La Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses, declara extinguido el Cuerpo de Médicos del Registro Civil y dispone la integración de los funcionarios de dicho cuerpo y de los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores integrados en la Escala de Médicos de Organismos autónomos del Ministerio de Justicia, en el Cuerpo de Médicos Forenses, fijando las condiciones generales de dicha integración y remitiendo al desarrollo reglamentario la efectividad de la misma.
El presente Real Decreto se dicta para dar cumplimiento al mandato legal de hacer efectiva la integración de los funcionarios citados en el Cuerpo de Médicos Forenses y fijar las peculiaridades de su situación administrativa y régimen de ejercicio de sus funciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 1993,
DISPONGO:
1. El artículo 378 del Reglamento de la Ley del Registro Civil aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 tendrá la siguiente redacción:
«Las funciones que la Ley sobre el Registro Civil atribuye a los médicos del Registro Civil serán desempañadas por funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses. Por regla general estas funciones se desempeñarán conjuntamente con las demás propias de este Cuerpo, pero, excepcionalmente, podrá haber puestos de trabajo adscritos exclusivamente a funciones del Registro Civil.
Los médicos forenses en el ejercicio de sus funciones en el Registro Civil están también sometidos a la inspección y control de los órganos encargados del Registro Civil.»
2. En el artículo 379 se suprime la expresión «sin derecho a la percepción de los honorarios señalados para éstos».
3. El artículo 380 del Reglamento del Registro Civil tendrá la siguiente redacción:
«El médico forense adscrito al Registro Civil, en los registros en que exista, o el médico forense al que correspondan las funciones relativas al Registro Civil, será sustituido en los casos en que legítimamente proceda por otro que sirva en el mismo Registro, si lo hubiera, por otro médico forense o, en su defecto, por el médico correspondiente de atención primaria de salud o el equivalente en la organización sanitaria.»
4. El artículo 381 tendrá la siguiente redacción:
«En los dictámenes sobre la causa de la muerte a que se refiere el artículo 85 de la Ley del Registro Civil, no podrá actuar el médico que hubiera emitido el certificado de defunción o prestado asistencia al finado en su última enfermedad.»
1. Los funcionarios del extinguido Cuerpo de Médicos del Registro Civil y los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, pertenecientes a la Escala de Médicos de Organismos autónomos del Ministerio de Justicia, incorporados al escalafón del Cuerpo de Médicos Forenses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, se integrarán de modo efectivo el 1 de octubre de 1993.
2. A partir de la fecha de integración efectiva los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil en servicio activo pasarán a ser retribuidos con cargo a los presupuestos generales del Estado, quedando suprimido el régimen de arancel.
1. Los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil que por reunir las condiciones de tiempo de ejercicio previo como médicos forenses, conforme al apartado 6 del artículo 1 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, soliciten su integración efectiva o que superen el curso, a que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a permanecer en la localidad correspondiente al puesto de trabajo en que estuviesen desempeñando sus funciones de médicos del Registro Civil. En estos supuestos, estos puestos de trabajo dejarán de estar adscritos al Registro Civil. Como puestos de trabajo de médico forense corresponderán a su titular las funciones, régimen y demás condiciones de prestación y retribuciones de tales puestos. A estos funcionarios les será aplicable el régimen jurídico propio del Cuerpo de Médicos Forenses sin las especialidades previstas para los que se encuentren como adscritos exclusivamente al Registro Civil.
2. No será aplicable a los funcionarios a que se refiere el apartado anterior la preferencia para cubrir puestos de trabajo adscritos exclusivamente a funciones del Registro Civil, pero podrán participar en las convocatorias para puestos de médicos forenses.
1. Los cursos a que se refiere el apartado 6 del artículo 1 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, serán organizados por el Centro de Estudios Judiciales. Se desarrollarán en régimen de asistencia personal continuada y de jornada completa por parte de los funcionarios que asistan a los mismos. La duración de cada curso no podrá ser inferior a dieciséis semanas e incluirá materias teóricas y prácticas.
2. Para superar el curso se requerirá no haber dejado de asistir, cualesquiera que fuesen las causas, a más de una cuarta parte de las clases, actividades prácticas o sesiones docentes que lo integren, así como superar las pruebas de evaluación que se establezcan, que tendrán un contenido eminentemente práctico.
3. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia convocará los cursos determinando en la convocatoria el número máximo de alumnos y los criterios de preferencia para acceder a los mismos. En todo caso, tendrán preferencia los funcionarios en servicio activo sobre los que se encuentren en situación de excedencia. En tanto no transcurra el plazo a que se refiere el artículo sexto podrá establecerse también la preferencia en favor de los funcionarios que no tengan otro puesto de trabajo.
4. Durante la celebración de los cursos que tengan lugar antes de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo segundo, los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil, que estén en servicio activo como tales, tendrán la condición de funcionarios en prácticas a efectos retributivos.
No obstante lo dispuesto en el artículo segundo, los funcionarios que, antes de la fecha de integración efectiva prevista con carácter general, superen el curso de formación o soliciten la integración por el tiempo de ejercicio previo como médicos forenses a que se refiere el apartado 6 del artículo 1 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, se integrarán efectivamente en el Cuerpo de Médicos Forenses, al concluir el curso o formular la solicitud, en las condiciones previstas en el artículo tercero del presente Real Decreto.
1. En el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedarán sin efecto las autorizaciones de compatibilidad concedidas a los médicos del Registro Civil al amparo de la derogada disposición transitoria séptima de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.
2. Los funcionarios que, en virtud de la derogación de la citada disposición transitoria séptima de la Ley 53/1984, incurran en incompatibilidad por desempeño de más de un puesto de trabajo en el sector público habrán de optar por uno de ellos en el plazo a que se refiere el apartado anterior. A falta de opción se estará a las previsiones contenidas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
3. A los tres meses de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedarán suprimidos los puestos de médicos del Registro Civil que vinieran desempeñando funcionarios que perteneciesen simultáneamente en situación de activo al Cuerpo de Médicos Forenses.
Los funcionarios procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, integrados en la Escala de Médicos de Organismos autónomos del Ministerio de Justicia, que hayan prestado servicios correspondientes a las funciones de médico forense en las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, pasarán a ocupar aquellos puestos de trabajo que en las plantillas orgánicas se adecuen al contenido de las funciones desarrolladas en su Escala de origen.
Los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil ocuparán la plaza correspondiente al puesto de trabajo adscrito al Registro Civil que vinieran desempeñando al tiempo de la integración efectiva.
Se autoriza al Ministerio de Justicia para suprimir estos puestos de trabajo o para transformarlos en puestos de trabajo de médico forense no adscritos exclusivamente al Registro Civil.
Los médicos que presten servicio en puestos de trabajo adscritos exclusivamente al Registro Civil lo harán en régimen de dedicación a tiempo completo, siéndoles de aplicación el régimen previsto para esta situación en el estatuto del Cuerpo de Médicos Forenses.
Las retribuciones complementarias correspondientes a los puestos de trabajo adscritos exclusivamente al Registro Civil serán las previstas en los artículos 6, 7 y apartado 4, d), del artículo 10 del Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los funcionarios de la Administración de Justicia.
Los médicos adscritos exclusivamente al Registro Civil desempeñarán las funciones que les correspondan conforme a la legislación sobre Registro Civil y darán cumplimiento a las órdenes de los encargados respecto de los Registros Civiles integrados en el ámbito territorial que se les asigne.
En tanto subsistan puestos de trabajo de médicos adscritos exclusivamente a funciones del Registro Civil, los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil tendrán preferencia para cubrirlos, en las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto y las que se fijen en las convocatorias de los respectivos concursos.
El régimen estatutario de los médicos forenses adscritos al Registro Civil será el correspondiente a los médicos forenses, con las salvedades contenidas en el presente Real Decreto.
1. Para adecuar los efectivos reales y su distribución territorial a las necesidades del servicio, se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para convocar, con carácter previo al día señalado para la integración efectiva, un concurso de traslados para funcionarios del extinguido Cuerpo de Médicos del Registro Civil, en situación de servicio activo, para cubrir las plazas que, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente, se declaren vacantes. De convocarse este concurso sólo podrán participar en el mismo quienes estén desempeñando plazas declaradas a suprimir.
2. A efectos de los previsto en el apartado anterior, se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para determinar las plazas de la plantilla de médicos del Registro Civil que se declaran vacantes y las que se declaran a suprimir. Esta relación de plazas habrá de publicarse previa o simultáneamente a la convocatoria del concurso.
La plantilla de los médicos forenses, con la determinación de los puestos adscritos a más de un órgano judicial o del Registro Civil, se aprobará por Orden del Ministro de Justicia.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en particular el párrafo primero del artículo 382, así como los artículos 383 a 408 y las disposiciones transitorias decimotercera y final tercera del Reglamento del Registro Civil.
Se faculta a los Ministros de Justicia y para las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto y adoptar las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de estos servicios.
Las actuaciones de liquidación de la Mutualidad benéfica del Cuerpo de Médicos del Registro Civil, que queden pendientes, se concluirán conforme a los acuerdos de liquidación adoptados en aplicación de la Orden de 9 de noviembre de 1959, en el plazo de cuatro meses, a contar desde la publicación del presente Real Decreto. A los solos efectos del cumplimiento de estas actuaciones, se prorroga la Junta del Cuerpo de Médicos del Registro Civil en su actual composición, que, en el plazo señalado, remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado memoria de la liquidación efectuada y la documentación acreditativa de las actuaciones.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 9 de febrero de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNÁNDEZ DEL CASTILLO
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