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Documento BOE-A-1990-57

Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 1990, páginas 70 a 74 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-57
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/12/29/1616

TEXTO ORIGINAL

Regulado el régimen de retribuciones complementarias de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, por los Reales Decretos 724/1988, de 1 de julio, y 1404/1988, de 25 de noviembre, se hace necesario modificar las expresadas normas para recoger las variaciones que las dotaciones presupuestarias adicionales para el ejercicio de 1989 han fijado para este personal, en cuanto a retribuciones complementarias, refundiendo ambas normas en un precepto único.

Se ha estimado conveniente extender la percepción del complemento de destino por el concepto de especial dificultad que implica el desempeño de la función a todos los funcionarios destinados en órganos y Servicios de la Administración de Justicia, posponiendo la entrada en vigor de dicho complemento para el personal de los Juzgados de lo Social al 1 de enero de 1990, como consecuencia de que dichos funcionarios dejarán de percibir el premio de cobranza por la ejecución de cuotas de Seguridad Social el 31 de diciembre de 1989, como consecuencia de lo establecido en la disposición transitoria de la Ley 7/1989, de 12 de abril.

Igualmente se ha establecido dentro del complemento de destino la asignación de puntos por guardias de disponibilidad para aquellos funcionarios que prestan servicio en Juzgados de Instrucción o Primera Instancia e Instrucción que permanecen a disponibilidad del titular durante el período de guardia del órgano correspondiente.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda e iniciativa del de Justicia, con informe del Consejo General del Poder Judicial y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de 29 de diciembre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.° Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto es de aplicación al complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

Art. 2.° Cuantificación.

1. El complemento de destino se determinará en función del número de puntos que, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, correspondan a los diferentes puestos de trabajo.

2. Su cuantificación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.

Art. 3.° Conceptos que abarca el complemento de destino.

El número de puntos estará en función de los siguientes conceptos:

a) Jerarquía y representación inherente al cargo.

b) Carácter de la función.

c) Lugar de destino, o especial cualificación de éste, y volumen de trabajo.

d) Especial responsabilidad del destino servido.

e) Penosidad o especial dificultad.

f) Ejercicio conjunto de otra función en la Administración de Justicia o sustitución, con independencia del cargo del que sea titular.

Art. 4.° Por la jerarquía y representación.

Por la jerarquía y representación inherente al puesto de trabajo, se acreditarán:

1. A los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales:

a) 6 puntos:

Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.

b) 4 puntos:

Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo.

Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional.

Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y de la Comunidad de Madrid.

c) 2 puntos:

Secretario de Sala del Tribunal Supremo.

Secretario del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Secretarios de Gobierno de los restantes Tribunales Superiores de Justicia.

d) 1 punto:

Secretarios de órganos judiciales que desempeñan funciones de Decanato y siempre que en la localidad hubiere, al menos, tres Juzgados de la misma clase.

2. A los Médicos Forenses en régimen de dedicación a tiempo completo:

a) 11 puntos:

Director del Instituto Nacional de Toxicología.

b) 10 puntos:

Directores de Institutos de Medicina Legal Regional y los Directores de Departamento del Instituto Nacional de Toxicología.

c) 8 puntos:

Directores de Institutos de Medicina Legal Provincial.

d) 6 puntos:

Jefes de Sección del Instituto Nacional de Toxicología y los Jefes de Servicio de los Institutos de Medicina Legal.

e) 4 puntos:

Jefes de Sección de Institutos de Medicina Legal.

Art. 5.° Por el carácter de la función.

Por el carácter de la función se acreditarán:

1. A los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales:

a) 27,5 puntos:

Secretarios Judiciales de la primera categoría.

b) 23,5 puntos:

Secretarios Judiciales de la segunda categoría.

c) 22,5 puntos:

Secretarios Judiciales de la tercera categoría.

2. A los miembros del Cuerpo de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología:

2.1 En régimen de dedicación a tiempo completo:

a) 23,5 puntos si prestan sus servicios en una Agrupación de Juzgados, algunos de los cuales es servido por Magistrado o si son titulares de una especialidad o cargo directivo en Instituto de Medicina Legal conjuntamente con un Juzgado.

b) 22,5 puntos si prestan sus servicios en Agrupaciones no incluidas en el párrafo anterior.

c) 22,5 puntos a los Técnicos Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y a los Médicos Forenses destinados en él.

