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Documento BOE-A-1993-30590

Resolución de 1 de diciembre de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 1993, páginas 36744 a 36751 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-30590
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/12/01/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2 b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial el Estado> de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 1 de diciembre de 1993.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE CICLISMO

Artículo 1. La Real Federación Española de Ciclismo es una Entidad asociativa de carácter privado, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

Art. 2. El nombre oficial de la Federación Española de Ciclismo será: Real Federación Española de Ciclismo.

Art. 3. El domicilio de la Real Federación Española de Ciclismo se encuentra en Madrid, calle Ferraz, 16, 5. derecha.

Art. 4. La modalidad deportiva cuyo desarrollo compete a la Real Federación Española de Ciclismo es la de ciclismo, entendiendo por tal toda manifestación que en carretera, campo a través, pista o cualquier otro recinto cerrado se practique sobre una bicicleta.

Art. 5. La Real Federación Española de Ciclismo estará integrada por las Federaciones Deportivas de ámbito autonómico, clubs deportivos, deportistas, técnicos, árbitros y organizadores que tengan la correspondiente licencia federativa española o la autonómica homologada.

Art. 6. El ámbito de actuación de la Real Federación Española de Ciclismo se extiende a todo el territorio del Estado en el desarrollo de las competencias que le son propias y en el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de las competencias que legalmente sean propias de las Federaciones autonómicas.

Art. 7. La Real Federación Española de Ciclismo se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, disposiciones que desarrollen las anteriores, por los presentes Estatutos y por las Normas y Reglamentos de la UCI, de acuerdo con el ordenamiento jurídico español.

Art. 8. La Real Federación Española de Ciclismo tiene por objeto:

1. La dirección, el desarrollo, la reglamentación, el control y la disciplina del ciclismo en todas sus manifestaciones deportivas.

2. La organización en todas las especialidades del deporte ciclista, de los Campeonatos de España, de la Copa del Rey, de los que la Real Federación Española de Ciclismo es la titular y la propietaria exclusiva, pudiendo, no obstante, delegar la organización de dichas competiciones oficiales en las Federaciones autonómicas y organizadores de reconocido prestigio nacional.

3. La promoción de la ética deportiva y del <juego limpio>.

Art. 9. Corresponde a la Real Federación Española de Ciclismo:

1. La representación en España con carácter exclusivo, de la UCI, y la representación internacional del ciclismo del Estado español y defensa de sus intereses ante el citado organismo.

2. Ostentar la representación de España en las actividades y competiciones ciclistas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español.

Será competencia de la Real Federación Española de Ciclismo, la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

3. La representación del ciclismo español con carácter exclusivo y defensa de sus intereses ante el Comité Olímpico Español.

4. La autorización y control técnico de las competiciones oficiales que afecten a más de una Comunidad Autónoma, así como todas las que tengan carácter nacional o internacional, aunque se desarrollen dentro del territorio de una misma Comunidad.

Art. 10. 1. Bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la Real Federación Española de Ciclismo ejercerá las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico, para la promoción general del deporte del ciclismo en sus diversas manifestaciones, en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus especialidades ciclistas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la Federación Española de Ciclismo deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y Reglamentos.

g) Ejercer control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. La Real Federación Española de Ciclismo desempeña respecto de sus asociados que son los que se determina en el artículo 5. de los presentes Estatutos, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por la Real Federación Española de Ciclismo en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Organos de representación y gobierno

Art. 11. Los órganos de gobierno y representación de la Real Federación Española de Ciclismo serán, necesariamente, la Asamblea General y el Presidente.

En el seno de la Asamblea general se constituirá una Comisión Delegada.

Art. 12. Como órganos complementarios de gobierno y representación existirá la Junta directiva y el Secretario general y el Gerente, asistiendo al Presidente.

Todos los acuerdos de los distintos órganos de la RFEC serán públicos.

Asimismo de cada reunión de los distintos órganos de gobierno se levantará acta por el Secretario general.

Art. 13. Asamblea general.-Es el órgano superior de la Real Federación Española de Ciclismo, en el que estarán representadas las personas físicas y Entidades a que se refiere el artículo 1. del Real Decreto 1835/1991 y artículo 5. de estos Estatutos. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente en la proporción que establecen las disposiciones complementarias del Real Decreto 1835/1991, en razón de las peculiaridades de la Real Federación Española de Ciclismo.

