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Documento BOE-A-1994-1139

Resolución de 20 de diciembre de 1993, del Secretario de Estado del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Esgrima.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 1994, páginas 1447 a 1457 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-1139
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/12/20/(6)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la comisión directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Esgrima y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de las mismas y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Esgrima contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 20 de diciembre de 1993.-El Secretario de Estado, Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE ESGRIMA

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La Real Federación Española de Esgrima (RFEE) es una entidad privada, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados, goza de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y está integrada por las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo de la esgrima.

2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la administración pública.

3. El ámbito de actuación de la Real Federación Española de Esgrima, en el desarrollo de las compeencias que le son propias de defensa y promoción general del deporte federado de la esgrima de ámbito estatal, se extiende al conjunto del territorio nacional y su organización territorial se ajustará a la del estado en comunidades autónomas.

Artículo 2.

Las actividades deportivas cuyo desarrollo compete a la RFEE son las determinadas por la Federación Internacional de Estrima (FIE) en su propio Reglamento.

Artículo 3.

La Real Federación Española de Esgrima se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, disposiciones que la desarrollen y por los presentes Estatutos y Reglamentos de la misma.

Como Federación cuyo objeto es la práctica y promoción de un deporte olímpico, se encuentra afiliada al Comité Olímpico Español; acata, dentro del respeto al ordenamiento jurídico español, las reglas que rigen el Comité Olímpico Internacional y el Comité Olímpico Español y los acuerdos de los mismos.

Artículo 4.

La RFEE ejerce bajo la coordinación y tutela del consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico para la promoción general de la esgrima en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico los planes de preparación de los deportistas de alto nivel.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autonómicas en la formación de técnicos deportivos.

e) Colaborar con la Administración del Estado en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y Reglamentos.

h) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 5.

1. La RFEE representa en España con carácter exclusivo a la Federación Internacional de Esgrima, asimismo ostentará la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos es competencia de la RFEE la elección de los deportistas que han de integrar los equipos nacionales.

2. para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la RFEE deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estando, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

Artículo 6.

Las competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar abiertas a los deportistas y clubes deportivos de las comunidades autónomas, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva.

Artículo 7.

Se considerarán actividades, pruebas y competiciones nacionales oficiales de la RFEE, aquellas que así vengan calificadas reglamentariamente.

Artículo 8.

Para la participación de sus miembros en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEE.

Artículo 9.

El domicilio de la RFEE, se encuentra en Madrid, calle de Ferraz, número 16, pudiendo ser trasladado, dentro de dicha capital, por acuerdo de Asamblea General, a propuesta de la Junta directiva.

Artículo 10.

Son órganos superiores de gobierno y representación de la RFEE, la Asamblea General y el Presidente.

Son órganos complementariso de los de gobierno y representación la Junta Directiva, así como el Secretario general y el Gerente, si el Presidente considera oportuno su nombramiento. En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada de asistencia a la misma.

Serán órganos electivos, el Presidente, la Asamblea General y la Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

La Asamblea General su Comisión Delegada y la Junta Directiva tendrán carácter de órganos colegiados.

Artículo 11.

La convocatoria de los órganos colegiados de la RFEE deberán ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, con el plazo de antelación previsto para cada órgano, salvo casos de urgencia.

No obstante lo anterior, dichos órganos quedarán válidamente constituidos aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 12.

Las sesiones extraordinarias de la Asamblea General de la RFEE se convocarán a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, un número de miembros de la Asamblea no inferior a un tercio de los mismos o del Consejo Superior de Deportes en los supuestos del artículo 43 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Las sesiones extraordinarias de la Comisión Delegada y la Junta Directiva de la RFEE se convocarán por iniciativa del Presidente o a instancia razonada de la mitad de sus miembros o del Consejo Superior de Deportes en los supuestos del artículo 43 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 13.

De todos los acuerdos tomados en las reuniones de los órganos colegiados de la RFEE se levantará acta por el Secretario de la misma, en caso de que el Presidente haya procedido a su nombramiento. En caso de que no exista Secretario, el Presidente será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno. El acta especificará el nombre de las personas que hayan intervenido, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Artículo 14.

Los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEE se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en los que expresamente se prevea otra cosa por las leyes y en los presentes estatutos.

Artículo 15.

Los votos contrarios a los acuerdos adoptados por los órganos colegiados de la RFEE y las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudierna derivarse, en su caso, de los mismos.

Artículo 16.

Todos los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEE serán públicos, salvo cuando los mismos decidan, excepcionalmente, lo contrario, por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros asistentes.

TITULO II

De los órganos de la RFEE

CAPITULO I

De los órganos de Gobierno y Representación

SECCION 1.

Artículo 17.

La Asamblea General es el órgano superior de la RFEE, en el que están representados las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico, los clubes, los deportistas los Técnicos y los Jueces y Arbitros.

Artículo 18.

La Asamblea General se compone de 80 miembros.

Además de los Presidentes de las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico que son miembros natos de la Asamblea General, esta se compondrá de un número de miembros electos que son, por estamentos y proporciones, los que se determinan a continuación:

1. Clubes: 40 por 100.

2. Tiradores: 40 por 100.

3. Técnicos-Entrenadores: 10 por 100.

4. Jueces y Arbitros: 10 por 100.

Sin perjuicio de lo anterior, dichos porcentajes podrán ser modificados en cada momento por las disposiciones normativas pertinentes, así como por el Reglamento Electoral que se encuentre en vigor.