2.2 En régimen de dedicación normal: 10 puntos.

3. Funcionarios del Cuerpo Técnico de Tribunales a extinguir: 10 puntos.

4. Oficiales de la Administración de Justicia y Secretarios de Juzgados de Paz a extinguir: 9,25 puntos.

5. Auxiliares de la Administración de Justicia: 7,75 puntos.

6. Agentes de la Administración de Justicia: 5,75 puntos.

Art. 6.° Por el lugar de destino del funcionario.

1. Para determinar la cuantía en función del lugar de destino, especial cualificación y volumen de trabajo se establecen los siguientes grupos de poblaciones:

Grupo Primero: Barcelona y Madrid.

Grupo Segundo: Bilbao, Las Palmas, Málaga, Palma de Mallorca, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia y Zaragoza.

Grupo Tercero: Albacete, Alicante, Burgos, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Granada, La Coruña, Murcia, Oviedo, Pamplona, San Sebastián, Valladolid y Vitoria.

Grupo Cuarto: Almería, Badajoz, Castellón de la Plana, Ceuta, Ciudad Real, Gerona, Huelva, Jaén, León, Lérida, Logroño, Melilla, Pontevedra, Salamanca, Santander y Tarragona.

Grupo Quinto: Restantes capitales de provincia.

Grupo Sexto: Poblaciones con Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o con Juzgados de lo Penal.

2. Los funcionarios destinados en Juzgados con sede en poblaciones no incluidas en los grupos precedentes, no acreditarán puntos por este concepto.

3. Las poblaciones que no sean capitales de provincia con Juzgados servidos por Magistrado, se incluirán en el grupo correspondiente a la capital de la provincia respectiva.

Art. 7.° Por el concepto expresado en el artículo anterior, se acreditarán los siguientes puntos:

a) Miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales:

Grupo Primero: 7 puntos.

Grupo Segundo: 6 puntos.

Grupo Tercero: 5 puntos.

Grupo Cuarto: 4 puntos.

Grupo Quinto: 3,5 puntos.

Grupo Sexto: 2,5 puntos.

b) Miembros del Cuerpo de Médicos Forenses y de Técnicos Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología en régimen de dedicación a tiempo completo:

Grupo Primero: 7 puntos.

Grupo Segundo: 6 puntos.

Grupo Tercero: 5 puntos.

Grupos Cuarto y Quinto: 4 puntos.

Grupo Sexto: 3 puntos.

c) Miembros del Cuerpo de Médicos Forenses que presten sus servicios con dedicación normal:

Grupo Primero: 4 puntos.

Grupo Segundo: 3 puntos.

Grupo Tercero: 2,5 puntos.

Grupo Cuarto: 2 puntos.

Grupo Quinto: 1,5 puntos.

Grupo Sexto: 1 punto.

d) Miembros de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia:

Grupo Primero: 4 puntos.

Grupo Segundo: 3 puntos.

Grupo Tercero: 2,5 puntos.

Grupo Cuarto: 2 puntos.

Grupo Quinto: 2 puntos.

Grupo Sexto: 1,5 puntos.

Los funcionarios interinos devengarán los importes previstos en este artículo.

Art. 8.° Por la especial responsabilidad del destino servido.

1. Por la especial responsabilidad que lleva anejo su destino en la Sala Segunda del Tribunal Supremo y en la Fiscalía de ésta, en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y Fiscalía de la misma, en la Fiscalía Especial para la Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, en los Juzgados Centrales de Instrucción y en los Juzgados Centrales de lo Penal, se acreditarán:

a) 5 puntos: Secretarios Judiciales.

b) 4 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

2. Por la especial responsabilidad del puesto de trabajo, se acreditará a los Médicos Forenses y a los Técnicos Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología acogidos al régimen de dedicación a tiempo completo:

a) 6 puntos a los Médicos Forenses, que presten servicios en los Juzgados de Instrucción que ejerzan jurisdicción separada de los de Primera Instancia.

b) 4 puntos al resto de los Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología.

3. Por la especial responsabilidad del puesto de trabajo se acreditará a los Médicos Forenses en régimen de jornada normal:

a) 4 puntos a los Médicos Forenses destinados en los Juzgados de Instrucción que ejerzan jurisdicción separada de los de Primera Instancia, a los destinados en las Secciones de Barcelona, Madrid y Sevilla del Instituto Nacional de Toxicología y a los destinados en los Institutos de Medicina Legal de Barcelona y Madrid.

b) 2 puntos a los Médicos Forenses destinados en los Juzgados Centrales de Instrucción.

4. Además, por la especial responsabilidad del puesto de trabajo, a los Técnicos Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y los Médicos Forenses del Servicio de Información Toxicológica en régimen de dedicación a tiempo completo, se les acreditarán 17 puntos.

5. Los Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología interinos devengarán los importes previstos en este artículo.

6. Por la especial responsabilidad que lleva consigo las funciones de Habilitación y pago de haberes y para la atribución de complemento por este concepto, se establecen las siguientes categorías de Habilitaciones y cuantías de puntos:

a) Provincias de Barcelona y Madrid:

12 puntos: Habilitados titulares.

6 puntos: Habilitados suplentes que actúen con carácter permanente.

4 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

b) Provincias de Alicante, Asturias, La Coruña, Málaga, Sevilla, Valencia y Vizcaya:

8 puntos: Habilitado titular.

4 puntos: Habilitado suplente que actúe con carácter permanente.

2,5 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

c) Provincias de Baleares, Cádiz, Córdoba, Granada, Las Palmas, Murcia, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife y Zaragoza:

5 puntos: Habilitado titular.

3 puntos: Habilitado suplente que actúe con carácter permanente.

2,5 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

d) Resto de las provincias:

4 puntos: Habilitado titular.

2,5 puntos: Habilitado suplente que actúe con carácter permanente.

2 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

Las percepciones fijadas en el apartado 8.6 son incompatibles con las de cualesquiera otras que este Real Decreto establece, excepción hecha del contenido de los artículos 5.°, 6.° y 7.° del mismo.

Art. 9.° Por la penosidad del puesto de trabajo.

1. Por la mayor penosidad que lleva consigo las funciones propias de un Servicio Común de Notificaciones y Embargos que fueren creados en los órganos judiciales se acreditará:

a) 5 puntos: A los Secretarios y Oficiales de la Administración de Justicia.

b) 3 puntos: A los Agentes de la Administración de Justicia.

c) 2 puntos: A los Auxiliares de la Administración de Justicia.

2. Los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que sirvan en servicios de apoyo de extensión territorial variable, acreditarán, por la penosidad de la función durante los períodos en que se desplacen a la sede de un órgano judicial distintos de la Audiencia respectiva, 10, 8 y 6 puntos, respectivamente. Cuando los funcionarios mencionados permanezcan prestando servicio en la Audiencia respectiva, no devengarán puntos por este concepto.

Estos puntos solamente podrán percibirse por un período no superior a seis meses en la sede del órgano judicial al que se desplazaren a prestar servicio. Si sobrepasara dicho período el devengo de estos puntos requerirá resolución expresa de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

3. Los puntos que se devenguen conforme a este artículo absorberán los correspondientes a sustitución y a desempeño conjunto de otros puestos de trabajo.

4. Los funcionarios interinos devengarán los importes previstos en este artículo.

Art. 10. Por la especial dificultad del puesto de trabajo.

1. Por la especial dificultad que implica el desempeño de la función en los órganos con sede en las localidades que se citan a continuación se le acreditarán los puntos siguientes:

a) Tribunal Supremo, Fiscalía General del Estado, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales, Fiscalías, Juzgados de Primera Instancia, de lo Social, de Menores, Vigilancia Penitenciaria, Clínicas Médicos Forenses e Institutos Anatómico Forenses y Servicios no Jurisdiccionales de la Administración de Justicia de Barcelona, Madrid, Málaga, Sevilla y Valencia:

5 puntos: Secretarios Judiciales.

4 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

b) Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales, Fiscalías, Juzgados de Primera Instancia, de lo Social, de Menores, Vigilancia Penitenciaria, de Paz en poblaciones de más de 7.000 habitantes, Clínicas Médico Forenses y Servicios no jurisdiccionales de la Administración de Justicia del resto de localidades:

4 puntos: Secretarios Judiciales.

3 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

2. Los Decanatos liberados totalmente del trabajo que les corresponde realizar en el Orden Jurisdiccional Civil o Penal, serán considerados, a efectos del apartado anterior como Juzgados de Primera Instancia.

3. No se valorará la especial dificultad a que se refiere este artículo cuando se devenguen puntos por razón de lo dispuesto en el artículo 8.

4. Por la especial dificultad que implica el desempeño de la función en los Juzgados de Instrucción se acreditarán:

a) En los Juzgados en los que se preste el servicio de guardia ininterrumpidamente durante veinticuatro horas:

6 puntos: Secretarios Judiciales.

4 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

Además, y por la mayor penosidad que supone la guardia de penosidad, le serán acreditados a los Secretarios, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que presten servicios o estén adscritos a los Juzgados de Instrucción de Barcelona, Madrid, Málaga, Sevilla y Valencia y aquellas localidades con más, de 10 Juzgados de Instrucción a que se refiere la Orden del Ministerio de Justicia de 4 de octubre de 1984, siempre que permanezcan de forma continuada las veinticuatro horas en la sede del órgano jurisdiccional, incluido el personal de la Fiscalía que asista al Fiscal de guardia en las mismas condiciones de prestación de servicio, por cada guardia:

8 puntos: Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

b) En los demás Juzgados de Instrucción no incluidos en el apartado anterior:

5 puntos: Secretarios Judiciales.

4 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

c) En los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción:

4 puntos: Secretarios Judiciales.

3 puntos: Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

d) Además a los funcionarios destinados en los órganos judiciales a los que se refieren los apartados b y c en concepto de mayor penosidad, por permanecer a disponibilidad del titular del órgano que estuviera de guardia, se le acreditarán los puntos que a continuación se señalan por grupos de población:

En Juzgados de Instrucción y Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en poblaciones con número de habitantes igual o superior a 175.000, 6 puntos por guardia semanal, al Secretario, Médico Forense, un Oficial, dos Auxiliares y un Agente, de cada órgano Judicial.

En los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en poblaciones con un número de habitantes inferior a 175.000, y con tres o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en dicho territorio, 4 puntos por guardia semanal al Secretario, Médico Forense, un Oficial, un Auxiliar y un Agente, de cada órgano Judicial.

En los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en poblaciones cuyo número de habitantes sea inferior a 175.000, y que cuenten con uno o dos Juzgados de esta categoría en dicho territorio, 4 puntos por guardia mensual al Secretario, Médico Forense, un Oficial, un Auxiliar y un Agente de cada órgano Judicial.

5. En el caso a que se refiere el apartado d) del número anterior, los Médicos Forenses que sirvan Agrupación de Juzgados percibirán por la guardia el complemento que corresponda al Juzgado cabecera de Agrupación y un punto más por la guardia del segundo Juzgado y dos más por la del tercero, en su caso.

Esto último no será de aplicación en el supuesto de que haya más de un Médico Forense destinado en una misma Agrupación.

6. Los funcionarios de los Juzgados de lo Penal percibirán los mismos puntos que los funcionarios de los Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción de las poblaciones en que se encuentren destinados, con excepción del régimen de guardias.

7. Los funcionarios interinos devengarán los importes previstos en este artículo.

Art. 11. Por el ejercicio conjunto de otra función.

Por el ejercicio conjunto de otra función en la Administración de Justicia, además de las propias del cargo de que sea titular, se acreditarán:

a) 17 puntos a los Médicos Forenses en régimen de dedicación a tiempo completo, si prestan sus servicios en una Agrupación de Juzgados, algunos de los cuales, esté servido por Magistrado o si son titulares de una especialidad o cargo directivo en Instituto de Medicina Legal, conjuntamente con funciones en un Juzgado.

b) 12 puntos a los Médicos Forenses en régimen de dedicación a tiempo completo que presten sus servicios en Agrupaciones no incluidas en el párrafo anterior.

c) 3 puntos a los Médicos Forenses con dedicación normal, que además de las funciones del puesto de las que sea titular, en la Administración de Justicia, estén adscritos como Especialistas a los Institutos de Medicina Legal.

d) 2 puntos a los Secretarios que desempeñen, además, la Secretaría de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Art. 12. Por sustitución que implique el desempeño conjunto de otra función.

En concepto de sustitución por implicar desempeño conjunto de otra función además de la que sea titular, se devengará:

a) 8 puntos:

Por la sustitución de Médicos Forenses.

Por la sustitución de Secretarios Judiciales en Tribunales, Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Social y de Menores.

b) 4 puntos:

A los Oficiales que sustituyan a Secretarios de Juzgados servidos por Magistrados.

c) 3 puntos:

A los Oficiales que sustituyan a Secretarios de los demás Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y de Menores.

d) 2 puntos: A los Agentes que sustituyan a otros Agentes.

Las sustituciones por plazo no superior a diez días y las motivadas por vacación retribuida, sea o no época de verano, no darán derecho al percibo del complemento de destino por el concepto a que se refiere este apartado.

Los funcionarios interinos también devengarán los importes previstos en este artículo.

Art. 13. Asistencia y sustituciones.

1. Los Secretarios en régimen de provisión temporal serán retribuidos con el 85 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, y con el 100 por 100 del complemento de destino que correspondería al funcionario de carrera que debiera desempeñar el puesto de trabajo.

Asimismo, acreditarán las retribuciones correspondientes a pagas extraordinarias y vacaciones en la misma proporción que fija el párrafo anterior.

2. Los Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes sustitutos que actúen accidental o esporádicamente en puesto retribuido de la Administración de Justicia, de conformidad con las disposiciones orgánicas, sin pertenecer a Cuerpos de ésta, serán remunerados mediante asistencias acreditando por cada una de ellas el 100 por 100 del sueldo que correspondería al sustituido.

Art. 14. Incompatibilidades retributivas.

1. Las remuneraciones a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 13, cuando se apliquen a funcionarios de la Administración del Estado, se sujetarán a lo establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

2. De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del articulo tercero, punto 2, de la Ley 53/1984, en relación con lo previsto en el apartado 2 del artículo primero de la misma Ley, la remuneración a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 13 será incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio, salvo que, de conformidad con su segundo párrafo, la percepción de las pensiones quede en suspenso por el desempeño de las referidas actividades en sustitución.

A estos efectos, la suspensión de la concesión de jubilación o retiro, se realizará, por cada día de asistencia, en la cuantía equivalente a una treintava parte del importe mensual de aquella.

Los efectos económicos de la suspensión tendrán lugar, mediante compensación, reduciendo en la retribución correspondiente a cada asistencia devengada una cantidad igual a la treintava parte del importe de la pensión.

Art. 15. Por funciones ajenas a las propias de su puesto de trabajo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, sólo podrán percibir otras remuneraciones los funcionarios a que se refiere este Real Decreto cuando se les atribuyan funciones ajenas a las propias del destino que sirven, pero vinculadas a él, en los casos de comisión de servicios o cuando deban llevar a cabo servicios especiales sin relevación de las funciones propias, determinándose el derecho a la remuneración y su cuantía en la disposición que encomiende la función o servicio.

Estas remuneraciones sólo podrán reconocerse por el Ministerio de Justicia, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, determinándose, en cada caso, su cuantía y el período de percepción, en atención a la naturaleza y duración del servicio, dentro de los créditos asignados para estos conceptos.

Art. 16. Indemnización por razón de servicio.

Las remuneraciones que se regulan en este Real Decreto se entienden sin perjuicio de las indemnizaciones que tienen por objeto resarcir de los gastos realizados en razón del servicio, las cuales se regirán por la normativa vigente en esta materia.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Los funcionarios de los Cuerpos Médicos Forenses y de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología podrán ejercer sus funciones en el régimen de dedicación normal o en régimen de dedicación a tiempo completo. Este último régimen, al que se accederá a solicitud de los interesados en las condiciones previstas en este Real Decreto, será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, con excepción de lo expuesto en el artículo 4.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y las que le sean atribuidas con carácter forzosa por las Leyes sanitarias.

Segunda.

Los Médicos Forenses que, prestando servicio en una Agrupación o desempeñando conjuntamente funciones en un Juzgado y en un Instituto de Medicina Legal, hayan optado por el régimen de jornada a tiempo completo e incompatibilidad con cualquier otra actividad pública o privada, salvo las que le son atribuidas con carácter forzoso por las leyes sanitarias, percibirán los complementos que en este Real Decreto se fijan para aquellos Médicos Forenses que hayan optado por dicho régimen.

Tercera.

Los Médicos Forenses que deseen acogerse a régimen de jornada a tiempo completo, conforme a los prevenido en este Real Decreto, dirigirán una solicitud en este sentido, al Ministerio de Justicia, comprometiéndose a permanecer en este régimen durante un período de, al menos tres años. Las solicitudes para acogerse al nuevo régimen de dedicación, podrán hacerse en cualquier momento.

Aquellos Médicos Forenses que hayan optado por el régimen de dedicación a tiempo completo, y cuyo destino no sea una Agrupación de Juzgados, deberán solicitar en los sucesivos concursos de traslado por orden de preferencia todas las Agrupaciones para poder obtener destino en una de ellas, y mientras no desempeñen efectivamente, una Agrupación, percibirán los complementos previstos en este Real Decreto, excepto los de las letras a) y b) del artículo 11. Se entenderá que quienes no formulen solicitud o no soliciten todas las Agrupaciones, piden aquellas por el orden con que figuren en la relación que se anuncia.

Cuarta.

Los puestos de trabajo a los que el número 2 del artículo 4 acredita haberes por la jerarquía y representación inherentes al puesto deberán ejercerse en régimen de dedicación a tiempo completo.

Quinta.

Las guardias de disponibilidad a que se refiere el apartado d) del artículo 10.4 se realizarán con arreglo a los siguientes requisitos:

a) En los Juzgados de Instrucción y Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de poblaciones cuyo número sea igual o superior a 175.000 habitantes, los funcionarios que estén de guardia, permanecerán en el Juzgado durante el tiempo de la diferencia horaria entre la jornada diaria fijada por el Consejo General del Poder Judicial y las 37,5 horas de jornada semanal establecidas para todos los funcionarios de la Administración de Justicia, en turnos con horario de tarde o de sábado y domingo, según las necesidades del órgano judicial que se determinen por el Secretario como Director de la Oficina Judicial, quien distribuirá el personal sin perjuicio de las facultades que correspondan a los titulares de dichos órganos.

Estos funcionarios, además, asumirán el deber de acudir al Juzgado en el momento en que fueran requeridos por el titular del órgano para realizar diligencias o actuaciones propias o urgentes de un servicio de guardia y que le sean encomendadas en tal sentido.

b) En los Juzgados de Instrucción y Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de poblaciones cuyo número sea inferior a 175.000 habitantes, los funcionarios que estén de guardia, asumirán el deber de acudir al Juzgado en el momento en que fueran requeridos por el titular del órgano para realizar las diligencias o actuaciones propias o urgentes de un servicio de guardia y que le sean encomendadas en tal sentido.

Sexta.

Los funcionarios destinados en los órganos judiciales sujetos al régimen de guardias semanales o mensuales, se turnarán entre aquellos del Juzgado que permanezca de guardia durante estos periodos.

Séptima.

Como requisito común para la percepción del complemento de destino para todos los tipos de guardia, éstas serán certificadas mensualmente y a mes vencido por el Secretario del Juzgado, para ser incluidas en nómina por la Habilitación Provincial.

Octava.

Los Oficiales de la Administración de Justicia, procedentes de la Zona Norte de Marruecos y funcionarios de la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales, en quienes no concurran la condición de Letrados, a extinguir, percibirán el complemento de destino, establecido para los Oficiales de la Administración de Justicia.

Los Agentes de la Administración de Justicia, procedentes de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir, percibirán el complemento de destino establecido para los Agentes de la Administración de Justicia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las referencias a los Institutos de Medicina Legal Regionales y Provinciales se entenderán hechas a las Clínicas Médico-Forenses y a los Institutos Anatómico-Forenses hasta que aquéllos entren en funcionamiento.

Segunda.

1. A los solos efectos administrativos del régimen de incompatibilidades, y sin perjuicio de las necesidades del servicio, los puestos de Médicos Forenses que opten por el mantenimiento del régimen normal a que se hace referencia en la disposición adicional primera de este Real Decreto, mantendrá la consideración de actividad a tiempo parcial establecida en el artículo 27 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social, y de los Entes, Organismos y empresas dependientes, hasta la aprobación del Reglamento de Médicos Forenses.

2. La mencionada actividad a tiempo parcial, incluirá un mínimo de dos horas diarias de presencia física en el Juzgado correspondiente, computándose, a los solos efectos administrativos del régimen de incompatibilidades, veinte horas más semanales de disponibilidad para el desempeño de sus funciones. En los casos en los que por los Médicos Forenses se desarrollen guardias de presencia física, retribuidas conforme a lo dispuesto en el número 5 del artículo 10, no se incluirán las horas de guardia en los cómputos anteriormente establecidos.

3. Si el Médico Forense que optara por el mantenimiento de su actividad en régimen normal desempeñara una agrupación de Juzgados, las referencias horarias del apartado anterior, se entenderán hechas al conjunto de sus actividades en los Juzgados a que deba atender.

Tercera.

No obstante lo dispuesto en los artículos 5.°, 7.°, 10 y 12, mientras subsistan los Juzgados de Distrito, se aplicarán las siguientes reglas en cuanto a los Secretarios Judiciales.

1. Los Secretarios Judiciales de tercera categoría que sirvan en Juzgados de Distrito acreditarán 21 puntos por el carácter de la función.

2. Por el lugar de destino, los Secretarios Judiciales que sirvan en Juzgados de Distrito acreditarán los siguientes puntos, en función de los grupos de población a que se refiere el artículo 6.°:

Grupo primero: 5 puntos.

Grupo segundo: 4 puntos.

Grupo tercero: 3 puntos.

Grupo cuarto: 2 puntos.

Grupo quinto: 2 puntos.

Grupo sexto: 1,5 puntos.

3. Por la especial dificultad a que se refiere el artículo 10 los funcionarios que presten servicios en Juzgados de Distrito percibirán 4 puntos los Secretarios Judiciales y 3 puntos los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, excepto los que lo hagan en los de Barcelona, Madrid, Málaga, Sevilla y Valencia, que devengarán 5 puntos los Secretarios Judiciales y 4 puntos los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

4. Por sustitución de Secretarios Judiciales en Juzgados de Distrito se acreditarán 7 puntos. Los Oficiales de la Administración de Justicia que sustituyan a Secretarios de los Juzgados de Distrito devengarán 2 puntos, excepto los de los Juzgados de Barcelona y Madrid, en cuyo caso se devengarán 3 puntos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Real Decreto 724/1988, de 1 de julio, por el que se establece la dedicación a tiempo completo y el complemento de destino de los Médicos Forenses y de los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y el Real Decreto 1404/1988, de 25 de noviembre, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los Secretarios Judiciales, y de los funcionarios de otros Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

Quedan derogadas, igualmente, cuantas disposiciones de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta a los Ministerios de Justicia y Economía y Hacienda, para que adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», produciendo los efectos económicos a partir de las fechas que se indican.

a) Desde primero de abril de 1989 para aquellos funcionarios de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Oficiales, Auxiliares y Agentes que no venían percibiendo el complemento de especial dificultad, excepto para los funcionarios destinados en los Juzgados de lo Social, para quienes entrará en vigor el primero de enero de 1990.

b) Desde primero de abril de 1989, para los Médicos Forenses que no venían percibiendo el complemento de especial responsabilidad.

c) Desde la entrada en vigor de este Real Decreto para las guardias de disponibilidad que se establecen en el artículo 10.4, apartado d).

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1989
  • Fecha de publicación: 03/01/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 04/01/1990
  • Fecha de derogación: 01/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-2000-21555).
  • SE MODIFICA el art. 10.1.b) y la disposición adicional novena, por Real Decreto 668/1999 de 23 de abril (Ref. BOE-A-1999-9748).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5, 6.1, 7, 9 y 10.5 y se añade la disposición adicional Novena, por Real Decreto 1561/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28170).
    • los arts. 4, 5, 8 y 13, por Real Decreto 1377/1991, de 13 de septiembre (Ref. BOE-A-1991-23942).
Referencias anteriores
Materias
  • Carrera Judicial
  • Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Secretarios Judiciales
  • Cuerpo Nacional de Médicos Forenses
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Incompatibilidades
  • Instituto Nacional de Toxicología
  • Retribuciones Administración Civil

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