio.

ARTICULO 12

1. La Comisión y el Banco se informarán recíproca y periódicamente sobre las solicitudes de financiación que se les haya presentado, así como sobre los contactos preliminares que hayan tomado con ellos antes de la presentación de sus solicitudes, los organismos competentes de los Estados ACP, de los países y territorios y de los demás beneficiarios de las ayudas previstas en el artículo 230 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de la Decisión.

2. La Comisión y el Banco se mantendrán informados mutuamente sobre los progresos en la tramitación de las solicitudes de financiación, intercambiarán todas las informaciones de carácter general para favorecer la armonización de los procedimientos de gestión y de la orientación que se habrá de dar a los trabajos desde el punto de vista de la política de desarrollo y de la evaluación de las solicitudes.

ARTICULO 13

1. La Comisión instruirá los proyectos y programas que, en aplicación del artículo 233 del Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión, puedan financiarse por medio de subvenciones sobre los recursos del Fondo.

La Comisión instruirá, asimismo, las solicitudes de transferencias presentadas en aplicación del capítulo 1 del título II de la tercera parte del Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión, así como los proyectos y programas que puedan ser objeto de un mecanismo de financiación especial en aplicación del capítulo 3 del título II de la tercera parte del Convenio y de las disposiciones correspondientes de la Decisión.

2. El Banco instruirá los proyectos y programas de acciones que, en aplicación de sus estatutos y de los artículos 233 y 236 del Convenio y de las disposiciones correspondientes a la Decisión, puedan financiarse por medio de préstamos sobre sus recursos propios bonificados, o por medio de capitales de riesgo.

3. Los proyectos y programas de producción en los sectores industrial, agroindustrial, turístico, minero, energético, y en los transportes y telecomunicaciones relacionados con dichos sectores, se presentarán al Banco, que examinará la posibilidad de que se beneficien de una de las formas de ayuda de cuya gestión se ocupe.

4. Si en el curso de la instrucción de un proyecto o de un programa, por parte de la Comisión o del Banco, se comprobare que no se puede financiar mediante una de las formas de ayuda cuya gestión corre a cargo de la Comisión y del Banco, respectivamente, cada uno de ellos transmitirá dichas solicitudes a la otra institución, previa información del eventual beneficiario.

ARTICULO 14

Sin perjuicio de los mandatos generales que el Banco recibirá de la Comunidad para la recaudación del capital y de los intereses de los préstamos especiales y de las operaciones con arreglo al mecanismo de financiación especial de los Convenios anteriores, la Comisión garantizará, por cuenta de la Comunidad, la ejecución financiera de las operaciones efectuadas sobre los recursos del Fondo en forma de subvenciones, transferencias o sistema de financiación especial; efectuará los pagos de acuerdo con el Reglamento financiero contemplado en el artículo 32.

ARTICULO 15

1. El Banco garantizará, por cuenta de la Comunidad, la ejecución financiera de las operaciones efectuadas sobre los recursos del Fondo en forma de capitales de riesgo. En este ámbito, el Banco actuará por cuenta y riesgo de la Comunidad. Esta será titular de todos los derechos que de ello se deriven, en particular a título de acreedora o propietaria.

2. El Banco garantizará la ejecución financiera de las operaciones efectuadas por medio de préstamos de sus recursos propios, acompañados de bonificaciones de intereses sobre los recursos del Fondo.

ARTICULO 16

Con el fin de realizar los objetivos del Convenio en materia de financiación y de apoyo a la investigación, una parte significativa de los capitales de riesgo se dedicará al apoyo a las inversiones del sector privado, en particular de las pequeñas y medianas empresas.

CAPITULO III

ARTICULO 17

1. Con el fin de garantizar la coherencia de las acciones de cooperación y de mejorar la complementariedad con respecto a las ayudas bilaterales de los Estados miembros, la Comisión comunicará a los Estados miembros y a sus representantes in situ las fichas de identificación de los proyectos en cuanto se adopte la decisión de tramitarlos.

2. Los Estados miembros, por su parte, comunicarán periódicamente a la Comisión la relación actualizada de las ayudas al desarrollo que hayan concedido o que piensen conceder.

3. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán asimismos, en el marco de los trabajos del Comité del FED contemplado en el artículo 21, los datos de que dispongan sobre las demás ayudas bilaterales, regionales y multilaterales concedidas o previstas en favor de los Estados ACP.

4. El Banco informará con regularidad y con carácter confidencial a los representantes de los Estados miembros y de la Comisión designados nominalmente a tal fin sobre los proyectos en favor de los Estados ACP cuya tramitación tenga prevista.

ARTICULO 18

1. La programación prevista en el artículo 281 del Convenio quedará garantizada en cada Estado ACP, bajo la responsabilidad de la Comisión y con la participación del Banco.

2. A fin de preparar la programación, la Comisión de acuerdo con los Estados miembros, en particular con los representados in situ, y en coalboración con el Banco, procederá a un análisis económico de cada Estado ACP que permita identificar los obstáculos al desarrollo y evaluar las orientaciones que, en consecuencia, pudieran resultar necesarias.

3. El análisis contemplado en el apartado 2, se ocupará, además, de los sectores en los que la Comunidad se muestra particularmente activa y de aquellos otros de los que esperarse una solicitud de apoyo comunitario, teniendo en cuenta los nexos de interdependencia entre los sectores y sobre la base de una evaluación exhaustiva de las anteriores ayudas comunitarias y de la experiencia adquirida con las mismas.

4. El análisis abarcará, también, las dimensiones y la eficacia de las reformas adoptadas o previstas por el Estado de que se trate en el plano macroeconómico o sectorial, y sus necesidades de financiación, con el fin de facilitar, especialmente, la aplicación de las disposiciones de la sección tercera del capítulo 2 del título III de la tercera parte del Convenio relativas al apoyo al ajuste estructural.

5. Partiendo de dicho análisis y de las propuestas formuladas por el Estado ACP interesado, este último, la Comisión y el Banco en la parte que le afecte procederán a un cambio de impresiones, de conformidad con el artículo 282 del Convenio, para elaborar el programa indicativo de ayuda comunitaria.

ARTICULO 19

1. Previamente al establecimiento común, por la Comisión, por el Banco en la parte que le afecte y por el Estado de que se trate, del programa indicativo previsto en el artículo 281 del Convenio, la Comisión, en colaboración con el Banco, preparará un documento recapitulativo por país en el que indicará las conclusiones de la preparación de la programación y presentará el sector o los sectores de concentración previstos para la ayuda comunitaria, las medidas y las acciones previstas para lograr los objetivos fijados en dichos sectores y, en su caso, la aptitud del Estado de que se trate para acceder a los recursos destinados al apoyo al ajuste y las líneas generales de ayuda de la Comunidad.

Dicho documento será examinado por los representantes de los Estados miembros, de la Comisión y del Banco en el Comité del FED a que se refiere el artículo 21, a fin de apreciar el marco general de la cooperación de la Comunidad con cada Estado ACP y garantizar, en la medida de lo posible, la coherencia y el carácter complementario de la ayuda comunitaria y de la ayuda de los Estados miembros.

Tan pronto como sea posible después de este examen, se adoptará en común un programa indicativo por la Comisión, por el Banco en la parte que le afecte y por el Estado de que se trate.

2. El programa indicativo de ayuda comunitaria relativo a cada Estado ACP se transmitirá a los Estados miembros para permitir un cambio de impresiones entre los representantes de los Estados miembros, de la Comisión y del Banco. Dicho cambio de impresiones tendrá lugar a petición de la Comisión o de uno o varios Estados miembros.

3. Las disposiciones del artículo 18 y del presente artículo relativas a la programación nacional se aplicarán, mutatis mutandis, a la programación regional con arreglo al artículo 160 del Convenio.

ARTICULO 20

1. Las disposiciones del Convenio relativas al apoyo al ajuste se aplicarán con arreglo a los principios siguientes:

a) Al analizar la situación de los Estados de que se trate, la Comisión, partiendo de un diagnóstico realizado sobre la base de los indicadores que se mencionan en el artículo 246 del Convenio, apreciará las dimensiones y la eficacia de las reformas adoptadas o previstas en los sectores a que se refiere este artículo y, en particular, las políticas monetarias, presupuestaria y fiscal.

b) El apoyo aportado con arreglo al ajuste estructural deberá ir unido directamente a las acciones y medidas adoptadas por el Estado de que se trate en función de dicho ajuste.

c) Los procedimientos aplicables a la concesión de contratos deberán ser lo suficientemente flexibles para adaptarse a los procedimientos administrativos y comerciales normales de los Estados ACP de que se trate.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), cada programa de apoyo al ajuste estructural fijará, para las importaciones, el sistema de adjudicación de los contratos y, en dicho marco, los valores por encargo correspondientes a los tres niveles de licitación:

Licitación internacional.

Consulta restringida.

Contrato de mutuo acuerdo.

No obstante, en lo que se refiere a las importaciones del Estado y del sector parapúblico, se seguirán los procedimientos habituales en materia de contratos públicos.

e) A petición del Estado ACP interesado y previa concertación con éste, la asistencia técnica se pondrá a disposición del organismo ACP responsable de la ejecución del programa.

En la fase de negociación de la asistencia técnica, la Comisión velará para que dicha asistencia técnica asuma la responsabilidad de:

Controlar la ejecución práctica del programa.

Garantizar que las importaciones se efectúen en las mejores condiciones de calidad-precio, previa consulta, tan amplia como sea posible, de proveedores APC y CEE.

Aconsejar a los importadores, siempre que ello sea técnicamente posible y se justifique económicamente, para ampliar sus mercados.

La asistencia técnica podrá, llegado el caso, ayudar a los importadores, si ellos así lo desean, a agrupar sus pedidos cuando los bienes que deban importar sean homogéneos, obteniendo de esta forma una mejor relación calidad-precio.

2. La Comisión informará a los Estados miembros, tantas veces como fuere necesario y al menos una vez al año, de la ejecución de los programas de apoyo al ajuste y de todo problema relativo al mantenimiento del criterio de selección. Dicha información, junto con todos los elementos informativos necesarios, incluidas las estadísticas, se referira, especialmente, a la correcta aplicación del acuerdo celebrado con el organismo ACP responsable de la ejecución del programa, incluidas las disposiciones relativas a las consultas mencionadas en el segundo guión del párrafo segundo de la letra e) del apartado 1. Sobre la base de esta información, del desarrollo de los programas de importaciones y de la coordinación con los demás contribuidores, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adaptar las normas de aplicación de estos programas, tal como se definen en el apartado 1.

CAPITULO IV

ARTICULO 21

1. Para los recursos del Fondo de cuya gestión se ocupa la Comisión, se crea ante éste un comité compuesto por representantes de los gobiernos de los Estados miembros, en lo sucesivo denominado <Comité del FED>.

El Comité del FED estará presidido por un representante de la Comisión; la Secretaría estará desempeñada por la Comisión.

En sus trabajos participará un representante del Banco.

2. El Consejo adoptará por unanimidad el Reglamento interno del Comité del FED.

3. Los votos de los Estados miembros en el seno del Comité del FED se ponderarán de la siguiente manera:

Bélgica: 8.

Dinamarca: 5.

República Federal de Alemania: 52.

Grecia: 4.

España: 13.

Francia: 49.

Irlanda: 2.

Italia: 26.

Luxemburgo: 1.

Países Bajos: 12.

Portugal: 3.

Reino Unido: 33.

4. El Comité del FED se pronunciará por mayoría cualificada de 133 votos, con el voto favorable de seis Estados miembros como mínimo.

5. La ponderación prevista en el apartado 3 y la mayoría cualificada mencionada en el apartado 4 se modificarán por decisión del Consejo, que decidirá por unanimidad, en el caso mencionado en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.

ARTICULO 22

1. El Comité del FED concentrará sus trabajos en los problemas sustanciales de la cooperación, país por país, y buscará la coordinación adecuada de los enfoques y de las acciones de la Comunidad y de sus Estados miembros, en aras de la coherencia y de la complementariedad.

2. Las funciones del Comité del FED se situarán en tres planos diferentes:

La programación de la ayuda comunitaria.

El seguimiento de la aplicación de la ayuda comunitaria.

El proceso de toma de decisiones.

ARTICULO 23

En lo que se refiere a la programación, el examen a que se hace referencia en el artículo 19 tiene como objeto llegar al consenso deseable entre la Comisión y los Estados miembros. Dicho examen tendrá lugar en el Comité del FED y se referirá:

Al marco general de la cooperación comunitaria con cada Estado ACP, en particular, al sector o sectores de concentración proyectados y a las medidas previstas para alcanzar los objetivos fijados en estos sectores y a las orientaciones generales previstas para la ejecución de la cooperación regional.

A la coherencia y la complementariedad de la ayuda comunitaria y la de los Estados miembros.

En la hipótesis de que no fuera posible llegar al consenso citado en el párrafo primero y a petición de un Estado miembro o de la Comisión, el Comité del FED emitirá también su dictamen por mayoría cualificada, según las modalidades previstas en el artículo 21.

ARTICULO 24

En lo que se refiere al seguimiento de la aplicación de la cooperación, se celebrarán discusiones en el Comité del FED sobre:

Los problemas de política de desarrollo y sobre cualquier problema de carácter general que puedan surgir de la aplicación de los diferentes proyectos o programas financiados con cargo a los recursos gestionados por la Comisión, habida cuenta de las experiencias y de las acciones de los Estados miembros.

El enfoque de la Comunidad y de sus Estados miembros sobre el apoyo al ajuste aportado a los Estados de que se trate.

El examen de las modificaciones y de las adaptaciones que puedan resultar necesarias en los programas indicativos y del apoyo al ajuste.

Revisión a medio plazo, a cargo de la Comisión para programas en el contexto del ejercicio de programación o cuando fuere solicitada por el Comité del FED con ocasión de la aprobación de propuestas.

Evaluaciones de las ayudas comunitarias cuando den lugar a cuestiones relacionadas con los trabajos del Comité del FED.

ARTICULO 25

1. En lo que se refiere al proceso de toma de decisiones, el Comité del FED emitirá su dictamen por la mayoría cualificada establecida en el artículo 21:

a) Sobre la posibilidad de los Estados ACP de acogerse a los recursos de apoyo al ajuste estructural, salvo en los casos en que, en virtud del apartado 2 del artículo 246 del Convenio, dicha selección tenga carácter automático.

b) Sobre las propuestas de financiación relativas a los proyectos o programas de valor superior a dos millones de ecus con arreglo a un procedimiento escrito o a un procedimiento normal cuyas modalidades y condiciones se determinarán en el reglamento interno mencionado en el apartado 2 del artículo 21.

c) Sobre las propuestas de financiación relativas al apoyo al ajuste, o al mecanismo de financiación especial (Sysmin), cualquiera que fuere su cuantía.

d) Sobre las propuestas periódicas de financiación establecidas en aplicación del apartado 2 del artículo 9 (utilización de los intereses).

2. La Comisión estará facultada para aprobar, sin recurrir al dictamen del Comité del FED, las operaciones cuyo valor sea inferior a dos millones de ecus.

3. Las propuestas de financiación expondrán, en particular, la situación de los proyectos o programas de acción en el marco de las perspectivas de desarrollo del país o países interesados, así como su adecuación a las políticas sectoriales o macroeonómicas que cuentan con el apoyo de la Comunidad. Indicarán el uso que en dichos países se ha hecho de las ayudas anteriores de la Comunidad en el mismo sector y, cuando existan, se adjuntarán las evaluaciones por proyecto relativas a dicho sector.

4. Con el fin de acelerar el procedimiento, las propuestas de financiación podrán referirse a importes globales cuando se trate de financiar: a) La formación.

b) Microrrealizaciones.

c) La promoción comercial.

d) Conjuntos de acciones de envergadura limitada en un sector determinado.

e) La cooperación técnica.

ARTICULO 26

1. Cuando el Comité del FED solicite modificaciones sustanciales de una de las propuestas a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 o, en ausencia de un dictamen favorable sobre la misma, la Comisión consultará a los representantes del Estado o Estados ACP interesados.

Tras haber procedido a la consulta, la Comisión comunicará a los Estados miembros los resultados de la misma en la siguiente reunión del Comité del FED.

2. Tras la consulta mencionada en el apartado 1, la Comisión podrá presentar al Comité del FED, en una de sus reuniones posteriores, una propuesta de Reglamento revisada o completada.

3. Si el Comité del FED confirmara su denegación de dictamen favorable, la Comisión informará al Estado o Estados ACP interesados, que podrán solicitar:

Bien que se trate el problema en el Comité Ministerial ACP-CEE contemplado en el artículo 324 del Convenio, en adelante denominado <Comité de cooperación para la financiación del desarrollo>.

O bien hacerse oír por los órganos de decisión de la Comunidad, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 27.

ARTICULO 27

1. Las propuestas a que se refiere el apartado 1 del artículo 25, acompañadas del dictamen del Comité del FED, se someterán a la Comisión a fin de que ésta decida.

2. Si la Comisión decidiere apartarse del dictamen emitido por el Comité del FED o, en ausencia de dictamen favorable por parte de éste, la Comisión deberá retirar la propuesta o bien deberá apelar al Consejo, en el plazo más breve posible, para que éste decida en las mismas condiciones de voto que el Comité del FED, e

n un plazo que, como norma general, no podrá exceder de dos meses.

En este último caso, y en lo que se refiere a las propuestas de financiación, el Estado ACP de que se trate, si no hubiere decidido recurrir al Comité de Cooperación para la financiación del desarrollo, podrá transmitir al Consejo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 289 del Convenio, todos aquellos elementos que considere necesarios para completar su información antes de la decisión final, y ser oído por el Presidente y los miembros del Consejo.

ARTICULO 28

1. Se crea ante el Banco un Comité compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, en adelante denominado <Comité del artículo 28>.

El Comité del artículo 28 estará presidido por el representante del Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo de Gobernadores del Banco; la Secretaría será desempeñada por el Banco.

Un representante de la Comisión participará en sus trabajos.

2. El Consejo adoptará por unanimidad el Reglamento interno del Comité del artículo 28.

3. La ponderación de los votos de los Estados miembros y la mayoría cualificada aplicables al Comité del artículo 28 serán las que resulten de la aplicación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 21.

ARTICULO 29

1. El Comité del artículo 28 emitirá un dictamen, por mayoría cualificada, sobre las solicitudes de préstamos bonificados, así como sobre las propuestas de financiación por capitales de riesgo que le presente el Banco.

El representante de la Comisión podrá presentar en sesión la evaluación de dichas propuestas por parte de su Institución. Dicha evaluación se referirá a la conformidad de los proyectos con la política de ayuda al desarrollo de la Comunidad, con los objetivos de la cooperación financiera y técnica definidos por el Convenio y con las orientaciones generales adoptadas por el Consejo de Ministros ACP-CEE.

El Comité, a petición del Banco o con el acuerdo de uno o varios Estados miembros, podrá debatir también sobre temas generales o específicos relativos a la ejecución de actividades del Banco en los países ACP, así como sobre temas derivados de las evaluaciones de las actividades del Banco previstas en el apartado 6 del artículo 30.

