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Documento BOE-A-1993-13991

Orden de 26 de mayo de 1993 sobre adscripción de centros a Universidades Públicas de competencia de la Administración General del Estado y autorización de los centros extranjeros que son competencia de la misma.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 1 de junio de 1993, páginas 16423 a 16429 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-13991
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/05/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, estableció unos requisitos mínimos para la creación y renocimiento de Universidades y centros universitarios que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, los cuales constituyen las condiciones básicas indispensables que deben garantizar la calidad de la docencia e investigación universitaria y la igualdad de oportunidades en el servicio público de la enseñanza superior.

Para garantizar el cumplimiento de los fines indicados, la citada norma encomienda a la Administración competente la aprobación de la adscripción a Universidades públicas de centros de titularidad pública o privada y la ampliación de sus enseñanzas, así como la autorización de la puesta en funcionamiento de los referidos centros o enseñanzas, previa comprobación del cumplimiento por parte de los titulares de los requisitos exigidos en la misma y de los compromisos adquiridos en el expediente de adscripción.

Igualmente, estabece un marco jurídico mínimo al que pueden acogerse, en sus relaciones con dicha Administración, los titulares de centros extranjeros que deseen establecerse en España para impartir, conforme a sistemas vigentes en otros países, enseñanzas de nivel universitario, homologables o no a los títulos oficiales españoles, otorgando a la misma, en el primer caso, la competencia para la aprobación de la adscripción a la correspondiente Universidad pública y, en el segundo, para la autorización de dichos centros y la determinación, en uno y otro caso, de las condiciones generales de dichas autorizaciones.

Por todo ello, para el mejor desempeño de las competencias antes indicadas y teniendo en cuenta que el mencionado Real Decreto contiene normas que, por su propia naturaleza, requieren un desarrollo más pormenorizado, la presente Orden establece las necesarias para la tramitación de los expedientes de adscripción a Universidades públicas de competencia de la Administración General del Estado de centros de titularidad pública o privada, tanto españoles como extranjeros, y de los de ampliación de sus enseñanzas. Igualmente, señala el procedimiento para la autorización de centros extranjeros no radicados en Comunidades Autónomas con competencias en materias de enseñanza superior, que impartan enseñanzas no homologables a títulos oficiales españoles, y la determinación de las condiciones generales de dicha autorización, para lo que señala la información y justificaciones que, a tal efecto, deben aportarse.

En su virtud, y en base a la autorización concedida por la disposición final primera del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, previo informe del Consejo de Universidades, he tenido a bien disponer:

Primero. Ambito de aplicación.-La tramitación de los expedientes de adscripción a Universidades públicas de competencia de la Administración General del Estado de centros universitarios en los que se vayan a impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, u homologables a ellos en el caso de centros extranjeros que impartan enseñanzas de nivel universitario conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, la ampliación de las enseñanzas en unos u otros, así como la autorización de los indicados centros extranjeros cuando impartan enseñanzas de nivel universitario, de cualquier modalidad, no conducentes a la obtención de títulos homologables a los oficiales españoles, se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, y en la presente Orden.

Adscripción de centros universitarios a Universidades públicas

Segundo. Expediente de adscripción.-Uno. El expediente de adscripción de un centro universitario a una Universidad pública de competencia de la Administración General del Estado requerirá la celebración de un convenio de adscripción entre la citada Universidad y el titular del centro, de acuerdo con las previsiones de los Estatutos de aquélla y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril.

Dos. La propuesta de aprobación de la adscripición a que se refiere el apartado anterior, acordada por el Consejo Social de una Universidad en el expediente incoado ante la misma por la persona física o jurídica titular del centro, una vez suscrito el correspondiente convenio y cumplidos los trámites intrauniversitarios procedentes, será remitida al Ministerio de Educación y Ciencia (Dirección General de Enseñanza Superior) acompañada de los siguientes documentos y justificaciones:

a) Certificaciones del acuerdo del Consejo Social de la Universidad sobre adscripción del centro de que se trate.

b) Convenio de adscripción. En el que se tendrán en cuenta las previsiones del Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, en lo que se refiere al procedimiento de ingreso en el centro de los alumnos que reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente para el acceso a la Universidad. Respecto a los centros del apartado tres siguientes, se estará a la normativa propia de la Universidad extranjera de la que dependa el centro de que se trate.

c) Personalidad de los promotores. Acreditado con cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho y completada con certificación en la que se justifique que quién haya iniciado el procedimiento está autorizado para ello por acuerdo del titular.

