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Documento BOE-A-1993-12839

Resolución de 27 de abril de 1993, de la Dirección General de Trabajo, por la que se acuerda la inscripción y publicación del VII Convenio Colectivo Estatal para los Centros de Educación Universitaria e Investigación.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 17 de mayo de 1993, páginas 14804 a 14814 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-12839
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/04/27/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del VII Convenio Colectivo Estatal para los Centros de Educación Universitaria e Investigación (Código de Convenio número 9900995), que fue suscrito con fecha 31 de marzo de 1993, de una parte, por la CECE, en representación de las Empresas del sector, y de otra, por los Sindicatos FETE-UGT, USO, CC.OO y FSIE, en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro de depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 27 de abril de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo para los Centros de Educación Universitaria e Investigación.

VII CONVENIO DE AMBITO ESTATAL PARA LOS CENTROS DE EDUCACION UNIVERSITARIA E INVESTIGACION

PREAMBULO

El presente Convenio se concierta entre CECE, en representación de la Patronal, y las Centrales Sindicales FETE-UGT, USO, CC.OO y FSIE.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO PRIMERO

Ambitos

Artículo 1. Ambito territorial.-El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español.

En los Convenios de ámbito inferior que pudieran negociarse a partir de la firma de este Convenio, se excluirán de la negociación retribuciones salariales, clasificación de categorías profesionales, jornada y vacaciones.

Estas condiciones restrictivas se mantendrán en los Convenios que puedan renegociarse, quedando excluidas de ellas aquellos Convenios de ámbito inferior que se hubieran venido negociando y publicando con anterioridad al 19 de junio de 1982.

Art. 2. Ambito personal.-El presente Convenio afecta a todo el personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en Centros de Educación Universitaria y de Investigación sin finalidad de lucro.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:

a) Los reseñados en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores y los que desempeñan funciones de Director, Gerente, Administrador general y equivalentes, así como los Directores de Centro, funcionarios del Estado, nombrados por la Universidad a la que el Centro esté adscrito.

b) Los graduados -becarios o no- que se inicien en la investigación y docencia bajo la dirección de los Profesores, de conformidad con los Estatutos y Reglamentos propios de cada Centro.

c) Los alumnos que participan en las tareas de los distintos Departamentos o servicios, aunque disfruten de beca-colaboración o alguna otra beca análoga.

d) Los profesionales que en el campo de su especialidad colaboran en las tareas universitarias, cualesquiera que éstas sean siempre que no constituyan su tarea principal.

e) El personal titulado o auxiliar contratado para la realización de proyectos de investigación concertados con el Ministerio de Educación y Ciencia o con otras Entidades públicas o privadas, cuya retribución y demás condiciones de trabajo se ajustarán estrictamente a las establecidas por los Organismos patrocinadores de dichos proyectos.

f) Los Profesores que al llegar a los sesenta y cinco años se jubilen y continúen colaborando con los Centros al amparo de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 59.

Art. 3. Ambito temporal.-El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>. Sus efectos económicos se aplicarán desde el 1 de enero de 1993.

El ámbito temporal del presente Convenio será desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Al finalizar el año 1993 se negociarán las condiciones económicas para el año 1994.

CAPITULO II

Renuncia, revisión y prórroga del Convenio

Art. 4. El presente Convenio se prorrogará de año en año, a partir del 31 de diciembre de 1994, por tácita reconducción, si no mediase expresa denuncia del mismo por cualquiera de las partes firmantes con una antelación de dos meses al término de su período de vigencia, o al de cualquiera de sus prórrogas.

Art. 5. No obstante lo anterior, las condiciones económicas, en su caso, serán negociadas anualmente para su efectividad a partir del 1 de enero de cada año de prórroga.

Art. 6. Denunciado el Convenio, las partes firmantes se comprometen a iniciar conversaciones en plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de la prórroga.

CAPITULO III

Comisión paritaria

Art. 7. Se constituirá una Comisión paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del cumplimiento de este Convenio, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a las Entidades administrativas y judiciales correspondientes.

Art. 8. La Comisión paritaria, única en todo el Estado español, estará integrada por un miembro de cada una de las organizaciones empresariales y sindicales con representatividad legal suficiente y en número igual por parte empresarial que por parte de los trabajadores.

Las resoluciones de la Comisión paritaria serán vinculantes.

Los acuerdos se tomarán por voto cualificado y en función de la representatividad oficial de las organizaciones. Será necesaria la aprobación de la parte empresarial y del 60 por 100 de la representación de los trabajadores.

En la primera reunión se nombrará el Presidente y el Secretario.

Art. 9. La Comisión paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez cada trimestre y, con carácter extraordinario, cuando lo solicite la mayoría de una de las partes. En ambos casos, el Presidente especificará por escrito, con una antelación mínima de cinco días, el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión.

La Comisión paritaria fija su domicilio en Madrid, calle Españoleto, 19 (28010), sede de la CECE.

CAPITULO IV

Organización del trabajo

Art. 10. La disciplina, jerarquía y organización del trabajo se ajustarán a los Estatutos, reglamentos y demás disposiciones aplicables, y a los usos y costumbres universitarias propias de este tipo de Centros. La aplicación de lo dispuesto respecto de las Universidades con facultad de colación de grados será sin perjuicio de lo establecido en sus Estatutos.

TITULO II

Del personal

CAPITULO PRIMERO

Clasificación

SECCION PRIMERA: CLASIFICACION DE LOS CENTROSArt. 11. A los efectos del presente Convenio, los Centros se clasifican en:

a) Escuelas Universitarias.

b) Centros Universitarios.

SECCION SEGUNDA: CLASIFICACION DEL PERSONAL

Art. 12. El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasifica en los grupos, subgrupos y categorías siguientes:

Grupo I: Personal docente. Comprende las siguientes categorías:

a) Profesor titular.

b) Profesor agregado.

c) Profesor adjunto.

d) Profesor auxiliar o ayudante.

Asimismo, y teniendo en cuenta la diversidad de los Centros afectados por el presente Convenio y que en muchos de ellos se imparten enseñanzas de distinto grado, podrán existir otras categorías docentes de acuerdo con la legislación vigente y los Estatutos y Reglamentos propios de cada Centro.

Por las especiales características de los Centros de Educación Universitaria e Investigación, los cargos de gobierno tales como Decano, Director, Subdirector, Jefe de Estudios, Jefe de Departamento y Secretario, no se considerarán categorías profesionales, sino cargos temporales cuyos titulares serán nombrados y cesarán en el desempeño de sus funciones de conformidad con lo establecido en los Estatutos o Reglamentos de los Centros respectivos.

En los Centros donde el Jefe del Departamento se considere categoría profesional, se respetarán los derechos adquiridos.

Grupo II: Personal no docente. Comprende los subgrupos y categorías siguientes:

Subgrupo 1. Personal titulado.

a) Titulado de grado superior: Licenciado, Ingeniero, Arquitecto superior, Bibliotecario, Analista.

b) Titulados de grado medio: Ingeniero o Arquitecto técnico, Perito, Aparejador, Ayudante Técnico Sanitario, Asistente social, Graduado social, Ayudante de Biblioteca y Programador.

Subgrupo 2. Personal de investigación.

a) Investigador.

b) Colaborador de investigación.

c) Ayudante de investigación.

Subgrupo 3. Personal administrativo.

1. Administración.

a) Jefe superior.

b) Jefe de Sección.

c) Jefe de Negociado.

d) Subjefe de Negociado.

e) Oficial de primera.

f) Oficial de segunda.

g) Auxiliar.

2. Proceso de Datos.

a) Analista.

b) Programador.

c) Operador.

3. Biblioteca.

a) Bibliotecario/Facultativo.

b) Ayudante de Biblioteca, titulado.

c) Auxiliar en Biblioteca (a extinguir).

Subgrupo 4. Personal subalterno.

a) Conserje.

b) Ordenanza, Bedel o Portero.

c) Guarda o Vigilante jurado.

d) Personal de limpieza.

e) Telefonista 1.

f) Telefonista 2.

Subgrupo 5. Personal de servicios generales.

a) Encargado de servicios auxiliares.

b) Técnico especialista oficios.

c) Conductor 1.

d) Conductor 2.

e) Aprendiz.

f) Oficial 1. ofic. aux./laboratorio.

g) Oficial 2. ofic. aux./laboratorio.

h) Mozo de servicio.

i) Camarero de bar.

j) Jardinero.

k) Personal no cualificado.

Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener prevista todas ellas si el volumen de la actividad del Centro y sus necesidades no lo requieren y las disposiciones legales vigentes no lo exigen. Las definiciones correspondientes a las mencionadas categorías son las que se reflejan en el apéndice I de este Convenio.

La posesión de títulos o diplomas académicos no modifica por sí la categoría laboral de quienes los ostentan o posean.

SECCION TERCERA: CLASIFICACION DEL PERSONAL POR RAZON DE SU PERMANENCIA

Art. 13. Contrato indefinido.-El personal, afectado por el presente Convenio, se entenderá contratado por tiempo indefinido, sin más excepciones, que las indicadas en los artículos siguientes y aquéllas establecidas por la ley y teniendo en cuenta las condiciones específicas del sector.

Art. 14. El personal admitido en el Centro, sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración de su contrato, se considerará fijo, una vez transcurrido el período de prueba.

Art. 15. Contrato de interinidad.-Es personal interino, el contratado para sustituir personal fijo con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que, en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.

Art. 16. Contrato eventual.-Es personal eventual, el que se contrata por los Centros para realizar trabajos esporádicos y ocasionales, de duración limitada, por razones transitorias y circunstanciales.

Las materias optativas, cursos monográficos de doctorado, seminarios, etcétera, por no tener carácter permanente, han de ser objeto de contratación eventual.

Art. 17. Contrato temporal.-Personal contratado a tiempo determinado, es el contratado para un período de tiempo prefijado, de conformidad con la legislación vigente. En los supuestos de prórroga de los contratos de esta modalidad, será preciso el común acuerdo de las partes antes del vencimiento del plazo. En caso de ser personal docente que imparta enseñanza reglada, quedará como personal fijo si se prorroga su contrato o existe nueva contratación antes de tres meses.

Art. 18. Todos los trabajadores pasarán automáticamente a la condición de fijos si transcurrido el plazo determinado en el contrato, continúan desarrollando sus actividades sin haber existido nuevo contrato o prórroga del anterior.

CAPITULO II

Contratación, período de prueba, vacantes y ceses del personal

Art. 19. Contratación.-El ingreso del personal comprendido en este Convenio tendrá lugar por libre contratación entre el trabajador y el titular del Centro.

Los contratos de trabajo, cualquiera que sea su modalidad, deberán formalizarse por escrito, quedándose un ejemplar cada parte contratante y los restantes los Organismos competentes, de conformidad con la legislación vigente.

Art. 20. Período de prueba.-Todo personal de nuevo ingreso quedará sometido, salvo pacto en contrario, al perído de prueba que para su categoría profesional se establece en este Convenio.

a) La duración máxima del período de prueba será de cuatro meses para el personal docente y un mes para el personal no docente.

b) Durante el período de prueba, tanto el trabajador como el titular del Centro podrán resolver libremente el contrato de trabajo, sin plazo de preaviso ni derecho a indemnización.

c) Terminado el período de prueba el trabajador pasará a formar parte de la plantilla del Centro, computándose a todos los efectos dicho período.

Art. 21. Al personal no contratado como fijo, de acceder a esta condición se le computarán los días trabajados como válidos, para el período de prueba y para la antigüedad en el Centro.

Art. 22. Vacantes:

1. Personal docente.-Las vacantes que se produzcan en las categorías superiores el grupo I <Personal docente>, serán cubiertas preferentemente entre el personal de categorías inferiores del mismo grupo; combinando la capacidad y aptitud con la antigüedad en el Centro.

De no exisitir, a juicio del titular del Centro, personal idóneo, dichas vacantes podrán ser cubiertas libremente por el Centro.

Los Profesores adjuntos de las Escuelas Universitarias serán promovidos a la categoría de Profesores agregados una vez cumplidos tres años de servicio en dicha categoría, respetando lo dispuesto en los Estatutos y Reglamentos del Centro. De no existir la vacante, continuarán como adjuntos pero con la retribución de agregados.

2. Personal administrativo.-Las vacantes que se produzcan en las categorías superiores del personal administrativo serán provistas en base a los siguientes criterios:

a) Las de Jefe de Administración o de Secretaria serán de libre designación del titular del Centro.

b) Las de Jefe de Negociado mediante dos turnos alternos.

Antigüedad, previa prueba entre Oficiales.

Elección del Centro previa prueba de aptitud entre Oficiales y Auxiliares.

c) Los Oficiales de segunda con cuatro años de servicio en la categoría podrán ascender a Oficiales de primera, previa superación de las pertinentes pruebas que se celebrarán cada cinco años, salvo que los Estatutos o Reglamentos del Centro establezcan otro período. De no existir vacante, continuarán como Oficiales de segunda, con retribución de Oficial de primera.

d) Los Auxiliares, con cinco años de servicios en la categoría, ascenderán a Oficiales, y de no existir vacante, continuarán como Auxiliares, con la retribución de Oficial.

3. Personal subalterno y de servicios auxiliares.-Las vacantes que se produzcan entre este personal serán provistas con arreglo a los siguientes criterios:

a) Las vacantes de Conserje serán cubiertas por el Centro entre Ordenanzas y Porteros por orden de antigüedad en el servicio, siempre que al que pudiera corresponder el puesto por este sistema reuniera las condiciones necesarias y las aptitudes precisas para el desempeño de dicho cargo.

b) Las Telefonistas de segunda, con cinco años de servicio en la categoría, ascenderán a Telefonistas de primera, y de no existir vacante continuarán como Telefonistas de segunda con la retribución de Telefonista de primera.

c) Las no especificadas en los dos apartados anteriores se cubrirán entre el personal subalterno y de servicios auxiliares combinando la capacidad y aptitud con la antigüedad en el Centro.

Art. 23. La composición de los Tribunales que juzguen las pruebas de aptitud estarán presididos por representantes del Centro y por representantes sindicales de los trabajadores. La composición de dicho Tirbunal será paritaria.

Art. 24. Plazas a extinguir.-Las plazas correspondientes a las categorías profesionales a <extinguir> quedarán automáticamente amortizadas cuando la relación laboral de sus titulares con el Centro queden definitivamente resueltas, cualquiera que sea la causa de la resolución.

Art. 25. Ceses:

a) El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio al Centro vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del titular de la misma por escrito, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

Personal docente y titulado no docente: Un mes.

Resto del personal: Quince días.

b) El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho al Centro a descontarle de la liquidación el importe del salario de dos días, por cada día de retraso en el preaviso, excepto en el caso de acceso al funcionariado, siempre con preaviso al titular del Centro dentro de los siete días siguientes a la publicación de las listas definitivas de aprobados, y si previamente se hubiese notificado al Centro la concurrencia a la oposición o concurso.

c) Si el Centro recibe el preaviso en tiempo y forma vendrá obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al terminar la relación laboral.

El incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el abono de la liquidación, con el límite del número de días del preaviso.

Art. 26. El cese del personal <no fijo> tendrá lugar, sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización, al finalizar su contrato de trabajo salvo disposición legal en contrario.

a) El del personal eventual tendrá lugar al finalizar el contrato por expiración del plazo convenido o a la terminación de la tarea o servicio específico que determina aquél.

Si al término del contrato no cesara el trabajador eventual y continuara prestando servicio en el Centro, se convertirá en fijo.

b) El del personal interino tendrá lugar cuando se reintegre el titular a quien sustituye el trabajador interino.

Desaparecida la causa que motivó la interinidad, por concurrir la circunstancia expuesta en el párrafo anterior o por que se extinguiera el contrato de trabajo del titular sustituido, si el interino continuare prestando servicios se convertirá en fijo.

TITULO III

Retribuciones

Art. 27. Pago de salarios:

1. Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio son las establecidas en las tablas salariales y en el articulado del mismo. Serán abonadas por meses vencidos, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente y en la jornada laboral. Dichas retribuciones se entienden brutas, practicándose de ellas los descuentos procedentes por razón de impuestos y Seguridad Social u otros regímenes de previsión obligatoria.

2. Las condiciones económicas pactadas en este Convenio son compensables y absorbibles por cualquier cantidad superior en conjunto y cómputo anual que se vengan percibiendo. Asimismo, las cantidades que se fijan en cualesquiera disposiciones legales o convencionales se entienden absorbibles y compensables en conjunto, o que vengan percibiendo.

Art. 28. Las percepciones económicas del personal afectado por el presente Convenio están compuestas por las retribuciones básicas y las retribuciones complementarias.

1. Retribuciones básicas:

a) Sueldo.-El sueldo mensual para cada una de las categorías es el que se indica en el apéndice <Tablas Salariales>.

b) Antigüedad.-Por cada trienio vencido el trabajador tendrá derecho a la persepción que se establece en el apéndice <Tablas Salariales>, no pudiendo exceder su cuantía de los topes señalados en el Estatuto de los Trabajadores. El importe de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mes de su vencimiento.

2. Retribuciones complementarias:

a) Pagas extraordinarias.-Su cuantía viene determinada por el importe de las retribuciones básicas. Una se hará efectiva en el mes de julio, otra en Navidad y la tercera antes de finalizar el curso.

En los casos de nueva incorporación, reingreso o cese, las pagas extraordinarias se abonarán en proporción al tiempo trabajado, siendo el período computable el año natural en las dos primeras, y el curso académico (octubre-septiembre), en la tercera.

b) Complemento especial por actividad docente.-Tendrán derecho a la percepción de este complemento los Profesores cuyo promedio de horas de atención directa a los alumnos, en cómputo global, exceda de diez horas semanales, en dedicación exclusiva, ocho en dedicación plena, seis en dedicación semiplena y cuatro en dedicación parcial, y por cada hora que supere dicho mínimo. Su importe se fija en el anexo de <Tablas Salariales>. Para la determinación de su importe global se utilizarán los siguientes módulos de cálculo. Este complemento se fija al comienzo de cada curso en función de la actividad docente que se asigna a cada Profesor. El promedio de horas semanales de atención directa a los alumnos previsto se multiplica por treinta y dos semanas y por el valor (pesetas/hora) asignado. El total resultante se distribuye en cada una de las doce pagas ordinarias de cada curso, independientemente de que esta actividad docente varíe según los diversos períodos del curso. El derecho a la percepción de este complemento se mantiene hasta la finalización de cada curso incluso en los períodos en los que el trabajador pudiese permanecer en situación de incapacidad laboral transitoria. En los casos de incorporación una vez inciado el curso, se operará en la forma indicada en el párrafo anterior.

Si a lo largo del curso se produjeran variaciones sobre el cómputo global de horas de actividad docente, se reajustará el complemento.

c) Otros complementos.-Tendrán el carácter de retribución complementaria cualesquiera otros complementos, pluses, gratificaciones, etc., recogidos en el articulado del Convenio en el apéndice <Tablas Salariales> o los derivados de la legislación vigente según su cuantía y procedimiento.

Art. 29. Horas extraordinarias:

1. Son horas extraordinarias las que se realicen por encima de la jornada máxima legal.

2. El valor de las horas extraordinarias es el que se indica en el apéndice <Tablas Salariales>.

3. Las horas extraordinarias se abonarán en el mes siguiente al de su realización.

4. En función de las causas que las determinan, las horas extraordinarias se dividen en tres grupos:

a) Son horas extraordinarias de fuerza mayor o perentoria necesidad las que se efectúan para evitar o reparar siniestros, averías que impidan o dificulten gravemente las normales actividades, y otras calamidades extraordinarias. Su realización será obligatoria y su número no se tendrá en cuenta respecto a los límites máximos autorizados.

b) Se consideran horas extrordinarias estructurales las necesrias por pedidos o trabajos imprevistos, períodos punta de producción (como admisión de alumnos, matrículas, etc.), ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad académica (como actos académicos, congresos, jornadas o reuniones científicas, etc.).

c) Se consideran horas extraordinarias habituales las que no respondan a los supestos de horas extraordinarias de fuerza mayor o estructurales contempladas en los apartados anteriores.

Art. 30. Anticipos.-El personal podrá percibir antes de que llegue el día señalado para el pago anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.

Art. 31. Trabajos de superior categoría.-Cuando se encomiende al personal, siempre por causas justificadas, una función superior a la correspondiente a su categoría profesional percibirá la retribución correspondiente a aquéllas, en tanto subsista la situación.

Si el período de tiempo de la mencionada situación es superior a seis meses durante un año u ocho durante dos, el trabajador podrá elegir estar clasificado en la nueva categoría profesional que desempeña, salvo necesidades de titulación, percibiendo en este caso la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

En todo caso, para determinar si se trata de funciones de superior categoría, se tendrá en cuenta el conjunto de trabajos que realice y el tiempo que destina a cada uno de ellos.

Art. 32. Trabajos de inferior categoría.-Por necesidades perentorias o imprevisibles se podrá destinar a un trabajador a tareas correspondientes a una categoría inferior, sólo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes de los trabajadores.

TITULO IV

Régimen asistencial y mejoras sociales

Art. 33. Ropa de trabajo.-Los Centros proporcionarán al personal subalterno y al profesional técnico que presta sus servivios en talleres y laboratorios ropa de trabajo siempre que lo necesiten y como máximo una vez al año.

Art. 34. Premio de jubilación.-Se concederá a todos los trabajadores afectados por el presente Convenio un premio de jubilación que se hará efectivo en el momento de producirse la misma y siempre y cuando hubiese cumplido quince años de antigüedad en el Centro. El citado premio consistirá en el importe correspondiente a tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de los quince primeros, hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años.

Art. 35. Plazas de gratuidad.-Todo trabajador afectado por el presente Convenio tendrá derecho a plaza gratuita para sí y para sus hijos en el Centro donde presta sus servicios.

Caso de que el solicitante no fuese trabajador del propio Centro en el que solicita la plaza gratuita se establecerá un límite del 3 por 100 del alumnado de cada Facultad o Escuela.

La gratuidad mencionada afectará únicamente a los cursos ordinarios.

Los trabajadores, caso de cumplir las condiciones señaladas por la convocatoria, ejercitarán el derecho de solicitud de ayudas al estudio sea cual sea la Entidad convocante. si le son concedidas, reintegrarán al Centro las cantidades percibidas.

Los huérfanos de personas afectadas por el presente Convenio, así como por los precedentes, podrán disfrutar de este beneficio en las mismas condiciones que si continuasen en activo.

Los cónyuges que a la entrada en vigor del presente Convenio viniesen disfrutando de enseñanza gratuita mantendrán su derecho hasta la finalización de sus estudios.

El beneficio de enseñanza gratuita previsto en el presente artículo se aplicará en proporción a la dedicación salvo en aquellos supuestos en que la dedicación al Centro sea la única actividad remunerada del trabajador.

Art. 36. Seguridad e higiene en el trabajo.-Los Centros y el personal acogido a este Centro cumplirán las disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo contenidas en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales.

Art. 37. Revisión médica.-Todas las personas afectadas por el presente Convenio tendrán derecho a una revisión médica básica anual, que los Centros deberán facilitar sin coste para los trabajadores, y que tendrá carácter voluntario para éstos.

Art. 38. Seguros de responsabilidad civil y accidentes:

1. Responsabilidad civil: Todos los Centros deberán contratar pólizas de seguro para todos los trabajadores que garantice la responsabilidad civil en que puedan concurrir los asegurados con motivo de sus actuaciones profesionales, con inclusión de fianza y defensa criminal y exclusión de riesgos que puedan ser asegurados por el ramo del automóvil y cualquier daño inmaterial que no sea consecuencia directa de los daños materiales y/o corporales garantizados en esta póliza. La prestación máxima por siniestro será de 5.000.000 de pesetas.

2. Accidentes: Todos los Centros deberán contratar pólizas de seguro de accidentes para el personal docente en régimen de dedicación exclusiva, plena y semiplena, y del no docente con contrato de más de la mitad de la jornada normal, que cubrirá asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica en caso de accidente, sea cualquiera la causa que lo produzca, tanto en el ejercicio de la profesión como en la vida privada, en cualquier parte del mundo, realizando cualquier tipo de actividad, usando cualquier medio de locomoción y sin exclusión de ningún género.

Capital asegurado en caso de muerte: 3.000.000 de pesetas.

En caso de invalidez permanente: 5.000.000 de pesetas. Sobre esta última cantidad, existen unos porcentajes para las pérdidas o inutilidades absolutas de miembros. No hay indenmnización diaria por pérdida de horas de trabajo.

Los derechos de este seguro son compatibles con cualquier otro.

3. Los anteriores seguros deberán estar en vigor durante el período de vigencia del presente Convenio, pudiendo prorrogarse o modificarse a petición de las organizaciones firmantes.

La CECE será la tenedora y depositaria de las pólizas correspondientes a sus Centros afiliados.

La contratación de las citadas pólizas no será exigible a aquellos Centros que ya las tuvieren establecidas con anterioridad al presente Convenio, siempre que las prestaciones sean iguales o superiores a las contempladas en el mismo.

Art. 39. Plus de transporte.-Los Centros que vinieran abonando alguna cantidad por concepto de transporte continuarán haciéndolo, sin que sea susceptible de absorción durante el período de vigencia del mismo.

Art. 40. Derechos sindicales.-En cuanto a derechos sindicales se estará a la legislación vigente, siendo exclusivamente de aplicación para los Centros a que afecta el presente Convenio los siguientes pactos:

a) A requerimiento escrito de los trabajadores afiliados a las Centrales o Sindicatos firmantes de este Convenio, los Centros podrán descontar en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente para su abono a la Entidad que señale.

b) Se garantizará el derecho que los trabajadores del Centro tienen de reunirse en asamblea en el mismo Centro, siempre que no se perturbe el normal desarrollo de las actividades docentes y servicios, y, en todo caso, de acuerdo con la legislación vigente.

c) Los Delegados sindicales con cargos a nivel estatal de Centrales implantadas en el sector a este mismo nivel, que se mantengan como trabajadores en activo en algún Centro y hayan sido designados como miembros de la Comisión negociadora (y siempre que su Centro sea del sector afectado por la negociación o arbitraje), previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para participar en negociaciones de futuros Convenios o en las sesiones del Comité Paritario de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

d) Ningún trabajador podrá ser discriminado en razón de su afiliación sindical, pudiendo expresar con libertad sus opiniones, así como publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la Empresa.

e) Los Delegados de personal, Delegados sindicales y miembros del Comité de Empresa tendrán todas las competencias, derechos y garantías que establecen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás disposiciones legales vigentes.

f) Para facilitar la actividad sindical, nivel de Empresa, provincia, región, autononía o Estado, se podrán promover por las organizaciones sindicales la acumulación de horas en un miembro de las mismas, sea o no Delegado o miembro del Comité de Empresa, por cesión de crédito suficiente de horas, de miembros o Delegados, pertenecientes al mismo Sindicato en una o varias Empresas.

TITULO V

Enfermedad. Permisos. Jornada. Vacaciones. Excedencias.

Jubilaciones

CAPITULO PRIMERO

Art. 41. Incapacidad laboral transitoria.-En los supuestos de incapacidad laboral transitoria, y durante los tres primeros meses, se abonará al trabajador el complemento necesario para alcanzar el 100 por 100 de la retribución mensual ordinaria que le correspondería de haber podido desarrollar sus actividades laborales. En caso de continuar la incapacidad, se abonará un mes más si tiene consolidado un trienio de antigüedad.

Art. 42. Maternidad y adopción.-En cuanto a la concesión o condiciones de retribución de permisos, reducciones de jornada, etc., por causa de maternidad o adopción, se estará a lo dispuesto con carácter general por la legislación vigente.

Art. 43. Permisos retribuidos.-El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales, en caso de matrimonio.

b) Tres días, en caso de nacimiento de hijo, enfermedad grave, operación quirúrgica o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento, el plazo será de cinco días.

c) Un día, por traslado del domicilio actual.

d) Un día, por boda de un hijo o hermano.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la presentación del trabajo debido, en más del 20 por 100 de las horas laborales, en un período de tres meses, podrá pasar el Centro al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o en el desarrollo del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en el Centro.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos legalmente y en este Convenio.

g) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes oficiales, debiendo justificar previamente la formalización de la matrícula y, posteriormente, la asistencia al examen.

Art. 44. Permiso sin sueldo.-Todo el personal podrá solicitar hasta quince días de permiso sin sueldo por año, que deberá serle concedido si se hace con un preaviso de quince días.

Art. 45. Cursos de perfeccionamiento.-Para los cursos de perfeccionamiento, el permiso del párrafo anterior será con derecho a retribución, siempre y cuanto se cuente con la aprobación del Centro. En caso de que el trabajador disfrutara de beca, el Centro abonará tan sólo la diferencia entre el importe de ésta y el salario del trabajador.

Art. 46. Cuando sea el Centro quien proponga cursos de perfeccionamiento, el personal asistente dispondrá del tiempo necesario para asistir a los mismos, con derecho a la percepción íntegra de los haberes salariales. Los gastos de matrícula, desplazamientos y residencia correrán a cargo del Centro.

Art. 47. El personal contratado podrá solicitar la asistencia a cursos de su especialidad o de técnicas educativas. La Dirección del Centro, a la vista de las prioridades de atención al alumnado, podrá establecer una adecuada concesión de permisos.

En caso de ser varias las solicitudes, se decidirá con arreglo a las necesidades del Centro, a los méritos de antigüedad y al período transcurrido sin solicitar este permiso por el interesado.

El personal que asista al cursillo, y para común enriquecimiento, comunicará en seminarios o informes las ideas y conclusiones obtenidas.

Los Centros que tengan a su servicio trabajadores que realicen estudios para la obtención de un título profesional concederán a los mismos, sin perjuicio de su retribución, las licencias necesarias para que puedan concurrir a los exámenes, previa justificación de los interesados de tener formalizada la matrícula para tales estudios y la justificación, asimismo, de haber concurrido a éstos.

Art. 48. Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. Dicho período no podrán disfrutarlo simultáneamente los dos cónyuges. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, con la misma finalidad.

CAPITULO II

Jornada de trabajo

Art. 49. El total de horas de trabajo semanal del personal docente será, como máximo, el siguiente:

a) Dedicación exclusiva: El régimen de dedicación exclusiva supone una prestación con permanencia en el Centro de trabajo de cuarenta horas semanales, de las cuales hasta dieciséis horas semanales se destinarán a la docencia reglada o normalizada y seminarios, incluida en horarios, y el resto se dedicará a preparación, investigación, tutorías, tareas de gobierno y demás actividades universitarias, de acuerdo con los distintos planes de estudio y sistemas pedagógicos adoptados por los distintos Centros. El régimen de dedicación exclusiva comporta la incompatibilidad para realizar cualquier tipo de trabajo fuera del Centro, salvo que éste lo autorice por escrito.

Cuando las necesidades del Centro lo requieran, de mutuo acuerdo, se prestarán hasta dos horas más de docencia reglada o normalizada y seminarios, incluida en horarios, debiendo abonarse un complemento de la cuantía indicada en el apéndice <Tablas Salariales>.

En ningún caso se podrá superar el total de horas semanales de dedicación.

b) Dedicación plena: El régimen de dedicación plena supone una prestación con permanencia en el Centro de trabajo de treinta horas semanales, de las cuales quince horas semanales se destinarán a la docencia reglada o normalizada y seminarios, incluida en horarios, y el resto se dedicará a preparación, investigación, tutorías, tareas de gobierno y demás actividades universitarias, de acuerdo con los distintos planes de estudio y sistemas pedagógicos adoptados por los distintos Centros.

Cuando las necesidades docentes del Centro lo requieran, de mutuo acuerdo, se prestará una hora más de docencia reglada o normalizada y seminarios, incluida en horarios, debiendo abonarse un complemento de la cuantía indicada en el apéndice <Tablas Salariales>.

En ningún caso se podrá superar el total de horas semanales de dedicación.

c) Dedicación semiplena: El régimen de dedicación semiplena supone una prestación con permanencia en el Centro de trabajo de veinte horas semanales, de las cuales nueve horas semanales se destinarán a la docencia reglada o normalizada y seminarios, incluida en horarios, y el resto se dedicará a preparación, investigación, tutorías, tareas de gobierno y demás actividades universitarias, de acuerdo con los distintos planes de estudio y sistemas pedagógicos adoptados por los distintos Centros.

Cuando las necesidades docentes del Centro lo requieran, de mutuo acuerdo, se prestará una hora más de docencia reglada o normalizada y seminarios, incluida en horarios, debiendo abonarse un complemento de la cuantía indicada en el apéndice <Tablas Salariales>.

En ningún caso se podrá superar el total de horas semanales de dedicación.

d) Dedicación parcial: El régimen de dedicación parcial supondrá la prestación de número de horas pactadas entre el trabajador y el Centro.

Durante la vigencia de este Convenio, la Comisión paritaria analizará los casos de dedicación parcial cuyo número de horas alcance las establecidas para las dedicaciones plena y exclusiva para alcanzar fórmulas de reclasificación.

e) La Dirección de los Centros podrá considerar las necesidades de preparación de la docencia que pudieran o debieran realizarse fuera de las instalaciones del propio Centro.

Art. 50. a) El promedio de horas de trabajo semanales de todo el personal no docente será de cuarenta horas, disfrutando cada dos semanas de un sábado libre. En caso de que este descanso, por razones de organización del trabajo, no pudiera tener lugar en sábado, se disfrutará en otro día de la semana, y en todo caso, de acuerdo con el cómputo anual previsto en el artículo siguiente.

b) Todo el personal reducirá su jornada a treinta y cinco horas semanales en forma continuada durante los meses de julio y agosto. Durante ese período se podrán establecer turnos para que los distintos servicios queden atendidos. A petición del Comité de Empresa, esta jornada se efectuará de lunes a viernes.

c) Atendiendo en lo posible a las conveniencias del personal y respetando siempre la jornada máxima, los horarios del trabajo del profesorado y personal no docente estarán subordinados a las necesidades docentes e investigadoras y, en consecuencia, podrán ser revisados para ajustarlos a los planes que establezcan los Centros al distribuir y coordinar las clases teóricas y prácticas, de acuerdo con los planes de estudio vigente, el número de alumnos, las aulas, seminarios y laboratorios disponibles, el desarrollo de los programas de investigación y las demás actividades culturales y formativas propias del quehacer universitario.

d) Todo el personal podrá disfrutar, en el intermedio de su trabajo, de un descanso de quince minutos.

Art. 51. Los Centros podrán establecer el cómputo anual tomando como base lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y disposiciones que lo desarrollan , así como lo establecido en los artículos 49, 50 y 52 del presente Convenio.

CAPITULO III

Vacaciones y permisos

Art. 52. Todo el personal afectado por este Convenio disfrutará, preferentemente en verano, de un mes completo de vacaciones por año. El personal de nuevo ingreso o que cause baja tendrá derecho, en función del tiempo trabajado durante el año, a la parte proporcional correspondiente. En caso de que el disfrute del mes completo coincidiera, total o parcialmente, con el período de I.L.T. por maternidad, los días coincidentes se disfrutarán inmediatamente a continuación del término de la licencia maternal. No obstante, las partes podrán acordar otras fechas de disfrute dentro del año natural.

Además de lo indicado en el párrafo anterior, el personal docente disfrutará de las mismas vacaciones que las que disfruten los alumnos, según disponga el calendario escolar, en Navidad y Semana Santa. El personal no docente disfrutará de nueve días naturales en Navidad y seis en Semana Santa, si bien los Centros podrán establecer turnos entre el personal, al efecto de mantener el servicio en los mismos, no considerándose extraordinario el trabajo realizado en tales turnos.

Todo el personal de estos Centros disfrutará de un día más de vacación al año de los señalados como laborales por el calendario escolar.

Durante un mes al año, que coincidirá con el período estival, el personal docente, hasta un 20 por 100 de la plantilla, y a partir de dedicación semiplena, podrá solicitar permiso retribuido para la ejecución de proyectos de investigación o tesis doctorales, pudiendo los Centros conceder este permiso en función del interés científico de los temas de los trabajos a realizar. La concesión de este permiso implicará la percepción íntegra de las retribuciones.

CAPITULO IV

Excedencias

Art. 53. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa.

La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá, previa comunicación escrita al Centro, en los siguientes supuestos:

a) Por designación o elección para cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

b) Descanso de un curso escolar para todos los trabajadores que deseen dedicarse al perfeccionamiento en su actividad profesional, debidamente acreditado, por cada período de diez años de ejercicio activo en el mismo Centro. Cuando este perfeccionamiento sea consecuencia de la adecuación del Centro a innovaciones educativas, el período de ejercicio en el Centro, para el personal docente, quedará reducido a cuatro años.