2. El documento presentado por el Banco al Comité del artículo 28 expondrá, en particular, la situación del proyecto en el marco de las perspectivas de desarrollo del país o países interesados, e indicará, en su caso, el estado de las ayudas reembolsables concedidas por la Comunidad y la situación de las participaciones tomadas por ella, así como la utilización que se haya hecho de las anteriores ayudas en el mismo sector; se añadirán, si existieren, las evaluaciones de cada proyecto relativo al citado sector.

3. Cuando el Comité del artículo 28 emita un dictamen favorable sobre una solicitud de préstamo bonificado, la solicitud, acompañada del dictamen motivado del Comité y, en su caso, de la evaluación efectuada por el representante de la Comisión, se presentará al Consejo de Administración del Banco para que decida, y éste se pronunciará de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos del Banco.

En ausencia de dictamen favorable del Comité, el Banco retirará la solicitud o decidirá mantenerla. En este último caso, la solicitud, acompañada del dictamen motivado del Comité y, en su caso, de la evaluación efectuada por el representante de la Comisión, se presentará al Consejo de Administración del Banco para que decida, y éste se pronunciará de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos del Banco.

4. Cuando el Comité del artículo 28 emita un dictamen favorable sobre una propuesta de financiación por capitales de riesgo, dicha propuesta se presentará al Consejo de Administración del Banco para que decida, y éste se pronunciará de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos del Banco.

En ausencia de un dictamen favorable del Comité, el Banco, de acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 289 del Convenio, informará a los representantes del Estado o Estados ACP de que se trate, que podrán solicitar:

Bien que se trate el problema en el Comité de cooperación para la financiación del desarrollo.

O bien ser oídos por el órgano competente del Banco.

Tras la citada audición, el Banco podrá:

Bien decidir no dar curso a dicha propuesta.

O bien solicitar del Estado miembro que desempeñe la presidencia del Comité del artículo 28, que recurra al Consejo en el plazo más breve posible.

En este último caso, se presentará la propuesta al Consejo, acompañada del dictamen del Comité del artículo 28 y, en su caso, de la evaluación efectuada por el Representante de la Comisión, así como de cualquier otro elemento que el Estado ACP interesado considere necesario entregar a fin de completar la información del Consejo.

El Consejo se pronunciará en las mismas condiciones de voto que el Comité del artículo 28.

Si el Consejo confirmase la posición adoptada por el Comité del artículo 28, el Banco retirará su propuesta.

Si, por el contrario, el Consejo se pronunciase en favor de la propuesta del Banco, este último aplicará los procedimientos previstos en sus estatutos.

ARTICULO 30

1. La Comisión y el Banco, cada uno en el aspecto que le concierna, se asegurarán de cuáles son las condiciones en que los Estados ACP, los países y territorios o los demás beneficiarios eventuales aplican las ayudas de la Comunidad cuya gestión corresponde a la Comisión y al Banco.

2. La Comisión y el Banco se asegurarán asimismo, cada uno en el aspecto que le concierna y en estrecha relación con las autoridades responsables del país o países interesados, de cuales son las condiciones en las que los beneficiarios utilizan las realizaciones financiadas por las ayudas comunitarias.

3. En el marco de los apartados 1 y 2, la Comisión y el Banco examinarán en que medida se han alcanzado los objetivos contemplados en los artículos 220 y 221 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de la Decisión.

4. El Banco comunicará regularmente a la Comisión toda la información relativa a la aplicación de los proyectos financiados con cargo a los recursos del Fondo de cuya gestión se ocupa.

5. La Comisión y el Banco informarán al Consejo, a la expiración del protocolo financiero anexo al Convenio, del respeto de las condiciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3. El informe de la Comisión y del Banco incluirá, además, una evaluación del impacto de la ayuda comunitaria sobre el desarrollo económico y social de los países beneficiarios.

6. Se informará periódicamente al Consejo del resultado de los trabajos efectuados por la Comisión y por el Banco sobre la evaluación de las realizaciones que se hallen en curso o ya terminadas, en particular en relación con los objetivos de desarrollo perseguidos.

CAPITULO V

ARTICULO 31

1. Para las transferencias Stabex a que se refieren, respectivamente, el capítulo 1 del título II de la tercera parte del Convenio y las disposiciones correspondientes de la Decisión, los importes se expresarán en ecus.

2. Los pagos se efectuarán en ecus.

3. La Comisión elaborará cada año, para los Estados miembros, un informe recapitulativo sobre el funcionamiento del sistema de estabilización de los ingresos de exportación y sobre la utilización, por parte de los Estados ACP, de los fondos transferidos.

Dicho informe expondrá, en particular, la incidencia de las transferencias efectuadas sobre el desarrollo de los sectores a los que se hayan destinado.

4. El apartado 3 será aplicable asimismo en lo que respecta a los países y territorios.

CAPITULO VI

ARTICULO 32

Las normas de desarrollo del presente Acuerdo figurarán en un Reglamento Financiero que, en el momento de la entrada en vigor del Convenio, adoptará el Consejo, que decidirá por la mayoría cualificada prevista en el apartado 4 del artículo 21 sobre la base de un proyecto de la Comisión y previa consulta al Banco en lo relativo a las disposiciones que a éste interesen, así como al Tribunal de Cuentas constituido por el artículo 206 del Tratado.

ARTICULO 33

1. Al cierre de cada ejercicio, la Comisión aprobará las cuentas de la gestión pasada, así como el Balance del Fondo.

2. Sin perjuicio del apartado 5, el Tribunal de Cuentas constituido por el artículo 206 del Tratado ejercerá asimismo sus poderes con respecto a las operaciones del Fondo, tal como lo estipula la Declaración relativa al artículo 206 del Tratado. Las condiciones en las que el Tribunal ejercerá dichos poderes se establecerán en el Reglamento Financiero mencionado en el artículo 32.

3. Por recomendación del Consejo, que decidirá por la mayoría cualificada prevista en el apartado 4 del artículo 21, el Parlamento Europeo aprobará la gestión financiera del Fondo realizada por la Comisión.

4. La Comisión tendrá a disposición del Tribunal de Cuentas la información a que se refiere el apartado 4 del artículo 30, con el fin de que este último pueda ejercer su control sobre la documentación relativa a la ayuda concedida con cargo a los recursos del Fondo.

5. Las operaciones financiadas con los recursos del Fondo, de cuya gestión se encarga el Banco, estarán sometidas a los procedimientos de control y de aprobación de gestión previstos por los estatutos del Banco para el conjunto de sus operaciones. El Banco dirigirá cada año a la Comisión y al Consejo un informe sobre la ejecución de las operaciones financiadas con los recursos del Fondo de cuya gestión se encarga.

6. La Comisión, de acuerdo con el Banco, elaborará la lista de las informaciones que reciba periódicamente de éste, a fin de permitirle apreciar las condiciones en que el Banco ejecuta su mandato y para favorecer una coordinación estrecha entre la Comisión y el Banco.

ARTICULO 34

1. El saldo del Fondo constituido por el Acuerdo Interno de 1975 relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad seguirá siendo administrado en las condiciones previstas por dicho Acuerdo y por la normativa que se hallaba en vigor el 1 de marzo de 1980.

El saldo del Fondo constituido por el Acuerdo Interno de 1979, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad seguirá siendo administrado en las condiciones previstas por dicho Acuerdo y por la normativa que se hallaba en vigor el 28 de febrero de 1985.

El saldo del Fondo constituido por el Acuerdo Interno de 1985, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad seguirá siendo administrado en las condiciones previstas por dicho Acuerdo y por la normativa que se hallaba en vigor el 28 de febrero de 1990.

2. En caso de que una falta de recursos, debida al agotamiento del saldo, comprometiera el buen término de los proyectos financiados en el marco de los Fondos contemplados en el apartado 1, la Comisión podrá presentar propuestas suplementarias de financiación en las condiciones previstas en el artículo 21.

ARTICULO 35

1. El presente Acuerdo será aprobado por cada uno de los Estados miembros de conformidad con sus propias normas constitucionales. El Gobierno de cada Estado miembro notificará a la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas el cumplimiento de los procedimientos requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo se celebra para el mismo período de tiempo que el Protocolo Financiero anexo al Convenio. No obstante, permanecera en vigor en la medida necesaria para permitir la ejecución íntegra de todas las operaciones financiadas con arreglo al Convenio y a dicho Protocolo.

ARTICULO 36

El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos nueve textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.

Hecho en Bruselas el 16 de julio de 1990.

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas han procedido en este día a la firma del Acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del Cuarto Convenio ACP-CEE.

Con este motivo, se ha convenido en anexar a la presente acta las declaraciones adjuntas.

Hecho en Bruselas el 16 de julio de 1990.

DECLARACIONES QUE DEBERAN CONSTAR EN EL ACTA DE LA FIRMA

1. Sobre la letra b) del apartado 1 del artículo 2. Declaración de los Estados miembros y de la Comisión:

<Dentro de las partes proporcionales de los recursos concedidos a cada uno de los tres grupos de países y territorios, las subvenciones se utilizarán prioritariamente para los países y territorios más pobres.>

2. Sobre el apartado 2 del artículo 9. Declaraciones de la Comisión:

<Las decisiones adoptadas por la Comisión, en aplicación del apartado 2 del artículo 9, serán objeto de propuetas de financiación periódicas que se presentarán al Comité del FED para que dictamine sobre las mismas, según las condiciones establecidas en los artículos 21, 25 y 26 del Acuerdo Interno.

Los gastos administativos y financieros a que se refiere el apartado citado son los que normalmente no corren a cargo del presupuesto general de la Comunidad (por ejemplo, las pérdidas por cambio y los intereses moratorios) y que no pueden atribuirse a los proyectos y programas.

Los estudios y peritajes a que se refiere el apartado 2 deberán estar relacionados con operaciones específicas en beneficio de los Estados ACP, en particular en materia de ajuste estructural.

En la medida en que los ingresos a que se refiere el artículo citado deban utilizarse para otros fines distintos de los previstos en el apartado 2, la Comisión someterá la cuestión al Consejo, que se pronunciará por la mayoría cualificada previstas en el apartado 4 del artículo 21.>

3. Sobre el apartado 3 del artículo 13. Declaración de los Estados miembros y del Banco:

<1. Los sectores de intervención del Banco mencionados en el apartado 3 del artículo 13 no son limitativos, sino que constituyen una orientación que no excluye la posibilidad de que el Banco conceda asistencia en forma de préstamos con cargo a sus recursos propios para proyectos de infraestructura rentables en los Estados ACP en los que dicha forma de financiación se considere adecuada debido a su nivel de desarrollo y a su situación económica y financiera.

2. El Banco podrá estudiar asimismo solicitudes de financiación por medio de capitales de riesgo para proyectos de infraestructuras rentables cuando se trate de Empresas de gestión autónoma de tipo industrial que puedan justificar la utilización de dicha forma de ayuda.

3. En materia de asistencia a las pequeñas y medianas Empresas, la responsabilidad de la instrucción de tales proyectos incumbirá bien al Banco [letra e) del artículo 263 del Convenio], si bien a la Comisión [letra a) del artículo 284 del Convenio], según las modalidades y criterios que se indican en el siguiente cuadro:

REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA COMISION Y EL BANCO EN MATERIA DE FINANCIACION DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

I. Sectores

Banco: Pequeñas y medianas Empresas sectores de intervención del Banco, en particular en los sectores de la industria, de la agroindustria y del turismo.

Comisión: Pequeñas y medianas Empresas de los sectores artesanal, agrícola y comercial y de los servicios, sin perjuicio de las competencias del Banco en materia de turismo.

II. Organismos de enlace

Bancos: Bancos e intermediarios financieros ACP o CEE que concedan medios de financiación a las PYME en los sectores de intervención del Banco y que practiquen métodos de gestión bancarios y comerciales.

Comisión: Organismos, tanto públicos como cooperativos y mutualistas, cuyo objeto sea el desarrollo de las PYME en la artesanía, el comercio, la agricultura y los servicios.

III. Modalidades

Bancos: (P.M.) Adquisición de una participación directa por parte de la Comunidad en el capital de los intermediarios financieros.

Préstamos globales bonificados sobre recursos propios del Banco.

Ayudas globales sobre capitales de riesgos (para la constitución de fondos propios o financiación de préstamos de las PYME).

Comisión: Subvención al Organismo financiero intermediario, a condición de que dichas financiaciones repercutan en forma de ayuda reembolsable de conformidad con las letra b) del apartado 4 del artículo 233 del Convenio.

IV. Volumen de las operaciones de crédito

Bancos: Sin límite a priori para el importe de los préstamos o ayudas globales.