En caso de que el titular sea una persona jurídica habrán de acompañarse los Estatutos de la misma.

Las instituciones y asociaciones confesionales acreditarán su personalidad y capacidad de acuerdo con la legislación vigente.

d) Enseñanzas a impartir y número de puestos escolares. Justificación de las enseñanzas que pretendan impartirse en el centro adscrito, en el marco de la programación general de la enseñanza en su nivel superior, y cuyo número habrá de ser siempre inferior a ocho, de acuerdo con lo establecido en el en artículo 5. del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, con indicación del curso académico en que, de aprobarse la adscripción, darán comienzo sus actividades y el calendario para la implantación completa de las distintas enseñanzas. Se expresará igualmente el número total de puestos escolares que pretenden cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento (anexo I).

Se adjuntará una memoria justificativa en la que se tengan en cuenta los datos demográficos, con expresión de la evolución de la población y demanda de las titulaciones a impartir y oferta actual de dichos estudios.

e) Investigación. Justificación de los objetivos y programas de investigación de las áreas científicas que guarden relación con las enseñanzas a impartir en el centro adscrito, así como las estructuras específicas que asegurern tales objetivos.

f) Profesorado. Justificación de la plantilla de profesorado con que contará el centro adscrito cuando alcance el pleno rendimiento, indicando el número de los que dispondrá en cada curso, desde el comienzo de sus actividades, precisando la ratio alumno-profesor y las titulaciones de dichos profesores y su régimen de dedicación, teniendo en cuenta que, en tanto no se implanten totalmente cada uno de los ciclos de estudios universitarios, el porcentaje establecido en el artícu lo 7 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, se entenderá referido a la totalidad del personal docente que, por aplicación de la relación establecida en el artículo 6. del mismo Real Decreto, resulte exigible para la impartición del curso o cursos del correspondiente ciclo en vías de implantación (anexo II).

g) Personal de administración y servicios. Justificación de la plantilla de personal de administración y servicios al comienzo de la actividad, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.

h) Edificios e instalaciones. Memoria justificativa de los edificios e instalaciones del centro, existentes y proyectados, con indicación en este último caso del plazo de ejecución, para el desarrollo de sus actividades hasta la implantación total de las enseñanzas. En todo caso, se especificarán sus espacios y superficies, en el marco de lo establecido en el anexo al Real Decreto 557/1991, de 12 de abril (anexos III y IV), y se justificará la titularidad jurídica sobre los mismos.

Se adjuntará la oportuna certificación de las autoridades competentes en relación con la incidencia del centro en el entorno geográfico donde se ubique, a la vista de la normativa vigente en materia de planificación urbanística.

i) Normas de organización y funcionamiento. Acreditación de que las normas de organización y funcionamiento por las que han de regirse las actividades del centro adscrito, que habrán de adjuntarse, sean conformes con los principios constitucionales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio constitucional de libertad académica que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

j) Tiempo de funcionamiento. Compromiso de mantener en funcionamiento el centro adscrito durante el tiempo de duración del convenio de adscripción, que en ningún caso será inferior al período mínimo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en él.

k) Estudio económico. Se aportarán los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad del proyecto dentro de las previsiones del Real Decreto 557/1991, incluyendo, entre otras partidas, en su caso, las que aseguren la inversión en el equipamiento necesario, los objetivos y programas de investigación a que se refiere la letra e) anterior y un porcentaje dedicado a becas y ayudas al estudio e investigación, en las que se tendrán en cuenta los requisitos académicos de los alumnos, así como sus condiciones socioeconómicas.

En dichos estudios se evaluarán con la máxima aproximación los ingresos y gastos del centro adscrito, detallándolos por anualidades desde el comienzo de las actividades hasta su pleno rendimiento.

l) Financiación. Se especificarán los recursos y se aportarán las garantías financieras que aseguren la financiación económica a que se refiere la letra anterior (avales, patrimoniales, hipotecarias, etc.).

ll) Planes de estudios. De las enseñanzas a impartir en el centro adscrito, conducentes a la obtención de los títulos oficiales a homologar por el Gobierno. Los citados planes de estudios serán los acordados en el convenio de adscripción que, en todo caso, estarán ajustados a las correspondientes directrices generales propias.

Tres. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en los tratados o convenios suscritos por España y, en su defecto, del principio de reciprocidad, la propuesta de aprobación de la adscripción de un centro universitario extranjero que imparta enseñanzas homologables a títulos oficiales españoles, acordada por el Consejo Social de una Universidad, en base al expediente antes mencionado, será remitida al Ministerio de Educación y Ciencia (Dirección General de Enseñanza Superior), acompañada de la documentación señalada en las letras a) a l) del apartado anterior, y de los planes de estudios de las enseñanzas a impartir en el centro.

A la citada documentación, deberá unirse una certificación expedida al efecto por la representración diplomática acreditada en España del país conforme a cuyo sistema educativo se hayan de impartir las enseñanzas, justificativas de los extremos a que se refiere el artículo 18.1 b), del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, y en la que se especifique si la Universidad de la que dependa el centro o campus cuya adscripción se solicita y este último, cuentan con la oportuna acreditación de las autoridades competentes para inspeccionar y acreditar Universidades o de los organismos designados al efecto por aquéllas, debidamente actualizada.

El convenio de adscripción incluirá aspectos relativos a la estructura y métodos a que deberá sujetarse el centro y, en su caso, los acordados en relación con la inspección del mismo.

Cuatro. Los documentos a que se refieren los apartados anteriores deberán presentarse, en su caso, legalizados por la vía diplomática o mediante la apostilla del Convenio de La Haya e ir acompañados de la correspondiente traducción al castellano.

Tercero. Aprobación de la adscripción.-Uno. Por el Ministerio de Educación y Ciencia, a la vista del expediente de adscripción presentado, se valorará la adecuación del centro a los artículos 6 a 9 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, y el cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en el mismo.

En su caso, comunicará a la Universidad la necesidad de que, por parte del titular del centro, se complete la documentación o información facilitada, o se efectúen las oportunas adaptaciones en el expediente. Este requerimiento dejará en suspenso el plazo a que se refiere el apartado tres siguiente.

Una vez completado el expediente y efectuadas en el mismo las adaptaciones señaladas, se remitirá al Consejo de Universidades para que emita el oportuno informe sobre el mismo y sobre los planes de estudios de las enseñanzas a impartir en el centro.

Emitido el indicado informe, por el Ministro de Educación y Ciencia se elevará al Gobierno el correspondiente proyecto de Real Decreto de aprobación de la adscripción del centro a la Universidad pública de que se trate, así como de la homologación del título oficial a que conduzcan las enseñanzas a impartir en el mismo. En él, se señalará el plazo en el que deberán cumplirse los compromisos adquiridos en el expediente de adscripción.

Dos. Para la aprobación por parte del Gobierno de la adscripción a una Universidad de centros universitarios extranjeros que impartan enseñanzas homologables a títulos oficiales españoles, así como del convenio suscrito al efecto, además de lo señalado en el apartado anterior será preciso el previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores sobre la conveniencia de la adscripción basada en la existencia de tratados o convenios internacionales subscritos por España y, en su defecto, en el principio de reciprocidad.

Tres. El plazo para la aprobación de la adscripción a que se refieren los dos apartados anteriores no podrá ser superior a seis meses desde la fecha de la presentación en el Ministerio de Educación y Ciencia de la propuesta formulada por el Consejo Social de la correspondiente Universidad.

Transcurrido el mismo se entenderá desestimada la propuesta.

Cuarto. Puesta en funcionamiento.-Uno. El titular del centro adscrito, una vez cumplidos los compromisos y exigencias a que se refieren las disposiciones anteriores, solicitará del Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la correspondiente Universidad, la preceptiva autorización para la puesta en funcionamiento del mismo. La solicitud se remitirá por la Universidad, junto con su informe, al indicado Departamento (Dirección General de Enseñanza Superior).

Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo señalado por el Gobierno en el Real Decreto de adscripción. En otro caso, caducará la autorización de adscripción.

Dos. Por el Ministerio de Educación y Ciencia se realizarán las inspecciones pertinentes a fin de comprobar el cumplimiento de los compromidos adquiridos por el titular del centro adscrito y de los requisitos exigidos por el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril.

En su caso, requerirá al titular del centro para que efectúe las oportunas adaptaciones para la corrrecta adecuación del mismo a lo señalado en el párrafo anterior. Este requerimiento, del que se dará traslado a la correspondiente Universidad, dejará en suspenso el plazo a que se refiere el apartado tres siguiente.

Una vez efectuadas las adaptaciones señaladas, por el Ministro de Educación y Ciencia, previo informe de la Universidad, será autorizada la puesta en funcionamiento del centro adscrito de que se trate. En otro caso, será denegada la autorización, en cuyo caso y una vez sea firme dicha denegación, caducará la autorización de adscripción.

Tres. El plazo para la autorización de la puesta en funcionamiento del centro no podrá ser superior a seis meses desde la fecha de la presentación de la solicitud efectuada por el titular.

Tanscurrido el mismo, se entenderá desestimada la solicitud de autorización para la puesta en funcionamiento del centro.

Quinto. Revocación de la adscripción.-Uno. Corresponde a la Universidad, sin perjuicio de la Alta Inspección del Estado, inspeccionar el cumplimiento de las normas que sean de aplicación al centro adscrito y de las obligaciones que tengan asumidas. El titular del centro facilitará a la Universidad la documentación que, a ese excluido efecto, le sea requerida, así como el acceso a sus instalaciones.

Dos. Si con posterioridad al inicio de sus actividades, la Universidad apreciara que el centro adscrito incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y en especial por el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, y los compromisos adquiridos en el expediente de adscripción, por causas imputables al titular del mismo, requerirá a éste la regularización en plazo de su situación. Transcurrido el mismo sin que haya sido atendido el requerimiento, el Consejo Social de la Universidad lo comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia que, previa audiencia del titular y del Consejo de Universidades, elevará al Gobierno el oportuno proyecto de Real Decreto por el que se revoque la autorización de la adscripción y la homologación de los títulos correspondientes.

Sexto. Cese de actividades.-El cese voluntario de actividades de un centro adscrito requerirá la necesaria autorización del Ministerio de Educación y Ciencia, previa propuesta del Consejo Social de la Universidad correspondiente, que se otorgará siempre que se respete el compromiso a que se refiere la letra j), del apartado dos, de la disposición segunda de la presente Orden.

En todo caso, y en ausencia de compromiso específico previsto en el convenio de adscripción, se considerará que el tiempo mínimo a que hace referencia el párrafo anterior es el que resulta de la aplicación de las normas de extinción de los planes de estudios modificados a que se refiere el artículo 11.3 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

Ampliación de enseñanzas en centros universitarios adscritos a Universidades públicas

Séptimo. Autorización de la ampliación de enseñanzas.-Para la ampliación de enseñanzas en centros universitarios adscritos se seguirán los mismos trámites previstos para la adscripción de centros, con las particularidades siguientes:

a) En el caso de centros adscritos españoles no podrá autorizarse la ampliación de sus enseñanzas cuando el número de las que ya se impartan o se vayan a impartir en el mismo, o en el conjunto de los centros adscritos a la Universidad de que se trate, pertenecientes a un mismo titular, conduzcan a un número de títulos oficiales igual o superior al fijado como mínimo en el artículo 5.1 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril.

b) Los requisitos mínimos señalados en los artículos 6 a 9 del citado Real Decreto serán justificados y valorados en función del conjunto de enseñanzas que se impartan y se vayan a impartir en el centro adscrito de que se trate.

c) Se presentarán los mismos documentos y justificaciones, con excepción del señalado con la letra c), del apartado dos, de la disposición segunda de la presente Orden.

Autorización de centros universitarios extranjeros no adscritos a Universidades públicas

Octavo. Expediente de autorización.-Uno. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en los tratados o convenios subscritos por España y, en su defecto, del principio de reciprocidad, el expediente de autorización para la apertura y funcionamiento en España de centros extranjeros, no radicados en Comunidades Autónomas con competencias en materia de enseñanza superior, que impartan enseñanzas de nivel universitario conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, sea cual fuere su modalidad y no conducentes a títulos homologables a los españoles, se iniciará mediante solicitud dirigida al Ministro de Educación y Ciencia, que se presentará en el Registro General del Ministerio de Educación y Ciencia o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Dos. La solicitud a que hace referencia el apartado anterior deberá contener los siguientes extremos:

a) Los datos de identificación de la persona física o jurídica promotora del centro.

b) La denominación específica de éste.

c) El municipio, la entidad de población y el domicilio exacto en donde esté situado o haya de ubicarse el centro.

d) Enseñanzas a impartir.

Tres. Dicha solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos y justificaciones:

a) Personalidad de los promotores.-Acreditada en la forma señalada en la letra c), del apartado dos, de la disposición segunda.

b) Enseñanzas a impartir.-Justificación de las enseñanzas que pretendan impartirse, con indicación del curso académico en que, de autorizarse el centro, darán comienzo sus actividades y el calendario para la implantación completa de las distintas enseñanzas, con expresión del número total de puestos escolares que pretenden cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento, requisitos para su acceso y nacionalidad de los alumnos.

c) Profesorado.-Justificación de la plantilla de profesorado con que contará el centro cuando alcance el pleno rendimiento, indicando el número de los que dispondrá en cada curso, desde el comienzo de sus actividades, su dedicación y titulaciones de los mismos.

d) Personal de Administración y Servicios.-Justificada en la forma señalada en la letra g) del apartado dos de la disposición segunda.

e) Edificios e instalaciones.-Memoria justificativa de los edificios e instalaciones del centro, existentes y proyectados, con indicación en este último caso del plazo de ejecución. En todo caso, se especificará la localidad y domicilio donde haya de ubicarse, sus espacios y superficies y se justificará la titularidad jurídica sobre los mismos.

f) Tiempo de funcionamiento.-Compromiso de mantener en funcionamiento el centro, al menos, durante el tiempo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que lo hayan iniciado en el mismo.

g) Estudio económico.-Se aportarán los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad del proyecto, evaluando con la máxima aproximación los ingresos y gastos del centro, detallándolo por anualidades desde el comienzo de las actividades hasta su pleno rendimiento.

h) Financiación.-Se especificarán los recursos y se aportarán las garantías financieras a que se refiere la letra l), del apartado dos, de la disposición segunda.

i) Planes de estudios.-Se precisarán los cursos o créditos a impartir y en el caso de enseñanzas regladas se adjuntarán sus planes de estudios con indicación de la carga lectiva de los mismos.

j) Convenio de colaboración.-En el supuesto de que se haya suscrito con Universidades o Centros Universitarios españoles.

Cuatro. A la documentación enumerada en el apartado anterior se unirá la certificación a que se refiere el párrafo segundo, del apartado tres, de la disposición segunda de la presente Orden.

Cinco. Los documentos antes citados deberán presentarse en la forma indicada en el apartado cuatro de la citada disposición segunda.

Noveno. Autorización de establecimiento.-Uno. Recibida la solicitud de autorización y demás documentos, si los mismos resultaran incompletos o no reunieran los requisitos señalados en la presente Orden, por el Ministerio de Educación y Ciencia se requerirá al titular para la subsanación de las deficiencias, dentro del plazo que se le señale, que en ningún caso será inferior al establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Dos. Por el Ministerio de Educación y Ciencia, una vez completado el expediente y a la vista del mismo, se podrá requerir al titular del centro para que realice las oportunas adaptaciones, con suspensión del plazo a que se refiere el apartado cuatro siguiente.

Tres. Una vez efectuadas las adaptaciones señaladas, por el Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores sobre la conveniencia del establecimiento basado en la existencia de tratados o convenios internacionales suscritos por España y, en su defecto, en el principio de reciprocidad, se autorizará el establecimiento del centro, señalando el plazo dentro del cual deberán completarse los compromisos adquiridos por el titular en el expediente de autorización y las condiciones esenciales para la apertura y funcionamiento del centro. Transcurrido el mismo, se entenderá desestimada la solicitud de autorización para la puesta en funcionamiento del centro.

Las condiciones esenciales a que se alude en el párrafo anterior podrán estar referidas a la ratio alumno-profesor, titulación del profesorado, régimen de dedicación del mismo, espacios docentes, biblioteca, equipamiento, instalaciones deportivas, servicios comunes y demás que permitan la adecuada impartición de las enseñanzas con garantía de calidad. Las indicadas condiciones podrán establecer un determinado porcentaje de plazas a ofrecer a alumnos españoles.

Cuatro. El plazo máximo para la autorización del centro será de cuatro meses, contados a partir de la presentación de la documentación completa.

Transcurrido el mismo se entenderá desestimada la solicitud.

Décimo. Autorización de puesta en funcionamiento.-Uno. El titular del centro, una vez cumplidos los compromisos y exigencias a que se refieren las disposiciones anteriores y dentro del plazo señalado en la Orden de autorización de establecimiento, solicitará del Ministerio de Educación y Ciencia, en la forma señalada en el apartado uno de la disposición octava, la autorización para la puesta en funcionamiento del mismo. En otro caso, caducará la referida autorización de establecimiento.

Dos. Por el Ministerio de Educación y Ciencia se realizarán las inspecciones pertinentes a fin de comprobar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el titular del centro y de las condiciones que para la apertura haya señalado la Orden de autorización de establecimiento.

En su caso, requerirá al titular del centro para que efectúe las oportunas adaptaciones para la correcta adecuación del mismo a lo señalado en el párrafo anterior. Este requerimiento dejará en suspenso el plazo a que se refiere el apartado tres siguiente.

Una vez efectuadas las adaptaciones señaladas, por el Ministro de Educación y Ciencia será autorizada la puesta en funcionamiento del centro. En otro caso, será denegada y una vez sea firme dicha denegación, caducará la autorización de establecimiento.

Tres. El plazo para la autorización de la puesta en funcionamiento del centro no podrá ser superior a cuatro meses desde la fecha de la solicitud efectuada por el titular.

Undécimo. Modificaciones de la autorización.-Uno.

Una vez autorizada la puesta en funcionamiento del centro no se podrán modificar las condiciones esenciales de la misma sin la pertinente autorización del Ministerio de Educación y Ciencia.

Dos. Las modificaciones a que hace referencia el apartado anterior, serán comunicadas por el titular del centro al Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de la oportuna modificación de la autorización, previas las adaptaciones que, en su caso, y en el plazo que se señale por el citado Departamento, se determinen.

Tres. Los expedientes de modificación de la autorización estarán sometidas a las reglas que sobre plazo y suspensión del mismo se señala en la disposición novena de la presente Orden.

Duodécimo. Revocación de la autorización.-Si con posterioridad al inicio de sus actividades, el Ministerio de Educación y Ciencia apreciara que el centro incumple, por causas imputables al titular del mismo, los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y las condiciones esenciales para el desarrollo de sus actividades fijadas por la Orden de autorización, requerirá a dicho titular para la regularización en plazo de su situación. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido atendido el requerimiento, el Ministerio de Educación y Ciencia, previa audiencia del titular, revocará la indicada autorización.

Decimotercero. Cese de actividades.-El cese voluntario de actividades de un centro extranjero de los que se refiere el apartado uno de la disposición octava, requerirá la necesaria autorización del Ministerio de Educación y Ciencia, que se concederá siempre que se respete el compromiso a que se refiere la letra f), del apartado tres, de la disposición octava de la presente Orden.

DISPOSICION TRANSITORIA

Uno. Los centros extranjeros, no radicados en Comunidades Autónomas con competencias en materia de enseñanza superior, que impartan enseñanzas de nivel universitario conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, sea cual fuere su modalidad, no conducentes a títulos homologables a los españoles, que hayan solicitado la correspondiente autorización al amparo de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, deberán completar la documentación aportada con la señalada en los apartados dos y tres de la disposición octava de la presente Orden, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la misma.

Dos. Por el Ministerio de Educación y Ciencia, una vez completado el expediente, se podrá requerir al titular del centro para que lleve a cabo los compromisos adquiridos en el mismo y realice las oportunas adaptaciones, con suspensión del plazo a que se refiere el apartado cuatro siguiente.

Tres. Una vez cumplidos los compromisos y efectuadas las adaptaciones señaladas en el apartado anterior, por el Ministro de Educación y Ciencia, realizadas las pertinentes inspecciones para su comprobación y previo el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores a que se refiere el apartado tres de la disposición novena, se autorizará el centro, señalando las condiciones esenciales para su funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado tres de la disposición novena de la presente Orden. En otro caso, será denegada la autorización, y una vez sea firme dicha denegación cesará en sus actividades.

Cuatro. El plazo máximo para la autorización del centro será de cuatro meses, contados a partir de la presentación de la documentación completa.

Transcurrido el mismo se entenderá desestimada la solicitud.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 26 de mayo de 1993.

PEREZ RUBALCABA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/05/1993
  • Fecha de publicación: 01/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 154, de 29 de junio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-16774).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Centros de enseñanza extranjeros en España
  • Enseñanza Universitaria
  • Universidades

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