En todo caso deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses.

c) Por enfermedad, una vez transcurrido el plazo de incapacidad laboral transitoria, y por todo el tiempo que el trabajador permanezca en situación de invalidez provisional.

d) Por la prestación del servicio militar o sustitutivo, durante el tiempo mínimo obligatorio de duración de éste.

e) Por el ejercicio de funciones sindicales, de ámbito provincial o superior, siempre que la Central Sindical a que pertenezca el trabajador tenga representatividad legal suficiente en el sector de la enseñanza privada.

f) Para atender a un familiar gravemente enfermo, dentro del primer grado de consanguinidad, siempre que la gravedad esté debidamente acreditada. En todo caso no podrá ser superior a doce meses.

g) Por nacimiento o adopción de un hijo, de conformidad con la legislación vigente.

Art. 54. El trabajador con excedencia forzosa deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales, a partir del cese en el servicio, cargo o función que motivó su excedencia, excepto los incluidos en el apartado d) del artículo anterior, para los que el plazo máximo de reincorporación será de dos meses.

Art. 55. La excedencia voluntaria es la solicitada por el trabajador que tiene al menos un año de antigüedad en el Centro y no ha disfrutado de excedencia durante los cuatro años anteriores.

Deberá solicitarla por escrito con la mayor antelación posible.

De ser concedida, empezará a disfrutarse dentro de los meses de julio y agosto, salvo acuerdo en contrario.

Art. 56. El permiso de excedencia voluntaria se concederá por un mínimo de un año y un máximo de cinco.

El trabajador con excedencia voluntaria conserva el derecho preferente al reingreso en el Centro, en las vacantes de igual categoría que se produjeran, siempre que hubiese manifestado, por escrito, su deseo de reingreso antes de caducar el período de excedencia.

Art. 57. Si la concesión de la excedencia voluntaria fuese motivada por disfrute de beca, viajes de estudio o participación en cursillos de perfeccionamiento, propios de la especialidad del trabajador, se le computará la antigüedad durante dicho período de excedencia, así como el derecho de reincorporarse automáticamente al puesto de trabajo, al que deberá reintegrarse en el plazo máximo de siete días.

Si la concesión de excedencia voluntaria fuese motivada por el ejercicio de funciones sindicales de ámbito provincial o superior, siempre que la Central Sindical tenga representatividad legal suficiente, se le reservará el puesto de trabajo en las mismas condiciones de reincorporación que los del apartado anterior.

Art. 58. Los excedentes forzosos y los que disfruten de las excedencias especiales señaladas en el artículo 57, que al cesar en tal situación no se reintegren a su puesto de trabajo en los plazos establecidos, causarán baja definitiva en el Centro.

CAPITULO V

Jubilaciones

Art. 59. Los Centros y sus trabajadores, de mutuo acuerdo, podrán tramitar los sistemas de jubilaciones anticipadas previstas en la legislación vigente.

Los trabajadores podrán solicitar la jubilación parcial mediante la formalización de los oportunos contratos de relevo, de acuerdo con la legislación vigente.

El personal docente se jubilará obligatoriamente a los setenta años, pudiendo prorrogarse, de mutuo acuerdo, la actividad, bien por razones objetivas (trabajo de difícil sustitución, por ejemplo) o por razones subjetivas (no alcanzar el número máximo de años de cotización a efectos de la pensión de jubilación, período de carencia, etc.) y en todo caso a los setenta y tres años. Los Profesores de reconocido prestigio profesional en el campo de la docencia y la investigación que se jubilen después de cumplir los sesenta y cinco años, podrán continuar colaborando en las tareas académicas que de mutuo acuerdo se establezcan, a semejanza de lo establecido en las Universidades Estatales para los Profesores eméritos, conservando el tratamiento y honores que les correspondían hasta su jubilación.

El personal no docente se jubilará obligatoriamente a los sesenta y cinco años, pudiendo prorrogarse, de mutuo acuerdo, la actividad, bien por razones objetivas (trabajos de difícil sustitución, por ejemplo) o por razones subjetivas (no alcanzar el número máximo de años de cotización a efectos de la pensión de jubilación, período de carencia, etc.), y en todo caso a los setenta años.

TITULO VI

Faltas, sanciones e infracciones

CAPITULO I

Faltas

Art. 60. Para el personal afectado por este Convenio, se establecen tres tipos de faltas: Leves, graves y muy graves.

Son faltas leves: Tres faltas de puntualidad injustificadas en el puesto de trabajo durante treinta días.

Una falta injustificada de asistencia al trabajo durante el plazo de treinta días.

Dar por concluida la clase con anterioridad a la hora de su terminación, sin causa justificada, hasta dos veces en treinta días.

No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente, cuando se falta al trabajo por causa justificada, a menos que sea evidente la imposibilidad de hacerlo.

No comunicar los cambios de domicilio en el plazo de un mes.

Negligencia en la entrega de calificaciones en las fechas acordadas, en el control de asistencia y disciplina de los alumnos.

Son faltas graves: Más de tres y menos de diez faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de treinta días.

Más de una y menos de cuatro faltas injustificadas de asistencia al trabajo en un plazo de treinta días.

No ajustarse a las programaciones anuales acordadas.

Demostrar reiteradamente pasividad y desinterés con los alumnos en lo concerniente a la información de las materias o en la formación educativa, a pesar de las observaciones que, por escrito, se le hubieren hecho al efecto.

Discusiones públicas con compañeros de trabajo en el Centro, que menosprecien ante el alumno la imagen de un educador.

Faltar gravemente a la persona del alumno o a sus familiares.

La reincidencia en falta leve en un plazo de sesenta días.

Son faltas muy graves: Más de nueve faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de treinta días.

Más de tres faltas injustificadas de asistencia al trabajo cometidas en un plazo de treinta días.

El abandono injustificado y reiterado de la función docente.

Las faltas grave de respeto y los malos tratos, de palabra u obra, a cualquier miembro de la Comunidad Educativa del Centro.

El grave incumplimiento de las obligaciones educativas, de acuerdo con la legislación vigente.

La reincidencia en falta grave, si se cometiese dentro de los seis meses siguientes a haberse producido la primera infracción.

Art. 61. Los reglamentos de régimen interior podrán determinar y tipificar situaciones, hechos u omisiones, no previstas en el presente convenio, ajustándose a la legalidad vigente.

Art. 62. Las infracciones cometidas por los trabajadores prescribirán, las faltas leves a los diez días, las graves a los quince días y las muy graves a los cincuenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

CAPITULO II

Sanciones

Art. 63. Las sanciones serán:

Por faltas leves: Amonestación verbal; si fueran reiteradas, amonestación por escrito.

Por faltas graves: Amonestación por escrito, con conocimiento de los Delegados de personal o del Comité de Empresa si el trabajador así lo deseara. Si existiera reincidencia, suspensión de empleo y sueldo de cinco a quince días, con constatación en el expediente personal.

Por faltas muy graves: Apercibimiento de despido.

Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a treinta días.

Despido.

En ambos casos, con previa comunicación al/los Delegados o Comité de Empresa si lo hubiere.

El apercibimiento puede ser acompañado de la suspensión de empleo y sueldo.

Art. 64. Las sanciones motivadas por faltas graves y muy graves deberán ser comunicadas por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron. En los casos de sanciones por faltas muy graves se dará audiencia al interesado.

Las sanciones que en el orden laboral puedan imponerse se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los tribunales, cuando la falta cometida pueda constituir delito.

Art. 65. La dirección del Centro, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el hecho y la conducta ulterior del trabajador, podrá reducir las sanciones por faltas leves, graves y muy graves, de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 66. Los Centros de enseñanza anotarán en los expedientes personales de sus empleados las sanciones graves que se les impusieran, pudiendo anotar también las amonestaciones y las reincidencias en faltas leves.

Art. 67. La no comisión de faltas leves durante seis meses, y de graves durante un año, determinará la cancelación de las análogas que pudieran constar en el expediente personal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-En tanto el colectivo integrado en las academias preparatorias no suscriba otro Convenio, le serán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente.