Créditos mínimos de 50.000 ecus (y, supuesto, importe superior) para las Empresas de los sectores Banco definidos en I.

Comisión: Sin límite a priori para el importe de la ayuda global.

La restitución de fondos no podrá superar por cada operación individual el límite máximo de 50.000 ecus para el sector de la artesanía, 100.000 ecus para el comercio, la agricultura y los servicios.>

4. Sobre el artículo 16. Declaración interna:

<La parte significativa de los capitales de riesgo a la que se refiere el artículo 16 del Acuerdo Interno podría representar un porcantaje del orden del 35 por 100 al 40 por 100 del importe total de los capitales de riesgo, de los cuales tres cuartos se dedicarían a las PYME. Dos años después de la entrada en vigor del Convenio, el Banco, en coordinación con la Comisión, presentará al Consejo un informe en el que dará cuenta de la experiencia adquirida en este terreno. A la vista de dicho informe, que podrá ser actualizado por iniciativa del Banco o a instancias de la Comisión, de uno o de varios Estados miembros, los porcentajes con caráter indicativo que se citan más arriba podrán ser revisados al alza o a la baja por decisión del Consejo tomada por la mayoría cualificada definida en el artículo 21 del Acuerdo Interno.>

5. Sobre el apartado 1 del artículo 17. Declaración de la Comisión:

<La Comisión se compromete a dar un contenido más sustancial a las fichas de identificación de los distintos proyectos y programas.>

Declaración del Consejo y de la Comisión:

<Con el objetivo de reforzar la coordinación comunitaria, los Estados miembros podrán, cuando resulte necesario, proceder a cambio de impresiones con la Comisión, en particular en los países ACP, para la identificación de proyectos y programas.>

6. Sobre el punto 4 del artículo 18. Declaración de la Comisión:

<Dentro de la ejecución del apoyo al ajuste estructural, la Comisión se coordinará, con arreglo al procedimiento habitual, con los Estados miembros, las Instituciones financieras internacionales competentes y cualquier otro donador interesado en el mismo proceso.>

7. Sobre el artículo 20. Declaración del Consejo y de la Comisión:

<La parte limitada del programa indicativo, sin contar la concentración, que pueda llegar hasta el ajuste no podrá ser superior, en principio, al 10 por 100 del programa indicativo. En casos excepcionales y para responder a las necesidades y obligaciones específicas de determinados ACP, esta parte podría ser superada previo dictamen favorable del Comité del FED sobre dicha superación, con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 23 y 25 del Acuerdo Interno.>

Declaración de la Comisión:

<La Comisión se compromete a proporcionar, a los Estados miembros, si fuera posible en la fase de identificación de los programas y, a más tardar, al realizar su propuesta de financiación, todos los elementos pertinentes de información sobre el contenido de los programas de importación y sobre la forma en que se aplicarán.>

Declaración del Consejo y de la Comisión sobre la letra d) del artículo 20:

<Los programas de apoyo al ajuste estructural que establezcan un sistema de adjudicación de contratos y, en dicho marco, los valores por encargo, de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 20, tendrán en cuenta los principios que figuran en los artículos 294 y posteriores del IV Convenio de Lomé, que deberán aplicarse en la forma amplia y flexible que preconizan el apartado 4 del artículo 247 y la letra c) del artículo 248 del Convenio.>

Declaración de la Comisión sobre la letra e) del artículo 20:

<La Comisión considera que los tres principos definidos en la letra e) del artículo 20 deberán recogerse de forma sistemática en el acuerdo celebrado con el organismo ACP responsable de la ejecución del programa y en el contrato celebrado con la oficina o con el experto al que se confíe dicha asistencia técnica.

La Comisión adoptará todas las medidas oportunas para que se garantice a los operadores de todos los Estados miembros la igualdad de oportunidades de acceso a la totalidad de los contratos financiados en el marco de los instrumentos de apoyo al ajuste. La Comisión entiende por igualdad de oportunidades de acceso la consulta más amplia posible a las Empresas de los Estados miembros.

La Comisión se compromete a proporcionar a los Estados miembros, en lo posible durante la fase de identificación de los programas y, a mas tardar, con ocasión de la propuesta de financiación, todos los elementos de información pertinentes acerca del contenido de los programas de importación y del modo en que los mismos se llevarán a efecto.

En cuanto a la posible opción de agrupamiento de los pedidos, la Comisión se esforzará muy especialmente en no obstaculizar la iniciativa y la función de los operadores privados de los países beneficiarios ni afectar, de tal modo, al entramado económico existente en dichos países.

8. Sobre el artículo 24.-Declaración de los Estados miembros y de la Comisión:

<El papel atribuido al Comité del FED en cuanto a los problemas de política de desarrollo y todo problema general deberá entenderse sin perjuicio de las competencias en tales materias del Grupo del Consejo "Cooperación para el desarrollo".>

9.Sobre la letra b) del apartado 1 del artículo 25.-Declaración de la Comisión:

<En virtud del apartado 2 del artículo 246 del Convenio se considerará automáticamente aptos para acogerse a los recursos de apoyo al ajuste a los Estados ACP que emprendan programas de reformas apoyados por el FMI y/o por el Banco Mundial o acompañados por dichas Instituciones ("shadow programs").

La selección automática de dichos países se entenderá con absoluta independencia de las modificaciones que puedan introducirse en el proceso de ajuste, o de la elección de instrumentos comunitarios destinados a apoyar dicho proceso.>

10. Sobre la letra c) del apartado 1 del artículo 25.-Declaración del Consejo y de la Comisión:

<Las condiciones y modalidades de recurso al procedimiento escrito o al procedimiento normal, tal como quedarán establecidas en el reglamento interno del Comité del FED, podrán ser adaptadas posteriormente a la vista de la experiencia adquirida.>

Declaraciones de la Comisión:

<La Comisión aceptará el recurso al procedimiento oral del Comité del FED a petición de un Estado miembro, con arreglo a las modalidades y plazos que se especificarán en el Reglamento Interno de dicho Comité.

En las propuestas que efectúe en el marco del debate sobre el Reglamento Interno del Comité del FED, la Comisión no tiene intención de recurrir al procedimiento escrito para los proyectos y programas cuyo valor supere los 10.000.000 de ecus.>

11. Sobre el apartado 2 del artículo 25.-Declaraciones de la Comisión:

<La Comisión se compromete a someter al procedimiento oral del Comité del FED toda propuesta de financiación de valor inferior a 2.000.000 de ecus si dicha propuesta representa más del 25 por 100 del importe del programa indicativo del país de que se trate o en caso de que existan dudas sobre el alcance económico de la decisión prevista para dicho país.

