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Documento BOE-A-1994-10718

Ley 3/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 1994, páginas 14582 a 14609 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1994-10718
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1993/12/29/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1994.

Ley 3/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1994.

PREAMBULO

Los Presupuestos Generales del Principado para 1994 que se aprueban por la presente Ley nacen con el propósito de dotar a nuestra región de los mecanismos necesarios para coadyuvar, con el resto de instituciones y agentes económicos, a la superación de la actual crisis económica. Así, estos Presupuestos están caracterizados por un incremento moderado del gasto, pero persistiendo en el mantenimiento de la política inversora y de protección social ya diseñada en ejercicios anteriores.

La minoración en la previsión de ingresos, debida a la coyuntura económica, así como la limitación del acceso al endeudamiento que aconseja una prudente administración de la capacidad financiera de la Comunidad Autónoma, hacen preciso ajustar lo más posible el grado de crecimiento en el gasto.

En el marco de austeridad referido, y de acuerdo con lo previsto en los Presupuestos Generales del Estado para 1994, se mantienen inalteradas las retribuciones del personal al servicio del Principado de Asturias. Asimismo, durante el ejercicio 1994 se limitará la oferta de empleo público a la convocatoria de aquellas plazas vacantes cuya cobertura resulte inaplazable, suspendiéndose por tanto, en dicho ejercicio, la vigencia del artículo 41 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias, en cuanto que en el mismo se exige que la oferta anual de empleo contenga la totalidad de las plazas que se hallen vacantes.

No obstante lo destacado en los apartados anteriores, se mantiene una fuerte política inversora, materializada en las dotaciones para operaciones de capital, que representan un 48 por 100 del Presupuesto. En este sentido, continúa el esfuerzo de mejora de nuestras infraestructuras, a fin de completar la vertebración viaria de la región. Otros capítulos importantes de inversión se destinan al medio rural, industria y medio ambiente, sectores que se consideran claves en el desarrollo futuro de Asturias.

Conviene destacar finalmente el fuerte apoyo a la protección social, educación y fomento del empleo que se contiene en los Presupuestos que ahora se aprueban, dentro del marco de la política de solidaridad iniciada en anteriores ejercicios.

TITULO I

De la Aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones

CAPITULO I

Créditos y su financiación

Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

Los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el ejercicio de 1994 se integran por:

a) El Presupuesto del Principado.

b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Principado:

Fundación Pública Centro Regional de Bellas Artes.

Instituto de Fomento Regional.

Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias.

Consejo Económico y Social.

Consejo de la Juventud.

Comisión Regional del Banco de Tierras.

Establecimientos residenciales para ancianos.

c) Los Presupuestos de los entes públicos del Principado:

Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias.

Consorcio para la gestión del Museo Etnográfico de Grandas de Salime.

Real Instituto de Estudios Asturianos.

d) Los Presupuestos de las empresas públicas de carácter mercantil, con participación mayoritaria del Principado en su capital social:

Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias.

Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales (SADEI).

Productora de Programas del Principado de Asturias.

SEDES.

Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo (SOGEPSA).

Viviendas del Principado (VIPASA).

Empresa Asturiana de Servicios Agrarios (EASA).

Puerto Norte San Esteban.

Sociedad Inmobiliaria del Real Sitio de Covadonga.

Hostelería Asturiana (HOASA).

Inspección Técnica de Vehículos (ITVASA).

Sociedad Regional de Promoción (SRP).

Sociedad Regional de Turismo.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de ingresos y gastos.

1. En el estado de gastos del Presupuesto del Principado se consignan créditos para la ejecución de los distintos programas por importe de 99.375.172.000 pesetas cuya financiación figura en el estado de ingresos con el siguiente detalle:

a) Derechos económicos a liquidar en el ejercicio por un importe de 90.125.172.000 pesetas.

b) Endeudamiento neto resultante de las operaciones de crédito a realizar durante 1994 por importe de 9.250.000.000 de pesetas.

2. Para la ejecución de los programas de los Organismos autónomos del Principado se consignan en el estado de gastos créditos por los importes siguientes:

a) Fundación Pública Centro Regional de Bellas Artes: 205.302.000 pesetas.

b) Instituto de Fomento Regional: 965.729.000 pesetas.

c) Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias: 473.888.000 pesetas.

d) Consejo Económico y Social: 40.611.000 pesetas.

e) Consejo de la Juventud: 28.220.000 pesetas.

f) Comisión Regional del Banco de Tierras: 97.654.000 pesetas.

g) Establecimientos residenciales para ancianos: 1.162.177.000 pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a reconocer en cada Organismo Autónomo y por el mismo importe que los gastos consignados.

