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Documento BOE-A-1994-15913

Ley 8/1994, de 25 de mayo, de Actividades Feriales.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1994, páginas 21906 a 21909 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1994-15913
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1994/05/25/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 8/1994, DE 25 DE MAYO, DE ACTIVIDADES FERIALES

La evolución del contexto y de los agentes económicos desde la adhesión a las Comunidades Europeas hace necesaria la revisión de la normativa ferial catalana, con el objetivo de velar por la libre concurrencia, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, y alcanzar unos servicios feriales de prestaciones óptimas que respondan a las demandas de expositores, visitantes y organizadores y garanticen la seguridad de las personas y bienes.

El capítulo I expone cuál es el objeto de la Ley y realiza su clasificación. Es habitual, en la regulación que se hace de las ferias en el derecho francés, el alemán o el italiano, adoptar del lenguaje común palabras de significado poco concreto, como «feria», «mercado», «muestra» o «exposición», y acotar su significado legal, recurso que genera unas definiciones muy descriptivas del objeto de la ley. Efectivamente, bajo la denominación de «feria» se contienen multiplicidad de fenómenos, a veces con pocas características comunes. Así se ha adoptado la expresión «actividades feriales», con el ánimo de que sea comprensiva de todas aquellas actividades comerciales de duración limitada en las que una pluralidad de expositores presenten la oferta existente de un sector o de una pluralidad de sectores de un ámbito territorial. Una vez fijado el concepto de actividad ferial, la Ley define la feria, la exposición y la feria-mercado, a fin de unificar el vocabulario utilizado en la norma y clasificar las actividades feriales en el Registro a efectos informativos, dado que, de acuerdo con el derecho comunitario, la clasificación no supone ninguna reserva exclusiva de nombre. Merece ser destacado por su novedad el criterio que se introduce para diferenciar las categorías de feria y feria-mercado, según el público a quien va dirigido el certamen, sea profesional o no lo sea. A fin de delimitar el alcance de la Ley se inserta en la misma una lista de actividades expresamente excluidas de su ámbito. El rasgo principal que diferenciaría a una feria-mercado de un mercado, que es una de las actividades excluidas, sería el hecho de que la venta directa con retirada de mercancía es la finalidad esencial en el mercado, mientras que en la feria-mercado es una característica eventual. Por último, se incluye también la tradicional división de las ferias en multisectoriales y en monográficas o salones.

El capítulo II crea la figura de las ferias oficiales de Cataluña, con el ánimo de distinguir las ferias y los salones que, en cada sector, sean más competitivos en cuanto a su ámbito de influencia económica, calidad de los servicios y profesionalidad de los ofertantes y de los adquirentes.

El capítulo III establece la autorización previa de las actividades feriales. Esta autorización es común en derecho comparado europeo, y, en un contexto de total libertad de actuación, obedece a la necesidad de garantizar que quien pretenda organizar una actividad ferial lo haga con los medios técnicos y financieros adecuados para llevarla a cabo y para afrontar las responsabilidades que se deriven de la misma. La autorización es el resultado de un procedimiento administrativo para cuya fase de instrucción la Ley establece la necesidad de solicitar informes a las cámaras de comercio de las correspondientes demarcaciones, como ya establecía la legislación anterior, y, como novedad, informes de los entes locales y de otras entidades, considerando que los entes de representación sectorial pueden aportar datos relevantes para la motivación de la resolución.

Es una innovación de este texto legal la fijación de un afianzamiento como condición para la autorización. La razón de ser de esta medida es la necesidad de ejercer un control de la fiabilidad del organizador ferial, en el sentido de garantizar que éste no pueda desdecirse injustificadamente de la organización de la actividad ferial, frustrando así las expectativas de los expositores con los que haya establecido una relación jurídica bajo la premisa de la existencia de una autorización formal de la Generalidad.

El capítulo IV regula el Registro de Actividades Feriales autorizadas. La función del Registro es recoger sistemáticamente los datos obtenidos de la autorización de las actividades feriales y poder ofrecer así información continuada de la actividad ferial en Cataluña.

Los capítulos V y VI fijan, respectivamente, el régimen sancionador, que debe coadyuvar al cumplimiento de la normativa, y el sistema de recursos.