Por otra parte, la Comisión se compromete a no fraccionar los proyectos para facilitar su adopción.

La Comisión se compromete, por último, a proporcionar a los Estados miembros una información sucinta sobre las decisiones de financiación que tenga intención de adoptar directamente, con el fin de que estos últimos puedan comprobar que se han cumplido las condiciones de utilización de dicha habilitación, tal como se establecen en la presente declaración.

En el marco del debate sobre el Reglamento Interno del Comité del FED, la Comisión presentará propuestas con el objetivo de mejorar la información de los Estados miembros sobre los proyectos o programas que se hayan presentado al Comité del FED para que éste emita su dictamen. Se introducirán estas mejoras, en particular, en lo relativo a los plazos de transmisión de las propuestas de financiación y a su presentación, así como al régimen lingüístico.>

12. Sobre el apartado 4 del artículo 25.-Declaración de la Comisión:

<Las propuestas de financiación a que se refiere el apartado 4 se presentarán al Comité del FED según el procedimiento normal; el Comité del FED deberá emitir su dictamen sobre los importes globales por acción.> Declaración unilateral de la Delegación española:

<La Delegación española considera que las propuestas de financiación a que se refiere el apartado 4 del artículo 25 no deberán superar normalmente el importe de 5.000.000 de ecus.>

13. Sobre el apartado 1 del artículo 29.-Declaración del Banco:

<El banco se mostrará bien predispuesto al estudiar las peticiones de debate formuladas por los Estados miembros.>

14. Sobre el apartado 4 del artículo 29.-Declaración del Banco:

<La instancia competente del Banco sobre este asunto será su Comité de Dirección.>

15. Sobre el artículo 31.-Declaración conjunta de la Comisión y del Consejo:

<Este artículo se entiende sin perjuicio de las deliberaciones sobre este punto que tendrán lugar en el marco de la formalización del Reglamento Financiero Interno.>

16. Sobre el artículo 32.-Los Estados miembros y la Comisión declaran:

<En el Reglamento Financiero aplicable al séptimo FED se precisará que la Comisión adoptará todas las medidas adecuadas para permitir una información eficaz de los medios económicos interesados, en particular, mediante la publicación periódica de las previsiones de los contratos que se financiarán con los recursos del FED.>

Declaraciones de la Comisión:

<La Comisión adoptará todas las medidas oportunas para que se garantice, de conformidad con el artículo 295 del Convenio una participación en igualdad de condiciones, lo más amplia posible, en las licitaciones para contratos de suministros, obras y servicios, y velará por que los criterios de selección de los adjudicatarios que se definen en el artículo 304 del Convenio se apliquen con todo el rigor y transparencia necesarios.

Sin dejar de respetar plenamente los criterios establecidos en el artículo 278 del Convenio, la Comisión procurará conseguir, para la adjudicación de los contratos de servicios (estudios, supervisión de obras, asistencia técnica, peritaje, etc.) financiados por el FED, una participación tan equilibrada como sea posible de los expertos y centros de estudio de todos los Estados miembros, de los Estados ACP y de los PTU que cumplan los requisitos formales estipulados en el artículo 278.

La Comisión se compromete, asimismo, a efectuar un debate sobre este punto con ocasión del estudio del Reglamento Financiero, y a preparar un documento a tal efecto, relativo al funcionamiento de los sistemas de elaboración de las listas restringidas en materia de contratos de servicios.>

17. Sobre el artículo 33.-Declaración del Banco, los Estados miembros y la Comisión:

<El Tribunal de Cuentas podrá participar en el control in situ que efectúen los órganos de control del Banco para las operaciones financiadas mediante los recursos del fondo que gestione, con arreglo a las modalidades que se acordarán, posteriormente, entre la Comisión, el Banco y el Tribunal de Cuentas.>

ESTADOS PARTE

Alemania. Fecha del depósito de las notificaciones: 4 de febrero de 1991.

Bélgica. Fecha del depósito de las notificaciones: 12 de julio de 1991.

Dinamarca. Fecha del depósito de las notificaciones: 2 de julio de 1991.

España. Fecha del depósito de las notificaciones: 18 de noviembre de 1991.

Francia. Fecha del depósito de las notificaciones: 31 de enero de 1991.

Grecia. Fecha del depósito de las notificaciones: 31 de mayo de 1991.

Irlanda. Fecha del depósito de las notificaciones: 31 de julio de 1991.

Italia. Fecha del depósito de las notificaciones: 1 de julio de 1991.

Luxemburgo. Fecha del depósito de las notificaciones: 29 de enero de 1992.

Países Bajos. Fecha del depósito de las notificaciones: 19 de julio de 1991.

Portugal. Fecha del depósito de las notificaciones: 31 de julio de 1991.

Reino Unido. Fecha del depósito de las notificaciones: 2 de agosto de 1991.

El presente acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de marzo de 1992.

ACUERDO INTERNO RELATIVO A LAS MEDIDAS Y A LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACION DEL CUARTO CONVENIO ACP-CEE

Los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea reunidos en el seno del Consejo.

Visto el Tratato constitutivo de la Comunidad Económico Europea, denominado en lo sucesivo <Tratado>, y el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, denominado en lo sucesivo <Convenio>;

Considerando que los representantes de la Comunidad tendrán que adoptar posiciones comunes en el seno del Consejo de Ministros previsto por el Convenio, denominado en lo sucesivo <Consejo de Ministros ACP-CEE>; que, por otra parte, la aplicación de las decisiones, recomendaciones y dictámenes de dicho Consejo podrán requerir, según el caso, una acción de la Comunidad, una acción común de los Estados miembros y la acción de un Estado miembro;

Considerando que resulta, por consiguiente, necesario para los Estados miembros precisar las condiciones en que se determinarán, en los ámbitos de su competencia, las posiciones comunes que habrán de adoptar los representantes de la Comunidad en el seno del Consejo de Ministros ACP-CEE; que, además, les corresponderá adoptar, en los mismos ámbitos, las medidas de aplicación de las decisiones, recomendaciones y dictámenes de dicho Consejo que podrían requerir una acción común de los Estados miembros o la acción de un Estado miembro;

Considerando que también conviene prever que los Estados miembros se comuniquen entre sí y a la Comisión todo tratado, convenio, acuerdo o compromiso y toda parte de tratado, convenio, acuerdo o compromiso que afecte las materias objeto del Convenio, celebrados o que se celebren entre uno o varios Estados miembros y uno o varios Estados ACP;

Considerando que hay que prever los procedimientos mediante los cuales los Estados miembros resolverán las controversias que puedan surgir entre ellos a propósito del Convenio;

Previa consulta a la Comisión, han convenido en las disposiciones siguientes:

ARTICULO 1

1. El Consejo, por unanimidad, previa consulta a la Comisión, establecerá la posición común que los representantes de la Comunidad vayan a adoptar en el seno del Consejo de Ministros ACP-CEE cuando éste conozca asuntos que sean competencia de los Estados miembros.