3. En los Presupuestos de los entes públicos se aprueban dotaciones por los siguientes importes, que se financiarán con unos recursos totales de igual cuantía:

a) Consorcio de extinción de incendios, salvamento y protección civil del Principado de Asturias: 865.850.000 pesetas.

b) Consorcio para la Gestión del Museo Etnográfico Grandas de Salime: 12.350.000 pesetas.

c) Real Instituto de Estudios Asturianos: 25.778.000 pesetas.

4. En los presupuestos de las empresas públicas de carácter mercantil, con participación mayoritaria del Principado en su capital social, se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica:

a) Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias: 787.054.000 pesetas.

b) Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales (SADEI): 161.245.000 pesetas.

c) Productora de Programas del Principado de Asturias: 182.026.000 pesetas.

d) SEDES: 3.571.000.000 pesetas.

e) Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo (SOGEPSA): 3.431.996.000 pesetas.

f) Viviendas del Principado (VIPASA): 93.564.000 pesetas.

g) Empresa Asturiana de Servicios Agrarios (EASA): 176.073.000 pesetas.

h) Puerto Norte San Esteban: 100.000 pesetas.

i) Sociedad Inmobiliaria del Real Sitio de Covadonga: 106.600.000 pesetas.

j) Hostelería Asturiana (HOASA): 879.976.000 pesetas.

k) Inspección Técnica de Vehículos (ITVASA): 321.450.000 pesetas.

l) Sociedad Regional de Promoción (SRP): 833.990.000 pesetas.

m) Sociedad Regional de Turismo: 45.127.000 pesetas.

Artículo 3. Distribución funcional del gasto.

El importe consolidado de los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración del Principado y de sus Organismos autónomos se desagrega por funciones de acuerdo con el siguiente detalle, en pesetas:

Pesetas

Deuda 11.185.000.000

Alta Dirección de la Comunidad 1.269.250.000

Administración General 2.489.325.000

Seguridad y Protección Civil 933.576.000

Seguridad Social y Protección Social 9.110.101.000

Promoción Social 3.827.863.000

Sanidad 9.348.234.000

Educación 846.343.000

Vivienda y Urbanismo 7.600.592.000

Bienestar Comunitario 6.074.805.000

Cultura 3.987.320.000

Infraestructuras básicas de transporte 19.458.677.000

Comunicaciones 1.005.017.000

Infraestructuras 2.193.666.000

Regulación Económica 8.067.077.000

Regulación Comercial 197.326.000

Regulación Financiera 327.768.000

Agricultura, ganadería y pesca 4.879.069.000

Industria 6.116.820.000

Minería 398.777.000

Turismo 995.094.000

Artículo 4. Transferencias internas.

En el Presupuesto del Principado se consignan créditos para la realización de transferencias internas por el siguiente importe:

A Organismos autónomos: 2.037.053.000 pesetas.

A entes públicos: 882.599.000 pesetas.

A empresas públicas: 717.900.000 pesetas.

Artículo 5. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Principado se estiman en 2.302.125.000 pesetas.

Artículo 6. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos autorizados en los estados de gastos del Presupuesto del Principado y los de sus Organismos autónomos tendrán carácter limitativo y vinculante, de acuerdo con su clasificación orgánica, funcional y económica a nivel de concepto o, en su caso, subconcepto. Por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

2. No obstante, los créditos comprendidos en el capítulo I, <Gastos de personal>, y II <Gastos en bienes corrientes y servicios>, podrán tener carácter vinculante a nivel de artículo.

3. La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación podrá dictar las instrucciones y realizar las adaptaciones técnicas oportunas para el desarrollo de lo contenido en el párrafo anterior.

4. La contabilización de los créditos se hará al nivel en que figuren en los estados de gastos aprobados en esta Ley, sin perjuicio de la vinculación que se establezca para los mismos.

CAPITULO II

Modificaciones de créditos presupuestarios

Artículo 7. Créditos ampliables.

