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Documento BOE-A-1994-1138

Resolución de 20 de diciembre de 1993, del Secretario de Estado del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Boxeo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 1994, páginas 1438 a 1447 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-1138
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/12/20/(5)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Boxeo y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de las mismas y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Boxeo contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 20 de diciembre de 1993.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA FEDERACION ESPAÑOLA DE BOXEO

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La Federación Española de Boxeo es la entidad privada de utilidad pública que, sin ánimo de lucro, reúne dentro del territorio español a deportistas, técnicos, jueces/árbitros, clubs, federaciones territoriales y otros colectivos dedicados a la práctica del boxeo, siendo su objeto la promoción, organización y desarrollo.

La Federación Española de Boxeo goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, ejerce por delegación funciones de carácter administrativo, en calidad de agente colaborador de la Administración pública y se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, y en las correspondientes normas de desarrollo de ambos cuerpos legales; por los presentes Estatutos y sus Reglamentos específicos, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

Artículo 2.

La Federación Española de Boxeo está afiliada a la Amateur International Boxing Association (AIBA), European Amateur Boxing Association (EABA) para el boxeo aficionado y al World Boxing Council (WBC), World Boxing Association (WBA), Asociación Boxeo Mundo Hispano (ABMH), International Boxing Federation (IBF) y la European Boxing Union (EBU) para el boxeo profesional, a las que pertenece como miembro y cuya representación ostenta con carácter exclusivo en el Estado español, pudiendo afiliarse a cualquier otra asociación que a criterio de la Federación Española de Boxeo y previa autorización del Consejo Superior de Deportes sea beneficiosa para el boxeo profesional y que sus reglamentos se ajusten a la normativa vigente, obligándose en consecuencia en el aspecto internacional a lo establecido en los Estatutos y códigos deportivos de los organismos internacionales.

Como Federación cuyo objeto es la práctica y promoción de un deporte olímpico se encuentra afiliada al Comité Olímpico Español (COE), acata, dentro del respeto al ordenamiento jurídico español, las reglas que rigen el Comité Olímpico Internacional, Comité Olímpico Español y los acuerdos de estos organismos.

Artículo 3.

El ámbito de actuación de la Federación Española de Boxeo se extiende a todo el territorio del Estado en el desarrollo de las competencias que le son propias y en el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de las competencias que legalmente sean propias de las Federaciones Autonómicas.

Artículo 4.

La Federación Española de Boxeo no permitirá ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacimiento, raza, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 5.

Los órganos dependientes de la Federación Española de Boxeo se regirán por sus propias normas y Reglamentos, subordinados al presente Estatuto y demás normas federativas vigentes, gozando de plena competencia dentro del ámbito que tengan asignado. Dichas normas y Reglamentos, requerirán la aprobación de la Asamblea General.

Artículo 6.

El domicilio de la Federación Española de Boxeo se encuentra en Madrid en la calle de Ferraz, número 16, entresuelo derecha, pudiendo ser trasladado, dentro de dicha capital, por acuerdo de la Asamblea a propuesta de la Junta Directiva.

Artículo 7.

Las Federaciones de ámbito autonómico, una vez integradas en la Federación Española de Boxeo, ostentarán la representación de ésta en la correspondiente Comunidad Autónoma. Por ello, no podrá existir delegación territorial de la Federación Española de Boxeo en ninguno de los ámbitos de dichas Federaciones.

La Federación Española de Boxeo podrá establecer en dicha Comunidad, en colaboración con la Administración deportiva de la misma, una Delegación Territorial en aquella Comunidad Autónoma en la que no haya Federación deportiva de boxeo, o que, habiéndola, no se hubiese integrado.

Artículo 8.

1. Bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la Federación Española de Boxeo ejercerá las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico, para la promoción general del deporte del boxeo, en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel.

d) Colaborar con la Administración del Estado y las de Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la Federación Española de Boxeo deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y Reglamentos.

g) Ejercer control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. La Federación Española de Boxeo desempeña respecto de sus asociados, que son los que se determinan en el artículo 1 de los presentes Estatutos, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

Los actos realizados por la Federación Española de Boxeo en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 9.

La Federación Española de Boxeo regula la actividad federativa por medio de las siguientes normas jerárquicas:

Estatutos.

Reglamentos.

Circulares.

Dentro del conjunto normativo de la Federación Española de Boxeo, el Estatuto ocupa el máximo rango y en consecuencia deroga cualquier otra norma federativa que a él se oponga. Corresponde su aprobación al Consejo Superior de Deportes a propuesta de la Asamblea General de la Federación Española de Boxeo.

Los Reglamentos desarrollarán las normas y principios generales establecidos en los Estatutos, correspondiendo a la Comisión Delegada su aprobación y ratificación por el Consejo Superior de Deportes. Los Reglamentos están vigentes en tanto no sean expresamente derogados por otros Reglamentos o por el propio Estatuto y entrarán en vigor en el momento de su aprobación por la Comisión Delegada y posterior ratificación del Consejo Superior de Deportes.

Las circulares contendrán normas de carácter circunstancial y aclaratorio.

TITULO II

Organos de representación y gobierno

Artículo 10.

Los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Boxeo serán, necesaramiente, la Asamblea General y el Presidente.

En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la Federación Española de Boxeo:

Primero.-Ser español o nacionalidad de un país miembro de las Comunidades Europeas.

Segundo.-Tener mayoría de edad civil.

Tercero.-No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

Cuarto.-Tener plena capacidad de obrar.