Segunda.-La actividad del profesorado durante los meses estivales además del disfrute de sus vacaciones consistirá, preferentemente, en la corrección de exámenes, participación en cursos especiales, preparación del curso siguiente, investigación, tareas de gobierno, etc.

Tercera.-Al presente Convenio podrán adherirse cuantas Centrales Sindicales y Organizaciones Empresariales lo estimen oportuno.

Cuarta.-Las Organizaciones y Empresas afectadas por este Convenio se acogen al Acuerdo Nacional de Formación Profesional Continua, publicado por Resolución de 25 de febrero de 1993, de la Dirección General de Trabajo (<Boletín Oficial del Estado> número 59, de 10 de marzo).

DISPOSICIONES FINALES

Globalidad, absorción y derechos adquiridos

Primera.-Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo indivisible.

Las mejoras económicas pactadas podrán ser absorbidas por las que en el presente año puedan establecerse por disposición legal y por las que, con carácter voluntario, vengan abonando los Centros a la entrada en vigor de este Convenio. La remuneración total que a la entrada en vigor de este Convenio venga recibiendo el personal afectado por el mismo no podrá, en ningún caso, ser reducida por la aplicación de las normas que en el mismo se establecen.

Con respecto a las demás situaciones, en cómputo anual y en su conjunto, serán respetadas las más beneficiosas que viniesen disfrutando los trabajadores individual y colectivamente.

Segunda.-Para cuanto no quede expresado en este Convenio se estará, como derecho supletorio, a lo dispuesto en las legislaciones general y laboral vigentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Para evitar los desajustes que la aplicación inmediata del artículo 49 en su integridad pueda producir en la organización y programación de las enseñanzas correspondientes al curso 1992-1993, la exigencia del mutuo acuerdo para prestar las horas que excedan de los límites indicados, entrará en vigor al inicio del curso académico 1993-1994.

Segunda.-Durante la vigencia del presente Convenio podrán solicitar su adhesión al mismo, las Universidades creadas al amparo del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios.

APENDICE I

Definición de las distintas categorías profesionales

Grupo I. Personal docente.

a) Profesor titular: Es el que, reuniendo las condiciones y méritos académicos exigidos por los Estatutos o Reglamentos del Centro y por la legislación vigente, ejerce funciones docentes y de investigación y dirección de estudios de su especialidad, desarrollando los programas según la orientación del Centro y asumiendo la tutoría de los alumnos y la coordinación de los estudios, de acuerdo con las directrices señaladas por el Centro.

b) Profesor agregado: Es el que, reuniendo las condiciones exigidas por los Estatutos o Reglamentos del Centro y por la legislación vigente, lleva a cabo la docencia e investigación de una disciplina especializada, colaborando con el Profesor titular en las tareas que le asignen los respectivos Centros o Departamentos.

c) Profesor adjunto: Es el que, reuniendo las condiciones exigidas por los Estatutos o Reglamentos del Centro y por la legislación vigente, ejerce las funciones docentes y de investigación que le asigne la dirección del Centro colaborando y ayudando al Profesor titular o agregado sustituyéndole en sus ausencias y pudiendo desempeñar la enseñanza que se le confíen bajo las directrices orientaciones de la dirección del Centro o del Departamento de algún Profesor titular o agregado.

d) Profesor auxiliar o Ayudante: Es el que, estando al menos en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto ha sido contratado para colaborar en las tareas científicas del Centro, pudiéndose encargar interinamente de la enseñanza de alguna asignatura o parte de ella.

Grupo II. Personal no docente.

Subgrupo 1. Personal titulado.

a) Titulado de Grado Superior: Es el que, poseyendo el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto ha sido incorporado mediante contrato de trabajo y ejerce en el Centro de forma permanente y responsabilidad directa las funciones especializadas o asesoras para las que esté facultado con exclusividad, en virtud del título que posee.

b) Titulado de Grado Medio: Es el que, poseyendo el título de Ingeniero técnico o Perito, Arquitecto técnico o Aparejador, Ayudante Técnico Sanitario, Graduado Social, etc., ha sido incorporado mediante contrato de trabajo y ejerce en el Centro las funciones especializadas o asesoras para las que está facultado con exclusividad en virtud del título que posee.

Subgrupo 2. Personal de investigación.

a) Investigador: Es el titulado de tercer ciclo, con experiencia, que, aisladamente o en colaboración con los profesores, lleva a cabo con la máxima responsabilidad, trabajos y proyectos de investigación, asumiendo la dirección del personal colaborador y auxiliar necesario.

b) Colaborador de Investigación: Es el titulado de tercer ciclo que, sin asumir la dirección o responsabilidad plena o parcial en los distintos proyectos de investigación, colaboran con los Profesores o Investigadores en la realización de los mismos.

c) Ayudante de Investigación: Es el titulado superior de segundo ciclo que se inicia en la investigación, colaborando con los Profesores, Investigadores o Colaboradores en las tareas de investigación propias de los distintos proyectos.

Subgrupo 3. Personal administrativo.

1. Administración y oficinas:

a) Jefe superior administrativo: Es el que tiene a su cuidado la alta dirección y responsabilidad de más de una sección o servicio del Centro (o uno de estos cuando su importancia, a juicio de la dirección del Centro, lo requiera).

b) Jefe de Sección: Se considera Jefe de Sección a quien dirige en las oficinas el trabajo de uno o más Jefes de negociado (o uno de estos cuando su importancia, a juicio de la dirección del Centro, lo requiera).

c) Jefe de Negociado: Es el empleado que, a las órdenes inmediatas del Jefe superior administrativo o del Jefe de Sección, se encarga de dirigir un negociado administrativo, con o sin personal a sus órdenes.

d) Subjefe de Negociado: Cada Centro podrá establecer la categoría de Subjefe de Negociado en favor de quienes colaboren con los Jefes en sus funciones y los sustituyen habitualmente en sus ausencias.

e) Oficial de primera: Es el empleado que, por su capacitación profesional y experiencia, desempeña las funciones burocráticas o contables más delicadas o de mayor responsabilidad, asumiendo incluso la dirección del trabajo de otros empleados administrativos inferiores.

f) Oficial de segunda: Es el empleado que ejerce funciones burocráticas o contables, despacha correspondencia o tramita documentos que exijan iniciativa o responsabilidad.

g) Auxiliar: Comprende esta categoría al empleado mayor de dieciocho años que realiza funciones administrativas y burocráticas bajo la dirección de su inmediato superior.

2. Proceso de datos:

a) Analista: Es el técnico que realiza las distintas fases de análisis previo, funcional y de detalle, organizando y planificando proyectos con vistas a su posterior programación y ejecución en el ordenador.

b) Programador: Es el empleado que, utilizando la información facilitada por el Analista o cualquier técnico superior, se encarga de la realización y puesta a punto de los programas que ha de ejecutar el ordenador.

c) Operador: Es el empleado que está encargado de controlar el manejo de las máquinas que integran el ordenador así como la ejecución de los programas y demás operaciones que se procesen en el mismo.