1. Se consideran ampliables los siguientes créditos del estado de gastos, excepcionalmente considerados como tales y, por tanto, con vigencia exclusiva para 1994:

a) Los que figuran relacionados en el número 1 del anexo 1., <Créditos ampliables>, destinados a concesión de anticipos al personal, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.

b) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento en sus distintas modalidades, tanto por intereses y amortizaciones del principal, como por gastos derivados de las operaciones de emisión, constitución, conversión, canje o amortización.

c) Los que figuran detallados en el número 2 del anexo 1., <Créditos ampliables>, en la medida y cuantía que la efectiva recaudación de los derechos afectados a los mismos sea superior a la prevista inicialmente en el presupuesto de ingresos. No obstante, el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación podrá autorizar la ampliación de créditos contenidos en el número 2 del anexo citado con el simple reconocimiento del derecho a través de asignación provisional o definitiva u otro documento que se considere suficiente, en aquellos casos en que la naturaleza del ingreso lo requiera.

d) Los que figuran relacionados en el número 3 del anexo 1. <Créditos ampliables>, en función del reconocimiento de obligaciones específicas por encima de las inicialmente previstas en el estado de gastos.

2. Todo expediente de ampliación de créditos estará necesariamente equilibrado y hará referencia a la fuente de financiación del mayor crédito.

Artículo 8. Imprevistos y funciones no clasificadas.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa 633A, <Imprevistos y funciones no clasificadas>, a los capítulos respectivos de los demás programas de gasto.

2. En el expediente de modificación presupuestaria que se incoe de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, la Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender la insuficiencia mediante los mecanismos previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias.

3. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del Principado, en el plazo de un mes, de todo expediente de modificación presupuestaria que se apruebe con cargo al programa 633A.

TITULO II

De la gestión Presupuestaria

Artículo 9. Retenciones de crédito.

1. La Intervención General del Principado de Asturias efectuará una retención contable en los créditos que se relacionan en el anexo II, <Retenciones de Crédito>, en los términos y condiciones que en el mismo se determinan.

2. La liberación de la retención efectuada se hará cuando se cumplan las condiciones señaladas para cada caso en el propio anexo II.

3. Cuando, con posterioridad a la aprobación de esta Ley, se produzcan circunstancias no previstas que alteren de forma evidente, desde el punto de vista financiero, las condiciones de la retención, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, podrá readecuar la retención efectuada a la nueva situación.

4. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, será necesario que la Consejería u órgano gestor en el que se haya efectuado la retención formule una propuesta motivada de alteración de las condiciones de la retención ante la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación. Dicha propuesta no podrá basarse en razones de oportunidad, sino en circunstancias externas que modifiquen las condiciones de la retención.

5. De las operaciones descritas en los apartados anteriores se dará cuenta a la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto de la Junta General del Principado.

6. La vigencia de este artículo será exclusiva para el ejercicio presupuestario de 1994.

Artículo 10. Adquisición de activos financieros.

La autorización de gastos para la suscripción de acciones de empresas mercantiles se ajustará a la estructura que para el desembolso se apruebe con arreglo a la normativa vigente en la materia.

Artículo 11. Déficit sanitario.

1. El crédito presupuestario 16.01-411A-400, destinado a la financiación de las obligaciones derivadas del Convenio de 13 de diciembre de 1989 entre la Comunidad Autónoma y el INSALUD para la gestión del Hospital General de Asturias por dicho Instituto, en tanto aquéllas subsistan en iguales términos, se abonará de la siguiente forma:

El 80 por 100 por cuartas partes al comienzo de cada trimestre.

El 20 por 100 restante cuando la Administración del Estado ejecute la liquidación definitiva del porcentaje de participación provincial en los ingresos del Estado.

2. La vigencia de este artículo será exclusiva para el ejercicio presupuestario de 1994.

Artículo 12. Ingreso mínimo de inserción.

1. A los efectos contemplados en el artículo 8 de la Ley 6/1991, de 5 de abril, de ingreso mínimo de inserción, el crédito máximo asignado para este concepto se fija en 1.200.000.000 de pesetas.

2. A los efectos contemplados en el artículo 9.2 de la Ley 6/1991, de 5 de abril, el aumento anual de la cuantía básica de la prestación del ingreso mínimo de inserción, prorrateado en doce mensualidades, será, en el presente ejercicio, igual al que resulte de la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

3. Cuando el hogar independiente esté constituido por más de una persona, a la cuantía básica de la prestación se le sumarán 6.349 pesetas como complemento por cada miembro que conviva con el beneficiario responsable.

TITULO III

De los créditos para gastos de personal

Artículo 13. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración del Principado de Asturias.

Los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración del Principado percibirán en 1994 unas retribuciones íntegras idénticas a las devengadas en el ejercicio de 1993.

Artículo 14. Retribuciones del personal de la Administración del Principado de Asturias no sometido a la legislación laboral.

1. Con efectos de 1 de enero de 1994, las retribuciones del personal funcionario perteneciente a la Administración del Principado de Asturias y Organismos autónomos del Principado experimentarán, aplicado en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1993, un incremento procentual idéntico al establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 para el personal de análoga naturaleza, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.

2. Los complementos personales y transitorios, que serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1994, incluidas las derivadas del cambio de presupuesto de trabajo, quedan excluidos del aumento porcentual fijado en el apartado 1.

3. A efectos de la absorción prevista en el apartado anterior, los incrementos de retribuciones que se puedan producir se computarán en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen el carácter de absorbibles: El sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

4. Los funcionarios interinos percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo o Escala a que estén adscritos y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Artículo 15. Retribuciones del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.

1. Con efectos de 1 de enero de 1994, las retribuciones del personal laboral perteneciente a la Administración del Principado de Asturias y Organismos autónomos del Principado experimentarán, aplicado en las cuantías y de acuerdo a los regímenes retributivos vigentes en 1993, un incremento porcentual idéntico al fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 para el personal de análoga naturaleza, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.

2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de esta Ley.

Artículo 16. Retribuciones de otro tipo de personal.

1. Con efectos de 1 de enero de 1994, las retribuciones del personal eventual que preste sus servicios en la Administración del Principado y los Organismos autónomos del mismo experimentarán, con respecto a las reconocidas en 1993, un incremento porcentual idéntico al fijado en la presente Ley para el personal a que hace referencia el artículo 14.

2. Con efectos de 1 de enero de 1994, las retribuciones del personal temporal que preste sus servicios en la Administración del Principado y los Organismos autónomos del mismo experimentarán, con respecto a las reconocidas en 1993, un incremento porcentual idéntico al fijado en la presente Ley para el personal a que hace referencia el artículo 15.

3. El personal sometido a contrato de alta dirección que preste sus servicios en la Administración del Principado y sus Organismos autónomos percibirá en 1994 unas retribuciones íntegras idénticas a las reconocidas en 1993.

Artículo 17. Provisión social y de personal.

Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Administración del Principado, con el objeto de desarrollar procesos de autoorganización y política de personal, podrá aplicar los fondos consignados en el presupuesto de acuerdo con los criterios que previamente se determinen.

Artículo 18. Aumento de las retribuciones en casos especiales.

1. Las retribuciones íntegras de los funcionarios sanitarios locales que presten servicios en cualquiera de los entes de la Administración del Principado de Asturias y no estén adscritos a puestos de trabajo catalogados experimentarán un incremento porcentual idéntico al fijado para los funcionarios de la Administración del Principado sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1993.

2. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Consejo de Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 19. Determinación de masa salarial.

1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1994, deberá solicitarse de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación la correspondiente autorización de masa salarial que, dentro de las consignaciones presupuestarias, cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos acuerdos o convenios, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1993 distinguiendo entre retribuciones fijas y conceptos variables. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuya retribución, en todo o en parte, venga determinada por contrato individual, deberán, igualmente, comunicarse a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1993.

2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones incluidas en tablas salariales o en conceptos retributivos variables para el total de la plantilla del centro, exceptuándose en todo caso:

a) Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Gastos de acción social.

d) Gratificaciones e indemnizaciones devengadas.

3. Los incrementos de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos del personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen retributivo, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1994 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del ejercicio.

4. Será preciso informe favorable de la Consejería de Interior y Administraciones Públicas y de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral al servicio del Principado y sus Organismos autónomos, a cuyo objeto los centros gestores remitirán a las Consejerías citadas el proyecto de pacto, con carácter previo a su firma o acuerdo, acompañando un informe económico en el que se cuantifique el coste de los acuerdos adoptados.

5. A los efectos dispuestos en el apartado anterior se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas cualesquiera de las situaciones siguientes:

a) Firma de convenios o acuerdos colectivos así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte por convenio colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejora salarial de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se derive de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

6. El informe a que se refiere el apartado 4 será evacuado en el plazo de veinte días, a contar desde la fecha de recepción de la información preceptiva y versará sobre aquellos aspectos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el ejercicio 1994 como para los futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la adecuación de los acuerdos adoptados a la masa salarial previamente determinada y a las consignaciones presupuestarias existentes.

7. Serán nudos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

8. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos para 1994 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 20. Plantillas.

De acuerdo a lo que disponen los artículos 28 y 29 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, se aprueban las plantillas del personal funcionario y laboral del Principado de Asturias y sus Organismos autónomos, que figuran como anexo a estos presupuestos clasificadas por cuerpos y grupos y relacionadas por programas y secciones presupuestarias.

Artículo 21. Oferta de empleo público.

Durante 1994, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal, cualquiera que sea su naturaleza, se limitarán a las que, excepcionalmente, se consideren inaplazables.

TITULO IV

De las operaciones financieras.

CAPITULO PRIMERO

Operaciones de crédito

Artículo 22. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, a concertar operaciones de crédito a largo plazo o emitir Deuda Pública hasta un importe de 9.250.000.000 de pesetas destinadas a financiar gastos de inversión en los términos previstos en los artículos 48 del Estatuto de Autonomía para Asturias, 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y 49 y 50 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias.

2. Con el fin de financiar el posible aumento de los créditos 12.05-724D-770, 12.05-724D-772, 12.05-724D-773, 19.01-723A-710, 19.02-723B-607, 19.02-723B-740 y 19.02-723B-840 se autoriza al Consejo de Gobierno a concertar operaciones de crédito a largo plazo o emitir Deuda Pública hasta el importe necesario para hacer frente a las obligaciones que puedan surgir preservando las condiciones establecidas para las operaciones de crédito en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

3. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en los apartados anteriores, podrá concretarse en una o varias operaciones, en función de las necesidades de Tesorería, no pudiendo demorarse más allá del ejercicio inmediato siguiente al de vigencia de la presente Ley.

La autorización del Consejo de Gobierno al Consejero de Hacienda, Economía y Planificación para la emisión de la Deuda Pública o la formalización de las operaciones de endeudamiento, servirá de justificante al reconocimiento contable de los correspondientes derechos en el Presupuesto de Ingresos del Principado de Asturias.

4. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en los apartados anteriores.

5. La vigencia de este artículo será exclusiva para el ejercicio presupuestario de 1994.

Artículo 23. Gestión de operaciones de crédito a largo plazo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, proceda a reembolsar, modificar o sustituir operaciones de endeudamiento del Principado de Asturias existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones de mercado. Para ello se consignarán los créditos necesarios en la Sección 03, <Deuda>.

Artículo 24. Operaciones de crédito a corto plazo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, y al objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería consecuencia directa o indirecta del anticipo a los ayuntamientos del importe correspondiente a los ingresos por tributos de carácter local que recaude el Principado de Asturias, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, podrá autorizar, adicionalmente, la concertación de operaciones de endeudamiento por un plazo igual o inferior a un año, con el límite global del 10 por 100 del estado de gastos de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1994.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

3. La aprobación por el Consejo de Gobierno de las operaciones mencionadas en el apartado 1 anterior y en el artículo 48 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, dará lugar a la apertura inmediata de crédito por el importe necesario para proceder a su cancelación.

4. La vigencia de este artículo será exclusiva para el ejercicio presupuestario de 1994.

CAPITULO II

Régimen de avales

Artículo 25. Avales a pequeñas y medianas empresas.

1. Durante el ejercicio 1994 el Principado de Asturias podrá avalar, prestando un segundo aval en las condiciones que se determinen por el Consejo de Gobierno, a aquellas pequeñas y medianas empresas avaladas por sociedades de garantía recíproca y similares que sean socios partícipes de éstas. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 1.600.000.000 de pesetas.

2. Los créditos a avalar, según lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán co

mo única finalidad financiar inversiones productivas o actuaciones de reestructuración o reindustrialización de pequeñas y medianas empresas radicadas en Asturias. Ningún aval individualizado podrá significar una cantidad superior al 15 por 100 del total que se autorice.

3. Durante el ejercicio 1994 el Principado de Asturias, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno y mediante los oportunos convenios con las entidades financieras legalmente establecidas, podrá avalar la concesión de créditos a pequeñas y medianas empresas para la realización de inversiones. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 1.100.000.000 de pesetas.

Artículo 26. Avales para reindustrialización.

1. Durante el ejercicio 1994 el Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por empresas o entidades con destino directo y específico a actuaciones de reindustrialización. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 2.100.000.000 de pesetas.

2. Durante el ejercicio 1994 el Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por la Sociedad para la Gestión y Promoción del Suelo (SOGEPSA), para la realización de grandes proyectos de gestión y promoción de suelo industrial y suelo con destino a viviendas. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 1.700.000.000 de pesetas.