Quinto.-No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

Sexto.-No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

Séptimo.-Los específicos que para cada caso, si los hubiere, determinan los presentes Estatutos.

Artículo 11.

Como órganos complementarios de gobierno y representación existirá la Junta Directiva y el Secretario general, asistiendo al Presidente.

Todos los acuerdos de los distintos órganos de la Federación Española serán públicos.

Asimismo de cada reunión de los distintos órganos de gobierno se levantará acta por el Secretario general.

Artículo 12. Asamblea General.

Es el órgano superior de la Federación Española de Boxeo, en el que estarán representadas las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 1835/1991 y artículo 1 de estos Estatutos. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento, en la proporción que establecen las disposiciones complementarias del Real Decreto 1835/1991, en razón de las peculiaridades de la Federación Española de Boxeo.

Artículo 13.

El número de miembros de la Asamblea se fijará en cada convocatoria, de acuerdo con el reglamento electoral, estando compuesto por y según los siguientes porcentajes:

a) Por los Presidentes de las Federaciones autonómicas integradas en la Federación Española de Boxeo.

b) Asociaciones deportivas: 51,3 por 100.

c) Deportistas: 29,3 por 100.

d) Técnicos: 9,2 por 100.

e) Jueces/árbitros: 9,2 por 100.

f) Otros colectivos: 1,0 por 100.

Artículo 14.

Cuando se produzca una vacante entre los miembros elegidos de la Asamblea, será sustiuido por quien siguiera en número de votos obtenidos, por la circunscripción y el estamento de que se trate. A tal efecto, al publicarse las listas provisionales y definitivas se pondrán como suplentes por cada estamento y circunscripción a las dos personas que hayan obtenido el mayor número de votos después de los elegidos, señalándose como suplente número 1 y número 2, según los votos obtenidos, respectivamente.

En su defecto, la Asamblea podrá acordar la celebración de elecciones en la circunscripción y estamento para la cobertura de la vacante o vacantes cuando el número de las mismas sea igual o superior al 20 por 100 de los miembros de la Asamblea.

Artículo 15. Competencias.

1. Corresponde a la Asamblea General, con carácter ordinario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

2. Son también competencias de la Asamblea:

a) Elegir y cesar a los miembros de la Comisión Delegada.

b) Establecer los límites y criterios a los que deba sujetarse la Comisión Delegada para el ejercicio de sus competencias.

c) Aprobar la gestión del Presidente, previo informe de la Comisión Delegada.

d) Aprobar, en su caso, las emisiones de títulos representativos de deuda.

e) Aprobar las enajenaciones de elementos del patrimonio inmobiliario, con las limitaciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 10/1990.

f) Aprobar los negocios jurídicos que implique el gravamen del patrimonio federativo cuando se trate de operaciones superiores al 10 por 100 del presupuesto o a 50.000.000 de pesetas.

g) Acordar el cambio de domicilio de la Federación Española de Boxeo.

h) Decidir sobre la moción de censura al Presidente.

i) Decidir sobre cualquier otra cuestión que le sea sometida por el Presidente o la Comisión Delegada.

Artículo 16.

La Asamblea General se reunirá, con carácter ordinario, una vez al año para tratar los siguientes asuntos:

a) Presupuesto anual y su liquidación.

b) Calendario deportivo anual.

c) Gestión del Presidente y demás órganos de gobierno.

d) Estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones, así como la liquidación del presupuesto y el informe de la auditoría a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 10/1990, del Deporte.

e) Actividad deportiva realizada durante el año anterior o memoria anual de la Federación Española de Boxeo.

f) Programa deportivo anual a desarrollar.

Artículo 17.

Las demás reuniones de la Asamblea General tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas por el Presidente, a instancias de la Comisión Delegada, por mayoría simple, o por un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

Artículo 18.

La convocatoria para la Asamblea General deberá notificarse a sus miembros con quince días, al menos, de antelación, salvo casos de urgencia debidamente justificados, acompañando a la misma el correspondiente orden del día.

Artículo 19.

La Asamblea quedará válidamente constituida cuando asistan la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria, y un tercio en segunda.

Artículo 20.

Los miembros de la Asamblea pueden proponer cualquier tema que sea de competencia de la misma, debidamente documentado, con una antelación mínima de diez días a la celebración.

Artículo 21. Adopción de acuerdos.

1. La Asamblea General decide por mayoría simple de los votos emitidos, salvo para aquellos asuntos en que los Estatutos o disposiciones superiores señalen otra mayoría.

2. Se requerirá mayoría de dos tercios de sus miembros para:

Acordar la emisión de títulos de deuda.

Acordar la enajenación de bienes inmuebles y bienes muebles.

3. Se requerirá mayoría absoluta de los votos emitidos, para la moción de censura contra el Presidente, en los términos expresados en el artículo 35.

4. Las votaciones serán a mano alzada o por llamada nominal, salvo en caso de elecciones o moción de censura al Presidnete, en cuyo caso la votación será secreta. También podrá procederse a la votación secreta cuando así lo decida la propia Asamblea, a propuesta de, al menos, el 10 por 100 de los asistentes.

5. De los acuerdos y votaciones levantará acta el Secretario.

Artículo 22. Comisión Delegada.

En el seno de la Asamblea se constituirá una Comisión Delegada.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

1. La modificación del calendario deportivo.

2. La modificación de los presupuestos.

3. La aprobación y modificación de los Reglamentos.

4. La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

5. El seguimiento de la gestión económica y deportiva de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

Artículo 23.

