Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-8101

Ley 1/1992, de 7 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 11 de abril de 1992, páginas 12373 a 12379 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1992-8101
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1992/04/07/1

TEXTO ORIGINAL

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

Exposición de motivos

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Española y el artículo 39 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, incluyen la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad Autónoma.

Dos son los hechos más significativos que viene a presentar la Ley de Presupuestos para 1992. Uno desde el punto de técnica presupuestaria, con la implantación del presupuesto por programas, lo que va a suponer un importante avance en la política de racionalización y su asignación del gasto, así como la garantía de su consolidación con el resto de Administraciones públicas, de conformidad con lo establecido en la LOFCA y en la Ley General Presupuestaria.

Como resultado de su implantación se van a ver modificadas las normas de modificación a causa de las variaciones en los niveles de vinculación y de Organos competentes para aprobar las modificaciones al presupuesto, facilitándose considerablemente el proceso en la gestión presupuestaria.

Otro hecho significativo es la contención en el incremento del gasto, con el objeto de disminuir el déficit público existente, adecuándonos de esta manera a las políticas presupuestarias de otras Administraciones.

No obstante, y dentro de las políticas de gasto, merecen destacarse las destinadas a infraestructuras básicas, de carácter social, y la de mejora de la competitividad, claves para un desarrollo y crecimiento sostenido en nuestra economía, ante el reto de integración en el Mercado Común Europeo.

En cuanto a los gastos de personal se prevé un incremento global de las retribuciones de un 5 por 100, de cuerdo con las directrices marcadas por la Adminsitración del Estado, siendo de destacar respecto al personal interino, que por primera vez percibirá el 100 por 100 de sus retribuciones básicas.

TITULO I

De los créditos y sus modificaciones

CAPITULO PRIMERO

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1.

Ambito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1992, integrados por:

a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles con participación mayoritaria en su capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

<Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja> (SAICAR).

<Valdezcaray, Sociedad Anónima>.

<Rioja 92, Sociedad Anónima>.

<Instituto Riojano de la Vivienda, Sociedad Anónima> (IRVISA).

2. En el Estado de Gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se consignan créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 25.929.546.000 pesetas.

3. En los presupuestos de las Sociedades mercantiles a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las mismas y sus estados financieros específicos.

Art. 2. Distribución funcional del Estado de Gastos.

Los créditos incluidos en los capítulos I a IX de los Estados de Gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se agrupan en funciones, en atención a las actividades a realizar, y según el desglose que se detalla:

Pesetas

Alta Dirección de la Comunidad 839.572

Administración General 1.128.615

Seguridad y Protección Civil 38.950

Protección Social 1.472.741

Promoción Social 1.734.770

Salud 3.122.131

Vivienda y Urbanismo 929.734

Medio Ambiente y Bienestar Comunitario 2.068.616

Cultura y Deportes 2.172.484

Infraestructuras Básicas y Transportes 3.720.113

Infraestructuras Agrarias 2.135.215

Investigación Científica, Técnica y Aplicada 741.396

Regulación Económica 1.063.787

Agricultura y Ganadería 313.989

Industria 931.200

Turismo 413.402

Deuda Pública 3.102.831

Art.

3. De la financiación de los créditos. Los créditos aprobados en el artículo anterior, que ascienden a 25.929.546.000 pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el Estado de Ingresos, estimados en un importe de 18.478.584.000 pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en el artículo 25 de la presente Ley.

Art. 4. Vinculación de los créditos. 1. Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma asignados a los programas de gastos, tendrán carácter limitativo y vinculante, según su clasificación orgánica-económica, a nivel de concepto y por programas de gasto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

2. En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que aparecen en el Estado de Gastos, los créditos declarados ampliables que se detallan a continuación.

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, los créditos que se detallan a continuación:

a) Las cuotas a la Seguridad Social y el Complemento Familiar.

b) La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de los funcionarios públicos.

c) Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

d) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida proveniente de tasas, exacciones parafiscales o precios que doten concepto integrados en el Estado de Gastos del presupuesto.

e) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de las operaciones de crédito tanto por intereses y amortizaciones de capital como por los gastos derivados de las operaciones de emisión, formalización o amortización, así como los gastos derivados de los ingresos de rentas de capital.

f) Los créditos a corto y largo plazo a familias e Instituciones sin fines de lucro, en concepto de anticipos reintegrables al personal en activo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.

g) En la Sección Presupuestaria 06, Servicio 04, Centro 01, el crédito del concepto presupuestario 486 <Pensiones Asistenciales>, y 483 <Prestaciones Sociales Básicas>, en la medida y cuantía en que las transferencias efectivas de ingresos correlativos sea superior a la cantidad inicialmente consignada en los presupuestos.

CAPITULO II

Normas sobre modificaciones de los créditos presupuestarios

Art. 5. Normas generales. 1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.

2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente el Programa, la Sección, Servicio y Centro presupuestario, así como el capítulo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

La propuesta de modificación deberá expresar, mediante Memoria razonada, la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto y las razones que los jutifican.

3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al capítulo I del Estado de Gastos exigirán informe previo de la Consejería de Presidencia y Administraciones públicas.

4. Las limitaciones señaladas en el artículo 6. de esta Ley, se entenderá referidas a nivel de subconcepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

Art. 6. Transferencias de crédito. 1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

Se entenderá que la transferencia de crédito no afecta a un crédito ampliable, cuando la modificación presupuestaria tenga lugar entre partidas de dicha calificación y dentro del mismo capítulo o, en otro caso, cuando incremente el crédito ampliable.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a créditos incorporados como consecuencia de remanentes procedentes de ejercicios anteriores, ni los correspondientes a subvenciones nominativas.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas o por la asunción de nuevas competencias.

Art. 7. Competencias de los Consejeros. a) Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención General, las siguientes modificaciones presupuestarias:

Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a un mismo o diferente Servicio u Organismo autónomo de la Consejería, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos de personal, entre capítulos correspondientes a Operaciones de Capital, de Operación de Capital a Operaciones Corrientes, subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

b) En caso de discrepancia del informe de la Intervención General con la propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. , apartado a), de esta Ley.

c) En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el apartado a), se remitirán a la Consejería de Hacienda y Economía (Dirección General de Economía y Presupuestos), para instrumentar su ejecución.

Art. 8. Competencias del Consejero de Hacienda y Economía. Corresponde al Consejero de Hacienda y Economía, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que estos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención General.

b) Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias.

1. Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de las Consejerías prevista en el apartado a) del artículo 7. de esta Ley.

2. Generaciones e incorporaciones de créditos enumerados en los artículos 71 y 73, respectivamente, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

3. Las ampliaciones de crédito incluidas en la Ley de Presupuestos.

Art. 9. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a Servicios y Organismos autónomos de una misma Consejería.

b) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de diferentes Consejerías.

c) Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de diferentes Consejerías, y aquellos que deriven de reorganizaciones administrativas cuya autorización requiera el acuerdo del Consejo de Gobierno.

d) Con carácter excepcional, incorporar los remanentes a que hace referencia el artículo 10, apartado 2, con independencia del ejercicio que procedan.

Art. 10.

Incorporación de créditos. 1. Los créditos incorporados según lo prevenido en el artículo 8, apartado b), número 3, sólo podrán ser utilizados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, su aprobación, autorización o disposición.

2. No obstante, no les afectarán la limitación establecida en el apartado uno de este artículo, referida a utilización dentro del ejercicio presupuestario, a los remanentes de crédito cuando los recursos procedan de operaciones de capital, del cumplimiento de convenios con otras Administraciones y Entidades, o de ingresos de carácter finalista y de la Comunidad Económica Europea, de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable.

3. La incorporación de remanentes de crédito quedará subordinada, en todo caso, a la existencia de suficientes recursos financieros para ello, a juicio del Consejo de Gobierno.

Art. 11. Alcance de las modificaciones. La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos anteriores implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.

Art. 12. Créditos plurianuales. 1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos que a continuación se anumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por el plazo de un año.

c) Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del número dos del presente artículo no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado tres, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.

5. Podrán igualmente concertarse arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la Comunidad Autónoma con previsión de duración indefinida siempre que el comienzo de su efecto tenga lugar dentro del propio ejercicio y no obligue a su mantenimiento.

Art. 13. Notificación a la Diputación General. De las modificaciones presupuestarias contempladas en los artículos 7, 8 y 9 se dará cuenta trimestralmente a la Diputación General de La Rioja.

TITULO II

De los créditos de personal

Art. 14. Aumento de retribuciones del personal al servicio de la Administración autónoma. 1. Con efectos de 1 de enero de 1992, el incremento del conjunto de retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no sometido a la legislación laboral será del 5 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.

2. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1992, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un incremento global superior al porcentaje establecido para el personal funcionario sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento.

Se entenderá por masa salarial a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1991, exceptuándose:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de la comparación, tanto en lo que respecta a efectivos del personal laboral, y antigüedad del mismo, como a régimen de trabajo.

Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1992, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo que se devenguen a lo largo del ejercicio presupuestario de dicho año.

Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración autonómica.

Art. 15. Retribuciones de los altos cargos. Las retribuciones de los altos cargos para 1992, experimentarán un aumento porcentual igual al que se determina para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 16.

Retribuciones de los funcionarios. Los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja solamente podrán ser retribuidos durante 1992, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

a) El sueldo y trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo / Sueldo (pesetas) / Trienio (pesetas)

A / 1.671.420 / 64.164

B / 1.418.580 / 51.336

C / 1.057.452 / 38.520

D / 864.648 / 25.704

E / 789.348 / 19.284

b) Las pagas extraordinarias serán dos al año, por importe cada una de ellas de una mensualidad del suelo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel de puestos de trabajo que se desempeñen, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel / Pesetas

30 / 1.467.672

29 / 1.316.484

28 / 1.261.104

27 / 1.205.724

26 / 1.057.788

25 / 938.496

24/ 883.116

23/ 827.760

22/ 772.368

21/ 717.108

20 / 666.120

19 / 632.076

18 / 598.068

17 / 564.036

16 / 530.040

15 / 496.008

14 / 462.000

13 / 427.968

12 / 393.936

11 / 359.952

10 / 325.932

9 / 308.928

8 / 291.888

7 / 274.908

6 / 257.868

5 / 240.864

4 / 215.376

3 / 189.900

2 / 164.388

1 / 138.924

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe.

Nivel Pesetas

e) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad o dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

La valoración de la productividad se realizará en función del puesto de trabajo y de la consecución de los resultados y objetivos asignados.

En ningún caso, las cuantías asignadas por este complemento durante un período de tiempo, originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente se reconocerán por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y en ningun caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios.

En caso de que el cambio de puesto de trabajo determinase una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema retributivo.

A efectos de la absorción prevista anteriormente, sólo se computará el 50 por 100 del importe del incremento establecido en esta Ley de las retribuciones de carácter general.

Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones, que tengan análogo carácter, correspondientes al personal incluido en el ámbito del aumento del 5 por 100 previsto en la misma.

Art. 17. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y eventuales. 1. Los funcionarios interinos percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en que ocupa vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que desempeñen.

2. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, de aplicación para la Administración del Estado.

3. El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en el caso de que dicho personal sea funcionario.

Art. 18. Devengo de retribuciones.

1. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos de los citados funcionarios al primer día hábil del mes al que correspondan, salvo en los siguientes casos que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en su Cuerpo o Escala, en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación.

2. Las pagas extraordinarias se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria fuera inferior a seis meses, ésta se abonará en proporción al período de tiempo de servicios efectivamente prestados.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo la última paga extraordinaria se devengará el día del cese en cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Art. 19. Modificaciones de las retribuciones del personal laboral. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del convenio o acuerdo colectivo por el que se modifiquen las retribuciones del personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1992, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administraciones públicas, previo informe de la Consejería de Hacienda y Economía.

2. La Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas con carácter previo al

comienzo de las negociaciones de convenio o acuerdo colectivo, deberá solicitar de la Consejería de Hacienda y Economía la correspondiente autorización de masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dicho pacto o acuerdo, aportando al efecto la memoria que contenga la cuantificación de la masa salarial correspondiente a 1991.

3. Las retribuciones del personal laboral se ajustarán a las condiciones pactadas en el convenio o acuerdo que se formalice para 1992.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos que se adopten sin el trámite de informe o cuando éste sea desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Art. 20. Prohibición de ingresos atípicos. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma, no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier Ente público de ella dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Art. 21. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones. 1. Durante el ejercicio económico de 1992, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal laboral de carácter temporal cuando las Consejerías lo precisen para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado, de obras o servicios incluidos en sus correspondientes presupuestos.

2. Esta contratación requerirá la justificación previa de su ineludible necesidad por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal laboral temporal.

3. La formalización se realizará por la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, a propuesta de la Consejería interesada y previo informe de la Consejería de Hacienda y Economía.

4. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de inversiones o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren plurianualizados en los correspondientes Anexos de Inversiones.

5. El incumplimiento de las obligaciones formales de los contratos laborales de carácter temporal, particularmente las referidas a los plazos de los mismos, así como la asignación de este personal para realizar funciones distintas a las que en aquéllos se determinan, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades de los jefes de las unidades orgánicas en que presten sus servicios.

Art. 22. Plantillas de personal. 1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se aprueban las plantillas de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que figuran en el Anexo I y se hallan dotadas en el Capítulo I de los Presupuestos aprobados por la presente Ley.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar modificaciones o ampliaciones en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un incremento en el Capítulo I del Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

De los expedientes de modificación y ampliación se dará traslado a la Diputación General de La Rioja.

3. En todo caso, la incorporación del personal transferido como consecuencia del traspaso a la Comunidad Autónoma de servicios de la Administración del Estado, producirá automáticamente la ampliación correspondiente de la plantilla de personal.

4. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las plantillas de personal, la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas acompañará a su propuesta la correspondiente memoria justificativa. Dichos expedientes deberán, asimismo, ser informados por la Consejería de Hacienda y Economía respecto a las repercusiones presupuestarias de la medida. Una vez aprobadas las modificaciones de las plantillas, la Consejería de Hacienda y Economía procederá a la realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes.

Art. 23.

Deducción de haberes . La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario, dividida por treinta, y a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

TITULO III

De las operaciones financieras

Art. 24.

Concesión de avales. 1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá avalar durante el ejercicio de 1992, en las condiciones reguladas reglamentariamente, las operaciones de crédito que las Entidades financieras concedan, por un importe máximo de 300.000.000 de pesetas.

2. Los créditos a avalar tendrá como única finalidad la de financiar inversiones productivas en La Rioja, y devengarán a su favor la Comisión que para cada operación se determine.

3. Los avales serán concedidos por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía.

4. De estas concesiones deberá darse cuenta trimestralmente a la Diputación General.

Art. 25.

Operaciones de crédito a largo plazo. 1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía:

a) Emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe máximo de 7.450.962.000 pesetas, destinados a financiar las operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos.

b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma o de créditos formalizados, o a la revisión de alguna de sus condiciones cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

c) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o intercambio financiero relativas a operaciones de crédito existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para habilitar, en su caso, en la sección presupuestaria <Deuda Pública>, los créditos o ampliaciones necesarios para hacer frente a las operaciones señaladas en el punto anterior.

3. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Diputación General, en el plazo máximo de un mes, tras su formalización, de las operaciones financieras realizadas al amparo de este artículo.

Art.

26. Operaciones de crédito a corto plazo. 1. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para concertar operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de tesorería.

2. El Consejero de Hacienda y Economía comunicará a la Diputación General, en el plazo de un mes, todas las operaciones financieras efectuadas al amparo de lo dispuesto en el punto anterior.