Artículo 27. Avales para otros fines.

Durante el ejercicio 1994 el Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por el Consorcio para el Abastecimiento de Aguas y Saneamiento en la Zona Central de Asturias (CADASA), para la realización de grandes proyectos de desarrollo y ampliación de la infraestructura de abastecimiento de agua a la zona central de la región. El límite global de avales a conceder por esta línea será de 1.800.000.000 de pesetas.

Artículo 28. Normas generales de gestión de avales.

1. Los avales a conceder por el Principado de Asturias no excederán los límites cuantitativos que anualmente establezcan las Leyes de Presupuestos, y serán autorizados por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación en las condiciones y circunstancias que para cada caso establezca el Consejo de Gobierno.

2. Los avales prestados por el Principado de Asturias podrán devengar a su favor la comisión que para cada operación se establezca. Estas cantidades y cualesquiera otras que el prestatario avalado venga obligado a abonar al Principado de Asturias como consecuencia o en desarrollo de la concesión por éste del aval, tendrán la consideración de ingresos de derecho público a los efectos previstos en la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias.

3. De los avales que se concedan se dará cuenta, semestralmente, a la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto mediante escrito del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.

TITULO V

Normas tributarias

Artículo 29. Cuantía de las tasas.

1. Durante el ejercicio 1994 los tipos de cuantía fija de las tasas del Principado de Asturias se elevarán en la misma cantidad, coeficiente o porcentaje que para las tasas estatales señale la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, con excepción de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y de las que son objeto de modificación específica en esta Ley.

2. En caso de no estar aprobados los Presupuestos Generales del Estado a 1 de enero de 1994, los tipos de cuantía fija de las tasas del Principado de Asturias se elevarán hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a la cuantía exigible en 1993.

3. Los órganos de la administración autonómica que gestionen las tasas comprendidas en el apartado 1, procederán a señalar las nuevas cuantías que resulten de la aplicación de esta Ley, remitiendo a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, antes de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, una relación de las cuotas impositivas resultantes.

4. Durante el ejercicio de 1994, las tarifas mínimas de la <Tasa relativa a la inspección y control sanitario de carnes frescas>, reguladas en la Ley 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las tasas del Principado de Asturias, se revisarán en función de la evolución del índice general de precios al consumo. Serán igualmente revisables en forma inmediata, en función de las decisiones adoptadas por los órganos competentes de la CEE y de la obligatoriedad de las normas dictadas al efecto.

Artículo 30. Modificaciones de la Ley de Tasas.

1. Se modifica el artículo 98 de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las tasas del Principado de Asturias, que queda redactado del siguiente modo:

<Artículo 98. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Licencias de pesca continental:

1. Licencia ordinaria de especies no selectas, 632 pesetas.

2. Licencia ordinaria de especies no selectas reducida (menores dieciséis años), 380 pesetas.

3. Licencias de pesca de trucha, 949 pesetas.

4. Licencia de pesca de trucha reducida (menores dieciséis años), 505 pesetas.

5. Licencia de pesca de salmón, 1.264 pesetas.

6. Licencia de pesca de salmón reducida (menores dieciséis años), 1.010 pesetas.

b) Matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca continental:

1. Matrícula de embarcaciones a motor, 1.264 pesetas.

2. Matrícula de embarcaciones impulsadas por cualquier otro procedimiento distinto del motor, 632 pesetas.>

2. Se modifica el capítulo III del título sexto de la Ley 5/1988, y los artículos que lo integran, que quedan redactados del siguiente modo:

<CAPITULO III

Tasa por permisos de Pesca.

Artículo 99. Hecho imponible.

1. Constituirá el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas de pesca acotadas por el Principado de Asturias.

2. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere la tasa anterior de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Artículo 100. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas, nacionales o extranjeras, a las que se adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por el Principado de Asturias.

Artículo 101. Devengo.

El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Artículo 102. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.a) Permisos para cotos de pesca de trucha, 949 pesetas.

b) Permisos para cotos de pesca de trucha destinados al turismo (un pescador y día), 1.545 pesetas.

2.a) Permisos para cotos de pesca de salmón, 3.160 pesetas.

b) Permisos para cotos de pesca de salmón destinados al turismo (1 a 3 pescadores y día), 19.860 pesetas.

3.a) Permisos para cotos de pesca de reo, 1.580 pesetas.

b) Permisos para cotos de pesca de reo destinados al turismo (1 a 3 pescadores por día), 9.930 pesetas.