Los miembros de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General, se elegirán cada cuatro años, mediante sufragio, debiendo cubrirse anualmente las vacantes que se produzcan, por cada estamento, en la primera asamblea que se celebre.

La Comisión Delegada estará compuesta por 15 miembros más el Presidente, que será el de la Federación Española de Boxeo, de acuerdo con el artículo 17, 3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de noviembre.

Cinco miembros corresponderán a los Presidentes de ámbito autonómico y serán elegidos por y entre los miembros de la Asamblea que sean Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

Cinco miembros corresponderán a las asociaciones deportivas, y serán elegidos por y entre los miembros de la Asamblea elegidos por este estamento sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

Cinco miembros correspondientes al resto de los estamentos distribuidos de la siguiente forma: Tres por los deportistas, uno por técnicos y uno por árbitros/jueces.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

Artículo 24. El Presidente.

El Presidente de la Federación Española de Boxeo es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Artículo 25.

El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación Española de Boxeo, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos, asistido por la Junta Directiva y, en especial, por los Vicepresidentes, el Secretario general y el Tesorero.

Artículo 26.

1. El Presidente de la Federación Española de Boxeo es el ordenador de gastos y pagos de la misma, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos, ejerciendo el control y la inspección económica de todos los órganos de la Federación Española de Boxeo.

2. Puede contratar y despedir personal.

3. Puede nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, así como a las personas que presten servicios en la Federación Española de Boxeo.

Artículo 27.

El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones que se produzcan en los órganos colegiados que preside.

Artículo 28.

Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

En el caso de que excepcionalmente quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años mencionados, la Asamblea General procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte, hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario, salvo que éste sea inferior a un año, en cuyo caso se hará cargo de la Presidencia el Vicepresidente primero.

Artículo 29.

No podrá ser elegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

Artículo 30.

El cargo de Presidente de la Federación Española de Boxeo podrá ser remunerado siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

Asimismo, el Presidente de la Federación Española de Boxeo desempeñará su cargo según el régimen de dedicación e incompatibilidades que se fijen en estos Estatutos.

Artítulo 31. Incompatibilidades.

1. El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en otras Federaciones deportivas españolas y asociaciones deportivas integradas en la Federación Española de Boxeo.

2. No podrá desempeñar cargo alguno en sociedades mercantiles ni tener intereses económicos en sociedades y empresas que directa o indirectamente contraten con la Federación Española de Boxeo.

3. También será incompatible con la actividad como deportista, técnico, árbitro, mánager o promotor de la Federación Española de Boxeo, sin perjuicio de conservar su licencia.

Artículo 32.

El Presidente cesará por:

1. Transcurso del plazo para el que fue elegido.

2. Fallecimiento.

3. Dimisión.

4. Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

5. Incurrir en una de las causas de incompatibilidad a las que se hace referencia en el artículo anterior cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible.

Artículo 33.

Vacante la Presidencia, la Junta Directiva procederá a convocar elecciones a la misma, presididas por el Vicepresidente 1., con las mismas atribuciones que estos Estatutos conceden al Presidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, para el caso de que quede menos de un año para la terminación del mandato ordinario.

Artículo 34.

En los casos de ausencia o incapacidad temporal, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes en su orden, el primero de los cuales deberá ser miembro de la Asamblea General.

Artículo 35. Moción de censura.

La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por un tercio de la Asamblea y aprobada en votación secreta, por mayoría absoluta de votos emitidos, que constituyan como mínimo la mitad más uno del total de sus componentes. Para esta votación no se admitirá el voto por correo. No se podrá presentar una nueva moción de censura hasta transcurrido un año desde el anterior.

El plazo máximo para convocar la Asamblea a tal efecto será de veinte días desde que se reciba la propuesta en la Federación Española de Boxeo.

Artículo 36. Junta Directiva.

La Junta Directiva es el órgano colegiadoo de gestión de la Federación Española de Boxeo, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la misma, que la presidirá.

Artículo 37.

La Junta Directiva estará compuesta, además de por el Presidente, por tres Vicepresidentes, un Tesorero y 16 vocales. El primer Vicepresidente deberá ser miembro de la Asamblea.

El número máximo de sus miembros no podrá exceder de 21.

Estará asistida por el Secretario general de la Federación Española de Boxeo, con voz pero sin voto.

Artículo 38.

Todos los cargos de la Junta Directiva son honoríficos excepto el de Presidente, en caso de que así se acuerde en la Asamblea.

Artículo 39.

La Junta Directiva se reunirá en Pleno, en sesión ordinaria al menos una vez cada dos meses.

La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con cuarenta y ocho horas, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañando el orden del día.

Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre extraordinarias.

Artículo 40.

La validez de las reuniones de la Junta Directiva requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros y, en segunda, la tercera parte de los mismos.

La toma de acuerdos se hará por mayoría simple.

Artículo 41.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

1. Fallecimiento.

2. Dimisión.

3. Revocación del nombramiento.

Artículo 42.

Sin perjuicio de las competencias de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, en su caso corresponde a la Junta Directiva:

1. Preparar la documentación que sirva de base a la Asamblea General para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

2. Proponer la fecha y orden del día de la Asamblea General ordinaria y extraordinaria.

3. Convocar elecciones generales a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación Española de Boxeo.

4. Resolver las cuestiones que se susciten respecto a los acuerdos de las Juntas Directivas de las Federaciones autonómicas en relación a las licencias o el reconocimiento del ingreso en la Federación Española de Boxeo.