Por último, la parte final de la Ley contiene seis disposiciones. La disposición adicional primera establece el plazo y las consultas que deben realizarse para desarrollar la Ley por reglamento. La disposición adicional segunda establece la inscripción de oficio de las ferias comerciales inscritas en el Registro Oficial de Ferias de Cataluña en el Registro de Actividades Feriales que crea la Ley. La disposición transitoria primera facilita el paso de la Ley 9/1984 a esta nueva Ley, y fija un período razonable para que las instituciones feriales, figura que fue creada por aquella norma, puedan transformarse en cualquier otra persona jurídica reconocida en el ordenamiento jurídico. La disposición transitoria segunda indica qué actividades feriales pueden quedar sujetas, por una edición, al régimen legal anterior. La disposición derogatoria contiene la derogación de la legislación catalana vigente en materia de ferias hasta la promulgación de la presente Ley, es decir, la Ley 9/1984, de ferias comerciales, y las normas que la desarrollan. La disposición final regula la eficacia temporal de la Ley, y fija su entrada en vigor en una fecha determinada, de forma que existe un plazo suficiente para que todos los interesados tengan conocimiento de ella y puedan dotarse de los medios y condiciones para su aplicación efectiva.

CAPÍTULO I
Objeto y clasificación
Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de la presente Ley es la regulación de las actividades feriales que se desarrollan en Cataluña. Se consideran actividades feriales, a efectos de la presente Ley, las manifestaciones comerciales que tienen por objeto la exposición de bienes o la oferta de servicios para favorecer su conocimiento y difusión, promover contactos e intercambios comerciales y acercar la oferta de las distintas ramas de la actividad económica a la demanda, si reúnen las siguientes características:

a) Tener una duración limitada en el tiempo.

b) Reunir a una pluralidad de expositores.

2. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de la presente Ley:

a) Las exposiciones universales, que se rigen por la Convención de París de 22 de noviembre de 1928.

b) Las actividades feriales dedicadas a los productos de la cultura, la educación, la ciencia, el arte, el civismo y los servicios sociales, salvo que se dirijan principalmente al público profesional.

c) Las actividades promocionales de cualquier tipo organizadas por los establecimientos comerciales.

d) Los mercados dirigidos al público en general cuya actividad sea la venta directa con retirada de mercancía, aunque reciban la denominación tradicional de feria.

3. En cualquier caso, los certámenes ganaderos están sometidos a la legislación específica sobre ganadería y sanidad animal.

Artículo 2. Conceptos de «feria», «exposición» y «feria-mercado».

1. Se considera feria, a efectos de la presente Ley, la actividad ferial de carácter periódico que se dirige principalmente al público profesional.

2. Se considera exposición o muestra, a efectos de la presente Ley, la actividad ferial que no tiene una periodicidad establecida.

3. Tanto en las ferias como en las exposiciones pueden admitirse pedidos y pueden perfeccionarse contratos de compra-venta, pero no pueden realizarse en las mismas ventas directas con retirada de mercancía durante el período en el cual se celebran.

4. Se considera feria-mercado, a efectos de la presente Ley, la actividad ferial de carácter periódico en la que se admite eventualmente la venta directa con retirada de mercancía y que se dirige al público en general.

Artículo 3. Clasificación de las ferias.

Las ferias se clasifican en multisectoriales, si la oferta exhibida es representativa de diferentes sectores, y monográficas o salones, si la oferta exhibida es representativa de un único sector.

CAPÍTULO II
Ferias y exposiciones oficiales de Cataluña
Artículo 4. Ferias y exposiciones oficiales.

La Administración de la Generalidad otorga la calificación de feria o exposición oficial de Cataluña a las actividades que reúnan como mínimo las siguientes características:

a) Estar organizadas por una persona jurídica.

b) Celebrarse en instalaciones permanentes que dispongan de los servicios convenientes.

c) Superar el número de expositores y de metros cuadrados de superficie de exposición que se determinen por reglamento, y que no haya autorizada otra feria o exposición oficial de características similares.

d) Tener un ámbito territorial de influencia igual o superior al territorio de Cataluña.

e) Estar dotadas de un reglamento de participación de los expositores.

Artículo 5. Control económico y memoria.

Los organismos de ferias y exposiciones oficiales someterán su gestión en la organización de actividades feriales al control de la Administración de la Generalidad, mediante la presentación anual de sus presupuestos y de las correspondientes liquidaciones. Asimismo presentarán anualmente la memoria de sus actividades feriales, que incluirá las estadísticas de visitantes y de expositores.

Artículo 6. Comités organizadores.

Para la organización de cada feria y exposición oficiales se constituirá un comité organizador en el que estarán representados la entidad organizadora, la Generalidad, el Ayuntamiento del municipio donde haya de celebrarse y la cámara oficial de comercio, industria y navegación de la correspondiente demarcación.

Artículo 7. Condiciones de participación.

El reglamento de participación a que se refiere el artículo 4.e) contendrá, como mínimo:

a) Reglas que establezcan un orden de prioridad para atender las distintas solicitudes de participación.

b) Las reglas relativas a los procedimientos de admisión, exclusión y sanción de los expositores.

c) Los derechos y obligaciones de los expositores.

d) La regulación de un órgano arbitral, el cual decidirá, con carácter dirimente, todas aquellas cuestiones que se susciten entre los participantes, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.

Artículo 8. Calendario.

La Administración de la Generalidad hará público anualmente el calendario de ferias y exposiciones oficiales de Cataluña.

CAPÍTULO III
Autorización de actividades feriales
Artículo 9. Autorización.

1. La realización de ferias y exposiciones requiere la autorización previa de la Administración de la Generalidad.

2. La Administración de la Generalidad, para otorgar o denegar la autorización de ferias y exposiciones, solicitará informes a los correspondientes entes locales. También pedirá informe a la cámara oficial de comercio, industria y navegación de la correspondiente demarcación y, en su caso, a las entidades representativas de los sectores afectados. En caso de presencia de ganado vivo se solicitará un informe al departamento competente.

3. La Administración de la Generalidad ejerce facultades de coordinación para evitar duplicidades de ferias y exposiciones oficiales, atendiendo a criterios de ámbito territorial de influencia, oferta expuesta, fechas de la actividad y visitantes.

4. La realización de ferias-mercado requiere exclusivamente la autorización del Ayuntamiento del municipio donde deba celebrarse. El Ayuntamiento comunicará a la Administración de la Generalidad la autorización para que sea inscrita en el Registro de Actividades Feriales.

5. La Administración de la Generalidad o el Ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden exigir al organizador de una actividad ferial la constitución de una garantía en cualquiera de las formas establecidas por la legislación de contratos.

6. La forma y el procedimiento para solicitar la autorización de las actividades feriales se determinarán por reglamento.

Artículo 10. Seguridad y orden público.

El organizador de una actividad ferial se responsabilizará del mantenimiento del orden público dentro del recinto ferial y garantizará el cumplimiento en el mismo de la normativa aplicable para la seguridad de las personas, productos, instalaciones industriales y medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que la legislación otorga a las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Artículo 11. Vigencia de la autorización.

La autorización de ferias tiene una vigencia para tres ediciones y es prorrogable a petición del organizador. La autorización de una exposición tiene vigencia para una única edición.

CAPÍTULO IV
Registro de Actividades Feriales
Artículo 12. Registro de Actividades Feriales.

1. La Administración de la Generalidad tiene a su cargo el Registro de Actividades Feriales.

2. Las actividades feriales autorizadas se inscriben de oficio en el Registro de Actividades Feriales.

Artículo 13. Organización.

1. La documentación necesaria para la inscripción en el Registro de Actividades Feriales y la organización del mismo se determinarán por reglamento.

2. Cualquier cambio de una actividad ferial que afecte a los datos que figuran en el Registro de Actividades Feriales se comunicará al departamento competente de la Generalidad, para que sean actualizados.

3. Los datos que figuran en el Registro de Actividades Feriales tienen carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que se establezcan por reglamento.

CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 14. Infracciones.

1. Las infracciones de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollan son objeto de sanción administrativa, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. Son infracciones de la presente Ley:

a) La realización de actividades feriales sin las autorizaciones establecidas por la presente Ley.

b) La no constitución de la garantía exigida.

c) La no comunicación del cambio de datos de la actividad ferial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2.

d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

e) La no realización de una feria o exposición oficial autorizada, salvo que concurran circunstancias especiales debidamente justificadas.

f) El uso indebido de la denominación de «feria oficial» o de «exposición oficial» por entidades no reconocidas como tales o para actividades que no tienen dicho carácter.