3. Biblioteca:

a) Bibliotecario/Facultativo: Es el titulado superior que por su especial formación y experiencia tiene encomendada la dirección, organización y control de una biblioteca con más de 50.000 volúmenes en depósito y/o que gestione (compre, registre y catalogue) más de 4.000 volúmenes durante el ejercicio económico. Desempeña las tareas de catalogación y clasificación, con utilización de los medios mecánicos e informáticos disponibles, de libros y revistas; organización de ficheros; organización y control de los servicios de la biblioteca; información bibliográfica, y cuantas otras tareas le capacitan su formación específica.

b) Ayudante de Biblioteca, titulado: Es el titulado superior o medio que por su especial formación y experiencia tiene encomendada la dirección, organización y control de una biblioteca de más de 10.000 y menos de 50.000 volúmenes en depósito y/o gestione (compre, registre y catalogue) más de 2.000 volúmenes en el ejercicio económico. Desempeña las tareas de catalogación y clasificación, con utilización de los medios mecánicos e informáticos disponibles, de libros; vaciado, catalogación y clasificación de revistas; organización, alfabetización y control de ficheros, organización y control de los servicios de la biblioteca (sala de lectura, préstamo, etc.); registro, conformación y gestión de las facturas de libros y material de biblioteca, así como organización y control, según instrucciones recibidas de la superioridad del Centro, de las tareas administrativas de la biblioteca; cuantas le capacitan su formación específica.

c) Auxiliar en Biblioteca: Es el personal administrativo que por desempeñar su trabajo en una biblioteca realiza las tareas burocráticas o contables, despacha correspondencia o tramita documentos que afectan al servicio. Desempaña también tareas de control de salas de lectura, gestión y control del préstamo de libros; tejuelado, registro y sellado de libros, alfabetización, control y manejo de ficheros; cualquier otra tarea de apoyo a la labor desarrollada por el personal bibliotecario y para el mejor funcionamiento de la biblioteca.

Subgrupo 4. Personal subalterno:

a) Conserje: Es el que, al frente del personal subalterno, cuida del orden, distribuye el servicio y atiende a la conservación de las distintas dependencias del Centro.

b) Ordenanza o Bedel o Portero: Es el que tiene encomendada la vigilancia de los locales durante las horas de trabajo, la ejecución de recados y encargos, incluso utilizando un vehículo cuando sea preciso, la recogida, la entrega y franqueo de la correspondencia, así como la realización de cualquier otro trabajo similar que no requiera una particular especialización técnica.

c) Guarda o Vigilante jurado: Es el que de día o de noche, respectivamente, tiene a su cargo la custodia y vigilancia de edificios o terrenos acotados, pudiendo, en su caso, abrir y cerrar las puertas.

d) Personal de limpieza: Es el encargado de hacer limpieza en las aulas, despachos, servicios y demás dependencias del Centro.

e) Telefonista: Es quien está al servicio exclusivo de la centralita telefónica durante su jornada de trabajo, anotando y trasladando cuantos avisos reciba, llevando el control administrativo de su utilización.

Subgrupo 5. Personal de servicios auxiliares:

a) Encargado de servicios auxiliares: Es el que distribuye el trabajo y atiende a la conservación de los distintos servicios del Centro.

b) Técnico especialista de oficios: Es aquel personal que estando en posesión del título de Formación Profesional de segundo grado o teniendo una formación práctica equivalente para el desempeño del puesto de trabajo, domina con plena responsabilidad un conjunto de técnicas relacionadas con las funciones a desarrollar que, por su complejidad requieren una capacitación profesional demostrada.

c) Conductor 1.: Es el que provisto del permiso de conducción de la categoría D o el que corresponda a autobuses y vehículos articulados destinados a transporte de personas, mantiene el normal funcionamiento del vehículo y se encarga de la ejecución del transporte.

d) Conductor 2.: Es el que provisto del permiso de conducción de la clase correspondiente al vehículo que se le encomiende, de categoría inferior al que exige el permiso de clase D, con conocimiento teórico y práctico de la conducción de vehículos automóviles, mantienen el normal funcionamiento del mismo y se encarga de la ejecución del transporte.

e) Mozo de servicio: Es el que tiene a su cargo la limpieza de habitaciones, comedores y demás dependencias del Centro, o tiene a su cargo los trabajos manuales de almacenamiento y conservación de materiales o se encarga del cuidado, cría y alimentación de los animales necesarios para la experimentación, así como de las instalaciones necesarias.

f) Camarero de bar: Es el que tiene a su cargo el servicio del bar.

g) Jardinero: Es el encargado del arreglo y conservación de los parques y jardines del Centro, así como de las herramientas y enseres propios de su oficio.

h) Aprendiz: Comprende el personal que teniendo una edad comprendida entre dieciséis y dieciocho años se inicia en el desempeño de un oficio o actividad.

i) Oficial de primera de servicios auxiliares o laboratorios: Es el que, poseyendo la práctica de los oficios correspondientes, los ejerce y aplica con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo tales trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza.

j) Oficial de segunda de servicios auxiliares o laboratorios: Integran esta categoría los que, sin llegar a la especialización requerida para los trabajos perfectos, ejecutan los correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia.

k) Ayudante de servicios auxiliares o laboratorios: Es el empleado que, sin la capacitación profesional y experiencia propia de los oficiales, se inicia y colabora con aquéllos en los trabajos generales propios de su oficio.

l) Personal no cualificado: Es el que desempeña actividades que no integran propiamente un oficio.

m) Auxiliar de librería y reprografía: Es la persona que en las oficinas o dependencias de librería y reprografía atiende al público ejecutando los pedidos de material de librería y papelería, fotocopias, etc., encargándose del cobro de tales servicios, cuidando de mantener al día el <stock> del material propio del departamento, etc.

(APENDICE II OMITIDO)

Notas

1. Los Profesores titulares o agregados de Escuelas Universitarias con título de Doctor tendrán el mismo tratamiento que sus homólogos en Centros universitarios de Segundo Ciclo.

2. Quienes con anterioridad, en estas Escuelas, ostentasen la categoría de Adjuntos, Auxiliares o Ayudantes, se equiparan salarialmente a Agregados.

3. El importe de la gratificación por Jefe o Coordinador de Area, corresponde a la dedicación exclusiva, en caso de otras dedicaciones se establecerá proporcionalmente.

4. Complemento Especial por Actividad Docente. Para el año 1993 su importe será el siguiente:

Escuelas Universitarias: 220 pesetas/hora.

Facultades y Escuelas Técnicas Superiores: 240 pesetas/hora.

5. Los actuales Ayudantes de Biblioteca y Programadores que no posean al menos título universitario de primer ciclo, quedan declarados a extinguir y equiparados en sueldo al Oficial primera de Administración.

6. Acceso al mundo laboral y formación:

Quienes se inician en la investigación en las categorías de Colaborador de investigación y Ayudante de investigación, percibirán el 75 por 100 de las cantidades indicadas en las tablas salariales. Transcurridos dos y cuatro años, respectivamente, si continuasen prestando servicios al Centro, pasarán automáticamente a percibir el 100 por 100 de la retribución establecida, computándose el tiempo de formación a todos los efectos.

7. Se declaran extinguidas las siguientes categorías:

Intendente: Se asimila, en su caso, a Jefe de Sección.

Aspirante de Administración y de Investigación: Se asimila, en su caso, a Aprendiz.

Perforista/Grabador: Se asimila, en su cso, a Ayudante de oficios/laboratorio.

Botones: Se asimila, en su caso, a Aprendiz.

Auxiliar en Biblioteca: Se asimila, en su caso, a Auxiliar administrativo.

Auxiliar de laboratorio/oficios: Se asimila a Ayudante de oficios/laboratorio.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/04/1993
  • Fecha de publicación: 17/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/1993
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1993.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica el VIII Convenio, por Resolución de 31 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-20247).
    • publicando la Revisión salarial para 1994, por Resolución de 13 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-12185).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 216, de 9 de septiembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-22749).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de Educación Universitaria e Investigación
  • Convenios colectivos

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