5. Proponer a la Comisión Delegada la aprobación del reglamento de elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia.

6. Proponer a la Comisión Delegada la aprobación de los reglamentos internos de la Federación Española de Boxeo, tanto técnicos como de competición y de sus modificaciones.

7. Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación Española de Boxeo y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

Artículo 43.

Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la Federación Española de Boxeo son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél.

Los miembros de la Junta Directiva responderán en los mismos términos frente al Consejo Superior de Deportes en cuanto a las subvenciones recibidas del mismo, así como las irregularidades en la ejecución del presupuesto.

La misma responsabilidad existirá para todos los miembros de la Junta Directiva con respecto a los diversos órganos de las Administraciones públicas, por lo que a las subvenciones de los mismos se refiere.

Artículo 44. El Tesorero

1. El Tesorero cuidará con el Presidente de las operaciones de cobros y pagos.

2. Autorizará con su firma, mancomunada con la del Presidente, o persona en quien éste delegue, todos los movimientos de fondos.

3. Asistirá al Presidente para la elaboración de los balances que periódicamente se presenten a la Junta Directiva, a la Comisión Delegada y que anualmente deberán presentarse a la Asamblea General.

Artículo 45. El Secretario general.

El Secretario general asiste permanente a todos los órganos de gobierno y representación, así como a todos los órganos técnicos y Comisiones de la Federación Española de Boxeo.

Por delegación del Presidente ostenta la jefatura del personal de la Federación Española de Boxeo.

Artículo 46.

El Secretario general actuará como Secretario de todos los órganos superiores colegiados de la Federación Española de Boxeo, aportará documentación e información sobre los asuntos que sean objeto de deliberación y levantará acta de sus sesiones. Una vez aprobadas las actas, las firmará con el visto bueno del Presidente, y custodiará los correspondientes libros de actas.

Artículo 47.

Las competencias del Secretario general son las siguientes:

1. Ostenta la jefatura del personal de la Federación Española de Boxeo.

2. Coordina la actuación de los diversos órganos de la Federación Española de Boxeo.

3. Prepara la resolución de despacho de todos los asuntos.

4. Vela por el cumplimiento de todas las normas jurídico-deportivas, teniendo debidamente informado sobre el contenido de las mismas a los órganos de la Federación Española de Boxeo.

5. Cuida el buen orden de todas las dependencias federativas.

6. Prepara las reuniones de todos los órganos de gobierno y de los órganos técnicos, actuando en ellos con voz pero sin voto. Levanta acta de sus reuniones y es responsable de los libros de actas.

7. Recibe, firma y expide la correspondencia oficial de la Federación Española de Boxeo, salvo la que se reserve para sí el Presidente, y lleva un registro de entrada y salida de la misma.

8. Organiza, mantiene y custodia el archivo de la Federación Española de Boxeo.

9. Aporta documentación e informa a los órganos de gobierno y a los órganos técnicos de la Federación Española de Boxeo.

10. Prepara la memoria anual de la Federación Española de Boxeo para su presentación a la Asamblea General.

11. Expide las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y representación.

Artículo 48. El Gerente.

El Gerente de la Federación Española de Boxeo es el órgano de administración de la misma.

Son funciones propias del Gerente:

1. Llevar la contabilidad de la Federación Española de Boxeo.

2. Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

3. Cuantas funciones que en materia económica administrativa le encomiende el Presidente y la Junta Directiva.

TITULO III

Comités técnicos

Artículo 49.

Son órganos técnicos de la Federación Española de Boxeo:

Comité de Boxeo Aficionado.

Comité de Boxeo Profesional.

Comité Nacional de Disciplina.

Comisión Médica Nacional.

Comité Nacional.

Comité Nacional de Arbitros/Jueces y Cronometradores.

Comité Nacional de Preparadores.

Comité Nacional de Kick-Boxing (Muay Thai).

Artículo 50. Comité de Boxeo Aficionado.

El Comité de Boxeo Aficionado estará compuesto por:

Presidente.

Cinco vocales.

La Presidencia corresponderá a uno de los Vicepresidentes de la Federación Española de Boxeo nombrados por el Presidente, y los vocales necesariamente serán miembros de la Junta Directiva de la Federación.

Las funciones de este Comité, bajo la dependencia del Presidente de la Federación Española de Boxeo, serán: La supervisión, control y desarrollo de todas las actividades estatales e internacionales de boxeo aficionado, así como en aquellas otras que intervengan deportistas de dos o más Federaciones territoriales, calificadas como oficiales.

Artículo 51. Comité de Boxeo Profesional.

El Comité de Boxeo Profesional estará compuesto:

Presidente.

Seis vocales.

La Presidencia corresponderá a uno de los Vicepresidentes de la Federación Española de Boxeo nombrado por el Presidente, y los vocales serán necesariamente miembros de la Junta Directiva de la Federación Española de Boxeo, nombrados por su Presidente.

Las funciones de este Comité, bajo la dependencia del Presidente de la Federación Española de Boxeo, serán:

1. La supervisión, control y autorización de todas las competiciones oficiales de boxeo profesional y de ámbito estatal en las que intervengan deportistas profesionales de dos o más Federaciones territoriales.

2. Control y autorización de los campeonatos de España de boxeo profesional en sus diferentes categorías de peso.

3. Clasificación de los boxeadores profesionales de acuerdo con su récord.

4. Supervisión de los controles médicos periódicos a los deportistas profesionales, con el asesoramiento de la Comisión Médica Nacional, para la renovación de licencias y nuevas solcitudes.