Artículo 15. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones tipificadas por la presente Ley se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Se consideran infracciones leves las irregularidades formales que no comporten ningún tipo de perjuicio de carácter económico y no puedan ser calificadas como graves o muy graves.

3. Se consideran infracciones graves:

a) Las infracciones que causen perjuicios de carácter económico y no puedan ser calificadas como muy graves.

b) La reincidencia en la comisión de infracciones consideradas leves en el período de un año.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) Las infracciones de las que se deriven alteraciones del orden público o un perjuicio notorio para el interés general.

b) La reincidencia en la comisión de infracciones consideradas graves en un período de dos años.

Artículo 16. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas por la presente Ley son sancionadas mediante la aplicación de las siguientes multas:

a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 500.000 pesetas.

b) Las infracciones graves, con una multa de entre 500.001 pesetas y 5.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones muy graves, con una multa de entre 5.000.001 pesetas y 20.000.000 de pesetas.

2. La cuantía de la sanción se gradúa teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La enmienda de los defectos.

b) El número de afectados.

c) La gravedad de los efectos.

d) La reincidencia.

3. La potestad sancionadora corresponde:

a) Si las infracciones están relacionadas con la organización de una feria-mercado, al Ayuntamiento del municipio donde se celebre.

b) En el resto de supuestos, a la Administración de la Generalidad.

Artículo 17. Medidas provisionales.

La Administración de la Generalidad o el Ayuntamiento del municipio donde se celebren actividades feriales pueden acordar la clausura de establecimientos, instalaciones o servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones, o suspender su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de seguridad.

Artículo 18. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas por la presente Ley es de cinco años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves.

2. El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se inicia en la fecha en que se haya cometido o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha en que termine. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se inicia al día siguiente de aquel en que la resolución sancionadora sea firme.

CAPÍTULO VI
Recursos
Artículo 19. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas en cumplimiento de la presente Ley pueden interponerse los correspondientes recursos administrativos, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera.

El Gobierno de la Generalidad dictará las disposiciones necesarias para desarrollar la presente Ley antes del 1 de enero de 1995. La aprobación de los correspondientes reglamentos requiere la consulta previa con las organizaciones representativas de los Ayuntamientos y con las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación.

Disposición adicional segunda.

Las ferias comerciales inscritas en el Registro Oficial de Ferias de Cataluña al amparo de la Ley 9/1984, de 5 de marzo, de ferias oficiales, y del Decreto 318/1987, de 27 de agosto, por el que se desarrolla la citada Ley 9/1984, serán inscritas de oficio en el Registro de actividades Feriales establecido por la presente Ley, con una vigencia de tres ediciones, prorrogable a solicitud del organizador.

Disposición transitoria primera.

Las instituciones feriales creadas al amparo de la Ley 9/1984, deben transformarse, antes del 1 de enero de 1996, en cualquiera de las personas jurídicas reconocidas en el ordenamiento jurídico vigente.

Disposición transitoria segunda.

Las actividades feriales que deban llevarse a cabo a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que la comunicación haya sido hecha antes de dicha entrada en vigor, pueden quedar, para la edición comunicada, sujetas al régimen legal anterior.

Disposición derogatoria.

Se derogan la Ley 9/1984, de 5 de marzo, de ferias comerciales, y el Decreto 318/1987, de 27 de agosto, que la desarrolla.

Disposición final.

La presente Ley se aplica a todas las actividades feriales que se celebren a partir del 1 de enero de 1995.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 25 de mayo de 1994.

ANTONI SUBIRÁ I CLAUS,

JORDI PUJOL,

Consejero de Industria y Energía

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.907, de 10 de junio de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/05/1994
  • Fecha de publicación: 08/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1994
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1995.
  • Publicada en el DOGC núm. 1907, de 10 de junio de 1994.
  • Fecha de derogación: 04/08/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 18/2017, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2017-11320).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 9, por Ley 10/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-547).
    • los arts. 9, 12 a 14, la denominación del capítulo III y se DEJA SIN EFECTO el art. 11, por Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-2010-16139).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 9/1984, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1984-9024).
    • Decreto 318/1987, de 27 de agosto (DOGC de 18 de noviembre).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
Materias
  • Cataluña
  • Exposiciones
  • Ferias

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