TITULO IV

De los procedimientos de gestión presupuestaria

Art. 27. Contratación directa de inversiones. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de los titulares de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obra que se inicien durante el ejercicio de 1992, con cargo a las consignaciones de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto sea superior a 30.000.000 de pesetas e inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente, en el <Boletín Oficial de La Rioja>, las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

2. En aquellos casos en que el importe de la obra sea de 15.000.000 a 30.000.000 de pesetas, corresponderá a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones la autorización de la contratación directa, debiendo cumplirse los mismos requisitos y circunstancias establecidas en el número anterior.

3. Cuando el presupuesto de la obra sea inferior a 15.000.000 de pesetas, corresponderá al Consejero respectivo la autorización para su contratación directa.

4.

Trimestralmente, el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones enviarán a la Diputación General una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada en los números 1 y 2 de este artículo, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

5.

La contratación directa de las obras se hará bajo los principios de objetividad, publicidad y concurrencia, debiendo referirse los proyectos a obras completas, sin que el objeto de los contratos pueda fraccionarse en partes o grupos.

Art. 28. Autorización de gastos. 1. La realización de gastos de inversiones reales de cualquier naturaleza cuya cuantía exceda de 100.000.000 de pesetas requerirá el Acuerdo del Consejo de Gobierno.

2.

Corresponde a la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones la autorización de gastos de proyectos de inversiones reales cuya cuantía sea superior a 50.000.000 de pesetas y no exceda de 100.000.000 de pesetas.

3. Es competencia de los Consejeros la autorización de los gastos de inversiones reales cuya cuantía no exceda de 50.000.000 de pesetas.

Art. 29.

De las subvenciones. 1. Los programas y la concesión de ayudas o subvenciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que no tengan en los mismos asignación nominativa serán fijados con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia, objetividad e igualdad.

2. Cuando las subvenciones se refieran a obras para las que se exija proyecto de acuerdo con la Ley de Contratos del Estado, se presentarán conforme a la legislación vigente.

3. A los efectos de lo dispuesto en el punto 1 y por las Consejerías correspodientes, caso de no existir previamente normativa al respecto, se aprobarán y publicarán, antes de la disposición de los créditos, las oportunas normas de concesión que contemplarán, como mínimo, los siguientes extremos:

La justificación para el uso de la subvención.

El cumplimiento, por parte de los concesionarios, de las subvenciones de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social.

Este requisito no será aplicable a los Entes de la Administración pública.

Un programa de actuación que garantice la ejecución de las inversiones, en su caso.

Art. 30. De los planes de obras. La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los planes de obras se efectuarán a través de las respectivas normativas generales que se dicten en su caso.

TITULO V

Normas Tributarias

Art. 31. Tasas. 1. Se elevan los tipos de cuantía fija en las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda Autonómica hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente o porcentaje que para las tasas estatales ha fijado la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

2. Las tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran con posterioridad al 1 de enero de 1992, y que no hayan sido regulados por la Comunidad Autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con carácter general.

Art. 32. Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas. Se establece un recargo del 25 por 100 de las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Art. 33. Multas coercitivas. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de acudir a cualesquiera otros medios de ejecución forzosa de los actos administrativos previstos en la legislación vigente, podrá imponer multas coercitivas para estimular al cumplimiento de actos administrativos, especialmente de los que impongan obligaciones de hacer tales como arranque de plantaciones, ejecución forzosa de obras, derribos o demoliciones, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Tales multas no tendrán carácter sancionador y podrán imponerse para la ejecución de actos administrativos que no tengan dicho carácter.

b) La periodicidad de tales multas será mensual y las mismas serán exigibles por vía de apremio, caso de impago voluntario por el obligado, una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación en forma.