4. Permisos par cotos de pesca intensiva, 632 pesetas.

5. Permisos para cotos de pesca de trucha sin muerte, 632 pesetas.>

3. Queda suprimida la <Tarifa de cánones por concesiones y autorizaciones> previstas en el artículo 79 de la Ley 5/1988.

El Consejo de Gobierno establecerá en su lugar el correspondiente precio público, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria de esta Ley.

TITULO VI

Otras disposiciones

Artículo 31. Reorganizaciones administrativas.

1. Se autoriza a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación a efectuar en los presupuestos aprobados las adaptaciones técnicas que procedan derivadas de:

a) Reorganizaciones administrativas.

b) Traspaso de competencias desde la Administración del Estado.

2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrá dar lugar a la apertura de Secciones, Servicios, Programas y Conceptos presupuestarios, pero no implicará incremento en los créditos globales del presupuesto salvo cuando exista una fuente de financiación específica.

Artículo 32. Servicio Regional de Salud.

1. Se autoriza a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación a efectuar en la Sección 16, Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, la adaptación técnica necesaria como consecuencia de la puesta en funcionamiento del Servicio Regional de Salud. Se transferirá a la Sección creada las dotaciones que figuren en los distintos programas de gasto de la Sección 16 destinadas a financiar competencias propias del Servicio Regional de Salud.

2. Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia durante el ejercicio 1994.

Disposición adicional. Remisión de información a la Junta General del Principado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, el Consejo de Gobierno, a través de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación remitirá a la Junta General del Principado, en el mes de febrero de 1994, el estado de ejecución del Presupuesto de Gastos del ejercicio anterior desagregado totalmente por fases contables.

Disposición transitoria.

Hasta su establecimiento como precio público en la forma del artículo 30 de esta Ley, la tarifa por cánones y autorizaciones será exigible como tasa en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las tasas del Principado de Asturias.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1994.

ANEXO I

Créditos ampliables

1. Se considera ampliable, de acuerdo a lo que establece el apartado a) del artículo 7 de esta Ley, en la Sección 31, <Gastos de Diversas Consejerías y Organos de Gobierno>, el crédito 31-02-633A-820.00 en el importe de los ingresos que efectivamente se produzcan con aplicación al concepto 820 del Presupuesto de Ingresos.

2. Se consideran ampliables, de acuerdo a lo que establece el apartado c) del artículo 7 de esta Ley:

2.1 En la Sección 16, <Consejería de Sanidad y Servicios Sociales>, el crédito 16.05-412K-221.07, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 386.00 del Presupuesto de Ingresos superen la cantidad inicialmente prevista de 55.000.000 de pesetas.

2.2 En la Sección 16, <Consejería de Sanidad y Servicios Sociales>, el crédito 16.06-313D-480, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 406.15 del Presupuesto de Ingresos superen la cantidad inicialmente prevista de 963.144.000 pesetas.

2.3 En la Sección 16, <Consejería de Sanidad y Servicios Sociales>, el crédito 16.06-313A-461, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 406.07 del Presupuesto de Ingresos superen la cantidad inicialmente prevista de 17.500.000 pesetas.

2.4 En la Sección 18, <Consejería de Medio Rural y Pesca>, los créditos 18.02-712C-140, 18.02-712C-166 y el artículo 60 del Programa 712C, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 708.00 del Presupuesto de Ingresos superen la cantidad inicialmente prevista de 298.292.000 pesetas.

2.5 En la Sección 18, <Consejería de Medio Rural y Pesca>, el crédito 18.02-712C-784, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 708.06 del Presupuesto de Ingresos superen la cantidad inicialmente prevista de 160.000.000 de pesetas.

2.6 En la Sección 18, <Consejería de Medio Rural y Pesca>, el crédito 18.02-712C-786, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 708.05 del Presupuesto de Ingresos superen la cantidad inicialmente prevista de 40.000.000 de pesetas.

2.7 En la Sección 18, <Consejería de Medio Rural y Pesca>, el crédito 18.04-531B-617 en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 708.01 del Presupuesto de Ingresos superen la cantidad inicialmente prevista de 15.000.000 de pesetas.

3. Se consideran ampliables, de acuerdo a lo que establece el apartado d) del artículo 7 de esta Ley:

3.1 En la Sección 12, <Consejería de Hacienda, Economía y Planificación>, el crédito 12.04-613G-820.02 en el importe preciso para efectuar los anticipos que correspondan en función de los ingresos recaudados durante el ejercicio inmediato anterior.