Art. 14. El número de miembros de la Asamblea se fijará en cada convocatoria, de acuerdo con el Reglamento electoral que se apruebe, estando compuesto por y según los siguientes porcentajes:

a) Por los Presidentes de las Federaciones Autonómicas integradas en la Real Federación Española de Ciclismo.

b) Representantes de Clubs: 41 por 100.

c) Deportistas: 39 por 100.

d) Técnicos: 10 por 100.

e) Jueces árbitros: 9 por 100.

f) Organizadores que no sean Clubs: 1 por 100.

Art. 15. Cuando se produzca una vacante entre los miembros elegidos de la Asamblea, será sustituido por quien siguiera en número de votos obtenidos, por la circunscripción y el estamento de que se trate. A tal efecto, al publicarse las listas provisionales y definitivas se pondrá como suplentes por cada estamento y circunscripción a las dos personas que hayan obtenido el mayor número de votos después de los elegidos, señalándose como suplente número 1 y número 2, según los votos obtenidos, respectivamente.

En su defecto, la Asamblea podrá acordar la celebración de elecciones en la circunscripción y estamento para la cobertura de la vacante, o vacantes cuando el número de las mismas sea igual o superior al 20 por 100 de los miembros de la Asamblea.

Art. 16. Competencias:

1. Le corresponde a la Asamblea General, con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de estos Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

2. Son también competencias de la Asamblea:

a) Elegir y cesar a los miembros de la Comisión Delegada.

b) Establecer los límites y criterios a los que deba sujetarse la Comisión Delegada para el ejercicio de sus competencias.

c) Aprobar la gestión del Presidente, previo informe de la Comisión Delegada.

d) Aprobar, en su caso, las emisiones de títulos representativos de deuda.

e) Aprobar las enajenaciones de elementos del patrimonio inmobiliario.

f) Aprobar los negocios jurídicos que implique el gravamen del patrimonio federativo cuando se trate de operaciones superiores al 10 por 100 del presupuesto o a 50.000.000 de pesetas.

g) Acordar el cambio de domicilio de la RFEC.

h) Decidir sobre la moción de censura al Presidente.

i) Decidir sobre cualquier otra cuestión que le sea sometida por el Presidente o la Comisión Delegada.

Art. 17. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario entre el 1 de febrero y el 15 de marzo de cada año, para tratar los siguientes asuntos:

a) Presupuesto anual y su liquidación.

b) Calendario deportivo anual.

c) Gestión del Presidente y demás órganos de gobierno.

d) Estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones, así como la liquidación del Presupuesto y el informe de la auditoría a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 10/1990, del Deporte.

e) Actividad deportiva realizada durante el año anterior o memoria anual de la Real Federación Española de Ciclismo.

f) Programa deportivo anual a desarrollar.

Art. 18. Las demás reuniones de la Asamblea General tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas por el Presidente, a instancias de la Comisión Delegada por mayoría simple, o por un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

Art. 19. La convocatoria para la Asamblea General deberá notificarse a sus miembros con quince días, al menos, de antelación, salvo casos de urgencia debidamente justificados, acompañando a la misma la documentación y antecedentes indispensables relativos a los asuntos a tratar, con el correspondiente orden del día.

Art. 20. La Asamblea quedará válidamente constituida cuando asistan la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria, y un tercio, en segunda.

Art. 21. Los miembros de la Asamblea pueden proponer cualquier tema que sea de competencia de la misma, debidamente documentado, con una antelación mínima de diez días a la celebración.

Art. 22. Adopción de acuerdos.-1. La Asamblea General decide por mayoría simple de los votos emitidos, salvo para aquellos asuntos en que los Estatutos o disposiciones superiores señalen otra mayoría.

2. Se requerirá mayoría de dos tercios de sus miembros para:

Acordar la emisión de títulos de deuda.

Acordar la enajenación de bienes inmuebles.

3. Se requerirá mayoría absoluta de los votos emitidos, para la moción de censura contra el Presidente.

4. Las votaciones serán a mano alzada o por llamada nominal, salvo en caso de elecciones o moción de censura al Presidente, en cuyo caso la votación será secreta. También podrá procederse a la votación secreta cuando así lo decida la propia Asamblea, por mayoría simple, a propuesta de, al menos, el 10 por 100 de los asistentes.

5. De los acuerdos y votaciones levantará acta el Secretario.

Comisión Delegada

Art. 23. En el seno de la Asamblea se constituirá una Comisión Delegada.

Art. 24. 1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

2. También corresponde a la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión económica y deportiva de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Art. 25. Los miembros de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General, se elegirán cada cuatro años, mediante sufragio, debiendo cubrirse anualmente las vacantes que se produzcan, por cada estamento, en la primera Asamblea que se celebre.

La Comisión Delegada estará compuesta por nueve miembros más el Presidente, que será el de la Real Federación Española de Ciclismo, de acuerdo con el artículo 17.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de noviembre.

Tres miembros corresponderán a los Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico y serán elegidos por y entre los miembros de la Asamblea que sean Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

Tres miembros corresponderán a los clubes y serán elegidos por y entre los miembros de la Asamblea elegidos por este estamento sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

Tres miembros correspondientes al resto de los estamentos distribuidos de la siguiente forma: Uno por los deportistas, uno por técnicos y uno por árbitros.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

El Presidente

Art. 26. El Presidente de la Real Federación Española de Ciclismo es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Art. 27. El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos, asistido por la Junta Directiva y, en especial, por los Vicepresidentes, el Secretario general, el Gerente y el Tesorero.

Art. 28. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones que se produzcan en los órganos colegiados que preside.

Art. 29. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

En el caso de que excepcionalmente quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años mencionados, la Asamblea General procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte, hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Art. 30. No podrá ser elegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

Art. 31. El cargo de Presidente de la Real Federación Española de Ciclismo podrá ser remunerado siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

Asimismo, el Presidente de la Real Federación Española de Ciclismo desempeñará su cargo según el régimen de dedicación e incompatibilidades que se fijan en estos Estatutos.

Art. 32. Incompatibilidades.-1. El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en otra Asociación deportiva española.

2. No podrá desempeñar cargo alguno en Sociedades mercantiles ni tener intereses económicos en Sociedades y Empresas que directa o indirectamente contraten con la Real Federación Española de Ciclismo.

3. También será incompatible con la actividad como deportista, técnico o árbitro de la Real Federación Española de Ciclismo, sin perjuicio de conservar su licencia.

Art. 33. El Presidente desempeñará su cargo en régimen de dedicación exclusiva.

Art. 34. El Presidente cesará por:

1. Transcurso del plazo para el que fue elegido.

2. Fallecimiento.

3. Dimisión.

4. Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

5. Incurrir en una de las causas de incompatibilidad a las que se hace referencia en el artículo anterior cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible.

Art. 35. Vacante la Presidencia, la Junta directiva procederá a convocar elecciones a la misma, constituyéndose como Comisión Gestora de la Real Federación Española de Ciclismo, presidida por el Vicepresidente primero, con las mismas atribuciones que estos Estatutos conceden al Presidente, conforme lo dispuesto en el artículo 30, para el caso de que quede menos de un año para la terminación del mandato ordinario.

Art. 36. En los casos de ausencia o incapacidad temporal, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes en su orden.

Art. 37. Moción de censura.-La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por un tercio de la Asamblea y aprobada en votación secreta, por mayoría absoluta de los votos emitidos.

El plazo máximo para convocar la Asamblea a tal efecto será de veinte días, desde que se reciba la propuesta en la Real Federación Española de Ciclismo.

Junta Directiva

Art. 38. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gobierno y representación de la Real Federación Española de Ciclismo, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la misma, que la presidirá.

Art. 39. La Junta Directiva estará compuesta, además de por el Presidente, como mínimo, por dos Vicepresidentes, cinco Vocales y un Tesorero, que colaborará con el Presidente en la gestión económica de la Real Federación Española de Ciclismo.

El primer Vicepresidente será miembro de la Asamblea General.

El número máximo de sus miembros no podrá exceder de doce.

Estará asistida por el Secretario general de la Real Federación Española de Ciclismo, con voz pero sin voto.

Art. 40. Todos los cargos de la Junta Directiva son honoríficos, excepto el de Presidente, en caso de que así se acuerde en la Asamblea.

Art. 41. La Junta Directiva se reunirá en Pleno, en sesión ordinaria, al menos una vez cada dos meses. Las demás sesiones serán extraordinarias.

La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con cuarenta y ocho horas, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañando el orden del día.

Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre extraordinarias.

Art. 42. La validez de las reuniones de la Junta Directiva requerirán que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, la tercera parte de los mismos.

La toma de acuerdos se hará por mayoría simple.

Art. 43. Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

1. Fallecimiento.

2. Dimisión.

3. Revocación del nombramiento.

Art. 44. Sin perjuicio de las competencias propias de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, en su caso, corresponde a la Junta Directiva:

1. Preparar la documentación que sirva de base a la Asamblea General para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

2. Proponer la fecha y orden del día de la Asamblea General ordinaria y extraordinaria.

3. Convocar elecciones generales a la Asamblea General y a la Presidencia de la Real Federación Española de Ciclismo.

4. Resolver los recursos que se interpongan frente a los acuerdos de las Juntas Directivas de las Federaciones Autonómicas por los que éstas denieguen a alguna persona o asociación deportiva la licencia o el reconocimiento del ingreso en la Real Federación Española de Ciclismo.

5. Proponer a la Comisión Delegada la aprobación del Reglamento de Elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia.

6. Proponer a la Comisión Delegada la aprobación de los Reglamentos internos de la Real Federación Española de Ciclismo, tanto técnicos como de competición y de sus modificaciones.

7. Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

Art. 45. El Presidente y todos los demás miembros de la Junta Directiva desempeñarán su cargo con la máxima diligencia y responderán frente a la Real Federación Española de Ciclismo, frente a las Federaciones Autonómicas con personalidad jurídica y frente a los acreedores de la Real Federación Española de Ciclismo, por el daño patrimonial o económico que hayan causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave.

Los miembros de la Junta Directiva responderán en los mismos términos frente al Consejo Superior de Deportes en cuanto a las subvenciones recibidas del mismo, así como por las irregularidades en la ejecución del presupuesto.

La misma responsabilidad existirá para todos los miembros de la Junta Directiva con respecto a los diversos órganos de las Administraciones Públicas, por lo que a las subvenciones de los mismos se refiere.

El Gerente

Art. 46. 1. El Gerente de la Real Federación Española de Ciclismo es el órgano de administración de la misma y su designación corresponderá al Presidente.

2. Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la Real Federación Española de Ciclismo, proponer los pagos y cobros y redactar los balances y presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las Federaciones territoriales.

d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva, sobre cuestiones que le sean sometidas o que consideren relevantes para el buen orden económico.

3. Su relación laboral será de carácter especial, propia del personal de alta dirección.

El Secretario general

Art. 47. El Secretario general, nombrado por el Presidente, asiste permanentemente a todos los órganos de gobierno y representación, así como a todos los órganos técnicos y comisiones de la Real Federación Española de Ciclismo.

Por delegación del Presidente ostenta la jefatura del personal de la Real Federación Española de Ciclismo.

Art. 48. El Secretario general actuará como Secretario de todos los órganos superiores colegiados de la Real Federación Española de Ciclismo, aportará documentación e información sobre los asuntos que sean objeto de deliberación y levantará acta de sus sesiones. Una vez aprobadas las actas, las firmará, con el visto bueno del Presidente, y custodiará los correspondientes libros de actas.

Art. 49. Las competencias del Secretario general son las siguientes:

1. Ostenta la jefatura del personal de la Real Federación Española de Ciclismo.

2. Coordina la actuación de los diversos órganos de la Real Federación Española de Ciclismo.

3. Prepara la resolución de despacho de todos los asuntos.

4. Vela por el cumplimiento de todas las normas jurídico-deportivas, teniendo debidamente informado sobre el contenido de las mismas a los órganos de la Real Federación Española de Ciclismo.

5. Cuida del buen orden de todas las dependencias federativas.

6. Prepara las reuniones de todos los órganos de gobierno y de los órganos técnicos, actuando en ellos con voz pero sin voto. Levanta acta de sus reuniones y es responsable de los libros de actas.

7. Recibe, firma y expide la correspondencia oficial de la Real Federación Española de Ciclismo, salvo la que se reserve para sí el Presidente, y lleva un registro de entrada y salida de la misma.

8. Organiza, mantiene y custodia el archivo de la Real Federación Española de Ciclismo.

9. Aporta documentación e informa a los órganos de gobierno y a los órganos técnicos de la Real Federación Española de Ciclismo.

10. Prepara la memoria anual de la Real Federación Española de Ciclismo para su presentación a la Asamblea General.

11. Expide las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y representación.

Organos técnicos

COMITE NACIONAL DE COMPETICION Y DISCIPLINA

Art. 50. El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva estará integrado por un Presidente, y un máximo de cuatro Vocales y un mínimo de dos, todos ellos Licenciados en Derecho.

Estará asistido por aquellas personas cuya presencia se considere necesaria o conveniente para informarse sobre cuestiones específicas.

Art. 51. El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva es el máximo órgano federativo, a quien corresponde conocer de cuantas cuestiones o incidencias se produzcan con ocasión de la competición y de las infracciones cometidas contra la disciplina y las normas deportivas por las personas sujetas a la jurisdicción federativa.

Su competencia, organización y funcionamiento se determinará mediante un Reglamento específico acomodado a la normativa vigente en lo material y especialmente al Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, y Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y que deberá ser aprobado por el Consejo Superior de Deportes.

COMITE NACIONAL DE ARBITROS Y CRONOMETRADORES

Art. 52. El Comité Nacional de Arbitros y Cronometradores tendrá a su cargo, bajo la dirección de la Real Federación Española de Ciclismo, la organización de las actividades arbitrales, creando a tales fines los órganos delegados necesarios para desarrollar sus funciones en todos los sectores nacionales, dentro de la organización federativa, estableciendo la debida coordinación entre sus respectivas funciones y ejerciendo la inspección de las funciones arbitrales. La competencia del Comité Nacional de Arbitros y Cronometradores se extenderá también a los cronometradores y demás personas auxiliares.

Art. 53. El Comité Nacional de Arbitros y Cronometradores tendrá a su frente un Presidente, designado por el Presidente de la Real Federación Española de Ciclismo.

Sus funciones serán:

Establecer los niveles de formación arbitral.

Clasificar técnicamente a los Jueces o Arbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

Coordinar con las Federaciones Autonómicas los niveles de formación.

Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal e internacional que se celebren en España y no hayan sido designados por la Federación Internacional.

Art. 54. El Comité Nacional de Arbitros y Cronometradores tendrá las Comisiones que resulten oportunas para el cumplimiento de sus fines, para el gobierno general y para llevar a cabo la labor asistencial, promoción, formación técnica y valoración de actuaciones de los Jueces Arbitros y Cronometradores.

Art. 55. El Comité Nacional de Arbitros y Cronometradores ajustará su actuación al Reglametno que determine sus funciones y forma de llevarlas a término.

Dicho Reglamento deberá ser aprobado por la Comisión Delegada de la Real Federación Española de Ciclismo. PROFESIONALES, ASOCIACIONES DEPORTIVAS, DEPORTISTAS, TECNICOS Y JUECES ARBITROS

Art. 56. En el seno de la Real Federación Española de Ciclismo se constituye una Comisión de Ciclismo Profesional.

Art. 57. Dicha Comisión se encargará de proponer a la RFEC para que a su vez lo lleve a la Asamblea o a la Comisión Delegada, en su caso, la regularización, organización, promoción y desarrollo de la actividad ciclista profesional en todo territorio del estado.

Art. 58. Las Asociaciones Deportivas se integrarán, a petición propia, en la Real Federación Española de Ciclismo a través de la Federación Autonómica que les corresponda por la situación geográfica y su domicilio legal, siempre que se ajusten a la legislación vigente y se comprometan a cumplir los Estatutos y Reglamentos de la Real Federación Española de Ciclismo, y a someterse a la autoridad de los órganos federativos en relación con las materias de su competencia.

Art. 59. Los mismos criterios y requisitos se aplicarán para la integración en la Real Federación Española de Ciclismo de los deportistas, técnicos y jueces árbitros.

Art. 60. La integración en la RFEC se producirá mediante la concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa, que sólo podrá denegarse en casos excepcionales debidamente justificados.

Art. 61. Todos los miembros de la Real Federación Española de Ciclismo tienen el derecho a recibir tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos internos de aquélla.

Los miembros de la Real Federación Española de Ciclismo tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes y, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, aquellos que consideren contrarios a derecho.

ESCUELA NACIONAL DE ENTRENADORES Y ENSEÑANZAS GENERALES

Art. 62. La Escuela Nacional de Entrenadores y Enseñanzas Generales tendrá a su cargo todo tipo de enseñanzas que se origina en la Real Federación Española de Ciclismo, en coordinación con los órganos correspondientes a la disciplina impartida. Su régimen y funcionamiento se regulará mediante un reglamento.

Licencias

Art. 63. 1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la Real Federación Española de Ciclismo, según las siguientes condiciones mínimas:

Uniformidad de condiciones económicas para cada categoría ciclista, en similar actividad, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Real Federación Española de Ciclismo.

Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorí

as deportivas.

La Real Federación Española de Ciclismo expedirá las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición, en sus Estatutos o Reglamentos.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la Real Federación Española de Ciclismo, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije ésta y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación Autonómica abone a la Real Federación Española de Ciclismo la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de ésta.

Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, cuando se trate de ciclistas no profesionales.

Cuota correspondiente a la Real Federación Española de Ciclismo.

Cuota para la Federación Autonómica.

Régimen económico

Art. 64. La Real Federación Española de Ciclismo tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación el artículo 36 de la Ley 10/1990.

No se podrán aprobar los presupuestos deficitarios salvo autorización del Consejo Superior de Deportes.

Art. 65. La Real Federación Española de Ciclismo que cuenta con propio patrimonio y presupuesto, adaptará su contabilidad a las normas previstas para el Plan General de Contabilidad, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Hacienda de 10 de febrero de 1984 y la Orden del Ministerio de Cultura de 20 de diciembre del mismo año, en tanto se desarrolle la nueva Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, y Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre de 1991.

Art. 66. La Junta Directiva preparará el proyecto de Presupuesto de cada ejercicio que, con el informe de la Comisión Delegada, se presentará al Consejo Superior de Deportes.

Art. 67. La Junta Directiva confeccionará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones, así como la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente memoria explicativa y con el informe de la Comisión Delegada. Dichos estados financieros serán auditados de acuerdo con lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones complementarias y el informe que se emita por los auditores se pondrá en conocimiento de la Asamblea.

Art. 68. 1. El patrimonio de la Real Federación Española de Ciclismo estará integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda.

2. Son recursos de la Real Federación Española de Ciclismo, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Régimen disciplinario

Art. 69. La disciplina deportiva se rige por la Ley del Deporte, por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, por los presentes Estatutos y por la Reglamentación federativa que se apruebe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del citado Real Decreto sobre disciplina deportiva.

Art. 70. La Real Federación Española de Ciclismo ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus ciclistas, técnicos y dirigentes; sobre los árbitros, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la Real Federación, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

Art. 71. 1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas del juego y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en el propio ordenamiento jurídico de la Real Federación Española de Ciclismo.

2. Son infracciones a las reglas del juego las acciones u omisiones que, durante el curso de aquél, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.

Art. 72. 1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, el órgano disciplinario federativo deberá atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.

Art. 73. A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.

Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.

En cualquier caso se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.

Art. 74. En la Secretaría del órgano disciplinario de la Real Federación Española de Ciclismo deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción, tanto de infracciones como de sanciones.

Art. 75. Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Art. 76. Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Art. 77. 1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones comunes muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de la persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

k) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Art. 78. Otras infracciones muy graves de los directivos.-Además de las infracciones comunes previstas anteriormente, son infracciones específicas muy graves del Presidente y demás miembros directivos de la Real Federación Española de Ciclismo, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Los incumplimientos de disciplina deportiva, constitutivos de infracción serán los expresados en los Estatutos y Reglamentos de la Real Federación Española de Ciclismo, o aquellos que, aun no estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.

Tal autorización es la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

Art. 79. Otras infracciones muy graves en el ámbito del deporte profesional.-Además de las enunciadas en los dos artículos anteriores, son infracciones específicas muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional, de los organizadores y, en su caso, de sus administradores o directivos:

a) El incumplimiento de los acuerdos sobre los premios de las carreras.

El incumplimiento se entenderá producido una vez superados los plazos previstos en cada caso, que se contarán desde que debió cumplirse el compromiso.

b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.

c) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.

Art. 80. Infracción muy grave de la Real Federación Española de Ciclismo.-Se considerará infracción muy grave de la Real Federación Española de Ciclismo la no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y disposiciones de desarrollo.

Art. 81. Infracciones graves.-Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas.

Art. 82. Infracciones leves.-1. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en los artículos anteriores o en las normas reglamentarias de la Real Federación Española de Ciclismo.

2. En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces árbitros, técnicos y directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Art. 83. Sanción a la Federación por falta muy grave:

Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 81 de los presentes Estatutos podrá imponerse a la Real Federación Española de Ciclismo una multa de 50.000 a 5.000.000 de pesetas, con independencia del derecho de ésta a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.

Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta el presupuesto de la Federación.

Art. 84. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de faltas comunes muy graves serán las siguientes:

a) Multas no inferiores a 500.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Clausura de recintos deportivos.

d) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

e) Inhabilitación para ocupar cargos en las organizaciones deportivas, suspensión o privación de licencia federativa con carácter temporal de dos a cinco años.

f) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en organizaciones deportivas, suspensión o privación de licencia federativa, también a perpetuidad, en caso de reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Art. 85. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de faltas muy graves de los directivos serán las siguientes:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

c) Destitución del cargo.

Art. 86. Sanciones por infracciones graves:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 100 a 500.000 pesetas.

c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

d) Clausura del recinto deportivo por dos meses.

e) Inhabilitación para ocupar cargos en organizaciones deportivas, suspensión o privación de licencia federativa de un mes a dos años.

Art. 87. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de faltas leves serán las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación.

c) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia de hasta un mes.

Art. 88. 1. Unicamente podrán imponerse sanciones consistentes en multa en los casos en que los ciclistas, técnicos o jueces reciban retribución por su labor. Sus importes deberán previamente ser cuantificados en el Reglamento disciplinario de la Real Federación Española de Ciclismo.

2. Por una misma infracción podrán imponerse multa de modo simultáneo a cualquier otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de la infracción y resulten congruentes con la gravedad de la misma.

El impago de las sanciones pecuniarias tendrán la consideración de quebrantamiento de sanción.

Art. 89. El órgano disciplinario estará facultado para alterar el resultado de las pruebas o competiciones, cuando se trate de un hecho sancionable debido a predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos para alterar el resultado de la prueba.

Art. 90. Prescripción, plazos y cómputo.-1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o Entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado.

Art. 91. Procedimiento disciplinario: Unicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto.

En cuanto a la sustanciación de los distintos procedimientos, se estará a lo dispuesto en el título II del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Arbitraje

Art. 92. Materias susceptibles de conciliación.-1. Podrán someterse al procedimiento de conciliación regulado en este título, las diferencias o cuestiones litigiosas producidas entre miembros de la Real Federación Española de Ciclismo o sujetos directamente interesados en el ciclismo, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas que, por no estar incluidas en el ordenamiento jurídico deportivo, sean de libre disposición de las partes y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria.

2. No podrán ser objeto de conciliación las siguientes cuestiones:

a) Las que se susciten en las relaciones con el Consejo Superior de Deportes, relativas a las funciones que a ese organismo le estén encomendadas.

b) Aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte, y seguridad en la práctica deportiva.

c) Las relativas a las subvenciones que otorgue el Consejo Superior de Deportes y, en general, las relacionadas con fondos públicos.

d) Con carácter general, las incluidas en el artículo 2. de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988.

Art. 93. Reglas de procedimiento.-1. Se requerirá la manifestación de la inequívoca voluntad de las partes en conflicto de someterse al procedimiento conciliatorio. Para ello se suscribirá, por escrito, un convenio arbitral en el que se expresará la renuncia a la vía judicial, la obligación de someterse a la decisión del árbitro o árbitros y las reglas de procedimiento.

2. La designación del árbitro o árbitros podrán hacerla las partes en el convenio arbitral o encomendarla a un tercero. Son causas de abstención y recusación las previstas en la legislación vigente.

3. Los gastos que genere el procedimiento conciliatorio serán sufragados en iguales partes por los litigantes, salvo que el órgano arbitral decida otra cosa.

4. En el convenio arbitral podrá acordarse encomendar el procedimiento a Corporaciones de derecho público o Entidades sin ánimo de lucro en cuyos Estatutos se prevean funciones arbitrales.

5. Para las materias reguladas en este título serán supletorias las normas sobre conciliación extrajudicial contenidas en la Ley del Deporte, sus normas de desarrollo y la Ley de Arbitraje.

Régimen documental

Art. 94. El régimen documental de la Real Federación Española de Ciclismo comprenderá los siguientes libros:

1. Libro Registro de Federaciones Autonómicas y Delegaciones, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombres y apellidos del Presidente y de los órganos colegiados de gobierno y representación, fechas de toma de posesión y cese de los mismos.

2. Libro Registro de Asociaciones Deportivas de Ciclismo, en el que constarán las denominaciones de éstas y domicilio social, nombres y apellidos de los Presidentes y demás miembros de la Junta Directiva, fecha de posesión y cese de los citados cargos.

3. Libros de Actas, que consignarán las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la Real Federación Española de Ciclismo, tanto de gobierno y representación como técnicos.

4. Libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la Real Federación Española de Ciclismo, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos.

5. Publicidad y normas de información:

a) Por vía de certificación a través de la Secretaría General, previa petición motivada dirigida al Presidente de la Real Federación Española de Ciclismo.

b) Manifestación directa de los libros: Previo escrito motivado igualmente y dirigido al Presidente. La exhibición de los libros se hará en los locales de la RFEC y en presencia del Secretario general.

c) El Consejo Superior de Deportes tendrá derecho a supervisar los libros y cuentas de la Real Federación Española de Ciclismo.

Régimen jurídico

Art. 95. Frente a los actos y acuerdos de los órganos de la Real Federación Española de Ciclismo, sus miembros podrán acudir, una vez agotados los recursos federativos, a la jurisdicción ordinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 10.3.

Si las partes implicadas en el conflicto se someten voluntariamente a ello, podrán acudir a un arbitraje de equidad, en el que los árbitros serán designados por el Consejo Superior de Deportes.

Federaciones Autonómicas

Art. 96. La integración de las Federaciones Autonómicas, en la Real Federación Española de Ciclismo se producirá, previo acuerdo adoptado por el órgano que según sus Estatutos corresponda, que se elevará a la Real Federación Española de Ciclismo, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a la participación en competiciones de ámbito estatal e internacional.

Art. 97. Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:

1. Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

Sin perjuicio de lo anterior, la RFEC controlará, de acuerdo con los criterios de la Asamblea General, las subvenciones que reciban las Federaciones Autonómicas de ella a través de ella.

2. Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la Real Federación Española de Ciclismo, en representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de aquéllas.

3. El régimen disciplinario deportivo cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto de disciplina deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento específico de Disciplina Deportiva de la RFEC, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

4. Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la Real Federación Española de Ciclismo ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

5. No podrá existir delegación territorial de la Real Federación Española de Ciclismo en el ámbito de una Federación autonómica, cuando ésta esté integrada en aquélla.

Art. 98. 1. Las Federaciones integradas en la Real Federación Española de Ciclismo deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto.

2. Trasladarán también a la Real Federación Española de Ciclismo sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo darán cuenta a la Real Federación Española de Ciclismo de las altas y bajas de sus clubs afiliados, corredores, árbitros y técnicos.

Art. 99. El ámbito de competencia territorial de las Federaciones coincidirá con el de las Comunidades Autónomas respectivas.

Art. 100. Las Federaciones Autonómicas estarán representadas a través de su Presidente, en la Asamblea General.

Art. 101. Las Federaciones Autonómicas con personalidad jurídica ajustarán sus Estatutos a las normas dictadas por las correspondientes Comunidades Autónomas, que habrán de reconocer la competencia de la Real Federación Española de Ciclismo en las competiciones oficiales organizadas por ella o que la misma les delegue, que excedan de su ámbito autonómico y en las cuestiones disciplinarias según el Real Decreto 1591/1992.

Art. 102. Las Federaciones Autonómicas deberán recaudar las cuotas de los afiliados a la Real Federación Española de Ciclismo y entregárselas a ésta.

Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica que puedan tener las Federaciones Autonómicas, la Real Federación Española de Ciclismo controlará, de acuerdo con los criterios de la Asamblea General, las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Art. 103. Las Federaciones Autonómicas habrán de facilitar a la Real Federación Española de Ciclismo la información necesaria para que ésta pueda conocer en todo momento la programación y desarrollo de las actividades deportivas, su presupuesto y la ejecución del mismo, con el fin de que la Asamblea General pueda llevar a cabo la función de coordinación que le corresponde.

Art. 104. Las Federaciones Autonómicas que carezcan de personalidad jurídica tendrán el carácter de Delegaciones, asimismo habrá delegaciones de la RFEC en aquellas Comunidades Autónomas cuya Federación no esté integrada en la misma.

Extinción

Art. 105. 1. La RFEC se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia RFEC y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la RFEC, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

Modificación de los Estatutos

Art. 106. Los Estatutos de la Real Federación Española de ciclismo únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende.

Art. 107. La propuesta de modificación podrá ser realizada:

1. Por una cuarta parte de los miembros de la Asamblea.

2. Por la Comisión Delegada.

3. Por el Presidente.

Art. 108. Aprobada la modificación de los Estatutos, ésta sólo será eficaz a partir del momento en que sea ratificada por el Consejo Superior de Deportes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-En tanto se lleva a cabo la integración de las Federaciones Territoriales en la RFEC, conforme a lo previsto en los artículos 75 y siguientes, de los presentes Estatutos, se considerará que todas las Federaciones Territoriales están integradas en la RFEC, fijándose un plazo de <Año y medio>, desde la publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, para que lo lleven a cabo, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Segunda.-En tanto no se apruebe la normativa prevista en la disposición final primera, apartado 1, del Real Decreto 1591/1992, sobre disciplina deportiva, para la represión de las prácticas relacionadas con el dopaje, resultarán de aplicación los cuadros de sanciones e infracciones, así como los procedimientos de verificación prevista en el correspondiente Reglamento de la RFEC, de acuerdo con las normas de la UCI.

Tercera.-La Asamblea General de la Real Federación Española de Ciclismo autoriza a la Comisión Delegada a modificar los presentes Estatutos en aquellas cuestiones que determine el Consejo Superior de Deportes, sin convocatoria de la Asamblea.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/12/1993
  • Fecha de publicación: 23/12/1993
  • Fecha de derogación: 18/11/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los Estatutos, por Resolución de 11 de octubre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-19550).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 14, 17 y 25, por Resolución de 11 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-22708).
    • los arts. 5, 6, 10, 14, 16, 24, 56 y 57, por Resolución de 25 de septiembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-21910).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Ciclismo

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