5. Supervisión de las actas de resultados y homologación de resultados para récords.

6. Información a los organismos internacionales de la actividad profesional realizada.

7. Propuesta al Presidente de la Federación Española de Boxeo para su aprobación por la Asamblea General del precio de las licencias de boxeadores, mánager, organizadores, arbitros, jueces, cronometradores, técnicos, así como las tasas de organización o cualquier otro derecho federativo.

8. Autorización para celebrar campeonatos del mundo, de Europa o cualquier otro título de carácter internacional.

9. Representación en organismos internacionales de boxeo profesional.

Artículo 52. Comité Nacional de Disciplina.

El Comité Nacional de Disciplina Deportiva estará integrado por un Presidente, nombrado por el Presidente, y un máximo de cuatro vocales licenciados en derecho.

Estará asistido por aquellas personas cuya presencia se considere necesaria para informarse sobre cuestiones específicas.

Artículo 53.

El Comité Nacional de Disciplina es el máximo órgano federativo, a quien corresponde conocer de cuantas cuestiones o incidencias se produzcan con ocasión de la competición y de las infracciones cometidas contra la disciplina y las normas deportivas por las personas sujetas a la jurisdicción federativa.

Su competencia, organización y funcionamiento se determinará mediante un Reglamento específico acomodado a la normativa vigente en lo material, y, especialmente, al Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, y Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, y que deberá ser aprobado por el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 54. Comisión Médica Nacional.

La Comisión Médica Nacional es un organismo técnico consultivo y asesor de la Federación Española de Boxeo, y tiene por misión:

1. Asesorar a la Junta Directiva y al Comité de Boxeo Profesional en cuestiones médicas relacionadas con el boxeo.

2. Proponer la ficha médica de reconocimiento inicial anual, precombate y postcombate.

3. Dictar normas médicas en caso de reconocimientos especiales.

4. Asesorar a los vocales Médicos de las Federaciones y controlar los reconocimientos médicos.

5. Proponer a la Junta Directiva los representantes médicos en las Comisiones Médicas Internacionales.

6. Mantener relaciones con las Comisiones Médicas Internacionales.

7. Nombrar al Médico del equipo olímpico.

Artículo 55.

La Comisión Médica Nacional estará compuesta por:

Un Presidente, un Secretario y cuatro vocales, que serán Médicos especialistas en neurología, traumatología, oftalmología y electrofisiología.

Artículo 56. Comité Nacional de Arbitros/Jueces y Cronometradores.

El Comité Nacional de Arbitros/Jueces y Cronometradores tendrá a su cargo, bajo la dirección de la Federación Española de Boxeo, la organización de las actividades arbitrales oficiales y de ámbito estatal, creando a tales fines los órganos delegados necesarios para desarrollar sus funciones en todos los sectores nacionales, dentro de la organización federativa, estableciendo la debida coordinación entre sus respectivas funciones y ejerciendo la inspección de las funciones arbitrales. La competencia del Comité Nacional de Arbitros/Jueces y Cronometradores se extenderá también a las demás personas auxiliares.

Artículo 57.

El Comité Nacional de Arbitros/Jueces y Cronometradores tendrá a su frente un Presidente, designado por el Presidente de la Federación Española de Boxeo.

Sus funciones serán:

Establecer los niveles de formación arbitral.

Clasificar técnicamente a los jueces o árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal e internacional que se celebren en España y sean de su competencia.

Artículo 58.

El Comité Nacional de Arbitros/Jueces y Cronometradores tendrá las Comisiones que resulten oportunas para el cumplimiento de sus fines, para el gobierno general y para llevar a cabo la labor asistencial, promoción, formación técnica y valoración de actuaciones de los jueces, árbitros y cronometradores.

Artículo 59.

El Comité Nacional de Arbitros/Jueces y Cronometradores ajustará su actuación al Reglamento que determine sus funciones y forma de llevarlas a término.

Dicho Reglamento deberá ser aprobado por la Comisión Delegada de la Federación Española de Boxeo.

Artículo 60. Comité Nacional de Preparadores.

El Comité Nacional de Preparadores tendrá a su frente un Presidente, designado por el Presidente de la Federación Española de Boxeo.

Sus funciones serán:

Establecer los niveles de formación de los técnicos.

Clasificar técnicamente a los entrenadores, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

Aprobar las normas administrativas regulando las funciones de los técnicos.

El Comité Nacional de Preparadores atiende directamente al funcionamiento del colectivo de aquéllos, encuadrando en el mismo a entrenadores (nacionales, territoriales, provinciales), tanto los que se dedican a trabajar con boxeadores aficionados como con profesionales, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la Federación Española de Boxeo, el gobierno y representación del antedicho colectivo.

La composición, régimen de funcionamiento y competencias del Comité Nacional de Preparadores se determinará reglamentariamente. Dicho Reglamento deberá ser aprobado por la Comisión Delegada de la Federación Española de Boxeo.

Artículo 61. Comité Nacional de Kick-Boxing (Muay-Thai).

El Comité Nacional de Kick-Boxing (Muay-Thai) tiene por misión la supervisión, desarrollo y reglamentación de las actividades de esta disciplina, el régimen de funcionamiento y competencias se determinarán en su Reglamento, que necesariamente tendrá que someterse a la aprobación de la Comisión Delegada.