c) En el caso de pluralidad de obligados serán responsables del pago de las multas todos ellos con carácter solidario. Cuando el obligado sea una persona jurídica, una colectividad de personas carentes de personalidad o un patrimonio separado susceptible de relaciones jurídicas, y la Entidad correspondiente no efectúe voluntariamente el pago de la multa en el plazo antes señalado, la Administración podrá exigirlo con carácter solidario de los administradores, gestores, responsables, promotores, miembros, socios o liquidadores cuyas circunstancias luzcan en el expediente.

d) Cuando el obligado sea una Administración pública podrá efectuarse la exacción forzosa de la multa por compensación en la forma señalada por la normativa vigente en materia de recaudación.

e) La cuantía y competencia de las multas coercitivas será la siguiente:

Los Consejeros, hasta 1.000.000 de pesetas.

El Consejo de Gobierno, hasta 5.000.000 de pesetas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Los créditos destinados en la Sección 01 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, se librarán en firme a nombre de la Diputación General, a medida que lo solicite el Consejero de Hacienda y Economía.

Segunda. La Consejería de Hacienda y Economía remitirá cada tres meses a la Diputación General a través de la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuestos, avance de la liquidación sobre el grado de ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Tercera. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que pueda disponer la no liquidación, o en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resultan deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

Cuarta. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para que, con efectos del día primero del ejercicio económico, queden incorporados a los créditos prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para adecuar la clasificación orgánica, funcional y económica de dichos créditos a la estructura administrativa vigente al 1 de enero de 1992 y a la presupuestaria prevista para el ejercicio de 1992.

Quinta. 1. en los proyectos de obra de infraestructura de instalaciones deportivas, socioculturales y telecomunicaciones, aprobados o que se aprueben, financiados con cargo a los créditos de inversión, se entenderá implícita la declaración de utilidad pública de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública hará referencia asimismo, a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que pudieran aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de obras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la realización de los mismos.

Sexta. 1. Sin perjuicio del coeficiente de incremento del 5 por 100 a que se refieren los artículos 14 a 23, la Administración autonómica aplicará la correspondiente revisión salarial, si, una vez conocido el incremento de precios al consumo, determinado a nivel nacional de noviembre de 1991 a noviembre de 1992, éste fuese superior al citado 5 por 100.

2. Dicha revisión se instrumentará a través de una liquidación de la correspondiente diferencia, a abonar con cargo al ejercicio siguiente.

Séptima. Para compensar la desviación entre el Indice de Precios al Consumo previsto y el registrado en el año 1991, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1991 sobre la del mismo mes del año 1990, todas las referencias contenidas en el Título II relativas al incremento de retribuciones del 5 por 100 sobre las cuantías establecidas para el ejercicio de 1991, se entenderán referidas a estas últimas incrementadas en el 0,6667 por 100.

Octava.

Todos los proyectos de obra nueva y remodelación, incluidas carreteras, a ejecutar directamente por la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán ser supervisados por la Oficina Técnica y de Supervisión o el personal técnico de la Comunidad Autónoma, siempre que no lo estén por el Colegio Oficial correspondiente.

Novena. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, concierte operaciones de crédito o emita deuda pública autorizadas en anteriores leyes y no concertadas, hasta el límite de la necesidad de financiación derivada de las incorporaciones de crédito que se aprueben.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del Presupuesto de Prórroga, se imputarán a los créditos aprobados por la presente Ley.

Se autoriza al Consejero de Hacienda y Economía para que determine el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado, en el caso de no existir el mismo concepto en el presupuesto aprobado o que habiéndolo resultara insuficiente.

La Consejería de Hacienda y Economía informará a la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuestos de la Diputación General de La Rioja del uso efectuado de la anterior autorización.

Segunda.

La presente Ley se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el <Boletín Oficial de La Rioja> y en el <Boletín Oficial del Estado>, y entrará en vigor el día de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño a 7 de abril de 1992. El Presidente, José Ignacio Pérez Sáenz.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/04/1992
  • Fecha de publicación: 11/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/1992
  • Publicada en el BOR núm. 43, de 9 de abril de 1992.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 39 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA:
    • Ley 31/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30903).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1986-5957).
    • Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
    • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • La Rioja
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid