Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-22196

Orden de 25 de agosto de 1993 por la que se regula la concesión de primas por arranque de plátanos durante los años 1993 y 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 28 de agosto de 1993, páginas 26028 a 26033 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1993-22196
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/08/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 404/93 del Consejo, de 13 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, fija en su artículo 13 la concesión de una prima única a los productores de la Comunidad que dejen de cultivar plátanos, que cumplan con los requisitos establecidos en dicho Reglamento.

El Reglamento (CEE) 1639/93 de la Comisión, de 28 de junio, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento anterior, precisando los requisitos a los que está supeditada la concesión de la prima por arranque de plátanos, así como las medidas que garanticen el buen fin del saneamiento previsto.

Sin perjuicio de que las disposiciones contenidas en los Reglamentos comunitarios, antes aludidos, tengan aplicabilidad directa, se reproducen parcialmente algunos de los preceptos de los Reglamentos comunitarios, para que sean más comprensibles para los interesados.

En su virtud, de acuerdo con la Comunidad Autónoma de Canarias, dispongo:

Artículo 1. Durante los años 1993 y 1994, los productores de plátanos tendrán derecho a la concesión de una prima única por importe de 1.000 ECUs por hectárea, por el arranque de plátanos, siempre que se atengan a los compromisos y trámites que se detallan en los siguientes artículos.

Art. 2. No pueden beneficiarse de la prima las superficies plantadas de plátanos con posterioridad al 26 de febrero de 1993, ni las parcelas de tamaño inferior a 0,20 hectáreas.

Art. 3. La concesión de la prima, que se instrumentará por la Comunidad Autónoma de Canarias, queda supeditada a que el solicitante se comprometa en el momento de presentar su solicitud a:

a) Arrancar o hacer arrancar, de una sola vez, dentro del plazo que él mismo fijó:

Todos los plátanos de la explotación cuando el platanar de ésta sea inferior a 5 hectáreas.

La mitad, al menos, de los plátanos de la explotación cuando el platanar de ésta es igual o superior a 5 hectáreas.

El plazo máximo a fijar por el interesado para el arranque, no podrán superar los cinco meses, comenzando a contar a partir del día siguiente de la notificación de la aceptación de la solicitud por la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Eliminar de las plantas arrancadas la aptitud para replantaciones posteriores.

c) No efectuar plantaciones o replantaciones de plátanos en la explotación durante los veinte años siguientes, así como comprometerse, en caso de venta o de cualquier otro modo de cesión de dichas parcelas, a transmitir con la limitación citada.

En el caso de que el productor no sea el propietario de parcelas de la explotación, los compromisos anteriores deberán estar suscritos, a la vez, por el productor solicitante y el propietario de la parcela o parcelas.

A estos efectos se entiende por:

Productor: El usuario de la explotación.

Explotación: Cualquier unidad técnico-económica, con gestión única en la que se cultiven productos agrícolas, con superficies propias, arrendadas, en aparcería, o en cualquier otro régimen de tenencia de la tierra.

Platanar: Todas las parcelas o superficies de la explotación plantadas de plátanos.

Art. 4. Las solicitudes deberán ser presentadas con anterioridad al inicio de las operaciones de arranque, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias y hasta el 31 de agosto, inclusive, para las plantaciones a arrancar en el año 1993 y durante el mes de enero para las plantaciones a arrancar en el año 1994.

Las solicitudes se cumplimentarán conforme al modelo que figura en el anexo I de esta Orden, debiendo ir acompañados de la documentación que en el mismo se indica.

Art. 5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, efectuará comprobaciones de campo en toda la explotación, para verificar la identificación de cada parcela del platanar (medición de superficies, referencia catastral, emplazamiento, etcétera), efectuadas la comprobaciones anteriores, en gabinete se procederá a la medición definitiva del platanar, mediante su planimetrado en ortofotografías o planos, teniendo en cuenta los datos tomados en campo. Si de las actuaciones de verificación realizadas se comprobase la exactitud y corrección de los datos consignados en la solicitud, procederá a notificarse la aceptación de la misma al interesado, en el plazo máximo de dos meses, contados desde la presentación de dicha solicitud. Al mismo tiempo se le comunicará el plazo del arranque que fijó, la obligatoriedad de eliminar la aptitud de las plantas para replantaciones posteriores, así como el deber de notificar a la Administración la fecha final de las operaciones del arranque.

En caso de que, tras las comprobaciones iniciales, se constatase la inexactitud de los datos consignados en la solicitud o estos no quedasen totalmente acreditados por la documentación aportada y ello fuera causa de denegación de la prima solicitada, dentro del mismo plazo de dos meses, se notificará la resolución de denegación de la prima.

Art. 6. Efectuado el arranque y comunicado el mismo por el interesado, el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, realizará las inspecciones pertinentes, que aseguren la correcta ejecución de los trabajos y que sirvan de base para la concesión de la prima.

De estas actuaciones, se levantará un acta por duplicado ejemplar haciendo constar:

La fecha en que ha tenido lugar el arranque.

Las parcelas arrancadas del platanar.

Si se han inutilizado las plantas para replantaciones posteriores.

Art. 7. Si el arranque no se efectuara dentro del período fijado en la solicitud la prima se reducirá un 20 por 100, salvo en casos de fuerza mayor.

No se concederá prima alguna si el arranque no se hubiera efectuado dentro de los tres meses siguientes a la fecha límite fijada en la solicitud.

Art. 8. El órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, finalizadas las comprobaciones expuestas en el artículo 6 podrá iniciar el trámite para el pago de la ayuda.

El pago deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses, a partir de las comprobaciones del arranque.

Art. 9.1. Por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, se controlará el cumplimiento de los compromisos a que se refiere el apartado c) del artículo 3 de la presente Orden.

Dichos controles se realizarán mediante inspecciones periódicas en las explotaciones, de forma que cada explotación sea controlada como mínimo cada cinco años.

9.2 La Comunidad Autónoma de Canarias comunicará la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (en adelante SENPA), para su posterior remisión a la Comisión, los resultados de los controles dentro del mes siguiente al mes en que se hayan efectuado los mismos.

Art. 10. Si se comprobase que no se han respetado dichos compromisos, deberá procederse a la recuperación del importe de la prima abonada, incrementado en el interés de demora, calculado desde el momento de su percepción hasta la recuperación efectivo o definitiva. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que procedan en aplicación de la normativa vigente. El tipo de interés aplicado será el previsto en la legislación española para este tipo de recuperaciones que no podrá será inferior al tipo de referencia que se especifica en el anexo del Reglamento (CEE) 1639/93, de la Comisión y que se aplique en España correspondiente al día de pago, incrementado en un punto porcentual (MIBOR a tres meses, más un punto porcentual).

Además de lo anterior, se impondrá una penalización por un importe equivalente al 50 por 100 de la prima abonada.

La ayuda recuperada y, en su caso, sus intereses más la penalización, se transferirán al SENPA, que las restará de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA).

Art. 11. La Comunidad Autónoma de Canarias remitirá al SENPA el día 5 de cada mes y correspondiente a todas las comprobaciones de arranque certificadas el mes anterior, el soporte magnético de la relación individualizada de pagos (número de orden, número de identificación fiscal, apellidos y nombre, domicilio, código postal, banco, sucursal, cuenta cliente, superficie arrancada de plátanos en hectáreas con cuatro decimales e importe en pesetas).

Acompañando el soporte magnético se enviará el listado reproducido debidamente diligenciado.

Art. 12. La Comunidad Autónoma de Canarias remitirá al SENPA, para su posterior remisión a la Comisión y como plazos límite el 15 de diciembre de 1993, por lo que se refiere a 1993 y el 30 de noviembre de 1994, para lo que se refiere a 1994, las superficies a que se refieren las solicitudes de prima de arranque así como las superficies arrancadas, desglosadas por variedades.

Art. 13. El tipo que se aplicará para conversión del ECU en pesetas, será el tipo de conversión agrario vigente el 1 de enero del año de arranque.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La Dirección General del SENPA podrá dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 25 de agosto de 1993.

ALBERO SILLA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general de Producciones y Mercados Agrícolas y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/08/1993
  • Fecha de publicación: 28/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 29/08/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plantaciones
  • Plátanos
  • Primas
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid