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Documento BOE-A-1988-17065

Real Decreto 724/1988, de 1 de julio, por el que se establece la dedicación a tiempo completo y el complemento de destino de los Médicos Forenses y de los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 8 de julio de 1988, páginas 21160 a 21162 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1988-17065
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/07/01/724

TEXTO ORIGINAL

El régimen de las retribuciones complementarias de los funcionarios de los Cuerpos de Médicos Forenses y de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología vigente hasta la actualidad no preveía la posibilidad de retribuciones distintas en relaciones con el diferente grado de dedicación, como sucede en otros grupos y categorías de funcionarios.

Es conveniente, en consecuencia, introducir modificaciones en dicho régimen retributivo, de manera que aquellos Médicos Forenses que se dediquen por completo a la actividad médico-forense, sin ninguna otra actividad pública o privada, puedan percibir unas retribuciones que permitan dicha dedicación. A su vez, el grado de dedicación a las funciones médico-forenses deben tener, junto con consecuencias en cuanto a disponibilidad para el desempeño de los puestos que se le asignen, un reflejo en el acceso a las tareas de dirección y responsabilidad de dichas actividades o, a semejanza de lo que ocurre con otros grupos de funcionarios, conllevar la dedicación exclusiva a los mismos, sin posibilidad de hacerlos compatibles con otras actividades públicas o privadas.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Los funcionarios de los Cuerpos de Médicos Forenses y de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología podrán ejercer sus funciones en el régimen de dedicación normal en el que hasta la actualidad las han venido desarrollando o en régimen de dedicación a tiempo completo. Este último régimen, al que se accederá a solicitud de los interesados en las condiciones previstas en este Real Decreto, será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y las que le sean atribuidas con carácter forzoso por las leyes sanitarias.

Art. 2.°

El complemento de destino que han de percibir los funcionarios de los Cuerpos de Médicos Forenses y de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología se determinará en función del número de puntos que corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Art. 3.°

El complemento de destino se diversificará en función de los siguientes conceptos:

A) Jerarquía y representación inherentes al puesto de trabajo.

B) Carácter de la función.

C) Lugar de desempeño del puesto de trabajo o especial cualificación de éste o volumen de trabajo.

D) Especial responsabilidad del puesto.

E) Penosidad y especial dificultad.

F) Ejercicio conjunto de otras funciones en la Administración de Justicia, además de las del puesto de que sea titular.

Art. 4.°

1. La retribución complementaria correspondiente al lugar de desempeño del puesto de trabajo, o especial cualificación de éste o volumen de trabajo se determinará en función de los grupos de población siguientes:

Primer grupo: Madrid y Barcelona.

Segundo grupo: Bilbao, Las Palmas, Málaga, Palma de Mallorca, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia y Zaragoza.

Tercer grupo: Albacete, Alicante, Burgos, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Granada, La Coruña, Murcia, Oviedo, Pamplona, San Sebastián, Valladolid y Vitoria.

Cuarto grupo: Almería, Badajoz, Castellón, Ceuta, Ciudad Real, Gerona, Huelva, Jaén, León, Lérida, Logroño, Melilla, Pontevedra, Salamanca, Santander y Tarragona.

Quinto grupo: Restantes capitales de provincia.

Sexto grupo: Las demás poblaciones con Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

2. Las poblaciones que no sean capitales de provincia con Juzgados de Primera Instancia e Instrucción servidos por Magistrado se considerarán incluidas en el grupo correspondiente a la capital de la provincia respectiva.

Art. 5.°

Los Médicos Forenses que, prestando servicios en una Agrupación o desempeñando conjuntamente funciones en un Juzgado y en un Instituto de Medicina Legal, hayan optado por el régimen de jornada a tiempo completo e incompatibilidad con cualquier otra actividad pública o privada, salvo las que les son atribuidas con carácter forzoso por las leyes sanitarias, acreditarán:

Primero. Por el carácter de la función:

a) 23,5 puntos, si prestan sus servicios en una Agrupación de Juzgados alguno de los cuales es servido por Magistrado o si son titulares de una especialidad o cargo directivo en Instituto de Medicina Legal conjuntamente con un Juzgado.

b) 22,5 puntos, si prestan sus servicios en Agrupaciones no incluidas en el párrafo anterior. También acreditarán 22,5 puntos los Técnicos facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y los Médicos Forenses en él destinados bajo el régimen de dedicación a que se refiere este artículo.

Segundo. Por el lugar de desempeño del puesto de trabajo:

a) Primer grupo, 7 puntos.

b) Segundo grupo, 6 puntos.

c) Tercer grupo, 5 puntos.

d) Cuarto y quinto grupos, 4 puntos.

e) Sexto grupo, 3 puntos.

Tercero. Por la especial responsabilidad del puesto de trabajo:

a) 6 puntos, si prestan sus servicios en Juzgados de Instrucción que ejerzan jurisdicción separada de los de Primera Instancia.

b) 17 puntos, los Técnicos facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y los Médicos Forenses del Servicio de Información Toxicológica que tengan el régimen de dedicación a que se refiere este artículo.

Cuarto. Por el ejercicio conjunto de otras funciones en la Administración de Justicia:

a) 17 puntos, si prestan sus servicios en una Agrupación de Juzgados alguno de los cuales está servido por Magistrado o si son titulares de una especialidad o cargo directivo en Instituto de Medicina Legal conjuntamente con funciones en un Juzgado.

b) 12 puntos, los Médicos Forenses que presten sus servicios en Agrupaciones no incluidas en el párrafo anterior.

Quinto. Por la jerarquía y representación inherentes al puesto de trabajo:

a) 11 puntos, el Director del Instituto Nacional de Toxicología.

b) 10 puntos, los Directores de Institutos de Medicina Legal Regional y los Directores de Departamento del Instituto Nacional de Toxicología.

c) 8 puntos, los Directores de Institutos de Medicina Legal Provincial.

d) 6 puntos, los Jefes de Sección del Instituto Nacional de Toxicología y los Jefes de Servicio de los Institutos de Medicina Legal.

e) 4 puntos, los Jefes de Sección de Institutos de Medicina Legal.

Art. 6.°

Los Médicos Forenses que presten sus servicios con dedicación normal acreditarán los siguientes puntos:

Primero. Por el carácter de la función, 10 puntos.

Segundo. Por el lugar de desempeño del puesto de trabajo:

a) Primer grupo, 4 puntos.

b) Segundo grupo, 3 puntos.

c) Tercer grupo, 2,5 puntos.

d) Cuarto grupo, 2 puntos.

e) Quinto grupo, 1,5 puntos.

f) Sexto grupo, 1 punto.

Tercero. Por la especial responsabilidad del puesto de trabajo, 4 puntos, si prestan sus servicios en Juzgados de Instrucción que ejerzan Jurisdicción separada de los de Primera Instancia.

Cuarto. Por el ejercicio conjunto de otras funciones, 3 puntos los Médicos Forenses que, además de las del puesto que sea titular, en la Administración de Justicia, estén adscritos como Especialistas a los Institutos de Medicina Legal.

Art. 7.

Los Médicos Forenses y los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, con independencia de su régimen de dedicación, acreditarán:

Primero. Por la especial responsabilidad del puesto de trabajo:

a) 2 puntos, los Médicos Forenses de los Juzgados Centrales de Instrucción.

b) 4 puntos, los Médicos Forenses y demás funcionarios de titulación superior que presten sus servicios en las Secciones de Madrid, Sevilla y Barcelona, del Instituto Nacional de Toxicología y en los Institutos de Medicina Legal de Madrid y Barcelona.

Segundo. Por la penosidad del puesto de trabajo, 4 puntos los Médicos Forenses por cada servicio de guardia, siempre que implique la permanencia durante veinticuatro horas en la sede del órgano jurisdiccional.

Art. 8.

Como haberes de sustitución por implicar desempeño conjunto de otras funciones en la Administración de Justicia, además de las del puesto de que sea titular, se acreditarán 8 puntos por la sustitución de un Médico-Forense.

Art. 9.

Los funcionarios interinos devengarán las retribuciones complementarias correspondientes al lugar de desempeño del puesto de trabajo, a la especial responsabilidad y a la sustitución, cuando ésta se produzca.

Art. 10.

1. Sólo se podrá conceder otras remuneraciones a los funcionarios a que se refiere este Real Decreto cuando se les atribuyan funciones ajenas a las propias de su puesto de trabajo, pero vinculadas a él, en los casos de comisiones de servicio o cuando aquéllos deban llevar a cabo servicios especiales sin relevación de sus funciones propias, determinándose el derecho a la remuneración y su cuantía en la disposición que encomiende la función o servicio.

2. Estas remuneraciones sólo podrán reconocerse por el Ministerio de Justicia, determinándose en cada caso su cuantía y el período de percepción, en atención a la naturaleza y duración del servicio, dentro de los créditos asignados para estos conceptos.

Art. 11.

Las retribuciones complementarias que se regulan en este Real Decreto se entienden sin perjuicio de las indemnizaciones que tienen por objeto resarcir a los funcionarios de los gastos realizados en razón del servicio, las cuales se regirán por las disposiciones establecidas para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Art. 12.

Los puntos a que se refiere esta disposición tendrán el mismo valor que los regulados en el Real Decreto 3233/1983, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de complementos de los miembros de las carreras judicial y fiscal, y de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Los Médicos Forenses que deseen acogerse al régimen de jornada a tiempo completo, conforme a lo prevenido en el presente Real Decreto, dirigirán una solicitud en este sentido al Ministerio de Justicia comprometiéndose a permanecer en este régimen durante un período de, al menos, tres años. Las solicitudes para acogerse al nuevo régimen de dedicación podrán hacerse en cualquier momento.

Aquellos Médicos Forenses que hayan optado por el régimen de dedicación a tiempo completo y cuyo destino no sea una Agrupación de Juzgados deberán solicitar en los sucesivos concursos de traslado por orden de preferencia todas las Agrupaciones para poder obtener destino en una de ellas y mientras no desempeñen efectivamente una Agrupación percibirán los complementos previstos en este Real Decreto, excepto los del número cuarto, letra a), del artículo 5.° Se entenderá que quienes no formulen solicitud o no soliciten todas las Agrupaciones, piden aquéllas por el orden con que figuren en la relación que se anuncia.

Segunda.

El presente Real Decreto producirá efectos económicos desde el día 1 de enero de 1988, respecto de los Médicos Forenses que hayan venido prestando servicios en Agrupaciones de Juzgados, o simultáneamente en Juzgado e Instituto de Medicina Legal, desde el día 1 de enero de 1988, sin desempeñar ningún otro puesto de trabajo.

Tercera.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto los puestos de trabajo a los que el número quinto del artículo 5.° acredita haberes por la jerarquía y representación inherentes al puesto deberán ejercerse en régimen de dedicación a tiempo completo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las referencias a los Institutos de Medicina Legal Regionales y Provinciales se entenderán hechas a las Clínicas Médico-Forenses y a los Institutos Anatómico-Forenses hasta que aquéllos entren en funcionamiento.

Segunda.

Los nombramientos de los Médicos Forenses que desempeñen en la actualidad alguno de los puestos a que se refiere el número quinto del artículo 5.° y la disposición adicional tercera, quedarán sin efecto si en los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto aquéllos no optan al régimen de dedicación a tiempo completo.

Tercera.

1. A los solos efectos administrativos del régimen de incompatibilidades, y sin perjuicio de las necesidades del servicio, los puestos de Médicos Forenses que opten por el mantenimiento del régimen normal a que se hace referencia en el artículo 1.° de este Real Decreto, mantendrán la consideración de actividad a tiempo parcial establecida en el artículo 27 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social, y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, hasta la aprobación del Reglamento de Médicos Forenses, que deberá llevarse a cabo en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

2. La mencionada actividad a tiempo parcial incluirá un mínimo de dos horas diarias de presencia física en el Juzgado correspondiente, computándose, a los solos efectos administrativos del régimen de incompatibilidades, veinte horas más semanales de disponibilidad para el desempeño de sus funciones. En los casos en que por los Médicos Forenses se desarrollen guardias de presencia física retribuidas conforme a lo dispuesto en el número segundo del artículo 7.°, no se incluirán las horas de guardia en los cómputos anteriormente establecidos.

3. Si el Médico-Forense que optara por el mantenimiento de su actividad en régimen normal desempeñara una Agrupación de Juzgados, las referencias horarias del apartado anterior se entenderán hechas al conjunto de sus actividades a los Juzgados a que deba atender.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado parcialmente el Real Decreto 3233/1983, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de complementos de los miembros de las carreras judicial y fiscal y de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en lo que afecta al complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos de Médicos Forenses y del Instituto Nacional de Toxicología.

DISPOSICIÓN FINAL

Los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para el mejor cumplimiento y para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/07/1988
  • Fecha de publicación: 08/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1988
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1988.
  • Fecha de derogación: 04/01/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-57).
Referencias anteriores
  • DEROGA parcialmente el Real Decreto 3233/1983, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-34289).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1980-8779).
  • CITA:
Materias
  • Cuerpo Nacional de Médicos Forenses
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Incompatibilidades
  • Instituto Nacional de Toxicología
  • Retribuciones (Administración Civil)

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