3.2 En la Sección 12, <Consejería de Hacienda, Economía y Planificación>, el crédito 12.05-724D-770 en el importe preciso para atender a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista para hacer frente a las subvenciones al tipo de interés de préstamos de las PYMES.

3.3 En la Sección, 12, <Consejería de Hacienda, Economía y Planificación>, el crédito 12.05-724D-772 en el importe preciso para hacer frente a los fallidos que hayan tenido lugar sobre los avales formalizados de conformidad con la autorización contenida inicialmente en la Ley 9/1984, de 13 de julio, sobre garantía a créditos para inversiones, y posteriormente en las Leyes de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para cada ejercicio.

3.4 En la Sección 12, <Consejería de Hacienda, Economía y Planificación>, el crédito 12.05-724D-773 en el importe preciso para atender a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista para hacer frente a las subvenciones a fondo perdido a las PYMES.

3.5 En la Sección 14, <Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo>, el crédito 14.04.433F.482 en el importe preciso para atender a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

3.6 En la Sección 16, <Consejería de Sanidad y Servicios Sociales>, el crédito 16.02-413D-221.05 en el importe preciso para atender a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista para hacer frente a las facturaciones por medicamentos extranjeros.

3.7 En la Sección 16, <Consejería de Sanidad y Servicios Sociales>, el crédito 16.06.313A.480 en el importe preciso para atender a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

3.8 En la Sección 18, <Consejería de Medio Rural y Pesca>, el crédito 18.02-712C-486 en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

3.9 En la Sección 18, <Consejería de Medio Rural y Pesca>, el crédito 18.02.712C.783 en el importe preciso para atender a las obligaciones que pudieran surgir por encima de las consignación inicialmente prevista.

3.10 En la Sección 19, <Consejería de Industria, Turismo y Empleo>, el crédito 19.01-723A-710 en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

3.11 En la Sección 19, <Consejería de Industria, Turismo y Empleo>, el crédito 19.02-723B-607 en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

3.12 En la Sección 19, <Consejería de Industria, Turismo y Empleo>, el crédito 19.02-723B-740 en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

3.13 En la Sección 19, <Consejería de Industria, Turismo y Empleo>, el crédito 19.02-723B-840 en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir por encima de la consignación inicialmente prevista.

ANEXO II

Retenciones de crédito

Se retendrán, según lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley, los créditos que a continuación se detallan:

1. En la Sección 15, <Consejería de Educación, Cultura, Deportes y Juventud>, el crédito 15.02-455C-602 en 75.000.000 de pesetas.

La liberación de la retención se efectuará cuando se tenga constancia del comienzo del proyecto de construcción del Auditorio y el importe disponible sea insuficiente.

2. En la Sección 15, <Consejería de Educación, Cultura, Deportes y Juventud>, el crédito 15-04-422P-761 en 30.000.000 de pesetas.

La liberación de la retención se efectuará en el momento en que se aporte documentación acreditativa que garantice la financiación de la Administración del Estado en materia de Conservatorios Municipales de Música.

3. En la Sección 16, <Consejería de Sanidad y Servicios Sociales>, el crédito 16.06-313D-480 en 963.144.000 pesetas.

La liberación de la retención se efectuará a medida que se realicen los ingresos efectivos o se aporte documentación justificativa de su percepción con cargo al concepto 406.15 del Presupuesto de Ingresos.

4. En la Sección 18, <Consejería de Medio Rural y Pesca>, los créditos 18.02-712C-784 y 18.02-712C-786 en el 30 por 100 del importe inicialmente consignado.

La liberación de la retención se efectuará a medida que exista asignación provisional o definitiva que garantice la percepción de ingresos por encima del 70 por 100 del importe estimado con cargo, respectivamente, a los conceptos 708.06 y 708.05 del Presupuesto de Ingresos.

Los estados de ingresos y gastos, y los presupuestos de los organismos autónomos y empresas y entes públicos, son los que aparecen en el <Boletín Oficial de la Junta General>, Serie A, número 11.9 de 30 de diciembre de 1993.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 29 de diciembre de 1993.

ANTONIO TREVIN LOMBAN,

Presidente del Principado

(Publicada en el <Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia> números 46, de 25 de febrero, y 79, de 7 de abril de 1994)

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1993
  • Fecha de publicación: 12/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
  • Publicada en el BOPA núm. 301, de 31 de diciembre de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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