El Comité Nacional estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y tres vocales.

El Presidente, Vicepresidente y Secretario, nombrados por el Presidente de la Federación Española de Boxeo y los Vocales.

TITULO IV

Asociaciones deportivas, deportistas, técnicos y árbitros/jueces

Artículo 62.

Las asociaciones deportivas se integrarán, a petición propia, en la Federación Española de Boxeo a través de la Federación autonómica que les corresponda por la situación geográfica y su domicilio legal, siempre que se ajusten a la legislación vigente y se comprometan a cumplir los Estatutos y Reglamentos de la Federación Española de Boxeo y a someterse a la autoridad de los órganos federativos en relación con las materias de su competencia.

Artículo 63.

Los mismos criterios y requisitos se aplicarán para la integración en la Federación Española de Boxeo de los deportistas, técnicos y árbitros/jueces.

Artículo 64.

La integración en la Federación Española de Boxeo se producirá mediante la concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa, que sólo podrá denegarse en casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 65.

Todos los miembros de la Federación Española de Boxeo tienen el derecho a recibir tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos internos de aquélla.

Los miembros de la Federación Española de Boxeo tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes y, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, aquellos que consideren contrarios a derechos.

TITULO V

Licencias

Artículo 66.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la Federación Española de Boxeo, según las siguientes condiciones mínimas:

Uniformidad de condiciones económicas para cada categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación Española de Boxeo.

Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

La Federación Española de Boxeo expedirá las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición, en sus Estatutos o Reglamentos.

Las licencias expedidas por las Federaciones autonómicas habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la Federación Española de Boxeo, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije ésta y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación autonómica abone a la Federación Española de Boxeo la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de ésta.

Las licencias expedidas por las Federaciones autonómicas que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, cuando se trate de boxeadores no profesionales.

Cuota correspondiente a la Federación Española de Boxeo.

Cuota para la Federación autonómica.

TITULO VI

Régimen económico

Artículo 67.

La Federación Española de Boxeo tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación el artículo 36 de la Ley 10/1990.

No se podrán aprobar los presupuestos deficitarios salvo autorización del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 68.

La Federación Española de Boxeo, que cuenta con propio patrimonio y presupuesto, adaptará su contabilidad a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 69.

La Junta Directiva preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio, que, con el informe de la Comisión Delegada, se presentarán al Consejo Superior de Deportes.

Artículo 70.

La Junta Directiva confeccionará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones, así como la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente memoria explicativa y con el informe de la Comisión Delegada. Dichos estados financieros serán auditados de acuerdo con lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones complementarias y el informe que se emita por los auditores se pondrá en conocimiento de la Asamblea.

Artículo 71.

1. El patrimonio de la Federación Española de Boxeo estará integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda.

2. Son recursos de la Federación Española de Boxeo, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.

b) La donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

TITULO VII

Régimen disciplinario

Artículo 72.

La disciplina deportiva se rige por la Ley del Deporte, por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, por los presentes Estatutos y por la Reglamentación federativa que se apruebe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del citado Real Decreto sobre disciplina deportiva.

Artículo 73.

La Federación Española de Boxeo ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y dirigentes; sobre los árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la Federación Española de Boxeo, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

Artículo 74.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas del juego y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en el propio ordenamiento jurídico de la Federación Española de Boxeo.

2. Son infracciones a las reglas del juego las acciones u omisiones que, durante el curso de aquél, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.

Artículo 75.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, el órgano disciplinario federativo deberá atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto con audiencia del interesado y ulterior derecho o recurso.

Artículo 76.

A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.

Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.

En cualquier caso se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.

Artículo 77.

En la Secretaría del órgano disciplinario de la Federación Española de Boxeo deberá llevarse escrupulosamente y al día un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción, tanto de infracciones como de sanciones.

Artículo 78.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 79.

Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Artículo 80.

Se considerarán, en todo caso, como infracciones comunes muy graves a las reglas de juego o competición o las normas deportivas generales, las siguientes:

1. Los abusos de autoridad.

2. Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

3. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

4. Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.

5. Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

6. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a lo entrenamientos como a la celebración de la prueba o competición.

7. La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

8. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

9. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

10. La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

11. La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 81. Otras infracciones muy graves de los directivos.

Además de las infracciones comunes previstas anteriormente, son infracciones específicas muy graves del Presidente y demás miembros directivos de la Federación Española de Boxeo las siguientes:

1. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Los incumplimientos de disciplina deportiva constitutivos de infracción serán los expresados en los Estatutos y Reglamentos de la Federación Española de Boxeo, o aquellos que, aun no estándolo, revistan gravedad o tengan especial transcendencia.

2. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

3. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

4. El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.

Tal autorización es la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regula dichos supuestos.

5. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

Artículo 82. Otras infracciones muy graves en el ámbito del deporte profesional.

Además de las enunciadas en los dos artículos anteriores, son infracciones específicas muy graves de los clubs deportivos de carácter profesional, de los organizadores y, en su caso, de sus administradores o directivos:

1. El incumplimiento de los acuerdos sobre las bolsas.

El incumplimiento se entenderá producido una vez superados los plazos previstos en cada caso, que se contarán desde que debió cumplirse el compromiso.

2. El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.

3. El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.

Artículo 83. Infracción muy grave de la Federación Española de Boxeo.

Se considerará infracción muy grave de la Federación Española de Boxeo la no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, y disposiciones de desarrollo.

Artículo 84. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes. En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, cronometradores, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

2. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

3. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

4. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

5. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

6. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas.