Artículo 19.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la RFEE. A tal efecto, la Junta Directiva convocará oportunamente en la forma y con los requisitos previstos dichas elecciones generales, pasando a constituirse en Comisión Gestora.

Artículo 20.

Para ser miembro de la Asamblea General se requiere:

1. Ser español o de un país miembro de la Comunidad Económica Europea.

2. Ser mayor de edad.

3. No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

4. No sufrir sanción deportiva que inhabilite.

5. No haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

6. Reunir los requisitos específicos de cada estamento deportivo con los requisitos exigidos en el Reglamento Electoral.

Artículo 21.

Los requisitos exigidos para ser elegibles o electores respecto a la Asamblea General deberán concurrir en unos y en otros el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

Artículo 22.

Los miembros de la Asamblea General cesarán por:

Fallecimiento.

Dimisión.

Incurrir en cualquiera de las causas de inelegibilidad que se deducen del artículo 20, salvo las que se refieren al apartado 6 del mismo.

Convocatoria de nuevas elecciones generales a la Asamblea General.

Artículo 23.

Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General, antes de las siguientes elecciones generales a la misma, serán cubiertas mediante elecciones parciales, siempre que superen un número superior al 20 por 100 de los miembros de uno de los estamentos de la misma o a la tercera parte del número total de sus miembros. A tal efecto, la presidencia convocará dichas elecciones parciales, que deberán ajustarse a las normas que regulen las elecciones generales a la Asamblea General.

Los elegidos para cubrir las vacantes a que se refiere el párrafo anterior ostentarán su mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones generales a la Asamblea General.

Artículo 24.

Los representantes de los clubes en la Asamblea General serán elegidos por y entre los representantes de los correspondientes a cada circunscripción electoral de las que integren el censo. Compondrán el censo de clubes de cada circunscripción electoral los que teniendo domicilio en ella, estén inscritos en Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes o del órgano deportivo correspondiente de su Comunidad Autónoma en el momento de la convocatoria de elecciones y con una antigüedad mínima de un año anterior a dicha fecha de convocatoria de elecciones, y cuyos tiradores hayan participado en alguna de las competiciones oficiales nacionales de la temporada anterior.

Circunscripción electoral será toda Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio algún club a que se refiere el artículo anterior. Las ciudades de Ceuta y Melilla quedan equiparadas a una Comunidad Autónoma para ambas ciudades a los efectos indicados.

Cada circunscripción electoral autonómica contará como mínimo con un representante de los clubes del mismo en la Asamblea general. El resto de los representantes de los Clubes elegibles para la Asamblea General se distribuirá entre las distintas circunscripciones electorales, proporcionalmente a la relación entre el número de clubes con domicilio en cada una de ellas y el número total de los mismos.

Artículo 25.

Los representantes de los tiradores en la Asamblea General serán elegidos por y entre los correspondientes a cada circunscripción electoral de los que tengan dieciséis años cumplidos y licencia en vigor en el momento de convocatoria de elecciones, la cual deberá tener una antigüedad mínima de un año en dicha fecha de convocatoria de elecciones, y hayan participado en alguna de las competiciones oficiales nacionales o internacionales celebradas en España de la temporada anterior.

Circunscripción electoral será toda Comunidad Autónoma en la que se hayan expedido licencias a los tiradores a los que se refiere el párrafo anterior. Las ciudades de Ceuta y Melilla quedan equiparadas a una Comunidad Autónoma para ambas ciudades a los efectos indicados.

Cada circunscripción electoral autonómica contará como mínimo de un representante de los tiradores de la misma en la Asamblea General. El resto de los representantes de los tiradores elegibles para la Asamblea General se distribuirán entre las distintas circunscripciones electorales, proporcionalmente a la relación entre el número de tiradores con licencia en vigor y el número total de los mismos.

Artículo 26.

Los representantes de los técnicos-entrenadores serán elegidos por y entre los que tengan licencia en vigor en el momento de la convocatoria de elecciones, y la hayan tenido también, como mínimo, en el año anterior a dicha convocatoria.

Los representantes de los jueces-árbitros serán elegidos por y entre los que tengan licencia en vigor en el momento de la convocatoria de elecciones, y con una antigüedad mínima de un año en dicha fecha de convocatoria, hayan ejercido como tales en las competiciones nacionales oficiales de la temporada anterior. La circunscripción electoral para técnicos-entrenadores y jueces-árbitros será la estatal.

Artículo 27.

El Reglamento de elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia, que deberá ser aprobado por la Comisión Delegada, a propuesta de la Junta Directiva, habrá de regular las siguientes cuestiones:

1. Número de miembros de la Asamblea y distribución de los mismos por estamentos.

2. Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

3. Calendario electoral.

4. Censo electoral con expresión de las competiciones oficiales de ámbito estatal y de los criterios para la calificación de las mismas.

5. Composición, competencias y funcionamiento de las juntas electorales.

6. Requisitos, plazos, presentación y proclamación de candidatos.

7. Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones que habrán de solventarse sin dilación.

8. Posibilidad de recursos electorales.

9. Composición, competencia y funcionamiento de las mesas electorales.

10. Elección de presidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas.

11. Composición de la Comisión Delegada de la Asamblea.

12. Voto por correo para la elección de los miembros de la Asamblea General. No podrá utilizarse este sistema para la elección de Presidente ni de la Comisión Delegada.

13. Sistema de sustitución de las bajas o vacantes que pudieran producirse.

Una vez aprobado el Reglamento de Elecciones por la Comisión Delegada, deberá someterse a la ratificación del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 28.

Aprobado el Reglamento, la Junta Directiva procederá en el plazo señalado en el mismo a la convocatoria de elecciones a la Asamblea General. A partir de ese momento, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora de la RFEE.

La Comisión Gestora garantizará la máxima difusión y publicidad de la convocatoria de elecciones a la Asamblea General y a Presidente, así como el reglamento de Elecciones, con las medidas previstas en las disposiciones federativas y, como mínimo, mediante la comunicación inmediata a las federaciones autonómicas, con utilización del procedimiento o medio que permita asegurar la recepción de dicha notificación y la exposición del reglamento en cada circunscripción electoral el mismo día de convocatoria.

Artículo 29.

Los días que tengan lugar las elecciones a la Asamblea General y a Presidente, no coincidirán con pruebas deportivas de la RFEE.

Artículo 30.

Una vez concluidas las elecciones generales a la Asamblea General, se procederá a la publicación de los miembros elegidos para la Asamblea General y a la apertura del plazo de presentación de candidaturas para la elección de Presidente. El plazo de presentación de candidaturas para la elección de Presidente no podrá ser inferior a diez días.

El Presidente de la RFEE y los miembros de la Comisión Delegada serán alegidos en la primera reunión de la nueva Asamblea General.

Artículo 31.

La mesa electoral de la Asamblea General estará integrada por los miembros de mayor y menor edad de cada estamento, desempeñará provisionalmente la presidencia de la misma hasta que se produzca la elección de Presidente.

Artículo 32.

La Asamblea General se reunirá una vez al año, en sesión plenaria, para los fines de su competencia. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea no inferior a un tercio de los mismos.

A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, con voz pero sin voto, el Presidente saliente de la RFEE del último mandato.

Artículo 33.

La convocatoria de la Asamblea General deberá notificarse a los miembros con, al menos, diez días de antelación, salvo casos de urgencia debidamente justificados.

Artículo 34.

La validez de la constitución de la Asamblea General requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros y, en segunda, la tercera parte de los mismos.

Artículo 35.

Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los presentes, salvo en los casos en los que el presente estatuto prevea otra cosa.

Artículo 36.

Son competencias de la Asamblea General, con carácter exclusivo, las siguientes:

1. La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

2. La aprobación del calendario deportivo.

3. La aprobación y modificación de los Estatutos de la RFEE.

4. La elección de Presidente.

5. La moción de censura al Presidente.

6. La provisión de las vacantes que se produzcan entre los miembros de la misma durante el plazo de mandato ordinario, mediante la elección correspondiente, por sufragio libre, igual, directo y secreto.

7. La elección de los miembros de la Comisión delegada.

8. El análisis y aprobación, en su caso, de la gestión deportiva del año anterior o memoria anual de la RFEE.

9. La aprobación, por mayoría de dos tercios, del gravamen y enajenación de bienes inmuebles de la RFEE, a petición de la Junta directiva.

10. La aprobación de la solicitud y contratación de préstamos, por mayoría de dos tercios, a petición de la Junta directiva, siempre y cuando su cuantía sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto anual o 50.000.000 de pesetas.

11. La aprobación, por mayoría de dos tercios, de la emisión de títulos trasmisibles representativos de deudas o de parte alícuota del patrimonio de la RFEE, a petición de la Junta directiva.

12. La aprobación del cambio de domicilio de la RFEE.

13. El control general de la actuación de la Junta directiva y de la Presidencia.

14. La aprobación de los importes de la licencia de la RFEE que habilita para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito nacional, por categoría y estamentos.

SECCION 2. DE LA COMISION DELEGADA DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 37.

En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión delegada de asistencia a la misma que será elegida por la Asamblea General.

Artículo 38.

Los miembros de la Comisión delegada, que serán miembros de la Asamblea general, se elegirán cada cuatro años mediante sufragio, pudiendo sustituirse anualmente las vacantes que se produzcan.

La composición de la Comisión delegada, que tendrá como máximo un número de 15 de miembros más el Presidente, será la siguiente:

Un tercio correspondiente a los Presidentes de las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico, elegidos por y entre los mismos.

Un tercio correspondiente a los clubes, designada esta representación por y entre los mismos, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

Un tercio correspondiente al resto de los estamentos, en proporción a su representación en la Asamblea General y designados por y entre los diferentes estamentos, en función de los criterios que se establezcan en el Reglamento Electoral.

El Reglamento de elecciones determinará el número exacto de miembros a elegir por estamento, así como el procedimiento de elección, respetando los criterios establecidos anteriormente.

Los miembros de la Comisión delegada perderán dicha condición en el momento en que, por cualquier causa de las previstas en los presentes Estatutos, causen baja como miembros de la Asamblea General.

Artículo 39.

La Comisión delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

Artículo 40.

Podrán asistir a las reuniones de la Comisión delegada, también, con voz pero sin voto, los miembros de la Junta directiva o personas que para realizar funciones de información o asesoramiento designe el Presidente de la Real Federación Española de Esgrima, que presidirá la Comisión.

Artículo 41.

Todas las demás reuniones de la Comisión delegada tendrá el carácter de extraordinarias.

Artículo 42.

La convocatoria de la Comisión delegada deberá notificarse a sus miembros con setenta y dos horas, al menos, de antelación, salvo en casos de urgencia, debidamente justificados.

Artículo 43.

La validez de la constitución de la Comisión delegada requerirá que concurran, en primera convocatoria, dos tercios de sus miembros y, en segunda, la mayoría de los mismos.

Artículo 44.

Las vacantes que se produzcan dentro de la Comisión delegada podrán ser cubiertas mediante elección parcial en el seno de la Asamblea general, en la reunión siguiente a producirse la vacante.