2. Cuando, en aplicación del artículo 345 del Convenio, el Consejo de Ministros ACP-CEE vaya a delegar en el Comité de Embajadores previsto por el Convenio el poder de adoptar decisiones o de formular recomendaciones o dictámenes en los ámbitos que sean competencia de los Estados miembros, el Consejo, por unanimidad, previa consulta a la Comisión, establecerá la posición común.

3. La posición común que los representantes de la Comunidad adopten en el seno del Comité de los Embajadores se establecerá en las mismas condiciones que las fijadas en el apartado 1.

ARTICULO 2

1. Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Consejo de Ministros ACP-CEE en los ámbitos que sean competencia de los Estados miembros, serán objeto de actos adoptados por éstos con vistas a su aplicación.

2. El apartado 1 será asimismo aplicable a las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Embajadores en aplicación del artículo 346 del Convenio.

ARTICULO 3

El o los Estados miembros interesados comunicarán en el plazo más breve posible a los demás Estados miembros y a la Comisión todo tratado, convenio, acuerdo o compromiso y toda parte de tratado, convenio, acuerdo o compromiso que afecte a materias tratadas en el Convenio, sea cual sea su forma o naturaleza, celebrados o que vayan a celebrarse entre uno o varios Estados miembros y uno o varios Estados ACP.

A petición de un Estado miembro o de la Comisión el texto así comunicado será objeto de deliberación en el seno del Consejo.

ARTICULO 4

1. Todo Estado miembro que haya celebrado un tratado, convenio, acuerdo o compromiso, o una parte de tratado, convenio, acuerdo o compromiso relativo al fomento y a la protección de las inversiones, con cualquier Estado ACP, incluso antes d

e la entrada en vigor del presente Acuerdo, deberá comunicar su texto en el plazo más breve posible a la Secretaría General del Consejo, que informará al respecto a los demás Estados miembros y a la Comisión.

2. Todo Estado miembro que vaya a celebrar con un Estado ACP un tratado, convenio, acuerdo o compromiso, en todo o en parte, relativo al fomento y a la protección de las inversiones, podrá comunicar su intención a los demás Estados miembros y a la Comisión a través de la Secretaría General del Consejo.

3. A petición de cualquier Estado miembro interesado podrán tener lugar intercambios de opiniones en el seno del Consejo sobre la base de las comunicaciones mencionadas en los apartados 1 y 2. El Estado miembro que haya iniciado una negociación que sea objeto de tales intercambios de opiniones comunicará, a través de la Secretaría General del Consejo, a los demás Estados miembros y a la Comisión los elementos complementarios que sean de utilidad para su información. Al término de la negociación comunicará de idéntica manera el texto rubricado del acuerdo que de ella resulte.

ARTICULO 5

Cuando un Estado miembro considere necesario recurrir al artículo 352 del Convenio en ámbitos de la competencia de los Estados miembros consultará previamente a los demás Estados miembros.

Si el Consejo de Ministros ACP-CEE se viere precisado de definir su posición sobre la acción del Estado miembro contemplado en el primer párrafo, la posición presentada por la Comunidad será la del Estado miembro interesado, a menos que los representantes de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, decidan otra cosa.

ARTICULO 6

Las controversias que surjan entre Estados miembros relativas al Convenio, a los protocolos adjuntos al mismo, así como a los acuerdos internos que se hubieren firmado para la aplicación del Convenio se someterán al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a petición de la parte más diligente, en las condiciones previstas por el Tratado y en el protocolo relativo al Estatuto del Tribunal de Justicia anexo al Tratado.

ARTICULO 7

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, podrán en todo momento, previa consulta a la Comisión, modificar o completar el presente Acuerdo.

ARTICULO 8

Cada Estado miembro aprobará el presente Acuerdo de conformidad con sus normas constitucionales. El Gobierno de cada Estado miembro notificará a la Secretaría General del Consejo el cumplimiento de los procedimientos requeridos para su entrada en vigor.

El presente Acuerdo, siempre que se cumplan las disposiciones del párrafo primero, entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio. Permanecerá en aplicación durante el mismo período de tiempo que éste.

ARTICULO 9

El presente Acuerdo, redactado en ejemplar único en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo los nueve textos igualmente auténticos, quedará depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo, que entregará copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados firmantes.

Hecho en Bruselas el dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

ESTADOS PARTE

Alemania. Fecha de depósito de notificaciones: 4 de febrero de 1991.

Bélgica. Fecha de depósito de notificaciones: 12 de julio de 1991.

Dinamarca. Fecha de depósito de notificaciones: 3 de julio de 1991.

España. Fecha de depósito de notificaciones: 18 de noviembre de 1991.

Francia. Fecha de depósito de notificaciones: 31 de enero de 1991.

Grecia. Fecha de depósito de notificaciones: 31 de mayo de 1991.

Irlanda. Fecha de depósito de notificaciones: 31 de julio de 1991.

Italia. Fecha de depósito de notificaciones: 22 de mayo de 1992.

Luxemburgo. Fecha de depósito de notificaciones: 29 de enero de 1992.

Países Bajos. Fecha de depósito de notificaciones: 19 de julio de 1991.

Portugal. Fecha de depósito de notificaciones: 31 de julio de 1991.

Reino Unido. Fecha de depósito de notificaciones: 2 de agosto de 1991.

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 22 de mayo de 1992.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de septiembre de 1992.-El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/07/1990
  • Fecha de publicación: 20/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 22/05/1992
  • Entrada en vigor: de los Acuerdos el 1 de marzo de 1992 y el 22 de mayo de 1992, respectivamente.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de septiembre de 1992.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ayuda al desarrollo
  • Comunidad Económica Europea
  • Estados ACP
  • Fondo Europeo de Desarrollo
  • Países y Territorios de Ultramar

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