Artículo 85. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en los artículos anteriores o en las normas reglamentarias de la Federación Española de Boxeo.

En todo caso se considerarán faltas leves:

1. Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.

2. La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

3. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

4. El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Artículo 86. Sanción a la Federación por falta muy grave.

Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 83 de los presentes Estatutos podrá imponerse a la Federación Española de Boxeo una multa de 50.000 a 5.000.000 de pesetas, con independencia del derecho de ésta a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.

Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta el presupuesto de la Federación.

Artículo 87.

Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de faltas comunes muy graves serán las siguientes:

1. Multas no inferiores a 500.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas.

2. Pérdida de puestos en la clasificación.

3. Clausura de recintos deportivos.

4. Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

5. Inhabilitación para ocupar cargos en las organizaciones deportivas, suspensión o privación de licencia federativa con carácter temporal de dos a cinco años.

6. Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en organizaciones deportivas, suspensión o privación de licencia federativa también a perpetuidad, en caso de reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 88.

Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de faltas muy graves de los directivos serán las siguientes:

1. Amonestación pública.

2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

3. Destitución del cargo.

Artículo 89. Sanciones por infracciones graves:

1. Amonestación pública.

2. Multa de 100 a 500.000 pesetas.

3. Pérdida de puestos en la clasificación.

4. Clausura del recinto deportivo por dos meses.

5. Inhabilitación para ocupar cargos en organizaciones deportivas, suspensión o privación de licencia federativa de un mes a dos años.

Artículo 90.

Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de faltas leves serán las siguientes:

1. Apercibimiento.

2. Amonestación.

3. Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia de hasta un mes.

Artículo 91.

Unicamente podrán imponerse sanciones consistentes en multa en los casos en que los boxeadores, técnicos o jueces/árbitros reciban retribución por su labor. Sus importes deberán previamente ser cuantificados en el Reglamento disciplinario de la Federación Española de Boxeo.

Por una misma infracción podrá imponerse multa de modo simultáneo a cualquier otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de la infracción y resulten congruentes con la gravedad de la misma.

El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 92.

El órgano disciplinario estará facultado para alterar el resultado de las competiciones, cuando se trate de un hecho sancionable debido a predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos para alterar el resultado de la prueba.

Artículo 93. Prescripción, plazos y cómputo.

Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiere comenzado.

Artículo 94. Procedimiento disciplinario.

Unicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto.

En cuando a la sustanciación de los distintos procedimientos, se estará a lo dispuesto en el título II del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 95. Materias susceptibles de conciliación.

Podrán someterse al procedimiento de conciliación las diferencias o cuestiones litigiosas producidas entre miembros de la Federación Española de Boxeo, o sujetos directamente interesados en el boxeo, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas que, por no estar incluidas en el ordenamiento jurídico deportivo, sean de libre disposición de las partes y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria.

No podrán ser objeto de conciliación las siguientes cuestiones:

1. Las que se susciten en las relaciones con el Consejo Superior de Deportes, relativas a las funciones que a ese organismo le estén encomendadas.

2. Aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte, y seguridad en la práctica deportiva.

3. Las relativas a las subvenciones que otorgue el Consejo Superior de Deportes y, en general, las relacionadas con fondos públicos.

4. Con carácter general, las incluidas en el artículo 2 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988.

Artículo 96. Reglas de procedimiento.

1. Se requerirá la manifestación de la inequívoca voluntad de las partes en conflicto de someterse al procedimiento conciliatorio. Para ello se suscribirá por escrito un convenio arbitral en el que se expresará la renuncia a la vía judicial, la obligación de someterse a decisión del árbitro o árbitros y las reglas de procedimiento.

2. La designación del árbitro o árbitros podrán hacerla las partes en el convenio arbitral o encomendarla a un tercero. Son causas de abstención y recusación las previstas en la legislación vigente.

3. Los gastos que genere el procedimiento conciliatorio serán sufragados en iguales partes por los litigantes, salvo que el órgano arbitral decida otra cosa.

4. En el convenio arbitral podrá acordarse encomendar el procedimiento a corporaciones de derecho público o entidades sin ánimo de lucro en cuyos Estatutos se prevean funciones arbitrales.

5. Para las materias reguladas en este título serán supletorias las normas sobre conciliación extrajudicial contenidas en la Ley del Deporte, sus normas de desa

rrollo y la Ley de Arbitraje.

TITULO VIII

Régimen documental

Artículo 97.

El régimen documental de la Federación Española de Boxeo comprenderá los siguientes libros:

1. Libro registro de Federaciones autonómicas y delegaciones, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombres y apellidos del Presidente y los órganos colegiados de gobierno y representación, fechas de toma de posesión y cese de los mismos.

2. Libro registro de asociaciones deportivas de boxeo, en el que constarán las denominaciones de éstas y domicilio social, nombres y apellidos de los Presidentes y demás miembros de la Junta Directiva, fecha de posesión y cese de los citados cargos.

3. Libros de actas, que consignarán las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la Federación Española de Boxeo, tanto de gobierno y representación, como técnicos.

4. Libros de contabilidad, en los que figuran tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la Federación Española de Boxeo, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos.

Publicidad y normas de información:

a) Por vía de certificación a través de la Secretaría General, previa petición motivada, dirigida al Presidente de la Federación Española de Boxeo.

b) Manifestación directa de los libros: Previo escrito motivado igualmente y dirigido al Presidente. La exhibición de los libros se hará en los locales de la Federación Española de Boxeo y en presencia del Secretario general.

c) El Consejo Superior de Deportes tendrá derecho a supervisar los libros y cuentas de la Federación Española de Boxeo.

TITULO IX

Régimen jurídico

Artículo 98.

Frente a los actos y acuerdos de los órganos de la Federación Española de Boxeo que no suponga el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, los miembros de ésta podrán acudir, una vez agotados los recursos federativos, a la jurisdicción ordinaria. Si las partes implicadas en el conflicto se someten voluntariamente a ello, podrán acudir a un arbitraje de equidad, en el que los árbitros serán designados por el Consejo Superior de Deportes.

TITULO X

Federaciones autonómicas

Artículo 99.

La integración de las Federaciones autonómicas en la Federación Española de Boxeo se producirá previo acuerdo adoptado por el órgano que según sus Estatutos corresponda, que se elevará a la Federación Española de Boxeo, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a la participación en competiciones de ámbito estatal e internacional.

Artículo 100.

Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

1. Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

Sin perjuicio de lo anterior, la Federación Española de Boxeo controlará, de acuerdo con los criterios de la Asamblea General, las subvenciones que reciban las Federaciones autonómicas de ella o a través de ella, recabando al efecto los presupuestos.

2. Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la Federación Española de Boxeo, en representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de ellas.

3. El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será en todo caso el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento específico de disciplina deportiva de la Federación Española de Boxeo, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

4. Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la Federación Española de Boxeo, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

5. No podrá existir delegación territorial de la Federación Española de Boxeo en el ámbito de una Federación autonómica, cuando ésta esté integrada en aquélla.

Artículo 101.

Las Federaciones integradas en la Federación de Boxeo deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas.

Trasladarán a la Federación Española de Boxeo sus normas estatutarias y reglamentarias.

Asimismo darán cuenta a la Federación Española de Boxeo de las altas y bajas de sus clubs afiliados, boxeadores, árbitros y técnicos.

Artículo 102.

El ámbito de competencia territorial de las Federaciones coincidirá con el de las Comunidades Autónomas respectivas.

Artículo 103.

Las Federaciones autonómicas estarán representadas a través de su Presidente en la Asamblea General.

Artículo 104.

Las Federaciones autonómicas con personalidad jurídica ajustarán sus Estatutos a las normas dictadas por las correspondientes Comunidades Autónomas, que habrán de reconocer la competencia de la Federación Española de Boxeo en las competiciones oficiales organizadas por ella o que la misma les delegue, que excedan de su ámbito autonómico y en las cuestiones disciplinarias según el Real Decreto 1591/1992.

Artículo 105.

Las Federaciones Autonómicas deberán recaudar las cuotas de los afiliados a la Federación Española de Boxeo y entregárselas a ésta.

Artículo 106.

Las Federaciones autonómicas que carezcan de personalidad jurídica tendrán el carácter de Delegaciones, asimismo habrá delegaciones de la Federación Española de Boxeo en aquellas Comunidades Autónomas cuya Federación no esté integrada en la misma, según normativa del Real Decreto.

TITULO XI

Artículo 107. Extinción.

La Federación Española de Boxeo se disolverá:

1. Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia Federación Española de Boxeo y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá motivadamente sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

2. Por resolución judicial.

3. Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

En caso de disolución de la Federación Española de Boxeo, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TITULO XII

Modificaciones de los Estatutos

Artículo 108.

Los Estatutos de la Federación Española de Boxeo únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende.

Artículo 109.

La propuesta de modificación podrá ser realizada:

1. Por una cuarta parte de los miembros de la Asamblea.

2. Por la Comisión Delegada.

3. Por el Presidente.

Artículo 110.

Aprobada la modificación de los Estatutos, ésta sólo será eficaz a partir del momento en que sea ratificada por el Consejo Superior de Deportes.

Disposiciones transitorias.

Primera.-En tanto se lleva a cabo la integración de las Federaciones territoriales en la Federación Española de Boxeo, conforme a lo previsto en los presentes Estatutos, se considerará que todas las Federaciones territoriales están integradas en la Federación Española de Boxeo, fijándose el plazo de un año desde la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> para que lo lleven a efecto.

Segunda.-Las modificaciones que el Consejo Superior de Deportes pueda introducir en el contenido de los presentes Estatutos se considerarán automáticamente asumidas por la Asamblea General sin necesidad de una nueva reunión de la misma para la ratificación de esas posibles modificaciones, las cuales serán incorporadas en el texto definitivo de los presentes Estatutos.

Disposiciones finales.

Primera.-Quedan derogados los Estatutos de la Federación Española de Boxeo hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 11 de enero de 1989.

Segunda.-Igualmente queda derogado el Reglamento de disciplina deportiva de la Federación Española de Boxeo, así como todas las modificaciones introducidas en aquél durante su vigencia, en todo lo que esté en contradicción con las disposiciones legales y presentes Estatutos.

Tercera.-Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/12/1993
  • Fecha de publicación: 18/01/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1994
  • Fecha de derogación: 21/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 7 de junio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-12196).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 62 a 108, por Resolución de 31 de marzo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-7901).
    • los arts. 2, 61 y 65, por Resolución de 18 de noviembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-22760).
    • el art. 13, por Resolución de 16 de octubre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-19531).
  • SE PUBLICA la Modificación de los arts. 49 y 61, por Resolución de 25 de septiembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-22851).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos de 11 de enero de 1989.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Boxeo

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