Artículo 45.

Son competencias de la Comisión delegada:

1. La modificación del calendario deportivo.

2. La modificación de los presupuestos.

3. La aprobación y modificación de reglamentos.

4. La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

5. El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFEE mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

6. La aprobación de la creación de delegaciones territoriales y determinación de sus competencias, de acuerdo a los criterios establecidos en los presentes Estatutos.

7. La propuesta de modificación de Estatutos a la Asamblea General.

8. La preparación, en general, de todas las tareas que sean competencia de la Asamblea.

SECCION 3. DEL PRESIDENTE

Artículo 46.

El Presidente de la RFEE es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Artículo 47.

El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEE, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos, asistido por la Junta directiva.

Artículo 48.

El Presidente de la RFEE es el ordenador de gastos y pagos de la misma, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos. Puede nombrar y destituir a los miembros de la Junta directiva, así como a las personas que presten servicios en la RFEE.

Artículo 49.

El Presidente de la Real Federación Española de Esgrima lo será también de la Asamblea General, de la Comisión delegada y de la Junta directiva.

El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones que se produzcan en los órganos colegiados que preside.

Artículo 50.

El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 20 de los presentes Estatutos, a excepción de lo especificado en su apartado 6, y ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea. Su elección se producirá en un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Artículo 51.

En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años mencionado, la Asamblea General procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 52.

No podrá ser elegido Presidente de la RFEE quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

Artículo 53.

El procedimiento de elecciones de Presidente estará regulado en el Reglamento de elecciones al que se refiere el artículo 26 del presente Estatuto.

Artículo 54.

El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en otra federación deportiva española, en otra federación de Esgrima de ámbito autonómico o en clubes de esgrima.

Artículo 55.

El Presidente cesará por:

1. Transcurso del plazo para el que fue elegido.

2. Fallecimiento.

3. Dimisión.

4. Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

5. Incurrir en una de las causas de incompatibilidad a las que se hace referencia en el artículo anterior cuando no renuncie al cargo incompatible.

6. Incurrir en cualquiera de las causas de inelegibilidad a la Asamblea General.

Artículo 56.

Vacante la Presidencia, la Junta directiva procederá a convocar elecciones a la misma, constituyéndose como Comisión Gestora de la RFEE, presidida por el Vicepresidente o, en su defecto, por el vocal de mayor edad.

Artículo 57.

En los casos de ausencia o incapacidad temporal, el Presidente será sustituiudo por el Vicepresidente. El Vicepresidente será, en todo caso, miembro de la Asamblea General.

Artículo 58.

El cargo de Presidente de la RFEE podrá ser remunerado siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la RFEE.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

Artículo 59.

La moción de censura al Presidente deberá ser propuesta por un tercio de los miembros de la Asamblea General.

La moción de censura será presentada de forma razonada al Presidente, quien deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General para que la misma se reúna en un plazo máximo de quince días, con dicha moción como único punto del orden del día.

La notificación de esta sesión extraordinaria se hará también con diez días, al menos, de antelación.

Si el Presidente no convocase a la Asamblea General en los plazos señalados en los párrafos anteriores, la convocatoria correspondiente podrá ser realizada por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

La sesión de la Asamblea General en la que se debata la moción de censura será p

residida por el miembro de mayor edad.

La aprobación de la moción de censura al Presidente requerirá el acuerdo favorable de los votos de la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 60.

Interpuesta una moción de censura no podrá interponerse otra hasta transcurrido un año desde la celebración de la reunión extraordinaria de la Asamblea General donde se debatió aquella.

CAPITULO II

De los órganos complementarios

SECCION 1. DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 61.

La Junta directiva es el órgano colegiado de gestión de la RFEE, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la misma.

Artículo 62.

La composición de la Junta directiva será la siguiente:

1. Presidente.

2. Vicepresidente, que deberá ser miembro de la Asamblea General y que sustituirá al Presidente en caso de ausencia.

3. Vocales.

4. Tesorero.

Artículo 63.

Todos los cargos de la Junta directiva son honoríficos, a excepción del de Presidente, que podrá ser remunerado.

Artículo 64.

La Junta directiva se reunirá en Sesión Ordinaria una vez al trimestre. Las demás sesiones serán extraordinarias.

La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con setenta y dos horas, al menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañando el orden del día.

Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre extraordinarias.

La validez de las reuniones de la Junta directiva requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, un tercio de los mismos.

Artículo 65.

Serán de aplicación a los miembros de la Junta directiva los requisitos previstos para formar parte de la Asamblea General en el artículo 20, salvo los correspondientes al apartado 6.

Artículo 66.

Los miembros de la Junta directiva cesarán por:

1. Fallecimiento.

2. Dimisión.

3. Revocación del nombramiento.

4. Dejar de reunir alguno de los requisitos previstos en el artículo 20, salvo los correspondientes al apartado 6.

Artículo 67.

Es competencia de la Junta directiva:

1. Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Comisión delegada para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

2. Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea General para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

3. Fijar la fecha y el orden del día de la Asamblea General y de la Comisión delegada.

4. Convocar elecciones generales a la Asamblea General y a la presidencia de la RFEE.

5. Proponer la de modificación de Estatutos a la Asamblea General.

6. Proponer a la Comisión delegada la aprobación del Reglamento de Elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia.

7. Proponer a la Comisión delegada la aprobación de los Reglamentos internos de la RFEE, tanto técnicos como de competición, y sus modificaciones.

8. Proponer a la Asamblea General el cambio de domicilio de la RFEE en los términos previstos por el artículo 9.

9. Proponer a la Comisión delegada la creación de delegaciones territoriales de la RFEE.

10. Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEE y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

Artículo 68.

El Tesorero cuidará de las operaciones de cobro y pago. Autorizará con su firma, mancomunada con la del Presidente o con la del Vicepresidente autorizado por el anterior todos los documentos de movimientos de fondos. Formulará los balances que periódicamente se presenten a la Junta directiva y que, anualmente, deberán presentarse a la Comisión delegada y a la Asamblea General. Podrá delegar dichas funciones en la persona que considere oportuno, previa autorización del Presidente.

Artículo 69.

Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento jurídico español, los miembros de los diferentes órganos de la RFEE son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte. En cualquier caso estarán exentos de responsabilidad aquellos miembros que hayan salvado su voto en los acuerdos causantes del daño.

CAPITULO III

De los órganos de régimen interno

SECCION 1. DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 70.

El Secretario general será nombrado por el Presidente. Asiste permanentemente a todos los órganos de gobierno y representación, así como a todos los órganos técnicos de la RFEE. Por delegación del Presidente ostenta la Jefatura del Personal de la RFEE.

Artículo 71.

El cargo de Secretario general será remunerado. Tendrá la consideración propia del personal de alta dirección, a los efectos del artículo 7.1, a), del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 72.

El Secretario general actuará como Secretario de todos los órganos superiores colegiados de la RFEE, aportará documentación e información sobre los asuntos que sean objeto de deliberación, y levantará acta de sus sesiones. Una vez aprobadas las actas, las firmará con el visto bueno del Presidente, y custodiará los correspondientes libros de actas.

Expedirá las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y representación.

Levantará acta de todos los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEE, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Artículo 73.

Las competencias del Secretario general son las siguientes:

1. Ostenta la Jefatura del Personal de la RFEE.

2. Coordina la actuación de los diversos órganos de la RFEE.

3. Prepara la resolución y despacho de todos los asuntos.

4. Vela por el cumplimiento de todas las normas jurídicas deportivas, teniendo debidamente informado sobre el contenido de las mismas a los órganos de la RFEE.

5. Cuida del buen orden de todas las dependencias federativas.

6. Prepara las reuniones de los órganos de gobierno y de los órganos técnicos, actuando en ellos con voz, pero sin voto. Levanta acta de sus reuniones y es responsable de los libros de actas.

7. Recibe y expide la correspondencia oficial de la RFEE y lleva un registro de entrada y de salida.

8. Organiza, mantiene y custodia el archivo de la RFEE.

9. Aporta documentación e informa a los órganos de gobierno y a los órganos técnicos de la RFEE.

10. Prepara la Memoria anual de la RFEE para su presentación a la Comisión Delegada y a la Asamblea General.

Artículo 74.

En el caso de que el Presidente no designe Secretario, será el propio Presidente el responsable del desempeño de sus funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuna.

SECCION 2. DEL GERENTE

Artículo 75.

El Gerente será nombrado por el Presidente. Es el órgano de administración de la RFEE y asistirá al Tesorero en todas sus funciones.

Artículo 76.

El cargo de Gerente será remunerado; tendrá la consideración propia del personal de alta dirección, a los efectos del artículo 7.1, a), del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 77.

Las competencias del Gerente son las siguientes:

1. Llevar la contabilidad de la RFEE.

2. Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la RFEE.

Artículo 78.

En el caso de que el Presidente no designe Gerente, podrá encomendar sus funciones a la persona que considere oportuna.

CAPITULO IV

De los órganos técnicos nacionales

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 79.

La RFEE contará con carácter permanente con un Comité Técnico Nacional de Jueces y Arbitros.

Además del anterior, el Presidente podrá acordar la constitución de los Comités Técnicos Nacionales que reglamentariamente se determinen, designando, en todo caso, al Presidente de cada uno de ellos.

Artículo 80.

En los Reglamentos federativos se recogerá el régimen de constitución, funcionamiento y competencias de los distintos Comités.

Artículo 81.

Aparte de los Comités previstos reglamentariamente, el Presidente podrá acordar la creación de cualquier otro Comité Nacional de carácter técnico, cuando se estime preciso, sin que dichos Comités puedan desarrollar las competencias atribuidas a cualquiera de los anteriores.

Artículo 82.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Presidente podrá acordar la creación de Comisiones <ac hoc>, para el estudio, informe o seguimiento de un tema federativo determinado, así como los Comités mixtos que considere preciso entre los miembros de los diferentes Comités Técnicos Nacionales, cuando se estime necesaria una mayor colaboración entre ellos.

Artículo 83.

Los acuerdos de todos los Comités Técnicos Nacionales se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. En caso de empate, el voto del Presidente del Comité se considerará de calidad.

SECCION 2. DEL COMITE TECNICO NACIONAL DE JUECES Y ARBITROS

Artículo 84.

El Comité Técnico Nacional de Jueces y Arbitros es el órgano técnico de la RFEE que, bajo la dirección de la Junta Directiva y el Control de la Asamblea General, se ocupa de los aspectos de arbitraje federativos.

Artículo 85.

Estará presidido por la persona que designe el Presidente de la RFEE.

Su composición y competencias serán determinadas en el Reglamento General de la RFEE cuya aprobación depende en todo caso de la Comisión Delegada.

En todo caso, serán funciones del Comité:

1. Establecer los niveles de formación arbitral.

2. Clasificar técnicamente a los jueces o árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

3. Proponer los candidatos a Juez o Arbitro internacionales.

4. Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

5. Coordinar con las Federaciones de esgrima de ámbito autonómico los niveles de formación.

6. Designar a los jueces o árbitros en las competiciones de ámbito estatal.

La clasificación señalada en el punto 2 se llevará a cabo en función de los siguientes criterios:

Pruebas físicas y psicotécnicas.

Conocimiento de los Reglamentos.

Experiencia mínima.

Edad.

TITULO III

De los Clubes, deportistas, técnicos, jueces y árbitros

Artículo 86.

Los Clubes se integrarán, a petición propia, en la RFEE, a través de la Federación de Esgrima de ámbito autonómico que le corresponda por la situación geográfica y su domicilio legal, siempre que se ajusten a la legislación vigente y se comprometan a cumplir los Estatutos y Reglamentos de la RFEE y a someterse a la autoridad de los órganos federativos, en relación con las materias de su competencia.

Artículo 87.

Los mismos criterios y requisitos se aplicarán para la integración en la RFEE de los deportistas, técnicos, jueces y árbitros.

Artículo 88.

La integración en la RFEE se producirá mediante la concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa. A tal efecto, la RFEE expedirá tres tipos de licencias:

Licencia de tiradores.

Licencia de técnicos-entrenadores.

Licencia de jueces-árbitros.

Para la participación en competiciones o actividades deportivas oficiales de ámbito estatal organizadas por la RFEE será preciso estar en posesión de la licencia correspondiente a cada estamento y categoría.

Los requisitos para la expedición de las licencias de la RFEE se recogerán en el Reglamento General en los términos establecidos en el artículo 110 y siguientes de los presentes Estatutos. Asimismo, la Asamblea General deberá aprobar el importe de las mismas a propuesta de la Junta Directiva.

Artículo 89.

Todos los miembros de la RFEE tiene el derecho a recibir la tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos internos de aquélla.

Los miembros de la RFEE tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes y, en su caso, ante la jurisdicción competente, aquellos que consideren contrarios a derecho.

TITULO IV

Del régimen económico

Artículo 90.

La RFEE tiene su propio régimen de administración y gestión de su presupuesto y patrimonio. Su contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 91.

La gestión y administración del patrimonio de la RFEE se ajustará en todo caso a las siguientes reglas:

1. Podrá promover y organizar actividades deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

2. Podrá gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo, emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la RFEE o su objeto social.

El gravamen o enajenación de sus bienes o inmuebles requerirá autorización de la Comisión Delegada. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto anual, o 50.000.000 de pesetas, requerirá aprobación de la Asamblea General.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

3. Podrá ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

4. No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, durante el período de mandato del Presidente, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto y rebase el citado período de mandato del Presidente.

5. La administración del presupuesto responderá al principio de Caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios de forma prioritaria a sus gastos de estructura.

6. La RFEE deberá someterse anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones serán encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

Las cantidades y porcentajes establecidos en el párrafo segundo del apartado 2 y en el apartado 4 podrán variar en función de la revisión anual que efectúe el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 92.

La Junta Directiva preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio, que, previo acuerdo de la Comisión Delegada y de la Asamblea General, se presentará al Consejo Superior de Deportes.

La RFEE no podrá aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente, el Consejo Superior de Deportes podrá autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.

Artículo 93.

Dentro del primer cuatrimestre de cada año, la Junta Directiva confeccionará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones, así como la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente Memoria explicativa. Dichos estados financieros serán auditados de acuerdo con lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones complementarias, y el informe que se emita por los auditores se pondrá en conocimiento de la Comisión Delegada y de la Asamblea General.

Artículo 94.

Constituyen los ingresos de la RFEE:

1. Las subvenciones del Consejo Superior de Deportes y de otros órganos de las Administraciones públicas.

2. Los bienes o derechos que se reciban por herencia, legado o donación.

3. Las cuotas de sus afiliados.

4. Las sanciones pecuniarias que se impongan a sus afiliados.

5. Los frutos, rentas o intereses de sus bienes patrimoniales.

6. Los préstamos o créditos que se le concedan.

7. Los ingresos que obtengan en relación con la organización de pruebas deportivas.

8. Cualquier otro ingreso que perciba la Federación por razón de su propia actividad o funcionamiento, o por el ejercicio de actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios.

Artículo 95.

La RFEE destinará la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio a la consecución de los fines de su objeto.

TITULO V

Del régimen documental

Artículo 96.

El régimen documental de la RFEE comprenderá los siguientes libros:

1. Libro registro de Federaciones Territoriales y Delegaciones, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas; su domicilio social, ámbito de competencias, nombre y apellidos del Presidente, fecha de toma de posesión y cese del mismo y número de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes o organismo equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma.

2. Libro registro de Clubes, en el que constará las denominaciones de éstos y domicilio social, nombre y apellidos del Presidente, fecha de toma de posesión y cese del mismo y número de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes u organismo equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma.

3. Libro de actas, que consignarán las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la RFEE, tanto de gobierno y representación, gestión y técnicos.

4. Libros de contabilidad, en los que figuren tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la RFEE, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la intervención de éstos.

Por libro podrá entenderse cualquier justificación documental, cinta magnetofónica, informática o videográfica que sirvan para acreditar cuanto se recoge en los números anteriores.

TITULO VI

De los recursos

Artículo 97.

Los actos realizados por la RFEE en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Si las partes implicadas en el conflicto se someten voluntariamente a ello, podrán acudir a un arbitraje de equidad, en el que los árbitros podrán ser designados por el Consejo Superior de Deportes.

TITULO VII

CAPITULO I

De las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico

Artículo 98.

1. Las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico se regirán por la legislación específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, por sus Estatutos, Reglamentos y disposiciones propias de orden interno, y supletoriamente por la legislación deportiva española general.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la RFEE tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponda, en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos y su Reglamento General.

Artículo 99.

Las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFEE sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias según lo previsto en los presentes Estatutos.

Artículo 100.

Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional, las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEE.

El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la RFEE, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones de las susodichas clases.

Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:

1. Las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

2. Los Presidentes de las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFEE y ostentarán la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un presidente por cada federación de ámbito autonómico.

3. El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en los presentes estatutos y reglamentos de la RFEE con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

4. Las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico integradas en la RFEE, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 101.

No podrá existir Delegación Territorial de la RFEE en aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Federación de Esgrima de ámbito autonómico integrada en la RFEE.

Artículo 102.

1. Las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico integradas en la RFEE deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto.

2. Trasladarán, también, a la RFEE, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo, darán cuenta a la RFEE de las altas y bajas de sus clubes afiliados, tiradores, técnicos y jueces-árbitros.

Artículo 103.

Las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico integradas en la RFEE deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, pudiera establecer la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal y, asimismo, las que correspondan por expedición de licencias.

Artículo 104.

Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica que posean las respectivas Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico, la RFEE controlará de acuerdo con las directrices que en cada momento fije el Consejo Superior de Deportes y a través de la Junta Directiva, las subvenciones que aquellas perciban de ella o a través de ella.

Artículo 105.

La RFEE, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 98 a 104 de los presentes Estatutos, reconoce a las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico las siguientes funciones:

1. Representar la autoridad de la RFEE en su ámbito funcional y territorial.

2. Promover, ordenar y dirigir la esgrima, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la RFEE.

3. Controlar, dirigir y desarrollar las distintas actividades dentro de su ámbito.

4. Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

Artículo 106.

Las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFEE, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

CAPITULO II

De las Delegaciones Territoriales

Artículo 107.

Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación de Esgrima de ámbito autonómico, o esta no se hubiese integrado en la RFEE, esta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración Deportiva de la misma, una Delegación Territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

Los representantes de esas Delegaciones Territoriales serán elegidos: Por y entre los clubes inscritos en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma o en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes, siempre y cuando tengan su domicilio social dentro de la Comunidad Autónoma de que se trate; por y entre los tiradores que, serán mayores de dieciséis años y tengan licencia de la RFEE; por y entre los técnicos-entrenadores que tengan licencia en vigor de la RFEE y ejerzan su actividad dentro de la Comunidad Autónoma donde se vaya a proceder a la elección de Delegado territorial; por y entre los jueces-árbitros que tengan licencia en vigor de la RFEE.

El procedimiento para la elección de Delegados Territoriales se recogerá en el Reglamento Electoral de la RFEE.

Artículo 108.

Para ser Delegado Territorial se requerirá reunir los requisitos establecidos en el artículo 20 de los presentes Estatutos, excepto los correspondientes a su apartado 6.

Artículo 109.

El acuerdo de creación o supresión de Delegaciones Territoriales corresponderá a la Comisión Delegada a propuesta de la Junta Directiva.

TITULO VIII

De las licencias

Artículo 110.

Para la participación en actividades o competiciones nacionales oficiales organizadas por la RFEE será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por aquella.

Anualmente la Asamblea General de la RFEE podrá revisar el importe de la licencia para cada categoría y estamento. Los ingresos producidos por la expedición de licencias irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la RFEE.

La RFEE expedirá las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición en el Reglamento General.

Artículo 111.

Las licencias expedidas por las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico, habilitarán para la participación referida en el artículo 110, cuando estas se hallen integradas en la RFEE, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico según lo aprobado por la Asamblea General, y formal, establecidas en el Reglamento General, y comuniquen su expedición a la misma.

A los efectos anteriores, la habilitación se producirá una vez que la Federación de Esgrima de ámbito autonómico abone a la RFEE la correspondiente cuota económica en los plazos fijados reglamentariamente.

Las licencias expedidas por las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones nacionales oficiales organizadas por la RFEE, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

1. Seguro obligatorio al que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

2. Cuota correspondiente a la RFEE.

3. Cuota para la Federación de Esgrima de ámbito autonómico.

Las cuotas correspondientes a la RFEE serán de igual montante económico para cada categoría y estamento y serán fijadas por la Asamblea General.

TITULO IX

De la extinción de la RFEE

Artículo 112.

La RFEE se extinguirá por las siguientes causas:

1. Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por una mayoría de dos tercios de sus miembros, ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

2. Por revocación de su reconocimiento por parte del Consejo Superior de Deportes de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

3. Por resolución judicial.

4. Por integración en otra Federación.

5. Por la no ratificación a los dos años de inscripción.

6. Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 113.

Una vez producida la liquidación, el patrimonio neto será destinado a los fines de carácter deportivo que determine el Consejo Superior de Deportes.

TITULO X

De la modificación de los Estatutos

Artículo 114.

Los Estatutos de la RFEE únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asa

mblea General, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende. Dicho acuerdo requerirá los votos favorables de dos terceras partes de los presentes.

Artículo 115.

La propuesta de modificación de los Estatutos a la Asamblea General podrá ser realizada:

1. Por la Junta Directiva.

2. Por un tercio de los miembros de la Asamblea General.

3. Por la Comisión Delegada.

4. Por una Federación de Esgrima de ámbito autonómico integrada en la RFEE.

Artículo 116.

Aprobada la modificación de los Estatutos ésta sólo será eficaz a partir del momento en el que sea ratificada por el Consejo Superior de Deportes.

TITULO XI

Del régimen disciplinario

Artículo 117.

El régimen disciplinario deportivo de la Real Federación Española de Esgrima será regulado en el Reglamento de Disciplina Deportiva. Dicho Reglamento respetará las normas establecidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva y demás disposiciones legales que la desarrollen.

Artículo 118.

El ámbito de la potestad disciplinaria de la RFEE se extiende a las infracciones de las reglas de las actividades, pruebas y competiciones oficiales nacionales organizada por ella y de las normas generales deportivas tipificadas en el Reglamento de Disciplina Deportiva.

Artículo 119.

Son infracciones a las reglas de las pruebas y competiciones las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que serán contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 120.

La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

La Real Federación Española de Esgrima ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes, deportistas, técnicos y directivos, los jueces-árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

Artículo 121.

El régimen disciplinario deportivo de la RFEE es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la previsión de la violencia en los espectáculos deportivos no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración por parte de la RFEE de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en el Reglamento de Disciplina Deportiva y las disposiciones legales que, en su caso, sean de aplicación, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

Artículo 122.

El Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEE deberá prever, inexcusablemente los siguientes extremos:

A) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la esgrima graduándolas en función de su gravedad.

B) Los principios y criterios que aseguren:

1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos. No se considerará doble sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal, en los términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

4. La aplicación de los efectos retroactivos favorables.

5. La prohibición de sancionar por infracción no tipificadas con anterioridad al momento de su sanción.

C) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta misma.

D) Un sistema tipificado de infracciones relativas al dopaje, así como el sistema de sanciones correspondientes, y los procedimientos de control.

E) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

En dichos procedimientos se garantizará a los interesados el derecho de asistencia por la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.

F) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

Artículo 123.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

1. El fallecimiento del inculpado.

2. La disolución del club, federación deportiva o agrupación de clubes sancionada.

3. El cumplimiento de la sanción.

4. La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

5. La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de club o entidad deportiva de la que se trate.

Cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva y dentro del plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las inflacciones ni de las sanciones.

Artículo 124.

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

1. La de arrepentimiento espontáneo.

2. La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, provocación suficiente.

3. La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

Artículo 125.

Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

Artículo 126.

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, el órgano disciplinario competente deberá atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta. Con independencia de la anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicables los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

Disposiciones transitorias.

Primera. A partir del día siguiente a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, la Comisión Delegada dispondrá de un plazo de seis meses para la inclusión en el Reglamento electoral vigente del procedimiento de elección de Delegados territoriales de la RFEE. No obstante, hasta la entrada en vigor del Reglamento electoral modificado, las Delegaciones Territoriales de Aragón, Ceuta, Euskadi y Melilla, existentes en el momento actual, y las competencias que tienen reconocidas se mantendrán en todo aquello que no contradiga los presentes Estatutos.

Segunda. en lo que respeta al Reglamento de Disciplina Deportiva y hasta que, una vez que se produzca la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se proceda a su adaptación al Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, el mismo será de aplicación en todo aquello que no contradiga al citado Real Decreto.

Del mismo modo y en el plazo que fije el Consejo Superior de Deportes, se procederá a la elaboración de un nuevo Reglamento General de la RFEE que desrrolle los presentes Estatutos.

Tercera. Se consideran integradas en la RFEE todas las Federaciones de Esgrima de ámbito autonómico reconocidas y que son las que se relacionan a continuación:

Federación Andaluza de Esgrima.

Federación de Esgrima del Principado de Asturias.

Federación Canaria de Esgrima.

Federación Castellano-Manchega de Esgrima.

Federación Catellano-Leonesa de Esgrima.

Federación de Esgrima de Cataluña.

Federación Extremeña de Esgrima.

Federación Gallega de Esgrima.

Federación Madrileña de Esgrima.

Federación Riojana de Esgrima.

Federación de Esgrima de la Región de Murcia.

Federación de Esgrima de la Comunidad Valenciana.

Salvo expresa manifestación en contrario.

Cuarta. Una vez aprobados los presentes Estatutos por la Asamblea General de la RFEE, serán remitidos a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes para su aprobación definitiva, en el plazo de dos meses, de acuerdo con a lo establecido en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

La competencia para subsanar las deficiencias a rectificar en los Estatutos que pudiera señalar la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes queda atribuida a la Comisión Delegada de la Asamblea General, que deberá reunirse para introducir en el texto estatutario las modificaciones necesarias para la aprobación definitiva.

Disposiciones finales.

Primera. Quedan derogados los Estatutos de la RFEE hasta ahora vigentes, aprobados por acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de fecha 3 de diciembre de 1985.

Segunda. Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente, trámites ambos que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/12/1993
  • Fecha de publicación: 18/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 88, 105, 110 y 111, por Resolución de 21 de septiembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-10759).
    • el art. 2, por Resolución de 18 de junio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-7755).
    • el art. 110, por Resolución de 17 de febrero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-2187).
    • los arts. 32 y 36, por Resolución de 14 de agosto de 2012 (Ref. BOE-A-2012-11594).
    • el art. 113, por Resolución de 18 de mayo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-9473).
    • los arts. 18, 52, 53, 64, 79 y SE SUPRIME los arts. 24 a 28, 30 y 31, por Resolución de 30 de septiembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-22844).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos de 3 de diciembre de 1985.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Esgrima

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